Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 8 de Enero 2020 | Última Reforma: 24 de Diciembre 2010

LEY DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

LEY ABROGADA P.O. 08 DE ENERO DE 2020.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NÚMERO 33


LEY DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

Artículo 2.- La Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León es un organismo público descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, con domicilio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y podrá contar con las oficinas que sean necesarias para cumplir su función en los demás municipios del Estado.

Artículo 3.- El objeto de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León consiste en:

I. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de planes y programas para el desarrollo integral del transporte;

II. Participar en la formulación del plan sectorial en materia de transporte y vialidad;

III. Proponer la incorporación de medidas y acciones orientadas a una mejor estructuración y prestación del servicio público;

IV. Prestar el servicio público de transporte de personas de manera directa, en coordinación con organismos públicos, privados, o mediante concesiones a terceros, que cumplan con los requisitos de precio justo, seguridad, frecuencia y comodidad que al efecto se establezcan, y

V. Tramitar las solicitudes para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte de personas y carga, en el área metropolitana de Monterrey y en los caminos de competencia estatal.

Artículo 4.- Para el desarrollo de su objeto, la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León se regirá por los principios de la eficiencia, prontitud, seguridad, honestidad, modernidad y racionalización.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Agencia: La Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

Director General: El Director General de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

Consejo: El Consejo Estatal de Transporte y Vialidad establecido y regulado en el título segundo, capítulo II de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, y que de conformidad con la presente Ley apoyará las acciones de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

Artículo 6.- La Agencia tendrá como objetivos específicos los siguientes:

I. Racionalizar y ampliar el sistema de transporte público en el Estado, principalmente en el área metropolitana de Monterrey, con el propósito de ofrecer mejores y mas económicos servicios de transporte, mejorar las vialidades, acortar el tiempo de los traslados y fortalecer la imagen progresista del Estado de Nuevo León, logrando beneficios ambientales y urbanísticos;

II. Mejorar la vialidad adecuando los itinerarios y recorridos de las rutas de transporte urbano y, en su caso, de los vehículos que prestan el servicio de alquiler y carga;

III. Reducir los accidentes ocasionados por las unidades que prestan el servicio de transporte público, así como hacer eficiente la coordinación con las autoridades competentes para abatir los índices de delincuencia y criminalidad cometidos en perjuicio de los usuarios, mejorando con esto la seguridad de la población nuevoleonesa, y

IV. Incrementar la calidad del servicio mediante el diseño y aplicación de fórmulas que permitan el equilibrio entre el costo-beneficio y oferta y demanda, logrando que el servicio sea más eficiente, seguro y confortable.

Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto y objetivos específicos, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
I. Otorgar las concesiones relativas al servicio público de transporte de pasajeros en sus modalidades de vehículos de alquiler y especializado, y del servicio público de transporte de carga general y especializada, que se determinan en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León;

II. Autorizar las tarifas aplicables al transporte público de pasajeros con base en la propuesta que le formule el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad;

III. Dictar las normas técnicas a las que deberá sujetarse la instalación de publicidad en los medios de transporte;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Elaborar en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable, el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, y presentarlo a la consideración del Titular del Ejecutivo para su aprobación;

V. Expedir, previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo, las normas generales estatales de carácter técnico, relativas a las características del transporte;

VI. Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público, así como de licencias especiales para sus conductores;

VII. Operar y administrar el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte Público;

VIII. Calificar y aplicar las sanciones correspondientes a las violaciones a la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León o su Reglamento, en las que incurran los concesionarios o conductores del servicio público del transporte, así como las relativas a las infracciones derivadas de la circulación de vehículos en las comunicaciones viales de jurisdicción estatal;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León o en su Reglamento;

X. Vigilar que la instalación de publicidad en los medios de transporte público se ajuste a las normas técnicas que dicte la Agencia para estos efectos;

XI. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte, en los términos de lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XII.- Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León o su Reglamento, lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehículos de transporte de pasajeros y de carga;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XIII.- Realizar los trámites y procedimientos inherentes al otorgamiento de las concesiones a que se refieren la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y su Reglamento, vigilando el exacto cumplimiento de las condiciones y términos establecidos, y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XIV.- Las que le sean asignadas por el Titular del Ejecutivo del Estado, las demás que le otorguen la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y su Reglamento, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LA AGENCIA

Artículo 8.- La Agencia contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal de Transporte y Vialidad;
II. La Junta de Gobierno;
III. La Dirección General, y
IV. El Comisario.

