Grupo Legislativo
Partido Acción Nacional

Portal Oficial

PAN

ÉTICA LEGISLATIVA

2 de Septiembre 2016

DANIEL-CARRILLO-MARTINEZ

Autor: Grupo Legislativo PAN

C. DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E.-

 

Los suscritos, ciudadanos Diputados, integrantes de la LXXIV Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como en los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a presentar la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma por adición la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Nuevo León y el reglamento Interior para el Congreso del Estado de Nuevo León; así también se crea el Código de Ética Legislativa para el Congreso del Estado de Nuevo León, y sirve de sustento la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La ética parlamentaria es definida por Ramírez Altamirano en Gómez 2012, como "el conjunto de normas de conducta elaboradas para el ejercicio de la función parlamentaria, es decir, el conjunto de reglas éticas que rigen la actividad de los diputados o representantes a las asambleas, congresos o parlamentos".

 

Como advierte Rodríguez Arana, las normas escritas permiten conocer con mayor objetividad los criterios de actuación de los funcionarios; proporcionan un importante mecanismo para la resolución de controversias; impiden o dificultan la corrupción en cualquiera de sus diferentes modalidades; pueden servir al funcionario para rechazar formalmente determinadas propuestas; permite exigir responsabilidades a los servidores públicos por sus actos; y hacen que aumente la confianza de los ciudadanos hacia aquellos que realizan estas medidas.

 

Actualmente en México, existe una gran desconfianza en las instituciones, así como en los servidores y funcionarios políticos en general. Incluso encuestas recientes muestran la percepción que la ciudadanía tiene de los actores políticos y estos muestran una gran desconfianza hacia los diputados. Instituciones como Latinobarometro, Governance Matter, Transparencia Internacional muestran los bajos índices de aceptación de los legisladores entre los ciudadanos, un ejemplo de ello es el dato de Instituto Mexicano para la Competitividad, la cual señala que 7 de cada 10 electores no se siente representado por sus legisladores y más del 80% considera al Congreso como una institución corrupta.

 

Por ello, resulta fundamental que los diputados del Congreso del estado de Nuevo León cuenten con instrumentos que le permitan orientar sus acciones hacia el beneficio de la población.

 

Cabe mencionar que en abril del 2015, se aprobó en la cámara de diputados la adición de la fracción XX al artículo 8 del reglamento de la Cámara de Diputados mediante la cual se establece como obligación de los diputados la relativa a acatar las disposiciones y procedimientos del Código de ética de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

En este contexto de ideas, es que consideramos que la conducta de los legisladores locales no debe ser distinta a la de los legisladores federales, ni la actuación alejarse de los principios éticos.

 

Ahora bien, no omito mencionar que para la elaboración de la presente propuesta se consultaron códigos de otros países retomando principalmente contenidos de los países de Chile y Perú, así como del código de ética de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Así también es de destacar la valiosa colaboración de los investigadores de la Facultad de Ciencias Políticas y Administración Pública, y del Centro de Estudios Legislativos de este H. Congreso, quienes dentro del marco del convenio de colaboración que se tiene firmado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y esta Soberanía, aportaron sus conocimientos y tiempo para la realización del presente proyecto.

 

Por lo anteriormente expuesto proponemos la creación del siguiente Código de Ética Legislativa para el Congreso del Estado de Nuevo León, por lo que sometemos a la consideración para su estudio y en su caso aprobación la presente iniciativa con proyecto de:

 

DECRETO

 

PRIMERO: Se reforma por adición de un Capitulo II "De la Ética Legislativa", dentro del Título Tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Capitulo II

De la Ética Legislativa

Artículo 49 Bis.- El Congreso del Estado contara con un Código de Ética Legislativa con el propósito de velar por el cumplimiento de los principios de legalidad, integridad, imparcialidad, eficiencia y justicia. Para dar cumplimiento a los principios antes citados se integrara un Comité de Ética, el cual estará conformado pluralmente por nueve diputados.

 

SEGUNDO: Se reforma por adición de un Capítulo IV "De la Ética Legislativa", del Título Primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Artículo 19 Bis.- Los diputados se conducirán, en todo momento, con apego a principios que privilegien el diálogo, la tolerancia y el respeto mutuo, como valores que sustenten su desempeño en la representación popular e impulsen el desarrollo de un práctica legislativa abierta y democrática, y estarán sujetos a las medidas disciplinarias que acuerde el pleno.

 

Artículo 19 Bis 1.- Los diputados en el ejercicio de sus funciones, se abstendrán de incurrir en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar el desempeño de sus cargos, o contravenir la Constitución, la Ley y las disposiciones disciplinarias contenidas en el Código de Ética Legislativa.

 

Artículo 19 Bis 2.- El Congreso del Estado contara con un Código de Ética Legislativa con el propósito de velar el cumplimiento de los principios de legalidad, integridad, imparcialidad, eficiencia y Justicia. Se integrara un Comité de Ética, el cual estará conformado pluralmente por nueve diputados.

