Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 23 de Abril 2021 | Última Reforma: 7 de Junio 2019

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN
LEY ABROGADA P.O. 23 DE ABRIL DE 2021.


Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 29 de enero de 1997.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
NUM.......380

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN


TÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y establece:

I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público tanto estatal como municipal;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sus sanciones administrativas, disciplinarias y económicas, así como las que se deriven del Juicio Político;

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos de responsabilidad para la aplicación y ejecución de sanciones;

V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional;

VI. Los recursos administrativos en el procedimiento de responsabilidad;

VII. La manifestación de bienes de los servidores públicos;

VIII. El registro de obsequios y donaciones a servidores públicos;

IX. La indemnización por daños ocasionados por los servidores públicos, y

X. Los Acuerdos de Coordinación en materia de responsabilidades.

Artículo 2°.- Son sujetos de esta Ley los servidores públicos mencionados en el Artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios.

Artículo 3°.- Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son Autoridades Competentes:

I. El Congreso del Estado;

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
III. La Contraloría Interna, a la que se denominará la Contraloría;

IV. Los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales y los órganos de control interno de las Administraciones Públicas Municipales;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. La Auditoría Superior del Estado;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
VI. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;

VII. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VIII. El Tribunal de Arbitraje del Estado;

IX. Las demás dependencias, entidades y organismos del sector paraestatal, y órganos de control interno pertenecientes al Gobierno del Estado o a sus Municipios, en el ámbito de las atribuciones que les otorga este ordenamiento; y

X. Las demás autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 4°.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 5°.- Cuando. la Comisión Estatal de Derechos Humanos detecte actos u omisiones que ameriten ser sancionados en los términos de esta Ley, lo hará del conocimiento de las Autoridades Competentes, para la aplicación de las sanciones correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 6°.- En la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, se establecerán los órganos estatales y municipales competentes para substanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa y para la aplicación de sanciones a los miembros de las instituciones policíacas, de tránsito y de readaptación social, en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Los órganos previstos en el párrafo anterior remitirán a la Contraloría copia de las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones por responsabilidad administrativa, a efecto de inscribirlas en el registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados.

Artículo 7°.- Las Autoridades Competentes, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, podrán emplear indistintamente los siguientes medios de apremio y correcciones disciplinarias:

I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado;

II. Auxilio de la fuerza pública;

III. Arresto Administrativo hasta por treinta y seis horas en los términos de ley.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 8°.- Para todo lo no previsto en esta Ley se observarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, a excepción del Título Segundo, para el cual se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.


TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA


CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 9°.- Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que se señalan en el Artículo 110 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 10.- Es. procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el Artículo anterior dañen gravemente los intereses públicos fundamentales.

Artículo 11.- Dañan gravemente los intereses públicos fundamentales:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de Gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;

IV. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación de los caudales públicos, incluyendo los recursos señalados en el Artículo 2° de esta Ley;

V. El ataque al ejercicio de sufragio;

VI. La usurpación de atribuciones;

VII. Cualquier acción u omisión intencional que origine una infracción a la Constitución Política Local o a las leyes estatales, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VIII. Provocar en forma dolosa las causas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de suspensión o revocación de alguno de sus miembros, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal;

IX. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local y las leyes que de ellas emanen.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

Artículo 12.- Igualmente, procede el Juicio Político contra el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura Estatal por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en los términos del Artículo 110 de la propia Constitución Federal.


CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES EN EL JUICIO POLÍTICO

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 13.- Se concede acción popular para formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley, las cuales deberán presentarse bajo protesta de decir verdad y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público. Cuando se omitan estos requisitos, se requerirá mediante notificación personal al denunciante, para que los satisfaga en un plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia.

El ciudadano que acompañe a la denuncia documentos falsos, o manifiesten hechos falsos, será responsable en los términos que establecen las leyes respectivas

Artículo 14.- El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y después de la conclusión de sus funciones en los términos del Artículo 116 de la Constitución Política del Estado. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el período que señale la propia Constitución.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal.

