Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

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LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. #167 DE FECHA  15 DE DICIEMBRE DE 2008.


EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O


Núm........ 303



Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue: 




LEY DEL INSTITUTO ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA

TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 2.- De conformidad con la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, el Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público descentralizado, con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 

I. Administración Pública: La Administración Pública del Estado;

II. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León;

III. Consejo de Coordinación: El Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado;

IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

V. Instituto: El Instituto Estatal de Seguridad Pública;

VI. Ley de Seguridad Pública: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León;

VII. Director General: El Director General del Instituto;

VIII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Seguridad Pública;

IX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Instituto Estatal de Seguridad Pública;

X. Servicio de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera del personal que conforma el Instituto; y 

XI. Sistema Integral: El Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León.


TÍTULO SEGUNDO
DEL OBJETO, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 4.- El Instituto, además de las atribuciones consignadas en la Ley de Seguridad Pública, deberá constituirse como órgano especializado de consulta y asistencia técnica obligatoria en las materias de investigación, diseño e instrumentación de políticas públicas en materia de política criminológica a nivel estatal.

Artículo 5.- El Instituto se integra por las siguientes instancias:

I. Junta de Gobierno;

II. Dirección General; y

III. Comisario.

El Instituto contará con las unidades administrativas y los recursos que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 6.- Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Investigar y analizar sistemas, modelos y estrategias de seguridad pública;

II. Diseñar políticas públicas en materia criminológica y de seguridad pública, facilitar su instrumentación y evaluar su eficacia;

III. Impulsar la investigación social de carácter interdisciplinario y de enfoque criminológico para la comprensión del fenómeno delincuencial y de las conductas antisociales, de las causas que generan la delincuencia y la violencia, de los factores de riesgo y de la percepción de inseguridad;

IV. Diseñar y proponer mecanismos de sistematización, captura, procesamiento, control, publicación y difusión de la información y las estadísticas delictivas que se generan por las instancias que conforman el Sistema Integral de Seguridad Pública;

V. Diseñar y proponer el Programa Estatal, de conformidad con la Ley de Seguridad Pública;

VI. Promover y elaborar informes, análisis y estudios de carácter técnico en materia de política criminológica;

VII. Diseñar la política criminológica para el Estado de Nuevo León;

VIII. Generar lineamientos que faciliten a las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios la planeación estratégica, la evaluación y la toma de decisiones, en los términos de la política criminológica y del Programa Estatal;

IX. Proponer e impulsar proyectos legislativos en materia de seguridad pública;

X. Proponer la celebración de convenios de colaboración con la Federación, los Estados y los Municipios, así como con las Instituciones Educativas y de investigación, organismos de los sectores público, privado, social y académico, del ámbito nacional e internacional, para el eficaz cumplimiento de sus objetivos;

XI. Estimular mecanismos de intercambio nacional e internacional de información, sobre las mejores prácticas de gestión para la prevención del delito y de las conductas antisociales, sus efectos y consecuencias y, en general, cualquiera que se relacione con el objeto y fines de este ordenamiento; 

XII. Promover y proponer estrategias de orientación a servidores públicos del Estado y de los Municipios en aspectos específicos en materia de política criminológica, en los términos que prevé la Ley de Seguridad Pública;

XIII. Recomendar criterios para la asignación de los recursos públicos en las instituciones del Sistema Integral, de conformidad con los lineamientos, las prioridades y estrategias de la política criminológica y de los proyectos definidos en el Programa Estatal;

XIV. Generar normas técnicas y de procedimientos en materia de seguridad pública;

XV. Promover la adopción y adaptación en las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios de las mejores prácticas de gestión identificadas a nivel internacional;

XVI. Diseñar y proponer mecanismos para la coordinación entre las autoridades de seguridad pública del Estado, de los Municipios y demás organizaciones del sector público, privado, social, empresarial o académico, con miras al desarrollo de programas comunes y la ejecución de acciones conjuntas sobre aspectos de interés mutuo;

XVII. Diseñar, promover e instrumentar, en su caso, los procesos de evaluación del funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, a efecto de conocer a través de referencias cualitativas y cuantitativas, los resultados de su desempeño organizacional;