 

TERCERO: Se crea el Código de Ética Legislativa para el Congreso del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

CÓDIGO DE ÉTICA LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1. Las normas de este Código de Ética Legislativa serán ejemplo de la vocación de servicio y su compromiso con los valores que inspira el estado democrático, por lo que dicho Código será aplicable a todos los Diputados del Congreso del Estado de Nuevo León. 

Se entenderá que este Código forma parte del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León y, por lo tanto, se aplica, de modo general y sin excepción, en lo pertinente, a todas las actividades de los Diputados dentro y fuera del Congreso.

                El Diputado (a), al asumir y jurar o prometer constitucionalmente su cargo, deberá aceptar, conocer y declarar su voluntad de dar cumplimiento fiel a este Código.

 

Artículo 2.  Las actividades legislativas serán realizadas por las y los diputados con miras a la satisfacción del bien común, cumpliendo con pleno respeto a los principios de:

Legalidad

Integridad

Imparcialidad

Eficacia y

Justicia

Todo legislador, por ser representante de la ciudadanía, se les observa como modelo de conducta, por lo que debe esforzarse por actuar, en todos los aspectos de su vida, conforme a las virtudes de un ciudadano y con respeto a la investidura.

  

Artículo 3.  Los Diputados deberán permanentemente observar una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de la función y de su cargo, con preeminencia del interés del bien común, priorizando las siguientes acciones:

Conducirse con dignidad de acuerdo a la investidura

Actuar con honradez, fe y lealtad al recinto parlamentario

Generar credibilidad por medio de sus acciones

Realizar ejercicio correcto del poder que la ciudadanía le confirió

Evitar actos que entorpezcan la legislación

                Todo legislador, cuando su interés personal esté en contraposición con el interés general, deberá privilegiar este último.

Artículo 4. La actividad de los Diputados debe inspirar confianza en los ciudadanos, con el preciso objeto de fortalecer la credibilidad y dignificar la labor del Congreso del Estado. 

                El Diputado debe actuar en forma tal de que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello, no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los principios de conducta más estrictos que marca la ética pública.

 

CAPÍTULO II

DEBERES

Artículo 5.  Son deberes de conducta fundamentales de los Diputados:

a) Actuar con orden, decoro y respeto a la investidura legislativa, utilizando un lenguaje acorde con la dignidad legislativa, la cual debe ser apegado a la ética pública.

b) Obrar con honradez y buena fe. No han de realizar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita actividad del Congreso.

c) Actuar con armonía frente a sus colegas. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones maliciosas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales de ellos.

d) Guardar discreción en relación con los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información pública.

e) Ejercer el cargo sin discriminar, en cuanto a las formas y condiciones de la función parlamentaria, a ninguna persona por razón de raza, color, sexo, religión o situación económica.

f) Conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones por razón de parentesco, y cualquier otro régimen especial que les sea aplicable, y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si están o no están comprendidos en algunas de las prohibiciones establecidas en ellas.

g) Ser justos y respetuosos en el trato con los ciudadanos, los demás Diputados, el personal del Congreso y, en general, con cualquier autoridad o funcionario público.

h) Ser transparentes en el actuar, en las decisiones deliberativas, en los acuerdos tomados,  y eficientes con respecto a los asuntos que debe resolver, propiciando productividad y evitando en la medida de lo posible rezago legislativo.

i) Informar periódicamente a la comunidad sobre las actividades realizadas en el ejercicio del encargo.  

j) Abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio, incluso en su fase previa de consultas e informes que, por su vinculación con actividades externas, de alguna forma puedan ser afectados por una decisión oficial, o puedan comprometer su criterio o dar ocasión a dudas sobre su imparcialidad, a una persona razonablemente objetiva.

 

 

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES

Artículo 6. En el ejercicio de su cargo, a los Diputados les está prohibido:

Usar en beneficio propio, de parientes o de terceros, la información reservada o privilegiada a la que tuvieren acceso en razón de la función que desempeñan.

Participar en la elaboración, proceso de dictaminar o votar normas en su propio beneficio.

Usar indebidamente el título oficial, los distintivos, o el prestigio del Congreso para asuntos de carácter personal o privado.

Dirigir, administrar, patrocinar o prestar servicios, remunerados o no remunerados, a personas naturales o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios del Congreso del Estado, o que fueren sus proveedores o contratistas.

Recibir, en términos personales exclusivos, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue el Congreso del Estado.

Usar los bienes públicos recibidos en razón del cargo, en asuntos comerciales u otro lucro personal.

Recibir obsequios o regalos de personas que tenga como propósito incidir en alguna votación durante el desarrollo del proceso legislativo.

 

 

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE ÉTICA

Artículo 7.  Al comienzo de una legislatura se constituirá el Comité de Ética del Congreso del Estado de Nuevo León, que estará conformado por nueve miembros, se integrará por un presidente, un vicepresidente, un secretario y seis vocales. Para garantizar su pluralidad cada fracción constituida designará un integrante, también un representante de los diputados con carácter de independiente.

