Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 29 de Julio 2020 | Última Reforma: 25 de Octubre 2013

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 2013.

LEY ABROGADA POR DECRETO 342, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL # 94-III DE FECHA 29 DE JULIO DE 2020

Ley publicada en el Periódico Oficial, 13 de octubre de 1993.

EL CIUDADANO LIC. SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO HA TENIDO HA BIEN DECRETAR LO QUE SIGUE:

DECRETO NUM. 201

(F. DE E., P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1993)
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON


TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen de seguridad social con el propósito de proteger la salud y el bienestar económico de los servidores públicos, jubilados, pensionados del Estado de Nuevo León y sus beneficiarios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 2o.- La organización y administración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece en favor de los servidores públicos, jubilados, pensionistas y beneficiarios, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, cuyas siglas son ISSSTELEON, con personalidad jurídica, patrimonio y órganos de gobierno propios y con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 3o.- Son sujetos de esta Ley, con los derechos que otorga y con las obligaciones que la misma impone:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- El Estado de Nuevo León, y sus organismos paraestatales, en los términos de los convenios de incorporación que éstos celebren con el Instituto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- Los Municipios y sus organismos descentralizados en los términos de los convenios de incorporación que celebren con el Instituto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- Los servidores públicos que laboren al servicio de los sujetos señalados en las fracciones I y II de este artículo mediante nombramiento o que figuren en lista de raya, cuya remuneración se establezca en las respectivas partidas presupuestales;

IV.- (DEROGADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

V.- Las personas que conforme a lo previsto en esta Ley adquieran el carácter de pensionistas o jubilados, y

VI.- Los beneficiarios de los servidores públicos, pensionistas y jubilados que se encuentren en los supuestos que esta Ley establece.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
ARTICULO 4o.- No se considerarán sujetos de incorporación al régimen que establece esta Ley los servidores públicos que:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
I.- Presten sus servicios por honorarios o mediante contrato sujeto a la Legislación común;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
II.- Estén sujetos a contratos eventuales con vigencia inferior a seis meses, en cuyo caso sólo tendrán derecho al seguro establecido en el Título Segundo de esta Ley, debiendo enterar las cuotas respectivas;

III.- Presten sus servicios por un tiempo menor a diez horas semana-mes;

IV.- (DEROGADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2013.)

V.- (DEROGADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2013.)

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Instituto, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León;

II.- Entidades públicas, el Gobierno del Estado de Nuevo León, el propio Instituto, los Ayuntamientos y los organismos paraestatales que hayan celebrado convenio con el Instituto;

III.- Servidores públicos, los trabajadores que presten sus servicios en las entidades públicas, con excepción de los señalados en el artículo anterior;

IV.- Pensionistas, a las personas que esta Ley les reconozca tal carácter;

V.- Jubilados, a quienes tengan derecho a una renta mensual vitalicia o a los recursos percibidos mediante retiros programados, en los términos del Título Cuarto de esta Ley, y

VI.- Beneficiarios, a:

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
a.- La esposa o, a falta de ésta, la mujer con quien el servidor público, pensionista o jubilado ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, debiendo comprobar ésta última, que depende del servidor público, pensionista o jubilado. Si el servidor público, pensionista o jubilado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá el carácter de beneficiario;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
b.- Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, menores de dieciocho años, que dependan económicamente de estos, siempre que no hayan contraído matrimonio, no vivan en concubinato o no tuvieren a su vez hijos;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
c.- Los hijos del servidor público, pensionista o jubilado, mayores de dieciocho años y hasta la edad de veinticinco que, además de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso anterior, continúen cursando estudios de nivel medio superior o superior;

d.- Los hijos mayores de dieciocho años con incapacidad total permanente, que dependan económicamente del servidor público, pensionista o jubilado;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
e.- Los hijos adoptivos que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b, c y d, cuando el acto de adopción se haya efectuado por el servidor público, pensionista o jubilado de conformidad con lo establecido por las disposiciones civiles vigentes;

f.- El esposo o a falta de éste, el varón con quien la servidora pública, pensionista o jubilada ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores, o con el que tuviese hijos, siempre que permanezcan libres de matrimonio, debiendo contar aquél con sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total y permanentemente para trabajar, así como comprobar que depende económicamente de la servidora pública, pensionista o jubilada, y

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
g.- Los padres del servidor público, pensionista o jubilado, siempre que vivan en el domicilio de éste, y dependan económicamente de él.

Artículo 6.- Los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, no podrán ejercer los derechos que esta Ley otorga al darse cualquiera de los supuestos siguientes:

I.- Que el servidor público interrumpa su cotización por un período mayor a dos meses, ya sea por el disfrute de una licencia sin goce de sueldo o por sufrir una suspensión temporal de los efectos de su nombramiento, reanudándose el goce de tales derechos en cuanto reinicie el servicio y se regularice el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- No reunir las condiciones y requisitos que en cada caso se señalan o utilizar datos o documentos falsos para legitimar su derecho.

Artículo 7.- Se establecen con carácter obligatorio los seguros y prestaciones que a continuación se expresan:

I.- Seguro de enfermedades y maternidad;

II.- Seguro de riesgos de trabajo;

III.- Sistema certificado para jubilación;

IV.- Pensión por invalidez;

V.- Pensión por causa de muerte;

VI.- Seguro de vida, y

VII.- Préstamos a corto y largo plazo.

Artículo 8.- Las entidades públicas deberán remitir quincenalmente al Instituto una relación del personal que fue sujeto de retención de cuotas y entero de aportaciones durante dicha quincena, especificando, si los hubiera, los motivos o justificaciones por los que se haya suspendido alguna retención o aportación, así como las modificaciones que, en su caso, tenga el salario base de cotización. Dicha información se proporcionará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que se trate.

Las entidades públicas proporcionarán al Instituto informes sobre los movimientos de altas y bajas del personal cotizante y sobre los beneficiarios que registre cada servidor público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del alta o baja respectiva, o en su caso, a la fecha en que el servidor público informe a la entidad pública sobre algún cambio que modifique la situación de sus beneficiarios.

Las entidades públicas deberán expedir los certificados e informes que les soliciten los servidores públicos, pensionistas o jubilados, beneficiarios y el Instituto, y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los servidores públicos en activo o dados de baja, así como los informes sobre cuotas o aportaciones. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa por parte de las entidades públicas, los titulares de la administración de éstas serán responsables en los términos de esta Ley, de los actos u omisiones en relación a las cuotas y aportaciones que resulten en perjuicio del Instituto, de los servidores públicos, pensionistas o jubilados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artículo 9.- Los servidores públicos están obligados a proporcionar en cualquier tiempo a las entidades públicas en que presten sus servicios y al Instituto:

I.- Los nombres de los familiares que podrán considerarse como beneficiarios; y

II.- Los informes y documentos probatorios que, en su caso, se requieran para acreditar que se encuentran en los supuestos previstos en esta Ley.

Artículo 10.- El Instituto proporcionará a las personas señaladas en las fracciones III a VI del artículo 5o. de esta Ley, una cédula de identificación para que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere. En el caso de la cédula de identificación de los servidores públicos, la misma deberá contener entre otros datos, la clave de su Registro Federal de Contribuyentes. Esta cédula será gestionada por la entidad pública a la que esté adscrito el servidor público.

En caso de que la entidad pública no cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, dichas personas o sus representantes legales podrán tramitar la expedición de la citada cédula ante el Instituto.

Artículo 11.- El Instituto formulará y mantendrá actualizado un registro de servidores públicos que sirva de base para otorgar los seguros y prestaciones, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 12.- El Instituto recopilará y clasificará la información de los servidores públicos, a efecto de formular escalas de percepciones, promedios de duración de los seguros y prestaciones que esta Ley establece, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para evaluar y mantener el equilibrio financiero de los recursos que administra.

Artículo 13.- El Instituto podrá realizar las investigaciones y estudios de carácter socioeconómico y médico que considere adecuados, así como comprobar la autenticidad de documentos y la justificación de los hechos que sirvan de base para el otorgamiento de cualquiera de los seguros y prestaciones previstos por esta Ley, en relación con los servidores públicos, pensionistas, jubilados y sus beneficiarios.

Cuando el Instituto presuma que la información o documentación proporcionada son falsas, llevará a cabo la respectiva revisión con audiencia del interesado, para en su caso, proceder en los términos del Título Décimo Primero.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 14.- El Instituto estará obligado a proporcionar, previa certificación del derecho, las prestaciones en dinero de que se trate, dentro de los treinta días posteriores a aquél en que le sea presentada la solicitud debidamente requisitada y acompañada de los documentos que al efecto se indiquen en el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 15.- La cuantía de las pensiones otorgadas en los términos de los Títulos Tercero y Quinto de esta Ley, será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año de acuerdo al porcentaje de la inflación anual.

La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el ajuste.

Artículo 16.- Sólo en el caso de obligaciones de dar alimentos se podrá embargar el monto que representen los seguros, prestaciones y recursos a que se refiere esta Ley, conforme lo determine la autoridad competente.

Los recursos de las cuentas personales a que se refiere el Título Cuarto, de esta Ley, serán susceptibles de embargo, en el caso establecido en el párrafo anterior, una vez que se tenga derecho a disponer de ellos, conforme a los plazos y condiciones establecidos en el citado Título.

Artículo 17.- El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de resoluciones de carácter general, mismas que para su observancia deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Son nulos todos los acuerdos que tomen el consejo directivo en contravención de las disposiciones de esta ley.

Artículo 18.- Las controversias judiciales que surjan con motivo de la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en las que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del Estado.

Artículo 19.- Los servidores públicos del Instituto quedan incorporados al régimen de la presente Ley.

Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado.


