Grupo Legislativo
Partido Acción Nacional

Portal Oficial

PAN

REFORMA A LEY ELECTORAL

26 de Abril 2017

HERNAN-SALINAS-WOLBERG

Autor: Grupo Legislativo PAN

C. DIP. ANDRES MAURICIO CANTÚ RAMÍREZ

PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE. -

Los suscritos, DIPUTADOS LOCALES INTEGRANTES DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN acudimos a presentar ante el Pleno de la LXXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma a los artículos 10, 74, 76, 79, 91, 92, 109, 113, 116, 132, 143, 144, 146, 162, 191, 197, 199, 204, 205 , 207, 208, 212, 216, 218, 219, 257, 258, 260, 263, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 278, 280, 282, 358, 366, 368, 369 y 370 y se derogan los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México, durante todo el devenir del siglo XX, tuvimos como Nación la amarga experiencia de una incipiente democracia que poco a poco se ha ido construyendo, con la valiosa participación de los partidos políticos llamados de oposición al régimen de partido hegemónico.

La participación activa, firme y constante de los partidos políticos llamados de oposición no dio frutos significativos sino hasta el último tercio del siglo XX.

En 1965, se crearon los diputados de partido; en 1977 se diseñó el actual sistema de representación proporcional en las cámaras federales y en los congresos locales.

Sólo hasta los años 90 se dieron reformas que fortalecieron a los organismos electorales como garantes de los procesos electorales, con el anhelo constante de lograr comicios plenamente democráticos.

Fruto de esa lucha cívica, se creó el Instituto Federal Electoral como órgano autónomo encargado de organizar los procesos electorales federales.

Posteriormente, a consecuencia del mal desem peño de muchos de los organismos electorales locales, se transformó al Instituto Federal Electoral en el Instituto Nacional Electoral, el cual organiza los comicios federales y está encargado de regir a los Organismos Públicos Locales Electorales.

Con ello, se ha buscado implementar un diseño institucional nacional y local que permita un desarrollo más democrático, que haga más justo y equitativo el acceso al poder público.

Dicho acceso al poder público en el caso del Ejecutivo, del Congreso y de los Ayuntamientos debe ser plenamente apegado a la legalidad, con la participación activa y vigilante de los órganos que tienen a su cargo la organización del proceso electoral.

En este contexto, los candidatos, los partidos políticos y las coaliciones deben observar las reglas de la sana competencia democrática que el Poder Legislativo fija en la ley, buscando siempre hacer valer el principio de legalidad en los procesos comiciales.

Toca a este Congreso del Estado fijar las normas jurídicas que deberán aplicarse en las elecciones locales del año 2018 y en su caso de los futuros procesos electorales.

Desde la expedición de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se establecieron normas jurídicas que rigen en los comicios de orden federal, como en los procesos electorales a nivel local en todo el territorio nacional.

Por tal motivo y siguiendo las directrices de dicha legislación se expidió mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la vigente Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, la cual fue sometida a prueba por el proceso electoral local del año 2015.

Algunas de las disposiciones de dicha ley fueron declaradas inconstitucionales por sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otras desaplicadas por sentencias acaecidas sobre diversos juicios de revisión constitucional emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo cual, en la presente iniciativa de reforma, se toman en cuenta dichas resoluciones judiciales para eliminar todo viso de inconstitucionalidad en nuestra legislación local.

También, para plasmar reglas más eficaces que rijan en los próximos procesos comiciales locales, tomando como base las experiencias del proceso electoral de 2015 y con el objetivo de estipular normas jurídicas más justas y equitativas para los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, es por lo que se propone mediante la presente iniciativa, una serie de modificaciones a diversos dispositivos de la vigente Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Tales reformas atienden temas torales como la paridad de género, las coaliciones, el recuento de votos, el proceso sancionador, entre otros diversos aspectos.

Mención especial merece la reducción en el porcentaje de firmas para lograr candidaturas independientes, en los cargos de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.

