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LEY DE PROTECCIÓN CIVIL

27 de Febrero 2019

JUAN-CARLOS-RUIZ-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ

PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE. -

Los suscritos Diputados Integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos ante esta soberanía a presentar Iniciativa que reforma por modificación los artículos 4,11, 14, 24, 25, 26, 78,90 y 91 de la Ley de Protección Civil del Estado De Nuevo León. Solicitando de manera atenta y respetuosa, sea turnada con carácter de urgente bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es fundamental que día con día se esté trabajando en la actualización y modernización de los cuerpos de auxilio de nuestro Estado. Por lo cual, es indispensable integrar y facultar a los Bomberos en la Ley de Protección Civil del Estado de Nuevo León. Pues es importante que los cuerpos de bomberos queden protegidos y arropados por el Estado y sus 51 municipios, ya que representan una causa noble y heroica.

Atendiendo a la naturaleza de sus actividades las cuales los ponen en peligro constante en cada llamado de auxilio al cual deben acudir cuando se presenta alguna situación de desastre; dejando en un estado de zozobra a quienes dependen económica, moral y emocionalmente de ellos. Es por ello, que resulta imprescindible que el Estado en coordinación con los Municipios constituyan una Dirección Estatal de Protección Civil y Bomberos; la cual esté dotada de equipos de la más alta tecnología que le permita pasar de un agente reactivo a un cuerpo de auxilio preventivo. De tal forma este apto para cumplir con las contingencias que puedan poner en un inminente riesgo a la sociedad.

Actualmente se han estado presentado acontecimientos ocasionados en la mayoría de los casos por la falta de pericia del ser humano; y otros donde la naturaleza nos ha golpeado con fenómenos naturales catastróficos. Los cuales, nos han hecho vernos como una sociedad vulnerable a cualquier tipo de desastre, y en consecuencia a una debilitada capacidad de respuesta de nuestros cuerpos de auxilio.

Por lo anterior es importante retomar el objetivo por el cual se dio el origen al Sistema Nacional de Protección Civil: dotar a la sociedad en general de todos los elementos que le permitan hacer frente con eficiencia y eficacia a los fenómenos naturales antes, durante y después de su ocurrencia; queriendo decir con esto que el objetivo que se persigue es prevenir los desastres, disminuir sus efectos destructivos y procurar una recuperación inmediata a la normalidad.

Por esto, la importancia de pensar en una Dirección de Protección Civil y Bomberos dependiente del Estado. Y con ello garantizar lo que establece el Artículo 10 de la Ley de Protección Civil del Estado de Nuevo León la cual a la letra dice lo siguiente:

Artículo 10.- El Sistema Estatal de Protección Civil tendrá como objetivo fundamental ser el instrumento de información, en materia de Protección Civil, que reúna en conjunto los principios, normas, políticas, procedimientos y acciones, que en esa materia se hayan vertido, así como la información relativa a la estructura orgánica de los cuerpos de protección civil de los sectores público, privado o social, que operen en la Entidad, su rango de operación, personal, equipo y capacidad de auxilio que permita prevenir riesgos, y altos riesgos desarrollar mecanismos de respuesta a desastres o emergencias, y planificar la logística operativa y de respuesta a ellos.

Considerando la importancia que representan estos dos cuerpos de auxilio, es fundamental tenerlos al servicio del Estado y de los Municipios, como una corporación unificada que cuente con la capacidad preventiva, operativa y de respuesta inmediata a los diferentes sucesos naturales y humanos. En virtud del crecimiento acelerado de la población que se ha venido presentando en los últimos años en nuestro Estado, y aunado a los estragos originados por el calentamiento global, como son:

Temperaturas más cálidas (la acumulación de gases contaminantes hace que las temperaturas aumenten cada vez más y esto trae como consecuencia un alto nivel de riesgo de incendios).

Tormentas más intensas (el hecho de que las temperaturas sean más altas hace que las lluvias sean menos frecuentes, pero cuando se presentan sean muy intensas ocasionando inundaciones en las ciudades.)

Huracanes más peligrosos.

Dicho lo anterior, ponemos a su atenta consideración el siguiente:

TEXTO ACTUAL

PROPUESTA

DECRETO

PRIMERO.- Se reforman los artículos 4,11, 14, 24, 25, 26, 78,90 y 91 de la Ley de Protección Civil del Estado De Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado a:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno;

III. Los Presidentes Municipales;

IV. El Director de Protección Civil; y

V. Los Titulares de las Unidades Administrativas de Protección Civil de los Municipios.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado a:

I. a III ...

IV. El Director de Protección Civil y Bomberos; y

V....

Artículo 11.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará enunciativamente con la información de:

I. El Consejo Estatal de Protección Civil;

II. El Centro Estatal de Operaciones;

III. La Dirección Estatal de Protección Civil;

IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil;

V. Las Dependencias o unidades Administrativas Municipales, cuyo objeto sea la protección civil;

VI. Los Grupos voluntarios;

VII. De las Unidades de Respuesta en los Establecimientos; y

VIII. En General la información relativa a las unidades de Protección Civil, cualquiera que sea su denominación, de los sectores público, social, y privado, que operen en el Estado.