CAPITULO I
SALARIO BASE DE COTIZACION Y CUOTAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
ARTICULO 20.- Para los efectos de lo dispuesto por esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las percepciones, primas, comisiones y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al servidor público por sus servicios.

Se establece como límite superior de cotización el salario base de cotización equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rige en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Tratándose de las pensiones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 7, de esta Ley, el límite superior de cotización será el salario base de cotización equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 21.- Todo servidor público comprendido en el artículo 3 de esta Ley, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del 12.25% sobre el total del salario base de cotización a que se refiere el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- 4.50% para el seguro señalado en la fracción I del artículo 7;

II.- 6% para la prestación señalada en la fracción III del artículo 7;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- 1% para las prestaciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 7;

IV.- 0.50% para el seguro que se menciona en la fracción VI del artículo 7, y

V.- 0.25% para la prestación que se menciona en la fracción VII del artículo 7.

Los porcentajes señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que corresponden al respectivo seguro o prestación.

El Consejo Directivo anualmente determinará las cantidades máximas que se destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación.

Los gastos de administración serán autorizados por el Consejo con la aprobación de dos terceras partes de sus miembros.

Las cuotas que se apliquen para los seguros y prestaciones a que se refieren las fracciones I, III y V de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

Las cuotas a que se refiere la fracción II de este artículo serán administradas por el Instituto.

Artículo 22.- Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos en las entidades públicas, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los salarios base de cotización que devenguen.

Artículo 23.- Las entidades públicas estarán obligadas a efectuar las retenciones de las cuotas y a enterar el importe de éstas al Instituto, en los términos que prevee esta Ley.

Artículo 24.- Cuando no se hubieren hecho a los servidores públicos las retenciones procedentes conforme a esta Ley, la entidad pública obligada será responsable del pago.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, por omisión o error en el informe rendido o documentación expedida por la entidad pública, el citado Instituto realizará los ajustes necesarios en el monto de las prestaciones subsecuentes de carácter periódico que se estuviesen otorgando, con el objeto de adecuarlas al monto que le corresponden.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, será sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables a los responsables de las situaciones previstas en este precepto. La imposición de estas sanciones no eximirá a las entidades públicas de la obligación de resarcir al Instituto por los daños causados.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 25.- Las entidades públicas entregarán al Instituto como aportaciones, el equivalente al 18.75% del salario base de cotización de cada servidor público incorporado al régimen de esta Ley. Dichas aportaciones se aplicarán en la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- 5.50% para el seguro señalado en la fracción I del artículo 7;

II.- 0.50% para el seguro señalado en la fracción II del artículo 7;

III.- 6% para la prestación señalada en la fracción III del artículo 7;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- 1% para las prestaciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 7;

V.- 0.50% para el seguro señalado en la fracción VI del artículo 7, y

VI.- 0.25% para la prestación que se menciona en la fracción VII del artículo 7.

(ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- 5% para la prestación señalada en el Capítulo II del Título VIII.

Los porcentajes señalados en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo incluyen los gastos de administración del Instituto, que correspondan al respectivo seguro o prestación.

El Consejo Directivo anualmente determinará las cantidades máximas que se destinen a gastos administrativos para cada seguro o prestación.

Los gastos de administración serán autorizados por el Consejo con la aprobación de dos terceras partes de sus miembros.

Las aportaciones que se apliquen para los seguros y prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, IV, V y VI de este artículo, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

Las aportaciones a que se refiere la fracción III de este artículo serán administradas por el Instituto.

Las entidades públicas que cumplan con las anteriores aportaciones quedan relevadas de las obligaciones que le impone la Ley del Servicio Civil y la Ley Federal del Trabajo sobre las materias objeto de esta Ley.

Artículo 26.- Las aportaciones tienen el carácter de obligatorias; por consiguiente, las entidades públicas deberán considerar el importe de este concepto en las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 27.- Las entidades públicas enterarán al Instituto, a más tardar los días 10 y 25 de cada mes o el día hábil inmediato siguiente para el caso de aquéllos que no lo fueren, el importe de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 21 y 25. También entregarán en los plazos señalados, el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los servidores públicos por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Artículo 28.- Las entidades públicas que no cubran las cuotas y aportaciones en la fecha o dentro del plazo señalado pagarán al Instituto intereses sobre la cantidad que corresponda, a una tasa anual que será 50% mayor a la más alta de entre las que se indican a continuación, correspondientes al mes inmediato anterior a aquél por el que se deban pagar los intereses:

I.- La Estimación del Costo Porcentual Promedio de Captación que publique el Banco de México;

II.- La Tasa de Interés Interbancaria Promedio, determinada por el Banco de México para plazo de 28 días, promediada por el mes de que se trate, o

III.- Rendimiento promedio de las emisiones que se hubieren colocado en el mes de que se trate, de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a 28 días.

El Director General del Instituto elegirá la tasa mayor entre las señaladas, misma que se publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de los diez primeros días del mes por el cual se deban pagar los intereses a la referida tasa.

En caso de que en algún mes no se determine cualesquiera de las tasas citadas en las fracciones anteriores, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado determinará aquélla que la sustituya.

Artículo 29.- La separación por licencia sin goce de sueldo y la que se conceda por enfermedad, maternidad o por suspensión de los efectos del nombramiento, se computará como tiempo de cotización siempre que se cubran las cuotas respectivas, en los siguientes casos:

I.- Cuando las licencias por asuntos particulares sean concedidas por un período que no exceda de seis meses;

II.- Cuando las licencias se concedan para el desempeño de un cargo de elección popular o se trate de comisiones sindicales, mientras dure dicho cargo o comisión. En caso de que la licencia otorgada con motivo de una comisión sindical sea con goce de sueldo, se computarán únicamente el salario base de cotización del empleo, cargo o comisión que represente la mayor cantidad;

III.- Cuando el servidor público sufra prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria, mientras dure la privación de la libertad.

Si el servidor público obró en cumplimiento de su trabajo, la entidad pública y el servidor público cubrirán las aportaciones y cuotas correspondientes.

IV.- Cuando el servidor público fuere suspendido en los términos de la fracción III del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado, por todo el tiempo en que dure dicha circunstancia.

Artículo 30.- Todas las pensiones y las rentas vitalicias que como jubilación otorgue el Instituto, se fijarán por cuota mensual.

Artículo 31.- El Instituto no estará obligado a pagar los seguros y prestaciones fuera del territorio nacional. Para el caso de los pensionistas o jubilados que cambien su lugar de residencia al extranjero, ya sea temporal o definitivamente, el pago se realizará a quien ostente la representación por medio de una carta poder certificada por quien resulte competente en el lugar en donde se encuentren los que en ella intervengan, la cual tendrá una vigencia máxima de seis meses.


TITULO SEGUNDO
SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD


CAPITULO I
GENERALIDADES

Artículo 32.- Los servidores públicos, pensionistas, jubilados y beneficiarios, gozarán de las prestaciones previstas en este Título, cumplidos los requisitos y condiciones que esta Ley establece.

Artículo 33.- Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este Título, el servidor público, pensionista, jubilado o beneficiario deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto o sus unidades médicas subrogadas.

Artículo 34.- Serán facultades y responsabilidades del Instituto:

I.- Celebrar convenios para subrogar total o parcialmente los servicios médicos contemplados en el presente Titulo;

II.- Formular el presupuesto de egresos de los servicios médicos;

III.- Reglamentar el cuadro básico de medicamentos;

IV.- Contratar o subrogar servicios con instituciones semejantes o especializadas, cuando exista imposibilidad técnica material por parte del subrogado o del Instituto, para prestar la atención médica que se requiera, y

Dictar las medidas administrativas y de control correspondientes.

Artículo 35.- Cuando exista convenio de subrogación total, el Instituto entregará mensualmente al subrogado las cuotas y aportaciones correspondientes a los servicios médicos.

Cuando la subrogación sea parcial, el importe que se destine será determinado en relación directa a la contraprestación que el subrogado otorgue.

Artículo 36.- Los subrogados a que se refiere la fracción I del artículo 34, informarán mensualmente al Instituto sobre el uso y destino de los fondos recibidos para proporcionar los servicios médicos, presentando informes pormenorizados respecto de los casos atendidos en el período.

Los servicios subrogados podrán ser objeto de supervisión, quedando facultado el Consejo Directivo del Instituto a revocar el convenio de subrogación cuando no se cumplan los términos del mismo.

Artículo 37.- Los servicios médicos que se mencionan en este Título, se impartirán en las unidades médicas reconocidas por el Instituto, por lo que la atención de pacientes en su propio domicilio se llevará a cabo exclusivamente cuando medie prescripción facultativa.


CAPITULO II
PRESTACIONES

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 38.- En caso de enfermedad, el servidor público tendrá derecho a la asistencia médica, clínica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el inicio de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas consecutivas para la misma enfermedad. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por veintiséis semanas consecutivas más por prescripción del médico tratante. Si al concluír el plazo continúa enfermo, se procederá como corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y demás relativos del Capítulo I del Título Quinto de la presente Ley.

En el caso de enfermos ambulatorios, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, jubilados y beneficiarios, el tratamiento médico de una misma enfermedad se continuará mientras lo requieran.

Artículo 39.- La servidora pública, pensionista, jubilada y la esposa del servidor público, pensionista o jubilado, o en su caso, la concubina de uno u otro, tendrán derecho a lo siguiente:

I.- Asistencia obstétrica en el Instituto o las unidades médicas subrogadas, y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- Ayuda para lactancia cuando, según el dictamen médico, exista incapacidad física para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses posteriores a la fecha del nacimiento.

