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LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019

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LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019

Última Reforma: 31 de Diciembre 2018

LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019.
TEXTO ORIGINAL.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. # 162-II DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO


NÚM...... 081


Artículo Único.- Se expide la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal 2019, en los siguientes términos:

LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019

TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la asignación, ejercicio, control y evaluación del gasto público estatal para el ejercicio fiscal 2019 de conformidad con la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, Ley de Coordinación Hacendaria, Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y las demás disposiciones aplicables a la materia.

En la ejecución del gasto público de las Dependencias y Entidades, deberán alinearse al Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, y a los planes y programas que de este deriven tomando en cuenta los compromisos, los objetivos y las metas contenidos en el mismo.

La interpretación de la presente Ley para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo local, corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Adecuaciones Presupuestarias: Las modificaciones a los calendarios presupuestales, las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos del Estado mediante movimientos compensados y las liberaciones anticipadas de recursos públicos calendarizados realizadas por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios a cargo de los Ejecutores de Gasto.

II. ADEFAS: Asignaciones destinadas a cubrir las erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre del ejercicio fiscal anterior, derivadas de la contratación de bienes y servicios requeridos en el desempeño de las funciones de los entes públicos, para las cuales existió asignación presupuestal con saldo disponible al cierre del ejercicio fiscal en que se devengaron.

III. Actividad Institucional: La categoría programática que, de conformidad con el artículo 2, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, incluye acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva Ley Orgánica o el ordenamiento jurídico que les es aplicable y que debe clasificarse en atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se emite la Clasificación Programática publicado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Agosto de 2013.

IV. Amortización de la Deuda y Disminución de Pasivos: Representa la cancelación mediante pago o cualquier forma por la cual se extinga la obligación principal de los pasivos contraídos por el Gobierno del Estado.

V. Anexo: Corresponde al Anexo de Información del Presupuesto, documento que contiene información de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León 2019, y que para fines de transparencia, contendrá apartados de información presupuestal complementaria a la presente Ley, así como aquellos que atienden temas de transversalidad, incluyendo perspectiva de género; apoyo a la niñez; juventud; grupos vulnerables, entre otros.

VI. Asignaciones Presupuestales: La ministración que de los recursos públicos aprobados por el Congreso Local mediante el Presupuesto de Egresos del Estado, realiza el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a los Ejecutores de Gasto.

VII. Ayudas: Las aportaciones de recursos públicos en numerario o en especie otorgadas por el Gobierno del Estado con base en los objetivos y metas de los programas presupuestarios.

VIII. Capítulo de gasto: Al mayor nivel de agregación que identifica el conjunto homogéneo y ordenado de los bienes y servicios requeridos por los entes públicos.

IX. Clasificación Funcional del Gasto: La que agrupa los gastos según los propósitos u objetivos socioeconómicos que persiguen los diferentes entes públicos. Presenta el gasto público según la naturaleza de los servicios gubernamentales brindados a la población. Con dicha clasificación se identifica el presupuesto destinado a finalidades de: Gobierno, Desarrollo Social, Desarrollo Económico y Otros no Clasificados; permitiendo determinar los objetivos generales de las políticas públicas y los recursos financieros que se asignan para alcanzarlos.

X. Clasificación por Objeto del Gasto: La que resume, ordena y presenta los gastos programados en el presupuesto, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, servicios, activos y pasivos financieros. Alcanza a todas las transacciones que realizan los entes públicos para obtener bienes y servicios que se utilizan en la prestación de servicios públicos y en la realización de transferencias, en el marco del Presupuesto de Egresos.

XI. Clasificación por Fuentes de Financiamiento: La clasificación por fuentes de financiamiento consiste en presentar los gastos públicos según los agregados genéricos de los recursos empleados para su financiamiento. Esta clasificación permite identificar las fuentes u orígenes de los ingresos que financian los egresos y precisar la orientación específica de cada fuente a efecto de controlar su aplicación.

XII. Clasificación Económica de los Ingresos, de los Gastos y del Financiamiento de los Entes Públicos: La Clasificación Económica de las transacciones de los entes públicos permite ordenar a éstas de acuerdo con su naturaleza económica, con el propósito general de analizar y evaluar el impacto de la política y gestión fiscal y sus componentes sobre la economía en general.

XIII. Clasificación Administrativa: La que tiene como objetivo identificar el agente que realiza la erogación de los recursos públicos, se desglosa a través de asignaciones denominadas ramos presupuestarios como el de la Administración Pública, de los Poderes, o de los Órganos autónomos.

XIV. Clasificación Programática: Se refiere a la clasificación de los programas presupuestarios de las Dependencias y Entidades, que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos de los programas presupuestarios que se deben realizar a corto plazo y permite la racionalización en el uso de recursos al determinar objetivos y metas.

XV. Dependencias: Las establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, las cuales son objeto de control presupuestario directo por parte de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

XVI. Economías o Ahorros Presupuestarios: Los remanentes de recursos públicos del Presupuesto de Egresos del Estado no comprometidos al término del Ejercicio Fiscal; así como los ahorros realizados en un periodo determinado.

XVII. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los entes autónomos, los ayuntamientos de los municipios y las Entidades de la administración pública paraestatal, ya sean estatales o municipales.

XVIII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos, y demás Entidades, cualquiera que sea su denominación, a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; los cuales son objeto de control presupuestario indirecto por parte de la Secretaría; y los Tribunales Administrativos a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

XIX. Gasto Corriente: Al conjunto de erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de activos, sino que constituye un acto de consumo. Son los gastos en recursos humanos y de compra de bienes y servicios, necesarios para la administración y operación gubernamental.

XX. Gasto Federalizado: Las transferencias etiquetadas que recibe el Estado y sus municipios que representan una fuente de ingreso para financiar programas y estrategias de desarrollo, y cuyos rubros son: los Fondos de Aportaciones (Ramo 33), Convenios de Reasignación y Descentralización, Protección Social en Salud, Provisiones Salariales y Económicas (Ramo 23).

XXI. Gasto de Capital: Erogaciones que realizan Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendientes a adquirir, ampliar, conservar y mejorar sus bienes de capital, incluyendo también la adquisición de acciones y títulos de crédito de terceros, construcción de obras públicas y desarrollo de acciones para promover el incremento de la capacidad productiva de los diversos sectores de la economía.

XXII. Ingresos Excedentes: Los recursos públicos que durante el Ejercicio Fiscal se obtienen adicionalmente a los aprobados en la Ley de Ingresos del Estado vigente.

XXIII. Lineamientos: Los Lineamientos Generales del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para la Consolidación del Presupuesto por Resultados (PpR) y el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED), publicados en el Periódico Oficial del Estado el 23 de enero de 2017.