Artículo 15.- Corresponde. al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.

Artículo 16.- El Congreso del Estado substanciará el procedimiento del Juicio Político por conducto de la Comisión Jurisdiccional, la cual se integrará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

Artículo 17.- Presentada la denuncia ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado y ratificada dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación, ésta se turnará con la documentación que la acompañe a la Asamblea del Congreso, para que el Pleno proceda a la integración de la Comisión Jurisdiccional.

La Comisión Jurisdiccional, dentro del término de cinco días hábiles, determinará:

I. Si el denunciado es servidor público en los términos del Artículo 9° de la presente Ley;

II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales; y

III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por lo tanto amerita el inicio del procedimiento.

Artículo 18.- Si la denuncia no satisface los requisitos señalados en las tres fracciones del Artículo 17, la Comisión Jurisdiccional emitirá un dictamen en el que se establezca la improcedencia de la denuncia. El dictamen será turnado al Pleno del Congreso para su resolución definitiva, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de remisión.

Si la Comisión Jurisdiccional resuelve que la denuncia es procedente, emplazará al denunciado para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga, compareciendo o informando por escrito a su elección, el día y hora señalados en la propia notificación. En todo emplazamiento deberá correrse traslado al denunciado con copias de la denuncia y de los demás documentos que la integren.

El servidor público denunciado podrá nombrar un defensor que lo represente en todas las diligencias del procedimiento o en su defecto contará con un defensor de la Coordinación de Defensoría de Oficio del Gobierno del Estado designado por el propio Congreso.

Artículo 19.- La Comisión Jurisdiccional, con vista de lo manifestado por el denunciado en su informe o comparecencia, practicará las diligencias e investigaciones necesarias y notificará al denunciante y al denunciado la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual deberá desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Lo anterior será aplicable en lo conducente, aún si el denunciado no manifiesta lo que a su derecho covenga dentro del término concedido para tal efecto.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccional emitirá el dictamen correspondiente.

Artículo 20.- Si de las constancias existentes se desprende que el denunciado no es responsable de los actos u omisiones imputados, la Comisión Jurisdiccional en su dictamen propondrá a la Asamblea se declare no ha lugar a proceder en contra del servidor público.

Artículo 21.- Si de las constancias del procedimiento apareciere la responsabilidad del servidor público, la Comisión Jurisdiccional establecerá en su dictamen:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del encausado, y

II. La propuesta de sanción que deba imponerse.

Artículo 22.- Emitido el dictamen fundado y motivado por la Comisión Jurisdiccional se convocará dentro de los dos días hábiles siguientes a la Asamblea del Congreso del Estado para la celebración de Sesión Plenaria, en la cual una vez analizado en segunda audiencia el dictamen y las constancias existentes, y escuchando al servidor público denunciado o a su defensor, el Pleno declarará por no menos de las dos terceras partes de sus miembros, si ha lugar a procedimiento ulterior.

Artículo 23.- En. caso de que el Congreso del Estado declare que ha lugar a procedimiento ulterior, el acusado será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia, al que deberá remitirse el expediente que contenga la acusación y todas las constancias del procedimiento. La Comisión Jurisdiccional Instructora continuará el procedimiento correspondiente ante el propio Tribunal.

Lo señalado en el presente Artículo será aplicable si la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hace la declaratoria correspondiente, en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los servidores públicos y por las causas a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.

Artículo 24.- El Tribunal Superior de Justicia, una vez recibido el expediente y dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, dictará el auto de radicación correspondiente y lo notificará personalmente o por oficio a la Comisión Jurisdiccional y al acusado, para que en el término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 25.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno erigido en Jurado de Sentencia, dictará por mayoría absoluta de votos resolución absolutoria o condenatoria y, en su caso, la sanción correspondiente.

Si la resolución del Tribunal es absolutoria se denegará la declaración de inhabilitación y/o destitución.