Artículo 40.- El Instituto y las unidades médicas subrogadas no están obligados a proporcionar los servicios de cirugía estética, ni a proveer dentífricos, cosméticos, lentes para corrección de defectos visuales y aparatos de prótesis. Así mismo, no serán responsables de los servicios médicos particulares contratados directamente por el servidor público, salvo en casos de urgencia y por riesgo de trabajo, los cuales se analizarán conjuntamente por el Instituto y la unidad médica subrogada, para resolver si procede o no su reembolso.


CAPITULO III
MEDICINA PREVENTIVA

Artículo 41.- El Instituto proporcionará de acuerdo a sus posibilidades, por sí mismo o por conducto de las unidades médicas con las que celebre convenio, los servicios de medicina preventiva tendientes a preservar y mantener la salud de los servidores públicos, pensionistas, jubilados y beneficiarios.

Artículo 42.- La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I.- El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II.- El control de enfermedades transmisibles;

III.- La detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas;

IV.- Educación para la salud;

V.- Planificación familiar;

VI.- Atención materno-infantil;

VII.- Salud bucal;

VIII.- Nutrición;

IX.- Salud mental;

X.- Higiene para la salud, y

XI.- Las demás actividades de medicina preventiva que determine el Consejo Directivo.


CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO

Artículo 43.- La cotización a cargo de los pensionistas o jubilados para tener derecho a los servicios médicos que establece el seguro de enfermedades y maternidad se fija en el seis por ciento del monto de la pensión, renta vitalicia o recursos percibidos mediante retiros programados, correspondiendo al Instituto efectuar la retención directamente en la nómina.

Quienes perciban una pensión, renta mensual vitalicia o recursos de retiro programado equivalente al salario mínimo general vigente para la zona económica en que residan, estarán exentos de esta cotización. También lo estarán, quienes de hacerse la retención en forma íntegra, recibirían una pensión inferior a dicho salario, en cuyo caso sólo se retendrá la cantidad que exceda del mencionado salario.

Artículo 44.- Para que la esposa, o en su caso, la concubina tenga derecho a las prestaciones que establece el artículo 39, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos del servidor público, pensionado o jubilado del que se deriven estas prestaciones.


TITULO TERCERO
SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO


CAPITULO I
GENERALIDADES

Artículo 45.- Los servidores públicos tendrán derecho al seguro de riesgos de trabajo, entendiéndose por éstos a los accidentes o enfermedades a que están expuestos en el ejercicio o con motivo de las funciones que tienen asignadas.

Artículo 46.- Por accidente de trabajo se entiende toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del desarrollo de las actividades encomendadas al servidor público, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se realicen, así como aquellos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe sus funciones o viceversa. De igual forma, se reputarán como riesgos, las enfermedades de trabajo señaladas por las leyes del trabajo.

Artículo 47.- Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el Instituto propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija a uno, quien emitirá un nuevo dictamen.

En caso de que continúe el desacuerdo con el nuevo dictamen, el afectado o sus representantes podrán recurrirlo a la instancia correspondiente.

Artículo 48.- No se considerarán riesgos de trabajo:

I.- Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de embriaguez;

II.- Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico tratante;

III.- Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona, y

IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña provocada por el servidor público u originados por algún delito cometido por éste.

Artículo 49.- Para los efectos de este seguro, las entidades públicas deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre el riesgo de trabajo que haya ocurrido. El servidor público, sus beneficiarios, o el representante legal de éstos también podrán dar el aviso de referencia.


CAPITULO II
PRESTACIONES

Artículo 50.- El servidor público que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I.- Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II.- Servicio de hospitalización;

III.- Aparatos de prótesis y ortopedia, y

IV.- Rehabilitación.

Las citadas prestaciones se proporcionarán por el propio Instituto o por las unidades médicas subrogadas a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 51.- En caso de riesgo de trabajo, el servidor público tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
I.- Si el riesgo le incapacita temporalmente para desempeñar sus labores, recibirá el cien por ciento del salario de cotización neto al presentarse el riesgo. Para determinar dicho salario se restará del monto de las percepciones sobre las que cotizaba, una cantidad igual a la totalidad de las retenciones en la nómina que se le efectuaron o hubiesen tenido qué efectuar, con motivo del pago de contribuciones de carácter federal o local, incluyendo el cincuenta por ciento de las previstas en esta Ley.

El pago de dicha percepción se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las entidades públicas hasta que sea declarado apto para trabajar o bien, hasta que se declare la incapacidad permanente del servidor público.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad permanente producida por el riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público. Si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no esté el servidor público en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la entidad pública podrán solicitar, en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No deberá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, para que se determine si el servidor público se encuentra apto para volver a su actividad laboral o bien, si procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II.- Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al servidor público una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al salario base de cotización mensual que percibía al presentarse el riesgo, determinado conforme a lo establecido en el primer párrafo de la fracción anterior.

El porcentaje de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del servidor público y la naturaleza de la incapacidad, según sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aún cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, se pagará en sustitución al servidor público, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido en una sola exhibición.

III.- Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al servidor público una pensión equivalente al salario base de cotización mensual en dinero que percibía al presentarse el riesgo, determinado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de este artículo.

IV.- La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de ajustar la cuantía de la pensión, según el caso.

Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

Las prestaciones a que se refiere este artículo, se otorgarán sin importar el tiempo en el cual el servidor público se haya mantenido sujeto al régimen de cotización del Instituto.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.

Artículo 52.- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del servidor público, el Instituto otorgará a las personas señaladas en este precepto las siguientes prestaciones:

I.- A la viuda o concubina del servidor público se le otorgará una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que reúna los requisitos previstos en el artículo 5 inciso f de esta Ley.

El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía que le hubiere correspondido por la pensión por causa de muerte, que reciba la viuda, por causas ajenas a riesgos de trabajo.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- A cada uno de los huérfanos, menores de dieciocho años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. El goce de esta pensión se ampliará hasta los veinticinco años de edad, cuando se den los supuestos que se señalan en el artículo 5, fracción VI, inciso c) de esta Ley. En caso contrario, se extinguirá al cumplir dieciocho años de edad.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- A cada uno de los huérfanos, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- En el caso de huérfanos de padre y madre, la pensión correspondiente será equivalente a treinta por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público, tratándose de incapacidad permanente total.

(REFORMA DA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
V.- A falta de las personas señaladas en las fracciones anteriores, se les otorgará a cada uno de los padres que tengan reconocido el carácter de beneficiarios, pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiese correspondido al servidor público tratándose de incapacidad permanente total.

Artículo 53.- El total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no excederá del que correspondería al servidor público o pensionista si hubiese sufrido una incapacidad permanente total. En caso de que la suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios pensionados, se hará una nueva distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.


CAPITULO III
PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 54.- El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo tendientes a disminuir la incidencia de los riesgos de trabajo.

Artículo 55.- Para efecto de lo señalado en el artículo anterior, las entidades públicas deberán:

I.- Facilitar la elaboración de estudios e investigaciones sobre accidentes o enfermedades de trabajo;

II.- Proporcionar datos e informes para la preparación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

III.- Difundir e implantar, en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo, y

IV.- Integrar las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 56.- El Instituto se coordinará con las entidades públicas para la elaboración de la reglamentación, programas y desarrollo de campañas tendientes a la prevención de los accidentes o enfermedades de trabajo, así como para la formulación de recomendaciones en materia de seguridad e higiene.


TITULO CUARTO
SISTEMA CERTIFICADO PARA JUBILACION


CAPITULO I
GENERALIDADES

Artículo 57.- Se establece un sistema certificado para jubilación en favor de los servidores públicos sujetos al régimen de esta Ley que garantiza, mediante las cuotas y aportaciones de los servidores y entidades públicos, una renta mensual vitalicia, o retiros programados de recursos acreditados en la cuenta de cada servidor público.

El certificado para la jubilación constituye el derecho que cada servidor público tiene para su renta vitalicia o retiros programados de recursos acreditados en su favor; será actualizado periódicamente en los términos previstos por el artículo 65 de esta Ley.

Las rentas vitalicias y los retiros programados de recursos a que se refiere el párrafo anterior serán disfrutadas, cuando corresponda en los términos de esta Ley, por los beneficiarios del servidor público.

Artículo 58.- La relación laboral entre el servidor público y la entidad pública, genera la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social del Instituto y automáticamente la obligación de cotizar en este sistema, con excepción de los sujetos señalados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 59.- Las entidades públicas están obligadas a enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes al sistema certificado para jubilación, en la forma y términos previstos en este Título.

Artículo 60.- Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán en forma quincenal con el equivalente al 12% del salario base de cotización para cada servidor público y se integrarán de la siguiente forma:

I.- 6% a cargo del servidor público, en términos del artículo 21, fracción II, y

II.- 6% a cargo de la entidad pública de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 25, fracción III.

Artículo 61.- El Instituto abrirá cuentas personales dentro del sistema certificado para jubilación, a nombre de cada servidor público, en las cuales abonará los recursos señalados en este Título. El acreditamiento de los recursos se efectuará el día hábil siguiente a la fecha de su recepción por el Instituto.

El Instituto administrará dichos recursos con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo previsto en este Título.

A partir de la fecha del acreditamiento, a los referidos recursos se les aplicará lo dispuesto en los artículos 83 y 84. Los intereses que paguen las entidades públicas en los términos del artículo 28 por el retraso en el entero de las cuotas y aportaciones referentes al sistema certificado para jubilación, se acreditarán en la cuenta de cada servidor público afectado por dicho retraso.

Artículo 62.- El servidor público tendrá el derecho de aportar recursos adicionales a su cuenta sin que ello implique aportación adicional de la entidad pública. Para estos efectos, el servidor público podrá optar por realizar dichas aportaciones solicitando que se le efectúen los descuentos respectivos directamente en la nómina, o realizando las referidas aportaciones mediante la entrega de efectivo o documentos aceptables por el Instituto dentro de las fechas que para tal propósito determine el propio Instituto.

