Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 8 de Enero 2020 | Última Reforma: 5 de Junio 2019

LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 05 DE JUNIO DE 2019. LEY ABROGADA POR DEC. 260 PUBLICADO EL 08 DE ENERO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, No. 131 del sábado 30 de septiembre de 2006.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

Núm........ 429


Artículo Único.- Se expide la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


LEY DE TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de interés público y observancia general en el Estado. Tienen por objeto regular la movilidad de pasajeros y el transporte de carga, el transporte público de pasajeros lo podrá proporcionar el Estado, o lo encomendará a personas físicas o morales, mediante el otorgamiento de concesiones y permisos en los términos que señala esta Ley y su Reglamento, bajo los principios rectores de racionalización, modernización, uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las comunicaciones viales en beneficio de la sociedad.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

Agencia: Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Ampliación. Es la extensión al itinerario de una ruta, autorizada a partir de uno de los extremos de su recorrido.

Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad para cuarenta o más pasajeros, pudiendo tener ejes o articulaciones adicionales.

Autobús Convencional: Vehículo de pasajeros con puerta de acceso ubicada detrás de sus ruedas frontales

Autobús Panorámico: Vehículo de pasajeros con puerta de acceso ubicada delante de sus ruedas frontales y con más de 10 metros de largo.

Bahía: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Carné de Identificación. Documento oficial con los datos de los operadores de los vehículos pertenecientes al Sistema de Transporte a la vista de los usuarios.

Cesantía: Situación jurídica que solicita el concesionario ó permisionario de vehículo de alquiler con más de sesenta años de edad y con dos o más años de servicio público sin interrupción

Consejo: El Consejo Estatal de Transporte y Vialidad.

Cuotas: Son las establecidas en base a días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Extensión: Ramal o Ampliación del itinerario.

Flotilla: El conjunto de vehículos, pertenecientes a una misma persona física o moral, destinado a la prestación del servicio público del transporte.

Frecuencia de paso: Intervalo de tiempo programado que transcurre entre el paso de un vehículo de transporte público de pasajeros y el siguiente de una misma flotilla, en un mismo itinerario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Invalidez. Incapacidad física o mental del concesionario ó permisionario de vehículos de alquiler que impide la prestación del servicio, la cual será certificada por las instituciones de salud registradas ante la Agencia.

Itinerario: Recorrido que debe hacer un vehículo de transporte público de pasajeros en las comunicaciones viales, entre los puntos extremos e intermedios que fije la autorización.

Metro: Sistema de transporte colectivo a base de vehículos eléctricos que conforman entre si un tren que circula por un viaducto.

Metrorrey: Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey, conforme a la Ley pública publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de Noviembre de 1987.

Microbús: Vehículo automotor de cuatro o más llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 23 pasajeros sentados.

Midibús: Vehículo automotor de 6 llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 30 pasajeros sentados.

Modalidad: Servicio de transporte público de pasajeros y mercancía con determinadas características en sus flotillas, itinerarios y horarios.

Modificación: Cambios al itinerario de una ruta, que se autoriza a partir de la sustitución de tramos definidos por puntos intermedios del recorrido.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Movilidad Sustentable. La capacidad de cubrir las necesidades de la sociedad de trasladarse libremente, comunicarse, comerciar y establecer vínculos sin poner en riesgo el bienestar de futuras generaciones.

Paradas: Lugar donde obligatoriamente se detienen los autobuses, midibuses y microbuses para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros.

Ramal: Extensión al itinerario de una ruta que se autoriza a partir de puntos intermedios del recorrido.

Refrendo: Revisión anual que realiza la Agencia sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones otorgadas.

Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.

Ruta:- Identificación de una flotilla de transporte público de pasajeros en un itinerario y modalidad específica.

Servicio Diferenciado: Servicio que se presta en mejores condiciones que el Servicio Ordinario.

Servicio Ordinario: Servicio que se presta en las condiciones que señala la Ley y su Reglamento.

SET: Servicio Estatal de Transporte.

SINTRAM: Sistema Integral del Tránsito Metropolitano.

Sistema de Peaje: Sistema de cobro electrónico de tarifa o peaje para los servicios de transporte público de pasajeros.

Sistema Metrorrey: Es el conformado por líneas de Metro y servicios alimentadores y difusores operados directamente o contratadas por Metrorrey, denominadas Transmetro, Metrobús y Metroenlace y que circulan por infraestructuras exclusivas de dicho sistema y no poseen concesión.

SITCA: Sistema de Transporte de Carga.

SITME: Sistema Integrado de Transporte Metropolitano.

SITRA. Sistema Tradicional de Transporte.

Taller: Instalación para las labores de mantenimiento de los vehículos dentro o próxima al recorrido del servicio público de pasajeros.

Tarifa: Costo del pasaje a los usuarios, autorizada por la Agencia, por el uso de las diversas modalidades de transporte público de pasajeros

Terminal: Instalaciones para la concentración, administración del servicio y pernocta de los autobuses.

Terminal de Despacho: Estación temporal para el ajuste de la frecuencia de paso y revisión de los puntos de seguridad de los autobuses.

Vehículo: Medio de transporte que se utiliza para prestar el servicio público de transporte, ya sea para el traslado de personas o mercancías.

Viaducto: Vías exclusivas sobre rieles para la operación del metro.

Zona de Influencia: Ámbito territorial establecido en los títulos de concesión para determinar el otorgamiento de derechos y obligaciones derivados de dicho instrumento.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y DEL CONSEJO

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES


Artículo 3. En los términos de esta Ley corresponde:

Al Ejecutivo Estatal: Planear, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte que opere en el Estado exceptuando el que se de en las comunicaciones viales de Jurisdicción Federal.

A las Autoridades Municipales: Además de las facultades que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León así como los Reglamentos en materia de tránsito y vialidad, intervenir y participar en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros y mercancías, cuando aquéllos afecten u ocurran en su ámbito territorial.

Artículo 4. Son autoridades para aplicar esta Ley y de vigilar su cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.- El Titular del Ejecutivo del Estado;

II.- El Titular de la Agencia;

III.- El Titular de Metrorrey, en el Sistema Metrorrey;

IV.- Los Municipios por conducto de sus Presidentes Municipales o la dependencia que designen para controlar las actividades que regula esta Ley, en los términos de la reglamentación aplicable al ámbito municipal; y

V.- Los demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, o aquellos que sean designados mediante acuerdos o convenios de las autoridades señaladas en las fracciones que anteceden o con las Autoridades Federales.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
En las acciones en materia de vialidad en Zonas Conurbadas, las Comisiones establecidas en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, fungirán como mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios.

Para la autorización de nuevos desarrollos inmobiliarios los municipios recabarán la factibilidad de la prestación de transporte público de pasajeros a través de la Agencia, sin la cual no se dará la autorización correspondiente.

El Sistema Metrorrey se regirá por las disposiciones contenidas en la ley que crea dicho organismo y en los términos de la definición establecida en el artículo segundo de esta Ley.

Artículo 5. Corresponden al Gobierno del Estado a través del Titular del Ejecutivo las siguientes atribuciones:

I.- Aprobar el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad;

II.- Aprobar las modalidades adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances tecnológicos;

III.- Presidir las Juntas de Gobierno de la Agencia;

IV.- Presidir o designar a quien deba presidir las sesiones del Consejo;

V.- Fomentar y coordinar las acciones para la estructuración y mejoramiento del servicio público de transporte, de tal forma que se preste un sistema de vialidad y transporte que brinde servicios modernos, eficientes, seguros y de alta calidad para el traslado de personas y bienes; y

VI.- Otorgar las concesiones relativas del Servicio Estatal de Transporte en las modalidades de urbano, suburbano, regional, sobre rieles y en todas las modalidades del SITME así como las de infraestructuras especializadas en los términos de esta Ley, lo anterior no aplica para el SITCA.

Artículo 6. Corresponden a la Agencia, a través de su titular, las siguientes atribuciones:

I.- Expedir las concesiones a particulares relativas al servicio público de transporte de pasajeros en su modalidad de especializado y vehículos de alquiler, esta fracción no aplica al SITCA;

II.- Expedir los permisos en los términos y condiciones que señala esta Ley;

III.- Autorizar las tarifas aplicables al transporte público de pasajeros ordinario y diferenciado, con excepción del servicio de Transmetro;

IV.- Coordinar la elaboración del Plan Sectorial de Transporte y Vialidad y presentarlo a la consideración del Titular del Ejecutivo para su aprobación;

V.- Otorgar, previa opinión del Consejo, la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros en los desarrollos inmobiliarios del Estado;

VI.- Expedir previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo las normas generales estatales de carácter técnico, relativas a las características del transporte e infraestructuras especializadas, esta fracción no aplica al SITCA;

VII.- Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público de pasajeros, así como de licencias especiales para sus conductores, esta fracción no aplica al SITCA;

VIII.- Operar y administrar el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte Público;

IX.- Integrar la Mesa Calificadora para que, por conducto de ésta, se califiquen las infracciones a esta Ley o su Reglamento y aplicar conforme a los procedimientos establecidos las sanciones correspondientes.

X.- Presidir el Comité Técnico del Sistema Integral del Transito Metropolitano: SINTRAM;

XI.- Proponer, previa opinión del Consejo y previo consenso con los representantes de las Cámaras de la Iniciativa Privada e Industria del Estado, proyectos de vialidad dentro del plan de transporte de carga del Estado;

XII.- Diseñar y establecer el sistema de capacitación para medios de transporte urbano y expedir la norma técnica a que se sujetará dicho procedimiento;

XIII.- Convenir con las autoridades correspondientes la implementación de programas en materia de capacitación, seguridad y cultura vial;

XIV.- Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios y particulares a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación de los diferentes sistemas del SET y resolver los conflictos que se presenten.

XV.- Tomando en consideración las condiciones económicas del infractor y las circunstancias en las que se cometió la falta, condonar, total o parcialmente, y/o, conmutar por horas de capacitación, el pago de las multas previstas en el artículo 108 de esta Ley.

XVI.- Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en esta Ley o en su Reglamento;

XVII.- Dictar las normas técnicas a las que deberá sujetarse la instalación de publicidad en los vehículos e infraestructuras del SITRA y SITME, así como en lugares que impidan la buena conducción y/o operación de los diversos sistemas de transporte establecidos en ésta Ley y su Reglamento, y/o que atenten contra la seguridad de los usuarios del SET, transeúntes o conductores de vehículos, y vigilar su cumplimiento, esta fracción no aplica al SITCA;

XVIII.- Dictar las normas técnicas conforme a las normas federales vigentes, a las que deberá sujetarse la transportación de carga especializada y peligrosa.

XIX.- Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, en los términos de lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables, esta fracción no aplica al SITCA;

XX.- Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por esta Ley o su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los vehículos de transporte de pasajeros, esta Fracción no aplica al SITCA;

XXI.- Regular cualquier otro medio de transporte que se incorpore al servicio público de pasajeros, expidiendo las normas técnicas correspondientes en tanto se expidan las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, esta fracción no aplica al SITCA;

XXII.- Convenir con las autoridades municipales y federales correspondientes, concesionarios de ferrocarril, la implementación de programas de seguridad y de obras en los cruces ferroviarios en las vialidades de las áreas conurbadas;

XXIII.- Delegar funciones al personal de la Agencia en los términos de las Leyes y Reglamentos; y

XXIV.- Las que le sean asignadas por el Titular del Ejecutivo del Estado, la Ley de la Agencia u otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7. Metrorrey se regirá por la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey y tendrá, a través de su titular, las siguientes atribuciones:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias para la construcción del Metro;

II. En su caso, administrar y operar este servicio público; así como atender, por sí o por terceras personas físicas o morales, la administración, operación y mantenimiento de otros medios de transporte que sirvan de alimentadores del Metro;

III. Salvaguardar la seguridad e integridad del Sistema Metrorrey, en su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio;

IV. Reportar directamente al Titular del Ejecutivo del Estado lo concerniente a la operación y desarrollo del Sistema Metrorrey; y

V. Autorizar con la opinión de la Agencia las tarifas aplicables al servicio de Transmetro.

CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

Artículo 8. El Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, es un órgano de participación ciudadana con las características de ser técnico, especializado, de carácter consultivo, descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía técnica y presupuestal, personalidad y patrimonio propio, no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos.

Artículo 9. El Consejo en Pleno tiene las siguientes funciones:

I. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones y los beneficios de los sectores público, social y privado, en la discusión, análisis y solución de la problemática relativa al servicio público de transporte y de la vialidad;

II. Proponer a la Agencia la realización de acciones de mejora y aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen conforme a esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Colaborar con la Secretaria de Desarrollo Sustentable en la elaboración y diseño de los planes, programas y estudios de transporte y vialidad;

IV. Colaborar con el SINTRAM en los proyectos y actividades que se acuerden con el Comité Técnico del mismo;

V. Emitir su opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros en los desarrollos inmobiliarios del Estado;

VI. Proponer, previo consenso con los representantes de las Cámaras de la Iniciativa Privada e Industria del Estado, proyectos de vialidad dentro del plan de transporte de carga del Estado;

VII. Nombrar, en primera convocatoria, a los integrantes de las Comisiones Ordinarias y Especiales así como a sus coordinadores;

VIII. Proponer a la Agencia la normatividad técnica aplicable a la materia objeto de esta Ley;

IX. Proponer las tarifas del servicio público de pasajeros con base a los estudios técnicos y financieros;

X. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte y vialidad, que involucren o requieran la coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal;

XI. Realizar estudios de ingeniería, evaluación de proyectos, transporte y vialidad, impacto vial, o de cualquier otra índole inherente a la materia objeto del presente ordenamiento;

XII. Proporcionar a los municipios la asesoría técnica en materia de transporte y vialidad que le soliciten;

XIII. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y cancelación de concesiones y permisos, cuando así lo solicite la autoridad correspondiente esta fracción excluye al SITCA;

XIV. Aprobar su Reglamento Interior; y

XV. Las demás que expresamente le fijen esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 10. El Consejo se integra de la siguiente forma:

I. Un Presidente, que será designado y removido libremente por el Titular del Ejecutivo del Estado;

II. Un Vicepresidente, que será el Titular de la Agencia;

III. Un Secretario, que será el Director Ejecutivo del Consejo;

IV. Vocales:

1) Un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
2) Un representante de la Secretaria de Desarrollo Sustentable.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
3) Tres representantes de los usuarios, designados en los términos del último párrafo de este artículo;

4) Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Nuevo León;

5) Un representante de cada uno de los Municipios del Área Metropolitana de Monterrey;

6) Un representante de los demás Municipios del Estado que no formen parte del Área Metropolitana de Monterrey, cuando se traten en el Consejo asuntos relacionados con sus respectivas jurisdicciones;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
7) Dos representantes de organizaciones que representen los intereses de los trabajadores usuarios del servicio público de transporte, nombrados por el Secretario del Trabajo.

