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INCREMENTO DE SALARÍO MÍNIMO

13 de Febrero 2017

DANIEL-CARRILLO-MARTINEZ

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. ANDRÉS MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO

DE NUEVO LEÓN

P R E S E N T E.-

Los suscritos, Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 102, 103 y 104 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos ante esta soberanía a presentar iniciativa de reforma por adición de un último párrafo a la fracción II del artículo 116, por modificación del tercer párrafo de la fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por adición de un segundo párrafo al artículo 94 y al primer párrafo del artículo 96 de la Ley Federal del Trabajo.

E X P O S I C I O N D E M O T I V O S

Siendo México uno de los países pioneros en materia de salarios mínimos, al ser de las primeras constituciones que reconocieron derechos laborales, derivando de ello un compromiso del Estado con los trabajadores es que los Integrantes del Grupo Legislativo Partido Acción Nacional, consideramos que es de vital
importancia, continuar legislando en esta materia, ya que es necesario incorporar a nuestra carta magna elementos que permitan la modernización de este, de los marcos normativos reglamentarios que han surgido con el transcurso del tiempo.

La incorporación de nuevas tecnologías y la globalización lleva consigo la creación de nuevos empleos, es nuestra responsabilidad evitar el rezago en materia laboral y proveer de la infraestructura jurídica adecuada para hacer frente a los cambios en beneficio de la ciudadanía, y con pleno conocimiento de la relevancia e impacto que tiene en la economía de la nación.

Ahora bien, para abordar este tema es necesario tomar como punto de partida sus antecedentes históricos, analizando los Organismos fijadores del salario mínimo, la periodicidad que se ha tenido para su actualización, su variedad de definiciones y circunscripciones, entre otros conceptos.

Antecedentes Históricos

La Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, contenía elementos novedosos para su época en cuanto a la incorporación de derechos sociales para los trabajadores mexicanos, como lo expreso el diputado constituyente por el 7° distrito electoral del estado de Hidalgo el C. Alfonso Cravioto:

"Así como en Francia, después de su revolución ha tenido el alto honor de en la primera de sus Cartas Magnas los inmortales derechos del hombre, así la revolución mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera consagrar en una constitución los sagrados derechos de los obreros"

Surgiendo así la segunda generación de los derechos en la historia de la lucha por el reconocimiento de los derechos de contenido económico, político y social.

El Diputado Constituyente Héctor Victoria, planteo con claridad de crear bases constitucionales que permitirán legislar en materia de trabajo, aspectos como los siguientes, jornada máxima, salario mínimo, descanso semanal, aplicación de medidas de higiene en las fábricas, minas, convenios industriales, creación de tribunales de conciliación, de arbitraje, prohibición de trabajo nocturno, a las mujeres y niños, accidentes, seguros e indemnizaciones.

Del debate realizado por el constituyente se tiene la redacción original del artículo 123, constitucional siendo este:

"Artículo 123.- El congreso de la unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo con trato de trabajo.

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II.- La jornada máxima de trabajo será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis Centro de Documentación, Información y Análisis Servicio de Investigación y Análisis Política Interior 12 años. Queda también prohibido a unas y otras el trabajo nocturno industrial, y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de las diez de la noche.

III.- Los jóvenes mayores de doce años y menores de seis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrán ser objeto de contrato.

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

V.- Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y sus derechos que hubieren adquirido por su contrato. En el período de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

VI.- El salario mínimo que deberá de disfrutar el trabajador, será el que se considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

IX.- La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se reformarán en cada Municipio, subordinadas a la junta central de conciliación que se establecerá en cada Estado.

X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda subsistir la moneda.

XI.- Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salarios por el tiempo excedente, un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años de edad, no serán admitidos en esta clase de trabajo.

XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por las que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones, y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas.

XIII.- Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos; instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o del trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para el trabajador, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

XV.- El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes. Centro de Documentación, Información y Análisis Servicio de Investigación y Análisis Política Interior 13 XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de su respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patrones, las huelgas y los paros.