Artículo 9.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, en lo que no se opongan a la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León y su Reglamento, y se observarán los principios generales del Derecho.

SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

Artículo 10.- La Agencia, para el desempeño de sus funciones, se apoyará en el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, organismo de índole técnico consultivo que cuenta con un cuerpo colegiado de carácter honorífico, propositivo y promotor de participación ciudadana, representativo del sector en materia de transporte público, y cuya organización, funcionamiento y atribuciones se determinan en el título segundo, capítulo II de la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León.

Artículo 11.- El Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, además de las atribuciones y funciones que le otorga la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, tendrá las siguientes facultades:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta en lo relativo a la discusión, análisis y solución de la problemática del servicio público del transporte y vialidad;

II. Favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;

III. Proponer vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;

IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio del transporte público, en el marco de esta Ley;

V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con la racionalización y modernización del transporte público;

VI. Emitir opiniones a la Dirección General para el mejor ejercicio de las atribuciones de la Agencia, y

VII. Las demás que determine esta Ley, el Reglamento Interior de la Agencia y demás ordenamientos legales.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 12.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Agencia, quien contará con voz, pero sin voto, y

III. Cuatro vocales, que serán:

1. El Secretario General de Gobierno;

2. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

3. El Titular de la Corporación de Proyectos Estratégicos de Nuevo León, y

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
4. El Secretario de Desarrollo Sustentable;

Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán en forma oficial y por escrito a su respectivo suplente.

En ausencia del Titular del Ejecutivo, lo suplirá la persona que éste designe, quien tendrá voz y voto en representación del Gobernador.

El Presidente o el Secretario Técnico, por instrucciones del primero, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias o instituciones públicas nacionales, internacionales, estatales o municipales, así como a los de organizaciones privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

Artículo 13.- Corresponden a la Junta de Gobierno las siguientes atribuciones:

I. Aprobar el programa de trabajo, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos que presentará anualmente el Director General;

II. Aprobar, a propuesta presentada por el Director General de la Agencia, las políticas administrativas, prioridades, estrategias, normas y criterios de organización y administración que orienten las actividades de la Agencia;

III. Otorgar, sustituir, delegar o revocar toda clase de poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas y cambiario, con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, así como de representación en asuntos civiles, penales y juicios de amparo, incluyendo la facultad de promover o desistirse de acciones legales; pudiendo estos recaer en alguno o algunos de los miembros de la Junta, o en la persona o personas que la misma Junta estime necesario;

IV. Aprobar anualmente el balance y demás estados financieros, así como los informes generales de la Agencia que presente el Director General;

V. Aprobar el Reglamento Interior y la estructura de organización de la Agencia, a propuesta del Director General, y

VI. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto y atribuciones de la Agencia, o las que le atribuyan esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del organismo.

Artículo 14.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias cada seis meses, y el Presidente o la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno podrán solicitar que se celebren sesiones extraordinarias en cualquier momento, previa convocatoria que realice el Secretario Técnico.

El Presidente declarará legalmente instaladas las sesiones de la Junta de Gobierno, en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Junta, y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente, el Secretario Técnico y los Vocales que asistan. La Junta tomará sus acuerdos por mayoría simple y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad

El desempeño del cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por los servicios que presten.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Artículo 15.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario Técnico levantará el acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las resoluciones adoptadas por la Junta, que será firmada por todos los miembros; al acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los miembros de la Junta que conformen el quórum.