Con tal reforma se abre el espectro de posibilidades para que más ciudadanos sin partido puedan acceder a un cargo público por la vía independiente. Lo cual fortalece nuestro sistema democrático.

Se han tomado en cuenta para la formulación de la presente iniciativa, los aspectos más relevantes que se han ventilado en la opinión pública, para lograr una mejor legislación en materia electoral local y así expedir normas jurídicas más justas en beneficio de la sociedad nuevoleonesa en general.

El Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, en uso de su derecho de iniciativa, propone a este Congreso la reforma de 44 artículos de la vigente Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y así lograr una mejor legislación que habrá de aplicarse en los comicios locales del año 2018.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta para la aprobación de este Poder Legislativo, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 10, 74, 76, 79, 91, 92, 109, 113, 116, 132, 143, 144, 146, 162, 191, 197, 199, 204, 205 , 207, 208, 212, 216, 218, 219, 257, 258, 260, 263, 265, 266, 267, 269, 270, 271, 272, 278, 280, 282, 358, 366, 368, 369 y 370 y se derogan los artículos 355 y 356 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 10.-...

...

Los municipios son la forma de división de la organización política de los Estados gobernado cada una por un ayuntamiento de elección popular y directa a través de panillas integradas por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la Ley. Cada municipio ejerce de forma libre y autónoma de manera exclusiva su gobierno a través de ayuntamientos que son independientes entre sí, por lo que las elecciones de cada Ayuntamiento están desvinculadas entre sí y las candidaturas registradas en uno no pueden afectar a las candidaturas registradas en otro.

Artículo 74.-...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de la elección de Diputados y Ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados o a integrantes del Ayuntamiento de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo legislativo que se haya señalado en el convenio de coalición.

...

...

Artículo76.-...

...

...

Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan para la elección de Diputados Locales o en un Ayuntamiento, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan para la elección de Diputados Locales o en un Ayuntamiento, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 79. El convenio de coalición, para la elección de Gobernador, de Diputados Locales o de uno o varios Ayuntamientos contendrá, además de lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, lo siguiente:

I a VIII.- ...

Para el caso de la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos, contendrá además el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo legislativo o partido político a que pertenecerán en el caso de resultar electos.

Artículo 91.- ...

...

I a III.- ...

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral, en los primeros siete días del mes de octubre del año anterior al de las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

...

...

Artículo 92. La Comisión Estatal Electoral abrirá su período ordinario de actividad electoral durante los primeros siete días de octubre del año anterior al de la jornada electoral y lo hará mediante una sesión pública en la que se procederá a:

I a II.- ...

...

Artículo 109. Las Mesas Auxiliares de Cómputo serán integradas por tres ciudadanos y un suplente común, designados por la Comisión Estatal Electoral. Estos deberán reunir los requisitos que se establecen para los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales. Los partidos políticos y coaliciones contendientes en cada Municipio podrán nombrar un representante y un suplente en cada Mesa Auxiliar de Cómputo, por lo menos quince días antes de la jornada electoral. Los representantes de los partidos políticos y coaliciones deberán ser sufragantes en el Municipio de que se trate.

Artículo 113.-...

...

...

...

Los miembros de las Comisiones Municipales Electorales deberán ser sufragantes en la circunscripción municipal de que se trate y reunir además los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
  2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
  3. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
  5. Ser originario del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
  6. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
  7. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
  8. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;
  9. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Gobernador, ni Secretario de Gobierno. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos; y
  10. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en la entidad.

Artículo 116.- ...

La propuesta para los nombramientos de los integrantes de las Comisiones Municipales Electorales deberá ser notificada a los representantes de los partidos políticos previa a su aprobación a fin de que puedan realizar las observaciones correspondientes, o en su caso, se presenten los medios de impugnación respecto a la idoneidad de los mismos.

...

Artículo 132.-...

  1. ...