XXIV. Programa Presupuestario: La categoría programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos y cuya identificación corresponde a la solución de un asunto o problema de carácter público, que de forma directa o intermedia entrega bienes o presta servicios públicos a una población objetivo o área de enfoque claramente identificada y localizada, y que debe clasificarse en atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se emite la Clasificación Programática publicado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Agosto de 2013.

XXV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

XXVI. Subsidio: Las asignaciones de recursos, ya sean provenientes de la federación o estatales, previstos en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León que, a través de las Dependencias o Entidades, se otorgan a los sectores social, privado o Municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales y económicas prioritarias de interés general.

XXVII. Transferencias: Los recursos públicos previstos en la presente Ley para el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios y actividades institucionales y la prestación de los bienes y servicios públicos a cargo de los Poderes, Organismos Autónomos y Entidades.

XXVIII. Perspectiva de Género: a lo establecido en el artículo 6º, fracción VII de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León;

XXIX. Cualquier otro término no contemplado en el presente artículo, se deberá entender conforme al glosario de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, la Ley de Administración Financiera para el Estado y las demás leyes de la materia.

Artículo 3. En la celebración y suscripción de convenios o acuerdos en los que se comprometa el patrimonio económico o el erario del Estado, será obligatoria la validación presupuestal previa de la Secretaría.

Artículo 4. El ejercicio, control y evaluación del presupuesto se apegará a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, perspectiva de género y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, con base en lo siguiente:

I. Priorizar la asignación de los recursos a los programas, obras y acciones de alto impacto y beneficio social que incidan en el desarrollo económico y social.

II. Garantizar la elevación de los niveles de calidad de vida en la población.

III. Identificación de la población objetivo, procurando atender a la de menor ingreso.

IV. Mejorar la estructura presupuestaria que facilite la ejecución de los programas presupuestarios, actividades institucionales y proyectos de inversión.

V. Consolidar un presupuesto por resultados.


Artículo 5. La Secretaría garantizará que toda la información presupuestaria y de ingresos cumpla con la Ley de Administración Financiera para el Estado, así como la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios y las demás leyes de la materia.

Todas las asignaciones presupuestarias de la presente Ley y de documentos de la materia deberán cumplir con las disposiciones, requisitos y estar disponibles en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 6. A más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al término de cada trimestre, la Secretaría reportará en los informes de avance de gestión financiera sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, que incluirán el desglose de los proyectos de inversión previstos en esta Ley; así como la evolución de las erogaciones correspondientes a los programas presupuestarios y sus indicadores de desempeño.


CAPÍTULO II
De las Erogaciones


Artículo 7. El gasto neto total previsto en la presente Ley, importa la cantidad de $101,459,191,528 y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal de 2019; es decir, mantiene un equilibrio fiscal con el objeto de generar un balance presupuestario sostenible.

Artículo 8. El balance presupuestario podrá modificarse en lo conducente para cubrir las erogaciones de los proyectos de inversión previstos en esta Ley, siempre que ello sea necesario como consecuencia de que las Dependencias y Entidades soliciten autorización a la Secretaría o al mecanismo presupuestario y de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública del Estado sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social; asimismo, para que se apliquen medidas para cubrir la indemnización que, en términos de la legislación aplicable, corresponda a los servidores públicos por la terminación de su relación laboral.

Dichas medidas se sujetarán a las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría.

Artículo 9. La forma en que se integran los ingresos y egresos del Estado, de conformidad con la clasificación por fuentes de financiamiento, se desglosan en los apartados B.1 y C.1.1 del Anexo.

Artículo 10. La clasificación por tipo de gasto de la presente Ley se detalla en el apartado C.1.2 del Anexo.

Artículo 11. Las asignaciones previstas en esta Ley de acuerdo con la clasificación económica de los ingresos, de los gastos y de la deuda, se desglosan en los apartados B.2, C.1.4 y A.1 del Anexo.

Artículo 12. El gasto total previsto en esta Ley, conforme a los apartados C.1.16 y C.1.17 del Anexo, se integran conforme:

C.1.16 - Clasificación Económica por Categoría (Cuerpos de Seguridad, Magisterio y Burocracia). Detallado por categoría, dependencia, tipo de gasto, capítulo, concepto y partida genérica.

C.1.17 - Clasificación Funcional Programática a Detalle. Integra la finalidad, función, subfunción, tipo de gasto, fuente de financiamiento, ramo federal, secretaría, unidad administrativa, capítulo, y partida específica.

Artículo 13. Las asignaciones solicitadas y ajustadas para el Poder Legislativo, Poder Judicial y Órganos Autónomos importan la cantidad de $6,226,577,605, mismos que se desglosan en los apartados C.1.11, C.1.12 y C.1.15 del Anexo.


Artículo 14. Las erogaciones solicitadas y ajustadas en la presente de Ley, de acuerdo con la clasificación administrativa para las Dependencias y Entidades, se distribuyen en los apartados C.1.3 y C.1.10 del Anexo.

Artículo 15. Las erogaciones solicitadas y ajustadas en la presente Ley, de acuerdo a la clasificación funcional del gasto, se detallan en el apartado C.1.5 del Anexo.

Artículo 16. La clasificación programática de programas presupuestarios, actividades institucionales y proyectos de inversión estatal de la presente Ley se detallan en el apartado C.3.8 del Anexo. Asimismo, las metas establecidas para los programas presupuestarios correspondientes al ejercicio fiscal 2019 se incluyen en el apartado C.3.9 del Anexo.

Artículo 17. La Secretaría, podrá reducir, suspender o terminar las transferencias y subsidios cuando:

I. Las Entidades a las que se les otorguen cuenten con autosuficiencia financiera;

II. Las transferencias ya no cumplan con el objetivo de su otorgamiento;

III. Las Entidades no remitan la información referente a la aplicación de estas transferencias; y

IV. No existan las condiciones presupuestales para seguir otorgándolas.

Artículo 18. Las obligaciones presupuestarias de los proyectos de asociación público-privada se incorporan en el apartado E.3 de la presente de Ley.

Artículo 19. Las erogaciones correspondientes a compromisos plurianuales sujetos a disponibilidad presupuestaria, así como los proyectos de inversión que cuentan con aprobación para realizar erogaciones plurianuales, se incluyen respectivamente, en los apartados D.3 y E.4 del Anexo.

Artículo 20. La asignación presupuestaria para la inversión pública directa para el ejercicio fiscal 2019 es de $1,275,093,787.

Artículo 21. El monto de egresos para inversiones financieras es de $2,178,036,976.

