Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 2 de Octubre 2021 | Última Reforma: 8 de Junio 2020

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2020.

LEY PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL # 133-I DEL 02 DE OCTUBRE DE 2009.

EL C. JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 5


Artículo Único.- Se expide la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
La Administración Pública Central está conformada por las dependencias listadas en el artículo 18 de la presente ley, así como por las demás dependencias, unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta cualesquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del Gobernador.

La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.

(ADICIONADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Las dependencias, unidades administrativas y entidades públicas de la Administración Pública Central y Paraestatal a que se hace referencia en los párrafos segundo y tercero de este artículo, deberán observar las obligaciones que en materia de transparencia y acceso a la información señala la Ley de la materia.

Artículo 2.- El Gobernador del Estado, Titular del Poder Ejecutivo y Jefe de la Administración Pública, tendrá las atribuciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

Artículo 3.- Son facultades exclusivas del Ejecutivo:

Proponer en los términos del Artículo 63, fracción VIII de la Constitución Política del Estado, la creación de las dependencias, organismos públicos descentralizados y demás entidades necesarias para el despacho de los asuntos de orden administrativo y la eficaz atención de los servicios públicos así como, en su caso, la supresión de las mismas. Dentro de las disposiciones presupuestales de la Ley de Egresos, y con fundamento en la presente Ley, crear y modificar su estructura administrativa.

Asimismo, nombrar y remover libremente a los titulares de la Administración Pública Central y Paraestatal, y demás servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado o en otras Leyes del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2019)
En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada, de los Titulares de los cargos anteriores, se deberá de realizar la designación correspondiente, por parte del titular del Poder Ejecutivo, dentro del término de noventa días naturales.

Artículo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 5.- El Gobernador del Estado podrá contar con unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación u organización, para coordinar, planear, administrar o ejecutar programas especiales o prioritarios a cargo de la Administración Pública, coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el Titular del Poder Ejecutivo y, en su caso, los municipios, a solicitud de los mismos; y para atender los asuntos relativos a prensa, comunicación social y relaciones públicas del Gobierno del Estado.

De igual manera, podrá acordar la creación y funcionamiento de consejos, comités, comisiones o juntas de carácter interinstitucional y consultivos para fomentar la participación ciudadana en los asuntos de interés público, en los que se integre por invitación a dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de otros órdenes de Gobierno, o a personas físicas y morales que por razón de sus respectivas atribuciones y actividades sea conveniente convocar.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 6.- El Consejo Nuevo León para la planeación estratégica del Estado elaborará el Plan Estratégico de largo plazo, conocerá y opinará sobre el proyecto del Plan Estatal de Desarrollo y sus proyectos Estratégicos. El Secretario Técnico será nombrado por el Consejo quien tendrá las facultades establecidas en la Ley de Planeación Estratégica del Estado.

Artículo 7.- El Gobernador del Estado podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas en cuanto fuere procedente, con los Ayuntamientos de la Entidad, así como con personas y asociaciones de los sectores social y privado, la prestación de servicios públicos, la administración de contribuciones, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.

Artículo 8.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el Gobernador del Estado deberán ser firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del despacho a que el asunto corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno.

Artículo 9.- El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las dependencias del Ejecutivo.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 3 de esta Ley, el Secretario General de Gobierno expedirá los nombramientos respectivos, por acuerdo del Ejecutivo del Estado, observando en su caso, la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones vigentes en el Estado.

Artículo 11.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, no podrán desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que sean expresamente autorizados por el Gobernador del Estado.

Artículo 12.- El Ejecutivo del Estado, por sí mismo o por conducto de la Secretaría General de Gobierno, resolverá cualquier duda sobre la competencia de las dependencias a que se refiere esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO


Artículo 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán conducir sus actividades en forma planeada y programada, con base en los objetivos, políticas y prioridades que establezca el Gobierno del Estado.

(REFORMADO, P.O. 05 DE MAYO DE 2017)
Artículo 14.- Las dependencias y entidades de la Administración Publica del Estado deberán coordinarse en la ejecución de sus respectivas atribuciones, con la finalidad de facilitar la realización de los programas de Gobierno. Además, deberán instrumentar de manera prioritaria las acciones necesarias para la gestión y aprovechamiento de los recursos federales, así como el cumplimiento oportuno de las reglas de operación.

Artículo 15.- Los titulares de las dependencias a que se refiere esta Ley, podrán delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por ellos.

Las ausencias temporales de los titulares de las dependencias serán suplidas por el servidor público que determine el reglamento interior o la Ley respectiva. Cuando el cargo quede vacante el Gobernador podrá designar un encargado del despacho de la dependencia hasta en tanto designe al titular.

Los titulares de las dependencias del Ejecutivo, podrán acordar, individual o conjuntamente en su caso, el establecimiento de oficinas de enlace, en los municipios en que lo consideren necesario, cuya finalidad será recibir y hacer llegar a la dependencia correspondiente, para su tramitación, los asuntos de su competencia.

Las oficinas de enlace serán competentes para practicar a los interesados las notificaciones a que hubiere lugar.

Artículo 16.- Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias y entidades podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.

(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 17.- La estructura orgánica de cada dependencia será determinada por el Titular del Poder Ejecutivo en el reglamento interior correspondiente. Cada dependencia deberá contar con manuales de organización y de procedimientos administrativos.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)

TÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE LAS
DEPENDENCIAS DEL EJECUTIVO


(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 18.- Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

I. DEROGADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)

II. Secretaría General de Gobierno;

III. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

IV. DEROGADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
V. Representación del Gobierno del Estado en la Ciudad de México;

VI. Secretaría de Seguridad Pública;

VII. Secretaría de Educación;

VIII. Secretaría de Salud;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IX. Secretaría de Economía y Trabajo;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
X. Secretaría de Infraestructura;

XI. Secretaría de Desarrollo Social;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XII. Secretaría de Administración;

XIII. Secretaría de Desarrollo Sustentable;

XIV. Contraloría y Transparencia Gubernamental; y

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XV. Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 19.- El Gobernador del Estado, con el fin de facilitar la coordinación de políticas, planes, programas y acciones que involucren a varias dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, dispondrá la integración de gabinetes funcionales en las áreas de actividad que estime necesarias.

Al frente de cada uno de estos gabinetes, el Ejecutivo, en su caso, designará, de entre los responsables de las dependencias y entidades existentes, a un coordinador de gabinete, mismo que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, en coordinación con los demás miembros del gabinete, las políticas, planes, programas y acciones que se establezcan para el área correspondiente;

II. Dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones que se determinen para el área en cuestión;

III. Informar al Ejecutivo Estatal de los acuerdos y resoluciones que se tomen y de las políticas que surjan en el seno del gabinete;

IV. Evaluar el impacto presupuestal, económico y social de los planes, programas y acciones que se emprendan en las áreas relativas;

V. Propiciar la comunicación y coordinación entre las dependencias y entidades relacionadas con el área del gabinete correspondiente;

VI. Integrar y procesar la información del área del gabinete respectivo, a fin de facilitar el diagnóstico, la evaluación y el seguimiento de los planes y programas que se establezcan;

VII. Informar al Gobernador del Estado de los avances y resultados de los planes, programas y acciones desarrollados; y

VIII. Las demás que señalen las leyes o decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Ejecutivo Estatal.

Artículo 19 Bis.- (DEROGADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)

Artículo 20.- La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de la conducción de la política interior del Estado y del apoyo técnico jurídico del Gobernador del Estado, le corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

I. Conducir los asuntos internos de orden político del Estado;

II. Conducir y coordinar las relaciones del Ejecutivo con el Gobierno Federal, con los otros poderes del Estado, con los ayuntamientos de la entidad y los agentes consulares, en lo relativo a su competencia;

III. Tramitar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

IV. Tramitar el nombramiento de un Consejero de la Judicatura del Estado que designe el Ejecutivo Estatal, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado;

V. Apoyar administrativamente, por delegación del Ejecutivo, las funciones de los Tribunales Administrativos a que se refiere esta Ley;

VI. Remitir al órgano competente los exhortos para su debida diligenciación, previa legalización, en aquellas materias que la Ley lo exija;

VII. Promover la celebración de convenios de coordinación y colaboración con los municipios para la realización de acciones, estudios y proyectos tendientes al fortalecimiento del desarrollo municipal y fomentar la participación ciudadana; participar en los comités, consejos y demás órganos de coordinación de la Administración Pública vinculados con la promoción del desarrollo municipal;

VIII. Fomentar y apoyar la realización de programas de colaboración intermunicipales, para ejecutar proyectos de obras o servicios que incidan en la prevención o solución de problemas comunes a más de un municipio, o que faciliten la convivencia de sus habitantes;

IX. Apoyar el funcionamiento de los organismos o entidades que protejan y fomenten los derechos humanos;

X. Realizar dentro del marco legal correspondiente las labores de inteligencia, procesamiento y análisis de información, para coadyuvar al combate del crimen organizado y garantizar de manera integral una seguridad de Estado en el territorio de Nuevo León;

XI. Llevar a cabo programas, estudios, investigaciones y demás actividades tendientes a desarrollar y a aplicar los métodos, sistemas, equipos y dispositivos para la prevención y control de catástrofes, desastres o calamidades, así como para operar la oportuna prestación de los servicios de apoyo o auxilio que, en su caso, se requieran para la protección civil;

