Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

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LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

Fecha de Abrogación: 21 de Diciembre 2020 | Última Reforma: 16 de Diciembre 2015

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD
TEXTO ORIGINAL

N. DE E. LEY ABROGADA POR DECRETO 391 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 159 DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2015.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
NÚM......... 037


Artículo Único.- Se expide la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Régimen de Protección Social en Salud, que dispone lo siguiente:


LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Se crea el Régimen de Protección Social en Salud como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, sectorizado a la Secretaría de Salud, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión y de ejecución, mismo que atenderá los asuntos que esta ley, su reglamento y demás normatividad le señalen.

Artículo 2.- El Régimen de Protección Social en Salud, tendrá su domicilio en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en donde establecerá su sede principal, pudiendo establecer otras oficinas subalternas en los diversos municipios del Estado para el cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO II
DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES


Artículo 3.- El Régimen de Protección Social en Salud tendrá por objeto garantizar las acciones de protección social en salud estipuladas en la Ley General de Salud, mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud a las personas.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto, el Régimen de Protección Social en Salud tendrá las siguientes atribuciones:

I. Organizar y operar en el Estado las acciones del Sistema de Protección Social en Salud;

II. Identificar e incorporar afiliados, así como administrar y actualizar el padrón del Sistema de Protección Social en Salud, ejerciendo actividades de difusión y promoción;

III. Financiar, coordinar y verificar de forma eficiente, oportuna y sistemática la prestación integral de los servicios de salud a las personas a cargo de establecimientos médicos, en la que se incluya la atención médica, los medicamentos y demás insumos asociados, de acuerdo con la normatividad en la materia;

IV. Vigilar que los prestadores de servicio adopten esquemas de operación que mejoren la calidad en la atención y la administración de los servicios;

V. Administrar el ejercicio de los recursos financieros inherentes al Sistema de Protección Social en Salud y de los demás programas que maneja la Comisión Nacional de Protección Social en Salud; así como supervisarlos en apego a criterios generales que se emitan para el efecto;

VI. Formalizar los acuerdos de gestión inherentes a la operación del Sistema de protección Social en Salud en el Estado;

VII. Gestionar el pago a los establecimientos para la atención médica incorporados;

VIII. Reintegrar los recursos en numerario de carácter federal que no hayan ejercido o comprobado su destino a lo fines específicos para los que fueron transferidos o entregados;

IX. Rendir cuentas de conformidad con la normatividad en la materia;

X. Entregar la información que las autoridades competentes les soliciten respecto de los recursos que reciban, así como de su ejercicio; y

XI. Las demás que esta Ley, la Junta de Gobierno y otras disposiciones le confieran para el cumplimiento de su objeto.

CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DE SU PATRIMONIO


Artículo 5.- Para su funcionamiento, el Régimen de Protección Social en Salud contará con los bienes muebles e inmuebles destinados para el cumplimiento de sus atribuciones, así como con los recursos que les sean asignados por los diversos órdenes de gobierno.

Los bienes muebles e inmuebles y los recursos destinados para los fines referidos en el párrafo anterior, serán inembargables e imprescriptibles, consecuentemente sobre ellos no podrá constituirse gravamen de ninguna naturaleza, sin embargo podrá recibir ingresos provenientes de actividades derivadas del uso de los mismos. En apego a las leyes fiscales del Estado, y de los presupuestos de egresos estatal y federal del año correspondiente.

Artículo 6.- El Régimen de Protección Social en Salud contará con el patrimonio propio integrado por:

I. Los activos, bienes muebles e inmuebles que por cualquier título hubiera adquirido, adquiera, o que en el futuro aporten o afecten los diversos órdenes de gobierno y otras instituciones públicas o privadas, personas físicas o morales nacionales o extranjeras;

II. Los recursos financieros que para su operación le sean asignados;

III. Las aportaciones, donaciones, contribuciones en especie, legados y demás ingresos que reciba de los sectores social y privado le sean transferidos;

IV. Los ingresos y cuotas que reciba por sus servicios, determinadas en la Ley General de Salud, así como los rendimientos, recuperaciones y demás ingresos que obtenga de la inversión de los recursos financieros asignados así como de los bienes que integren su patrimonio; y

V. En general todos los bienes, derechos y obligaciones que representen beneficio económico o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier título legal.


CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN


Artículo 7.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Régimen de Protección Social en Salud contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. La Junta de Gobierno; y

II. Dirección General.

El Régimen de Protección Social en Salud se auxiliará de la estructura orgánica que apruebe la Junta de Gobierno, con base en la normatividad aplicable, necesidades y disponibilidad presupuestaria. Sus atribuciones se determinarán en su Reglamento Interior.

Artículo 8.- La Junta de Gobierno es el órgano de máxima autoridad del Régimen de Protección Social en Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y lo que determine el Reglamento Interior. Será la instancia responsable de fijar las políticas, programas, objetivos y metas del Organismo, evaluando sus resultados operativos, administrativos, financieros y en general, el desarrollo de sus actividades.

Artículo 9.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un Presidente que será el Secretario de Salud de Nuevo León o su representante que será de nivel inferior inmediato de aquel;

II. Un Secretario Técnico que será el Director General del Régimen de Protección Social en Salud;

III. Cuatro Vocales que serán los representantes de:

a. La Secretaría General de Gobierno;

b. El Coordinador Ejecutivo de la Administración Pública del Estado;

c. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; y

d. La Secretaría de Desarrollo Social.

IV. El titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o el representante que este designe;

V. Un representante de la Secretaría de Salud federal, como invitado permanente; y

VI. El Presidente de la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado, como invitado permanente.

Los invitados a las sesiones de la Junta de Gobierno podrán ser los representantes de instituciones públicas, federales y estatales que guarden relación con el objeto del Régimen de Protección Social en Salud, así como los funcionarios del Organismo, los cuales acudirán con voz pero sin voto.


Artículo 10.- En las sesiones de la Junta de Gobierno, el presidente tendrá voto de calidad y los representantes de la dependencia señalados en la fracción III acudirán con voz y voto; mientras que el Secretario Técnico y los funcionarios señalados en las fracciones IV, V y VI acudirán solo con voz.

Por cada vocal propietario habrá un suplente, quien deberá ser un funcionario jerárquicamente inferior inmediato al titular con nivel mínimo de Director de área o su equivalente, acreditado mediante oficio dirigido a la Junta de Gobierno.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno del Régimen de Protección Social en Salud, celebrará tres sesiones ordinarias al año y extraordinarias cuantas veces sea necesario cuando así lo convoque el Presidente o el Secretario Técnico por instrucciones de aquél.

Artículo 12.- El quórum legal para celebrar sesiones se integrará con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los miembros de la Junta de Gobierno, siempre que entre ellos se encuentre presente su Presidente o su representante. Los acuerdos y resoluciones que se tomen serán válidos cuando se aprueben por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente o su representante.

Las convocatorias para llevar a cabo las sesiones de la Junta de Gobierno deberán formularse por escrito y enviarse a sus integrantes con al menos cinco días de anticipación para las sesiones ordinarias y con dos días para las extraordinarias.

Las convocatorias, ya sean ordinarias o extraordinarias deberán ir acompañadas del orden del día y de los documentos que informen los asuntos a tratar.

Artículo 13.- Los acuerdos y resoluciones emitidas por la Junta de Gobierno deberán ser ejecutados por la Dirección General.


CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO


Artículo 14.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las políticas generales de actuación del Régimen de Protección Social en Salud;

II. Aprobar el programa anual de adquisiciones de bienes y servicios, así como el presupuesto anual de egresos y la estimación de ingresos;

III. Aprobar la estructura orgánica básica, el Reglamento Interior y las modificaciones que se requieran;


IV. Autorizar la subcontratación de servicios con terceros;

V. Autorizar el uso y destino de los recursos que por concepto de intereses haya generado la cuota social y aportación solidaria federal una vez transferidos. Dicha aprobación deberá ser acorde a los fines del Sistema de Protección Social en Salud;