  1. Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas iniciarán a partir del quince de febrero del año de la elección y terminarán el último día del mes de marzo; en ningún caso podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la respectiva campaña electoral; y

  1. Los precandidatos podrán iniciar sus precampañas el día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas y dentro del plazo establecido para las precampañas.

Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley. Ningún ciudadano podrá registrarse para diferentes cargos de elección popular en un mismo proceso.

...

...

...

...

Para garantizar la paridad entre géneros en el caso de la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, no podrá haber más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Se deberán generar dos bloques de trece distritos cada uno conforme a los porcentajes de votación y postular al menos seis fórmulas de un género distinto en cada bloque.

Para definir los porcentajes de votación que dará la prelación de los distritos para formar los bloques, se usará optativamente por cada partido político o coalición los resultados del último proceso electoral, de los últimos dos o hasta tres procesos en la elección de Diputado local.

En caso de que los distritos tengan una modificación, se usarán los resultados de las secciones electorales que comprende el nuevo distrito.

Para los partidos políticos de que participan por primera vez en la elección de Diputado Local, la Comisión Estatal Electoral definirá de manera aleatoria la distribución del genero entre las candidaturas para la integración del Congreso del Estado para garantizar que no haya más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

La Comisión Estatal Electoral, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 144.-...

I a VI.-..

VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

En caso de que la autoridad administrativa municipal se niegue a emitir la constancia de residencia al solicitante, la Comisión Estatal Electoral deberá ordenar a dicha autoridad a que se pronuncie en un plazo que no exceda de veinticuatro horas. En caso de negativa infundada o de que no se emita el pronunciamiento correspondiente, la Comisión Estatal Electoral mediante pruebas idóneas podrá tener por acreditada la residencia.

De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.

Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.

La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas.

Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León y observando lo que establece el artículo 10 de esta Ley.

En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el resultado de la suma de Regidores y Síndicos sea impar, el género mayoritario será diferente al del candidato a Presidente Municipal.

Artículo 162. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o impresos los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La Comisión Estatal Electoral está facultada para solicitar al órgano competente federal la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a esta disposición, así como el retiro de cualquier otra propaganda por dichos medios.

Artículo 191.- ...

I a II.-...

III. Integrantes de los Ayuntamientos.

...

Artículo 197. Dentro de los treinta días posteriores a la primer sesión que inicia la etapa de preparación del proceso electoral, la Comisión Estatal Electoral aprobará los Lineamientos y la Convocatoria para que los interesados que lo deseen y cumplan con los requisitos correspondientes, participen en el procedimiento de registro para contender como aspirantes a candidatos independientes a un cargo de elección popular.

...

I a VII. ...

VIII. Derogada

Artículo 199.-...

I a V.-...

VI.- Tratándose del registro de planillas, se aplicará lo establecido en el artículo 146 de esta Ley;

VII a X.- ...

Artículo 204. Para Gobernador, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al uno punto cinco por ciento de la lista nominal del Estado, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por electores de por lo menos veintiséis Municipios del Estado, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada uno de ellos.

Para fórmula de Diputados, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al uno por ciento de la lista nominal correspondiente al distrito electoral respectivo, con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y dicho respaldo deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del citado distrito, que representen al menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

Para planilla de integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente;

I. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores;

II. El siete punto cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil;

III. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil;

IV. El tres punto cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil;

V.-El dos punto cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y

VI.-El uno punto cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores.

...

Artículo 205. Las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes casos:

I.- Derogada

II.- Derogada

III a V.-...

Artículo 207. Son obligaciones de los aspirantes registrados:

I a VII.-...

VIII.- Abstenerse de presentar manifestaciones de respaldo falsas; y

IX.- Las demás que establezca esta Ley, relativas a las obligaciones inherentes a los partidos políticos y coaliciones respecto de las precampañas electorales.

Artículo 208.-...

...

...