XII. Planear y ejecutar las políticas estatales en materia de población, en coordinación con las autoridades federales;

XIII. Ejercer las atribuciones que en materia de asociaciones religiosas y culto público establezcan la Ley o los convenios de colaboración o coordinación que se celebren con las autoridades federales competentes, así como ser conducto para tratar los asuntos de carácter religioso que contribuyan de manera directa o indirecta al desarrollo social y al fortalecimiento de los valores de la solidaridad y la convivencia armónica de los ciudadanos;

XIV. Organizar, dirigir y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

XV. Administrar el Archivo Histórico y el General del Poder Ejecutivo del Estado;

XVI. Coordinar los eventos y actos cívicos del Gobierno del Estado, y llevar un calendario de los mismos;

XVII. Coordinar y vigilar las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material;

XVIII. Coordinar las acciones de la Administración Pública del Estado en materia de Participación Ciudadana;

XIX. Coordinar programas de atención ciudadana que permitan captar propuestas, sugerencias y opiniones, con el objeto de mejorar el funcionamiento de los servicios públicos y las tareas generales de la administración;

XX. Ser el conducto para presentar ante la Legislatura del Estado las iniciativas de Ley o decretos del Ejecutivo;

XXI. Tramitar las expropiaciones por causa de utilidad pública;

XXII. Apoyar a los organismos electorales en el Estado en el ejercicio de sus atribuciones;

XXIII. Organizar y administrar el Archivo de Notarías, realizar inspecciones a las notarías, y proveer toda clase de procedimientos en los términos de la Ley de la materia;

XXIV. Llevar el calendario oficial y el registro de autógrafos de los servidores públicos estatales, de los presidentes municipales y secretarios de los ayuntamientos del Estado, notarios públicos, corredores públicos, así como de los demás servidores a quienes esté encomendada la fe pública para la legalización de firmas;

XXV. Tramitar los asuntos que en materia agraria competen al Estado en los términos de la Ley de la materia, así como atender los asuntos relacionados con las copropiedades rurales;

XXVI. Dirigir la edición y publicación del Periódico Oficial del Estado;

XXVII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de las leyes y decretos que expida el Poder Legislativo y de los decretos del Ejecutivo;

XXVIII. Coordinar las políticas y programas en materia de comunicación y prensa de Gobierno;

XXIX. Llevar el catálogo de las leyes, decretos, reglamentos, Periódico Oficial del Estado, Diario Oficial de la Federación, circulares y acuerdos del Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXI. Otorgar apoyo técnico jurídico en forma directa al Gobernador del Estado, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXII. Conocer, revisar y emitir opinión o dictamen respecto de consultas, contratos, convenios, iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones y en general cualquier acto o documento con efectos jurídicos, cuando el Titular del Ejecutivo así lo encomiende;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIII. Emitir opinión legal al Gobernador del Estado en todos aquellos asuntos que por su relevancia el Titular del Poder Ejecutivo así lo determine;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIV. Revisar los reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones y demás instrumentos de carácter jurídico del Titular del Ejecutivo, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Gobernador del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXV. Revisar y someter a consideración y, en su caso, firma del Gobernador del Estado todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso del Estado, y darle opinión sobre dichos proyectos;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVI. Prestar asesoría jurídica cuando el Gobernador del Estado así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración Pública Estatal;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVII. Establecer y conducir la coordinación en materia jurídica de las unidades o enlaces responsables de los asuntos jurídicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

Opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las áreas responsables del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, dentro de su esfera competencial;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVIII. Participar, junto con las demás dependencias y entidades competentes, en la actualización y simplificación del orden normativo jurídico, cuando el Titular del Ejecutivo así lo encomiende;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIX. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que este sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XL. Intervenir como parte ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado cuando el acto impugnado sea de naturaleza administrativa estatal, en los términos de lo dispuesto por el articulo 33 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XLI. Representar al Gobernador del Estado ante la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León en todos aquellos procedimientos en los que el Titular del Ejecutivo del Estado deba intervenir conforme a la Ley de la materia. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XLII. Solicitar de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XLIII. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 21.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado es la dependencia encargada de la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, y le corresponde, además de las atribuciones que le concede la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:

I. Recaudar los ingresos de carácter fiscal que establezcan las leyes y aquellos otros ingresos cuya exacción le corresponda o le haya sido delegada de acuerdo a la Ley;

(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
II. Elaborar y presentar al Ejecutivo el anteproyecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

III. Promover, organizar y realizar estudios con el fin de incrementar los ingresos y mejorar los sistemas de control fiscal;

IV. Proponer al Gobernador las políticas de recaudación impositiva y, en su caso, velar por su aplicación;

V. Ejercer en el ámbito de su competencia las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal, con los municipios de la entidad y con los gobiernos de otros Estados de la República;

VI. Constituir y actualizar los padrones de contribuyentes, controlar el cumplimiento de sus obligaciones, ejercer la facultad económico-coactiva y las acciones de fiscalización tendientes a evitar la evasión y elusión por parte de los mismos, aplicando las sanciones que correspondan en caso de infracciones a las disposiciones tributarias del ámbito de su competencia;

VII. Instrumentar y vigilar la correcta aplicación de subsidios y exenciones fiscales;

VIII. Custodiar y concentrar los fondos y valores financieros del Gobierno del Estado;

IX. Representar en juicio, en el ámbito de su competencia, a la Hacienda Pública del Estado, por delegación del Ejecutivo;

X. Efectuar las erogaciones conforme al Presupuesto de Egresos;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XI. Pagar la nómina estatal;

XII. Llevar la contabilidad de la Hacienda Pública Estatal;

XIII. Formular mensualmente la cuenta general de ingresos y egresos y someterla a consideración del Ejecutivo;

XIV. Dirigir la negociación y llevar el registro y control de la deuda pública del Estado, informando al Gobernador mensualmente o cuando así lo requiera, sobre el estado de la misma;

XV. Elaborar los informes sobre la cuenta pública, en los términos de la legislación aplicable;

XVI. Establecer medidas de control respecto de los ingresos y egresos de las entidades paraestatales, descentralizadas, fideicomisos y fondos, así como de los patronatos que manejen recursos públicos;

XVII. Proporcionar asesoría en materia de interpretación y aplicación de las leyes tributarias del Estado y realizar una labor permanente de difusión y orientación fiscal;

XVIII. Recibir, coordinar y registrar la entrega oportuna de fondos descentralizados para la inversión que la Federación participe al Estado y de los recursos estatales que se descentralicen a los municipios;

XIX. Recibir, revisar y reclamar, en su caso, las participaciones en impuestos federales a favor del Gobierno del Estado y acudir en auxilio de los municipios, cuando éstos lo soliciten, para gestionar lo que a ellos les corresponda;

XX. Elaborar los estudios de planeación financiera de las dependencias del Gobierno y de los organismos y entidades del sector paraestatal;

(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
XXI. Recibir los programas operativos anuales elaborados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y con vista de los mismos formular, el Programa Anual del Gasto Público;

(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
XXII. Elaborar los programas estatales de inversión y someterlos al Ejecutivo para su aprobación, observando congruencia con los planes y estrategias de Gobierno;

XXIII. Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado en los términos de la Ley de la materia;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXIV. Vigilar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de administración y enajenación de bienes del patrimonio del gobierno del Estado, así como de las normas y criterios para su adquisición, uso y destino, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXV. Programar, realizar y celebrar los contratos relativos a las adquisiciones de bienes inmuebles y presidir el Comité de Operaciones Inmobiliarias del Estado;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVI. Mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVII. Establecer programas para la conservación y el mantenimiento de los bienes inmuebles del Gobierno del Estado;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVIII. Intervenir en los procedimientos de contratación y celebrar los contratos de compraventa, comodato, donación y demás en los que se afecte el patrimonio del Gobierno del Estado, en los términos previstos en las leyes de la materia;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXIX. Celebrar los contratos de arrendamiento que tengan por objeto proporcionar locales a las oficinas gubernamentales y dar las bases generales para los contratos de arrendamiento que con el mismo fin celebren las entidades del sector paraestatal;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXI. Representar al Estado en los juicios o procedimientos en que éste sea parte o resulte algún interés patrimonial directo o indirecto;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXII. Presentar las denuncias, acusaciones o querellas con motivo de hechos delictuosos donde resulte afectado el patrimonio del Estado, con las excepciones que marca la Ley, dándole el seguimiento correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIII. Expedir, negar y revocar conforme a la Ley de la materia, los permisos o licencias a los establecimientos en donde se venden o consumen bebidas alcohólicas, así como desempeñar las facultades que la misma le confiera; y

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIV. Las demás que les señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

XXXV a XLI. (DEROGADAS, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016.)

