Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 29 de Enero 2020 | Última Reforma: 14 de Noviembre 2008

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ULTIMA REFORMA P.O. No. 153 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.
LEY ABROGADA P.O. 29 DE ENERO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial, No. 162 del viernes 07 de diciembre de 2007.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 173

Artículo Primero.- Se expide la Ley de Protección y Fomento Apícola para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO Y MATERIA DE LA LEY


Artículo 1.- Esta Ley tiene como principales objetivos, la protección de las explotaciones apícolas del Estado, la organización de los productores, la investigación de la actividad apícola, así como el fomento, mejoramiento y el estímulo a la comercialización e industrialización de la miel y otros productos de la apicultura.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. APICULTURA.- Conjunto de actividades concernientes a la cría, sanidad y explotación de las abejas;

II. APICULTOR.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría y explotación, producción y mejoramiento de las abejas;

III. TÉCNICO APÍCOLA.- Toda persona que compruebe fehacientemente haber egresado de Escuelas, Institutos o Universidades y cursado las materias que lo acrediten para este ejercicio;

IV. COLMENA.- Caja de madera que aloja a un núcleo de abejas a fin de que se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y almacenen la miel;

V. APIARIO.- Conjunto de colmenas instaladas en un lugar adecuado;

VI. RUTA O TERRITORIO APÍCOLA.- Son los caminos, veredas o sitios donde tradicionalmente existen apiarios;

VII. ESPACIO LÍMITE.- Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora melífera;

VIII. COLMENA RÚSTICA.- Es el alojamiento que la persona física constituye para las abejas, sin guiarlas en la construcción de los panales que fijan en sus paredes;

IX. COLMENA TÉCNICA.- Aquella que cuenta con alojamientos construidos especialmente por la persona física y esté dotada con bastidores para los panales, con su cámara de cría facilitando el manejo para su explotación racional;

X. APIARIO FAMILIAR.- Conjunto de hasta 20 colmenas técnicas instaladas en terreno, predio o parcela propios de una familia;

XI. APIARIO COMERCIAL PEQUEÑO.- Conjunto mayor de 20 y de hasta 60 colmenas técnicas instaladas en sitio propio o ajeno al dueño del apiario;

XII. APIARIO COMERCIAL GRANDE.- Conjunto mayor a 60 colmenas técnicas instaladas en terreno, predio o parcela propios o ajenos al dueño del apiario;

XIII. CORPORACION PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.- Dependencia asignada por el Ejecutivo del Estado, en la materia;

XIV. FLORA MELÍFERA.- Todo tipo de plantas nativas o introducidas de las cuales las abejas, extraen néctar, polen o resinas; y

XV.- SAGARPA.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del gobierno federal.

Artículo 3.- Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta Ley:

I. Todas las personas físicas o morales que se dedican de manera habitual o accidental a la cría, fomento, mejoramiento, incremento y explotación de las abejas, e industrialización de sus productos y subproductos;

II. Todas las personas y organizaciones que habitualmente o accidentalmente se dediquen al comercio y transporte de abejas y sus productos;

III. Las áreas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en todo el Estado;

IV. Los convenios celebrados entre los titulares del poder Ejecutivo de los Estados vecinos, con la Federación o con Organismos Internacionales; y

V. Las actividades destinadas a la cría, aprovechamiento, movilización, mejoramiento, establecimiento, y en general todas las actividades realizadas con las colonias de abejas en el Estado en cuestión.

Artículo 4.- La Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León informará sobre las rutas y zonas apícolas ideales, tomando en cuenta la flora melífera en el Estado, y contará con el apoyo de los Municipios y las asociaciones apícolas.


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. La Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

III. Consejo Apícola del Estado de Nuevo León; y

IV. Los inspectores correspondientes en la materia.

Artículo 6.- Son autoridades u órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley:

I. La SAGARPA;

II. Los Municipios del Estado de Nuevo León;

III. Las asociaciones locales de apicultura;

IV. La Unión Regional de Apicultura;

V. La Unión Ganadera Regional;

VI. La Dirección de Protección Civil del Estado;

VII. La Policía Preventiva; y

VIII. Los demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 7.- Corresponde a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario en el cumplimiento de esta Ley las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar e impulsar, junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, la producción apícola en el Estado;

II. Formular y proponer al Ejecutivo los programas de fomento apícola;

III. Coordinarse con las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, para impulsar el desarrollo apícola, su comercialización y transformación, conforme a los lineamientos expedidos por dichas dependencias;

IV. Proporcionar asesoría y ayuda técnica, proveyendo conforme a sus posibilidades, el material, las herramientas y el personal necesario a los apicultores que lo soliciten para el mejor desarrollo y aprovechamiento de su actividad;