Artículo 26.- Si la resolución del Tribunal es condenatoria, se sancionará al servidor público, si está en funciones, con destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones públicas por un período de uno hasta veinte años, atendiendo a la gravedad de la infracción. Si no está en funciones, se decretará su inhabilitación en los términos indicados.

La resolución se notificará personalmente o por oficio al acusado y se comunicará al Congreso del Estado para su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 27.- Toda resolución del Tribunal que establezca que la denuncia fue producida con falsedad, deberá condenar al denunciante, cuando este sea un particular, a cubrir los honorarios y gastos ocasionados por gestiones, pruebas y actuaciones a cargo del denunciado.

La presente disposición deberá hacerse del conocimiento del denunciante al momento en que este ratifique su denuncia.


CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE PROCEDENCIA

Artículo 28.- Cualquier ciudadano podrá presentar ante el Congreso del Estado denuncia o querella, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de los servidores públicos mencionados en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado.

Igualmente se podrá iniciar este procedimiento a solicitud del Ministerio Público.

Artículo 29.- Cuando se presente denuncia o querella por cualquier ciudadano o por requerimiento del Ministerio Público, mediante la presentación de elementos de prueba, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, y a fin de que pueda procederse penalmente en contra de los servidores públicos mencionados en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, se actuará, en lo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo anterior de esta Ley.

La Comisión Jurisdiccional una vez practicadas, previa audiencia del acusado, todas las diligencias conducentes para establecer la probable existencia del delito, la presunta responsabilidad y la subsistencia o no del fuero constitucional, rendirá un dictamen en un plazo que no excederá de diez días hábiles.

Al día siguiente de emitido el dictamen, se convocará para que dentro de los siguientes dos días hábiles se reúna la Asamblea Plenaria del Congreso del Estado, a fin de que ésta, con base en el dictamen y en las constancias del caso y una vez escuchados los argumentos del acusado o de su defensor, del denunciante o en su caso del Ministerio Público, proceda a declarar por mayoría absoluta de sus miembros, si ha o no lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

Artículo 30.- En el caso de que la Asamblea Plenaria del Congreso del Estado efectúe la declaración para proceder penalmente, el servidor público será privado del fuero, y quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y sujeto a la jurisdicción de los Tribunales competentes.

La propia Asamblea, a través de la Comisión Jurisdiccional, notificará dicha declaración mediante oficio al inculpado, al denunciante o querellante y al Ministerio Público, quien podrá solicitar las medidas precautorias conducentes, de conformidad con la legislación penal.

Artículo 31.- Si a juicio de la Comisión Jurisdiccional, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Asamblea Plenaria del Congreso del Estado, para que ésta confirme la improcedencia o resuelva si se continúa el procedimiento.

Artículo 32.- En caso de que la Asamblea Plenaria del Congreso del Estado declare que no ha lugar para proceder penalmente contra un servidor público, no se podrá seguir un procedimiento ulterior por la misma causa mientras subsista el fuero.

Artículo 33.- Cuando se haya iniciado proceso penal en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, sin haber agotado el procedimiento para la declaración de procedencia establecido en este Capítulo, el Congreso del Estado o en su caso la Diputación Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca del asunto a fin de que se suspenda el procedimiento.

Artículo 34.- En lo concerniente al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo en los términos del Artículo 106 de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Artículo 35.- El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no cabe la gracia del indulto.

Artículo 36.- Si el delito que se impute a algún servidor público se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en los Artículos anteriores de este Capítulo.

Artículo 37.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los señalados en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 38.- Para proceder penalmente por la comisión de delitos de orden federal, contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura Estatal, en los términos del Artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente procederá, conforme a sus atribuciones y en los términos de esta Ley, al retiro del fuero que la Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos y a la separación del cargo en tanto esté sujeto a proceso penal.


CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS
II Y III DE ESTE TÍTULO

Artículo 39.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.

Artículo 40.- El Congreso del Estado enviará a la Comisión Jurisdiccional respectiva las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten.

Artículo 41.- No podrán dispensarse los trámites establecidos en los Capítulos II y III de este Título.