Artículo 63.- Para determinar los saldos de los certificados para la jubilación de cada trabajador, las entidades públicas proporcionarán al Instituto la información relativa a cada servidor público, en la forma y con la periodicidad que determine el propio Instituto.

Artículo 64.- El servidor público no tendrá más de una cuenta personal en este sistema.

Artículo 65.- Las entidades públicas entregarán a cada servidor público, un certificado para la jubilación expedido por el Instituto, que compruebe el entero de dichos recursos, así como el saldo de su cuenta personal. Para tal efecto, el Instituto proporcionará a las entidades públicas los certificados para la jubilación dentro de un plazo de veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

El certificado para la jubilación de cada servidor público deberá contener lo siguiente: sus datos generales, número de cuenta, registro federal de contribuyentes, entidad pública donde presta sus servicios, salario base de cotización, antigüedad, cuotas y aportaciones obligatorias, aportaciones adicionales, rendimientos y saldo acumulado a la fecha del corte de la información.

Artículo 66.- Las cuotas y aportaciones al sistema certificado para jubilación, así como los montos derivados de su actualización e intereses, integrarán el capital constitutivo que servirá de base para determinar las prestaciones que recibirá el servidor público o sus beneficiarios, en los términos del presente Título.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 67.- Los servidores públicos tendrán derecho a que el Instituto les entregue el saldo total de la cuenta de su certificado para la jubilación mediante retiros programados o en forma de renta mensual vitalicia cuando, al momento de su retiro, la suma de sus años cumplidos de edad con sus años de servicio sea igual o mayor a ochenta y ocho tratándose de las mujeres y de noventa y dos tratándose de los hombres. De no cumplirse esta condición, podrán ejercer este derecho al cumplir sesenta y cinco años de edad.

Artículo 68.- Los retiros programados a que se refiere el artículo anterior, se efectuarán en el número de parcialidades, períodos y bajo los lineamientos que se determinen mediante resoluciones generales emitidas por el Consejo Directivo.

Las resoluciones a que se refiere el párrafo anterior deberán emitirse considerando los estados financieros y actuariales anuales relativos al propio Instituto.

Artículo 69.- Se entiende por renta mensual vitalicia, la cantidad de recursos derivada del cálculo actuarial que se efectúe a la fecha de retiro del servidor público y que se entregará, a éste de por vida, por concepto de jubilación, o en su caso como pensión, a sus beneficiarios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
La cuantía de la renta mensual vitalicia será dinámica y se incrementará en el mes de enero de cada año con el mismo aumento porcentual de la inflación anual.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
La cuantía se incrementará al multiplicarla por el factor que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre del segundo año inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el ajuste.

Artículo 70.- Una vez que el servidor público comience a percibir una renta mensual vitalicia, o sus recursos mediante retiros programados, no se variará la opción ni los lineamientos bajo los cuales dicha opción fue tomada.

Artículo 71.- En caso de que el servidor público no reúna los supuestos señalados en el artículo 67, no podrá recibir los recursos de su cuenta personal del sistema certificado para jubilación.

En este supuesto, el capital constitutivo se actualizará y generará intereses conforme a lo establecido en el presente Título, hasta que, una vez cumplidos los supuestos que se señalan en el artículo 67, el servidor público ejercite las opciones que en dicho artículo se consignan.

Artículo 72.- El servidor público que cumpla con los supuestos que se señalan en el artículo 67, en todo caso tendrá el derecho a que se le entregue en una sola exhibición, los recursos que se integren con las aportaciones adicionales a que se refiere el artículo 62, incluyendo su respectiva actualización e intereses, en los términos de los artículos 83 y 84.

Artículo 73.- El servidor público podrá retirar el saldo total de su certificado para la jubilación en una sola exhibición, siempre y cuando por razón de una nueva relación laboral deje de ser sujeto del régimen de cotización del Instituto y dicho saldo se abone en una cuenta a su nombre en algún mecanismo similar reconocido por alguna otra institución de seguridad social.

Artículo 74.- Los servidores públicos que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión por incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del cincuenta por ciento o más, tendrán el derecho a ejercer las opciones a que se refiere el artículo 67, aunque no cumplan los supuestos establecidos en el mismo, al momento de ocurrir el riesgo.

Artículo 75.- Cuando un servidor público haya dejado de estar sujeto al régimen de cotización de esta Ley y quede inhabilitado física o mentalmente para trabajar, tendrá derecho a ejercer las opciones a que se refiere el artículo 67 aún cuando no hubiese cumplido con los supuestos de retiro que señala ese precepto, al momento de ocurrir tal inhabilitación.

Artículo 76.- En caso de que el servidor público quede inhabilitado física o mentalmente, o fallezca, sin que en los respectivos supuestos se tenga derecho a las correspondientes pensiones por invalidez o por causa de muerte, por no haber cotizado al Instituto durante cinco años o más, el servidor público o los beneficiarios a que se refiere el artículo 52 tendrán derecho a la entrega, en una sola exhibición, del saldo total de su cuenta del sistema certificado para jubilación.

Artículo 77.- En caso de fallecimiento del jubilado, o del servidor público que hubiese dejado de estar sujeto al régimen de cotización de esta Ley con anterioridad a su muerte y no se encuentre en los supuestos del artículo 73, la totalidad de los recursos se entregará a los beneficiarios, de acuerdo con el orden y condiciones establecidas por el artículo 52 y en los términos siguientes:

I.- Si el jubilado hubiese optado por percibir sus recursos mediante retiros programados, los beneficiarios percibirán de igual forma, los recursos que no hubiesen sido entregados al propio jubilado.

II.- En el caso del jubilado que hubiese optado por recibir una renta mensual vitalicia, los recursos le serán entregados a los beneficiarios en igual forma, hasta se deje de estar en el supuesto referido de beneficiario.

III.- En caso de que fallezca un servidor público que hubiese dejado de estar sujeto al régimen de cotización de esta Ley con anterioridad a su muerte, los recursos le serán entregados a los beneficiarios de acuerdo con las opciones establecidas en el artículo 67.

IV.- En caso de que el jubilado o servidor público señalado en la fracción anterior, fallezca sin que existan los beneficiarios a que se refiere el artículo 52 o los mismos no reúnan los requisitos de tal precepto, los beneficiarios serán aquellos que tengan derecho a la sucesión legítima conforme al Código Civil del Estado. El último beneficiario será el propio Instituto, en lugar de la Hacienda Pública.

Artículo 78.- La solicitud para la entrega de los recursos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse por escrito.

Artículo 79.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto proporcionará a los interesados la forma correspondiente.

Artículo 80.- Cuando el servidor público desempeñe simultáneamente dos o más empleos sujetos al régimen de cotización del Instituto, deberá darse de baja en ambos para ejercer los derechos que le corresponden conforme a lo establecido en el artículo 67.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 81.- Al jubilado que reingrese a cualquier entidad pública para desempeñar algún empleo que implique la incorporación al régimen de cotización de esta Ley, se le suspenderá el pago de su renta mensual vitalicia o retiro programado de recursos, con excepción de los que reingresen en cualquiera de las condiciones establecidas en las fracciónes I, II, ó III del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 82.- El Consejo Directivo del Instituto estará facultado para emitir resoluciones de carácter general, las cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, con el objeto de establecer criterios en relación con la prestación señalada en este Capítulo.


CAPITULO II
REGIMEN FINANCIERO

Artículo 83.- El saldo de las cuentas del sistema certificado para jubilación se ajustará al final de cada mes en una cantidad igual a la resultante de aplicar al saldo promedio diario mensual de los propios recursos, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Artículo 84.- El saldo ajustado de cada cuenta personal conforme al artículo anterior, causará intereses a una tasa, en términos reales, no inferior al dos por ciento anual, pagadero mensualmente. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de la propia cuenta.

La tasa citada será determinada por el Consejo Directivo del Instituto, cuando menos trimestralmente, en función de los rendimientos de las inversiones del Instituto en valores que circulen en el mercado nacional y que reúnan las condiciones del artículo 86. La tasa de rendimiento de las cuentas será dada a conocer mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de amplia circulación en el mismo.

Artículo 85.- El servidor público que ejercite el derecho de la entrega de la renta mensual vitalicia o de los recursos percibidos mediante retiros programados, el saldo del capital constitutivo del cual se derivan estas prestaciones, continuará actualizándose y generando intereses de acuerdo a lo previsto por los artículos 83 y 84.

Artículo 86.- Para allegarse de los fondos que representa la actualización y generación de intereses a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá invertir los recursos de las cuentas del sistema certificado para jubilación, exclusivamente en los instrumentos y valores que cumplan con los siguientes requisitos:

I.- Encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios previsto por la Ley del Mercado de Valores;

II.- Reunir los requisitos que determine la Comisión Nacional de Valores para los instrumentos en los que deban invertirse los fondos de pensiones de carácter estatal, y

III.- Reunir los requisitos para ser calificados como de alta calidad crediticia, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la citada Comisión referida en la fracción anterior.

En ningún caso se deberán efectuar inversiones en documentos y en plazos que comprometan la seguridad y la liquidez de estos recursos.

Artículo 87.- Para cubrir los gastos de administración de los recursos señalados en este Título, el Instituto descontará hasta el 0.2% anual del saldo promedio mensual de los recursos de cada cuenta personal. El porcentaje de descuento y fecha en la que se efectuará serán determinados por el Consejo Directivo del Instituto.


TITULO QUINTO
PENSIONES POR INVALIDEZ Y POR CAUSA DE MUERTE


CAPITULO I
PENSION POR INVALIDEZ

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 88.- La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos de cualquier edad que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su trabajo si hubiesen cotizado al Instituto cuando menos durante cinco años. El derecho al pago de esta prestación comenzará a partir del día siguiente en que se dictamine el estado de invalidez.