V. Evaluar periódicamente las actividades apícolas y mantener un registro de su producción;

VI. Supervisar la actividad apícola para dirigir junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, sus acciones hacia su mejoramiento, preservación y aprovechamiento sustentable;

VII. Promover el apoyo monetario o en especie para los apicultores que han perdido sus colmenas por desastres, enfermedades o casos fortuitos, habiendo seguido todas las medidas establecidas en esta Ley y que legalmente comprueben la pérdida sufrida de acuerdo a lo registrado por cada apicultor;

VIII. Expedir gratuitamente el permiso necesario para que el afectado introduzca hasta el mismo número de colmenas, cumpliendo, con los requisitos exigidos para ello por esta Ley, para reponer las colmenas destruidas por enfermedades, desastres o casos fortuitos;

IX. Promover estudios sobre la apicultura, los productos emanados de ella y los que se hagan necesarios para su fortalecimiento;

X. Fomentar el mejoramiento, la instalación y la mejor función de los centros de cría de abejas reina;

XI. Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores y de asociaciones apícolas;

XII. Conducir la actividad apícola en el Estado en coordinación con la autoridad competente, en congruencia con los lineamientos que en su caso, hubiere formulado la Federación y con las recomendaciones del Consejo Apícola del Estado de Nuevo León;

XIII. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora melífera, necesarios para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;

XIV. Generar y gestionar en coordinación con los municipios, los apoyos para que los apicultores puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de los productos apícolas y servicios, así como su proceso;

XV. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar las plagas y enfermedades de las abejas;

XVI. Asesorar y ayudar a los apicultores que lo soliciten, con el material, herramientas y personal especializado, en el combate de plagas y enfermedades de las abejas;

XVII. Fomentar la comercialización y la industrialización de los productos apícolas;

XVIII. Apoyar en coordinación con las asociaciones, la adquisición del material biológico adecuado para el mejoramiento genético para los criadores de abejas reinas;

XIX.- Investigar y otorgar con el apoyo del Municipio correspondiente, capacitación apícola, para lograr un mejoramiento genético y alcanzar una mayor producción;

XX. Difundir las disposiciones generales dictadas por la Federación y las particulares que sobre la materia dicte el Gobierno del Estado; y

XXI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.- Corresponde a los Municipios en el cumplimiento de esta Ley las siguientes atribuciones:

I.- Conducir y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los criterios y normas que, en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;

II.- Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta Ley;

III.- Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el Estado;

IV.- Formular y aplicar programas de desarrollo apícola municipal;

V.- Expedir los permisos correspondientes para la instalación de apiarios en su municipio; y

VI.-Las demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.


CAPÍTULO III

DEL CONSEJO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 9.- Se crea el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, el cual tiene como función principal, ser un enlace entre los apicultores del estado, la Corporación para el Desarrollo Agropecuario y la SAGARPA, proponer programas pertinentes al fomento y la investigación de la apicultura y presentar soluciones de manera conjunta a cualquier problemática apícola.

Artículo 10.- El Consejo Apícola del Estado de Nuevo León estará integrado de la siguiente manera:

I. El titular de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

II. Un representante de la SAGARPA, quien será Secretario del Consejo;

III. Un vocal por cada asociación de apicultores en el Estado; y

IV. Un vocal nombrado por Unión Regional de Apicultura.

Cada representante deberá nombrar a un suplente, en caso de ausencia.

Artículo 11.- El titular de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario en el Estado, presidirá el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León nombrando a su representante y brindando todas las facilidades que estén a su alcance, para que cumpla su función como órgano de apoyo de la actividad.

Artículo 12.- El Consejo Apícola del Estado de Nuevo León se reunirá una vez cada tres meses o cuando se convoque a una junta extraordinaria para tratar los siguientes asuntos:

I.- Elaborar el programa rector de la apicultura estatal y darle seguimiento;

II.- Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre los agentes de la cadena Apícola y con los diferentes niveles de gobierno;

III.- Armonizar la producción con el consumo, para generar productos apícolas de calidad y competitividad;

IV.- Mejorar el bienestar social y económico de los productos apícolas y demás agentes; y

V.- Coordinarse entre los apicultores y las autoridades del Estado para que éstas dirijan sus acciones de acuerdo a las necesidades y las problemáticas de los apicultores.


CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIONES APÍCOLAS


Artículo 13.-En cada municipio donde existan más de diez apicultores, podrán agruparse en una asociación apícola local; la que será miembro de la Unión Nacional de Apicultores, conforme lo estipula la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento en vigor, y de la Unión Ganadera Regional que corresponda.

Artículo 14.- En aquellos municipios donde existan menos de diez apicultores, podrán solicitar su ingreso a la Asociación Apícola Local más cercana.