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la junta de conciliación y arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. Los obreros de los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser asimilados al ejército Nacional.

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

XXI.- Si el patrono se negase a someter sus diferencias al Arbitraje o aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuese de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrá preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o quiebra.

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

XXV.- El servicio para la colaboración de los trabajadores será gratuito para estos, ya sea que se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular.

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de la repartición quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las juntas de conciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, jornada, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos. Centro de Documentación, Información y Análisis Servicio de Investigación y Análisis Política Interior 14

e) Las que entrañen obligación directa de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

XXIX.-Se consideran de utilidad social: el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria de trabajo, de accidentes y de otro con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión popular.

XXX.- Así mismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados."

Como podemos observar en la fracción VI que establece el constituyente queda determinado el salario mínimo, por primera vez con amplitud nacional, como una de las bases que las leyes sobre el trabajo que deberían de expedir el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados.

De igual forma en la fracción IX se establece que la circunscripción del salario mínimo será municipal lo anterior al ser el nivel de gobierno que cuenta con un mejor conocimiento de la situación que prevalece en la localidad.

Dado que

El 06 de septiembre de 1929, ha iniciática del Presidente de la República el Lic. Emilio Portes Gil, se publicó en el Diario Oficial, reforma a la fracción X del artículo 73 de la Constitución, que le da facultad al Congreso para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123 de la propia Constitución; modificando a su vez, el prefacio del Artículo 123 para dejar de incluir a las Legislaturas de los Estados entre los órganos que habrían de expedir tales Leyes.

Lo anterior dado la decisión del constituyente de hacer local la materia laboral no produjo las consecuencias esperadas, ya que estas no tenían contradicciones entre sí además de una limitación jurisdiccional, debido a la geografía política.

Por lo que la aparición de controversias que excedían la entidad fue la razón que estimuló la decisión de primero crear Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje con el fin de atraer y resolver ese tipo de controversias y después se optó por tener ley general que rigiera en todo el país dando certeza jurídica a los derechos de los trabajadores, así como de los patrones.

Es así que, en el mes de agosto de 1931, durante la Presidencia del Ing. Pascual Ortiz Rubio, se promulgó la Ley Federal del Trabajo, y el 1o. de enero de 1934, bajo el régimen del Gral. Abelardo L. Rodríguez, quien con anterioridad había ocupado el cargo de Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, se fijó el primer salario mínimo de alcance nacional, promovido por interés del mismo Gral.

Organismos fijadores del salario mínimo

El Artículo 123 constitucional de 1917, fracción IX señala: "La fijación del salario mínimo se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerán en cada Estado".

Estas disposiciones fueron recogidas en la Ley Federal del Trabajo de 1931, acotándose que las comisiones especiales municipales se formarán con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, que no podrá ser menor de dos por cada parte y uno de la autoridad municipal, quien fungirá como Presidente.

En el año de 1933, El Presidente Abelardo L. Rodríguez, creó una Comisión del Salario Mínimo para promover la aplicación de los preceptos legales, la cual favoreció la entrada en vigor del primer salario mínimo el 1o. de enero de 1934.

El 26 de diciembre de 1961 el presidente Adolfo López Mateos presentó a la cámara de Senadores del Congreso de la Unión, iniciativa con la cual asumía la responsabilidad de dar plena vigencia a las instituciones ideadas por el constituyente estableciendo en su exposición de motivos:

"El Congreso Constituyente de 1917, al acoger las ideas, principios e instituciones jurídicas más adelantados a su época demostró su firme propósito de establecer un régimen de justicia social, con base en los derechos mínimos de que deben disfrutar los trabajadores y que consigno en el artículo 123 de la Constitución General de la Republica."