Artículo 89.- El estado de invalidez será dictaminado por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito designado por el afectado, el Instituto propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija a uno, quien emitirá un nuevo dictamen.

En caso de que continúe el desacuerdo con el nuevo dictamen, el afectado o sus representantes podrán recurrirlo a la instancia correspondiente.

Artículo 90.- No se concederá la pensión por invalidez:

I.- Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del propio servidor sea por las consecuencias de un delito cometido por el servidor público; y

II.- Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento o designación legal del servidor público o posterior al cese del nombramiento.

Artículo 91.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma, se suspenderá en caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto que se practiquen o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionista se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones en dinero que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 92.- La pensión por invalidez será revocada cuando el servidor público recupere su capacidad para el trabajo. En tal caso, la entidad pública en que hubiere laborado el servidor público recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo o por el contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, por el cual reciba percepciones cuando menos equivalentes a las que devengaba al acontecer la invalidez.

Si el servidor público no aceptase reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese realizando otro trabajo remunerado, una vez recuperada su capacidad para el trabajo, le será revocada la pensión.

Si por causas imputables a la entidad pública, el servidor público no fuere restituido en su empleo o no se le asignara otro en términos del primer párrafo de este artículo, el Instituto seguirá pagando la pensión, pero el monto de ésta será cargado al presupuesto de la entidad pública correspondiente.

Artículo 93.- El monto de la pensión de invalidez se determinará de acuerdo con los porcentajes siguientes:

De 5 y hasta 15 años de cotización................... 50%
16 años de cotización......................................... 51%
17 años de cotización......................................... 52%
18 años de cotización......................................... 53%
19 años de cotización......................................... 54%
20 años de cotización......................................... 55%
21 años de cotización......................................... 56%
22 años de cotización......................................... 57%
23 años de cotización......................................... 58%
24 años de cotización......................................... 59%
25 años de cotización......................................... 60%
26 años de cotización......................................... 61%
27 años de cotización......................................... 62%
28 años de cotización......................................... 63%
29 años de cotización......................................... 64%
30 años de cotización en adelante..................... 65%

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
El monto de la pensión será calculado tomando como base el salario de cotización neto a la fecha que le sea dictaminado el estado de invalidez. Dicho salario se determinará conforme a lo establecido en el articulo 51, fracción I, párrafo primero.


CAPITULO II
PENSION POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 94.- La muerte del servidor público por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por un mínimo de cinco años, así como la de un pensionista, dará origen a la pensión por causa de muerte.

El derecho al pago de esta prestación económica se inicia a partir del día siguiente al de la muerte del servidor público o pensionista.

Artículo 95.- El orden para gozar de las pensiones por causa de muerte, será el siguiente:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- La esposa supérstite sola o en concurrencia con los hijos si los hay; o estos solos cuando sean menores de dieciocho años de edad y hasta los veinticinco años, siempre y cuando reúnan los requisitos que se señalan en el artículo 5, fracción VI, incisos b), c), d), y e) de esta Ley. También los mayores de dieciocho años solos que estén incapacitados total y permanentemente para trabajar.

II.- A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el servidor público o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el servidor público o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III.- El esposo supérstite solo o en concurrencia con hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél contase con sesenta o más años de edad o esté incapacitado total y permanentemente para trabajar y hubiere dependido económicamente de la servidora pública o pensionista;

IV.- El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I, siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
V.- A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se transferirá a los padres beneficiarios del servidor público o pensionista fallecido.

VI.- Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando reúnan las condiciones que refieren la fracción I de este Artículo.

Los requisitos y condiciones señalados en las fracciones anteriores serán exigibles a la fecha del fallecimiento del servidor público o pensionista.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993.)
ARTICULO 96.- Los beneficiarios señalados en el artículo anterior, tratándose del servidor público, tendrán derecho a una pensión equivalente a los porcentajes señalados en las fracciones siguientes, tomando como base para el cálculo la pensión, que hubiere correspondido a éste en caso de invalidez; tratándose del pensionista, se tomará como base para el cálculo el importe de la pensión que éste recibía.

Los porcentajes que corresponderán serán los siguientes:

I.- 50% a la esposa, concubina, esposo o concubinario;

II.- 20% a cada uno de los hijos, si es huérfano únicamente del servidor público o pensionista;

III.- 30% a cada uno de los hijos, si es huérfano de padre y madre, y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- 20% a cada uno de los padres beneficiarios.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 97.- El total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no deberá exceder del cien por ciento de la pensión que hubiere correspondido al servidor público en caso de invalidez; tratándose del pensionista, el total del importe de las pensiones señaladas en el artículo anterior, no deberá exceder del cien por ciento del importe de la pensión que éste recibía. En caso de que la suma de las pensiones exceda dicho monto, se reducirá proporcionalmente cada una de ellas; en este caso, al extinguirse el derecho de alguno de los beneficiarios mencionados, se hará una nueva distribución de las pensiones conforme a dicho artículo.

Artículo 98.- Si otorgada una pensión por muerte del servidor público o pensionista, aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte proporcional a partir de la fecha en que sea recibida su solicitud por el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen el derecho como cónyuges supérstites del servidor público o pensionista fallecido, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite de la pensión hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota mensual para quien posteriormente acredite su legítimo derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del servidor público o pensionista reclame una pensión que ya ha sido concedida a otra persona por el mismo concepto, solo se revocará dicho beneficio si existe una sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió para el otorgamiento de la prestación económica.

Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá la pensión, la cual disfrutará a partir de la fecha en que el Instituto reciba su solicitud, sin que tenga derecho a reclamar las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 99.- La esposa supérstite o la concubina, al igual que el esposo supérstite o el concubinario, disfrutarán de por vida la pensión concedida por el Instituto, salvo cuando llegaren a contraer nuevas nupcias, vivan en concubinato o engendren un hijo, en cuyo caso se cancelará la prestación económica. Esta situación no afectará los derechos adquiridos por los hijos, si los hubiere.

Artículo 100.- Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse con su propio trabajo debido a una enfermedad o accidente que lo incapacite, el pago de la pensión se prorrogará por el tiempo en que subsista la inhabilitación.

En tal caso, el hijo estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que prescriba el Instituto, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo se ordenen para certificar su estado de invalidez. En caso contrario, se cancelará el disfrute de esta pensión.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2000)
Los hijos mayores de dieciocho años hasta la edad de veinticinco continuarán percibiendo la pensión concedida en tanto reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 fracción VI, inciso c) del presente ordenamiento.

La falta de comprobación de alguno de estos requisitos cuando lo solicite el Instituto, será causa fundada para cancelar el disfrute de la pensión.

Artículo 101.- La pensión alimenticia concedida por mandato judicial tendrá vigencia hasta el fallecimiento del pensionista demandado.


TITULO SEXTO
COMPLEMENTARIEDAD Y COMPATIBILIDAD
DE LAS PRESTACIONES


CAPITULO I
COMPLEMENTARIEDAD DE LAS PRESTACIONES

Artículo 102.- La prestación señalada en la fracción III del artículo 7 es complementaria de las prestaciones indicadas en las fracciones IV y V del propio precepto, en la forma y términos que se presentan en este Capítulo.

Artículo 103.- En el caso de que un servidor público se encuentre en los supuestos para recibir una pensión por invalidez, el Instituto comparará el capital constitutivo tanto de la pensión de invalidez como de las que pudieran llegar a otorgarse a sus beneficiarios, con el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación, sin incluir en este último las aportaciones adicionales que pudiere realizar el servidor público. En caso de que el primero sea mayor que el segundo, al servidor público o en su caso, a sus beneficiarios únicamente se les otorgará la pensión por invalidez, y por causa de muerte cuando sobrevenga posterior a la invalidez, y el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.

En caso de que el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación sea superior al de la pensión por invalidez, y por causa de muerte que corresponda a sus beneficiarios, el Instituto deberá otorgar esta última prestación, adicionando el capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada comparación. El capital constitutivo del sistema certificado para jubilación se aplicará para el pago de dicha pensión.

Artículo 104.- Cuando fallezca el servidor público y se tenga derecho a percibir una pensión por causa de muerte, el Instituto procederá a hacer la comparación entre el capital constitutivo para dicha pensión y el correspondiente al sistema certificado para jubilación, sin incluir en este último las aportaciones adicionales que hubiera realizado el servidor público. En el supuesto que este último sea superior al primero el Instituto deberá otorgar la pensión por causa de muerte, adicionando el capital constitutivo que a ésta corresponda con la diferencia que resulte de la mencionada comparación. En todo caso, el capital constitutivo del sistema certificado para jubilación se aplicará para el pago de la pensión por causa de muerte.


CAPITULO II
COMPATIBILIDAD EN EL DISFRUTE DE LAS PRESTACIONES

Artículo 105.- Las prestaciones a que se refieren los Títulos Tercero y Quinto de esta Ley, son compatibles entre sí o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I.- La percepción de una pensión por invalidez, con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de cotización de esta Ley;

II.- La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor de la viuda, viudo, concubina o concubinario o con:

a.- El disfrute de una pensión por invalidez, derivada de derechos propios como servidor público;

b.- El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo, ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del servidor público o pensionista; y

c.- El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III.- La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del huérfano, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

IV.- La percepción de una pensión por causa de muerte, a favor del ascendiente, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos de otro hijo.

Fuera de los supuestos contemplados por este artículo, no se podrá ser beneficiario de más de una pensión de las contempladas en los referidos Títulos.

Artículo 106.- Los seguros y prestaciones señalados en los Títulos Segundo y Cuarto son compatibles entre sí, con los restantes seguros y prestaciones previstas por esta Ley y con el desempeño de trabajos remunerados, independientemente de que por los mismos se esté o no sujeto al régimen de cotización previsto por esta Ley.