8) Un representante de la Universidad Autónoma de Nuevo León;

9) Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;

10) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio de Monterrey;

11) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación;

12) Un representante del Centro Patronal de Nuevo León;

13) Un representante del Consejo de las Instituciones de Nuevo León;

14) Un representante de una Agrupación para la Promoción de Personas con Capacidad Diferencial a propuesta del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia con ratificación del Titular de la Agencia;

15) Un representante de los prestadores del servicio de transporte urbano de Nuevo León nombrado por La Asociación del Transporte Público de Pasajeros de Nuevo León;

16) Un representante de los prestadores del servicio de transporte suburbano de Nuevo León nombrado por La Asociación del Transporte Público de Pasajeros de Nuevo León;

17) Un representante de los prestadores del servicio de transporte regional de Nuevo León nombrado por la Cámara Nacional de Autotransporte de Pasaje y Turismo, CANAPAT;

18) Un representante de los prestadores del servicio de transporte especializado de Nuevo León nombrado por La Asociación del Transporte Público de Pasajeros de Nuevo León;

19) Un representante de los prestadores del servicio de transporte de carga general nombrado por la Cámara Nacional de Autotransporte de Carga, CANACAR;

20) Un representante de los prestadores del servicio de transporte de carga especializada nombrado por la Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos A.C., CONATRAM;

21) Tres representantes de los prestadores del servicio de vehículos de alquiler nombrados respectivamente por las siguientes organizaciones en el Estado de Nuevo León: Asociación Neolonesa del Autotransporte Ecológico, ANAE, Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC, y la Confederación de Trabajadores de México, CTM;

22) Un representante del Organismo Público Descentralizado, Sistema de Transporte Colectivo METRORREY.

23) Un representante de los prestadores del servicio de carga por ferrocarril en el Estado, nombrado por el Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Nuevo León.

24) Un representante de la Asociación Nacional de Transporte Privado ANTP;

25) Un representante de la Cámara Nacional del Acero CANACERO;

26) Un representante de la Cámara Nacional del Cemento CANACEM;

27) Un representante de la Cámara Nacional de la Industria Minera;

28) Un representante de Asociación Nacional de Fabricantes de Cerveza; y

29) Un representante de la Cámara Nacional de Aceites y Jabones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
30) Un Diputado Local, representante del Poder Legislativo, que será designado por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Transporte.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Los representantes a que se refiere el inciso 3) serán nombrados de la siguiente manera:

(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
El Gobernador del Estado emitirá convocatoria pública 90 días naturales previos a la sustitución de los que se encuentren en funciones, a fin de que se registren o se proponga a los candidatos a vocales; todos aquellos registrados se reunirán en el lugar que el Gobernador designe para el efecto, y se constituirán en Asamblea, bajo los lineamientos que señale el Reglamento de esta Ley, cuyo nombramiento será irrevocable y durarán en el encargo tres años.

En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será su Vicepresidente quien ejerza las atribuciones que le correspondan a aquel. El resto de los miembros del Consejo designarán a un suplente, quien tendrá las mismas atribuciones que el titular y deberá estar legalmente acreditado en los registros de la Secretaría del Consejo.

Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple. Cada uno de sus miembros tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones del mismo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones. Cuándo así lo considere conveniente, el Presidente del Consejo podrá invitar a participar a otras personas quienes tendrán voz en las sesiones, pero sin tener derecho a voto.

Los cargos de representación previstos en este artículo serán con carácter honorífico.

Artículo 11. El Consejo funcionará en Pleno o Comisiones.

Se entiende por Pleno la reunión de la mitad más uno de todos los integrantes del Consejo que tenga por objeto conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos de acuerdo a la convocatoria que la motiva.

Las comisiones es la reunión de ocho o más integrantes del Consejo nombrados por el Pleno, en primera convocatoria, para conocer, analizar y resolver los asuntos específicos de su competencia, o que le sean turnados por el Pleno.

Las Comisiones tendrán un coordinador nombrado por el Pleno a propuesta de su Presidente. Tomarán sus decisiones por mayoría de votos y deberán contar, para que éstas tengan validez, con el refrendo del Presidente del Consejo. Las Comisiones rendirán informes sobre los avances de los trabajos al Presidente del Consejo.

Artículo 12. Las comisiones podrán ser ordinarias y especiales.

Las ordinarias son cinco y su funcionamiento será permanente debiendo sesionar por lo menos una vez antes de cada sesión ordinaria del Pleno. Se consideran Ordinarias las Comisiones de:

I.- Atención al Usuario;

II.- Concesiones y Permisos;

III.- Costos y Productividad;

IV.- Normatividad y Planeación; y

V.- Seguridad, Tránsito y Vialidad.

Las Comisiones Especiales tendrán carácter temporal y serán nombradas por el Pleno del Consejo para el desarrollo de los trabajos y programas que éste les encomiende.

Las Comisiones podrán solicitar al presidente del Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la convocatoria a una reunión extraordinaria del Pleno.

Artículo 13. El Consejo contará con un Director Ejecutivo, designado y en su caso removido por el Gobernador del Estado, y será el responsable de las funciones operativas.

El Director Ejecutivo, en tanto Secretario del Consejo, promoverá en lo administrativo el cumplimiento de los objetivos y seguimiento de los acuerdos tomados por el Consejo y será el Representante Legal del Consejo y el poseedor de los poderes de administración, pleitos y cobranzas.

Artículo 14. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo contará con los recursos que otorguen a su favor los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, o provenientes de instituciones públicas, privadas o particulares que apoyen o soliciten los trabajos del organismo.

Artículo 15. Previa convocatoria, el Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año calendario.

Las convocatorias a las Sesiones Ordinarias del Consejo serán expedidas con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración por el Presidente del mismo, debiendo incluir el orden del día, ser publicadas en la página de Internet del Consejo, en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los de mayor circulación.

Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando se considere conveniente y siempre que medie previa convocatoria expedida con veinticuatro horas de anticipación, por el Presidente o Vicepresidente del Consejo. Dichas convocatorias no podrán tratar asuntos adicionales al orden del día y deberán ser publicadas en uno de los periódicos de mayor circulación.

Para considerar válida una sesión, deberán comparecer cuando menos la mitad más uno de los miembros integrantes del Consejo. En caso de no reunirse el quórum referido, podrá en su segunda convocatoria, celebrarse la sesión con los miembros que se encuentren presentes.

Cuando conforme a ésta Ley el Consejo emita proposiciones, cualquiera que sea su sentido se entiende que la Agencia resolverá en forma definitiva e independiente con carácter de autoridad.

Artículo 16. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Presidir el Consejo y representarlo en sus actos y ante las diversas autoridades e instituciones públicas y privadas;

II.- Convocar en los términos de ésta Ley a los integrantes del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;

III.- Proponer en cada caso el orden del día que deberá desahogarse en la sesión correspondiente;

IV.- Proporcionar la información documental necesaria para facilitar que los integrantes del Consejo, expongan sus puntos de vista en relación a la problemática del transporte en Nuevo León;

V.- Iniciar, concluir o suspender en su caso, las sesiones del Consejo y fungir como moderador de las intervenciones de sus miembros; vigilando el estricto apego al orden del día establecido en la convocatoria;

VI.- Someter a votación los asuntos tratados;

VII.- Informar al Titular del Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo;

VIII.- Proponer al Consejo, los integrantes de las Comisiones Ordinarias y Especiales y a sus coordinadores;

IX.- Refrendar con su firma las decisiones de las Comisiones Ordinarias y Especiales y solicitar informes sobre el trabajo que hayan o estén desarrollando;

X.- Dar el seguimiento de los acuerdos que tome el Consejo; y

XI.- Mantener informados a los integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan.

Artículo 17. El Secretario del Consejo, tendrá las siguientes funciones:

I.- Registrar los documentos en que consten los nombramientos y sustituciones de los miembros del Consejo;

II.- Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a las instrucciones del Presidente del Consejo;

III.- Notificar a los miembros del Consejo la fecha y hora de las sesiones ordinarias y extraordinarias, haciéndoles llegar copia del orden del día y los proyectos que se encuentran listados, en los términos según corresponda de acuerdo con esta Ley,

IV.- Tener en cada una de las sesiones del Consejo la documentación correspondiente a disposición de los interesados;

V.- Verificar el quórum recabando las firmas correspondientes de las actas, dando cuenta de ello al Presidente;

VI.- Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular el acta correspondiente a la que se celebre, asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;

VII.- Fungir como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten ante el Consejo;
VIII.- Actuar como escrutador en la votación de los asuntos tratados; y

IX.- En general, llevar a cabo todas las actividades que específicamente le encomiende el Presidente del Consejo.


TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE


CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN


Artículo 18. La modernización y racionalización del Servicio Estatal de Transporte se asientan en los siguientes principios:

I. Movilidad Sustentable, estableciendo los siguientes lineamientos:

(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
a) Tienen uso preferencial del espacio público los peatones, los ciclistas, y el servicio público de transporte de pasajeros frente a otro tipo de vehículos.

b) Las autoridades estatales son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de infraestructura para la prestación del Servicio Estatal de Transporte;

c) Las autoridades estatales y municipales se encargarán de la adecuación y construcción de la infraestructura vial que permita el cumplimiento de la disposición anterior;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
d) Los Ayuntamientos estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
e) Tienen preferencia aquellas modalidades del servicio de transporte público con mayor capacidad de movilidad de pasajeros, frente a otro tipo de modalidades;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
f) La Agencia, con la opinión del Consejo, determinará áreas para estacionamientos públicos y guarda de bicicletas y vehículos unipersonales que faciliten el trasbordo de las personas a los sistemas concesionados de transporte de pasajeros;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
g) Previa propuesta que formule el Consejo, la Agencia impulsará campañas de cultura vial y el uso de transporte público;

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
h) La Agencia, previo análisis de las opiniones expuestas por el Consejo, incorporará nuevas tecnologías para la facilitación de la movilidad de los grupos vulnerables, particularmente de las personas con discapacidad; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2008)
i) La Agencia siempre podrá imponer las modalidades al transporte público, siguiendo los principios de racionalización, modernización y en beneficio del usuario.

II. Eficiencia Administrativa y Calidad, estableciendo los siguientes lineamientos:

a) La Agencia, con la opinión del Consejo, coordinará las acciones correspondientes para que los sistemas de transporte de pasajeros ofrezcan un servicio de alta calidad a los usuarios como contraprestación al pago de la tarifa;

b) La Agencia, con la opinión del Consejo, coordinará acciones que permitan la eficiencia y racionalidad así como el óptimo funcionamiento y equilibrio financiero en los sistemas de transporte de pasajeros tanto de los entes públicos como de las empresas concesionarias;

c) La Agencia, con la opinión del Consejo, coordinará acciones para que las inversiones, tanto del sector público como del privado, alcancen la mayor rentabilidad social posible;

d) La Agencia con la opinión del Consejo diseñará las estrategias necesarias para el aprovechamiento racional de las vialidades y administración metropolitana del tránsito;

e) El desempeño de los sistemas que integran el Servicio Estatal de Transporte será evaluado de manera permanente por la Agencia, los resultados serán informados al Consejo y, en su caso, al respecto deberán adoptarse medidas preventivas y correctivas por las entidades correspondientes; y

f) La Agencia procurará cuando las condiciones lo permitan establecer una tarifa integrada que permita el transbordo de usuarios de una modalidad a otra mediante el pago de una tarifa única integrada.

III. Capacitación y Seguridad, estableciendo los siguientes lineamientos:

a) Los diferentes sistemas del Servicio Estatal de Transporte, deberán, de manera permanente programar acciones de capacitación técnica para los conductores y adquisición de destrezas para manejo de vehículos incluidos en los diferentes sistemas de transporte establecidos en esta Ley;

b) La capacitación de los conductores será obligatoria y podrá ser impartida por cualquier empresa o sindicato inscrito en el padrón que para el efecto lleve la Agencia;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2018)
c) Los conductores de los sistemas comprendidos en el Servicio Estatal de Transporte serán sometidos a exámenens (sic) médicos y de aptitud física según las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2018)
d) Los sistemas de transporte incluirán programas de seguridad pública y protección civil. Dichas acciones deberán ser convenidas con las autoridades correspondientes; y

(ADICIONADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2018)
e) Las Autoridades Estatales son responsables de implementar planes y programas con perspectiva de género, que garanticen la prevención del acoso, así como el hostigamiento sexual, en las distintas modalidades del servicio público de transporte.

Esta fracción no aplicará al SITCA.

IV.- Infraestructura y factibilidad, estableciendo los siguientes lineamientos:

a) La infraestructura y los medios de transporte son componentes, básicos, asociados e interdependientes para el funcionamiento de los sistemas de transporte establecidos por esta Ley;

b) El desarrollo de la infraestructura para el servicio de transporte es responsabilidad de las autoridades estatales. Las autoridades municipales serán corresponsables cuando dicha infraestructura corresponda a su ámbito territorial; y

c) La previsión y desarrollo de la infraestructura para los servicios de transporte por parte de las autoridades y desarrolladores inmobiliarios será condicionante para establecer la factibilidad de dicho servicio.

(ADICIONADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2019)
V. Igualdad y Accesibilidad, estableciendo los siguientes lineamientos:

a) Las Autoridades Estatales son responsables de implementar planes y programas para garantizar que la movilidad a través del sistema de transporte esté al alcance de todos, sin discriminación por razones de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, a costos accesibles y con información clara y oportuna; y

b) El Sistema de Transporte, buscará equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física, social y económica, a fin de evitar cualquier tipo de exclusión.

Artículo 19. El Servicio Estatal de Transporte SET se integra por:

I.- El Sistema Tradicional de Transporte SITRA, Se define en los términos del artículo 25 de ésta Ley y comprende aquellos medios para la movilidad de pasajeros en todo el territorio estatal a través de las modalidades urbanas, suburbanas y regionales, así como transportes sobre rieles, especializado de personal, escolar y turístico y de alquiler.

II.- El Sistema Integrado de Transporte Metropolitano, SITME, Se define en los términos del Artículo 32 de ésta Ley y comprende todos aquellos medios para la movilidad de pasajeros que en el área metropolitana de Monterrey a través de las rutas Troncales, Alimentadoras, Difusoras, Intersectoriales, así como al Metro, Metrobús, Metroenlace y Transmetro articulados mediante infraestructura especializada y un sistema único de peaje.

III.- El Sistema de Transporte de Carga, SITCA, Se define en los términos del artículo 42 de ésta Ley y comprende el servicio de transporte de todo tipo de bienes, mercancías y objetos en general que se presta bajo las modalidades Empresarial o Comercial y de Servicio Publico.


CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 20.- De conformidad a lo establecido en la Ley Estatal de Planeación, la Agencia, Metrorrey y la Secretaria de Desarrollo Sustentable tendrán la responsabilidad conjunta y la atribución de elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad.

Artículo 21. El Plan Sectorial de Transporte y Vialidad se deberá articular con el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal del Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Urbano de la zona conurbada del Área Metropolitana de Monterrey, así como los planes de desarrollo urbano de los municipios. Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales serán obligatorios para eficientar los diversos sistemas de transporte.

Artículo 22. El Plan Sectorial de Transporte y Vialidad se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- Se entenderá como un proceso para lograr el desempeño efectivo de los principios rectores del Servicio Estatal de Transporte señalados en esta Ley;

II.- Establecerá las bases de integración, coordinación y funcionamiento del Servicio Estatal de Transporte, del Sistema Tradicional de Transporte, del Sistema Integrado de Transporte Metropolitano y del Sistema de Transporte de Carga;

III.- Establecerá los sistemas de gestión financiera entre las autoridades del transporte, determinará los esquemas de operación del Sistema de Peaje así como los criterios para la formulación de los presupuestos conforme a lo establecido en la Ley Estatal de Planeación;

IV.- Promoverá el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- En su operación se regirá bajo los principios de transparencia de objetivos, metas y acciones y de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información;

VI.- Establecerá por conducto del Consejo mecanismos para la participación activa y responsable de la sociedad y de las organizaciones del transporte así como su incorporación al proceso de planeación;

VII.- Establecerá los mecanismos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno por lo que concierne al transporte, vialidad e infraestructura especializada; y

VIII.- El Plan y los programas y proyectos que de él deriven estarán sujetos a un procedimiento de revisión y actualización que permita ajustarlos a los cambios del sector de conformidad con los procesos establecidos en el propio Plan.

Artículo 23. El Plan Sectorial de Transporte y Vialidad deberá contener lo siguiente:

I.- Fundamentos del Plan;

II.- Antecedentes y relación funcional con el contexto urbano, metropolitano, regional y estatal;

III.- Diagnóstico y pronóstico de la movilidad en el Estado;

IV.- Elementos que aseguren la congruencia con los distintos planes de Desarrollo Urbano;

V.- Definición de los ámbitos de operación de las distintas modalidades del SITRA, SITME y SITCA;

VI.- Imagen objetivo, políticas y metas, así como visión del carácter estratégico de la movilidad sustentable en el Estado;

VII.- Ubicación de los siguientes viaductos y vialidades;

a) Red de Metro

b) Red Troncal

c) Red Complementaria

VIII.- Ubicación y forma de operación de las siguientes infraestructuras especializadas;

a) Terminales de Integración

b) Sistema de Peaje

c) Sistema de Control de Operación

d) Estaciones

e) Carriles Exclusivos

IX.- Niveles de prioridad de los proyectos incluidos;

X.- Estrategia de implementación;

XI.- Bases para la elaboración y ejecución de los proyectos estratégicos;

XII.- Mecanismos de instrumentación; y

XIII.- Mecanismos de control, seguimiento y evaluación.

Artículo 24. El procedimiento de elaboración, consulta, aprobación, evaluación y seguimiento del Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, se sujetará a las siguientes bases:

I.- La Agencia solicitará al Consejo la elaboración de un anteproyecto del plan o de modificación o revisión del existente, a partir del Plan Estatal de Desarrollo, y de los Planes de Desarrollo Urbano;

II.- El anteproyecto surgirá del trabajo en comisiones del Consejo, cuyo documento final será aprobado en sesión ordinaria por el pleno y remitido a la Agencia como propuesta;

III.- La Agencia revisará y en su caso hará las correcciones que considere procedentes e integrará el proyecto de modificación o nuevo plan según sea el caso;

IV.- Para su consulta deberá tomarse en consideración la opinión de la sociedad civil, la cual será captada a través de procesos de planeación participativa;

V.- El proyecto integrado y consultado será presentado por la Agencia a la consideración del Gobernador del Estado, el cual después de hacer las modificaciones procedentes lo enviará al Consejo para que emita opinión sobre el documento final del Plan Sectorial de Transporte y Vialidad;

VI.- Una vez recabada la opinión del Consejo, el Gobernador del Estado, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; y

VII.- Previo a la aprobación del Plan Sectorial de Transporte, se elaborará un estimado del estudio de impacto económico, social y ecológico, y se establecerán medidas alternativas que busquen el equilibrio entre los diferentes sistemas, así como las posibles consecuencias económicas y de productividad que se podrían afectar con dicho plan.

CAPÍTULO III
DEL SISTEMA TRADICIONAL DE TRANSPORTE

Artículo 25. El Sistema Tradicional de Transporte SITRA es aquel que opera para el transporte de pasajeros en todo el territorio del Estado y que principalmente se ha conformado por la inercia y reacción al crecimiento de los centros urbanos y de comunidades rurales, así como por los hábitos de sus pobladores.

Artículo 26. Las modalidades de servicio son los siguientes:

I.- Servicio urbano: Aquel que se presta en autobuses, midibuses y microbuses dentro de los límites de un centro de población ó áreas conurbadas y que esta sujeto a itinerario, tarifas, horarios y frecuencias de paso determinados en la concesión o permiso respectivo en las siguientes rutas:

a) Radiales: Que cubren un itinerario de la periferia hacia el centro de una zona urbana;
b) Periféricas: Servicio que cubre en su itinerario dos o más puntos de la zona periférica de los centros urbanos; y

c) Intramunicipales: Que cubren en su itinerario un solo ámbito territorial municipal.

II.- Servicio suburbano: Aquel que se realiza en vehículos autorizados, entre centros de población o sus comunidades ubicadas dentro de su zona de influencia y está sujeto a itinerario, tarifa, horarios y frecuencias de paso, determinados en la concesión o permiso respectivo.

III.- Servicio regional: Aquel que se proporciona dentro del territorio del Estado, en vehículos autorizados que pueden transportar equipaje, pasajeros y carga, sujeto a itinerario, tarifa, horarios y frecuencias de paso determinados en la concesión respectiva.

IV.- Servicio de transporte sobre rieles: Aquel que se presta en cualquier tipo de vehículo que transite sobre rieles, con excepción del metro que pertenece al SITME, respetando las especificaciones técnicas que para su operación determine esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

V.- Servicio de transporte especializado: Aquel que se presta a grupos mayores de cinco personas que cuentan con un destino común específico, relacionado con fines laborales, educativos, turísticos o aquéllos que al efecto se autoricen. Dicho servicio podrá o no estar sujeto a itinerario, tarifa y horario determinado, debiendo observar las condiciones establecidas en la concesión correspondiente, en el Reglamento de ésta Ley y en las demás disposiciones aplicables.

VI.- Servicio de vehículos de Alquiler: Aquel que se presta previa autorización de la Agencia sin itinerario fijo en vehículos cerrados, con capacidad de hasta cinco pasajeros, y está sujeto a tarifa y concesión.

En el Área Metropolitana de Monterrey será obligatorio el uso de taxímetro con excepción de aquellos autorizados para prestar el servicio diferenciado o en zonas delimitadas. La Agencia establecerá los términos de identificación de los vehículos que presten el servicio en las diferentes zonas del Estado.

VII. Servicio Auxiliar de Transporte: aquel que se presta previa autorización de la Agencia por medios alternos, entre los que se encuentran los de tracción humana, animal, eléctrica, mecánica o de combustión interna.

Artículo 27. La Agencia determinará el monto de las tarifas para la prestación de los sistemas concesionados del SITRA en sus distintos medios ya sea ordinaria o diferenciada, considerando las propuestas del Consejo.

Los prestadores del servicio público de transporte SITRA podrán poner a consideración de la Agencia, la revisión del monto de las tarifas aplicables al servicio.

Artículo 28. Los medios del Sistema de Transporte Tradicional podrán prestarse en mejores condiciones de confort, seguridad y en general de mayor beneficio para los usuarios, este servicio se denominará diferenciado.

En el caso del servicio de vehículos de alquiler, cada una de las concesiones del servicio diferenciado solamente podrá otorgarse a cambio de una concesión del servicio ordinario.

En el caso de las modalidades de servicio urbano, suburbano, regional y sobre rieles, el servicio diferenciado se prestará en unidades adicionales a las que señale la concesión y no serán más de la mitad de éstas. La Agencia podrá autorizar mediante solicitud de los concesionarios tarifas superiores para su prestación conociendo la opinión del Consejo.

Artículo 29. El servicio de transporte, únicamente podrá prestarse en autobuses y vehículos que cumplan con las especificaciones y modelos de fabricación que se determinen en el Reglamento, sin exceder las siguientes antigüedades para cada uno de los servicios:

I.- Urbano: Diez años;

II.- Suburbano: Quince años;

III.- Regional: Quince años;

IV.- Especializado: Quince años; y

V.- De alquiler: Ocho años.

En el caso de autobuses, estos plazos podrán variar en función de que éstos sean de tipo articulado y que incluyan una mayor comodidad y seguridad para los pasajeros. Igualmente, estos plazos podrán variar, tratándose de los vehículos que presten servicios fuera del área metropolitana de Monterrey, ó en zonas de difícil acceso. En todo caso se requerirá de manera previa la autorización de la Agencia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 30. Los prestadores del servicio de transporte están obligados a colocar en los vehículos que les sean autorizados los validadores y dispositivos necesarios para la utilización del sistema de peaje electrónico, así como la información relativa al servicio que prestan, con arreglo a las disposiciones que señala el Reglamento. La información se colocará en un lugar visible al usuario y en los cuatro costados de las unidades y demás lugares que determine el Reglamento.

Artículo 31. La Agencia, en coordinación con los prestadores del SITRA, promoverán la mejora constante del sistema fomentando el uso de tecnologías de vanguardia, e implantación de nuevos métodos de operación, impulsando, en su caso, la constitución de asociaciones, consorcios, o fusiones incluyendo sistemas tarifarios en las distintas modalidades de este servicio, que aumenten la eficiencia del servicio así como la comodidad y seguridad de los usuarios.

En ningún caso estará permitida la instalación de controles físicos en el interior de las unidades de transporte público que obstaculicen el libre desplazamiento de los usuarios.

CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE METROPOLITANO

Artículo 32. El Sistema Integrado de Transporte Metropolitano SITME, comprende todos aquellos medios de transporte, infraestructuras especializadas y sistema de peaje que funcionan de manera coordinada para la movilidad sustentable, racional y moderna de pasajeros en el área metropolitana de Monterrey.

Artículo 33. Los diversos componentes especializados de infraestructura, medios de transporte y sistema de peaje que integran el sistema serán coordinados por la Agencia bajo los criterios de operación que establezca el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad.

I.- Circulación sobre los siguientes viaductos y vialidades:

a) Red del metro: Conjunto de viaductos de este medio de transporte;

b) Red Troncal: Conjunto de vialidades determinados para la circulación de las Rutas Troncales y/o Metro; y

c) Red Complementaria: Conjunto de vialidades en donde circulan las Rutas Alimentadoras, Difusoras, Intersectoriales y Metrobús.

II.- La prestación de las subsecuentes modalidades de servicio:

a) Ruta Troncal: La que a partir de Terminales de Integración conecta rutas Alimentadoras, Difusoras e Intersectoriales;

b) Ruta Alimentadora: Moviliza pasajeros de las áreas periféricas y/o de baja densidad de y hacia las Terminales de Integración o Estaciones;

c) Ruta Difusora: Transporta usuarios de y hacia diversas paradas dentro de su itinerario incluida una Terminal de Integración en áreas no cubiertas por las rutas troncales;

d) Ruta Intersectorial: Conecta en su itinerario dos o más puntos extremos de la zona periférica del área metropolitana de Monterrey enlazando con una o varias Terminales de Integración;

e) Metro;

f) Ruta Metrobús: Alimenta de pasajeros al metro en la circunscripción del Área Metropolitana de Monterrey;

g) Ruta Metroenlace: Alimenta de pasajeros al metro desde fuera del Área Metropolitana de Monterrey; y

h) Transmetro: Extensión del metro operado con autobuses.