Es así, que a partir del 21 de noviembre de 1962, en el Artículo 123, inciso A, fracción VI, se establecieron otras normas constitucionales para este efecto: "Los salarios mínimos se fijarán por Comisiones Regionales, integradas con Representantes de los Trabajadores, de los Patronos y del Gobierno y serán sometidos para su aprobación a una Comisión Nacional, que se integrará de la misma forma prevista para las Comisiones Regionales".

Ley Federal del Trabajo recogió esta reorganización manteniendo el principio original de igualdad de número de representantes de los trabajadores y de los patrones y conservando la presidencia de las comisiones en el representante del Gobierno.

A partir del 1o. de enero de 1987, el inciso A, fracción VI, del Artículo 123 de la Constitución, fue reformada para dejar funcionando solamente una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, reformas que fueron incorporadas a la Ley Federal del Trabajo.

Periodicidad de la fijación del salario mínimo

En un principio el salario mínimo se fijó cada dos años desde el 1o. de enero de 1934 hasta el 1o. de enero de 1976, siempre previendo que "en cualquier tiempo, a petición de la mayoría de los patrones o trabajadores de un municipio, y siempre que las condiciones del mismo lo justifiquen, la comisión especial podrá modificar el salario mínimo fijado". Durante los primeros 42 años así operó, bianualmente, y sólo en tres ocasiones, por razones especiales, se llevó al cabo en momentos distintos a esa periodicidad: julio de 1954, septiembre de 1973 y octubre de 1974.

Después del 1o. de enero de 1976 se han fijado cada año, aunque dado que pueden ser revisados y modificados en cualquier momento siempre que la situación económica lo justifique.

Variedades del salario mínimo

En el comienzo constitucional de 1917 se hizo mención, únicamente, al salario mínimo que "deberá disfrutar el trabajador", sin hacer diferenciación alguna, por lo que no resultó necesario el concepto de "general".

Fue hasta 1931 que en La Ley Federal del Trabajo se refirió, por separado, al salario mínimo de los trabajadores del campo, para subrayar ciertas condiciones a tomar en cuenta en su determinación.

A su vez en 1937, aparece el primer Reglamento de Trabajo de los Empleados Bancarios en el cual se señaló que el salario mínimo de éstos sería el que rigiera en la localidad, aumentado en un 50%, podemos considerar que el nacimiento de los salarios mínimos profesionales en la reforma constitucional de 1970, tomó en cuenta el antecedente de la rama bancaria.

Posteriormente en la reforma constitucional del artículo 123 llevada a cabo en 1962, se plasma de manera muy clara la diferenciación de los salarios mínimos, estableciendo que: "serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o varias zonas económicas, los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales". En párrafo por separado se indica que "Los trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades".

Así mismo, en la Ley de 1970 se mantuvieron las variedades constitucionales citadas en el párrafo anterior, con algunas acotaciones adicionales: Artículo 91) "Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias zonas económicas, que pueden extenderse a una, dos o más entidades federativas, o profesionales, para una rama determinada de la industria o del comercio o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias zonas económicas."; Artículo 92) "Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas, independientemente de las ramas de la industria, del comercio, profesiones, oficios o trabajos especiales".

En la práctica, ya que los preceptos legales no lo impedían, los salarios mínimos de los trabajadores del campo se fueron asimilando a los generales fijados para la zona económica respectiva. Esto se observa claramente a partir del año 1981.

En 1987 se reforma la fracción A.-VI del Artículo 123 constitucional reiterando que los salarios mínimos serán generales o profesionales y se suprime el párrafo en donde se hacía referencia a los trabajadores del campo.

En síntesis, de lo antes mencionado, es que, durante 28 años, en el período comprendido de 1934 a 1962, existieron únicamente los salarios mínimos sin adjetivos, con mención aparte del de los trabajadores del campo. Siendo a partir de 1962 que se hacen explícitas las variedades: salarios mínimos generales y profesionales, manteniéndose la referencia a los trabajadores del campo hasta 1987 en que ésta desaparece formalmente, aunque, como se dijo, en la práctica, ya no existía desde varios años atrás.