Artículo 107.- Si el Instituto advierte la incompatibilidad de las pensiones que esté percibiendo un servidor público, pensionista o jubilado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se podrá gozar nuevamente de ellas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas indebidamente recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que fije el Consejo Directivo mediante resolución que se publique en el Periódico Oficial del Estado.


TITULO SEPTIMO
SEGURO DE VIDA

Artículo 108.- Con el objeto de establecer un seguro de vida que cubra el riesgo de fallecimiento de los servidores públicos, el Instituto fungirá como representante de la colectividad susceptible de aseguramiento, para celebrar los convenios respectivos con la institución de seguros debidamente autorizada que ofrezca las mejores condiciones para el cumplimiento de los lineamientos que se indican en este Título.

Artículo 109.- Los lineamientos que deberán observarse para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo anterior, son los que a continuación se indican:

I.- El seguro se otorgará a los servidores públicos, cualquiera que sea su sexo, edad u ocupación y sin necesidad de examen médico;

II.- Los servidores públicos gozarán del seguro de vida desde el momento de la celebración del convenio respectivo. En el caso de servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad al inicio de la vigencia del convenio, gozarán del seguro a partir de la fecha de su nombramiento o de su inclusión en la lista de raya y

III.- La suma asegurada no deberá ser menor al equivalente a 20 veces el salario base de cotización elevado al mes, percibido en el mes inmediato anterior a aquél en que ocurra el siniestro.

El Instituto comunicará por escrito a la institución de seguros, el monto que servirá de base para determinar la suma asegurada.

IV.- El pago del importe total de la suma asegurada por cada servidor público se deberá efectuar, a elección del mismo, de acuerdo con lo siguiente;

a.- En una sola exhibición;

b.- Mediante abono a su cuenta personal del sistema certificado para jubilación;

c.- Combinando porcentualmente las dos opciones anteriores.

V.- Quienes desempeñen dos o más empleos sujetos al régimen de cotización de esta Ley, quedarán asegurados por la suma de sus salarios.

Artículo 110.- Para la celebración del convenio a que se refiere este Título, el Instituto deberá procurar que se determinen las mejores condiciones en relación con los siguientes objetivos:

I.- Trámite simplificado para la designación de beneficiarios y pago de la suma asegurada; y

II.- Rapidez en la entrega de la suma asegurada a los beneficiarios.

Artículo 111.- Los pensionistas y jubilados tendrán derecho a optar por su incorporación a este beneficio, debiendo indicar el propio pensionista o jubilado si decide incorporarse a tal seguro, dentro de la solicitud que se presente para recibir la respectiva prestación.

En el caso de los pensionistas y jubilados, los convenios respectivos deberán observar los lineamientos y buscar los objetivos a que se refieren los artículos 109 y 110.

La suma asegurada para las pensionistas no deberá ser menor al equivalente a 1.5 veces el monto de la pensión percibida en el año inmediato anterior a su fallecimiento.

Artículo 112.- Las entidades públicas estarán obligadas a recabar de los servidores públicos, la designación de beneficiarios; documento que enviarán al Instituto para su revisión y entrega a la institución de seguros. Igual obligación tendrá el Instituto por lo que se refiere a la designación de beneficiarios que hagan los pensionistas y jubilados.

Los servidores públicos, pensionistas y jubilados, podrán en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios o bien, modificar los porcentajes que hayan asignado a cada uno de ellos, debiendo requisitar otro formato de designación, mismo que enviarán al Instituto para su entrega a la institución de seguros.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 113.- El importe de la prima a pagar por cada servidor público se determinará por las cuotas previstas en el artículo 21 fracción IV.

Artículo 114.- Los servidores públicos, pensionistas y jubilados podrán cubrir de manera colectiva, primas adicionales con objeto de incrementar la suma asegurada o para contratar beneficios adicionales.

Artículo 115.- En caso de que al ocurrir el fallecimiento del servidor público no existan los beneficiarios que hayan sido designados, la entrega de la suma asegurada se hará a quienes tengan derecho a la sucesión conforme al Código Civil del Estado. El último beneficiario será el propio Instituto, en lugar de la Hacienda Pública.


TITULO OCTAVO
PRESTAMOS A CORTO Y LARGO PLAZO

Artículo 116.- De acuerdo a los recursos aprobados por el Consejo Directivo, el Instituto podrá autorizar el otorgamiento de préstamos a corto plazo para los servidores públicos que hubiesen cotizado a este organismo por un tiempo mínimo de seis meses y están al corriente en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Los pensionistas y jubilados podrán recibir estos préstamos, siempre y cuando hayan tenido el derecho a recibir su pensión, jubilación o los recursos percibidos mediante retiros programados durante un mínimo de seis meses.

El derecho a que se refiere este precepto se sujetará al reglamento que para tal efecto dicte el Instituto.

Artículo 117.- El monto de cada préstamo no podrá ser superior de tres veces el importe del salario base mensual de cotización, ni de tres veces el monto de las pensiones o rentas mensuales vitalicias. Tampoco podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del Distrito Federal. Si dicho monto sobrepasa la suma de las cuotas y aportaciones efectuadas para cubrir esta prestación, el excedente se garantizará mediante el pago que efectúe el interesado, de una prima por el dos por ciento de dicho excedente, con lo cual se constituirá un fondo especial denominado Fondo de Garantía.

El Fondo de Garantía será contabilizado por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto, y se regulará conforme a las resoluciones de carácter general que emita el Consejo Directivo.

Los préstamos se otorgarán de tal manera que los abonos que deba hacer el servidor público, pensionista o jubilado para reintegrar el capital, más los intereses causados, no excedan del 25% de sus percepciones, pensiones mensuales o jubilación o rentas vitalicias.


(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO I
Préstamos a Corto Plazo

Artículo 118.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)

Artículo 119.- Los saldos insolutos de los préstamos devengarán intereses a la tasa de referencia que para los efectos del artículo 84 señale el Consejo Directivo en forma mensual.

Artículo 120.- El plazo para el pago de los préstamos a corto plazo no será mayor de doce meses y no se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior o no haya transcurrido el plazo por el que fue otorgado.

El préstamo sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido el plazo por el cual fue concedido, se hubiesen cubierto en tiempo los pagos por dicho período y el deudor pague la prima de renovación que determine el Consejo Directivo.

Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los servidores públicos después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía; sin embargo subsistirá el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.


(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO II

PRESTAMOS PARA VIVIENDA

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 120 bis.- Los servidores públicos que tengan quince años o más de cotizar, tendrán derecho a obtener un préstamo hasta el 30% del saldo de los recursos de su cuenta personal cuando compruebe que serán destinados a la adquisición, construcción o remodelación de su casa habitación.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 120 bis-1.- Con base en el presupuesto anual que establezca el Consejo Directivo, el Instituto podrá otorgar créditos para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda, solamente a los servidores públicos con un tiempo mínimo de cotización de diez años. Para regular esta prestación el Reglamento establecerá las reglas para el otorgamiento de Préstamos de Vivienda.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 120 bis-2.- Para el sostenimiento de esta prestación las entidades públicas entregarán al Instituto como aportaciones para la prestación de créditos para vivienda, el equivalente al 5% del salario base de cotización de cada servidor público incorporado al régimen de cotización de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 120 bis-3.- Los créditos para vivienda otorgados a los servidores públicos estarán cubiertos por un seguro para los casos de muerte o incapacidad total permanente o incapacidad parcial permanente del 50% o más o de invalidez definitiva, liberando al servidor público o sus beneficiarios del adeudo, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 120 bis-4.- Para el cumplimiento de los fines del presente Capítulo, las aportaciones que se hagan para el fondo de la vivienda ingresarán a las reservas que para este fin se constituyan, mismas que se destinarán exclusivamente a cubrir la prestación que se señala para los mismos. Lo anterior con excepción de las aportaciones que se realicen por los servidores públicos participantes en el Sistema Certificado Para Jubilación, las que serán depositadas en una subcuenta de vivienda dentro del mismo sistema que se regulará en los términos que señala esta Ley y el reglamento que se expida al efecto. El capital constitutivo de la subcuenta de vivienda se aplicará como pago inicial a los créditos otorgados, aplicándose las aportaciones que realice la Entidad Pública correspondiente, a reducir el saldo insoluto a cargo del propio servidor público durante todo el tiempo que subsista el crédito.

Los ingresos y egresos de esta prestación se contabilizarán por separado, regulándose su administración y los gastos derivados de la misma, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Consejo Directivo.


TITULO NOVENO
FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA


CAPITULO I
FUNCIONES

Artículo 121.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, tendrá las siguientes funciones:

I.- Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros y las prestaciones a su cargo;

II.- Otorgar pensiones;

III.- Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV.- Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI.- Establecer la estructura de organización y funcionamiento de sus unidades administrativas;

VII.- Administrar los seguros y las prestaciones;

VIII.- Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX.- Expedir los reglamentos para el debido cumplimiento de lo establecido en relación con sus seguros y prestaciones, así como para su organización interna;

X.- Hacer las publicaciones que ordene esta Ley;

XI.- Autorizar la celebración y revocación de los convenios de subrogación que ordena esta Ley; y

XII.- Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.


CAPITULO II
ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 122.- Los Organos de Gobierno del Instituto son:

I.- El Consejo Directivo;

II.- El Director General;

III.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación; y

IV.- El Comité de Vigilancia.


SECCION 1
Consejo Directivo

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999)
Artículo 123.- El Consejo Directivo se compondrá de once miembros: el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo del Estado, el Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el Director General del Instituto, dos representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, un representante del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado, y un representante de los trabajadores de los organismos paraestatales afiliados.