III.- Interconexión de viaductos y vialidades con las modalidades de servicio a través de la siguiente Infraestructura especializada:

a) Terminales de Integración: Áreas básicas del sistema para ascenso y descenso de pasajeros que sirven como centro de confluencia de diferentes modalidades del transporte público de pasajeros y la Red Troncal.

b) Sistema de Peaje: Sistema de cobro electrónico de tarifa multimodal que sirve para la utilización de los diversos servicios del SITME

c) Sistema de Control de Operación: Medios electrónicos que dan prioridad a la circulación del transporte público y/o ajustan la frecuencia de paso de los vehículos a la demanda de usuarios.

d) Estaciones: Áreas para ascenso y descenso de pasajeros destinadas a la conexión intermodal de los servicios.

e) Carriles Exclusivos: Vialidades determinadas e identificadas para el único uso de vehículos del SITME y SITRA.

Artículo 34. El servicio concesionado del SITME, se prestará en autobuses y vehículos que cumplan con las especificaciones y condiciones que se establezcan en la concesión respectiva y las unidades no podrán tener más de 10 años de antigüedad.


CAPÍTULO V
DE LOS USUARIOS Y CONDUCTORES DE SITRA Y SITME

Artículo 35. Los usuarios de los sistemas de movilidad de pasajeros tienen derecho a recibir un servicio de calidad por el pago de su tarifa, misma que debe realizarse en los términos y condiciones que para tal efecto establece ésta Ley y su Reglamento.

Artículo 36. Podrán viajar sin costo alguno en vehículos del SITRA y SITME:

I.- Los niños menores de 5 años o hasta de 1.10 metros de altura, acompañados de una persona adulta;

II.- El personal autorizado por la Agencia, en actividades de supervisión o de vigilancia;

III.- Hasta dos personas por unidad que sean: carteros, mensajeros de telégrafos, agentes de policía ministerial, todos ellos en funciones; y

IV.- Cuando porten su uniforme de servicio o credencial de identificación, los agentes de la policía preventiva, agentes de tránsito, militares y bomberos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Artículo 37. La Agencia deberá fijar tarifas especiales para los sistemas de pasajeros las cuales beneficiarán a estudiantes de cualquier grado, personas mayores afiliados al Instituto de Adultos en Plenitud y personas con discapacidad.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Asimismo, la Agencia podrá otorgar las tarifas especiales a que se refiere el párrafo anterior de este artículo a viudas, jubilados y pensionados.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Los anteriores beneficiarios tendrán la obligación de justificar su calidad, mediante la exhibición de la credencial expedida o autorizada por la Agencia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Además, el Estado otorgará la gratuidad en términos de las Reglas de Operación que emita la Agencia para:

I.- Los estudiantes que se encuentren cursando alguno de los niveles de educación media superior y superior, inscritos en una Institución Educativa con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, durante los días del ciclo escolar;

II.- Las personas adultas mayores; y

III.- Las personas con discapacidad.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016)
Las Reglas de Operación a que se hacen referencia en este artículo serán emitidas por la Agencia y deberán considerar, al menos:

a) Objetivos Generales

b) Objetivos Específicos

c) Cobertura y duración

d) Criterios de Selección y de Elegibilidad de los sujetos de apoyo

e) Tipos de Apoyos y Condiciones Generales

f) Consideraciones Generales de los Apoyos

g) Presupuesto a destinar como prestación pública para cubrir el costo de los apoyos para los viajes autorizados en el programa mediante depósito en la tarjeta de peaje electrónico de los beneficiarios

h) Derechos de los sujetos de apoyo

i) Obligaciones de los sujetos de apoyo

j) Transparencia en la selección de los sujetos de apoyo

k) Transparencia y Rendición de Cuentas en el origen y aplicación de los recursos para los apoyos

l) Coordinación de Acciones

m) Sistema de Quejas y Denuncias para la Ciudadanía

Artículo 38. El usuario que omita total o parcialmente el pago de la tarifa o cause daños a las unidades será acreedor a la sanción administrativa establecida en esta Ley o su Reglamento. En su caso se podrá dar vista al ministerio público

Artículo 39. Los conductores de vehículos destinados a la movilidad de pasajeros deberán:

I.- Operar las unidades con precaución y seguridad para no poner en peligro la integridad de los usuarios;

II.- Subir y bajar pasaje en los lugares autorizados por el Reglamento;

III.- Mantener una buena presentación;

IV.- No exceder la cantidad de pasajeros señaladas para cada vehículo;

V.- Abstenerse de realizar acciones de maltrato al público usuario;

VI.- Tratar dignidad y respeto a los usuarios y compañeros de trabajo;

VII.- Conducir las unidades bajo las especificaciones técnicas recomendadas y dar aviso por escrito al concesionario de los desperfectos mecánicos que encuentre y coadyuvar a su mantenimiento;

VIII.- Tener y portar la licencia especial vigente que establezca la Ley;

IX.- Actuar con probidad y honradez en el cobro de la tarifa;

X.- Someterse a los exámenes que para verificar y certificar su aptitud y sus capacidades psicofísicas determine la Agencia;

XI.- Dar trato preferencial a los niños, adultos mayores, personas con discapacidad y mujeres embarazadas;

XII.- Haber cumplido y aprobado la capacitación que determine la Agencia;

XIII.- Tener buena condición física para operar las unidades; y

XIV.- Cumplir con todos los requisitos y obligaciones que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

Los conductores del Sistema Metrorrey que operen sobre rieles se regularán según las disposiciones que establezca Metrorrey cuando este sea prestado por el Estado.

Artículo 40.- La Agencia por conducto de la Comisión de Atención al Usuario evaluará, dará seguimiento y determinará lo procedente en relación con los servicios otorgados por los concesionarios y permisionarios de las diferentes modalidades del SITRA Y SITME. El Consejo en todo tiempo podrá emitir las opiniones al respecto que estime pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 02 DE ENERO DE 2017)
Artículo 41.- Cualquier persona u organismo podrá acudir ante la Agencia a presentar quejas o denuncias derivadas de la prestación de los diversos servicios del SET. La Agencia recibirá dichas promociones y les dará el trámite correspondiente. Asimismo, los procedimientos originados por las quejas y denuncias señaladas en el presente Artículo, tendrán que regirse por los principios de legalidad, brevedad, sencillez, claridad, eficiencia y publicidad; con base en lo anterior la Agencia llevará un registro de todas las quejas o denuncias presentadas, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de ejercer las funciones de control y vigilancia.


CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 42.- El Sistema de Transporte de Carga, SITCA, es aquel que se presta en vehículos y/o remolques destinados al transporte de todo tipo de bienes, mercancías y objetos en general y que circula u opera en el Estado.

Artículo 43.- Las modalidades del transporte de carga son los siguientes:

I.- Empresarial o Comercial: Es aquel destinado, de manera regular y continua, al acopio y reparto de bienes o mercancías, en vehículos con capacidad de carga superior a las 3 toneladas, sin ofertarlo al público;

II.- De Servicio Publico: Es el traslado de carga por las comunicaciones viales, que se ofrece y presta al público general en vehículos autorizados; y

III.- Transporte Privado Corporativo: Es aquél que se realiza cuando una empresa traslada bienes o mercancías de sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 44.- Las dos modalidades del transporte de carga se identificarán según el tipo de carga o los aditamentos adicionales que requieran en transporte de:

I.- Carga Regular: es aquel cuyos vehículos no requieren aditamentos adicionales para su uso o precauciones especiales por las condiciones o los riesgos que represente la carga manejada;

II.- Especializado: es aquel en el que se emplean vehículos que requieren aditamentos adicionales, en atención a las precauciones que según el tipo de carga deben tomarse de acuerdo al Reglamento de ésta Ley; y

III.- Carga Peligrosa: es aquel que transporta sustancias o productos que por sus características representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.

Artículo 45.- La infraestructura del SITCA será definida en el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, previo consenso con los representantes de las Cámaras del Sector Privado e Industrial del Estado.

Artículo 46.- Todos los vehículos que presten algunas de las modalidades de servicio de transporte de carga descritos en el artículo 44 de ésta Ley requerirán permiso. Los permisos de transporte, objeto de este artículo, serán necesarios solamente si no se cuenta con permisos federales vigentes.

Artículo 47.- Los diversos medios de transporte e infraestructuras que integran el SITCA pueden ser supervisados por la Agencia en base al Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, que se establecerá previo consenso con los representantes de las Cámaras del Sector Industrial y Privado del Estado.

Artículo 48.- La transportación de carga en general no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, no deberá contaminar el medio ambiente, ni obstaculizar el correcto manejo del vehículo, deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente, lo anterior en el ámbito de la competencia de la Agencia, esta Ley, su Reglamento, y no existan Normas Oficiales Mexicanas Aplicables.

El SITCA únicamente podrá prestarse en vehículos, remolques o plataformas así como en pesos y dimensiones de carga de acuerdo a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas. La Agencia establecerá los criterios de aplicación correspondientes y emitirá las Normas Estatales a que haya lugar.

Artículo 49.- Queda prohibida la utilización como vehículos de carga aquellos vehículos sin derecho a contar con placa de circulación, tales como tractores agrícolas, trascabos y demás maquinaria de la construcción o de movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre semiremolque y remolque.

Artículo 50.- Los vehículos de carga peligrosa que transiten en las vialidades del Estado deberán cumplir con las disposiciones que para tal efecto establecen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables a cada producto peligroso en particular.

En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Estado deberán:

I.- Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección de Protección Civil del Estado y las dependencias federales correspondientes; y
II.- Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio.

Artículo 51.- Los prestadores de servicio de carga en las diferentes modalidades descritas en este Título que no cuenten con placas o permisos federales deberán registrarse ante la Agencia en el padrón de prestadores correspondiente, sus vehículos portarán placas de transporte previa autorización de la Agencia.

Artículo 52.- Los conductores de los vehículos de carga con placas de circulación estatales deberán contar con la licencia que autorice la Agencia o en su caso la licencia federal, deberán acreditar la capacitación que el Reglamento de ésta Ley determine. Los vehículos deben mantener buen estado mecánico y contar con seguro de responsabilidad civil.

Artículo 53.- La Agencia podrá realizar inspecciones de verificación de los vehículos de carga con placas estatales en tránsito, mismos que portarán en los costados de la unidad la información relativa al servicio que prestan, con arreglo a las disposiciones que señala el Reglamento.


TÍTULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 54.- Para la explotación y operación de los diferentes sistemas que integran el SET, que no opere el Estado, se requerirá de concesión, permiso, y licencia especial para los conductores, según lo determina éste Título. Las concesiones o permisos serán otorgados para la explotación de las diversas modalidades de servicio y/o infraestructuras. En todo caso el otorgamiento de las concesiones se hará de manera particular y/o individual y de conformidad con el artículo 55 de esta Ley, lo anterior no será aplicable para el SITCA.

Los concesionarios que se encuentren prestando el servicio de transporte de pasajeros en la zona de influencia en la que posteriormente se introduzca el servicio de transmetro, deberán ser considerados por METRORREY preferentemente en igualdad de circunstancias para la asignación de la concesión de esta modalidad de servicio de transporte, que se hará por convocatoria pública en los términos de ésta Ley.

La Agencia en coordinación con METRORREY reordenará el servicio de transporte de pasajeros en la zona de influencia del transmetro. Las ubicaciones del transmetro deben ser coincidentes con lo dispuesto por el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad y el Plan de Desarrollo Urbano del Área Conurbada de Monterrey.

Artículo 55.- Las concesiones, permisos y licencias se otorgarán de conformidad a las Leyes del país, en los términos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En el caso del SITRA y del SITME la explotación del servicio se otorgará de manera exclusiva a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Artículo 56.- La instalación de publicidad en los vehículos del servicio público de pasajeros o infraestructuras que sirvan a éste que se encuentren bajo el régimen de concesión o permiso, se sujetará a las normas técnicas que para este efecto dicte la Agencia. Quedan prohibidos los anuncios de publicidad que pongan en peligro la seguridad en la operación de los sistemas de transporte en las vías de comunicación del SET, lo prescrito en este artículo no se aplica al SITCA.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 57. Las placas y permisos de circulación expedidas por la Autoridad competente a fin de que se brinde el Servicio Público de Transporte, son posterior consecuencia del otorgamiento anterior de la concesión o permiso otorgado en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Las placas sin el sustento de la concesión o permiso son ilícitas y su compra venta queda prohibida, en los términos del artículo 62 de esta Ley.

Artículo 58.- En general los prestadores del SET, con excepción del SITCA, están obligados a:

I.- Prestar el servicio público en los términos de la concesión ó permiso otorgado, de manera continua, uniforme y obligatoria, en las mejores condiciones de comodidad, seguridad, higiene y eficiencia en beneficio de los usuarios;

II.- Que los operadores de los vehículos, cuenten con la licencia en la correspondiente modalidad de servicio;

III.- Respetar las tarifas, itinerarios, paradas, horarios, frecuencias de paso y demás elementos y condiciones establecidos por la concesión permiso o por la Agencia;

IV.- Mantener en buen estado mecánico, eléctrico, de seguridad, higiene y limpieza sus vehículos en operación;

V.- Respetar la capacidad de transportación de las unidades, normas de seguridad y de protección ambiental que señale el Reglamento y normatividad que sean aplicables, el transporte de pasajeros deberá ofrecer dignidad y comodidad a los usuarios;

VI.- Someter los vehículos a las verificaciones previamente programadas por la Agencia para cada modalidad, en los términos de la legislación aplicable;

VII.- Respetar los pesos, dimensiones, capacidad y especificaciones técnicas permitidas, en los términos de lo establecido en esta Ley, en el Reglamento y en las demás normas técnicas estatales y federales aplicables;

VIII.- Operar solamente aquellos vehículos asegurados en materia de responsabilidad civil así como con seguro para el pasajero en los términos y condiciones que para este efecto dicte la Agencia;

IX.- Respetar los términos de identificación y especificaciones cromáticas de los vehículos señaladas por la Agencia para cada modalidad de servicio del SITRA y SITME;

X.- Proporcionar capacitación continua a sus trabajadores y garantizar la calidad en el servicio, en los términos de ésta Ley y su Reglamento;

XI.- Contar con terminales para la salida y llegada de sus vehículos, así como lugares para el estacionamiento, pernocta y mantenimiento, fuera de la vía pública;

XII.- Proporcionar a la autoridad los informes, documentos técnicos o estadísticos que le solicite para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio;

XIII.- Implementar dispositivos para la medición de la presión arterial y de ingestión alcohólica en los operadores de los vehículos del SITRA y SITME;

XIV.- Promover la buena presentación de los operadores de los vehículos, y;

XV.- Las demás obligaciones que determine ésta Ley o su Reglamento.