Artículo 22.- (DEROGADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMADO, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 23.- El Gobernador contará con la Oficina Ejecutiva del Gobernador, Secretaría Particular del Gobernador y la Coordinación de Relaciones Públicas Institucionales, cuyos titulares serán designados directamente por el Gobernador del Estado y llevarán a cabo las actividades inherentes a su encargo, agenda, protocolo, así como las que se establezcan en los reglamentos interiores y las que en forma expresa les asigne el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 24.- A la Representación del Gobierno del Estado en la Ciudad de México, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fungir como representante y enlace del Gobierno del Estado de Nuevo León ante los poderes ejecutivo, legislativo y judicial a nivel federal, las entidades federativas y las misiones extranjeras acreditadas en México;

II. Acordar los asuntos que le competan a la Representación con el Titular del Ejecutivo del Estado;

III. Promover al Estado de Nuevo León ante las instancias políticas, económicas, diplomáticas, turísticas, culturales y deportivas tanto públicas como privadas que tengan sede en la Ciudad de México;

IV. Apoyar a las dependencias y entidades de la administración pública del estado en las gestiones que realicen ante instituciones públicas y privadas que se encuentran fuera de Nuevo León;

V. Proponer al Gobernador del Estado estrategias y programas para establecer y fortalecer la vinculación, presencia, comunicación y audiencia entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y las instancias gubernamentales y no gubernamentales estatales, nacionales e internacionales correspondientes;

VI. Coordinar la participación del Titular del Ejecutivo Estatal y en general, de los servidores públicos estatales, en reuniones públicas y privadas en la Ciudad de México y en el extranjero, que permitan la consolidación de relaciones intergubernamentales;

VII. Proveer información y análisis acerca de los acontecimientos ocurridos en la Ciudad de México, que tengan repercusiones para el Estado de Nuevo León, así como los de trascendencia nacional e internacional;

VIII. Diseñar y someter a consideración del Ejecutivo Estatal, la agenda internacional del Gobierno del Estado;

IX. Planear, desarrollar, coordinar y dirigir las giras internacionales del Ejecutivo Estatal, con el fin de consolidar alianzas estratégicas con instancias extranjeras públicas y privadas, que contribuyan al desarrollo del Estado;

X. Promover el acercamiento con organismos y entidades internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, a fin de impulsar el desarrollo e intercambio educativo, empresarial y tecnológico, a través de, entre otras acciones, simposios, convenciones y encuentros, que permitan posicionar al Estado en el ámbito internacional;

XI. Promover la participación ciudadana en la definición y ejecución de la política internacional del Estado;

XII. Coordinar los esfuerzos de las representaciones del Gobierno del Estado en el extranjero;

XIII. Establecer mecanismos de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Estatal, a fin de atender sus solicitudes para llevar a cabo esfuerzos de carácter nacional e internacional;

XIV. Proporcionar al Titular del Ejecutivo opiniones e informes en materia internacional;

XV. Gestionar financiamiento público y privado nacional, para el impulso del desarrollo estatal;

XVI. Promover las relaciones con las Representaciones en la Ciudad de México de otras Entidades Federativas;

XVII. Brindar atención y orientación a la ciudadanía respecto a trámites y servicios estatales;

XVIII. Planear, dirigir y evaluar el desempeño de las unidades administrativas bajo su coordinación;

XIX. Atender las solicitudes de acceso a información respecto de la Representación;

XX. Autorizar y expedir el manual de organización de la Representación; y

XXI. Las demás que le confieran el Titular del Ejecutivo del Estado y otras disposiciones jurídicas aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 24 Bis 1.- La Representación del Gobierno del Estado en la Ciudad de México, contará con un titular que dependerá directamente del Gobernador, la cual tendrá a su cargo cinco unidades administrativas con facultades necesarias para su operación, Coordinación General, Coordinación de Comunicación Social y Promoción Turística, Coordinación de Gestión, Coordinación de Gestión Internacional y Administrativa, de conformidad con el reglamento interno que expida el Ejecutivo, y cuyos titulares serán designados por el Gobernador del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 25.- La Secretaría de Seguridad Pública es la dependencia encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los programas, proyectos y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública, la protección ciudadana, la prevención y reinserción social en el Estado, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Proponer al Titular del Ejecutivo los programas relativos a la seguridad de los habitantes del Estado, al orden público que asegure las libertades, a la prevención de delitos y a la reinserción social de los infractores;

II. Prevenir la comisión de delitos, protegiendo a las personas en su integridad física, propiedades y derechos;

III. Convenir y fortalecer las relaciones con los gobiernos federal y municipales, y con otros Estados, así como con la Procuraduría General de Justicia, para coordinar esfuerzos en materia de prevención contra la delincuencia organizada, en protección ciudadana y en la persecución de delitos;

IV. Velar por la atención a las víctimas de delitos;

V. Establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de los delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;

VI. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticos sobre el fenómeno delictivo;

VII. Fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas relacionados con la seguridad pública, así como en el diseño de las políticas, medidas y acciones que en la materia procedan;

VIII. Ejecutar por acuerdo del Gobernador las penas privativas de libertad;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
IX. Administrar los centros de reinserción social y tramitar, por acuerdo del Gobernador, las solicitudes de amnistía, indultos, libertad y traslado de reos;

X. Asegurar y vigilar el establecimiento y operación de instituciones a cargo del cumplimiento y ejecución de las medidas sancionadoras que sean aplicadas a adolescentes infractores;

XI. Promover, en la esfera de su competencia, la profesionalización y modernización de los cuerpos de seguridad pública del Estado;

XII. Aplicar las normas, políticas y lineamientos que procedan para establecer mecanismos de coordinación entre los cuerpos de seguridad pública que existan en el Estado;

XIII. Proponer en el seno del Consejo de Coordinación de Seguridad Pública del Estado, políticas, acciones y estrategias en materia criminal y de prevención del delito;

XIV. Coordinarse con las instancias federales, estatales y municipales, dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a efecto de cumplir con los objetivos y fines en la materia, conforme a la legislación correspondiente;

XV. Ejercer las atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas relacionadas con los servicios privados de seguridad;

XVI. Auxiliar al Ministerio Público, autoridades judiciales y administrativas cuando sea requerida para ello;

XVII. Colaborar con la autoridad competente en materia de expedición de licencias para conducir en la integración de un Sistema Único de Información de los antecedentes de los conductores de vehículos en el Estado;

XVIII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIX. Programar y celebrar los contratos por los cuales se realicen las contrataciones de recursos humanos, adquisiciones de recursos materiales, equipo informático y todos los servicios necesarios cuando con ello se puedan comprometer aspectos que incidan en los ámbitos de intervención y fines de la seguridad pública; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XX. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 26.- La Secretaría de Educación es la dependencia encargada de establecer, ejecutar y coordinar la política educativa en el Estado, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno del Estado y de los particulares cuyos planteles se encuentran incorporados al Estado, en todos los tipos, niveles y modalidades, así como celebrar los convenios conducentes al desarrollo educativo de la Entidad, buscando la participación de la comunidad y la de los padres o tutores de los alumnos;

II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia educativa contienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes federal y local de educación, las demás leyes y reglamentos vigentes, así como los Acuerdos del Ejecutivo;

III. Promover y desarrollar la edición de libros y demás recursos didácticos; diseñar programas informáticos y tecnológicos para apoyar la educación, así como el establecimiento de bibliotecas y librerías;

IV. Establecer y aplicar las normas a que debe ajustarse la revalidación de estudios, diplomas, grados y la incorporación de las escuelas particulares, en congruencia con lo que establezca la Ley Estatal de Educación;

V. Coordinar con las Universidades e Instituciones de educación superior, con absoluto respeto a las políticas educativas de las mismas, el servicio social de pasantes, la orientación vocacional y otros aspectos educativos;

VI. Promover la creación de institutos de investigación científica y tecnológica, el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiere el desarrollo educativo, social y productivo del Estado;

VII. Otorgar becas para los estudiantes del Estado de escasos recursos económicos o de más altas calificaciones, en los términos que al efecto se establezcan;

VIII. Tener a su cargo lo relacionado con el registro de profesiones, colegios o asociaciones profesionales, títulos y certificados, que le correspondan en el ámbito de sus atribuciones, conforme a la reglamentación correspondiente;

IX. Crear, por acuerdo del Ejecutivo, las escuelas oficiales del Estado;

X. Organizar, vigilar y desarrollar, en su caso, las escuelas oficiales e incorporadas, relativas a:

a) La enseñanza inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, en el medio urbano y rural;

b) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluyendo la educación que se imparta a los adultos;

c) La enseñanza media superior, profesional y de postgrado, en los términos de las leyes;

d) La enseñanza con requerimientos de educación especial.

XI. Crear y organizar sistemas de educación que procuren la integración de niños, adolescentes y jóvenes con capacidades distintas, a fin de incorporarlos a la vida productiva;

XII. Establecer un esquema para el desarrollo profesional del personal del sistema educativo estatal; administrar y pagar la nómina federal; mantener actualizados los niveles, puestos, salarios y curriculum; efectuar el pago de los sueldos y salarios que correspondan administrar el escalafón del magisterio en su sistema estatal, y promover sistemas de compensaciones y estímulos a los docentes, como reconocimiento a su labor;

XIII. Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e instituciones oficiales e incorporadas, para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

XIV. Establecer programas de deporte y educación física en los planteles escolares;

XV. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

XVI. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 27.- La Secretaría de Salud es la dependencia encargada de la coordinación del Sistema Estatal de Salud, así como de impulsar integralmente los programas de salud en el Estado, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Ejercer las funciones que a las entidades federativas señale la Ley General de Salud, y las normas relativas a la salubridad local. Así como las que previene la Ley Estatal de Salud y las que en virtud de convenios sean descentralizadas al Estado por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

II. Proponer al Ejecutivo del Estado, las políticas y los programas de coordinación con las autoridades federales y municipales en materia de salud, prevención específica y atención médica social;

III. Organizar y controlar los centros y demás instituciones públicas de salud del Estado;

IV. Programar y realizar las campañas sanitarias tendientes a prevenir y erradicar enfermedades y epidemias en el territorio del Estado, en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes;

V. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar los servicios de salud que se proporcionen en el Estado en los términos de la legislación correspondiente;

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud, mediante los convenios que al efecto se suscriban, en el marco de la Ley Estatal de Salud;

VII. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Gobernador del Estado;

VIII. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias, entidades e instituciones de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

IX. Coordinar la programación de las actividades de salud en el Estado, acorde con las leyes aplicables;

X. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

XI. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias federales competentes en lo relativo a la transferencia de tecnología en el área de la salud;

XII. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud;

XIII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XIV. Coadyuvar en la formación y capacitación de recursos humanos para la prestación de los servicios de salud en el Estado;