Artículo 22. En referencia a la Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para el Estado de Nuevo León, los programas con clave consecutiva 40, 43, 261, 260, detallados en el apartado C.3.8 del Anexo, conforman el Fondo al Fomento Estatal a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 23. En referencia a la Ley de Fomento a la Inversión y al Empleo para el Estado de Nuevo León, los programas con clave consecutiva 96, 146, 262, 263 y 259, detallados en el apartado C.3.8 del Anexo, conforman un Fondo de Fomento Estatal para el otorgamiento de incentivos a la inversión y al empleo para la promoción del desarrollo económico del Estado.

Artículo 24. Conforme a la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate Contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León, el Ejecutivo Estatal establece una asignación presupuestaria de $10,454,500, con el objetivo de incentivar la donación de alimentos. Lo anterior se aplicará de acuerdo a las Reglas que emita la Secretaría.


CAPÍTULO III
De los Servicios Personales


Artículo 25. La información referente a la nómina de la administración pública estatal centralizada para el ejercicio fiscal 2019, se presenta en los apartados C.5.1 y C.5.3 del Anexo.

Artículo 26. Los servidores públicos ocupantes de las plazas a que se refiere el artículo anterior, percibirán las remuneraciones que se determinen en el Tabulador de Sueldos y Salarios contenido en el apartado C.5.4. Lo anterior, sin que el total de erogaciones por servicios personales exceda de los crecimientos aprobados en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Asimismo, en los apartados C.6.1, C.6.2, C.6.3, C.6.4, C.6.5, C.6.6, C.6.7, C.6.8 y C.6.9 se incluyen los tabuladores de sueldos de Poderes y Organismos Autónomos.

El monto exacto de las percepciones y sus aumentos salariales de los servidores públicos serán acordados por el Gobernador en el caso del Poder Ejecutivo y por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tratándose del Poder Judicial. En el caso del Poder Legislativo, será acordado por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno del Congreso del Estado.

Para la determinación y aumento de los salarios y las percepciones de los funcionarios que integran las diversas Dependencias del Poder Ejecutivo, se atenderá en todo momento a lo establecido en la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y podrá establecerse el procedimiento de consulta o evaluación que al efecto se estime pertinente.

Para efectos de la percepción salarial mensual de los servidores públicos de las Entidades a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, se aplicará lo dispuesto en el tabulador de remuneraciones aprobado para el Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a categorías, remuneraciones y prestaciones.


Artículo 27. En los términos de lo dispuesto en los artículos 127, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, primer párrafo, de la Ley de Remuneraciones de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, ninguna percepción salarial mensual de los servidores públicos del Gobierno del Estado, integrado por los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, por los organismos autónomos y por los sectores central y paraestatal, de la Administración Pública del Estado, podrá exceder de la percepción salarial real del Gobernador del Estado.

Para el establecimiento y determinación de criterios que regulen los incrementos salariales, la Secretaría se sujetará a lo previsto en las normas y lineamientos en materia de administración, remuneraciones y desarrollo del personal, y cualquier otra incidencia que modifique la relación jurídico-laboral entre el Estado y sus servidores públicos, incluyendo el control y elaboración de la nómina del personal del Gobierno del Estado.

Las Entidades públicas y los sindicatos establecerán conjuntamente los criterios y los períodos para revisar las prestaciones que disfruten los trabajadores. Las condiciones generales de trabajo de cada Entidad pública deberán ser consultadas a la Secretaría.

El presupuesto de remuneraciones no tendrá características de techo financiero autorizado, ya que estará en función a la plantilla de personal autorizada y las economías que se generen no estarán sujetas a consideraciones para su ejercicio.

Se considera remuneración, toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.


Artículo 28 Las erogaciones previstas en la presente Ley referente a la aportación del Estado para el pago de pensiones y jubilaciones importan la cantidad de $3,985,296,497, y se detallan en el apartado C.5.2 del Anexo.


CAPÍTULO IV
De la Deuda Pública


Artículo 29. El saldo de la deuda pública de largo plazo del Gobierno del Estado de Nuevo León estimado al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal 2018 es de $45,193,926,333.

Para el ejercicio fiscal 2019 se establece una asignación presupuestaria de $11,185,887,141 que será destinada a la amortización de capital en $4,807,272,862 y al pago de intereses y comisiones en $5,379,475,294 de la Deuda Pública contratada con la Banca de Desarrollo y con la Banca Privada. La información detallada de la deuda se presenta en los apartados A.1, A.2, A.3 y A.4 del Anexo.

Artículo 30. Dentro del mismo capítulo correspondiente a Deuda Pública se establece por separado una asignación por un importe de $998,398,059, para el concepto denominado Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS).


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO
De los recursos federales transferidos al Estado y sus municipios


Artículo 31. La presente de Ley se conforma por $24,188,742,017 de gasto estatal y $77,270,449,511 proveniente de gasto federalizado.

Las ministraciones de recursos federales a que se refiere este artículo, se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables y los calendarios de gasto correspondientes.

En el caso de los programas que prevean la aportación de recursos federales para ser ejercidos de manera concurrente con recursos estatales, el Gobierno del Estado deberá realizar las aportaciones de recursos que le correspondan en las cuentas específicas correspondientes, en un plazo a más tardar de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de los recursos federales. Los recursos federales deberán ser ministrados de acuerdo al calendario establecido en los Convenios.

Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya realizado la aportación de recursos estatales, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, en casos debidamente justificados, podrán solicitar a la Dependencia o Entidad correspondiente una prórroga hasta por el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 32. Las Dependencias y Entidades federales sólo podrán transferir recursos federales al Estado y a los Municipios, a través de las tesorerías correspondientes, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones del Estado o Municipios que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los casos previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 33. Las Dependencias, Entidades y Organismos Autónomos en el ejercicio de los recursos que les sean transferidos a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se sujetarán a las disposiciones en materia de información, rendición de cuentas, transparencia y evaluación establecidas en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 y 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, 85 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal y el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud.

Artículo 34. Las asignaciones previstas para los municipios del Estado de Participaciones y Aportaciones tanto Federales como Estatales importan la cantidad de $14,870,647,720 y se detallan en el apartado C.7.6 del Anexo.

Las Participaciones de la Federación y el Estado a sus municipios importan la cantidad de $8,580,003,445 y se detallan en el apartado C.7.7 del Anexo.

Artículo 35. Las Aportaciones de la Federación al Estado estimarán $24,474,395,025 y desglosan en el apartado C.7.8 del Anexo.

Las Aportaciones Federales y Estatales a los municipios se estiman en $6,290,644,275, y se desglosan en el apartado C.7.9 del Anexo.

Artículo 36. La aplicación, destino y distribución estimada de los fondos de recursos federalizados provenientes del Ramo 33 se desglosa en el apartado C.7.10 del Anexo.

