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ATENTADO A LA INTEGRIDAD SEXUAL

2 de Abril 2019

NANCY-ARACELY-OLGUIN-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

HONORABLE ASAMBLEA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Presente.-

Los suscritos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la LXXV Legislatura al Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103, 104 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, acudimos ante esta soberanía a presentar Iniciativa de reforma por modificación de los artículos 259, 260, 268, 269 y 277 en su tercer párrafo, adicionándose los artículos 261 bis y 261 bis 1 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En un adecuado orden de ideas, citaré primeramente lo señalado en el artículo 16 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la cual a letra dice:

"ARTÍCULO 16.- ..........

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la Ley."

Compañeros Diputados "la seguridad jurídica", entre otros aspectos es la esencial connotación y conformación de un texto que al convertirse en normativa y es aplicado al gobernado, busca establecer la correcta justicia tanto para el acusado, como para quien representa ser la víctima, dentro de los principios de seguridad jurídica pudiéramos señalar, la exacta aplicación de la ley en materia penal.

Así pues las cosas, y atendiendo el llamado de la ciudadanía, los Diputados que conformamos el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, nos dimos a la tarea de entrar al estudio del Código Penal del Estado, de manera específica al capítulo relacionado con los delitos sexuales, tema por demás delicado y que merece ser constantemente evaluado a fin de lograr, al menos para los hechos de este tipo ya consumados, una eficaz seguridad jurídica en la victima y por consecuencia una responsabilidad y sanción equitativa, a quien se demuestre sea culpable.

Resulta destacable señalar que en el Código Penal del Estado en el apartado de delitos sexuales, se tienen diversas configuraciones que tratan de contemplar un abanico de supuestos delictivos, de los cuales se desprende la inexistencia de una configuración, la cual no está siendo debidamente encuadrada y por consiguiente sancionada, esta se establece cuando sin consentimiento de una persona mayor o menor de edad, o con consentimiento de esta última recibe un atentado a su integridad sexual.

Lo anterior es aplicable a hechos verdaderamente innombrables, tales como acciones en donde un adulto puede de manera activa o pasiva realizar con un menor diversos tipos de contacto sexual sin llegar a copular, entendiéndose por este el contacto que se realiza careciendo de ropa sin llegar al coito, lo más inconcebible pero cierto, es que por esta clase actos el agresor obtiene como castigo la menor sanción establecida en el citado Código, refiriéndonos al llamado atentado al pudor, delito que tiene que ser aplicado y configurado bajo una interpretación del juzgador, ajustando sus actos condenatorios a los de una legislación penal rudimentaria e inconclusa, pues no hay una configuración delictiva que señale un supuesto donde se actualice ésta clase de aberraciones.

Aún más preocupante es saber que el Código Penal del Estado, ha sido falto de un análisis de fondo, pues dicho ordenamiento no tiene como prioridad la reparación de la salud física o mental de las víctimas en esta clase de hechos, únicamente estableciendo una reparación en personas que han sufrido la violación, pero ¿Acaso una niña o niño o persona que le han forzado física o moralmente a realizar un acto sexual no sufre un trauma? ¿Acaso quien lo comete no debe hacerse responsable de reparar médica y psicológicamente el estado de las víctimas?

Inclusive existen configuraciones que dentro de la equiparación a la violación no han sido previstas, tales como el no contemplar como un equiparable, cuando se utilice el consentimiento de un menor de trece años para recibir un acto sexual de manera oral, situación por demás grave en nuestra Legislación, pues ello da pauta para que el juzgador interprete las actuales disposiciones, y pueda únicamente establecer como responsabilidad del agresor en esta clase de hechos el delito de Atentado al Pudor, lo cual deja a las víctimas en un estado de inseguridad jurídica total, y es aquí donde viene otra pregunta que no tiene una repuesta justa o real y es la siguiente: ¿cuántos atentados al Pudor habrán sido víctimas de un equiparable a la violación?