Si el total de los nominados resulta ser inferior al total de los miembros, se completará la diferencia incorporando un diputado adicional de la fracción con mayor número de diputados en el congreso y así sucesivamente hasta completar los nueve miembros.

Artículo 8.  Los miembros serán elegidos por el pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, y sólo podrán ser reemplazados mediante dicho procedimiento.

Para la funcionalidad de dicho comité se ajustará de forma idéntica a las reglas que tienen para tal propósito la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, establecidas en el Artículo 62 BIS de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 9.  La presidencia tendrá carácter anual, y será rotativa entre los grupos legislativos constituidos en el Congreso.

Artículo 10.  Son atribuciones del Comité:

Promover el cumplimiento y observancia de las disposiciones del presente Código;

Promover, capacitar y difundir los principios de conducta y deberes éticos que inspiran a este Código entre las y los diputados, sus colaboradores, así como de los integrantes de los órganos de soporte técnico y de apoyo del Congreso;

Promover la transparencia y publicidad de los principios, valores y deberes de la conducta ética;

Establecer los mecanismos necesarios para la presentación de quejas en contra de conductas contrarias a las disposiciones del presente Código, cometidas por alguna Diputada o Diputado;

Conocer de las quejas que se presenten contra las Diputadas y/o Diputados, por contravención a las disposiciones del presente Código, y emitir recomendaciones de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. En todo caso, en la recomendación que prevea una sanción deberán establecerse claramente las razones y motivos por los cuales resultaron inadecuadas o improcedentes las justificaciones ofrecidas por la Diputada o Diputado al Comité durante el procedimiento;

La recomendación debe emitirse mediante acuerdo adoptado por el voto ponderado de los integrantes del mismo que en conjunto representen al menos, las dos terceras partes de los Diputados que componen la Legislatura;

Someter al Pleno del Congreso las sanciones correspondientes, para hacerlas cumplir mediante los mecanismos que resulten pertinentes;

Integrar, conservar y dar acceso público a los expedientes derivados de las quejas y los procedimientos instaurados en los términos del presente Código;

En todo lo que no sea considerado información reservada, se dará la máxima publicidad y acceso a quien lo solicite, observando en todo momento las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales;

Proponer a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, a la Mesa Directiva del Congreso, o en su caso, al Pleno, políticas o propuestas de conductas sobre temáticas de carácter general, y

Las demás que sean necesarias para cumplir con las disposiciones del presente Código.

Artículo 11. El procedimiento de investigación ante el Comité de Ética Legislativa se inicia de oficio o a pedido de parte. Todo proceso iniciado y seguido en contra de una Diputada o Diputado, o bien un conjunto de ellos, deberá sujetarse a las reglas y principios del debido proceso; será pronto, expedito, oral en su desahogo y por escrito en sus determinaciones, continuo y continuado, basado en razones, se notifique por escrito y de manera personal a la(s) Diputada/o(s), dentro de los tres días siguientes.

Artículo 12.  Según la gravedad de la falta, por infracción del presente Código se impondrán las siguientes sanciones:

Recomendación pública.

Amonestación escrita pública.

Amonestación escrita pública con multa.

Recomendación al Pleno de la suspensión en el ejercicio del cargo y suspensión de la dieta, en los términos que marca la Constitución. 

 

Toda apelación será resuelta en última instancia por el Pleno del Congreso. Cuando la falta sancionada, a juicio del Comité de Ética Legislativa, presente indicios de la comisión de un delito o de una infracción constitucional, el caso será puesto en conocimiento de la institución indicada.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 13.  El Comité aplicará las normas de procedimiento que internamente acuerde. Los acuerdos del Comité podrán ser públicos o reservados, según ella determine. Los públicos se darán a conocer al resto del Congreso, luego de su notificación a los interesados, mediante su inclusión en el Orden del Día de la sesión más próxima.

 

Artículo 14.  El Congreso del Estado de Nuevo León declara que este Código es una manifestación de su solemne voluntad de adecuar su conducta colegiada y la de cada uno de sus miembros al más fiel cumplimiento de un orden ético superior.

El Congreso del Estado expresa su convicción de que ésta es una forma de servir dignamente las funciones que la Constitución Política le encomienda y de proteger la democracia del Estado, que es la vocación insustituible del pueblo de Nuevo León, el que, por delegación soberana, confía en misión al Congreso.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.  El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. Se otorga un plazo no mayor a 30 treinta días hábiles para que la presente Legislatura proceda a la designación de los integrantes del Comité de Ética.

 

 

ATENTAMENTE,

Monterrey, Nuevo León, agosto de 2016.

 

 

DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ

PAN

Grupo Legislativo PAN

8150-9500
glpan@hcnl.gob.mx

2021© Grupo Legislativo Partido Acción Nacional, Nuevo León.

Toda la información, imágenes y/o ligas publicadas en este portal son responsabilidad exclusiva del Grupo Legislativo PAN Nuevo León.