Artículo 37. La aportación estatal anual que efectuará el Estado con el objeto de desarrollar estrategias y mecanismos para reducir la vulnerabilidad y mejorar la capacidad de adaptación al cambio climático en el Estado importa la cantidad de $350,499,642. El apartado C.3.6 del Anexo, detalla las medidas de mitigación y adaptación para el cambio climático.

Artículo 38. Se establece un importe de $63,654,012 de recursos estatales de libre disposición que se destinarán al fortalecimiento del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

Artículo 39. Se establece un importe de $1,182,681,511 que corresponde a inversión destinada para niños, niñas y adolescentes, la cual se distribuye en ocho programas presupuestarios a cargo de seis dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. El apartado C.3.4 del Anexo, detalla los programas que contribuyen a la atención de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 40. El Subsidio para el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG) importa la cantidad de $243,186,144, para el ejercicio fiscal 2019.


TÍTULO TERCERO
DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA EN EL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 41. El ejercicio del gasto público deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones previstas en la presente Ley, o a las que emita la Secretaría.

Los recursos federales que se contemplan para el 2019 en la presente Ley y su Anexo, podrán ser sujetos de las modificaciones que durante el ejercicio fiscal apruebe y comunique el Gobierno Federal, así como a la disponibilidad presupuestaria de las Dependencias que integran la Administración Pública Federal (APF).

Los recursos estatales que se contemplan para el 2019 en la presente Ley y su Anexo, podrán ser sujetos a modificaciones conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León; así como a la disponibilidad presupuestal. De igual forma, la Secretaría tiene facultades para adecuar los calendarios de pago acorde a la disponibilidad de los recursos financieros.


Artículo 42. La Secretaría emitirá a más tardar el último día hábil del mes de febrero del 2019 las disposiciones para la Racionalización del Gasto Público a las que deberán sujetarse las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo.

Artículo 43. Las Dependencias y Entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos no fiscales contraídos entre sí, las cuales se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del ciclo compensatorio.

Artículo 44. La Secretaría, analizando los objetivos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre Dependencias y Entidades, y entre la propias Entidades, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2019 y la presente Ley en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en la Ley de Ingresos del Estado para el Ejercicio Fiscal de 2019 o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora.


CAPÍTULO II
De la Racionalidad, Eficiencia, Eficacia, Economía, Transparencia y Honradez en el Ejercicio del Gasto


Artículo 45. Las Dependencias sólo podrán modificar sus estructuras orgánicas y laborales aprobadas para el ejercicio fiscal 2019, previa autorización del Titular del Ejecutivo Estatal y de conformidad con las normas aplicables, siempre que cuenten con los recursos presupuestarios según se valide en la estimación sobre el impacto presupuestario emitida por la Secretaría previa solicitud del promovente.

Artículo 46. La Secretaría podrá entregar adelantos de participaciones a los Municipios, previa petición que por escrito de parte del Presidente Municipal al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, también podrá hacerlo con respecto a las Entidades y Organismos Autónomos, a cuenta de las transferencias presupuestales que les correspondan, previa petición que por escrito le presenten al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

La Secretaría podrá autorizar o negar las peticiones a que se refiere el párrafo anterior, en función de la situación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado y del resultado que arroje el análisis practicado a la capacidad financiera del municipio, entidad u organismo solicitante.

Artículo 47. Los viáticos y gastos de traslado para el personal adscrito a las Dependencias y Entidades, deberán ser autorizados por los titulares de las mismas, previa valoración y conveniencia de la comisión que motiva la necesidad de traslado y/o asistencia del o los servidores públicos, debiéndose ajustar al tabulador aprobado por la Secretaría.

En caso de que los viáticos y gastos de traslado a que se refiere el párrafo anterior rebasen los montos establecidos en el tabulador aprobado, el solicitante deberá adjuntar la justificación correspondiente, desglosando cada uno de los conceptos que integran los viáticos y gastos respectivos.

Artículo 48. La Secretaría y/o la Secretaría de Administración, según corresponda, tramitarán el pago, con la sola presentación de los contratos y comprobantes respectivos, de las obligaciones derivadas de servicios prestados a las Dependencias y Entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos por los siguientes conceptos:

I. Arrendamiento, siempre y cuando exista contrato debidamente suscrito;

II. Servicios de correspondencia postal y mensajería;

III. Servicio telefónico e Internet;

IV. Suministro de energía eléctrica; y

V. Suministro y servicios de agua.

Artículo 49. En aquellos fideicomisos en los que se involucren recursos públicos estatales, se deberá establecer una subcuenta específica, con el objeto de diferenciarlos del resto de las demás aportaciones. La Secretaría llevará el registro y control de los fideicomisos en los que participe el Gobierno del Estado.

Los fideicomisos, a través de su Comité Técnico, deberán informar trimestralmente a la Secretaría, dentro de los veinte días siguientes a cada trimestre, el saldo de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior. Adicionalmente, la Secretaría podrá solicitarles con la periodicidad que determine y bajo el plazo que establezca, la información jurídica, patrimonial o financiera que requiera, en los términos y condiciones de las disposiciones aplicables. En los contratos respectivos deberá pactarse expresamente tal previsión.

En caso de que exista compromiso del municipio, o de los particulares con el Gobierno del Estado para otorgar sumas de recursos al patrimonio de los fideicomisos públicos del Estado y aquéllos incumplan con la aportación de dichos recursos, con las reglas de operación del fideicomiso o del programa correspondiente, el Gobierno del Estado, por conducto de la Dependencia o Entidad que coordine la operación del fideicomiso, podrá suspender las aportaciones subsecuentes.

Artículo 50. Se prohíbe la celebración de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, que tengan como propósito eludir la anualidad del Presupuesto que se establece en esta Ley.

Artículo 51. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración, reducción, suspensión y en su caso, terminación de las transferencias y subsidios que con cargo al Presupuesto se prevén en esta Ley.

Artículo 52. Los titulares de las Entidades a los que se autorice la asignación de transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto, serán responsables de su correcta aplicación conforme a lo establecido en este Presupuesto y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 53. La Secretaría podrá emitir durante el ejercicio fiscal, disposiciones sobre la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto relacionado con el otorgamiento y aplicación de las transferencias y subsidios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 54. Las erogaciones por concepto de transferencias y subsidios con cargo al presupuesto, se sujetarán a los objetivos y las metas de los programas que realizan las Dependencias y Entidades, y a las necesidades de planeación y administración financiera del Gobierno del Estado, apegándose además a los siguientes criterios:

I. Se requerirá la autorización previa y por escrito de la Secretaría para otorgar transferencias que pretendan destinarse a inversiones financieras; y,

II. Se considerarán preferenciales las transferencias destinadas a las Entidades cuya función esté orientada a: la prestación de servicios educativos, al desarrollo social la seguridad y la salud.