Entre los salarios mínimos profesionales, se presentan tres variedades: a) ramas de la actividad económica, b) trabajos especiales, c) profesiones u oficios.

Para algunas ramas de la actividad económica se han pactado contratos-ley que regulan detalladamente las relaciones de trabajo incluyendo las del salario y, desde luego, las del salario mínimo.

En la Ley Federal del trabajo un título se destina a algunos trabajos especiales, entre otros, de los trabajadores del campo y los domésticos, y allí se precisan condiciones que interesan a la fijación de los salarios de tales trabajadores incluyéndose la del salario mínimo.

Para algunas profesiones u oficios, las comisiones han seleccionado las que les han parecido más convenientes, registrando una lista de 86 trabajos, la que se mantuvo intacta durante muchos años hasta que, en 1992, se amplió con dos nuevas actividades: reportero y reportero gráfico, en 2005, 2006 y 2008 se suprimieron un total de cuatro trabajos.

Definiciones del salario mínimo

La Constitución de 1917 establece: "El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que se considere suficiente, atendiendo a las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia".

Ley Federal del trabajo de 1931 plasma la misma definición anterior adicionada con: "y teniendo en cuenta que debe disponer de los recursos necesarios para su subsistencia durante los días de descanso semanal en los que no perciba salario. Para los trabajadores del campo, el salario mínimo se fijará teniendo en cuenta las facilidades que el patrón proporcione a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, corte de leña y circunstancias análogas, que disminuyen el costo de la vida".

La Constitución, en 1962: "Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales, se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales. Los trabajadores del campo disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades".

En la Ley Federal del Trabajo de 1970 en su Artículo 90) se lee: "Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo".

Después se definen los salarios mínimos generales como aparece en el la Constitución en 1962. Además: "Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores". Para los trabajadores del campo, en el Artículo 93, se establece que disfrutarán de un salario mínimo adecuado a sus necesidades, dentro de los lineamientos señalados en el Artículo 90. Para los salarios mínimos profesionales ya no se indica lo señalado en la Constitución de 1962, mencionado en el párrafo inmediato anterior.

En 1987, en la Constitución, se conserva la definición de los salarios mínimos generales de 1962, y se reitera que los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Para los trabajadores del campo ya no aparece referencia alguna.

A lo largo de todos los años, el concepto de salario mínimo expresado en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo ha sido muy consistente: suficiente para satisfacer las necesidades normales materiales, sociales y culturales de un jefe de familia y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Circunscripciones

Constitución de 1917, Artículo 123, IX, y Ley Federal del Trabajo de 1931.- En un principio se estableció que las comisiones especiales que fijaran el salario mínimo se organizarían en cada municipio del país.

Constitución, en 1962, Artículo 123, A, VI.- Los salarios mínimos generales regirán en una o en varias zonas económicas, y serán fijados por Comisiones Regionales.

Ley Federal del Trabajo de 1970, en sus Artículos 91 y 92.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias zonas económicas, que pueden extenderse a una, dos o más entidades federativas. Regirán para todos los trabajadores de la zona o zonas consideradas.

Constitución, en 1987, Artículo 123, A, VI.- Los salarios mínimos generales regirán en áreas geográficas que se determinen.

Originalmente la circunscripción de cada salario mínimo era municipal, después se amplió a zonas económicas que abarcaban, cada una, a varios municipios. La cantidad de zonas fue disminuyendo progresivamente: de 111 a 89 y en 1986 quedaron 67. Esta estructura de la distribución geográfica salarial permitió fijar pocos salarios mínimos diferentes, extendiendo el mismo salario a varias zonas económicas. La cantidad de salarios mínimos distintos llegó a ser de tres en todo el país. Finalmente, en 1987 se estableció el concepto de áreas geográficas que, para la Comisión Nacional, coincidió con los tres agrupamientos de zonas y municipios a los que correspondían los tres salarios mínimos generales existentes en el país.