Artículo 15.- Los diferentes niveles de organización, su funcionamiento, atribuciones y obligaciones de sus miembros y dirigentes, serán de acuerdo a lo que previene la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, así como de los Estatutos de la Unión Nacional de Apicultores.

Artículo 16.- En el Estado de Nuevo León las asociaciones de apicultores tendrán personalidad jurídica propia, serán ante las autoridades, órganos representativos de sus asociados para la defensa y protección de los intereses que implica la actividad apícola.

Artículo 17.- Las Asociaciones de apicultores se formarán y regirán por la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su reglamento en vigor, por la Ley Ganadera del Estado de Nuevo León y su reglamento, así como por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 18.- DEROGADO. (P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Artículo 19.- Ninguna asociación podrá objetar la instalación de apiarios de productores Nuevo León, cuando ésta se realice en áreas no explotadas o que estándolo se respeten los espacios límites, derecho de antigüedad del apicultor y las normas fijadas por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León.

Artículo 20.- Las Asociaciones Apícolas deberán:

I.- Agrupar a los apicultores de un municipio o zona;

II.- Conservar y fomentar la actividad apícola;

III.- Acatar las disposiciones para el control de las plagas y enfermedades y el manejo de los apiarios;

IV.- Cooperar y colaborar con La Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León y demás instituciones del gobierno en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley y sus reglamentos;

V.- Colaborar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros contra plagas y enfermedades;

VI.-Promover ante las dependencias de Gobierno la creación de un centro de investigación y de producción de reinas selectas;

VII.-Promover campañas en los medios masivos de comunicación para el incremento del consumo de miel, cera y otros productos apícolas;

VIII.-Tramitar y gestionar ante el Municipio correspondiente el registro respectivo del apicultor;

IX- Llevar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiarios y región;

X- Elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios y entregarlos al Municipio correspondiente, quien enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León y la SAGARPA. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año;

XI.- Llevar el registro de los reportes de sus socios del aumento o disminución de sus colmenas, de su producción y de la instalación de nuevos apiarios y entregarlos al Municipio correspondiente quien enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León y a la SAGARPA;

XII.- Promover la instalación de plantas beneficiadoras de la miel con el propósito de la exportación directa;

XIII.- Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el Estado;

XIV.- Convertirse en cooperantes e inspectores de las normas establecidas para el control de plagas y enfermedades de los apiarios;

XV.- Participar física y económicamente en el control de enfermedades, plagas, incendios forestales o algún otro siniestro que afecte sus intereses;

XVI.- Proporcionar la información necesaria que le sea solicitada por los Municipios correspondientes y por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario relacionada con la actividad de los socios, cuyos intereses representan;

XVII.- Organizar y promover en coordinación con la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, cursos de capacitación y técnica apícola, así como laboratorios y centros de investigación; y

XVIII.- Promover y obtener créditos ante las instituciones bancarias, para el desarrollo y funcionamiento de la apicultura, y de sus socios en particular.

Artículo 21.- El Municipio correspondiente llevará un registro de las asociaciones constituidas en su municipio y la Corporación para el Desarrollo Agropecuario de las asociaciones constituidas en el Estado.

Artículo 22.- El ejecutivo del Estado en uso de sus facultades podrá integrar un consejo de vigilancia que se encargue de verificar el acatamiento de las disposiciones generales.


CAPÍTULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE ESTA LEY

Artículo 23.- Todo Apicultor tiene los siguientes derechos:

I.- Disfrutar de los beneficios que el gobierno federal, estatal o municipal conceden a los apicultores organizados;

II.- Formar parte de la Asociación de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

III.- Convenir con la Sub-Delegación de Ganadería de la SAGARPA., el manejo y expedición de guías de sanidad exclusivamente para esta materia;

IV.- Solicitar y obtener por conducto de la Asociación correspondiente la credencial de apicultor en las formas que expida La Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

V.- Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;

VI.- Promover y organizar coordinadamente con las Dependencias del subsector pecuario, concursos, exposiciones o eventos que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades;

VII.- Manifestar sus opiniones cuando consideren que las disposiciones legales afectan sus intereses; y

VIII.- Los demás que les confiera esta Ley.

Artículo 24.- Son obligaciones de los sujetos de esta Ley los siguientes:

I.- Respetar en el ejercicio de la actividad apícola la normativa de la materia;

II.- Respetar los apiarios existentes en cualquier región del Estado;

III.- Instalar sus colmenas respetando las distancias establecidas como norma en cada zona, previo dictamen técnico que emita el Municipio correspondiente y la Subdelegación de Ganadería de la SAGARPA, escuchando la opinión de la Asociación respectiva;

IV.- Solicitar al Municipio o Municipios donde posea apiarios, el registro de la marca y utilizarla para señalar e identificar a sus colmenas. El Municipio correspondiente enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, a la Subdelegación de Ganadería de la SAGARPA. y a la o las Asociaciones de apicultores correspondientes;