XV. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la realización de programas orientados al cuidado de la salud;

XVI. Vigilar, en el ámbito de sus atribuciones, la aplicación de las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes, en materia de salud;

XVII. Vigilar que el ejercicio de los profesionales, técnicos, auxiliares y de los demás prestadores de servicios de salud, se ajuste a las prescripciones de la Ley, en el ámbito de sus atribuciones como autoridad local; así como apoyar su capacitación y actualización;

XVIII. En coordinación con las demás dependencias y entidades competentes, realizar acciones de prevención y control para el cuidado del medio ambiente, cuando pueda resultar afectada la salud de la población; así como atender las denuncias que en su caso se presenten en esta materia;

XIX. Dictar, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las medidas de seguridad sanitaria que sean necesarias para proteger la salud de la población;

XX. Imponer y aplicar sanciones en los términos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia, a los prestadores de servicios de salud que no observen dichos ordenamientos;

XXI. Conocer y resolver, en el ámbito de su competencia, de los recursos administrativos que interpongan los particulares en contra de los actos emanados de esta Secretaría;

XXII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

XXIII. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo
28.- La Secretaría de Economía y Trabajo es la dependencia encargada de establecer e instrumentar las políticas, estrategias, acciones y programas que promuevan el desarrollo económico y turístico, así como coordinar y conducir la política laboral en el Estado; en consecuencia le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
I. Formular, dirigir, coordinar y controlar, en los términos de las leyes de la materia, la ejecución de las políticas y programas del Estado, relativas al fomento de las actividades industriales, comerciales, mineras, de abasto, de las exportaciones y turísticas;

II. Ejecutar y coordinar los programas de promoción del comercio exterior y la inversión extranjera en los distintos sectores de la economía y regiones del Estado;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
III. Proponer al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios necesarios, para coordinar esfuerzos tendientes a incrementar la actividad económica en la entidad, el fomento turístico y demás áreas de su competencia, con las distintas instancias de Gobierno y con los sectores social y privado;

IV. Mantener la consulta permanente en materia de desarrollo económico con los organismos y asociaciones representativos del sector productivo, sobre aspectos relevantes que tengan impacto y permitan incentivar la actividad económica en la entidad;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
V. Asesorar técnicamente a los sectores social y privado y a los municipios en el establecimiento de empresas o en la ejecución de proyectos productivos en materia industrial, comercial, minera, artesanal, de abasto, turística y demás relativos a su competencia;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VI. Implementar y promover acciones en coordinación con los organismos interesados en el desarrollo de las actividades industriales, comerciales, turísticas y artesanales que se realicen en las distintas regiones del Estado, a través de publicaciones, ferias, exposiciones y foros promocionales, en los ámbitos locales, así como en los nacionales e internacionales;

VII. Fomentar la creación de empleos, promoviendo la adopción de medidas de simplificación, impulso e incentivos de la actividad productiva, incluyendo el establecimiento de parques y zonas industriales, comerciales y de servicios;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VIII. Promover, fomentar y consolidar los apoyos para el desarrollo integral de las micro, pequeñas medianas empresas, así como gestionando y proporcionando herramientas y programas de capacitación, orientación, asesoría, financiamiento, tecnología, promoción, vinculación, organización de la producción, comercialización artesanal e impulso a las industrias familiares, con el objeto de que incrementen la competitividad y contribuyan al desarrollo armónico de todas las regiones del Estado así como a la búsqueda de nuevas vocaciones;

IX. Formular y promover el establecimiento de medidas para fomentar la innovación y competitividad en los procesos productivos;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
X. Llevar a cabo y fomentar, en los términos de las leyes de la materia, la inversión nacional y la extranjera, las coinversiones, la instalación de empresas dedicadas a la maquila, el desarrollo de nuevos proyectos productivos, la comercialización, la integración de proyectos y el desarrollo de las cadenas productivas para impulsar la generación de empleos y elevar los ingresos de los productores;

XI. Implementar y formular políticas y programas para estimular la cultura de la calidad y competitividad en los sectores y actividades productivas, y lograr mejores oportunidades a nivel internacional;

XII. Ejecutar y apoyar programas de investigación para el desarrollo tecnológico en los sectores productivos y crear sistemas de información y asesoría técnica;

XIII. Realizar estudios para la mejor localización de las actividades productivas y diseñar y promover estímulos para orientar las inversiones conforme a una estrategia de descentralización y equilibrio regional;

XIV. Promover la creación y desarrollo de organizaciones de productores industriales y comerciales, artesanales y de servicios, apoyándolas en el acceso a crédito, seguros, innovaciones tecnológicas, canales de comercialización adecuados y mejores sistemas de administración;

XV. Promover el Premio Nuevo León a la Calidad y otros estímulos que contribuyan a elevar la competitividad en las actividades productivas;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVI. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVII. Apoyar al Ejecutivo en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones que permitan consolidar en el Estado una cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, en un clima de armonía y respeto entre los factores de la producción;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVIII. Vigilar, en lo administrativo, que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, y calificar, en representación del Ejecutivo, las sanciones administrativas, en los términos de las leyes de la materia;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIX. Diseñar, promover e implementar programas de capacitación, calidad, seguridad e higiene y desarrollo sindical, a través de diplomados, cursos, seminarios y eventos en general que contribuyan al desarrollo de los trabajadores y de las empresas y propicie la generación de empleos, por sí misma o en coordinación con las autoridades federales competentes y con los sectores productivos;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XX. Intervenir conciliatoriamente en los conflictos obrero-patronales que se presenten con motivo de la aplicación de la Ley de la materia, sus reglamentos o contratos colectivos de trabajo, así como en los conflictos que se presenten de las unidades burocráticas por aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXI. Brindar servicios integrales a la comunidad laboral;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXII. Diseñar y ejecutar programas de apoyo a proyectos productivos colectivos y de asesoría a negocios individuales o familiares;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXIII. Respecto de las unidades burocráticas vigilar la observancia de la Ley del Servicio Civil del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXIV. Vincular las relaciones en materia de política laboral con la Federación, estados, municipios e instituciones públicas y privadas, así como con los Tribunales Administrativos del Estado en materia Laboral;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXV. Promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo para la creación de unidades productivas (micro negocios) en mercados de trabajo suburbanos y rurales, así como aquellos programas que atiendan la problemática del empleo e incentiven el autoempleo en los sectores marginados de la sociedad;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVI. Diseñar, promover e impartir cursos de capacitación en sus diferentes modalidades para desempleados a fin de integrarlos a la planta productiva, en coordinación con las autoridades laborales de la Federación;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVII. Fungir como enlace entre el buscador de empleo y la fuente de trabajo, así como apoyar la promoción del empleo, vigilando que este servicio sea gratuito para los trabajadores;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXVIII. Crear modelos innovadores de calidad y asesorar a las empresas para aumentar la competitividad, la productividad y los empleos;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXIX. Promover y llevar a cabo la certificación de competencias laborales;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXX. Auxiliar a las autoridades federales del trabajo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y de capacitación y adiestramiento;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXI. Conducir y coordinar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y a través de ésta representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante cualquier autoridad, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de esta Secretaría;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIII. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 29.- La Secretaría de Infraestructura es la dependencia encargada de la proyección y construcción de las obras públicas que conciernen a la Administración Pública del Estado, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Diseñar y aplicar los programas de obras públicas, conforme a los planes establecidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, fijar las normas correspondientes para su cumplimiento e imponer las sanciones que procedan, en caso de infracción;

II. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de obras públicas, utilizando las mejores tecnologías y sistemas de construcción disponibles;

(REFORMADA, P.O. 08 DE JUNIO DE 2020)
III.- Elaborar, por instrucciones del Ejecutivo y a solicitud de los municipios o de los particulares, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Secretaría de Administración, los programas de financiamiento para las obras públicas;

IV. Brindar la asesoría técnica que soliciten los municipios, para la formulación de los programas que les competa elaborar sobre obras públicas;

V. Ejecutar y conservar las obras públicas por sí misma, por conducto del Gobierno Federal, municipios, organismos paraestatales o personas físicas o morales de los sectores social y privado;

VI. Expedir las bases a que deben ajustarse los concursos para la adjudicación de los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, y demás ordenamientos aplicables; vigilar el cumplimiento de los mismos de acuerdo a la normatividad y los requisitos técnicos específicos en los proyectos aprobados, y elaborar los informes que permitan conocer el avance y la calidad de las obras;

VII. Proyectar, diseñar y presupuestar las obras públicas, en coordinación con las dependencias que correspondan y atendiendo los criterios señalados en los planes de desarrollo urbano aplicables;

VIII. Construir las obras e instalaciones necesarias para dotar de servicio eléctrico a los núcleos de población, conforme a los convenios que se establezcan con la Comisión Federal de Electricidad;

IX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

X. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 30.- A la Secretaría de Desarrollo Social le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Realizar las acciones que le corresponden al Estado en materia de desarrollo social y ejecutar las acciones correspondientes a los proyectos y programas que se implementen en forma coordinada con la federación, estados, municipios y particulares;

II. Coordinar, ejecutar y evaluar las políticas de desarrollo social para el combate a la pobreza en beneficio de grupos o familias en situación vulnerable o de marginación rural o urbana;

(REFORMADA, P.O. 04 DE MARZO DE 2019)
III. Elaborar y evaluar las políticas públicas orientadas a promover el desarrollo integral de los adultos mayores, de personas con discapacidad, personas migrantes, pueblos y comunidades indígenas y personas en situación de calle; así como diseñar esquemas de participación social, de proyectos productivos y de apoyo a estos sectores de la población y a organizaciones no gubernamentales comprometidas con el desarrollo social.

