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Indemnizaciones justas por daños morales

15 de Julio 2016

HERNAN-SALINAS-WOLBERG

Autor: Grupo Legislativo PAN

 

Por: Hernán Salinas Wolberg.

    El Estado como ente público está dotado, por mandato de la Ley, de facultades que le posibilitan -y obligan- a cumplir con las atribuciones señaladas por aquella, así como de responsabilidades derivadas del ejercicio de esas mismas atribuciones.

     En el ámbito administrativo, a cada servidor público se le mandata, en términos de la  Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, a cumplir con las obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio; y en el caso de que el cumplimiento se realice de forma irregular, la Ley de Responsabilidad      Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León establece disposiciones para que los particulares ejerzan el derecho a la indemnización por daños y perjuicios que se generen, ya sea por el Estado o por los Municipios.

     La referida ley en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y de los Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 3-tres de mayo del 2013-dos mil trece, fue pensada en congruencia al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el último párrafo del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Dichos artículos, similares en su contenido, sostienen en la parte que interesa que "[l]a responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes".

    Para el caso de las indemnizaciones por daño moral señaladas en esta Ley, que el Estado o Municipio esté obligado a cubrir, no excederá del equivalente a 1,000 veces respectivamente, el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al domicilio del ente público Estatal o Municipal, por cada reclamante afectado."

    Por lo que la hacer un ejercicio comparativo con las disposiciones análogas en el orden federal, tenemos que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su artículo 14 fracciones II y III, establece con claridad la forma de determinar los montos de las indemnizaciones, al establecer en la fracción II que  en el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. Agregando, que la indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado; disponiéndose en la fracción III que en el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915.

    Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

    Recientemente hemos tenido conocimiento de un lamentable caso que ha enlutado a una familia nuevoleonesa, y más lamentable aun, que el origen sea por una actuación negligente de un ente público.

    Concretamente, nos referimos a la obra pública formalizada mediante el contrato de Obra Pública Federal SC-F (INGRID)-CP-C-25(N45)/14 suscrito entre el Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través del Organismo denominado Sistema de Caminos de Nuevo León y la empresa Constructora Moyeda, S.A. de C.V. para la reconstrucción de superficie de rodamiento y obras de drenaje en Carretera Cola de Caballo Km. 6+800 la Nogalera en el Municipio de Santiago, N.L.

Las instancias participantes omitieron el exacto cumplimiento respecto a las medidas de seguridad a observar y consignadas en la Norma Oficial Mexicana 031-STPS-2011, punto 11.2, al omitir la debida señalización y delimitación del perímetro de las excavaciones, la limitación del paso de las zanjas y el mantenimiento, el mantener abierta la excavación el menor tiempo posible.

    Las citadas deficiencias fueron parte fundamental para que un accidente suscitado en pasado 15 de mayo del presente año, tuviera consecuencias fatales al caer una madre y su menor hijo en el pozo de aproximádamente 30 metros de profundidad, mal resguardado y mal señalizado, a pesar de existir antecedentes de notificación advirtiendo de estas circunstancias.

    Así también, han trascendido, los múltiples problemas que afrontan familiares de las víctimas del incidente arriba referido para hacer efectiva la indemnización establecida en la correlación normativa en la materia, por lo que advirtiendo además de la dilación, la falta de actualización respecto a la forma de calcular los montos de la indemnización, mediante la iniciativa de modificación por adición a la Ley materia de responsabilidad patrimonial del Estado y de los Municipios de Nuevo León, se propone incrementar el tope de indemnización por daño moral, así como la base de días de salario mínimo vigente para el cálculo de la indemnización.

 

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