V.- Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretenda establecer nuevos apiarios pues del que es primero en tiempo es primero en derecho;

VI.- Informar a la Asociación a la que pertenezca la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de marco y micro localización a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione ante el Municipio el registro respectivo del apicultor;

VII.- Si el apicultor no forma parte de una asociación deberá tramitar el registro directamente ante el Municipio correspondiente;

VIII.- Informar a la asociación o asociaciones a las que pertenece del aumento o disminución de sus colmenas, de su producción y de la instalación de nuevos apiarios, acompañando al informe el plano respectivo y marcando copia al Municipio correspondiente, el cual a su vez enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León y la SAGARPA;

IX.- Las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas, deberán registrarse ante el Municipio el cual dará aviso a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León marcando copia a la Dirección de Organización Infraestructura y Apoyo de la SAGARPA;

X.- Los apicultores establecidos en territorio de Nuevo León deberán rendir informes sobre su producción al Municipio correspondiente, por conducto de la Asociación respectiva en caso de pertenecer a alguna, la cual enviará dicha información a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

XI.- Toda movilización de abejas deberá ampararse con la guía de tránsito y la sanitaria y seguir los lineamientos establecidos en esta Ley;

XII.- Los apicultores notificarán de inmediato a su Asociación para que dé aviso a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León toda sospecha de enfermedad o plagas de sus colmenas para tomar las medidas pertinentes. De no pertenecer a una Asociación, deberán hacerlo directamente;

XIII.- Acatar las disposiciones federales y las complementarias del Estado relativas al control de las plagas y enfermedades que afectan a las abejas;

XIV.- Los apicultores que vayan a movilizar sus colmenas, deberán entregar la documentación respectiva y permisos correspondientes a la empresa de transporte quienes deberán transitar con ella. En caso de que se detenga un transporte sin la documentación respectiva, se le aplicará una sanción al propietario de las colmenas que se transportan; y

XV.- Las demás que les confiera esta Ley.


CAPÍTULO VI

DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS


Artículo 25.- Son requisitos previos para la instalación de un apiario en cualquier parte del territorio de la entidad que el interesado dé a conocer dentro de los 30 días anteriores a la iniciación de sus actividades lo siguiente:

I.- Notificar a la asociación local de apicultores correspondiente y ésta tramitar ante el Municipio correspondiente, quien enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del permiso con los siguientes datos:

a) Actividad o actividades específicas a las que piensa dedicarse (producción y venta de miel, producción y venta de núcleos, cría y venta de reinas, venta de material apícola y otros).

b) Domicilio del interesado y ubicación del negocio.

c) Número, lugar y lugares de ubicación, acompañando croquis de localización.

d) Marca de fierro o señales que llevarán las cajas para su identificación y efectos de registro.

II.- Dar aviso de la terminación de sus actividades en un plazo no mayor de 30 días a partir de aquella.

Artículo 26.- Cuando el apicultor carezca de predios propios o requiere otros sitios para nuevos apiarios o cambio de éstos, deberá contar previamente con el permiso escrito del propietario del terreno donde pretende establecerse, o de la autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a este régimen. En el permiso deberá especificarse el tiempo a permanecer, las condiciones y la cantidad de colmenas a instalar.

Artículo 27.- Para la instalación de los apiarios, el interesado deberá tomar en cuenta las siguientes medidas:

I. No se permite la instalación a menos de cincuenta metros de caminos federales, estatales o vecinales y a menos de doscientos metros de escuelas, fábricas, áreas habitadas por personas o animales estabulados;

II. No se permite tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;

III. Si fuera necesario, circundar con barreras naturales o cercas que protejan los apiarios de la intromisión de animales;

IV. A criterio del productor, colocar las colmenas sobre bases individuales separadas de medio metro a un metro, de distancia una de otra y de dos a tres metros entre líneas y a media sombra;

V. Deberá colocar letreros con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la idea de peligro para las personas que no sepan leer a efecto de prevenir accidentes;

VI. Asegurarse que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas; y

VII. En ningún caso se permitirá la instalación de un apiario a una distancia menor de 500 metros de otros del mismo o distinto propietario.

Artículo 28.- Los nuevos apicultores deberán ubicar sus locales de extracción y envase de miel, fuera de la ciudad o población, a más de 500 metros de asentamientos humanos.

Artículo 29.- Los apicultores que actualmente ya tengan instalados este tipo de locales dentro de una población, deberán procurar reubicarlos, o bien protegerlos debidamente con puertas, ventanas y otras aberturas con vidrio o malla, para impedir la entrada de abejas.

Artículo 30.- En ningún caso se permitirá en el Estado, el establecimiento de apiarios que no cumplan con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 31.- En caso de conflicto entre dos o más apicultores de una misma o diferente asociación de no resolverse de mutuo acuerdo, será resuelto por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, escuchando la opinión de la asociación de apicultores.

