Grupo Legislativo
Partido Acción Nacional

Portal Oficial

PAN

INICIATIVA DE JUICIO POLÍTICO

7 de Agosto 2019

FELIX-ROCHA-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ

PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEON

PRESENTE.-

Los suscritos, ciudadanos Diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los artículos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, nos permitimos proponer la presente Iniciativa de Ley Reglamentaria de los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Ello al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Derivado de la creación de los Sistemas Nacional Anticorrupción y el Sistema Estatal Anticorrupción del Estado de Nuevo León, creados con las reformas a la Constitución Federal y Estatal respectivamente, fue necesario expedir la legislación secundaria que regulara dichos sistemas.

En efecto, la génesis del Sistema Nacional Anticorrupción surgió de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2015.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016 se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la cual tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, para el funcionamiento del Sistema Nacional previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.

También en la misma fecha, se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.

Así mismo, en fecha 14 de abril de 2017, fue modificada la Constitución Política del Estado de Nuevo León, para establecer las bases del Sistema Estatal Anticorrupción.

En fecha 6 de julio de 2017, fue expedida la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la cual tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre el Estado, la Federación, y los Gobiernos Municipales para el funcionamiento del Sistema Estatal previsto en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y de hechos de corrupción.

En el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de junio de 2019 fue publicada la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, la cual tiene por objeto, en los términos señalados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, determinar las competencias de las autoridades estatales y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, hechos de corrupción o en situación especial, así como los procedimientos para su aplicación.

Con la expedición de esta última Ley, se derogó gran parte del articulado de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, sobre todo en lo referente a las faltas administrativas de los servidores públicos y el correspondiente procedimiento para su sanción; disposiciones que ya se regulan de una forma más exhaustiva en la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Por tal situación, se considera apropiado expedir una nueva Ley, en la cual sólo se regule lo concerniente a la responsabilidad política de los servidores públicos y algunos aspectos del procedimiento penal cuando los mismos cometan un delito, de tal forma que se reglamentarían los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado, depurando de esta forma la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, la cual se abrogaría.

Cabe destacar que en esta nueva Ley que se propone, se rescata la mayoría de las disposiciones vigentes en materia de juicio político, sólo se adaptan al nuevo marco jurídico.

De esta manera se estaría estableciendo la regulación que resulta necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.

En base en lo anteriormente expuesto, se propone la aprobación por parte de esta Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 110, 111, 112, 113 Y 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley en materia de juicio político los servidores públicos que establece el artículo 110 de la Constitución Política del Estado y en materia de procedimiento penal los servidores públicos que dispone el artículo 112 de la misma Constitución.

Artículo 3. Para los efectos y aplicación de la presente Ley, son autoridades competentes:

I. El Congreso del Estado;

II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, y

III. Los Jueces de la materia penal del Poder Judicial del Estado.

Artículo 4. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter administrativo, penal o civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 5. El Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, podrán emplear indistintamente los siguientes medios de apremio y correcciones disciplinarias:

I. Sanción económica de veinte hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas en los términos de ley.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 6. En todo lo no previsto en esta Ley se observarán supletoriamente en lo aplicable las reglas que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en materia de notificaciones el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 7. Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos que se señalan en el Artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo 8. Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior dañen gravemente los intereses públicos fundamentales.

Artículo 9. Dañan gravemente los intereses públicos fundamentales:

I. El ataque a las instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de Gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos o las garantías sociales;

IV. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal o Municipal y demás normatividad aplicable en la recaudación, manejo, administración y aplicación de los caudales públicos, incluyendo los recursos

V. El ataque al ejercicio de sufragio;

VI. La usurpación de atribuciones;

VII. Cualquier acción u omisión intencional que origine una infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado o a las leyes estatales, cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios de sus Municipios o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VIII. Provocar en forma dolosa las causas de suspensión o desaparición de los Ayuntamientos o de suspensión o revocación de alguno de sus miembros, en los términos de la Ley de Gobierno Municipal; o

IX. Las demás disposiciones que sean causal de responsabilidad política que se establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado o en las leyes del Estado.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

Artículo 10. Igualmente, procede el Juicio Político contra el Gobernador del Estado, Diputados, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, Consejeros de la Judicatura del Estado por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, en los términos del Artículo 110 de la propia Constitución Federal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO Y SANCIONES EN EL JUICIO POLÍTICO

Artículo 11. Se concede acción popular para formular por escrito denuncias ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley, las cuales deberán presentarse bajo protesta de decir verdad y fundarse en elementos de prueba que hagan presumir la ilicitud de la conducta del servidor público. Cuando se omitan estos requisitos, se requerirá mediante notificación personal al denunciante, para que los satisfaga en un plazo de tres días, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia.