XVIII. Elaborar informes, análisis y estudios de carácter técnico en materia criminológica a solicitud expresa de las instituciones del Sistema Integral, de los integrantes del Poder Legislativo y Judicial y de otros;

XIX. Asesorar al Consejo de Coordinación en materia de política criminológica;

XX. Brindar apoyo técnico al Consejo Ciudadano para el cumplimiento de su objeto y atribuciones; y

XXI. Las demás que determinen las Leyes.


TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO


Artículo 7.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y se integra de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo o la persona que éste designe;

II. Un Secretario, que será el Secretario General de Gobierno o la persona que éste designe;

III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Pública;

IV. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Instituto; y

V. Dos Vocales, que serán: 

a) Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública; y

b) Un Presidente Municipal integrante del Consejo de Coordinación.

Los titulares de la Junta de Gobierno tendrán potestad para designar un suplente que podrá sustituirlos en las sesiones, en los casos en que por causas de fuerza mayor no puedan asistir.

La Junta de Gobierno sesionará de conformidad con el Reglamento Interior del Instituto; sin embargo, podrá celebrar sesiones extraordinarias a solicitud expresa del Director General, considerando la naturaleza, urgencia e importancia de los asuntos a tratar.

Artículo 8.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Instituto y, para el cumplimiento del objeto de esta Ley, le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

I. Discutir y aprobar el proyecto de política criminológica para el Estado de Nuevo León, mismo que será puesto a consideración de las instancias correspondientes;

II. Discutir y aprobar en su caso, el proyecto de Programa Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, mismo que será puesto a consideración de las instancias correspondientes;

III. Aprobar, expedir o modificar el Reglamento Interior del Instituto a propuesta del Director General, así como los manuales que se requieran para el desempeño de sus atribuciones;

IV. Conocer y aprobar en su caso, el programa anual de actividades del Instituto;

V. Aprobar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto;

VI. Procurar la gestión de recursos que permitan la consolidación del patrimonio del Instituto;

VII. Verificar la administración y custodia del patrimonio del Instituto;

VIII. Recibir para aprobación los dictámenes de auditoría relacionados con la administración y patrimonio del Instituto;

IX. Conocer, discutir y aprobar en su caso, los informes que rinda el Director General del Instituto; y

X. Las demás que determinen las Leyes.



CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO



Artículo 9.- El Instituto estará a cargo de un Director General que deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 13 de la Ley de Seguridad Pública y su nombramiento se hará en los términos que la misma determina.

Artículo 10.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación la Política Criminológica del Estado;

II. Presentar a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación la definición, formulación y en su caso, actualización del Programa Estatal en los términos de la Ley de Seguridad Pública;

III. Proponer a la Junta de Gobierno para su discusión y aprobación el programa de estudios e investigación que habrá de promover e instrumentar el Instituto;

IV. Presentar para su aprobación la propuesta de programa de trabajo y presupuesto anual del Instituto;

V. Rendir anualmente ante la Junta de Gobierno un informe pormenorizado de las actividades del Instituto y de la situación que prevalece en materia de seguridad pública;

VI. Representar al organismo ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración, y para pleitos y cobranzas. Los poderes para actos de dominio para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;

VII. Coordinar los trabajos de planeación de las actividades del Instituto;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del Instituto;

IX. Supervisar la organización, funcionamiento y condiciones de trabajo del Instituto;

X. Dictar las normas, acuerdos, circulares y demás disposiciones para el funcionamiento y organización del Instituto;
XI. Autorizar los manuales de organización y funcionamiento del Instituto;

XII. Establecer y presentar el diagnóstico de las necesidades de capacitación, actualización, desarrollo, especialización y profesionalización del personal que integra el Instituto;

XIII. Asumir la representación del Instituto ante diversos organismos del sector público o privado, de instituciones académicas y en general ante instancias afines con actividades de política criminológica y celebrar con ellos acuerdos de colaboración o convenios de intercambio académico para la consecución de los fines del Instituto; 

XIV. Designar al personal del Instituto; y

XV. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno.