Artículo 32.- En la instalación de nuevos apiarios comerciales se dará preferencia a los auténticos apicultores ya sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios; a los miembros de las asociaciones de apicultores y aquellas personas que anexen su solicitud de ingreso a alguna asociación de apicultores constituida conforme a la Ley de Asociaciones Ganaderas y autorizadas por la SAGARPA, y con el número de registro otorgado por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León.

Artículo 33.- Todo apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado, que ocupe en forma ilícita el espacio límite de otro productor al que le pertenece el apiario será responsable de sus actos u omisiones; para el caso se procederá como sigue:

I. El Afectado comunicará por escrito a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, el nombre y domicilio del agresor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las colmenas marcando copia a la Asociación local de Apicultores;

II. La Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León a través de su personal, investigará los hechos y en caso positivo, entregará un oficio a la Asociación correspondiente que lo entregará al que invade, al cual se le notifica que en un plazo no mayor de 72 horas, deberá retirar el o los apiarios en cuestión;

III. En caso de denuncia, por segundo oficio se le comunicará que en un lapso de 48 horas, si no los retira, se autoriza a la Asociación correspondiente para que los traslade a un lugar previamente señalado en el escrito; haciéndose acompañar de un representante de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, y alguna autoridad del lugar;

IV. Previo al traslado se levantará acta circunstanciada, la que será firmada por los que intervienen quedando original a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, y copias para el interesado, el invasor, la autoridad municipal y la correspondiente asociación;

V. Al realizarse el traslado, el representante de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, si lo considera prudente podrá solicitar la protección de la policía preventiva;

VI. Los gastos y traslado correrán a cargo del que invade; y

VII. Todo apicultor reincidente será sancionado por la Corporación con 50 veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica.


CAPÍTULO VII

DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS


Artículo 35.- Para la movilización y transportación de colmenas deberá contarse con las guías de tránsito que autorice la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, y la sanitaria expedida por la SAGARPA.

Artículo 36.- Queda prohibida la introducción para ubicarse en el territorio de Nuevo León, colmenas de otros Estados, sin el permiso correspondiente mismo que será otorgado por la SAGARPA, a través de la Subdelegación de Ganadería, y en la guía de tránsito que autorice la Corporación para el Desarrollo Agropecuario en el Estado, debiendo portar los siguientes documentos:

a) Carta de aceptación de las disposiciones legales de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario en el Estado de Nuevo León donde va a establecerse temporalmente;

b) Anuencia escrita de la Asociación de apicultores para establecerse en el lugar que indica; y

c) Certificado de Sanidad Animal expedido por el especialista de la representación estatal de la SAGARPA del Estado de su procedencia.

Artículo 37.- Se exceptúan de lo anterior, los núcleos y reinas que por sus características, exámenes y certificados sanitarios responden al interés del gobierno del estado de definir esta actividad y de común acuerdo con la asociación del lugar.

Artículo 38.- Para la movilización y ubicación de apiarios dentro del territorio de Nuevo León se requerirá cumplir con lo estipulado en esta Ley según sea el caso.

Artículo 39.- La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios, como es el caso de la cosecha y división durante el año, en el Estado de Nuevo León deberá entregar anualmente a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado, con copia a la representación de la SAGARPA a través de la Asociación y en caso de no pertenecer a una, a través de su Municipio o directamente la siguiente:

I.- Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio preestablecido;

II.- Meses de los movimientos de colmenas o apiarios;

III.- Municipios, poblado y parajes de ubicación original y a donde son trasladados;

IV.- Mapa o croquis donde se ubiquen sus apiarios marcando con color diferente los lugares de origen y a donde son trasladados; y

V.- Incremento o disminución del número de colmenas.

Artículo 40.- Las empresas de transporte deberán exigir la documentación respectiva para la movilización y transporte de las colmenas con abejas cuando circulen en el Estado y es obligación de los apicultores proporcionar dicha documentación. En caso de que se detenga un transporte sin la documentación respectiva, se le aplicará una sanción al propietario del material que se transporta.

Artículo 41.- La movilización de miel, polen, jalea real, y productos derivados de éstos dentro y fuera del Estado, deberá protegerse con las Guías Sanitarias y de Tránsito otorgadas por las autoridades competentes.