Desde el 1o. de marzo de 1988, para cada una de las tres áreas geográficas se fija un salario mínimo general y todos los profesionales, y dentro de cada una de ellas se integran conjuntos claramente definidos de entidades federativas o de algunos municipios de ellas. En cada publicación oficial se hace el anuncio de la intención de disminución gradual de las diferencias entre los salarios mínimos de las áreas geográficas ahora identificadas como A, B y C.

De los distintos salarios mínimos generales que se fijan, el mayor y de trascendencia legal más amplia ha sido, siempre, el "A", que comprende, entre otras entidades federativas y municipios, al Distrito Federal.

Actualmente, solo se tiene una sola área geográfica dentro del país en la cual se fija un Salario Mínimo General.

Subsidio contra el impuesto y crédito al salario

Salario mínimo exceptuado

Desde un principio la Constitución contiene un principio básico: "el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento". En base a él, la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: "No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente".

Subsidio y Crédito al salario

Desde 1993 se incorporó a la Ley del Impuesto Sobre la Renta un mecanismo de Subsidio contra el impuesto y de Crédito al salario para las personas físicas que realizan un trabajo subordinado, el que fue aplicable desde octubre de aquel año.

El subsidio se expresa en una disminución porcentual del impuesto que le corresponde a cada nivel de ingreso mensual y anual. El crédito es una cantidad mensual que se otorga a cada trabajador, para el pago de su impuesto, y que varía según su nivel de ingreso.

El mecanismo consiste en reducir el impuesto a pagar mediante el subsidio y, una vez reducido aquél, si resulta una cantidad mayor a la fijada como crédito, el trabajador debe pagar el excedente como impuesto, pero si resulta inferior a dicho crédito entonces recibe la diferencia como un beneficio económico adicional.

Esto permitió aumentar los ingresos del trabajador de salario mínimo a lo largo del año atendiendo a que se considera que con la fijación del actual salario mínimo no se cuentan con las condiciones económicas necesarias para suplir las necesidades básicas de una familia.

Ahora bien, en cuanto vemos necesario que se inicie un proceso de desconcentración de las facultades de fijación de los salarios mínimos a los estados como ya que estos son los que cuentan con un mayor y mejor conocimiento de las condiciones económicas que prevalecen dentro de su territorio, con el fin de que el salario mínimo se pueda fijar de forma diferenciada con el salario mínimo nacional cuando existan elementos suficientes como productividad, producción per cápita, diferencias en el costo de vida en cada entidad federativa, lo anterior aportado con base en estudios que evidencien la necesidad de que la entidad federativa fije su salario mínimo por encima del salario nacional.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicitamos la aprobación del siguiente:

DECRETO:

PRIMERO: Se reforma por adición de un último párrafo a la fracción II del artículo 116, por modificación del tercer párrafo de la fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

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I.-...

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II.-...

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Los Estados podrán contar con una Comisión Estatal de Salarios Mínimo, diferenciado al Salario Mínimo Nacional, quien determinará las regiones respectivas, en términos de la Ley aplicable.

III a la IX ...

Artículo 123. ...

...

...

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, a excepción de lo dispuesto en el siguiente párrafo.

Los Estados determinarán las regiones del Salario Mínimo Diferenciado de acuerdo a sus propios lineamientos, en términos del último párrafo de la fracción II del Artículo 116 de esta Constitución.

SEGUNDO: Se reforma por adición de un segundo párrafo al artículo 94 y al primer párrafo del artículo 96 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Los Estados podrán contar con una Comisión Estatal de Salarios Mínimo diferenciado al Salario Mínimo Nacional, quien determinará las regiones respectivas y fijará su salario mínimo, en términos de la su Ley aplicable.

Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, a excepción de los Estados que cuenten con su Comisión Estatal de Salarios Mínimos; las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.

TRANSITORIO

ÚNICO: El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su aprobación.

A T E N T A M E N T E

DIPUTADO DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ

Monterrey, N. L. a enero de 2017

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