Participarán también en el Consejo Directivo dos representantes uno del Poder Judicial y otro del Poder Legislativo, quienes tendrán voz pero no voto en las decisiones del Consejo.

En el caso de cambio de nombre de alguna de las dependencias representadas en el Consejo Directivo en virtud de cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, la nueva dependencia entrará en su substitución.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
La Presidencia del Consejo Directivo corresponderá al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. La Secretaría recaerá sobre el Director General del Instituto, quien tendrá voz pero no voto en las decisiones del Consejo.

Artículo 124.- Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos del Instituto, salvo el caso del Director General.

Artículo 125.- Los miembros del Consejo Directivo serán honorarios y durarán en el mismo por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 126.- Con excepción del presidente, por cada miembro propietario del Consejo Directivo se nombrará un suplente, el cual lo sustituirá en sus ausencias y en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 127.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Ser de reconocida competencia y honorabilidad; y

III.- Ser servidor Público.

Artículo 128.- Corresponde al Consejo Directivo:

I.- Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II.- Examinar para su aprobación, el programa institucional y los programas operativos anuales, así como los estados financieros del Instituto;

III.- Autorizar los gastos extraordinarios del Instituto;

IV.- Decidir sobre las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros y las prestaciones que establece esta Ley;

V.- Determinar los elementos de los seguros y prestaciones que se sujeten a cálculos actuariales;

VI.- Conocer y aprobar en su caso, en el mes de enero de cada año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;

VII.- Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;

VIII.- Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en el Estado.

IX.- Autorizar al Director General para celebrar convenios de incorporación con los organismos paraestatales del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y sus organismos paraestatales, a fin de que sus servidores públicos y familiares disfruten de los seguros y prestaciones que comprende el régimen de esta Ley y en general todo tipo de convenios que conlleven al fortalecimiento funcional y financiero del Instituto;

X.- Dictar los acuerdos y resoluciones que se estimen necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

XI.- Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones, pensiones, rentas vitalicias y retiros programados de recursos del sistema certificado para jubilación, en los términos previstos en esta Ley;

XII.- Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General, sin perjuicio de las facultades que al efecto delegue;

XIII.- Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;

XIV.- Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
XV.- Establecer las comisiones y subcomisiones de apoyo que estime necesarias para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones, mismas que serán definidas por el reglamento respectivo;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVI.- Revisar periódicamente el esquema de seguros y prestaciones con base en estudios actuariales-financieros para, en su caso, mejorarlo o fortalecerlo;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVII.- Aumentar el monto de los préstamos a corto plazo cuando, previos estudios actuariales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la presente Ley, el estado financiero del fondo correspondiente lo permita; y

XVIII.- En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por está Ley, y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 129.- El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez cada sesenta días y en forma extraordinaria cuantas veces sea convocado.

Artículo 130.- Las sesiones del Consejo Directivo serán válidas con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, debiendo en todo caso estar presentes tres representantes del Gobierno del Estado, tres representantes de las organizaciones sindicales, y el Director General del Instituto.

Artículo 131.- Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. A falta del Presidente del Consejo, las sesiones serán presididas por el representante del Gobierno del Estado que se elija entre los presentes.

Artículo 132.- Para la determinación de los elementos de carácter actuarial de los seguros y prestaciones, el Consejo Directivo deberá auxiliarse de actuarios externos, mismos que deberán contar con cédula profesional. Asimismo, en todo lo referente al aspecto actuarial del sistema certificado para jubilación, el Consejo Directivo deberá recabar la opinión del Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación.


SECCION 2
Director General

Artículo 133.- El Director General del Instituto será designado y removido libremente por el Gobernador Constitucional del Estado.

Artículo 134.- El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I.- Ejecutar los acuerdos del Consejo y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II.- Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo;

III.- Someter al Consejo Directivo los proyectos de resoluciones de carácter general para la operación del Instituto;

IV.- Expedir manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

V.- Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los servidores públicos de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VI.- Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo Directivo sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos.

VII.- Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

VIII.- Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria;

IX.- Proponer al Consejo Directivo el plan de inversiones con los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos y egresos;

X.- Formular los estudios y dictámenes sobre las solicitudes de pensión y demás prestaciones que requieren el acuerdo expreso del Consejo Directivo;

XI.- Informar al Consejo Directivo durante el mes de enero de cada año el estado financiero y del cumplimiento de las obligaciones del Instituto así como de las actividades desarrolladas durante el período anual inmediato anterior;

XII.- Someter a la aprobación del Consejo Directivo el programa institucional y los programas operativos anuales del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables, así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia del mismo;

XIII.- Presentar al Consejo Directivo un informe anual sobre el estado que guarda la administración del Instituto;

XIV.- Otorgar los premios, estímulos o recompensas a que se haga acreedor el personal que labora en el Instituto;

XV.- Someter a consideración del Consejo Directivo las resoluciones que éste último deba emitir, y

XVI.- Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asignen el Consejo Directivo.


SECCION 3
Comité Técnico del Sistema Certificado
para Jubilación

Artículo 135.- El Instituto contará con un Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación, el cual tendrá por objeto realizar los estudios de carácter técnico y apoyar al propio organismo, en la resolución de los asuntos vinculados con el sistema certificado para jubilación, previsto en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 136.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación estará integrado por nueve miembros, los cuales serán designados y removidos libremente por los organismos y entidades públicas representados en el Consejo Directivo. Los Consejeros suplentes podrán ser miembros propietarios de este Comité.

Artículo 137.- El Comité Técnico del Sistema Certificado para Jubilación tendrá las facultades siguientes:

I.- Actuar como órgano de consulta del Instituto respecto de asuntos relativos al sistema certificado para jubilación;

II. Recomendar al Instituto la adopción de criterios y la expedición de disposiciones sobre dicho sistema;

III. Someter a consideración del Consejo Directivo la autorización de modalidades particulares para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos, siempre que el tratamiento autorizado se haga extensivo a todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias;

IV. Realizar los estudios y trabajos que le encomiende el Consejo Directivo en relación con el referido sistema; y

V. Las demás que le señalen otras disposiciones.

Artículo 138.- El Comité sesionará cuando menos una vez por mes y podrá hacerlo en fecha distinta, a petición de cualquiera de sus miembros propietarios.

Las reuniones del Comité serán presididas por el representante del Instituto, quien deberá ser experto en cuestiones de seguridad social, el cual tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 139. Para que el Comité pueda sesionar válidamente se requerirá la asistencia de por lo menos las tres cuartas partes de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.


SECCION 4
Comité de Vigilancia

Artículo 140. El Comité de Vigilancia estará integrado por nueve miembros, los cuales serán designados y removidos libremente por los organismos y entidades públicas representados en el Consejo Directivo, a excepción del Instituto. La Contraloría y Transparencia Gubernamental designará un representante a este comité, en los términos de la Ley de la Administración Pública del Estado.

El Consejo Directivo, cada seis meses, designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia, a quien deba presidirla

La presidencia será obligatoriamente rotativa entre las representaciones.

Por cada miembro del Comité, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Artículo 141.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable al Instituto:

II.- Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III.- Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV.- Proponer al Consejo Directivo o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

V.- Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en este Título;

VI.- Designar a un auditor externo que auxilie a la Comisión en las actividades que así lo requieran, y

VII.- Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 142.- El Comité sesionará cuantas veces sea convocado por su Presidente o a petición de dos de sus miembros.

El Comité presentará un informe anual al Consejo Directivo sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes del Comité podrán solicitar concurrir a las reuniones del Consejo, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones del Comité.


CAPITULO III
PATRIMONIO INSTITUCIONAL

Artículo 143.- El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I.- Sus propiedades, posesiones, derechos y las obligaciones a su favor;

II.- Las cuotas de los servidores públicos y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III.- Las aportaciones que hagan las entidades públicas conforme a esta Ley;

IV.- El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los servidores públicos y pensionistas o de las entidades públicas;

V.- Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI.- El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VII.- El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII.- Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;

IX.- Los bienes muebles e inmuebles que las entidades públicas destinen y entreguen para atender prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines;

X.- Las reservas que se constituyan en los términos de esta Ley;

XI.- Los productos financieros y rentas que obtenga el Instituto por cualquier título; y

XII.- Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

De conformidad con los artículos 21 y 25, los recursos que se abonen a las cuentas personales del sistema certificado para jubilación y los montos generados por la actualización e intereses de tales recursos, bajo ningún concepto formarán parte del patrimonio del Instituto.

Artículo 144.- Dentro de los primeros veinte días de cada mes el Instituto formulará los estados financieros de sus operaciones; y anualmente sus estados financieros y su valuación financiera y actuarial, que serán respectivamente dictaminados por contador público y actuario externos, previo acuerdo del Consejo Directivo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, así como en cualquier otro medio de información que señale el mismo.

Artículo 145.- Los servidores públicos, los pensionistas y sus beneficiarios, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.


CAPITULO IV
RESERVAS E INVERSIONES

Artículo 146.- La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación del Consejo Directivo, misma que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de reparto de capitales de cobertura.

Artículo 147.- En los tres últimos meses de cada año, el Instituto elaborará un programa anual de constitución de reservas para cada uno de los seguros y prestaciones que indica el artículo 7, así como un programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales que someterá a la aprobación del Consejo Directivo.

Artículo 148.- El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como la prestación señalada en el Título Octavo, será el denominado de reparto anual.

Artículo 149.- Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones por invalidez y por causa de muerte se aplicará el régimen financiero denominado de reparto de capitales de cobertura.

Artículo 150.- La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones.

Artículo 151.- La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 152.- Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones a que se refiere el artículo 7, así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separado en cifras consolidadas.