CAPÍTULO TERCERO
DEL COMISARIO



(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 11.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación del Instituto, habrá un Comisario designado por el Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Publica para el Estado de Nuevo León y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se ejerzan adecuadamente para el cumplimiento de su objeto, así como lo relativo a los ingresos que tuviere con motivo de sus actividades, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental;

III. Rendir un informe anual a la Junta de Gobierno;

IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General del Instituto las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para la mejor administración del mismo;

V. Asistir cuando sea requerido a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz, pero sin voto; y

VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.

Artículo 13.- Las facultades de vigilancia del Comisario se señalan sin perjuicio de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las Leyes en vigor.



TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DEL INSTITUTO 

CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 14.- El Instituto contará con patrimonio propio y se integrará con:

I. La asignación presupuestal que apruebe el Congreso del Estado en la Ley de Egresos del Estado;

II. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones por cualquier título;

III. Con los recursos provenientes de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, de organismos e instituciones del ámbito privado, social o académico, nacional o internacional, obtenidos para el financiamiento de proyectos específicos;

IV. Con los recursos que obtenga por concepto de la celebración de congresos, conferencias, seminarios, publicaciones, estudios, patentes, servicios de asesoría y demás actividades a que se refiere esta Ley; y

V. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 15.- La Ley de Egresos del Estado deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignados recursos adicionales.

Artículo 16.- El ejercicio de los recursos y gastos del Instituto, deberán ser autorizados por escrito por lo menos mancomunadamente por dos servidores públicos facultados para ello.

Artículo 17.- La gestión del Instituto queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal.



TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN LABORAL

CAPÍTULO ÚNICO



(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 18.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el  personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.



TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 19.- El servicio profesional de carrera tiene por objeto:

I. Acreditar que los servidores públicos del Instituto actúen bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y vocación de servicio;

II. Propiciar la profesionalización y especialización de los servidores públicos para el desarrollo eficaz del objeto y atribuciones del Instituto; y

III. Generar certeza en el proceso de reclutamiento, selección, formación, desarrollo, capacitación, actualización, profesionalización, especialización y terminación del servicio, del personal técnico y profesional del Instituto.

Artículo 20.- El Servicio Profesional de Carrera se regulará por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior del Instituto y deberá incluir cuando menos los siguientes elementos:

I. La descripción de un catálogo de categorías y puestos, con sus respectivos niveles y rangos y la determinación de perfiles, aptitudes, capacidades y habilidades que deben reunir los servidores públicos del Instituto;

II. La determinación y delimitación de funciones y responsabilidades;

III. Los requisitos de reclutamiento, selección, formación, desarrollo, capacitación, actualización, profesionalización, especialización, permanencia y terminación del servicio;

IV. Los lineamientos mínimos que deberán observarse para el diseño de programas de capacitación, actualización, profesionalización, especialización y evaluación del personal del Instituto;

V. La regulación de los ascensos, estímulos y reconocimientos del personal; y

VI. Los términos y condiciones en que habrán de llevarse a cabo la aplicación de exámenes de ingreso, selección, promoción, actualización y desarrollo.

Artículo 21.- El personal administrativo, técnico, profesional y especializado del organismo, incluyendo quienes presten sus servicios como investigadores, docentes y académicos, serán servidores públicos de confianza y de carrera y se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento Interior.


En el caso de los investigadores del Instituto deberán estar preferentemente inscritos en el sistema nacional de investigadores y acreditar haber realizado trabajos de investigación científica, docencia académica o de carácter profesional sobre la materia del objeto y atribuciones del Instituto.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.-Le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo proponer para su designación ante esta instancia Legislativa, en los términos del Artículo 12 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, al Director General del Instituto en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.  

Tercero.- El Reglamento Interior del Instituto será expedido por la Junta de Gobierno dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Cuarto.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los recursos humanos, materiales y presupuestales del Instituto serán proporcionados inicialmente por el Ejecutivo Estatal con cargo a su presupuesto. 

Asimismo, en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá definirse por el Congreso del Estado una partida para el adecuado funcionamiento del Instituto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco días del mes de noviembre de 2008. PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO: GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ. Rubricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a los 28 días del mes de noviembre de 2008.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE NUEVO LEON

JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN



NOTA DEL EDITOR. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO.-


P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.