I. La Comisión Estatal Electoral, a través del órgano competente, verificará la cantidad de manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular, pudiendo los partidos políticos y los demás candidatos independientes al mismo cargo obtener copia de las manifestaciones de respaldo ciudadano presentadas por cada uno de los aspirantes para su análisis y revisión. El mecanismo para la verificación aleatoria de firmas será acordado por la Comisión Estatal Electoral y tendrá como finalidad garantizar que las manifestaciones de respaldo ciudadano sean auténticas;

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente quien obtenga el número de manifestaciones de respaldo válidas, requeridas por la ley y no haya presentado manifestaciones de respaldo ciudadano falsas; y

III.-...

...

Artículo 212. Para obtener su registro, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la declaratoria en los términos del Capítulo anterior, de manera individual en el caso de Gobernador, mediante fórmulas o planillas para el caso de Diputados o integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos establecidos a que haya lugar para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones que correspondan.

...

Artículo 216.-...

...

Los candidatos independientes a Gobernador, Diputado Local o integrante de Ayuntamiento, propietarios y suplentes de estos últimos, que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.

En caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de candidato propietario, el suplente asumirá la titularidad.

En caso de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de candidatos suplente, éste no será sustituido y la fórmula será de un solo integrante.

Artículo 218.-...

I a XX.-...

XXI. Abstenerse de hacer actos de campaña y utilizar propaganda electoral en conjunto con un partido político o coalición; y

XXII. Las demás que establezca esta Ley y las normas generales de la materia, en lo conducente, a los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.

Artículo 219.-...

I a II.-

El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el 50% del tope de gasto para la elección de que se trate.

Artículo 257. En los municipios, la Comisión Estatal Electoral designará tantas Mesas Auxiliares de Cómputo como Distritos Electorales completos existan en ellos.

Artículo 258. En el caso de los municipios que tienen secciones electorales que corresponden a distritos cuyas cabeceras se ubican en municipio diverso, las Comisiones Municipales Electorales entregarán los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador a la Mesa Auxiliar de Cómputo correspondiente a la cabecera del distrito.

Cuando la totalidad de las secciones electorales de un municipio sean parte del mismo distrito electoral, el cómputo parcial se hará en la Mesa Auxiliar de Cómputo de dicho municipio.

Artículo 260. La Comisión Estatal Electoral, con los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo, realizará a partir de las ocho horas del viernes siguiente al día de la jornada electoral, el cómputo total de las elecciones de Diputados y Gobernador, en ese orden y bajo el siguiente procedimiento:

I. Abrirá los sobres que contengan los resultados parciales de las Mesas Auxiliares de Cómputo en el orden numérico de los distritos y registrará los resultados en un formato de concentración.

La Comisión Estatal Electoral con la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados, procederá hacer el cómputo de la elección de Diputados por distrito, para lo cual, con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva y bajo la dirección de cada uno de los Consejeros Electorales de dicha Comisión Estatal Electoral, se distribuirán las actas que integran cada distrito electoral para su cómputo. Igual procedimiento se hará en el caso de elección de Gobernador del Estado.

II. En el caso de existir paquetes de los que no fue levantado su cómputo parcial por las Mesas Auxiliares de Cómputo, se abrirán los paquetes en cuestión, procediéndose de la siguiente forma:

a. Existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete, ésta se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final;

b. Si dentro del paquete no se encuentra el acta de escrutinio y cómputo, se utilizará la que sirvió para el sistema de información preliminar, la cual se cotejará con la que obre en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias, el resultado se asentará en el acta de cómputo final;

c. No existiendo el acta de escrutinio y cómputo dentro del paquete ni la copia del acta que sirvió de base para alimentar el sistema de información preliminar, se cotejarán con las actas que obren en poder de al menos tres de los partidos políticos presentes; de no existir diferencias ni manifestarse oposición alguna, el resultado se asentará en el acta de cómputo final; y

d. En caso de existir diferencias entre las actas, existiendo oposición de uno o varios de los partidos políticos en el caso del inciso c), si el error existe en el llenado de las actas y no en la cantidad de votos sufragados, o en general ocurriendo cualquier supuesto no contemplado en los incisos anteriores, la Comisión Estatal Electoral procederá al escrutinio y cómputo en presencia de los representantes de los partidos políticos y decidirá lo conducente.