Los recursos citados sólo podrán utilizarse para cubrir los seguros y prestaciones que correspondan a cada uno de los respectivos ramos. Los excedentes que se lleguen a generar en ningún caso se aplicarán a seguros y prestaciones distintas de aquellos a los que se generaron.

Artículo 153.- Todo acto, contrato y documento que impliquen obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad y conocido por la Contraloría Interna del mismo.


TITULO DECIMO
CONSERVACION DE DERECHOS Y PRESCRIPCION

Artículo 154.- El servidor público dado de baja del Instituto por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales hubiere sido contratado, pero que haya cotizado ininterrumpidamente durante un mínimo de seis meses inmediatos a su separación, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a todas las prestaciones del seguro de enfermedades y maternidad, para sí mismo y sus beneficiarios, en los términos señalados por el Título Segundo de esta Ley.

Artículo 155.- El servidor público dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales hubiera sido contratado y que haya cotizado un mínimo de seis meses al Instituto, podrá obtener el saldo total de su certificado para jubilación en los términos del Artículo 73.

Artículo 156.- Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de las pensiones o jubilaciones vitalicias establecidas en esta Ley, siempre y cuando el servidor público, pensionista, jubilado o sus beneficiarios satisfagan todos y cada uno de los requisitos establecidos por la misma.

Artículo 157.- Cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubiere sido exigible, prescribirá a favor del Instituto.

Artículo 158.- Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las entidades públicas prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.


TITULO DECIMO PRIMERO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 159.- Los servidores públicos de las entidades públicas y del Instituto que sean responsables del incumplimiento de alguna de las obligaciones que esta Ley impone a dichas entidades o Instituto, serán sancionados con el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.

Artículo 160.- Los servidores públicos del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

En salvaguarda de los intereses económicos y solidez financiera del Instituto, deberán motivar sus decisiones en estudios económicos, los que una vez aprobados, se relacionarán y anexarán a las actas que contengan los respectivos acuerdos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 161.- Las sanciones previstas en los artículos anteriores, a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el director general después de oír al interesado, y son revisables por el Consejo Directivo si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Cuando se trate de los servidores públicos de las entidades públicas, intervendrá la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en ejercicio de sus facultades con vista de la documentación que envíe a dicha dependencia el director general del Instituto.

Artículo 162.- Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal del Estado, el obtener los beneficios de los seguros o las prestaciones que esta Ley establece, sin tener derecho a ellos, mediante cualquier engaño ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 163.- Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un servidor público y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Título o por haber recibido indebidamente los beneficios de los seguros o las prestaciones, la entidad pública en donde preste sus servicios le hará, a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad.

En caso de que el servidor público preste sus servicios al propio Instituto, éste directamente efectuará los descuentos que correspondan en términos del párrafo anterior.

Artículo 164.- El Instituto tomará las medidas legales pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, presentará ante el Ministerio Público las denuncias o querellas que correspondan, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualesquiera de los actos anteriormente enunciados.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto Número 62 de fecha 21 de enero de 1983.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los activos pertenecientes al Instituto que creó la Ley que se abroga pasarán a formar parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, referido en el artículo 2 de esta Ley.

TERCERO.- Se dejan sin efecto los acuerdos y convenios celebrados con anterioridad relativos a las materias que regula esta Ley; asimismo, se dejan sin efecto las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Instituto, en lo que se opongan a la presente Ley.

CUARTO.- Quienes en el momento de entrar en vigor el nuevo ordenamiento estuvieran disfrutando de las prestaciones a que se refieren los Capítulos II y IV del Título Tercero de la Ley que se abroga, continuarán haciéndolo en los términos y condiciones señalados por dicho ordenamiento, así como por los acuerdos que para tal efecto hubiere emitido el Consejo Directivo, a excepción de lo que respecta a la actualización de tales prestaciones, mismas que, a partir del 1o. de enero de 1994, se actualizarán aplicando lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. Las obligaciones que imponían la Ley que se abroga a los pensionados y jubilados continuarán vigentes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
También continuarán disfrutando de los beneficios de préstamos especiales, y a corto plazo, el pago de marchas, el seguro de vida y el aguinaldo, en los términos que estas prestaciones se les venían concediendo hasta antes de entrar en vigor la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los préstamos concedidos en los términos señalados por el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley que se abroga, se regirán por las condiciones en las cuales hubiesen sido otorgados hasta su liquidación total.

QUINTO.- Los beneficiarios de los servidores públicos fallecidos y aquéllos que sin tener derecho a pensión hubiesen dejado el servicio por cualquier causa, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán respectivamente el derecho a percibir las prestaciones a que se refieren los Capítulos III y V del Título Tercero de la Ley que se abroga y serán exigibles los derechos en cuestión en los términos de dicha Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
SEXTO.- Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO AÑOS DE SERVICIO MONTO DE LA PENSIÓN

MUJERES HOMBRES


28 30 85%

29 31 90%

30 32 95%

31 33 100%


Las pensiones que se les otorgue serán actualizadas cada año en los términos del artículo 15 de la presente Ley.

Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización de la Ley abrogada tendrán derecho a una pensión por vejez al cumplir sesenta años de edad y quince años de servicio, consistente en el equivalente al 50% de su último salario de cotización neto percibido. Cuando se rebasen los quince años y se dé el supuesto de edad que aquí se contempla, se aplicará la tabla prevista en el artículo 93 de esta Ley para los efectos del monto de la pensión.

SEPTIMO.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

OCTAVO.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

NOVENO.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

DÉCIMO.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

DECIMO PRIMERO.- (DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)

DECIMO SEGUNDO.- El Consejo Directivo integrado en los términos del Título Primero, Capítulo II de la Ley que se abroga, seguirá ejerciendo las funciones previstas en tal Capítulo, hasta en tanto se ratifican o designan los vocales que integrarán el nuevo Consejo Directivo.

El nuevo Consejo Directivo deberá quedar integrado dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
DECIMO TERCERO.- Los servidores públicos que, a la entrada en vigor de la presente Ley tenían derecho a la jubilación conforme a la Ley abrogada, podrán jubilarse en los términos de la misma.

Los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la Ley abrogada que al día 14 de octubre de 1993 habían cumplido veintinueve años de servicio en el caso del hombre y veintisiete en el caso de la mujer, podrán obtener su jubilación en las anteriores condiciones cuando cumplan treinta y veintiocho años de servicio, respectivamente.

Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de los dos parrafos anteriores deberán comunicar su decisión por escrito a más tardar el treinta y uno de diciembre de 1994. Si llegada esa fecha no comunican su decisión, quedan sometidos a la presente Ley.

DECIMO CUARTO.- A los servidores públicos, pensionistas y beneficiarios que se hubiesen constituido en mora de créditos regulados por la Ley que se abroga, tendrán un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que cubran el adeudo respectivo. Durante dicho plazo no se generarán intereses.

Una vez transcurrido dicho plazo, quienes se mantengan en mora estarán sujetos a lo señalado en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993)
DECIMO QUINTO.- El Gobierno del Estado, mediante partida presupuestal anual previamente autorizada, entregará al Instituto las cantidades suficientes para cubrir las pensiones y jubilaciones en curso de pago a la entrada en vigor de la presente Ley y las correspondientes a los casos previstos en el artículo décimo tercero transitorio de la misma Igualmente, estas partidas contemplarán las cantidades que se requieran para cumplir con lo previsto en el articulo cuarto transitorio, segundo párrafo, de la presente Ley.

(F. DE E., P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1993)
DECIMO SEXTO.- Los servidores públicos que hayan ingresado al servicio público estatal antes 23 de enero del año de 1983, podrán devolver el certificado de reconocimiento de derechos y solicitar su indemnización en los términos del artículo 7 transitorio de la Ley del Servicio Civil del Estado.

(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
DECIMO SEPTIMO:.- Cuando las proyecciones financieras revelen insuficiencia justificada de los recursos propios del Instituto para el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con los derechohabientes que ya tenían este carácter al entrar en vigor la presente Ley y sus beneficiarios, previa solicitud del Consejo Directivo, el Gobierno del Estado promoverá la autorización de la partida presupuestal correspondiente para otorgar los recursos financieros requeridos.

(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 24 DE DICIEMBRE 1993)
DECIMO OCTAVO:.- En el caso de los servidores públicos sujetos al régimen de cotización de la Ley abrogada y que continúen sujetos al régimen de cotización de la presente las cuotas y aportaciones previstas en el artículo 21, fracción II y el artículo 25, fracción III, respectivamente, de esta Ley, serán patrimonio del Instituto y se destinarán en su oportunidad para el pago de las pensiones jubilatorias.


Por lo tanto envíese el Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en le Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los doce días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. PRESIDENTE: DIP. ANTONIO C. ELOSUA MUGUERZA.- DIP. SECRETARIO: CESAR LUCIO CORONADO HINOJOSA._ DIP. SECERATIO: MIRIAM E. GARZA HERNANDEZ.- RUBRICAS.

POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL DESAPCHO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN MONTERREY SU CAPITAL, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO


LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


ING. LEOPOLDO ESPINOSA BENAVIDES


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1993. DEC. 241

UNICO:- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1999. DEC. 247.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para los efectos de lograr la plena vigencia de los artículos 25 fracción VII y 120 bis-2 las entidades públicas entregarán el 1% el primer año a partir de Enero de 1999, y se aumentará en un 0.5% cada año hasta completar el 5% a que se refieren dichos artículos.

TERCERO.- Para el debido cumplimiento de los artículos que se adicionan, el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, deberá expedir el Reglamento de Préstamos para Vivienda, en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor el presente Decreto, debiendo publicar dicho reglamento en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2000. DEC. 380.

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2013. DEC. 089

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 342 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 29 DE JULIO DE 2020, MISMO QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

"...SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto número 201 publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de octubre de 1993; y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley..."