VI. Aprobar el uso de los recursos que, por concepto de compensación económica, reciba el Régimen de Protección Social en Salud, acorde con su destino previsto en el Reglamento en materia de Protección Social en Salud;

VII. Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse el Régimen de Protección Social en Salud para la celebración de convenios de prestación de servicios;

VIII. Aprobar los acuerdos de gestión para la trasferencia de recursos que se celebren con Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado;

IX. Vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados para la operación del Régimen de Protección Social en Salud en apego a las disposiciones normativas y fiscales;

X. Discutir y en su caso aprobar los proyectos de inversión que se propongan;

XI. Aprobar o en su caso emitir las observaciones relativas a los informes financieros periódicos del Régimen de Protección Social en Salud;

XII. Aprobar los estados financieros anuales del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, previo al dictamen de despacho externo; y

XIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones le confieran para el cumplimiento de su objeto.


CAPÍTULO SEXTO
DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES


Artículo 15.- El Director General será propuesto por el Secretario de Salud y nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado. Tendrá a su cargo la administración y representación del Régimen de Protección Social en Salud, y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener una trayectoria reconocida en el campo de la administración pública o salud pública;

III. Contar con tres años de experiencia profesional en áreas financieras, administrativas o de salud pública; y

IV. No haber sido condenado por algún delito o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 16.- El Director General del Régimen de Protección Social en Salud tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer las atribuciones y representación administrativa y legal del Régimen de Protección Social en Salud;

II. La representación a que se refiere esta fracción comprende el ejercicio de todo tipo de acciones y constituye una representación amplísima;

III. Cumplir los acuerdos emitidos por la Junta de Gobierno;

IV. Proponer el programa anual de adquisiciones de bienes y servicios; el presupuesto anual de egresos y la estimación de ingresos;

V. Validar y someter a consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación, la estructura orgánica hasta mando medio, así como el Reglamento Interior y sus modificaciones;

VI. Presentar el informe de actividades y resultados obtenidos ante la Junta de Gobierno;

VII. Presentar los informes de los estados financieros anuales del Régimen de Protección Social en Salud ante la Junta de Gobierno para su aprobación;

VIII. Establecer la vinculación con otras instituciones para el cumplimiento del objeto del Régimen de Protección Social en Salud;

IX. Vigilar que la provisión de servicios de salud se efectúe a través de los establecimientos médicos de Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado de forma directa e indirecta a través de otras entidades federativas o instituciones del Sistema Nacional de Salud;

X. Presentar la propuesta de acuerdos de gestión para la transferencia de recursos que se celebren con Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado;

XI. Proponer al Presidente los nombramientos y remoción de los directores de área;

XII. Promover y ejecutar acciones de transparencia tanto de recursos como de gestión;

XIII. Otorgar, sustituir y revocar toda clase de poderes, de conformidad con la legislación vigente;

XIV. Conducir las relaciones laborales del personal del Régimen de Protección Social en Salud;

XV. Certificar en su caso la documentación propia del Régimen de Protección Social en Salud, así como toda aquella que obre en sus archivos;

XVI. Delegar en servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas que su ejercicio sea personalísimo por su naturaleza indelegable; y

XVII. Las demás que expresamente le confiera la Junta de Gobierno, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO OCTAVO
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL


Artículo 17.- El Régimen de Protección Social en Salud contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será nombrado, de conformidad a la legislación correspondiente, por el Gobernador del Estado, a propuesta de una terna presentada por la Contraloría y Trasparencia Gubernamental, con las atribuciones que se establecerán en el Reglamento Interior.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Tercero.- La Junta de Gobierno tendrá un plazo que no excederá de 120 días para la publicación del Reglamento Interior del Régimen de Protección Social en Salud.

Cuarto.- Se deberá suscribir un acuerdo de gestión para la transferencia de recursos con Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado que garantice la continuidad en la operación actual en un período máximo de treinta días hábiles, sin que tenga que mediar aprobación por parte de la Junta de Gobierno, sin embargo deberá sancionarse posteriormente por dicho órgano. A la publicación del Reglamento Interior del Régimen de Protección Social en Salud, se deberá renovar de conformidad con la operación que se requiera y conforme a la fracción VIII del artículo 14 de la presente Ley.