Artículo 55. Cuando la Secretaría disponga durante el ejercicio fiscal de recursos económicos excedentes derivados del superávit presupuestal de los ingresos recaudados respecto de los ingresos estimados, el titular del Poder Ejecutivo podrá aplicarlos a privilegiar los fines de recursos excedentes que prevé la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Tratándose de recursos excedentes de origen federal, el destino en que habrán de emplearse será́ el previsto en la legislación federal aplicable.

Los recursos excedentes derivados de dicho superávit presupuestal se considerarán de ampliación automática.

Artículo 56. La Secretaría podrá emitir durante el ejercicio fiscal, disposiciones sobre la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de las economías presupuestarias del Ejercicio Fiscal.

Los ahorros o economías presupuestarias que se obtengan podrán reasignarse a proyectos sustantivos de las propias Dependencias o Entidades públicas que los generen, siempre y cuando correspondan a las prioridades establecidas en sus programas, cuenten con la aprobación de la Secretaría, y se refieran, de acuerdo a su naturaleza, preferentemente a obras o acciones contempladas en esta Ley y a los proyectos de inversión pública o con el fin de corregir el balance presupuestal en caso de que sea negativo. Dichas reasignaciones no serán regularizables para el siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 57. En el ejercicio de la presente Ley, las Dependencias y Entidades se sujetarán a la calendarización que determine y les dé a conocer la Secretaría o que conozcan a través de los sistemas de aplicación de recursos correspondientes, la cual será congruente con los flujos de ingresos. Asimismo, las Dependencias y Entidades proporcionarán a la Secretaría, la información presupuestal y financiera que se les requiera, de conformidad con las disposiciones en vigor.

Artículo 58. Los recursos correspondientes a los subejercicios que no sean subsanados, serán reasignados, preferiblemente, a los programas sociales y de inversión en infraestructura previstos en esta Ley, o se destinarán a generar el balance presupuestal en caso de que sea negativo.

Artículo 59. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos, así́ como las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a los montos autorizados en este presupuesto, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestales en términos de esta Ley; por consiguiente, no deberán adquirir compromisos distintos a los estipulados en el presupuesto aprobado.

Artículo 60. En caso de que durante el ejercicio fiscal exista un déficit en el ingreso recaudado previsto en la Ley de Ingresos para el Estado, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución del ingreso recaudado de alguno de los rubros estimados en la Ley de Ingresos del ejercicio vigente, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las Entidades;

II. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o esta resulte insuficiente, se procederá a la reducción de los montos aprobados en la presente Ley destinados a las Dependencias, Entidades y programas, conforme el orden siguiente:

a) Los gastos de comunicación social;

b) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;

c) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias; y

d) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las Dependencias y Entidades; y

III. En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución del ingreso recaudado, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, incluidas las transferencias a los Poderes Legislativo y Judicial y a los Organismos Autónomos, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.

De acuerdo a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, son sujetos de las normas de disciplina presupuestaria.

Los ajustes que se realicen adicionales a los que señala la Ley de Disciplina Financiera se realizaran a los entes públicos y demás personas físicas o morales en la misma proporción en que se reduzcan los ingresos estimados.


Artículo 61. Las operaciones de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que realicen los Poderes, Organismos Autónomos, así como las Dependencias y Entidades, se realizarán con estricto apego a las disposiciones previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.

Cuando en las operaciones referidas se ejerzan recursos federales, las mismas se realizarán con estricto apego a la normatividad aplicable o a la que se pacte en los convenios o instrumentos jurídicos respectivos.


CAPÍTULO III
Disposiciones Complementarias


Artículo 62. Se faculta al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, para otorgar subsidios a cargo de los ingresos estatales en relación con aquellas actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzgue indispensable tal medida. En los subsidios se deberá:

I. Identificar al sujeto, susceptible de recibir el subsidio, especificar los apoyos que se ofrecen, así como los requisitos para obtenerlos.

II. Establecer los criterios de seguimiento y evaluación para saber de la contribución al sujeto del apoyo, o bien, a la comunidad que recibe los apoyos.

III. Establecer en conjunto con la Contraloría y Transparencia Gubernamental los medios para que el ciudadano vigile que los recursos económicos se apliquen de acuerdo a su programación.

IV. Atender las Reglas que emita la Secretaría para determinar los requisitos, procedencia y alcance de los subsidios y apoyos respectivos.

Adicionalmente se otorgará un subsidio del 100%, que operará en forma automática, en los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los instrumentos que consignen hijuelas expedidas con motivo de sucesiones o contratos de donación entre ascendientes y descendientes, cuando el valor catastral de los inmuebles amparados en las mismas, no exceda de 25 cuotas elevadas al año.

Se beneficiarán con un subsidio en los derechos de inscripción correspondiente, que operará de manera automática y bajo la forma de pago por entero virtual, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los porcentajes que a continuación se señalan, de los siguientes instrumentos:
I. Los que consignen el otorgamiento de créditos para destinarse a fines agropecuarios...................................................................

75%

II. Los que consignen el otorgamiento de créditos que reciba la microindustria....................................................................
75%

III. I. Tratándose de inscripción de escrituras constitutivas de nuevas empresas..........................................................................
75%

IV. IV. Tratándose de pequeñas empresas con capital inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de hasta 20,408.5 cuotas que registren escrituras de aumento de capital social cuyo incremento no exceda de 20,408.5 cuotas.......................................................................

75%

V. Los que consignen el otorgamiento de créditos para destinarse a fines de innovación tecnológica....................
50%

VI. Tratándose de inscripción de escrituras de predios afectados al patrimonio de familia conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado, siempre y cuando no sean poseedores de otro bien raíz en el Estado ..............................................................


50%

VII. Tratándose de la inscripción de escrituras de predios para personas mayores de 60 años con ingresos propios que no excedan de 2 cuotas y media diarias, por única ocasión y siempre que no posean otro bien raíz en el Estado......................................................................

25%

VIII. Tratándose de la inscripción de escrituras de predios adquiridos por madres solteras, por única ocasión y siempre que no posean otro bien raíz en el Estado.................................................

25%

Para gozar del subsidio a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, los interesados deberán acreditar encontrarse en los supuestos establecidos, al realizar los trámites correspondientes.

Se tendrá derecho a un subsidio del 100% en los derechos por servicios de control vehicular previstos en el artículo 276, fracciones XIII, inciso a) y XV, de la Ley de Hacienda del Estado conforme a lo siguiente:

I. En lo que corresponde a la fracción XIII, inciso a):

a) En la cantidad que exceda de 9.5 cuotas, a los vehículos modelos 2004 y anteriores;

b) En la cantidad que exceda de 15 cuotas, a los vehículos modelos 2005 a 2009;

c) En la cantidad que exceda de 7 cuotas tratándose de remolques; y

d) En la cantidad que exceda de 1.5 cuotas en el caso de motocicletas.