IV. Impulsar programas en materia de salud, derechos humanos, educación, cultura, de atención a la familia y de atención a la farmacodependencia, violencia intrafamiliar, población de migrantes e indígenas, beneficencia pública y privada, así como promover la equidad entre los grupos más vulnerables, coordinándose, en su caso, con las instancias competentes;

V. Desarrollar acciones y programas tendientes a que los habitantes del Estado puedan acceder a una vida digna;

VI. Desarrollar proyectos y programas para atender la problemática social, incluyendo lo relativo a la población de escasos recursos y grupos vulnerables;

VII. Vincular las relaciones en materia de política social con la Federación, los estados, municipios e instituciones públicas y privadas;

VIII. Gestionar la celebración de convenios con las instituciones públicas y privadas y con las personas físicas y morales, que se requieran para el ejercicio de sus funciones;

IX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y

X. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 31.- La Secretaría de Administración es la dependencia encargada de administrar los recursos humanos, materiales y servicios que requiera la Administración Pública del Estado, a la cual le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
I. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en relación con los recursos humanos, materiales y servicios, y vigilar que las dependencias y entidades ejerzan conforme a la Ley, las atribuciones que ésta les confiera en esa materia;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
II. Administrar la nómina estatal;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
III. Vigilar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de adquisición de recursos materiales y servicios del Gobierno del Estado, así como presidir el Comité de Adquisiciones de la Administración Pública;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IV. Apoyar a las dependencias y organismos o entidades en la programación de la adquisición de sus servicios y recursos materiales, así como en el desarrollo de los sistemas administrativos que requieran para el desempeño de sus actividades, en los términos que establezcan las leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
V. Programar y celebrar los contratos por los cuales se realicen las contrataciones de recursos humanos, adquisiciones de recursos materiales, equipo informático y todos los servicios necesarios para el cumplimiento de los fines de la Administración Pública del Estado, con excepción de las adquisiciones de la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Estado que lo harán directamente, cuando con ello se puedan comprometer aspectos que incidan en los ámbitos de intervención y fines de la seguridad pública;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VI. Tramitar los nombramientos, promociones, cambios de adscripción, licencias, bajas y jubilaciones de los servidores públicos del Poder Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VII. Establecer las políticas públicas, los criterios y normas para la adquisición, operación y funcionamiento de los equipos informáticos y programas de cómputo, impresión y comunicación del Gobierno del Estado, así como promover el funcionamiento integral de los sistemas de informática para su eficaz y eficiente operación;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VIII. Planear y programar en coordinación con los titulares de las dependencias la selección, contratación y capacitación del personal y llevar los registros del mismo; controlar su asistencia, licencias, permisos y vacaciones; otorgar becas y otros estímulos y promover actividades socioculturales y deportivas para los trabajadores al servicio del Estado;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IX. Mantener al corriente el escalafón y el tabulador de los trabajadores al servicio del Estado, así como programar los estímulos y recompensas para dicho personal;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
X. Llevar el registro de proveedores de bienes y servicios de la Administración Pública Estatal;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XI. Representar al Estado en los juicios o procedimientos en que este sea parte o resulte algún interés de carácter laboral, así como respecto de las adquisiciones de los recursos materiales y servicios;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XII. Presentar las denuncias, acusaciones o querellas con motivo de hechos delictuosos, donde resulten afectadas las adquisiciones de recursos materiales y servicios, así como aquéllas de carácter laboral, dándoles el seguimiento correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIII. Implementar y administrar el Plan de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Gobierno del Estado y los criterios rectores en esa materia, la Plataforma Tecnológica Integral de la Administración Pública del Estado y sus criterios;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIV. Apoyar en la conducción de las relaciones laborales con el Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado, participar en la revisión de las condiciones generales de trabajo, difundirlas y vigilar su cumplimiento; y

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XV. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

XVI. (DEROGADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)

XVII. (DEROGADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 32.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable es la dependencia encargada de establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y acciones que promuevan el desarrollo urbano y medio ambiente sustentables, así como el transporte y la movilidad; en consecuencia le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

A. En Materia de Desarrollo Urbano:

I. Coordinar la elaboración, administración, ejecución, evaluación, revisión y modificación del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y someterla a la consideración del Gobernador del Estado para su aprobación;

II. Diseñar y aplicar planes y programas para el desarrollo urbano considerando los criterios urbanísticos y de desarrollo sustentable;

III. En coordinación con las dependencias u organismos del sector paraestatal competentes, elaborar, evaluar, revisar y modificar los programas sectoriales;

IV. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en la formulación, administración, evaluación, revisión y modificación de los planes y programas de desarrollo urbano de las regiones, de las zonas conurbadas y de las zonas metropolitanas; así como proponer soluciones en base a estudios de viabilidad y planeación financiera;

V. Brindar la asesoría técnica que soliciten los municipios, para la formulación de los planes que les competa elaborar sobre desarrollo urbano;

VI. Coordinar la planeación del ordenamiento regional del territorio del Estado;

VII. Celebrar convenios de coordinación, asistencia técnica y la realización de acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano con los municipios, entidades y organismos del sector público, social y privado;

VIII. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población;

IX. Formular y conducir la política general de los asentamientos humanos;

X. Promover, apoyar y ejecutar los programas para satisfacer las necesidades del suelo urbano y el establecimiento de previsiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Estatal convenga con los municipios o con los sectores social y privado para la realización de programas coincidentes en esta materia;

XI. Formular y difundir los Atlas de Riesgo conforme a las disposiciones legales aplicables, así como asesorar a los municipios que los soliciten en la expedición de las autorizaciones o licencias que se otorgan en las zonas de riesgo;

XII. Planear, proponer y elaborar programas urbanos para el fortalecimiento de un sistema de ciudades, que atienda el balance urbano-rural;

XIII. Diseñar modelos de planeación urbana y logística metropolitana;

XIV. Auxiliar y asesorar técnicamente al Titular del Ejecutivo Estatal en la instrumentación y aplicación de los programas y planes que se deriven del Sistema Estatal de Planeación de Desarrollo Urbano y de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León aplicables;

XV. Convenir en materia de desarrollo urbano con los municipios involucrados y en su caso con las dependencias federales lo referente a la red vial cuando esta sea de carácter estatal, intermunicipal o incida en zona conurbada;

XVI. Coordinar y convenir las acciones de planeación urbana con las dependencias y entidades de la administración pública estatal centralizada y descentralizada;

XVII. Crear y administrar sistemas de información geográfica y estadística para la planeación urbana y regional del Estado;

XVIII. Planear las reservas territoriales en el Estado que beneficien la implementación de los proyectos urbanos estratégicos y el crecimiento territorial ordenado a través del fortalecimiento del Estado en el manejo de la tierra;

XIX. Elaborar programas metropolitanos y estatales de equipamiento urbano estratégico;

XX. Promover la participación ciudadana por medio de consultas públicas en el proceso de elaboración y modificación de estudios, planes, programas y proyectos de desarrollo urbano;

XXI. Promover la planeación incluyente de los sectores público, social y privado con la finalidad de elaborar, actualizar o modificar el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo Urbano;

XXII. Representar al Estado en materia de Desarrollo Urbano ante las instancias públicas de otros Estados y del Gobierno Federal, así como del ámbito internacional, respecto de los planes, programas o proyectos de desarrollo urbano que incidan en el Estado;

XXIII. Ejercer las demás atribuciones contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, como dependencia estatal competente en la materia;

XXIV. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría vinculadas con la materia; y

XXV. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

B. En Materia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales:

I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable mediante los planes, programas y proyectos en materia tanto de protección, fomento y conservación de los recursos naturales, como de inspección y vigilancia de los mismos, que al efecto sean concertados con la federación y los municipios, con el objetivo de salvaguardar el entorno y sus riquezas naturales;

II. Promover y en su caso realizar, en coordinación con las autoridades que correspondan la restauración ambiental, en especial las áreas verdes, bosques, parques estatales, zonas recreativas y áreas naturales protegidas estatales, en los términos de las leyes aplicables;

III. Fortalecer la cultura ecológica mediante programas de educación ambiental;

IV. Planear y dirigir las acciones encaminadas a prevenir controlar y en su caso evitar la contaminación del agua, aire, suelo, así como el monitoreo de contaminantes y su correspondiente registro;

V. Establecer las políticas generales en materia de reciclaje y disposición final de residuos;

VI. Intervenir de manera prioritaria en las modificaciones o ampliaciones a los programas y planes de desarrollo urbano;

VII. Otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental en el ámbito estatal de conformidad con las normas y leyes aplicables;

VIII. Impulsar el desarrollo y uso de tecnologías para aprovechar, bajo criterios de sustentabilidad, los recursos naturales mediante políticas de estímulos e incentivos;

IX. Promover y proporcionar la transparencia de la información pública en materia ambiental con bases de datos que permitan un análisis objetivo de los problemas del medio ambiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

X. Instrumentar de manera prioritaria políticas de preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y la fauna silvestres, suelo, agua y otros recursos naturales, a través de la vinculación con todos los niveles de gobierno y con los diversos sectores de la sociedad;

XI. Aplicar los instrumentos de política ambiental de conformidad con las leyes normas oficiales y disposiciones legales aplicables, en el ámbito de su competencia;

XII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción estatal de manera técnica y especializada;

XIII. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles y en su caso denunciar o sancionar a los responsables, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

XIV. Aplicar la normativa ambiental respecto a las actividades en el territorio del Estado que puedan causar daño o deterioro ambiental, cuyo nivel de riesgo no alcance para que sean consideradas como altamente riesgosas para el ambiente;