Artículo 16.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus acuerdos;

II. Iniciar, concluir y en su caso suspender todas y cada una de las sesiones de la Junta, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos sometidos a su consideración;

III. Someter a votación los asuntos tratados;

IV. Delegar en los miembros de la Junta de Gobierno la ejecución y realización de responsabilidades específicas para la consecución del objeto del organismo; y

V. Las demás que determine esta Ley, la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.

Artículo 17.- Para la realización de sus actividades la Junta de Gobierno se apoyará en una Secretaría Técnica, quien tendrá las siguientes funciones:

I. Convocar, por acuerdo del Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;

II. Dar lectura al orden del día;

III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta de Gobierno;

IV. Redactar las Actas de las sesiones;

V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno, y

VI. Las demás que le encomiende el Presidente de la Junta o le correspondan para el buen desempeño de su función.


SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA

Artículo 18.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al titular de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, bajo el cargo de Director General.

Artículo 19.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Agencia ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal y sus organismos descentralizados, instituciones bancarias o financieras, así como ante personas morales, públicas o privadas;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, dictando las disposiciones necesarias para su cumplimiento con apego a la presente Ley, y a los ordenamientos legales aplicables;

III. Fungir como apoderado general con facultades para: actos de administración, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la Ley. También esta facultado para representar al organismo ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, igualmente ante toda clase de autoridades civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para iniciar o desistirse de acciones legales respecto de actos realizados por persona física o moral que impliquen perjuicios o daños al patrimonio de la Agencia. Asimismo queda facultado para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren sustituidas o restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;

IV. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Agencia, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto, objetivos y ejercicio de las atribuciones del organismo contenidos en la presente Ley, en la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León y su Reglamento;

V. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, la incorporación al patrimonio de la Agencia de los bienes que conforme a esta Ley o por actos de particulares deban pertenecerle, y velar por su conservación;

VI. Representar a la Agencia en la celebración de los convenios, contratos y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Agencia, respetando los criterios de la Junta de Gobierno, y el marco jurídico de la Administración Pública;

VII. Presentar los balances y estados contables para su aprobación ante la Junta de Gobierno;

VIII. Fungir como Secretario Técnico en las sesiones de la Junta de Gobierno;

IX. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo, otorgar y remover los nombramientos correspondientes a los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo para el cumplimiento de su objeto, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León;

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interior de la Agencia, así como sus reformas y adiciones, el cual establecerá las bases de organización y las facultades y obligaciones de las distintas unidades administrativas que integren la Agencia, y

XI. Las demás que determine esta Ley, la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.

SECCION CUARTA
DEL COMISARIO

Artículo 20.- A propuesta de la Contraloría Interna, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia de la operación de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y la demás normatividad estatal aplicable.

Artículo 21.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos de la Agencia se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su objeto, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría Interna de la Administración Pública Estatal;

III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como al Órgano de Vigilancia de la Administración Pública Estatal;

IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento de la Agencia;

V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz, pero sin voto, y

VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.

Artículo 22.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.

CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DE LA AGENCIA

Artículo 23.- La Agencia contará con patrimonio propio y se integrará con:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que le están encomendadas a la Agencia de acuerdo a su objeto;

II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los Municipios y otras Instituciones Públicas o Privadas o personas físicas o morales;

III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales;

IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;

V. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que obtenga por las operaciones que realice o correspondan por cualquier título legal;

VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;

VII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente, y

VIII. Cualquiera otra percepción de la cual el organismo resulte beneficiario.

CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN Y DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA AGENCIA

Artículo 24.- La Agencia queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 25.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las relaciones laborales de la Agencia con el personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno de la Agencia deberá quedar instalada en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Artículo Tercero.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Artículo Cuarto.-Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres.- PRESIDENTE: DIP. JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL NIÑO PÉREZ.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil tres.- EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS; EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- NAPOLEÓN CANTÚ CERNA; EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO.- RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ.- RÚBRICAS

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ABROGADA, POR DECRETO NÚM. 260 PUBLICO EN FECHA 08 DE ENERO DE 2020.