II. En lo que corresponde a la fracción XV, en la cantidad que exceda de 2.5 cuotas, tratándose de remolques y en la cantidad que exceda de 1 cuota, tratándose de motocicletas.

El Ejecutivo informará al Congreso de la aplicación de estos subsidios en los términos de la parte final de la fracción V del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley de Administración Financiera para el Estado, en la cuenta pública correspondiente.

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá cubrir total o parcialmente, con cargo al presupuesto de egresos, las comisiones y otras cantidades análogas y demás cargos que se generen por operaciones financieras realizadas para la aplicación de la presente Ley, así como las que se generen por el uso de medios electrónicos y tarjetas de crédito para el pago de contribuciones que deba recaudar el Estado.

Artículo 63. Para efectos del artículo 92 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, las obras que podrán realizar las Dependencias o Entidades durante el año de 2019, se sujetarán a las siguientes bases:

I. Tratándose de obras cuyo monto máximo sea hasta 4,012.5 cuotas, éstas podrán ser asignadas directamente por la dependencia o entidad ejecutora.

II. Cuando el monto de las obras sea superior a 4,012.5 cuotas y hasta 34,097 cuotas, podrán adjudicarse mediante invitación a cuando menos cinco personas.

III. Para obras cuyo monto sea superior a 34,097 cuotas, deberán adjudicarse mediante convocatoria pública.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Para llevar a cabo el procedimiento señalado en este artículo, cada obra deberá considerarse individualmente con base en su importe total, el cual no podrá ser fraccionado en su cuantía.

Artículo 64. Para los efectos previstos por los artículos 25, 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, se observará lo siguiente:

I. Se contratará directamente cuando su monto no exceda de 2,400 cuotas.

II. Se contratará directamente mediante cotización por escrito de cuando menos tres proveedores, cuando su monto sea superior al señalado en la fracción I, pero no exceda de 14,400 cuotas.

III. Se contratará mediante concurso por invitación restringida a cuando menos tres proveedores, cuando su monto sea superior al señalado en la fracción II, pero no exceda de 24,000 cuotas.

IV. Se contratará mediante convocatoria pública que se dará a conocer en el Sistema Electrónico de Compras Públicas, así como un resumen en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, cuando su monto exceda de 24,000 cuotas, debiendo cumplirse además con los requisitos que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.

V. Se podrá contratar a través del procedimiento de Subasta Electrónica Inversa, como procedimiento opcional en medios electrónicos, independientemente del monto de su valor de contratación.

El Ejecutivo del Estado y sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos podrán enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública y en forma directa, cuando su monto no exceda de 2,400 cuotas.

Para los efectos del artículo 110 de la Ley de Administración Financiera para el Estado, el monto por el cual se podrán vender bienes inmuebles sin necesidad de licitación pública es de 24,000 cuotas. Si el avalúo excede de dicha cantidad deberá hacerse en licitación pública.

Tampoco se sujetará al requisito de licitación pública la enajenación de inmuebles en permuta como forma de pago para la adquisición de inmuebles o sus derechos, que sean necesarios para la realización de una obra pública o de un Proyecto de Asociación Público Privada.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable tratándose de la contratación de bienes y servicios estrictamente relacionados con la tecnología de seguridad en el área de "Inteligencia y Seguridad de Estado".

En el caso de prestación de servicios del sector bancario o bursátil o vinculado a los mismos, de peritajes legales y demás servicios que sean competencia de la Secretaría, la misma realizará de manera directa los actos o convenios necesarios para la asignación y suscripción de los actos o contratos que considere indispensables para el cumplimiento de sus atribuciones. Lo mismo se observará respecto de los contratos o convenios que celebre la Secretaría con otros entes gubernamentales o sus dependencias, entidades y unidades administrativas estatales o municipales, o los que se celebren con órganos o autoridades federales o internacionales.

Artículo 65. El Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para regular el ejercicio de esta Ley.

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá autorizar a instituciones bancarias para la expedición de certificados de depósito y en su caso el pago de los mismos, en los términos de los artículos 163 y 164 de la Ley de Administración Financiera para el Estado.

Artículo 66. Los conceptos que integran las estructuras presupuestales autorizadas, podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones previstos por el artículo 40 de la Ley de Administración Financiera para el Estado.

Artículo 67. Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, a afectar los ingresos propios o los ingresos por concepto de participaciones o aportaciones federales como garantía o fuente de pago de las obligaciones a su cargo durante el plazo en que subsistan dichas obligaciones.

Artículo 68. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá acordar el diferimiento en el pago de obligaciones y compromisos de pago y la aplicación del acreditamiento de beneficios y estímulos, estando facultado para autorizar la inclusión de un componente de resarcimiento del costo financiero.

Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos contenido en esta Ley, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año 2019 y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias Federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 69. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene en todo tiempo la facultad de transferir los conceptos que integran las estructuras presupuestales. Sin embargo, cuando lo haga disminuyendo en más de un 10% los montos de los programas establecidos en el artículo 16 de la presente Ley, informará de ello al Congreso del Estado, expresando las razones que originaron dichas transferencias al rendir la Cuenta Pública.

A efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, los ajustes al presupuesto de egresos se aplicarán en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Los ajustes que se realicen adicionales a los que señala la citada Ley de Disciplina Financiera se realizarán a los entes públicos y demás personas físicas o morales, en la misma proporción en que se reduzcan los ingresos estimados.

Artículo 70. Todas las Entidades paraestatales del Gobierno Estatal que requieran transferencias de recursos públicos del Estado, deberán justificar ante el Ejecutivo del Estado su solicitud y rendir un informe de la aplicación que se le dio a dichos recursos.

Los entes públicos, organismos autónomos y demás personas físicas o morales, que reciban recursos públicos, a más tardar el 15 de enero del siguiente año, deberán reintegrar a la Secretaría, los recursos recibidos que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido comprometidos, ni devengados.

Cuando alguna entidad paraestatal, órgano autónomo o cualquier ente público, incumpla con reintegros de recursos estatales o federales, sus intereses y accesorios, la Secretaría podrá realizar los ajustes presupuestales necesarios para hacer frente a las transferencias de recursos a la Tesorería de la Federación, con cargo a los presupuestos respectivos, previa notificación al titular de las mismas. Lo mismo podrá ocurrir, en cualquier momento, cuando exista una gestión irregular de recursos públicos por parte de alguna entidad paraestatal o cualquier ente público que implique la imposición de alguna sanción o carga económica a cargo del Ejecutivo del Estado.