Artículo 11.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará enunciativamente con la

Información de:

I. a II...

III. La Dirección Estatal de Protección Civil y Bomberos;

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

Artículo 24.- La Dirección de Protección Civil, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, tendrá como función, proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar la protección civil en el Estado, así como el control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social privado, grupos voluntarios, y la población en general, en apoyo a las resoluciones que dicte el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, o del Centro Estatal de Operaciones.

Artículo 24.- La Dirección de Protección Civil y Bomberos, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, tendrá como función, proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar la protección civil en el Estado, así como el control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social privado, grupos voluntarios, y la población en general, en apoyo a las resoluciones que dicte el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, o del Centro Estatal de Operaciones.

Artículo 25.- La Dirección de Protección Civil se integrará por:

I. Un Director, que será nombrado por el Gobernador del Estado;

II. Las Unidades o Departamentos operativos que sean necesarios; y

III. El personal técnico, administrativo u operativo que sea necesario y autorice el presupuesto respectivo.

Artículo 25.- La Dirección de Protección Civil y bomberos se integrará por:

I. a III ...

Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:

Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil y bomberos tendrá las siguientes atribuciones:

I a XXV...

Artículo 78.- La Dirección de Protección Civil y las unidades municipales, vigilarán en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella, y aplicarán las medidas de seguridad que correspondan.

...

Artículo 78.- La Dirección de Protección Civil y Bomberos en coordinación con las unidades municipales, vigilarán en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella, y aplicarán las medidas de seguridad que correspondan.

...

Artículo 90.- Son autoridades competentes para imponer las sanciones a que se refiere el presente CAPITULO el Director de Protección Civil, y en los municipios el Titular de la unidad municipal de Protección Civil.

Artículo 90.- Son autoridades competentes para imponer las sanciones a que se refiere el presente CAPITULO el Director de Protección Civil y Bomberos, y en los municipios el Titular de la unidad municipal de Protección Civil.

Artículo 91.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán como sigue:

Artículo 91.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán como sigue:

a IV...

Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en otros ordenamientos.

Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en otros ordenamientos.

DECRETO

PRIMERO.- Se reforman los artículos 4,11, 14, 24, 25, 26, 78,90 y 91 de la Ley de Protección Civil del Estado De Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se consideran autoridades de protección civil en el Estado a:

I.

II.

III.

IV. El Director de Protección Civil y Bomberos; y

V.

Artículo 11.- El Sistema Estatal de Protección Civil se integrará enunciativamente con la

Información de:

I.

II.

III. La Dirección Estatal de Protección Civil y Bomberos;

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

Artículo 24.- La Dirección de Protección Civil y Bomberos, dependiente de la Secretaría General de Gobierno del Estado, tendrá como función, proponer, dirigir, presupuestar, ejecutar y vigilar la protección civil en el Estado, así como el control operativo de las acciones que en la materia se efectúen, en coordinación con los sectores público, social privado, grupos voluntarios, y la población en general, en apoyo a las resoluciones que dicte el Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León, o del Centro Estatal de Operaciones.

Artículo 25.- La Dirección de Protección Civil y bomberos se integrará por:

I.

II.

III.

Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil y bomberos tendrá las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI.

XVII.

XVIII.

XIX.

XX.

XXI.
XXII.
XXIII.

XXIV.

XXV.

Artículo 78.- La Dirección de Protección Civil y Bomberos en coordinación con las unidades municipales, vigilarán en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella, y aplicarán las medidas de seguridad que correspondan.

En caso de ser necesaria la aplicación de sanciones, las mismas se realizarán previa audiencia del interesado.

Artículo 90.- Son autoridades competentes para imponer las sanciones a que se refiere el presente CAPITULO el Director de Protección Civil y Bomberos, y en los municipios el Titular de la unidad municipal de Protección Civil.

Artículo 91.- Cuando en los establecimientos se realicen actos que constituyan riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán como sigue:

I.

II.

III.

IV.

Artículo 92.- Cuando en los establecimientos, se realicen actos o servicios que constituyan alto riesgo a juicio de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, o de las unidades municipales, según corresponda, estas autoridades en el ámbito de su competencia procederán de inmediato a suspender dichas actividades; a ordenar el desalojo del inmueble; y a aplicar las demás medidas de seguridad que resulten procedentes enunciadas en el Artículo 84 de este ordenamiento, además de las sanciones que en su caso correspondan. Lo anterior sin perjuicio de que se apliquen las demás medidas de seguridad y sanciones señaladas en otros ordenamientos.

Así lo acuerdan y firman los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional.

DIPUTADO JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA

Monterrey, Nuevo León a 25 de febrero de 2019

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