Artículo 42.- Para la movilización de las cajas con abejas el interesado deberá tomar en cuenta las siguientes medidas:

I.- Preferentemente deberá realizarse en horario de noche, al menos que exista una razón que exceptúe dicha condición y ésta sea presentada por escrito y autorizada por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario al solicitar la Guía de Tránsito;

II.- Las colmenas deberán ir debidamente cubiertas con una malla que permita la ventilación, cubra la entrada y no permita la salida de las abejas; y

III.- Los demás que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO VIII

DE LA IDENTIFICACIÓN Y EL REGISTRO


Artículo 43.- Para la identificación de las colmenas, todo apicultor que opera en el Estado de Nuevo León, marcará sus cámaras de cría y demás partes de la colmena con una figura por medio de fierro caliente. El fierro del apicultor indicará la propiedad de la colmena y demás partes y será registrado en su Municipio, pagando los derechos correspondientes, quién enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León quién mantendrá el registro, a través de la Asociación de apicultores correspondiente si pertenece a alguna.

Artículo 44.- Cuando por cualquier motivo el apicultor deje de usar el fierro o señal que tenga registrado, por conducto de la Asociación Apícola o directamente, deberá promover su cancelación ante el Municipio, quien dará aviso a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario. En caso de que no lo haga, la autoridad podrá cancelarlo previa notificación personal al interesado, quien podrá ser sancionado.

Artículo 45.- No deberá haber en el Estado dos fierros ni dos señales iguales, ni dos fierros o señales de fácil alteración o estrecha semejanza.

Artículo 46.- El fierro original será estampado en el centro de la colmena o material apícola. El monograma que se forme con dicho fierro no deberá exceder de tres figuras y las dimensiones máximas serán de doce centímetros de alto por ocho de ancho en cada figura y un centímetro de grueso en las líneas.

Artículo 47.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño pondrá su fierro en el ángulo inferior izquierdo y en sentido del giro de las manecillas del reloj. Por ningún motivo deberá el nuevo dueño destruir o alterar o poner encima de una marca la suya.

Artículo 48.- Cuando una caja o colmena tenga dos fierros o señales, de los que uno esté registrado y otro no, se tendrá como dueño al que lo sea del fierro o señal registrados, salvo prueba en contrario.

Artículo 49.- El uso de fierro o señal no registrados o el apicultor que ponga su fierro sobre equipo ajeno o permita que otro utilicé su fierro, se sancionará por la Autoridad Municipal con multa de cincuenta a cien cuotas.

Artículo 50.- El fierro o señal no registrados carecen de valor legal.

Artículo 51.- Las remarcas o alteraciones serán el motivo para que se proceda de acuerdo a lo establecido en esta Ley.


CAPÍTULO IX

DE LA TÉCNICA Y PROTECCION APÍCOLA

Artículo 52.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés en el estado la protección, conservación y fomento de las plantas melíferas.

Artículo 53.- El Gobierno del Estado coordinadamente con la SAGARPA, el Consejo Apícola de Nuevo León y las organizaciones de apicultores promoverán y fomentarán la introducción y cría de reinas de razas puras como medida para mejorar la producción en apiarios.

Artículo 54.- Coordinadamente la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León y la SAGARPA, el Consejo Apícola de Nuevo León y los productores apícolas, organizarán anualmente el Congreso Estatal de Apicultura.

Artículo 55.- Todas las dependencias del subsector pecuario coordinadas por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León colaborarán con los propietarios de colmenas para orientar y enseñar la apicultura a los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.

Artículo 56.- Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, se establece la obligación de los agricultores, ganaderos y silvicultores avisar por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación a las Asociaciones de Apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 2 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.

En este caso las dependencias del subsector pecuario en la entidad dictarán las medidas necesarias en las zonas de ubicación de los apiarios sujetos al uso de esas substancias, de manera que la aplicación no perjudique a las abejas de los apiarios instalados.

Artículo 57.- Quienes efectúen quemas, quedan obligados a tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que ocasione a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Por su parte los apicultores están obligados a mantener los apiarios libres de maleza.


CAPÍTULO X

DE LA SANIDAD


Artículo 58.- Se declara de interés público el fomento, desarrollo y protección de la producción apícola y, por lo tanto, obligatoria la prevención, combate y erradicación de las plagas y enfermedades, así como la africanización que afecten a la apicultura.

Artículo 59.- Se consideran como enfermedades, entre otras:

Infecciosas: Parasitarias:

Peste americana Cría de cal
Peste Europea Cría de piedra
Cría ensacada Nosemiasis
Acariosis


Artículo 60.- Las enfermedades infecciosas o parasitarias enzooticas serán prevenidas, combatidas, erradicadas o extinguidas conforme lo determine el Comité Técnico consultivo o, en su efecto, la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León, a instancia de las Asociaciones Locales Apícolas de los lugares donde se detecten estas enfermedades.

Artículo 61.- Únicamente y mediante resolución que dicte la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, siguiendo los procedimientos establecidos, en ésta Ley, podrá llevarse a cabo la destrucción de colmenas que presenten más de un 25% de Peste Americana.