Artículo 71. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de otras leyes o reglamentos estatales que establezcan un destino específico a determinado rubro o sección presupuestal que sea parte integrante del ingreso o gasto público estatal, ya sea que fijen montos o porcentajes del Presupuesto o que condicionen o limiten las acciones de planeación, programación y presupuestación del gasto público estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera para el Estado y la Ley de Planeación Estratégica del Estado.

Artículo 72. Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal, el cual formará parte de la Iniciativa de Ley de Egresos, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos enviarán al titular del Ejecutivo, las proyecciones, presupuestos y planes financieros para el año siguiente, quien a su vez girará las instrucciones respectivas al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, para su ponderación, análisis e inclusión en el citado proyecto de presupuesto.

Las entidades y dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar su información conforme a las normas que expida la Secretaría, la cual, en caso de no recibir oportunamente dicha información, podrá estimarla, de acuerdo con la información disponible. El plazo a que se refiere el anterior párrafo podrá ser prorrogado por esta dependencia.

De acuerdo con la proyección estimada de ingresos estatales para el siguiente ejercicio fiscal y conforme a su facultades, la Secretaría, en términos de las normas de disciplina presupuestaria previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, realizará los ajustes a los proyectos recibidos de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, y demás entes públicos y personas físicas o morales, en la misma proporción en que se reduzcan los ingresos estimados.

Asimismo, los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos deberán presentar a la Secretaría, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, el tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base que determine los montos brutos de la porción monetaria y no monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto, en los términos de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.

Las Dependencias y Entidades tendrán como plazo máximo para enviar a la Secretaría las MIR correspondientes a sus programas presupuestarios, el último día hábil del mes de julio de 2019, para que éstas sean analizadas y validadas, con el fin de que sean consideradas en el Proyecto de Ley de Egresos del ejercicio fiscal 2020.

Artículo 73. El Ejecutivo del Estado impulsará, en aquellos programas que así lo requieran, y sea financiera, económica y técnicamente factible, la perspectiva de igualdad género así como otras categorías de perspectiva, de manera gradual y transversal, a través de la incorporación de éstas en el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de resultados de los programas de gobierno.

En caso de la perspectiva de género, la Secretaría establecerá la metodología y los indicadores de género en aquellos programas presupuestarios donde sea factible su incorporación.

Los programas contenidos en el apartado C.3.3 del Anexo son los que, por sus características, promueven la perspectiva de género en el Estado de Nuevo León.

Las disposiciones señaladas en el párrafo dos del presente artículo solo aplicará hasta que la Secretaría establezca, difunda y capacite a las dependencias y entidades para la elaboración de los indicadores de resultados de conformidad con la metodología y criterios establecidos para tal propósito.
Concluido el proceso señalado en el párrafo anterior, el Instituto Estatal de las Mujeres podrá realizar el monitoreo anual de los indicadores de género en los Programas Presupuestarios, sin menoscabo del monitoreo realizado por la Secretaría, de conformidad con sus atribuciones.

Artículo 74. Se establece un programa de apoyo a la economía familiar de los residentes en el Estado, al cual se le destinará la cantidad de $22,536,729 a ejercer en el 2019, que se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, años modelos 2010 a 2014, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00. El monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

El programa establecido en este artículo también se aplicará en el caso de vehículos de carga con peso bruto vehicular menor a 3.5 toneladas, denominados pick up, años modelo 2015 a 2017, bajo las siguientes modalidades:

I. El programa se aplicará a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de carga con peso bruto vehicular menor a 3.5 toneladas, denominados pick up, de uso personal o familiar, cuyo valor de facturación de la primera enajenación al consumidor, como vehículo nuevo, incluyendo el impuesto al valor agregado, o, en su caso, el valor de enajenación consignado en el pedimento de importación, incluyendo las contribuciones generadas con motivo de la importación del vehículo, no exceda de los siguientes valores:

TABLA
Año modelo Valor límite superior
2015 $ 324,650.88
2016 $ 335,957.48
2017 $ 350,000.00


II. El monto del apoyo será el equivalente al 2.756% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.

III. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá ampliar los valores límite superior y el monto del apoyo señalados en este artículo.

IV. Por valor fiscal deberá entenderse el que resulte de aplicar la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo que se define en el artículo 119, fracción II, de la misma Ley, de acuerdo a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2017.

V. El Ejecutivo del Estado deberá expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa.


Artículo 75. Se establece un fondo de apoyo por la cantidad de $54,105,900, a ejercer en el 2019, en favor de Cruz Roja Mexicana, I. A. P. y de los cuerpos de bomberos y las instituciones Cruz Verde de la Entidad, que se aplicará hasta agotar el monto total, otorgando cincuenta centavos por cada peso que dichas instituciones recauden del sector privado, de acuerdo a las Reglas que emita la Secretaría.

Artículo 76. Se faculta a la Secretaría para la emisión de criterios respecto a la recepción, manejo, custodia, registro, respaldo y soporte de los diversos recursos federales que se transfieran a los Entes Públicos, lo anterior de acuerdo a las bases que se establecen en la normativa federal aplicable y que será complementada por los criterios en mención y por las disposiciones que la propia Secretaría considere convenientes para el control del ejercicio de las finanzas públicas, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones federales aplicables.

TÍTULO CUARTO
DEL PRESUPUESTO POR RESULTADOS (PpR)

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales


Artículo 77. Los programas presupuestarios que ejecutarán las Dependencias y que integran el Presupuesto por Resultados (PpR) ascienden a 123 programas.

Artículo 78. Los programas presupuestarios de las Dependencias y Entidades que integrarán el Presupuesto por Resultados (PpR), deberán estar registrados y validados en apego a los artículos 7 y 18 de los Lineamientos.

Artículo 79. La Secretaría será la instancia técnica a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que desarrollará, administrará y operará el Sistema de Evaluación del Desempeño, conforme a lo establecido en los artículos 20 al 25 de los Lineamientos. Por su parte las Dependencias y Entidades deberán continuar y concluir con los resultados de las evaluaciones y los Aspectos Susceptibles de Mejora de ejercicios fiscales anteriores, así como ejecutar lo relacionado con las evaluaciones para 2019 con base a los artículos 39 al 42 de los Lineamientos.

Artículo 80. Para la consolidación del Presupuesto por Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño (PpR-SED) para el Ejercicio Fiscal 2019 la Secretaría presupuestará una provisión económica por un monto mínimo de 0.4 al millar del presupuesto aprobado, la cual podrá ser incrementada con recursos federales etiquetados para el PpR-SED, u otro concepto que desde la Federación se establezca para mejorar la calidad del gasto público, la eficiencia recaudatoria, la armonización contable, la disciplina financiera, y la transparencia presupuestaria, con el propósito de:

Ejecutar el Programa Anual de Evaluación 2019 de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a los artículos 33 a 35 de los Lineamientos.