Quinto.- Los recursos humanos, materiales y financieros que hasta la entrada en vigor de la presente Ley se encontraban asignados a la Dirección del Régimen de Protección Social en Salud, dependiente del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Nuevo León, serán transferidos de inmediato al Organismo Público Descentralizado Régimen de Protección Social en Salud que por esta Ley se crea, sin que se tenga previsto ningún incremento en su estructura o administración con costo para el Estado. Aquel personal que en virtud de esta disposición cambie de adscripción, conservará sus derechos laborales conforme a la ley.

Sexto.- Las atribuciones y/o referencias que las disposiciones legales otorgaban a la Dirección del Régimen de Protección Social en Salud dependiente del Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Nuevo León, serán asumidas inmediatamente y se entenderán conferidas al Organismo Público Descentralizado Régimen de Protección Social en Salud que por esta Ley se crea.

Séptimo.- Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables, debiendo la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para esos fines prever en el presupuesto de egresos, la suficiencia presupuestaria necesaria que otorgará al Régimen de Protección Social en Salud, así como dictaminar la estructura funcional de la misma, para que logre la consecución de su objetivo, conforme al Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de Salud Federal y el Gobierno del Estado de Nuevo León, para la ejecución del Sistema de Protección Social en Salud.

Octavo.- El gasto de operación que se genere para la creación del Organismo Público Descentralizado, será cubierto con recursos federales, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil quince. PRESIDENTE: DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ; PRIMER SECRETARIA: DIP. ALICIA MARIBEL VILLALÓN GONZÁLEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 14 de Diciembre de 2015.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE SALUD
MANUEL DE LA O CAVAZOS
RÚBRICA


LA C. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
LUZ NATALIA BERRÚN CASTAÑÓN
RÚBRICA


N. DE E. LEY ABROGADA POR DECRETO 391 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020. MISMO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:

DECRETO

NÚMERO 391


ARTÍCULO PRIMERO: La LXXV Legislatura del H. Congreso del Estado, determina abrogar el Decreto No. 037, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de diciembre de 2015, el cual contiene la Ley por la que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado Régimen de Protección Social en Salud.

ARTÍCULO SEGUNDO: En cumplimiento al artículo anterior, se abroga la Ley por la que se crea el Organismo Público Descentralizado denominado Régimen de Protección Social en Salud.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: El Ejecutivo del Estado, por conducto de Ia Contraloría y Transparencia Gubernamental, llevará a cabo el procedimiento de entrega recepción de los bienes y expedientes del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen de Protección Social en Salud.

TERCERO: Respecto del patrimonio del Organismo que se extingue, los recursos materiales asignados, adscritos y adquiridos por cualquier medio, se transferirán íntegramente de inmediato a Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, a las áreas que indique el Titular de la Secretaría de Salud, en su carácter de dependencia Coordinadora del Sector a Nivel Estatal, y sin que se tenga previsto ningún incremento en su estructura o administración con costo para el Estado.

CUARTO: Los remanentes de los recursos financieros que hayan sido asignados por cualquier medio al Organismo Público Descentralizado Régimen de Protección Social en Salud, serán puestos a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, una vez que hayan sido totalmente cubiertas las obligaciones civiles, mercantiles, laborales, financieras y las de la naturaleza jurídica que corresponda, que permitan la continuidad del procedimiento relativo a la extinción de la Entidad. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

QUINTO: Los derechos laborales de los servidores públicos adscritos al Organismo que se extingue serán absolutamente respetados y garantizados conforme a la Ley.

SEXTO: Los trámites de índole administrativo, financiero o legal, incluyendo los procesos de fiscalización formalmente iniciados y que guarden relación con la revisión a la cuenta pública que corresponda, que se encuentren en proceso a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, serán asumidos íntegramente por Servicios de Salud de Nuevo León, Organismo Público Descentralizado.