Artículo 62.- Para reponer las colmenas destruidas por este motivo, la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, a través de los Municipios, expedirá gratuitamente el permiso necesario para que el afectado introduzca hasta el mismo número de colmenas, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello por esta Ley.

Al efecto, la Corporación para el Desarrollo Agropecuario proveerá lo necesario para que el apicultor obtenga la misma cantidad de colmenas que hubieren sido destruidas.

Artículo 63.- Cada asociación local apícola con el apoyo de la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, determinará la forma de ayudar a sus miembros con problemas de enfermedades en sus apiarios o en caso de destrucción total necesaria de los mismos.

Artículo 64.- Los apicultores y Asociaciones Apícolas, están obligados a cooperar en las campañas de sanidad apícola que establezca la Corporación para el Desarrollo Agropecuario o cualquier otra autoridad competente, conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia.


CAPÍTULO XI

DE LOS CRIADEROS DE REINAS


Artículo 65.- Cualquier apicultor podrá dedicarse a la cría de reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en los Artículos subsecuentes.

Artículo 66.- Los apicultores que se dediquen a la cría, movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, están obligados a registrarse en el Municipio donde realicen dicha actividad, quien enviará copia a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario.

Artículo 67.- La producción de abejas reinas deberá basarse en las normas que establezca la Corporación para el Desarrollo Agropecuario para favorecer la producción de abejas en cuanto a su docilidad, productividad y resistencia a enfermedades.

Artículo 68.- Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la autorización de la autoridad competente.

Artículo 69.- Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.

CAPÍTULO XII

DE LA INFORMACIÓN APÍCOLA


Artículo 70.- La Corporación para el Desarrollo Agropecuario integrará y operará un Sistema de Información Apícola en el Estado, para lo cual podrá coordinar sus acciones con las dependencias Estatales, Municipales y las Asociaciones locales de apicultores.

Asimismo, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales para apoyar la vigilancia en el territorio del Estado de Nuevo León.

El Sistema de Información Apícola comprenderá la información estadística de la actividad apícola y vigilancia de las normas biotecnológicas, así como todos los avances científicos, en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 71.- La Corporación para el Desarrollo Agropecuario con el apoyo del Consejo Apícola de Nuevo León publicará cada año un informe sobre la situación de la apicultura en el Estado, en el que se incluirá su evaluación, las causas y efectos de su crecimiento, así como las recomendaciones para corregirlo y mejorarlo.

Artículo 72.- Los Municipios correspondientes proporcionarán a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario la información necesaria de su respectiva competencia para la integración y funcionamiento del Sistema de Información Apícola.

A efecto de remitir la información a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, los Municipios estarán facultados para requerir los datos necesarios para tal objeto, de aquellas personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas involucradas en las actividades apícolas.

Artículo 73.- Para fines estadísticos, los apicultores podrán rendir informes anuales sobre su actividad a los Municipios correspondientes de acuerdo como se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Las asociaciones deberán coadyuvar para que los apicultores cumplan lo señalado en este Artículo.


CAPÍTULO XIII

VISITAS DE INSPECCIÓN


Artículo 74.- Con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y bajo la sospecha del brote de plagas y enfermedades que pongan en peligro la apicultura en una región determinada, la Corporación para el Desarrollo Agropecuario podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias.

Artículo 75.- Serán obligatorias las visitas de inspección por las autoridades competentes a los apiarios e instalaciones apícolas en general, para los propietarios, poseedores, arrendatarios, encargados de los bienes objeto de la inspección o a la asociación en su caso.

Artículo 76.- Las visitas se desarrollarán:

I. En el lugar de ubicación de los apiarios;

II. Durante la movilización de las colmenas y sus productos; y

III. En las bodegas, plantas de extracción, envasado y procesamiento.

Artículo 77.- Se practicarán visitas de inspección para:

I.- Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme a lo dispuesto por la presente Ley;

II.- Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley;

III.- Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

IV.- Si existen enfermedades o plagas que amenacen la actividad apícola; e

V.- Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 78.- Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.

En toda visita de inspección se elaborará un acta en la que se le cederá la palabra al visitado.

Artículo 79.- Los inspectores deberán portar una identificación otorgada por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado que les permita identificarse y entrar a cualquier propiedad única y exclusivamente para revisar la propiedad apícola que ahí se encuentre independientemente de quien sea el propietario de las mismas. Cuando no encuentre el inspector al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia, un instructivo donde se le informará sobre el procedimiento para que se la haga llegar al dueño de la propiedad apícola inspeccionada.

Artículo 80.- En caso de existir alguna irregularidad, se dejará un citatorio para que el propietario esté presente el día y hora que se fije, permitiéndole mínimo 15 días hábiles posteriores a la visita para corregir su irregularidad. En caso de no corregir, de no estar presente o de no permitir la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 81.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.