XV. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de acuerdo a la normatividad aplicable;

XVI. Prevenir, medir, controlar y en su caso imponer sanciones por la contaminación generada por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio del Estado, provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables;

XVII. Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y normas ambientales en las materias y actividades que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente en el Estado, con la participación de los municipios y de la sociedad en general;

XVIII. Regular, promover y supervisar el aprovechamiento sustentable y la prevención, control y en su caso saneamiento de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas el Estado, en el ámbito de su competencia;

XIX. Prevenir, controlar y en su caso efectuar acciones tendientes a evitar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;

XX. Atender, con base en los lineamientos que determinen las normas y leyes aplicables, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios;

XXI. Proponer al Ejecutivo del Estado la adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales de competencia estatal;

XXII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones XIII, XV y XVI del Apartado B de este Artículo;

XXIII. Evaluar el impacto ambiental en la realización de las obras o actividades reguladas por la Ley de la materia, siempre que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los municipios y, en su caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;

XXIV. Convenir con los municipios el establecimiento de programas de verificación vehicular y control de contaminación a la atmósfera, cuando se trate de dos o más municipios;

XXV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;

XXVI. Prevenir, controlar, sancionar y en su caso realizar acciones tendientes a impedir la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje, en el ámbito de su competencia;

XXVII. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas que procedan, por infracciones a la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables y en su caso acudir ante la autoridad competente para denunciar;

XXVIII. Realizar las acciones que le competan a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la entidad, coordinando en su caso, la participación de las demás dependencias de la administración pública estatal en la materia, según sus respectivas competencias;

XXIX. Diseñar programas que promuevan o faciliten la regulación y auditoría ambiental en industrias, comercios y establecimientos de servicio, en el ámbito de la competencia estatal;

XXX. Participar, en el ámbito de su competencia, en las acciones que realicen otras autoridades federales, estatales y municipales;

XXXI. Aplicar, en el ámbito estatal, y dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las atribuciones que la Federación le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que las mismas establecen;

XXXII. Aplicar, dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley Estatal de Protección a los Animales para el Estado de Nuevo León;

XXXIII. Atender los asuntos que en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, establezcan las leyes u otros ordenamientos y que no estén otorgados expresamente a la Federación;

XXXIV. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental y fomento de una cultura ecológica;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXV. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría vinculadas con la materia;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVI. Mantener, administrar y promover el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas de Nuevo León, en los términos de la legislación aplicable, coadyuvando con las autoridades correspondientes y vigilando el cumplimiento de los ordenamientos legales respectivos, en dichas áreas;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVII. Apoyar y fortalecer las acciones y programas encaminados a la pesca deportiva, actividades cinegéticas, el campismo y el ecoturismo;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXVIII. Contribuir al conocimiento académico y científico, realizando por sí o a través de terceros, estudios, investigaciones o publicaciones en las materias de su competencia; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XXXIX. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
C. En Materia de Transporte y Movilidad:

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
I. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de planes y programas para el desarrollo integral del transporte;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
II. Participar en la formulación del plan sectorial en materia de transporte y vialidad;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
III. Proponer la incorporación de medidas y acciones orientadas a una mejor estructuración y prestación del servicio público;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IV. Prestar el servicio público de transporte de personas de manera directa, en coordinación con organismos públicos, privados, o mediante concesiones a terceros, que cumplan con los requisitos de precio justo, seguridad, frecuencia y comodidad que al efecto se establezcan;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
V. Tramitar, otorgar o negar las solicitudes de concesiones del servicio público de transporte de personas y carga, en el área metropolitana de Monterrey y en los caminos de competencia estatal;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VI. Mejorar la capacidad de la red vial existente, a través de la coordinación y la optimización del uso de tiempo real en diversas intersecciones semaforizadas de los municipios del área metropolitana de Monterrey, así como orientar a los automovilistas mediante mensajes relacionados con la vialidad; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VII. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 33.- La Contraloría y Transparencia Gubernamental, estará a cargo de un Contralor General y tendrá autonomía de ejercicio presupuestal, de gestión para organizar la estructura y funcionamiento de dicha dependencia, además estará a cargo de los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
l. Planear, organizar y coordinar los sistemas de control de la Administración Pública del Estado; inspeccionar el ejercicio del gasto público estatal, su congruencia con el presupuesto de egresos y la observancia de la normatividad aplicable en el Estado; así como validar los indicadores para la evaluación de la gestión gubernamental, en los términos de las disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
II. Establecer y expedir las normas que regulen el funcionamiento de los instrumentos y procedimientos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, siendo competente para requerir la instrumentación de los mismos. Lo anterior, sin menoscabo de las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

III. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos, valores, contabilidad, contratos, convenios y pago de personal;

IV. Vigilar, en coordinación con las autoridades federales competentes, que se cumplan en todos sus términos las disposiciones de los acuerdos y convenios celebrados entre la Federación y el Estado, de donde se derive la inversión de fondos federales en la Entidad, supervisando la correcta aplicación de los mismos;

V. Vigilar el correcto cumplimiento de los convenios de coordinación que el Estado celebre con los municipios de la Entidad en cuanto de ellos se derive la inversión de fondos estatales;

(ADICIONADA P.O. 23 DE ENERO DE 2019)
V BIS. Conformar la integración del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, siendo facultad indelegable del Contralor General su participación ante dicho Comité;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
VI. Vigilar en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, el cumplimiento de las Normas Generales del Sistema de Control Interno Institucional y Fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

VII. Ordenar las revisiones, auditorías, verificaciones o acciones de vigilancia, por iniciativa propia o a solicitud de los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, informando al Ejecutivo del Estado del resultado de las mismas, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado;

VIII. Solicitar la intervención o participación de auditores externos y consultores que coadyuven en el cumplimiento de las funciones de verificación y vigilancia que le competen;

IX. Vigilar que las obras públicas se realicen de acuerdo a la planeación, programación, presupuestación y especificaciones convenidas, directamente o a través de los órganos de supervisión interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de supervisar desde la contratación, autorización y anticipo de pago de estimaciones, hasta su finiquito y entrega, sin demérito de la responsabilidad de la dependencia o entidad encargada de la ejecución de la obra;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
X. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública Estatal, recibir y registrar las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales que deban presentar, así como verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables. También registrará la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas;

XI. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, sin perjuicio de que otros ordenamientos establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XII. Auditar, investigar, substanciar y resolver las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que puedan constituir responsabilidades administrativas, conforme a lo establecido en las leyes en la materia, por sí, o por conducto de los órganos internos de control según corresponda; así como presentar las denuncias correspondientesante (sic) ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Coordinar los esfuerzos de las dependencias y entidades de la Administración Pública, para modernizar los sistemas de control y seguimiento de los procesos de verificación y auditoría, para fortalecer los programas de prevención y de rendición de cuentas;

XIV. Llevar a cabo acciones y programas que propicien la legalidad y la transparencia en la gestión pública, así como la debida rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que de ella se genere;

XV. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública conforme a los procedimientos regulados por la Ley de la materia;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XVI. Coordinar y supervisar a los Responsables de las Unidades de Transparencia que sean designados por las dependencias, entidades y tribunales administrativos en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León. Coordinar y supervisar a los Enlaces de Transparencia y de Información que sean designados por las dependencias, entidades y tribunales administrativos en términos de lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

XVII. Emitir y supervisar la aplicación de criterios y lineamientos para las dependencias, entidades y tribunales administrativos, a fin de que se cumpla con la Ley (sic) Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

XVIII. Vigilar que el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos, sea conforme a los principios de legalidad, eficiencia, honradez, transparencia e imparcialidad en beneficio de la comunidad;

XIX. Atender y coordinar conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal las peticiones, quejas, denuncias, sugerencias y recomendaciones de los ciudadanos, así como darles el seguimiento correspondiente;

XX. Desarrollar e implementar acciones tendientes a elevar la modernización administrativa del Gobierno del Estado y elevar la calidad de los servicios que presta;

XXI. Promover una agenda de buen gobierno que unifique los esfuerzos de las dependencias y entidades en la consecución de un gobierno con servicios de calidad;

XXII. Conformar una plataforma hacia el interior de las dependencias y entidades para la implementación de un sistema de calidad homogéneo;

XXIII. Implementar programas y acciones para la atención eficiente y de calidad que las dependencias y entidades deben proporcionar a la ciudadanía;

XXIV. Fomentar entre los servidores públicos del Estado la cultura de la calidad en el servicio público;

XXV. Establecer programas encaminados al cumplimiento de los compromisos contenidos en el Código de Ética de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, para fomentar los valores éticos que deberán observar en su función;

XXVI. Impulsar políticas y programas en materia de gobierno digital, que permitan una mayor transparencia en las funciones públicas y faciliten las relaciones con los ciudadanos;

XXVII. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades que le sean sectorizadas; y

(REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXVIII. Implementar las acciones que acuerde el Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de las disposiciones aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXIX. Colaborar en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción y del Sistema Estatal de Fiscalización, en el establecimiento de las bases y principios de coordinación necesarios, que permitan el mejor cumplimiento de las responsabilidades de sus integrantes;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXX. Coordinar y supervisar el Sistema de Control Interno, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas; auditorías de desempeño, de Control Interno y de Administración de riesgos, auditorías de tecnologías de información y comunicación, así como auditorías forenses; expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Así como realizar las auditorías que se requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de control;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXI. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control; quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales, representando al Titular de dicha Contraloría;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXII. Seleccionar a los integrantes de los órganos internos de control, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos, a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXIII. Formular y conducir en apego y de conformidad con las bases de coordinación que establezca el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, la política general de la Administración Pública Estatal para establecer acciones que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere; así como promover dichas acciones hacia la sociedad;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXIV. Establecer coordinación con las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXV. Presentar al Ejecutivo las políticas, controles y procedimientos adecuados para combatir la corrupción e impulsar y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXVI. Informar periódicamente al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, así como al Ejecutivo, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como del resultado de la revisión del ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos estatales, y promover ante las autoridades competentes, las acciones que procedan para corregir las irregularidades detectadas;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXVII. Regular el registro, padrón, participación, capacitación y nombramiento de los testigos sociales acreditados en los procesos de adquisiciones, contrataciones y obra pública en el Estado;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXVIII. Vigilar la observancia de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2019)
XXXIX. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 34.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario es la dependencia encargada de planear, fomentar, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones en el sector agrícola, pecuario, pesquero, forestal y acuícola, por tanto le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
I. Ejercer la rectoría del desarrollo rural estatal, conducir y ejecutar las políticas, planes, programas y acciones que fomenten el desarrollo rural sustentable;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
II. Fomentar las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, pesqueras y acuícolas, valiéndose para ello de la coordinación con las distintas dependencias del sector público estatal y los convenios de coordinación que a nombre del Estado se celebren con el Gobierno Federal, los gobiernos municipales y las organizaciones privadas y sociales;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
III. Fomentar, administrar y dar trámite y resolución a los asuntos relacionados con las actividades del campo y el desarrollo de zonas rurales del Estado, procurando un desarrollo rural sustentable que proporcione los medios para incrementar la calidad de vida de sus habitantes;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IV. Impulsar la productividad y competitividad en las zonas rurales mediante la modernización de las unidades de producción;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
V. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para fortalecer todas las actividades productivas del campo;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VI. Fortalecer la organización de productores del sector agropecuario para que sean agentes del desarrollo, y junto con ellos, establecer mecanismos de comercialización, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología para elevar la productividad, procurando el apoyo de las instituciones de educación superior para tales efectos;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VII. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para fortalecer todas las actividades productivas del campo;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
VIII. Desarrollar obras de infraestructura en apoyo a proyectos productivos, mejorar las comunicaciones terrestres y todas aquéllas que sean de utilidad a la población rural en su mejoramiento integral;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
IX. Apoyar la inversión y el desarrollo de nuevos proyectos productivos, la comercialización de los productos agropecuarios, la integración de proyectos agroindustriales y el desarrollo de las cadenas productivas para impulsar la generación de empleos y elevar los ingresos de los productores;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
X. Apoyar la creación de agronegocios;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XI. Promover con los estados fronterizos vecinos una integración con el propósito de intercambiar información y experiencias que mejoren los estándares sanitarios y la comercialización regional de todos los productos agropecuarios;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XII. Coordinar los organismos descentralizados y fideicomisos del Estado que estén incorporados al sector agropecuario;

(REFORMADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIII. Coordinar en el ámbito de la competencia estatal los programas y acciones de sanidad agrícola, vegetal, animal y forestal, el combate y la prevención de plagas y enfermedades fitozoosanitarias y la movilización de los productos agropecuarios y forestales, así como la inocuidad agroalimentaria en los procesos de producción y comercialización;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XIV. Organizar, difundir y mantener actualizada la información estadística del sector rural, así como elaborar estudios y proyectos relacionados con programas de inversión pública o privada;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XV. Incorporar en los programas y acciones el concepto de desarrollo regional, a fin de generar zonas económicas autosuficientes;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVI. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la biodiversidad y mejoramiento de la calidad de los recursos naturales y la rehabilitación y conservación de los suelos;

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVII. Representar al Estado ante todos los organismos y dependencias involucradas en el sector rural, coordinando sus esfuerzos en concordancia con lo previsto en la Ley de Desarrollo Rural sustentable; y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
XVIII. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.


TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL
Y SECTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES


Artículo 35.- Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación, conforman la Administración Pública Paraestatal.

El sector paraestatal se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 36.- Para el desarrollo de las funciones atribuidas al Ejecutivo Estatal, su titular podrá plantear mediante iniciativa de ley la creación de organismos descentralizados, o en su caso, ordenar a través de decreto la creación, fusión o liquidación de empresas de participación estatal, así como disponer la constitución o liquidación de fideicomisos públicos u otras entidades paraestatales, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

El Ejecutivo deberá rendir cuenta a la Legislatura del uso que hiciere de esta facultad.

Artículo 37.- Los organismos descentralizados gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio y podrán ser creados para auxiliar operativamente al Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 38. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal deberán agruparse en sectores definidos; y sus relaciones con el Ejecutivo, en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables se realizarán, en su caso, a través de la dependencia que se designe como coordinador del sector correspondiente.
La sectorización de las entidades de la Administración Pública Paraestatal se realizará mediante acuerdo que expida el Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 39.- Las entidades de la administración paraestatal deberán proporcionar al coordinador de sector correspondiente, la información y datos que les requiera relativa a sus operaciones.

Artículo 40.- Los consejos de administración, juntas directivas o equivalentes serán responsables de la programación normal de los organismos y entidades del sector paraestatal.

El coordinador de sector correspondiente supervisará y establecerá las políticas de desarrollo, coordinará la programación y presupuestación, conocerá la operación, evaluará los resultados de las entidades paraestatales relativas al sector y ejercerá las demás atribuciones que le concedan las disposiciones legales aplicables.

Los coordinadores del sector podrán, cuando lo juzguen necesario, establecer comités técnicos especializados dependientes de los consejos de administración u órganos equivalentes, con funciones de apoyo de estas actividades.

TÍTULO QUINTO
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA


Artículo 41.- El Titular del Ejecutivo podrá acordar, constituir por decreto o proponer mediante iniciativa de ley la creación de Consejos de Participación Ciudadana en los asuntos de interés público o en actividades estratégicas, cuya atribución será consultiva y propositiva para el análisis, diagnóstico, aportación y evaluación de instrumentos y acciones de planeación, así como de difusión de programas prioritarios del ramo correspondiente.

Artículo 42.- Los acuerdos que creen estos Consejos de Participación Ciudadana se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y deberán contener al menos su forma de integración y las áreas estratégicas a las que se enfocarán las políticas, planes, programas y acciones.

Artículo 43.- Los Consejos de Participación Ciudadana podrán crearse para los asuntos de interés público o actividades estratégicas de una o varias dependencias y entidades o para un determinado sector de la Administración Pública Estatal.

Artículo 44.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico en los Consejos de Participación Ciudadana, es a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general. Sólo el personal remunerado y los servidores públicos que laboren en la Administración Pública Estatal y formen parte de estos consejos tendrán el carácter de servidores públicos, y se regirán de acuerdo a la legislación de la materia.

Artículo 45.- Los Consejos de Participación Ciudadanos al menos estarán integrados por un Presidente Honorario que será el Gobernador del Estado; un Consejero Presidente que será un ciudadano, un Secretario Ejecutivo que podrá ser el titular de la dependencia coordinadora del sector correspondiente, en su caso, un Secretario Técnico designado por el Secretario Ejecutivo, y un grupo multidisciplinario de consejeros integrado por ciudadanos, agrupaciones o personas morales representativos de los sectores de la sociedad, de conformidad con el acuerdo, reglamento y demás disposiciones que les sean aplicables.

En las sesiones de los Consejos de Participación Ciudadana sus integrantes contarán con derecho a voz y voto en el desahogo y adopción de los acuerdos que sean propios de su consideración de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 46.- Con el propósito de propiciar la participación de todos los sectores de la sociedad en las funciones públicas el Ejecutivo, en términos de lo establecido por esta Ley, contará con Consejos de Participación Ciudadana al menos en los siguientes asuntos:

I. Procuración de Justicia;

II. Seguridad Pública;

III. Educación;

IV. Salud;

V. Desarrollo Económico;

VI. Desarrollo Social;

VII. Trabajo; y

VIII. Desarrollo Sustentable.


TÍTULO SEXTO
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS


(REFORMADO, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 47.- Para resolver los conflictos que se presentaren en las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, entre los patrones y sus trabajadores, o bien, las controversias que se susciten entre las autoridades del Estado y los particulares, existirán un Tribunal de Arbitraje, una Junta Local de Conciliación y Arbitraje y un Tribunal de Justicia Administrativa.

Artículo 48.- Los Tribunales Administrativos mencionados forman parte de la Administración Pública Estatal y gozarán de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus resoluciones y laudos; su dependencia del Ejecutivo se considera solamente de orden administrativo.

Artículo 49.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado realiza la justicia laboral en los términos de la competencia que le atribuye el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y demás disposiciones aplicables; las Juntas Especiales que la integran, gozan asimismo de autonomía para dictar sus resoluciones sin perjuicio de las atribuciones que corresponde por Ley al Pleno y al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

En lo administrativo, y atendiéndose a las disposiciones especiales de la Ley de la materia, la Junta dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien podrá delegar en el servidor público que él designe las cuestiones de trámite relativas a recursos materiales y humanos y las demás que le asigne.

El nombramiento y remoción del Presidente de la Junta y de los presidentes de las juntas especiales corresponde libremente al Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley Federal del Trabajo y el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; las facultades de dichos servidores públicos son las determinadas por la Ley Federal y el reglamento mencionados y por el Artículo 123 de la Constitución Federal.


(REFORMADO
, P.O. 06 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 50.- El Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal de Arbitraje se regirán por la legislación correspondiente.