Remitiéndome a las estadísticas, resulta desagradable ver que el delito de Atentados al Pudor está en constante aumento, información proporcionada por la Fiscalía General de Justicia del Estado, nos indica que en el año 2017 fueron detectados1007 casos configurados bajo este delito, para el año 2018 subió la incidencia presentando un total de 1112 agresiones, el cual representa más de un 10 por ciento de aumento a la estadística del año anterior, para el presente año no podemos dejar que estas estadísticas se disparen más, pues alarmante es pensar que personas que abusaron ya sea de la inocencia de un menor o de la integridad de un adulto, pueden salirse con la suya sin recibir una verdadera responsabilidad, pues el Atentado al Pudor es un delito que contempla una sanción de 1 a 5 años, sin responsabilidad de indemnizar el daño físico o mental que estos hechos pueden causar, incluso el incesto es otro de los delitos que tampoco contempla indemnización a la víctima.

Cuando los derechos a la salud mental del individuo son trastocados por acciones como el abuso sexual, es necesario por congruencia jurídica y humana, establecer garantías que permitan reparar de manera médica y psicológica el estado de la víctimas hasta su total recuperación, así mismo tenemos que comprender que una acto de esta índole no solo trastoca el estado emocional de la víctima sino incluso de los familiares más cercanos.

Tenemos que sancionar para castigar verdaderamente a quienes buscan destruir a las familias nuevoleonesas y por ende dañar a una sociedad, ello tiene que irse buscando mediante sanciones ejemplares, los ordenamientos estatales, como lo es el caso del Código Penal, no deben ser faltos de un lógica jurídica, la cual este embestida de la razonable ecuanimidad sancionadora que proteja y restituya el bienestar de las víctimas.

Los diputados del Partido Acción Nacional, tenemos el compromiso y la obligación de buscar las herramientas que puedan ofrecer un mejor cuidado a las familias de Nuevo León, lo anterior a través de normativas justas y eficaces, es por ello que el presente proyecto presenta una serie de reformas al Código Penal, en las cuales se adicionan 2 artículos para crear el delito de atentados a la integridad sexual, el cual no deja laguna alguna al momento de sancionar los hechos que hemos venido manifestando y permite indemnizar el daño físico y moral que sufren estas víctimas.

Por lo anteriormente expuesto y en razón de los argumentos antes vertidos, Honorable Asamblea del Congreso del Estado de Nuevo León, es que someto a su consideración el siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO.- Se reforman los artículos 259, 260, 268, 269 y 277 en su párrafo tercero, y se adiciona el capítulo I BIS dentro del Título Decimo Primero con los artículos 261 BIS y 261 BIS 1 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTICULO 259.- COMETE EL DELITO DE ATENTADOS AL PUDOR, EL QUE SIN CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA, SEA MAYOR O MENOR DE EDAD, O AÚN CON CONSENTIMIENTO DE ESTA ÚLTIMA, EJECUTE EN ELLA O LOGRE SE EJECUTE EN LA PERSONA DEL ACTIVO, O EN UNA PERSONA QUE POR CUALQUIER CAUSA NO PUDIERE RESISTIR, UN ACTO ERÓTICO-SEXUAL, QUE NO INVOLUCRE EL CONTACTO DESNUDO DE ALGUNA PARTE INTIMA O DE EL O LOS GENITALES, SIN EL PROPÓSITO DIRECTO E INMEDIATO DE LLEGAR A LA COPULA.

ARTICULO 260.- AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁN DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS. SI EL DELITO SE EJECUTARE EN PERSONA DE TRECE AÑOS O MENOR O CON VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, SE LE IMPONDRÁN DE DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE SEIS A QUINCE CUOTAS E INDEMNIZACIÓN QUE EN SU CASO SEA NECESARIA PARA LA ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA QUE REPARE EL DAÑO MORAL HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN.

PARA LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA MORAL A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, Y SIN CONSTITUIR UNA LIMITACIÓN, SIEMPRE SE ENTENDERÁ QUE EXISTE AQUELLA CUANDO EL RESPONSABLE TENGA LAS CONDICIONES QUE PREVIENE EL ARTICULO 261 BIS 1 O 269.

CAPITULO I BIS

ATENTADO A LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTICULO 261 BIS.- COMETE EL DELITO DE ATENTADO A LA INTEGRIDAD SEXUAL, CUANDO SIN CONSENTIMIENTO DE UNA PERSONA, SEA MAYOR O MENOR DE EDAD, SE OBTENGA O EJECUTE EN ELLA O LOGRE SE EJECUTE EN LA PERSONA DEL ACTIVO, EL CONTACTO DESNUDO DE ALGUNA PARTE INTIMA O DE EL O LOS GENITALES, SIN QUE SE PRETENDA LLEGAR A COPULAR.