La prestación del servicio del Sistema Metrorrey se hará conforme a la ley de dicho sistema y a lo indicado en el artículo cuarto último párrafo y demás disposiciones aplicables de ésta Ley.


CAPÍTULO I
DE LAS CONCESIONES EN GENERAL

(REFORMADO P.O. 14 Septiembre de 2012)
Artículo 59.- La concesión es el acto administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo, de manera directa o a través de la Agencia según lo determina ésta Ley, confiere a una persona física o moral la condición y poder jurídico para ejercer obligaciones y derechos en la explotación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Estado y/o de la infraestructura especializada asociada al mismo.

Las concesiones que para prestar el servicio público de transporte otorgue la Agencia, no crean derechos reales y conceden exclusivamente a sus titulares en forma temporal y condicionada el derecho al uso, aprovechamiento y explotación del servicio de acuerdo con la normatividad aplicable.

Las concesiones únicamente son transferibles en los términos y bajo las condiciones que ésta Ley dispone y son indispensables para la expedición de las placas y para que cualquier persona física o moral preste el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Las placas y sus respectivas tarjetas de circulación son consecuencia directa de la concesión, y son indispensables para prestar el Servicio Público de Transporte concesionado, por lo que su transferencia estará sujeta a los requisitos de transferencia de la concesión, y su comercialización entre particulares se considera ilegal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 60. En las concesiones se determinarán las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento de cada una de las modalidades de servicio, y contendrán los datos siguientes:

I.- Autoridad que lo emite;

II.- Fundamentos legales aplicables;

III.- Nombre y datos de la persona física o moral a la que se le otorga la concesión;

IV.- Sistema de transporte y modalidad del servicio o infraestructura especializada de que se trate;

V.- Obligaciones y derechos del Titular de la concesión;

VI.- Vigencia;

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VII.- Número de vehículos y/o infraestructuras que ampara la concesión, así como su respectivo número de placa y tarjeta de circulación;

VIII.- Características de los vehículos y/o infraestructuras;

IX.- Monto de la garantía de cumplimiento;

X.- Determinaciones, límites y zona de influencia a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio y/o infraestructuras;

XI.- Causas de terminación de la concesión;

XII.- Lugar y fecha de expedición, y

XIII.- Firmas de la autoridad y del Titular de la concesión.

Para el caso del SITRA y SITME, cuando sea aplicable, contendrá además:

XIV.- Política tarifaria y/o condiciones de participación en el Sistema de Peaje;

XV.- Horarios de servicio;

XVI.- Itinerarios;

XVII.- Paradas autorizadas;

XVIII.- Frecuencias de paso y/o condiciones de participación en el Sistema de Control de Operación.

IXX.- Programa de capacitación;

XX.- Programa de mantenimiento de vehículos,

XXI.- Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero para cada unidad;

XXII.- Programa de renovación de vehículos; y

XXIII.- Terminales e instalaciones autorizadas, ó las condiciones de uso de la infraestructura especializada.

Las prescripciones contenidas en este artículo no aplican para el SITCA.

Artículo 61.- Para obtener una concesión para la explotación y operación de las modalidades del SITRA y SITME, los solicitantes deberán pagar los derechos que establezca la legislación fiscal del Estado de Nuevo León y garantizar a satisfacción de la Agencia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión mediante instrumento otorgado a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Corresponderá al Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León ejercer sus atribuciones de autoridad fiscal en todo lo referente a concesiones, permisos, licencias, placas y tarjetas de circulación.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La vigencia de las concesiones para la explotación y operación de las modalidades del SITRA y SITME, salvo lo relativo a los vehículos de alquiler, será hasta por un término de 20 años; la determinación de dicho término se calculará en función de la amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario. Las concesiones deberán ser refrendadas anualmente por la Agencia para verificar el cumplimento de las obligaciones establecidas en la concesión.

Aunque la vigencia de las concesiones se calculará en función de la amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario, en el momento de otorgarse siempre tendrán una fecha límite.

Artículo 62. Los derechos y obligaciones de las concesiones son intransferibles, salvo los casos que señala esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En las modalidades descritas en el Artículo 33, fracción II, incisos a) y e); así como en la infraestructura especializada descrita en el Artículo 33, fracción III, de esta Ley, el concesionario sólo podrá ceder sus derechos de remuneración a favor de Instituciones Bancarias, Financieras y/o Crediticias con el fin de obtener y/o liquidar el financiamiento para realizar el diseño, proyecto ejecutivo, adquisición, construcción, explotación, operación, conservación, mantenimiento o equipamiento de dicha infraestructura o servicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
En la modalidad de vehículos de alquiler, el traspaso, endoso, comercialización, o cualquier otra forma de transmisión distinta a los casos autorizados en esta Ley, se considerará inválido e ilegal, y tendrá como consecuencia la revocación de la concesión, en los términos del artículo 84 fracción II de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Para los efectos del párrafo anterior, en la modalidad de vehículos de alquiler la transmisión o transferencia de la titularidad de las concesiones para ser válida requiere la previa autorización y registro de la Agencia. En caso de personas físicas procederá su transferencia únicamente en los casos de muerte, invalidez, cesantía, o de carácter voluntario cuando haya cumplido una antigüedad no menor de seis años en calidad de concesionario; y en caso de personas morales, queda prohibida la transferencia de sus títulos de concesión a personas físicas y a otras personas morales. Asimismo, el titular propuesto debe reunir los requisitos establecidos en esta Ley para el otorgamiento de concesiones en la modalidad de vehículos de alquiler, y aceptar expresamente en su caso, las modificaciones establecidas por la Agencia al título de concesión para garantizar la adecuada prestación del servicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
La persona que haya transferido al menos una concesión de la cual fue titular, no podrá participar en el procedimiento para el otorgamiento de nuevas concesiones.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Únicamente en los cuatro casos que se prevén en este artículo será válida la transferencia de derechos que comprenda el título de concesión en esta modalidad de transporte, y sólo entonces procederá la consecuente baja y alta de placas y tarjetas de circulación. Para la ejecución de cualquier cobro, trámite o registro por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o del Instituto de Control Vehicular o cualquiera otra autoridad interviniente se requiere siempre la previa autorización de la Agencia, la que bajo su responsabilidad verificará el cumplimiento de los requisitos que la normativa estatal exija.

Artículo 63.- Las concesiones son renovables, dicha renovación será tramitada por los interesados en la forma y términos que se establecen en la concesión, en esta Ley y su Reglamento. Concluido el plazo de vigencia de la concesión, su titular siempre tendrá derecho a su renovación incluso en grado preferente respecto a los nuevos solicitantes siempre que haya cumplido con sus obligaciones en calidad de concesionario.

Artículo 64.- La Agencia es la autoridad facultada para modificar las condiciones establecidas en las concesiones otorgadas en materia de itinerarios, horarios, frecuencias de paso, número y/o características de las unidades. Ésta condicionante debe estar contenida explícitamente en el texto de la concesión.

CAPÍTULO II
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 65.- A fin de mantener en todo tiempo la racionalidad y equilibrio entre oferta y demanda de las diversas modalidades de servicio del SITRA y SITME, el otorgamiento de concesiones de servicios que no pertenecen al Sistema Metrorrey se hará considerando los principios de Movilidad Sustentable, Eficiencia Administrativa y Calidad establecidos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Por lo anterior, se establece el siguiente procedimiento para el otorgamiento de concesiones en las modalidades de servicio que se establecen en el párrafo anterior, salvo lo relativo a vehículos de alquiler:

I.- La Agencia elaborará un diagnóstico de necesidades, mismo que será turnado al Consejo;

II.- El Consejo expresará su opinión a través de recomendaciones;

III.- La Agencia previo acuerdo por escrito con el Ejecutivo del Estado definirá el sentido, la cantidad y el alcance de las nuevas concesiones por otorgar;

IV.- Se convocará si los hubiere, a los prestadores del servicio existentes en la zona de influencia de la concesión por otorgar, incluyendo al Metro, para que en un plazo de veinte días hábiles propongan su manera de operar el nuevo servicio, indicando a la autoridad;

a) Los términos y condiciones de aportación de su concesión y/o permiso existente, incluido, en su caso, el número de unidades que sacarán de circulación; y

b) En su caso, los cambios en la personalidad jurídica y de patrimonio que afecten a los concesionarios existentes en razón de los acuerdos que suscriban para la obtención de la concesión que se convoca.

V.- La autoridad recibirá la propuesta de los concesionarios y calificará su viabilidad emitiendo su respuesta en un término de 45 días hábiles;

VI.- Si el procedimiento de la fracción anterior no se da en el plazo señalado por la autoridad, se considerará que opera de pleno derecho la negativa ficta, considerándose inviable la propuesta de los concesionarios. Si la propuesta de los concesionarios y permisionarios existentes en la zona de influencia es declarada inviable por la Agencia, se procederá a la licitación pública conforme lo establece el artículo 66 de esta Ley;

VII.- Si la propuesta es calificada por la Agencia como viable, las concesiones o permisos que poseen los prestadores de servicio de la zona de influencia serán aportadas a cambio de la nueva concesión que será otorgada por el Ejecutivo del Estado; y

VIII.- Si la convocatoria o en su caso licitación quedare desierta, la Agencia atendiendo al interés público resolverá lo conducente garantizando el servicio público de transporte más económico y eficiente para el usuario.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 66.- Las concesiones sujetas a convocatoria pública se regirán bajo el siguiente procedimiento; estas disposiciones no aplican al SITCA:

El Ejecutivo del Estado a través de la Agencia:

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
A) El procedimiento para el otorgamiento de concesiones sujetas a convocatoria pública en las modalidades de servicio del SITRA y SITME, salvo lo relativo a los vehículos de alquiler, se regirá por lo preceptuado en el presente apartado y lo que al efecto establezca el Reglamento:

I.- Expedirá la Convocatoria correspondiente, conforme a los lineamientos que para este efecto se establezcan;

II.- Dicha convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en el sitio de Gobierno del Estado en Internet y en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad;

III.- Una vez publicada la convocatoria, la Agencia expedirá las bases del concurso y las entregarán a los interesados previo pago de los derechos correspondientes;

IV.- Fijará una garantía de seriedad para quienes participen en las convocatorias, por un monto equivalente al 2% de la inversión a realizar, misma que se entregará en billete de depósito o fianza a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; lo anterior no será aplicable a las concesiones para transporte de alquiler;

V.- Llegada la fecha fijada en la convocatoria, se abrirán propuestas y se procederá a dictaminar sobre el otorgamiento de la concesión, tomando en cuenta la mejor propuesta técnica y material, así como la contraprestación ofrecida para prestar las diversas modalidades del SITRA y SITME;

VI.- Cumplido lo anterior, se procederá al otorgamiento de la concesión y se cubrirán los derechos correspondientes por tal concepto que señale la Ley de Ingresos del Estado, de conformidad con la Ley de Hacienda respectiva, así como cualquier otro derecho que fije la normatividad vigente;

VII.- La resolución que contenga la concesión correspondiente, se notificará al interesado en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y a costa del interesado, en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad; y

VIII.- En todo el proceso estará presente un comité integrado por un representante de la Contraloría Interna, Consejería Jurídica, del Consejo y el Titular de la Agencia.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
B) El procedimiento para el otorgamiento de concesiones en la modalidad de vehículos de alquiler se regirá exclusivamente por lo preceptuado en el presente apartado:

I. El Consejo elaborará un Estudio Técnico en el que evalúe las necesidades del servicio de vehículos de alquiler dentro y fuera de la zona metropolitana del Estado, el cual realizará con la participación de instituciones académicas de prestigio en la entidad, y deberá presentarlo a la Agencia cuando el Consejo así lo considere pertinente, salvo durante los últimos 12 meses anteriores al día en que vayan a llevarse a cabo elecciones en el Estado, periodo en el cual quedará prohibido realizar estudios para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte en la modalidad de vehículos de alquiler. El Estudio Técnico deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) El señalamiento del servicio público de transporte en la modalidad de vehículos de alquiler existente en las diversas zonas geográficas del Estado, con todas las características operativas del mismo;

b) Datos estadísticos debidamente sustentados y análisis que avalen la demanda actual y potencial de servicio; y

c) Conclusiones.

II. La Agencia expresará su opinión relativa al Estudio Técnico a través de recomendaciones, las cuales se publicarán junto con el mismo Estudio en el Periódico Oficial del Estado;

III. La Agencia, una vez recibidas las consideraciones del Consejo en relación a sus recomendaciones, las cuales se publicarán también en el Periódico Oficial del Estado, determinará en base al Estudio Técnico, a más tardar treinta días naturales posteriores a la recepción inicial del mismo, el número total de concesiones a otorgar o en su caso, la declaratoria de que no ha a lugar el otorgamiento adicional de concesiones en la modalidad de vehículos de alquiler a las ya existentes en la entidad;

IV. En caso de que se determine un número de concesiones a otorgar adicional a las ya existentes, éstas sólo podrán ser otorgadas a personas físicas que ellas o sus cónyuges no se encuentren como titulares de concesiones en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, y a personas morales que no se encuentren como titulares de concesiones en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte; quedando excluidas aquellas personas que habiendo tenido la titularidad de concesiones en la modalidad de vehículos de alquiler, las hayan transferido en transgresión a la normatividad vigente, o bien, se les haya terminado concesión anterior por incumplimiento a las disposiciones aplicables.

Asimismo, no se podrá exceder el otorgamiento de los títulos de concesión de una por persona física o moral, en la inteligencia de que cada concesión amparará un solo vehículo, a fin de satisfacer al mayor número de solicitantes y evitar la acumulación o concentración de los títulos de las concesiones.