Artículo 51.- Para el ejercicio de sus funciones, estos tribunales contarán con el apoyo administrativo del Poder Ejecutivo del Estado.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 04 de octubre del presente año, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de Octubre de 2003, con sus reformas y adiciones.

Tercero.- Se abrogan la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 2003, y la Ley del Consejo de Desarrollo Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Diciembre de 2003.

Cuarto.- Quedan vigentes todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Quinto.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Ejecutivo podrá reorganizar la estructura de las dependencias, así como crear, fusionar, escindir o disolver las oficinas y departamentos necesarios, estando facultado para modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal, sin exceder los montos autorizados.

Sexto.- El cambio de alguna dependencia o entidad a otra, se hará incluyendo los recursos humanos y materiales que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieren encomendados conforme a la Ley que se abroga.

Séptimo.- El personal que en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia o entidad, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.

Octavo.- Las dependencias y entidades que se crean o modifican en virtud de la aprobación de la presente Ley, seguirán con los trámites de los asuntos relativos a su objeto y que actualmente corresponden a las que se extinguen.

Para una mayor información a los gobernados y para facilitar la atención y continuidad de los asuntos que éstos hayan promovido ante la Administración Pública del Estado, las dependencias y entidades a que se hace referencia en el párrafo anterior, difundirán ante la ciudadanía los cambios de denominación, ubicación y funciones básicas de las nuevas dependencias o entidades aludidas.

Noveno.- Las atribuciones, asuntos o funciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos a las dependencias o entidades previstas tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública como en las Leyes que se abrogan, se entenderán concedidas a las dependencias que por virtud de esta Ley asumen dichos asuntos, atribuciones o funciones.

En consecuencia, las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y en general en cualquier otra disposición, respecto de las dependencias o entidades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública así como en las Leyes que se abrogan, se entenderán referidas a las dependencias que de acuerdo con la presente Ley absorben tales funciones.

Décimo.- Las dependencias de nueva creación iniciarán sus actividades con los recursos humanos, materiales, financieros y demás bienes de las áreas de la Administración Central o Paraestatal cuyas atribuciones serán ahora desempeñadas por las nuevas dependencias. Al efecto sus titulares coordinarán estos aspectos con el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

Décimo Primero.- El lugar que le corresponde a la Oficialía Mayor en el Comité de Adquisiciones y Servicios que regula la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, así como en el Comité de Operaciones Inmobiliarias del Estado que regula la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, quedará sin efecto hasta en tanto se reformen las leyes respectivas, lo anterior sin perjuicio del lugar que en esos comités le corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve. PRESIDENTE: DIP. SERGIO ALEJANDRO ALANÍS MARROQUÍN; DIP. SECRETARIO: HERNÁN SALINAS WOLBERG; DIP. SECRETARIA: BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.- RUBRICAS.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a 1 día del mes de octubre del año 2009.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JORGE CANTÚ VALDERRAMA

EL C. JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA GUBERNATURA
PEDRO MORALES SOMOHANO

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

E. C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN
JOSE DE JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ

EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO
GILBERTO MONTIEL AMOROSO

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
ALEJANDRO ALBERTO CARLOS PÁEZ Y ARAGÓN

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS
LOMBARDO VICTORIANO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO

ROBERTO CANTÚ FLORES

.-RUBRICAS.-

A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRASITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 29 DE MARZO DE 2010. DEC. 50

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Quedan vigentes todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, en cuanto no se opongan al presente Decreto.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado deberá emitir las modificaciones a los Reglamentos de la Procuraduría General de Justicia, la Consejería Jurídica del Gobernador y la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en los términos del presente Decreto, en un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- El personal de la Dirección de lo Contencioso de la Procuraduría General de Justicia del Estado quedará adscrito, con motivo del presente Decreto, a la Consejería Jurídica del Gobernador, incluyendo los recursos humanos y materiales que tenga asignados.

El personal de dicha Dirección conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.

Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite actualmente en los que sea parte el Estado o el Titular del Ejecutivo del Estado, la representación legal de los mismos se transfiere a las dependencias que la ostentarán de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Sexto.- Las atribuciones, asuntos o funciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos a las dependencias o entidades previstas con anterioridad a la presente reforma, se entenderán concedidas a las dependencias que por virtud de este Decreto asumen dichos asuntos, atribuciones o funciones.

En consecuencia, las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y en general en cualquier otra disposición, respecto de las dependencias o entidades antes mencionadas se entenderán referidas a las dependencias, que de acuerdo con el presente Decreto absorben tales funciones.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.


P.O. 18 DE MAYO DE 2011. DEC. 200

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.

Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el monto por cada año.

En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.

Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.

Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.

Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia municipal.

Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)[ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 200 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN FECHA 18 DE MAYO DE 2011]
Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán de expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada del vigor del mismo.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 291.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2015. DEC. 007

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 4 de octubre de 2015, una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado, y una vez que entre en funciones el Gobernador Electo para el periodo 2015-2021.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 06 DE ABRIL DE 2016. DEC. 99

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo el supuesto establecido en el artículo siguiente.

Segundo.- Se derogan todas aquéllas disposiciones legales relativas a la Administración Pública Central y Paraestatal que se opongan o dupliquen a las atribuciones establecidas en el presente decreto, una vez que el Congreso del Estado apruebe las reformas y abrogaciones legales aplicables y el Ejecutivo Estatal o las Entidades a quienes legalmente les correspondan, realicen las modificaciones normativas correspondientes, y las publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Las atribuciones, asuntos o funciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos o instrumentos en que se refieran a las dependencias, unidades administrativas o entidades que desaparecen o modifican su denominación, se entenderán concedidas y referidas vía remisión expresa, a las dependencias o unidades administrativas que enseguida se establecen:

a).- Subsecretaría de Administración se remite a la Secretaría de Administración, excepto área patrimonial que corresponde a Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

b).- Secretaría del Trabajo se remite a la Secretaría de Economía y Trabajo

c).- Oficina Ejecutiva del Gobernador se remite a la Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado.

d).- Consejería Jurídica del Gobernador se remite a la Secretaría General de Gobierno.

e).- Secretaría de Obras Públicas se remite a la Secretaría de Infraestructura.

Cuarto.- Para el cumplimiento de la reforma y del Acuerdo de Reestructura Organizacional de la Administración Pública que lo motiva, el Ejecutivo queda facultado para modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal, sin exceder los montos autorizados.

Quinto.- Los asuntos, juicios o controversias de cualesquier naturaleza que se encuentren en trámite actualmente y en los que sea parte el Estado, cualesquier dependencia o entidad de la Administración Pública o el Titular del Poder Ejecutivo, la representación legal de los mismos, se transfiere a las dependencias que la ostentarán de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Sexto.- Las licitaciones, adquisiciones o procedimientos no jurisdiccionales que se encuentren en trámite o pendientes de concluir, quedarán bajo la responsabilidad de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado que las inició y hasta su conclusión.

Séptimo.- El Ejecutivo del Estado o la entidad a quien legalmente le corresponda, deberá emitir las modificaciones a los Reglamentos de las dependencias y entidades materia de la reforma, para los efectos establecidos en el artículo segundo transitorio.

Octavo.- Se abroga la Ley que crea el Comité para el Desarrollo del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 1º de mayo de 1981.


N. DE. E. EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2016, SE PUBLICÓ F. DE E. AL DECRETO 99 PUBLICADO EL 06 DE ABRIL DE 2016.


P.O. 05 DE MAYO DE 2017. DEC. 254

Único.- El presente Decreta entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 19 DE ENERO DE 2018. D EC. 344

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La convocatoria para la integración del Consejo Técnico Consultivo de Participación Ciudadana para las Personas Adultas Mayores deberá publicarse en un plazo máximo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La Junta de Gobierno dispondrá de un plazo de hasta 120 días naturales contados a partir de su instalación para llevar a cabo su Primera Sesión de Trabajo en la que se aprobará el Reglamento a que se refiere esta Ley y presentarlo ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su expedición.

Cuarto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado asignará la partida presupuestal aprobada para el ejercicio fiscal 2018 y necesaria para la creación y operación del Instituto.


P.O. 23 DE ENERO DE 2019. DEC. 55

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 23 DE ENERO DE 2019. DEC. 77

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de la aprobación de las reformas constitucionales que derivan del presente asunto y su publicación en el Periódico Oficial.


P.O. 04 DE MARZO DE 2019. DEC. 090

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 07 DE JUNIO DE 2019. DEC. 144

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997.

Tercero.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.

Cuarto.- Los formatos para declaración señalados en los artículos 29 y 34 del Artículo Primero del presente Decreto, que serán propuestos por el Comité de Participación Ciudadana y expedidos por el Comité Coordinador, deberán ser planteados una vez que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción haya expedido los formatos correspondientes, a fin de que en la plataforma digital nacional exista congruencia en la información.

Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto, en materia de justicia administrativa.

Sexto.- Los entes públicos que no tengan designado al Titular de su órgano interno de control, tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para designarle.


P.O. 08 DE JUNIO DE 2020. DEC. 307. ARTS. 17, 18, 19 BIS, 21, 22, 23 Y 29

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El personal y los recursos materiales que estaban asignados a la Coordinación Ejecutiva de la Administración Pública del Estado, se transferirán a la Dependencia que asuma, en su caso, la o las funciones de ésta, conforme a los reglamentos interiores que expedirá el Ejecutivo del Estado.

TERCERO.- Cuando en otras Leyes, Reglamentos y Acuerdos del Ejecutivo se haga mención del Jefe de la Oficina Ejecutiva del Gobernador, se entenderá al o la Titular de la Oficina Ejecutiva.