III. La Comisión Estatal Electoral deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando:

a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y

b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.

IV. Terminado el cómputo de la elección de Gobernador, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a quien resulte triunfador en los comicios;

V. Una vez realizado lo anterior para el cómputo distrital y terminado éste, la Comisión Estatal Electoral declarará la validez de las elecciones y expedirá de inmediato la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados que la haya obtenido; y

VI. La Comisión Estatal Electoral conservará todos los paquetes electorales de las elecciones de Diputados y Gobernador hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.

Habrá recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando:

I. Exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Diputado o Gobernador, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido, coalición o candidato que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Estatal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Estatal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de todos los distritos en el caso de la elección de Gobernador, o del distrito uninominal correspondiente en el caso de la elección de Diputados.

Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Estatal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales, los integrantes de las Mesas Auxiliares de Cómputo y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente;

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;

La Comisión Estatal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

II.- Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a punto cinco porciento, y existe la petición expresa del representante que postulo al segundo lugar, se deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas conforme al procedimiento que señala la fracción anterior. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que:

a. Obtengan el seis por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y

b. No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa.

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos. La votación total es la suma de todos los votos depositados en las urnas;

II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. La asignación deberá hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del genero menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa. Dicha prelación tendrá como limite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación. Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación;

III. El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis Diputados; y

IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales.

En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 265. Para asignar las Diputaciones se considerarán los siguientes elementos:

I. Porcentaje Mínimo;

II. Cociente Electoral; y

III. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el seis por ciento de la votación válida emitida.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de curules que falten por repartir.

Para efectos del párrafo anterior, la votación efectiva será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 266. Los elementos de asignación del artículo anterior se aplicarán de la siguiente manera:

I. Mediante el porcentaje mínimo, se distribuirán la primera y segunda curules a todo aquel partido cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje;

II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el Cociente Electoral. En esta forma se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al Cociente Electoral; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaren curules por repartir, éstas se asignarán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

Artículo 267. Si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones o el número máximo de diputaciones conforme al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 263, su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir la repartición de las Diputaciones restantes entre los demás partidos.

Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:

I. Recibirán de las Mesas Directivas de casillas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes los paquetes electorales formados con motivo de la elección;

II. Darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes y tomarán nota del número de los que presenten huellas de violación sin destruir éstas;

III. El Presidente abrirá los sobres adheridos al exterior de cada paquete electoral que no tenga señales de violación; al efecto seguirá el orden numérico de las casillas y manifestará en voz alta los resultados que consten en las actas de escrutinio y cómputo, para posteriormente cotejarla con los resultados de las actas que obren en poder de los representantes de los partidos políticos presentes; de no existir diferencia registrará los resultados de las actas así computadas en un formato especialmente diseñado para ese fin por la Comisión Estatal Electoral;

IV. Las Comisiones Municipales Electorales abrirán los paquetes electorales y deberán realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla electoral cuando:

a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos; y

b. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición.

V. Terminado el cómputo por parte de la Comisión Municipal Electoral, ésta realizará la declaratoria de validez y extenderá y entregará de manera inmediata la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, y extenderá y entregará de manera inmediata también la constancia de Regidores de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que correspondan; y

VI. Las Comisiones Municipales Electorales conservarán todos los paquetes electorales de las elecciones de Ayuntamiento que le correspondan, hasta que haya concluido el procedimiento contencioso electoral.