En ningún caso, ya sea que el titular de la concesión sea persona física o moral, el otorgamiento o la transferencia, podrá rebasar los máximos autorizados en cuanto al número de concesiones y unidades por titular;

V. La Agencia publicará la Convocatoria en el Periódico Oficial del Estado, en el sitio de Gobierno del Estado en Internet y en los diarios de mayor circulación de la entidad con un mínimo de quince días naturales a la fecha que se haya fijado para la recepción de solicitudes, y deberá incluir únicamente los requisitos previstos en esta Ley para el otorgamiento de concesiones; la Convocatoria contendrá la siguiente información:

a) Indicación de la autoridad que la emite;

b) Indicación de la modalidad del servicio público de transporte que se concesiona;

c) Indicación de la evaluación del Estudio Técnico que justifica el otorgamiento del número de concesiones a expedir;

d) Indicación de las personas que podrán participar en la Convocatoria, a efecto de hacer de conocimiento público que sólo podrán otorgarse concesiones a personas físicas que ellas o sus cónyuges no se encuentren como titulares de concesiones en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, y a personas morales que no se encuentren como titulares de concesiones en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte; quedando excluidas aquellas personas que habiendo tenido la titularidad de concesiones en la modalidad de vehículos de alquiler, las hayan transferido en transgresión a la normatividad vigente, o bien, se les haya terminado concesión anterior por incumplimiento a las disposiciones aplicables;

e) Indicación de la fecha, hora y lugar en la que habrá de llevarse a cabo en su caso, el proceso de sorteo;

f) Indicación de los requisitos que deberán cumplir los interesados para la inscripción, los cuales únicamente serán los que se enlistan a continuación:

f.1) Ser de nacionalidad mexicana y residir en el Estado;

f.2) Presentar una solicitud por escrito ante la Agencia, la cual deberá contener únicamente lo siguiente:

f.2.1) Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio, si se trata de una persona física o, en su caso, denominación legal y domicilio social, si es una persona moral, estos últimos para efecto de oír y recibir notificaciones;

f.2.2) Las características del vehículo que destinará a la prestación del servicio público en la modalidad de vehículo de alquiler;

f.2.3) Declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando si es titular de una o más concesiones; y

f.2.4) Lugar y fecha en que se formula la solicitud, firmando el documento el peticionario o, en su caso, el representante legal de la persona moral solicitante.
f.3) Presentar, en el caso de personas morales, original de la escritura constitutiva o copia certificada de la misma, mediante la cual se acredite la constitución de la sociedad, última acta de asamblea y la personalidad de su representante legal, mismos que deberán presentarse debidamente certificados por notario público;

f.4) Presentar, en el caso de personas físicas, certificación del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, para acreditar la mayoría de edad y la calidad de mexicano, así como constancia expedida por la autoridad municipal correspondiente, a fin de avalar la residencia en el Estado, y acreditación de personalidad e identificación si comparece mediante apoderado;

f.5) Presentar un comprobante que demuestre la legal propiedad del vehículo en el que se pretende prestar el servicio de transporte público en la modalidad de vehículo de alquiler; y

f.6) Presentar carta de no antecedentes penales o no encontrarse sujeto a proceso penal, emitida por la autoridad correspondiente.

Contra la presentación de los documentos que se establecen en el inciso f) de la presente fracción se extenderá una constancia de inscripción, una vez que se verifique que dichos documentos reúnen los requisitos solicitados.

VI. Con base en las solicitudes que cumplieron con los requisitos establecidos en la Convocatoria, la Agencia procederá a realizar los nombramientos de los títulos de concesión; mas si se llegare a presentar el caso de que el número de personas físicas o morales que cumplen con todo lo establecido en la Convocatoria, es superior al de concesiones por otorgar, se procederá a elegir a los concesionarios mediante sorteo público, en el que deberá levantarse acta circunstanciada.

En caso de llevarse a cabo el sorteo público previsto en el párrafo anterior, deberán garantizarse los principios de transparencia, publicidad, certeza jurídica, legalidad, seguridad e imparcialidad en el desarrollo del mismo, en beneficio de los participantes;

VII. Posteriormente, se notificará a los interesados en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para que en un término no mayor de 10 días hábiles hagan entrega a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de la garantía de cumplimiento por un monto de 100 cuotas, que podrá consistir en fianza expedida por compañía afianzadora autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contrato de garantía inmobiliaria, o en billete de depósito, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio.

Durante todo el periodo de la vigencia de la concesión, deberá mantenerse la garantía de cumplimiento, por lo que vencida ésta, deberá ser renovada por la cantidad que fue inicialmente otorgada, en caso de concederse por las autoridades competentes la renovación de la concesión.

Asimismo, se deberán cubrir ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado como contraprestación los derechos correspondientes que por tal concepto señale la Ley de Hacienda del Estado, para efecto de que sea expedido el título de concesión;

VIII. Una vez realizado el pago de derechos correspondiente, la Agencia, exclusivamente con la firma de su titular, emitirá el dictamen de otorgamiento de concesión que contendrá el número del título de la concesión, el concesionario, la fecha límite de su vigencia y la periodicidad del refrendo, así como la demás información establecida en el artículo 60 de la presente Ley, misma que deberá inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte.

Para efectos del párrafo anterior, las concesiones podrán tener una vigencia de hasta seis años, renovable a su término hasta por el mismo periodo por el cual fueron otorgadas, considerando que deberán ser refrendadas anualmente por la Agencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la concesión.

Asimismo, deberá establecerse en cada una de las concesiones a otorgar, que su titular debe sujetarse estrictamente al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en la materia;

IX. Cumplido lo anterior, se procederá a la publicación del listado de las concesiones otorgadas en el Periódico Oficial del Estado y en el sitio de Gobierno del Estado en Internet; y

X. En todas las etapas del proceso estará presente un Comité integrado por un representante de la Contraloría Interna, de la Consejería Jurídica, del Consejo y el Titular de la Agencia, así como el público interesado que desee asistir a la apertura de solicitudes y al proceso de sorteo público.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Para efectos del apartado B) del presente artículo, no se otorgarán concesiones del servicio de transporte público en la modalidad de vehículos de alquiler a los representantes de elección popular y a los miembros del Poder Judicial, así como a todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos federales, estatales, o municipales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación o con sus Municipios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tampoco se otorgarán concesiones del servicio de transporte público en la modalidad de vehículos de alquiler a los ciudadanos que conformen los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral a que se refiere la Ley Electoral del Estado y los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información; ni a los cónyuges de los servidores públicos de éste y el párrafo anterior, ni a sus parientes hasta el cuarto grado por afinidad o consanguinidad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 67.- El Titular del Ejecutivo, a través da la Agencia, podrá asignar directamente las concesiones del SITRA y SITME, salvo lo relativo a los vehículos de alquiler, en los siguientes supuestos:

I. En centros de población fuera del Área Metropolitana de Monterrey, cuando exista un solo interesado en prestar el servicio público de transporte;

II. Cuando al haberse realizado dos convocatorias públicas, éstas hubieran sido declaradas desiertas; y

III. Cuando el concesionario ó concesionarios existentes en la zona de influencia de una nueva concesión presenten a la autoridad su esquema de operación, conforme a la fracción IV del artículo 65 de esta Ley, y éste sea aceptado por la autoridad conforme a la fracción VII del artículo 65 de ésta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 67 Bis. Cuando se termine un título de concesión en la modalidad de vehículo de alquiler en razón de que se incurra en alguno de los supuestos previstos por el Artículo 84 de esta Ley, incluyendo la inactividad, es decir no prestar el servicio público de transporte en las unidades que se encuentran bajo la titularidad de dichas concesiones, no procederá su nueva expedición ni refrendo al mismo titular, en cuyo caso la Agencia realizará las modificaciones correspondientes en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte.

Una vez que el título de concesión haya sido terminado según lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley en mención, se transferirá a favor del Estado dicho título, el cual podrá transferirse únicamente mediante sorteo público realizado por la Agencia, en el que sólo se incluirán las personas físicas y morales que, habiendo cumplido todos los requisitos, participaron en la última Convocatoria y no obtuvieron concesión.

En caso de llevarse a cabo el sorteo público previsto en el párrafo anterior, deberán garantizarse los principios de transparencia, publicidad, certeza jurídica, legalidad, seguridad e imparcialidad en el desarrollo del mismo, en beneficio de los participantes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 68.- El otorgamiento de concesiones o permisos en zonas de influencia de otras concesiones o permisos del SITRA y SITME, salvo lo relativo a la modalidad de vehículos de alquiler, deberá efectuarse previa notificación a los concesionarios o permisionarios existentes, para que acudan a exponer por escrito lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes aplicando supletoriamente para estos efectos, lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Recibido el escrito y las pruebas referidas, se dictará la resolución que proceda dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles.


CAPÍTULO III
DE LAS CONCESIONES Y SUS MODALIDADES


SECCIÓN PRIMERA
CONCESIONES DEL SITRA


Artículo 69.- La explotación de las siguientes modalidades de servicio del SITRA requieren concesión para ser prestada por particulares:

I.- Urbana, que comprende las rutas: Intramunicipales, Radiales y Periféricas;

II.- Suburbana;

III.- Regional;

IV.- Transporte sobre rieles;

V.- Transporte especializado;

VI.- Vehículos de Alquiler; y

VII.- Auxiliar del Transporte.

Las concesiones correspondientes a las modalidades urbana, suburbana, regional y de transporte sobre rieles serán otorgadas de forma directa por el Titular del Ejecutivo, el resto serán otorgadas por la Agencia.

La Agencia deberá publicar a través de su página electrónica de internet íntegramente los nombres de todos los concesionarios; los folios de sus concesiones autorizadas y registradas en cada modalidad del servicio público de transporte, su vigencia, causales de terminación, las licencias especiales así como el número y las características de los vehículos autorizados para proporcionar ese servicio. Ésta publicación deberá actualizarse periódicamente y será requisito de validez de los títulos concesión estar inscritos, publicitados y tener el sello de la Agencia.

En los casos de terminación de la vigencia de las concesiones en cualquier modalidad la Agencia a través de su titular comunicará vía oficio a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y al Instituto de Control Vehicular la causa de la terminación de la concesión a fin de que éstas puedan proceder en sus archivos y registros a dar de baja y cancelar las placas y tarjetas de circulación respectivas.

Artículo 70.- Las concesiones de vehículos de Alquiler y Auxiliar tendrán un límite de seis años cada uno. Los concesionarios de las modalidades: Urbana Suburbana, Regional y de Transporte sobre rieles podrán solicitar a la autoridad encargada de emitir la concesión la renovación del instrumento con anticipación a la fecha de su vencimiento en razón de la contratación de financiamiento, la solicitud será evaluada y autorizada a juicio de la autoridad.

Artículo 71.- En caso de que los titulares de alguna concesión o permiso modifiquen su personalidad jurídica o celebren convenios, asociaciones, uniones, consorcios o fusiones para la prestación de algunas de las modalidades del servicio de transporte deberán dar aviso de manera previa a la Agencia para su autorización y sujetarse a lo que dispone el artículo 66 inciso b) de ésta Ley.

Artículo 72.- En la modalidad de vehículos de alquiler, la transferencia de titularidad de las concesiones procederá únicamente entre personas físicas en casos de muerte, invalidez, cesantía, o cuando el concesionario haya prestado un servicio continuo durante al menos dos años y previa autorización de la Agencia. Las placas y las tarjetas de circulación objeto de la concesión que se trasmita se hará de conformidad con el procedimiento que la Agencia señale.

Las placas y tarjetas de circulación para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler serán expedidas por la autoridad competente pero únicamente a petición de la Agencia, en todo caso deberá darse aviso al Instituto de Control Vehicular para los efectos que procedan. Esas placas y tarjetas de circulación únicamente serán entregadas a los concesionarios por conducto de la Agencia, quien previamente bajo su responsabilidad debe verificar su procedencia conforme a la concesión otorgada.

Artículo 73.- Para que los vehículos de alquiler puedan utilizar la vía pública o espacios autorizados por los Municipios como sitios o bases, se requiere comprobación documental previa de que los solicitantes cuentan con las concesiones vigentes para explotar el servicio público de transporte de pasajeros, sujetándose a los lineamientos que establezca la reglamentación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 74. La Agencia, para la expedición de nuevas concesiones en materia de vehículos de alquiler, deberá contar con el Estudio Técnico preceptuado en el artículo 66 apartado B) fracciones I, II y III de esta Ley, en el que se evalúen las necesidades de dicho servicio en el Estado, debiendo mantener en su decisión el equilibrio entre la oferta de vehículos y demanda de los usuarios.

SECCIÓN SEGUNDA
CONCESIONES DEL SITME

Artículo 75.- La explotación de las diversos componentes del SITME únicamente podrá hacerse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo, con excepción de aquellas modalidades de servicio que directamente presta el Estado.

Las modalidades que conforman el servicio del SITME, y que requieren concesión para ser explotadas por particulares, son:

I. Troncal;

II. Alimentadora;

III. Difusora;

IV. Intersectorial;

V. Metro;

VI. Metrobús;

VII. Metroenlace; y

VIII. Transmetro.

La explotación, por parte de particulares, de la siguiente infraestructura especializada del SITME conjunta o separadamente es susceptible de concesión:

IX. Terminales de Integración;

X. Sistema de Peaje;

XI. Estaciones;

XII. Estaciones de cabecera; y

XIII. Carriles Exclusivos.

En el caso del Sistema Metrorrey sus esquemas de operación y de servicio de las infraestructuras especializadas serán determinadas por el propio organismo y su ley correspondiente.

Artículo 76.- En las redes Troncales y Complementarias descritas en el SITME sólo podrán otorgarse nuevas concesiones para modalidades de dicho sistema las cuales tendrán derecho preferencial frente al otorgamiento de otro tipo de concesiones.

CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISOS

Artículo 77.- El permiso es al acto administrativo emitido por la Agencia que confiere a una persona física o moral la condición de ejercer derechos y asumir obligaciones de carácter temporal y limitado en la explotación del Servicio de Transporte en el Estado realizado por particulares.

La Agencia podrá otorgar los siguientes tipos de permiso:

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I. Temporal de Transporte de Pasajeros, excepto en la modalidad de vehículos de alquiler;

II. Anexo a Concesiones; y

III. De Carga.

Artículo 78.- Los permisos determinarán las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento de cada una de las modalidades de servicio o infraestructuras, y contendrán al menos la siguiente información:


I. Autoridad que lo emite;

II.- Fundamentos legales aplicables;

III. Nombre y datos de la persona física o moral a la que se le otorga el permiso;

IV. Sistema de transporte y modalidad del servicio o infraestructura especializada de que se trate;

V. Obligaciones y derechos del permisionario;

VI. Vigencia;

VII. Número de vehículos y/o infraestructuras que ampara el permiso, esta disposición no aplica al SITCA;

VIII. Características de los vehículos y/o infraestructuras;

IX. Determinaciones, límites y zona de influencia a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio y/o infraestructuras, esta disposición no aplica al SITCA;

X. Causas de terminación del permiso;

XI. Lugar y fecha de expedición; y

XII. Firmas de la autoridad y del permisionario, esta disposición no aplica al SITCA.

Para el caso del Permiso Temporal de Transporte de Pasajeros contendrá además información referente a:


XIII. Política tarifaria;

XIV. Horarios de servicio;

XV. Itinerarios;

XVI. Paradas autorizadas;

XVII. Frecuencias de paso;

XVIII. Programa de capacitación;

XIX. Programa de mantenimiento de vehículos;

XX. Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero para cada unidad; y

XXI. Terminales e instalaciones autorizadas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 79. Queda prohibida la expedición de permisos con el carácter de temporales o provisionales de transporte público de pasajeros en la modalidad de vehículos de alquiler. Únicamente los permisos y/o concesiones expedidos en los términos de esta Ley serán el único medio legal para autorizar la circulación de los medios de transporte en cualquiera de los otros medios de transporte en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 80.- Los permisos Anexos a Concesiones, permitirán la atención de circunstancias emergentes y supervenientes que afecten la prestación de servicios otorgados en concesión. Sus titulares podrán hacer los ajustes temporales al alcance o sentido establecido en sus títulos de concesión únicamente dentro de la zona de influencia del titulo de concesión y en los siguientes rubros:

I. Número de vehículos que ampara la concesión;

II. Características de los vehículos;

III. Horarios de servicio;

IV. Itinerarios, siempre que estos sean de ramales;

V. Paradas autorizadas;

VI. Frecuencias de paso; y

VII. Terminales e instalaciones autorizadas.

En los permisos deberá especificarse el tipo de carga y los aditamentos especiales necesarios para transportarla.

Artículo 81.- Los permisos del SITCA tendrán una vigencia indefinida. Así mismo se reconocerán los permisos expedidos por la autoridad federal sin necesidad de trámites adicionales ante las autoridades del Estado.

Artículo 82.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener permisos del SITCA, por no tener permisos federales vigentes, deberán cumplir lo siguiente:

I.- Presentar llena la solicitud proporcionada por la Agencia; y

II.- Cubrir los requisitos que establecen esta Ley y su Reglamento, de manera específica para cada tipo de servicio solicitado.

Artículo 83.- En el caso de los Permisos Temporales de Transporte de Pasajeros y Anexos a Concesiones, la Agencia previa opinión del Consejo, podrá modificar en todo tiempo las condiciones y términos de los permisos otorgados, tales como los itinerarios, horarios, frecuencias de paso, número y/o características de unidades, las prescripciones de este artículo no se aplican al SITCA.


CAPÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DE LAS CONCESIONES

Artículo 84.- Son causas de terminación de las concesiones:

I.- Vencimiento del plazo: Procede cuando transcurre el término por el cual fueron otorgados y no ha sido solicitada la renovación correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II.- Revocación: Procede por el incumplimiento del concesionario en cualquiera de las obligaciones contraídas con motivo de la prestación del servicio público de transporte, así como por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ley;

III.- Cancelación: Procede cuando el interés público así lo dicte, considerando lo establecido por la presente Ley y su Reglamento. Tratándose de vehículos de alquiler, también procede la cancelación, cuándo el vehículo sea utilizado en la comisión de un delito grave e intencional;

IV.- Renuncia: Opera cuando el titular del mismo o su Representante Legal, lo notifiquen por escrito a la Agencia;

V.- Por incumplimiento comprobado de obligaciones fiscales, la falta de liquidación o de pago oportuno dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de los conceptos inherentes de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, tales como el refrendo, concesiones, multas y/o presentación de garantías; y

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VI.- Por haberse decretado la requisa en los términos del inciso c) de la fracción IV del artículo 102 de esta Ley.

El Ejecutivo del Estado cuidando el interés público ante causas que alteren de manera grave y sistemática la prestación de servicio publico o la movilidad sustentable, podrá tomar las medidas que sean necesarias sobre las unidades e infraestructuras de los concesionarios. Se consideran graves entre otras causas; las contingencias ambientales, la congestión vial o la reestructuración del servicio conforme a lo establecido en el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad.

Artículo 85.- Para la terminación anticipada de las concesiones, se notificará al interesado en el domicilio que tenga acreditado en la Agencia con siete días hábiles de anticipación, a fin de que comparezca en fecha y hora determinada, ofrezca pruebas y manifieste lo que a su derecho convenga, realizado lo anterior, se procederá, en un término de cinco días hábiles, a dictar la resolución que corresponda, misma que será notificada personalmente en los términos establecidos para ello en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.

CAPÍTULO VI
DE LA LICENCIA ESPECIAL

Artículo 86.- Las personas físicas que tengan interés en la conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del SET, con excepción del SITCA, deben obtener la denominada Licencia Especial, bajo el siguiente procedimiento:

I. Presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en la que señale su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento;

b) Acta de nacimiento o documento fehaciente que a juicio de la autoridad acredite ser mayor de 21 años de edad;

c) Comprobante de pago de derechos correspondientes;

d) Constancia de domicilio actual;

e) Presentar carta de no antecedentes penales; y

f) Certificado de aptitud física y mental expedido por médico con Cédula Profesional, conforme a los lineamientos que establezca el Reglamento.

II. Aprobar los exámenes siguientes:

a) De pericia en el manejo de vehículos para transporte público; y

b) De conocimiento sobre esta Ley y su Reglamento, así como de la normatividad de tránsito y vialidad.

Las licencias especiales quedarán sujetas a las normas generales relativas a las concesiones en lo que les sea aplicable.

La conducción de vehículos de Carga Peligrosa deberá cumplir con la normatividad y requisitos establecidos por las Autoridades Federales. En todo caso la licencia federal de transporte público de pasajeros y de carga será válida en el ámbito estatal.

Artículo 87.- Para la renovación de la licencia especial además de haber cumplido con los requisitos del artículo anterior, el solicitante no deberá encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

I.- Contar con algún adeudo o sanción impuesta por la Agencia;

II.- Haber sido revocada o suspendida su licencia especial por Autoridad Judicial o Administrativa en el Estado;

III.- Tener hábitos comprobados de embriaguez, de uso de estupefacientes o substancias que alteren su capacidad de conducir; o

IV.- Haber sido previamente calificado de cualquier incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y no demostrar mediante certificado médico haberse rehabilitado.


TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN Y REGISTRO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO ÚNICO

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 88.- El Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte será público, por lo que cualquier persona podrá obtener la información y copias certificadas que solicite previo el pago de los derechos correspondientes. Salvo las excepciones que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, las prescripciones contenidas en este capítulo no aplican al SITCA.

Las autoridades estatales y municipales, así como los concesionarios y conductores, están obligados a proporcionar la información necesaria para integrar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte.

Artículo 89.- Deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte:

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.- El registro general de concesiones y permisos, con sus concentrados estadísticos y gráficos, así como el diagnóstico de necesidades establecido en el artículo 65 fracción I de la presente Ley, relativo al otorgamiento de concesiones, y el Estudio Técnico preceptuado en el artículo 66 apartado B) fracciones I, II y III en el que se evalúen las necesidades del servicio de vehículos de alquiler dentro y fuera de la zona metropolitana del Estado;

II.- Los planes y programas referidos al SET;

III.- Los documentos en los que consten las concesiones que expidan las autoridades conforme a las disposiciones de esta Ley, incluyendo las modificaciones que sufran;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
IV.- Las licencias especiales que autorice la Agencia para operar o conducir vehículos, incluyendo las fechas de su vigencia y los nombres de sus titulares, así como las suspensiones temporales o definitivas que se lleven a cabo de conformidad con la fracción III del artículo 106, y la respectiva terminación de las suspensiones.

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
V. El récord de manejo de los conductores de los sistemas de transporte, incluyendo un apartado de quejas y denuncias en el que se enlisten las irregularidades que, una vez comprobadas por la Agencia, denuncie la ciudadanía en relación a los conductores y vehículos concesionados, respectivamente, del servicio público de transporte;

VI.- La descripción del trazo e itinerarios de las rutas y ramales de transporte público;

VII.- La información de vehículos afectos al SET;

(REFORMADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
VIII. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de las leyes vigentes en el momento en que fue transmitida la titularidad de las concesiones desde su otorgamiento inicial;

IX.- Los documentos relativos a la constitución y modificación de los estatutos de las personas morales que sean concesionarias;

X.- Las medidas de seguridad y sanciones aplicadas a concesionarios y conductores; y

XI.- La demás información que se determinen en esta Ley y su Reglamento.

La operación y funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La Agencia tendrá la obligación de mantener actualizado y difundir el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, a través de Internet.


TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 90.- La Agencia tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del servicio público de transporte e infraestructuras que operen bajo el régimen de concesión a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones aplicables, así como ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en ellas, para lo cual podrá realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y auxiliarse de las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos territoriales.

Para ejercer las funciones de inspección y vigilancia la Agencia contará con la estructura y personal profesional y capacitado, los cuales deberán contar con la Licencia Especial de Transporte Urbano, acreditar capacitación tanto en los sistemas de transporte de pasajeros como de carga y de conocimiento de esta Ley y su Reglamento. No podrán formar parte del personal los que hayan sido dados de baja de corporaciones análogas.

Las autoridades, dentro del ámbito de su competencia, podrán coordinarse para el desempeño de las funciones de control y vigilancia del tránsito y transporte en caminos y carreteras de competencia estatal.

Artículo 91.- Para verificar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos, la Agencia realizará visitas de inspección y vigilancia, debiendo proveer a sus inspectores de una orden escrita debidamente fundada y motivada, misma que se realizará en las instalaciones del concesionario, a bordo de vehículos del servicio público o en la vía pública cuando así se determine. Dicha orden deberá contener la fecha de su emisión, nombre, denominación o razón social del visitado, o cuando estos datos se ignoren, los datos necesarios para su identificación, el lugar de la inspección, el objeto de la visita, su alcance, las personas autorizadas para realizar la diligencia y la firma autógrafa de la autoridad que la expide.

Cuando se trate de visitas ordinarias a las instalaciones de los concesionarios y/o permisionarios, éstas se realizarán en días y horas hábiles. Tratándose de visitas extraordinarias, la Agencia podrá habilitar cualquier hora y/o día cuando las circunstancias de la caso así lo requieran, las prescripciones contenidas en este artículo no son aplicables al SITCA.

Artículo 92.- El personal autorizado, al iniciarse la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa de llevar acabo la designación de testigos, o de que los designados, no acepten fungir como testigos, el personal de la Agencia podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que para tal efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en casos de requerimiento judicial.

Artículo 93.- En toda visita de inspección y vigilancia se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren observado durante la diligencia.

Concluida la visita se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia de la misma al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, para todos los efectos legales que hay lugar.

La autoridad que expida la orden de visita podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuarla cuando alguna o algunas de las personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 94.- Recibida el acta de visita por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con lo asentado en el acta de inspección y ofrezca las pruebas de su intención.

Artículo 95.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que éste no haya hecho el uso del derecho que le concede dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, en los mismos términos que se señalan en el artículo anterior.

Artículo 96.- En la resolución administrativa, se señalarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 97.- Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Artículo 98.- Cuando se trate de segunda o posterior visita para verificar el cumplimiento de un requerimiento, o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a éste o éstos, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley, para el caso de desobediencia o reincidencia.

Artículo 99.- En los casos en que proceda, se dará vista al Ministerio Público por la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.

Artículo 100.- Las autoridades facultadas conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, podrán llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia correspondiente y la imposición de sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de infracciones visiblemente violatorias a las disposiciones de esta Ley y/o su Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 101. Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.

Artículo 102.- Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:

I.- El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones de los concesionarios o en aquellas áreas que determine la Agencia para garantizar que no se comentan infracciones de carácter continuado;

II.- La suspensión, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida;

III.- El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción de los conductores o inseguridad en la operación. La Agencia podrá retirarlos y situarlos en depósito, para que el interesado en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino; y

IV.- La Requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el Titular del Ejecutivo del Estado y se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos:

a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado;

b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte; y

c) Cuando se cumpla el supuesto de la fracción VI del artículo 65 de ésta Ley.

Las prescripciones contenidas en este capítulo no aplican al SITCA.

El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los concesionarios afectados, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado que se realizará en un máximo de 90 días, si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos de determinar el monto de la indemnización, si después de 30 días subsiste el desacuerdo entre los peritos se procederá a reintegrar los bienes requisados. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la Ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
Artículo 102 Bis. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente Capítulo, se hará constar en actas numeradas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su fundamento, expresando con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.

Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente Capítulo, deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, en los términos del artículo 89 fracción X de la presente Ley.


CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS Y SANCIONES


(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 103. Con fundamento en los principios de eficiencia administrativa y calidad así como de capacitación y seguridad, la Agencia aplicará las acciones correctivas y/o sanciones que busquen la consecución de dichos principios rectores definidos por esta Ley.