Artículo 42.- El Congreso del Estado o el Tribunal Superior de Justicia del Estado, no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, respectivamente, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público ha sido citado.

Artículo 43.- No votarán los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aún cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercerlo.

Artículo 44.- En el Juicio Político los acuerdos y determinaciones del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia, se tomarán en sesión pública o secreta, según puedan afectarse las buenas costumbres o el interés general.

Artículo 45.- El Congreso del Estado para el debido cumplimiento de sus atribuciones y para hacer respetar sus determinaciones, podrá emplear los medios de apremio señalados en esta Ley, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

Artículo 46.- Las declaraciones o resoluciones dictadas por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, se comunicarán al Ejecutivo del Estado para efecto de su publicación en su caso, en el Periódico Oficial del Estado; al Ministerio Público, al servidor público o a quien hubiere hecho la acusación y, en su caso, se harán también del conocimiento del órgano público al que pertenezca el acusado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
De igual forma se comunicarán a la Contraloría a efecto de su inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados.

Artículo 47.- En el caso de las declaratorias a que hacen referencia los Artículos 110 y 111 de la Constitución Federal, se aplicarán en lo conducente las disposiciones previstas en este Título.

Artículo 48.- En todo lo no previsto en este Título se observarán supletoriamente en lo aplicable las reglas que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.


DEROGADO EL TÍTULO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
TÍTULO TERCERO

RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 49.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 50.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


Artículo 50 Bis.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 51.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 52.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 53.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 54.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 55.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 56.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 57.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 58 Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 59.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 60.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 61.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 62.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

CAPÍTULO III

DE LOS SUPERIORES JERARQUICOS Y SU COMPETENCIA

Artículo 63.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 64.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 65.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 66.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 67.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 68.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 69.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 70.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 71.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 72.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 73.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 74.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 75.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo IV

Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

Artículo 76.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 77.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 78.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 79.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 80.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 81.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 82.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 83.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 84.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 85.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 86.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 87.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 88.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 89.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 90.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 91.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 92.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 93.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 94.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 95.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo V

Del Fincamiento de Responsabilidades Administrativas con Sanciones Económicas y de su Ejecución

Artículo 96.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 97.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 98.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 99.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 100.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

DEROGADO EL TÍTULO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
TÍTULO CUARTO


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo Único

De la Indemnización por Daños y Prejuicios Ocasionados
por los Servidores Públicos

Artículo 101.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 102.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 103.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 104.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

DEROGADO EL TÍTULO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

TÍTULO QUINTO


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo Único

De los Recursos

Artículo 105.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 106.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 107.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 108.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 109.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 110.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL TÍTULO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

TÍTULO SEXTO

DE LOS REGISTROS DE MANIFESTACION DE BIENES
Y DE OBSEQUIOS Y DONACIONES A SERVIDORES PUBLICOS


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo I

Del Registro de la Manifestación de Bienes de los Servidores Públicos

Artículo 111.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 112.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 113.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 114.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 114 Bis.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 115.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 116.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 117.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 118.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 119.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 120.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 121.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 122.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 123.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 124.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 125.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 126.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 127.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 128.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 129.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 130.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
CAPÍTULO II

Del Registro de Obsequios y Donaciones a Servidores Públicos

Artículo 131.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 132.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 133.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 134.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 135.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

DEROGADO EL TÍTULO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

TÍTULO SEPTIMO

DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
Capítulo Único

De los Acuerdos de Coordinación en Materia de Responsabilidades

Artículo 136.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 137.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 138.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


DEROGADO EL TÍTULO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

TÍTULO OCTAVO


DEROGADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.
CAPÍTULO ÚNICO


DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS PARA GARANTIZAR EL
ADECUADO EJERCICIO DEL SERVICIO PÚBLICO


Artículo 139.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 140.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.

Artículo 141.- Derogado, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019.


TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial el 21 de diciembre de 1984, excepto para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, y se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite, serán resueltos de conformidad con la Ley de Responsabilidades que se abroga.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete.- PRESIDENTE: DIP. ARMANDO LEAL RIOS.- DIP. SECRETARIO: JUAN DE DIOS ESPARZA MARTINEZ.- DIP. SECRETARIO: HERIBERTO CANO QUINTANILLA.- Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

EL C. GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL ESTADO
BENJAMÍN CLARIOND REYES-RETANA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JUAN FRANCISCO RIVERA BEDOYA

EL C. SECRETARIO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO
OSCAR ADAME GARZA

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2000

ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor 30-treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de enero de 1983 y sus reformas, así como cualquiera otras disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.


P.O. 15 DE JULIO DE 2002.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 JULIO DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Honorable Congreso del Estado emitirá la convocatoria respectiva a la brevedad posible, para la elección del Comisionado Supernumerario de la Comisión de Acceso a la Información Pública.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004. DEC. 162

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día 1o de enero del año 2005.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004. DEC. 222

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los procedimientos para determinar responsabilidades administrativas que se encuentren en trámite al iniciar la vigencia de este Decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones que estuvieran vigentes al momento del inicio de dichos procedimientos, sin perjuicio de la aplicación retroactiva en beneficio.

Artículo Tercero.- Los servidores públicos que ocupen los cargos, empleos o comisiones que el presente Decreto establece como nuevos obligados a presentar la manifestación de bienes, tendrán que cumplir con dicha obligación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto.

Artículo Cuarto.- El Titular del Ejecutivo dispondrá lo conducente al igual que los Ayuntamientos para emitir, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el Código de Ética, en términos de lo dispuesto en el artículo 140 de esta Ley.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE ENERO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El artículo 22 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León entrará en vigor el día 15 de febrero de 2006.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán expedir, en un término que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias que regulen el servicio comunitario.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Reglamento del Consejo Estatal de Salud, en el cual deberán regularse las funciones del Consejo y sus Comisiones, así como la integración de éstas.

Artículo Quinto.- Se concede a las personas físicas y morales que transporten con fines comerciales bebidas alcohólicas dentro del Estado de Nuevo León, un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener la Autorización de Transporte de Bebidas Alcohólicas expedida por la Secretaría de Salud, en los términos de las disposiciones de este Decreto.


P.O. 27 DE JUNIO DE 2007 (DEC. 94)

Articulo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 306

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE JULIO DE 2009. DEC. 404

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 03 DE JULIO DE 2010. DEC. 76

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 116

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE JUNIO DE 2013. DEC. 68

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- En lo que respecta a la Ley para Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado emitirá los lineamientos relativos a los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de medidas de protección en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 25 DE JUNIO DE 2014. DEC. 161

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 15 DE ABRIL DE 2016. DEC. 96

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, deberán iniciar la regularización de la Certificación con efectos de Patente Policial del personal en activo que no cuente con ella, en un plazo no mayor a 90 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DEC. 153

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 07 DE JUNIO DE 2019. DEC. 144, mismo que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997.

Tercero.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.

Cuarto.- Los formatos para declaración señalados en los artículos 29 y 34 del Artículo Primero del presente Decreto, que serán propuestos por el Comité de Participación Ciudadana y expedidos por el Comité Coordinador, deberán ser planteados una vez que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción haya expedido los formatos correspondientes, a fin de que en la plataforma digital nacional exista congruencia en la información.

Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto, en materia de justicia administrativa.

Sexto.- Los entes públicos que no tengan designado al Titular de su órgano interno de control, tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para designarle.

N. DE E. LEY ABROGADA EN EL P.O. 23 DE ABRIL DE 2021, POR DECRETO 473, MISMO QUE EXPIDE LA LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997 y sus reformas.

TERCERO.- Los procedimientos pendientes en materia de juicio político iniciados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León deberán resolverse de conformidad con dicha ley.

De existir traslación de conductas la autoridad competente realizará la que deba corresponder de conformidad con la nueva Ley de Juicio Político del Estado de Nuevo León que se expide por medio del presente Decreto.