Artículo 82.- Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas o enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Corporación para el Desarrollo Agropecuario, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado.


CAPÍTULO XIV

SANCIONES


Artículo 83.- Será sujeta a las sanciones que se establecen en este Capítulo, cualquier persona física o moral que participe en una acción contraria a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 84.- Serán sancionadas por el Municipio correspondiente, por la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León o por las autoridades sanitarias según sea el caso, las infracciones a esta Ley por medio de amonestación, multa o cancelación de permiso, atendiendo la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción, independientemente de la responsabilidad penal que pueda actualizarse. La amonestación es una advertencia expedida por escrito por la Secretaría del ramo quien llevará el registro.

Artículo 85.- El robo de colmenas, material apícola o la destrucción de éstas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 86.- Los agricultores no serán responsables del daño que sufran las abejas cuando para el control de plagas de sus cultivos emplean productos que las afecten. En este caso deberán notificarlo al apicultor para que tome las precauciones debidas.

Artículo 87.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas tomando en cuenta la preparación, cultura o agravantes, capacidad económica del infractor y las circunstancias atenuantes que concurran en el caso de la siguiente forma:

I. Con amonestación:

a) Por no informar al Municipio la ubicación de sus apiarios;

b) Por no notificar de inmediato al Municipio la sospecha de enfermedad o africanización de sus colmenas; y

c) Por obstaculizar o impedir las visitas de verificación que le confiere esta Ley y su Reglamento.

II. Con multa de 10 a 15 salarios mínimos cuando cometa la infracción por primera vez, de 15 a 30 salarios mínimos si reincide en la misma conducta y de 30 a 50 salarios mínimos si reincide en la misma conducta por tercera vez:

a) Por no tener permiso del Municipio correspondiente;

b) Por no registrar ante el Municipio la marca que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;

c) Por no marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;

d) Por no movilizar sus colmenas o núcleos de conformidad con los ordenamientos legales de la materia;

e) A quien no tenga autorización por escrito de la Secretaría, para internar al territorio del Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico;

f) Cuando los apicultores instalen apiarios a distancias menores de las señaladas por esta Ley o tomen posesión de lugares que estén ocupados y registrados por otros productores;

g) A quien no realice acciones preventivas y coopere en las campañas zoosanitarias establecidas por la autoridad competente, así como en el control de la abeja africana, conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia;

h) A quien haga uso de fierro o señal no registrados, ponga su fierro sobre equipo ajeno o permita que otro propietario utilicé su fierro;

i) A quien habiendo sido amonestado reincida en la conducta en un período de seis meses; y

j) A quien no cumpla las medidas de protección civil en la instalación de apiarios.

Artículo 88.- El Municipio correspondiente podrá cancelar el permiso para la instalación de apiarios mediante la resolución respectiva a quien haya sido multado tres veces dentro del término de un año o si considera que una conducta es lo suficientemente grave para hacerlo.

Artículo 89.- Además el apicultor que cause daños a terceros, deberá cubrir los gastos de reparación. En caso de negarse a cubrir los gastos o de no pagar las multas correspondientes, se les cancelará el permiso temporal o permanentemente.

Artículo 90.- Los infractores estarán siempre obligados a cumplir la Ley independientemente del pago de las multas.

Artículo 91.- Todo importe por concepto de multas será pagado en cualquier oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas y Tesorería central del Estado de Nuevo León, debiendo el infractor remitir copia del pago a la Corporación para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León.


CAPÍTULO XV

RECURSO DE INCONFORMIDAD


Artículo 92.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán ser impugnadas por los interesados mediante recurso de inconformidad, en un término de ocho días hábiles a partir de su notificación.

Artículo 93.- La interposición del recurso se hará por escrito ante la autoridad que emitió la resolución, expresando:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece;

II. El acto o la resolución que se impugna;

III. Los agravios que a juicio del recurrente, le causen la resolución o el acto impugnado; y

IV. Los medios de prueba que estime convenientes.

Artículo 94.- Al recibir el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.

Para el caso de que lo admita, desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del proveído de admisión.

Una vez desahogadas las pruebas o vencido el término probatorio, se resolverá en definitiva lo conducente, en un término no mayor de quince días hábiles.

Artículo Segundo.- Se deroga el Título IX con sus cuatro Capítulos que contienen los Artículos 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181 y 182 de la Ley Ganadera del Estado de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de noviembre de 2007. PRESIDENTA: DIP. JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS; DIP. SECRETARIO: NOÉ TORRES MATA; DIP. SECRETARIA: LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ. RUBRICAS.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de noviembre del año 2007.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ.

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA.

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRTOS DE REFORMA DE LA PRESENTE LEY.


P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 293

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL FUE ABROGADO MEDIANTE DECRETO QUE CREA NUEVA LEY. VER P.O. DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020.