Artículo 104.- La Agencia establecerá una Mesa Calificadora integrada por tres funcionarios de las áreas de jurídico, transporte y control vehicular, misma que determinará la gravedad de las faltas cometidas en contra de las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, notificándose al infractor en un término no mayor de tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 105.- Las acciones correctivas por la violación a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, a la concesión o permiso otorgado y demás disposiciones se harán a través de la acreditación de capacitación obligatoria en aquellas áreas en torno a la cual se cometió la falta.

(REFORMADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
Artículo 106.- Las sanciones por la violación a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, a la concesión o permiso otorgado y demás disposiciones son las siguientes:

I.- Amonestación;

II.- Multa;

(REFORMADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
III. Suspensión temporal o definitiva de las licencias;

IV.- Arresto administrativo, hasta por 36 horas; y

(REFORMADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
V. Revocación, suspensión temporal, parcial o total, de las concesiones y permisos.
Artículo 107.- La falta de cumplimiento de las obligaciones de los conductores contenidas en el artículo 39 de ésta Ley dará lugar a capacitación obligatoria, amonestación o multa a juicio de la Comisión Calificadora tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión, así como la condición económica del infractor.

(REFORMADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
Para la aplicación de las multas por las infracciones al artículo 39 de esta Ley, se observará lo siguiente:

(REFORMADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
I. En las fracciones de la II a la VII y XIV, se aplicarán de 3 a 10 cuotas;

(REFORMADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
II.- En las fracciones I, VIII, y de la XI a la XIII se aplicarán de 11 a 50 cuotas; y

(REFORMADA P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
III. En las fracciones IX y X se aplicarán de 51 a 250 cuotas.

En todo caso, la conducción de vehículos afectos al SET bajo estado de ebriedad o el influjo de sustancias tóxicas dará lugar la aplicación de una sanción de 401 a 500 cuotas y a la cancelación de la licencia.

La comisión de infracciones por parte de los operadores del Servicio Público de Pasajeros generará un aviso a los titulares de las concesiones y permisos correspondientes.

(ADICIONADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
El pago de las multas a que se refiere este artículo deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción. En caso contrario, se procederá a la suspensión temporal de la licencia del conductor prevista en el artículo 106 fracción III, salvo en el caso de la suspensión definitiva prevista en el párrafo tercero del presente artículo.

(ADICIONADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2009)
El prestador del servicio será responsable solidario únicamente de los daños y perjuicios que se cometan con motivo de la prestación del servicio de transporte público.

Artículo 108.- La falta de cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicio contenidas en los artículos 54 y 58 de ésta Ley dará lugar a multa de 100 a 300 cuotas, suspensión o revocación de la concesión o permiso a juicio de la Comisión Calificadora conforme a lo que se establezca en el reglamento y tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión, así como la condición económica del infractor. Así mismo, se hará acreedor a una multa de 300 a 500 cuotas, quien ofrezca el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad de vehículo de alquiler careciendo de concesión otorgada por el Estado.

Artículo 109.- Las infracciones por violaciones al tránsito de vehículos de transporte público y privado que circulen por caminos y carreteras de competencia estatal, así como las sanciones aplicables, serán señaladas en la reglamentación correspondiente derivada de esta Ley.

Artículo 110.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia, cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, dos o más veces dentro del período de seis meses, contado a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

Artículo 111.- Al imponer una sanción, la Agencia fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I.- Los daños que se hayan producido;

II.- La gravedad de la infracción;

III.- La calidad de reincidente del infractor;

IV.- La intencionalidad o falta de intencionalidad en la comisión de la infracción; y

V.- Las condiciones económicas del infractor.

Artículo 112.- En los casos de revocación de la concesión, se transmitirá a favor del Estado la garantía que se hubiese otorgado para obtener la misma.

Artículo 113.- La Agencia, a fin de hacer cumplir las determinaciones de esta Ley, en situación de gravedad y sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que procedan, podrá utilizar:

I.- El auxilio de la fuerza pública;

II.- Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

III.- Retiro de la circulación de vehículos, previo acuerdo por escrito.

Las prescripciones de este artículo no aplican al SITCA.

Artículo 114.- Las facultades de la Agencia para verificar el cumplimiento de las disposiciones que se establecen en esta Ley, su Reglamento y demás normas aplicables, así como para determinar las medidas de seguridad e imponer sanciones por la violación a los preceptos correspondientes, se extinguen en el plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones de esta Ley. En caso de que la infracción fuese de carácter reiterado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

Cuando el presunto infractor impugne los actos de la autoridad competente, se suspenderá la prescripción hasta en tanto queden estos firmes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
Artículo 114 Bis. Las infracciones cometidas que den lugar a las acciones correctivas y sanciones comprendidas en el presente Capítulo, se harán constar en actas numeradas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la acción correctiva o sanción y se indique su fundamento, expresando con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.

Las acciones correctivas y sanciones a que hace referencia el presente Capítulo, deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, en los términos del artículo 89 fracción X de la presente Ley.


CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
Artículo 115.- Contra cualquiera de los actos y resoluciones administrativas, incluyendo el procedimiento para el otorgamiento de concesiones, licencias especiales o placas, o la cancelación, revocación o suspensión de éstas, o bien la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad, acciones correctivas y sanciones que se prevén en la presente Ley, que dicten o ejecuten las autoridades competentes, los afectados podrán interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que las haya emitido, cuyo efecto será confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados.

Artículo 116.- El término para interponer el recurso, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notifique la resolución recurrida, al que haya tenido conocimiento de la misma o de su ejecución, o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

Artículo 117.- El escrito de interposición del recurso deberá contener lo siguiente:

I.- El nombre del recurrente y del tercer perjudicado si lo hubiere, así como el domicilio que señale para efecto de oír y recibir notificaciones y el carácter con el que promueva;

II.- La autoridad que haya dictado la resolución impugnada;

III.- El acto que se reclama recurre y copia de los documentos en los que se haya hecho constar;

IV.- La fecha en que tuvo conocimiento de la misma y copia de la documentación que en su caso lo demuestre;

V.- Los agravios que a su juicio le provoca tal resolución; y

VI.- Las pruebas de su intención.

Artículo 118.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en representación de otro;

II.- El documento en que conste la resolución impugnada;

III.- Los documentos en que se haga constar la notificación de la misma en caso de que esta se hubiere realizado; y

IV.- Las pruebas que ofrezca.

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
Artículo 119.-Al recibirse el recurso, se verificará si éste cumple con los requisitos establecidos en el presente Capítulo, decretando su admisión o desechamiento. Una vez admitido, se remitirá de inmediato, junto con el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área jurídica de la Agencia, para que continúe con el trámite del mismo.

Recibido el escrito y admitido el recurso, para el caso de que algunas de las pruebas ofrecidas amerite una forma de desahogo especial, la Agencia citará para una audiencia que tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes, en la que se llevará a cabo dicho desahogo, y dictará la resolución que corresponda dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a que se efectúe la audiencia.

Admitido el recurso sin que hubiere necesidad de celebrar la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia resolverá en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Artículo 120.- En la tramitación del recurso sólo podrán ofrecerse pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquéllas de cuya existencia se tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha de presentación del recurso y hasta antes de la resolución del mismo.

Artículo 121.- Para los efectos de lo previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Los afectados tendrán la opción de interponer el recurso de inconformidad que señala esta Ley o recurrir el acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DELITOS

Artículo 122.- Comete el delito de atentado en contra de la seguridad e integridad de los usuarios, el que conduzca una unidad del servicio público de pasajeros, en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes, con usuarios en traslado.

Al responsable del delito establecido en el párrafo anterior, se le aplicará una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 123.- Comete el delito de daños contra el transporte público de pasajeros el que de manera intencional cause daños a los vehículos que estén prestando este servicio cuando tengan ocupantes y que pongan en peligro la seguridad e integridad de los usuarios y/o conductor, y se sancionará con una pena de un año a tres años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 124.- Comete el delito de daños contra las estaciones, terminales, instalaciones y demás infraestructuras del Servicio Estatal del Transporte Público, el que cause daños, deterioro o destrucción de las mismas y ponga en peligro la integridad o seguridad de los usuarios y se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 125.- En el caso de la realización de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 122 a 126 de esta Ley, se aplicará las sanciones previstas sin perjuicio de las que le correspondan por la comisión de otros delitos.

Artículo 126.- Los delitos contenidos en los Artículos 122 al 126 de ésta Ley se perseguirán de oficio y la Agencia se podrá constituir en coadyuvante del Ministerio Público, a fin de estar en condiciones de velar por la observancia de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias conducentes, para que la población se vea salvaguardada en sus derechos, necesidades y requerimientos en esta materia.

El o los responsables de cualquiera de los delitos contemplados en este capítulo, no tendrán derecho a solicitar y obtener concesión o permiso alguno para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros. A efecto, se hará de conocimiento del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, el nombre y demás datos personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento, a fin de que se proceda al registro correspondiente.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor sesenta días naturales posteriores a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y por lo que respecta al capítulo VI denominado "Del Sistema de Transporte de Carga", quedará supeditado para su vigencia a que transcurran sesenta días naturales posteriores a la fecha en que quede publicado en el Periódico Oficial del Estado el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad en su apartado de carga para el Área Metropolitana de la Ciudad de Monterrey se elaborará de manera conjunta entre la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, la Agencia para Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León y el Consejo Estatal de Transporte y Vialidad, en consenso con las Cámaras de la Industria y el Comercio del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Transporte para el Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado en decreto número 393 de fecha 25 de octubre de 2000, se derogan también las reformas que hubiere tenido dicho ordenamiento. Asimismo, se derogan todas las disposiciones contrarias a lo establecido en esta Ley.

Artículo Tercero.- Con el fin de proveer lo necesario en lo administrativo para la ejecución de esta Ley se establece un plazo para la expedición del Reglamento respectivo de sesenta días posteriores a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado. En ningún caso podrá el reglamento otorgar facultades extraordinarias a las establecidas en la Ley.

Artículo Cuarto.- Los procedimientos y recursos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se substanciarán con arreglo a la Ley que se abroga.

Artículo Quinto.- Para regularizar las autorizaciones provisionales con que cuenten los actuales prestadores de servicio del transporte urbano de pasajeros, la Agencia prioritaria y preferentemente agotará previamente con los mismos el proceso de canje de sus actuales permisos por la concesión correspondiente.

Entre tanto se procede a la expedición de la concesión dichas autorizaciones o permisos surtirán todos sus efectos legales.

Tratándose de vehículos de alquiler deberán contar con expediente integrado y seleccionados preferentemente por antigüedad.

Artículo Sexto.- La rutas de la modalidad del SITRA comprendida en el Artículo 26 fracción I y que operan dentro del Área Metropolitana de Monterrey deberán emigrar al SITME de acuerdo al convenio de reestructuración entre la Agencia y los actuales prestadores del Servicio, tomando como referencia las bases establecidas en los artículos 65 y 66 de esta Ley y lo señalado por el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad.

Artículo Séptimo.- En tanto no se expidan normas técnicas estatales correspondientes para regular las diferentes modalidades del servicio del SITCA, se aplicará la normatividad federal sobre la materia.

Artículo Octavo.- Las autoridades competentes deberán realizar los estudios que permitan conocer y dar solución a la problemática de los servicios de vehículos de alquiler que operen dentro y fuera de la zona metropolitana de Monterrey.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de septiembre de 2006.- PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: HECTOR RENE GONZALEZ GONZALEZ.-RUBRICAS.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 25 días del mes de septiembre del año 2006.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PEREZ

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 13 DE JULIO DE 2007. DEC. 125

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 25 DE JULIO DE 2007 DEC. 126

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 DEC. 165

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Artículo Segundo.- La Agencia deberá difundir el Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte a través de Internet, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los títulos de concesión del servicio público de transporte en la modalidad de vehículos de alquiler otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes hasta que concluya el plazo fijado para los mismos o su renovación, salvo que se actualice alguna causa de terminación de los mismos, de conformidad con lo previsto por el Artículo 84 de la presente Ley.

Artículo Cuarto.- L os procedimientos bajo los cuales la autoridad determinará la inactividad de las concesiones del transporte público en la modalidad de vehículos de alquiler, prevista en el Artículo 67 Bis de la presente Ley, deberán establecerse en el Reglamento en un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2008 DEC. 245

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2009. DEC. 383

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 368

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 191. ART.- 18

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 27 DE MAYO DE 2016. DEC. 114

Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto deberá emitir las Reglas de Operación a las que se refiere el artículo 37 a fin de que entre en vigor dicho programa.

Tercero.- La Secretaría de Finanza y Tesorería del Estado deberá reencausar la partida presupuestal considerada en las Reglas de Operación que se expidan de conformidad con el artículo 37 a fin de que entre en vigor dicho programa.

Cuarto.- Los concesionarios y permisionarios prestadores del servicio de transporte que no cuente, al momento de entrar en vigor el presente decreto, con los dispositivos para el uso del sistema de peaje electrónico, cuyas bases se establecieron mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 24 de junio de 2009, contarán con un plazo de 90 días naturales para adecuar sus unidades e instalar los dispositivos a fin de cumplir con el presente decreto. Este plazo podrá prorrogarse hasta por 30 días naturales adicionales previa petición expresa del concesionario o permisionario por motivo justificado.

Todo concesionario y permisionario prestador del servicio de transporte que no cumpla con lo anterior perderá el derecho a utilizar las unidades que no cuenten con validador y demás dispositivos para la aplicación del sistema de peaje electrónico para explotar su concesión o permiso. En caso de que el concesionario o permisionario no actualice sus unidades, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65 fracción IV de la Ley.


P.O. 02 DE ENERO DE 2017. DEC. 178

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, derivado del presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.


P.O. 01 DE JUNIO DE 2018. DEC. 395

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 05 DE JUNIO DE 2019. DEC. 143

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


ABROGADA POR DEC. 260 PUBLICADO EL 08 DE ENERO DE 2020.