Fortalecer las capacidades técnicas de los funcionarios públicos de las Dependencias y Entidades en materia de responsabilidad hacendaria, eficiencia recaudatoria, fiscalización, presupuesto, gasto público, evaluación del desempeño, armonización contable y disciplina financiera.

Obtener asistencia técnica, para la Administración Pública del Estado en materia de responsabilidad hacendaria, eficiencia recaudatoria, fiscalización, presupuesto, gasto público, evaluación del desempeño, armonización contable y disciplina financiera.

Los recursos de la provisión económica, cuando se trate de recursos estatales serán ejecutados y ejercidos por la Secretaría en apego a las disposiciones vigentes en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios del Estado de Nuevo León y para el caso de recursos federales en apego la normatividad federal vigente.

TÍTULO QUINTO
SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 81. Los titulares de los entes públicos, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados, sin menoscabo de las responsabilidades y atribuciones que les correspondan, serán directamente responsables de que su aplicación se realice con estricto apego a las leyes correspondientes y a los principios antes mencionados.

El incumplimiento de dichas disposiciones será sancionado en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León y demás disposiciones aplicables.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2019.

Segundo.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, el Gobierno del Estado instrumentará los documentos técnico-normativos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a los criterios y términos establecidos para ese fin.

Tercero.- La información financiera y presupuestal adicional a la contenida en la presente Ley, así como la demás que se genere durante el ejercicio fiscal, podrá ser consultada en los reportes específicos que para tal efecto difunda la Secretaría de Finanzas y la Tesorería General del Estado en los medios oficiales, incluyendo los medios electrónicos.

Cuarto.- El ejecutivo del Estado descentralizará fondos para proyectos de infraestructura municipal por un importe de $300,000,000 (trescientos millones de pesos 00/100 M.N.), los cuales se destinarán a inversión pública productiva en los diversos municipios del Estado. Los lineamientos para su ejecución, así como la ministración en los montos y plazos programados serán establecidos por la Secretaría.

Quinto.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Sexto.- Los recursos ministrados a los Municipios en el año 2018 del Fondo Municipal que se señala en el artículo 136 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, se podrán ejercer durante el primer semestre del año 2019.

Séptimo.- Los anexos que forman parte de la presente Ley, contienen los recursos adicionales que esta Legislatura aprueba como parte del Egreso estatal 2019 y que son los siguientes: $240,000,000 (doscientos cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) para Programas Sociales; $178,000,000 (ciento setenta y ocho millones de pesos 00/100 M.N.) para la Fiscalía General de Justicia; $152,000,000 (ciento cincuenta y dos millones de pesos 00/100 M.N) para Hospitales; $170,000,000 (ciento setenta millones de pesos 00/100 M.N.) para Poder Judicial; $10,000,000 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para Clínica Fetal; $40,000,000 (Cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) para los Municipios con mayor índice de violencia contra la mujer; $5,000,000 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para la Unidad de Integración Educativa de la Secretaria de Educación para la capacitación de los maestros respecto al Autismo y $40,000,000 (cuarenta millones de pesos 00/100 M.N.) para capacitación en materia de prevención social; $4,000,000 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) para la Comisión Estatal de Derechos Humanos; $32,000,000 (treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.) para el Instituto del Deporte; $7,500,000 (siete millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) para la Secretaría de Salud para la aplicación de la atención al Cáncer y $10,000;000 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para la Unidad Móvil de Mamografías; $3,000,000 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) para Infraestructura de escuelas rurales; $2,000,000 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para el Programa de Apoyos a Hijos de personas desaparecidas; $5,000,000 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para el Comité Técnico de Personas con Discapacidad; $10,000,000 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para el Banco de Alimentos; $10,000,000 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para la Preparatoria #1 de la Universidad Autónoma de Nuevo León; $18,000,000 (dieciocho millones de pesos 00/100 M.N.) para el Centro Cultura Rosa de los Vientos; $4,000,000 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) para 3 museos; $8,000,000 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.) Casa del Estudiante; $9,500,000 (nueve millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) Pymes; $10,000,000 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) para Guarderías; $15,000,000 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) para la A.C. Alternativas Pacíficas; $35,000,000 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para CENDI; $3,000,000 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) para los estudios de BiCiPlan; $5,000,000 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para Ellas ABP; $16,000,000 (dieciséis millones de pesos 00/100 M.N.) para la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción; $4,000,000 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) para el Instituto de Investigación, Innovación y Estudios de Posgrado para la Educación (IIIEPE); $3,000,000 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) para el Instituto del Adulto Mayor; $26,000,000 (veinte seis millones de pesos 00/100 M.N.) para el Fondo de Niñas, Niños y Adolescentes; que deberá ser aplicado por los defensores muniocipales $20,000,000 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) para la Comisión Estatal de Transparencia y Acceso a la Información; así como la cantidad de $20,000,000 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de Bono Anual de Maestros Jubilados de la Sección 21 del SNTE; respecto al concepto de Bono de Ajuste Salarial (BAS) para maestros jubilados de la sección 50, se continuará entregando la cantidad de $24,336,442.77 (veinticuatro millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 77/100 M.N.) por acuerdo del Pleno y en cumplimiento al Convenio suscrito entre la Secretaría de Educación; la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Dirección Sindical de la Sección 50; $7,000,000 (siete millones de pesos 00/100 M.N.) para el Instituto de la Juventud; $22,000,000 (veintidós millones de pesos 00/100 M.N.) para el Tribunal de Justicia Administrativa; $35,000,000 (treinta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) para Fomento al Campo; $30,000,000 (treinta millones de pesos 00/100 M.N.) para la preparatoria Emiliano Zapata; $1,500,000 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) para la escuela de Artes y Oficios, planteles Sector Heroico y Sector Popular; $200,000,000 para el Programa de Mejoramiento de la Calidad del Aire (doscientos millones de pesos 00/100 M.N.); $3,000,000 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) para el Paseo de la Mujer; y $241,603,322.12 (doscientos cuarenta y un millones seiscientos tres mil trescientos veintidós pesos 12/100 M.N.) para Provisiones Económicas.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.

PRESIDENTE: DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ; PRIMERA SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. DELFINA BEATRIZ DE LOS SANTOS ELIZONDO.- RÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo león, en Monterrey, su Capital, al día 28 de diciembre de 2018.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA.

N. DE E. VER TABLAS Y ANEXOS EN EL DOCUMENTO EN FORMATO PDF DE ESTE ORDENAMIENTO LEGAL.