SE ENTENDERÁ COMO PARTE INTIMA AQUELLA QUE TIENE EL PROPÓSITO DE SER CUBIERTA CON ROPA INTERIOR Y QUE SE ENCUENTRA A NIVEL PECTORAL O A NIVEL DE LOS GENITALES.

ARTICULO 261 BIS 1.- AL RESPONSABLE DE ESTE DELITO SE LE IMPONDRÁN DE TRES A ONCE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS E INDEMNIZACIÓN QUE EN SU CASO SEA NECESARIA PARA LA ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA QUE REPARE EL DAÑO MORAL HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN. SI EL DELITO SE EJECUTARE EN PERSONA DE TRECE AÑOS O MENOR, O CON VIOLENCIA FÍSICA O MORAL, SE LE IMPONDRÁN DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE SEIS A QUINCE CUOTAS, E INDEMNIZACIÓN QUE EN SU CASO SEA NECESARIA PARA LA ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA QUE REPARE EL DAÑO MORAL HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN.

SE ENTENDERÁ POR DAÑO MORAL LA AFECTACIÓN QUE LA VÍCTIMA TOLERA, SOPORTA Y SUFRE, YA SEA EN SU HONOR, CREENCIAS, REPUTACIÓN, AFECTO, DECORO, VIDA PRIVADA O ESTADO MENTAL.

EXISTE DAÑO MORAL CUANDO DE LOS ANÁLISIS Y ESTUDIOS CORRESPONDIENTES, RESULTE QUE EL HECHO IMPUTADO AL ACTOR, CAUSÓ COMO CONSECUENCIA LA AFECTACIÓN PSÍQUICA O EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA O DE LOS FAMILIARES QUE LE RODEAN, EN CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.

ARTICULO 268.- SE EQUIPARA A LA VIOLACION Y SE SANCIONARÁ COMO TAL, LA INTRODUCCIÓN POR VIA VAGINAL O ANAL, DE CUALQUIER ELEMENTO O INSTRUMENTO DISTINTO AL MIEMBRO VIRIL, ASÍ COMO LA INTRODUCCIÓN DE ESTE ULTIMO POR LA VÍA ORAL, SIN LA VOLUNTAD DEL SUJETO PASIVO O CON LA VOLUNTAD DE ESTE ÙLTIMO SI FUERE DE TRECE AÑOS O MENOR.

ARTÍCULO 269. LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 260, 261 BIS, 263, 266, 267, 268, 271 BIS 1 Y 271 BIS 3, SE AUMENTARÁN AL DOBLE DE LA QUE CORRESPONDA, CUANDO EL RESPONSABLE FUERE ALGUNO DE LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, AFINES O CIVILES EN LÍNEA RECTA SIN LÍMITE DE GRADO O EN LÍNEA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO, O LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 287 BIS Y 287 BIS 2; ASIMISMO, PERDERÁ EL DERECHO A EJERCER LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS O DE ALIMENTOS QUE PUDIERA TENER SOBRE LA PERSONA AGREDIDA.

ARTÍCULO 277. COMETEN DEL DELITO DE INCESTO, LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS, TÍOS Y SOBRINOS QUE CON CONOCIMIENTO DE SU PARENTESCO TENGA CÓPULA ENTRE SÍ.

TAMBIÉN SERÁ INCESTO EL COMETIDO POR LOS PARIENTES POR AFINIDAD O CIVIL HASTA EL SEGUNDO GRADO.

A LOS RESPONSABLES DE ESTE DELITO SE LES IMPONDRÁ DE UNO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INDEMNIZACIÓN QUE EN SU CASO SEA NECESARIA PARA LA ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA QUE REPARE EL DAÑO MORAL HASTA SU TOTAL RECUPERACIÓN.

CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, SE CASTIGARÁ COMO VIOLACIÓN O EQUIPARABLE A LA VIOLACIÓN.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

ATENTAMENTE,

DIPUTADA NANCY OLGUÍN DÍAZ

Monterrey, Nuevo León, abril de 2019.

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