Habrá recuento de votos en la totalidad de las casillas cuando:

I.- Exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección de Ayuntamiento, y el que haya obtenido el segundo lugar en la votación, es igual o menor a punto cinco por ciento, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, en estos casos la Comisión Municipal Electoral deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante la Comisión Municipal Electoral de la sumatoria de resultados por partido, consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.

Conforme a lo establecido en el párrafo inmediato anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, la Comisión Municipal Electoral dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente de la Comisión Municipal Electoral ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coalición tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo con su respectivo suplente;

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral, votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;

Se levantará un acta circunstanciada en la que se consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato;

La Comisión Municipal Electoral computará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo, y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

II.- Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a punto cinco por ciento, y existe la petición expresa del representante que postuló al segundo lugar, se deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas conforme al procedimiento que señala la fracción anterior. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:

I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios de más de veinte mil habitantes inclusive.

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a. Porcentaje Mínimo;

b. Cociente Electoral; y

c. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 271. Para la aplicación de los elementos de asignación del artículo anterior se estará al siguiente procedimiento:

I. Se asignará una regiduría a toda aquella planilla que obtenga el Porcentaje Mínimo;

II. Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; en esta forma se asignarán a las planillas tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente; y

III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

Exclusivamente a las planillas que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que la planilla que haya obtenido la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otra planilla.

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia a la planilla que haya obtenido el mayor número de votos.

Artículo 278.-...

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado percibirán una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Poder Judicial del Estado. Cuando no sea periodo electoral, su remuneración será equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, asi como las prestaciones que se aprueben en su presupuesto anual por el Congreso del Estado.

...

Artículo 280. .-...

...

El Presidente designado en el año en que inicia el proceso electoral, durará en su encargo por dos años, salvo que concluya su periodo como Magistrado, y no podrá volver a ocupar la presidencia en el siguiente periodo ordinario de actividad electoral. El Presidente designado fuera de proceso electoral, durará en su encargo por un año. El Presidente podrá reeligirse de una solo ves y ocupar un periodo máximo continuo de tres años.

...

Artículo 282. En ningún caso los Magistrados Electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

...

En caso de un impedimento de un Magistrado, este será suplido por el secretario con mayor antigüedad del Tribunal.

Artículo 355.- Derogado.

Artículo 356.- Derogado.

Artículo 358.-...

  1. La Comisión Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento ordinario sancionador;

  1. El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento espacial sancionador; y

  1. La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para la sustanciación del procedimiento.

Artículo 366. La queja o denuncia será improcedente cuando:

I a IV.-...

El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga al Pleno de la Comisión Estatal Electoral el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

...

Artículo 368.-...

...

La queja o denuncia deberá admitirse o desecharse en un plazo máximo de setenta y dos horas. Admitida la queja o denuncia por la Dirección Jurídica, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos de la Comisión Estatal Electoral o las Comisiones Municipales en su caso. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección Jurídica o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Jurídica.

...

...

...

Artículo 369. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Jurídica pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, la Dirección Jurídica remitirá el expediente al Pleno de la Comisión Estatal Electoral para que en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista emita resolución.

El Pleno de la Comisión Estatal Electoral al conocer del asunto determinará:

I a III.-...

IV.- Rechazarlo y elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría de los Consejeros.

El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo.

Artículo 370.-...

I a III.-...

La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a Tribunal Estatal Electoral, para su conocimiento.

Cuando la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

Si la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión Estatal Electoral dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas. La decisión de adoptar o negar medidas cautelares podrá ser impugnada ante Tribunal Estatal Electoral.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ATENTAMENTE

DIPUTADO HERNÁN SALINAS WOLBERG

Monterrey, Nuevo León, Abril de 2017

PAN

Grupo Legislativo PAN

8150-9500
glpan@hcnl.gob.mx

2021© Grupo Legislativo Partido Acción Nacional, Nuevo León.

Toda la información, imágenes y/o ligas publicadas en este portal son responsabilidad exclusiva del Grupo Legislativo PAN Nuevo León.