El ciudadano que acompañe a la denuncia documentos falsos, o manifiesten hechos falsos, será responsable en los términos que establecen las leyes respectivas

Artículo 12. El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, o después de transcurrido un año de la conclusión de sus funciones. Las sanciones correspondientes consistirán en la destitución del servidor público e inhabilitación temporal de veinte a cuarenta años para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, o sólo inhabilitación si el servidor público ya hubiere concluido su cargo.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal.

Artículo 13. Corresponde. al Congreso del Estado instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de acusación, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.

Artículo 14. El Congreso del Estado substanciará el procedimiento del Juicio Político por conducto de la Comisión Jurisdiccional, la cual se integrará y funcionará de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

Artículo 15. Presentada la denuncia ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, ésta se turnará con la documentación que la acompañe al Pleno del Congreso o a la Diputación Permanente, para que el Presidente de la turne a la Comisión Anticorrupción.

La Comisión Anticorrupción, determinará mediante dictamen:

I. Si el denunciado es servidor público en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política del Estado;

II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los intereses públicos fundamentales; y

III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por lo tanto amerita el inicio del procedimiento.

Artículo 16. Si la denuncia no satisface los requisitos señalados en las tres fracciones del Artículo 15, la Comisión Anticorrupción emitirá un dictamen en el que se establezca la improcedencia de la denuncia. El dictamen será turnado al Pleno del Congreso para su resolución, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de remisión.

Si la Comisión Anticorrupción resuelve que la denuncia es procedente, el Pleno del Congreso en la misma sesión procederá acto seguido a integrar una Comisión Jurisdiccional, o bien, acordará que la misma Comisión Anticorrupción funja durante el procedimiento como Comisión Jurisdiccional, la cual emplazará al denunciado para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga, compareciendo o informando por escrito a su elección ante la Comisión Jurisdiccional, el día y hora señalados en la propia notificación. En todo emplazamiento deberá correrse traslado al denunciado con copias de la denuncia y de los demás documentos que la integren.

El servidor público denunciado podrá nombrar un defensor que lo represente en todas las diligencias del procedimiento o en su defecto contará con un defensor del Instituto de Defensoría Pública del Estado que sea designado por su Director a solicitud de la Comisión Jurisdiccional.

Artículo 17. La Comisión Jurisdiccional, con vista de lo manifestado por el denunciado en su informe o comparecencia, practicará las diligencias e investigaciones necesarias y notificará al denunciante y al denunciado la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante la propia Comisión Jurisdiccional, la cual deberá desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Lo anterior será aplicable en lo conducente, aún si el denunciado no manifiesta lo que a su derecho convenga dentro del término concedido para tal efecto.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Jurisdiccional emitirá el dictamen correspondiente.

Artículo 18. Si de las constancias existentes se desprende que el denunciado no es responsable de los actos u omisiones imputados, la Comisión Jurisdiccional en su dictamen propondrá a la Asamblea se declare no ha lugar a proceder en contra del servidor público.

Artículo 19. Si de las constancias del procedimiento apareciere la responsabilidad del servidor público, la Comisión Jurisdiccional establecerá en su dictamen:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia y la responsabilidad del encausado, y

II. La propuesta de sanción que deba imponerse.

Artículo 20. Emitido el dictamen fundado y motivado por la Comisión Jurisdiccional se convocará dentro de los dos días hábiles siguientes a la Asamblea del Congreso del Estado para la celebración de Sesión Plenaria, en la cual una vez analizado en audiencia el dictamen y las constancias existentes, y escuchando al servidor público denunciado o a su defensor, el Pleno declarará por no menos de las dos terceras partes de sus miembros, si ha lugar a procedimiento ulterior.

Artículo 21. En. caso de que el Congreso del Estado declare que ha lugar a procedimiento ulterior, el acusado será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia, al que deberá remitirse el expediente que contenga la acusación y todas las constancias del procedimiento. La Comisión Jurisdiccional continuará el procedimiento correspondiente ante el propio Tribunal.

Lo señalado en el presente artículo será aplicable si la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hace la declaratoria correspondiente, en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los servidores públicos y por las causas a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 22. El Tribunal Superior de Justicia, una vez recibido el expediente y dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, dictará el auto de radicación correspondiente y lo notificará personalmente o por oficio a la Comisión Jurisdiccional y al acusado, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 23. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno erigido en Jurado de Sentencia, dictará por mayoría absoluta de votos resolución absolutoria o condenatoria y, en su caso, la sanción correspondiente.

Si la resolución del Tribunal es absolutoria se denegará la declaración de inhabilitación y/o destitución.

Artículo 24. Si la resolución del Tribunal es condenatoria, se sancionará al servidor público, si está en funciones, con destitución del cargo y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones públicas por un período de veinte hasta cuarenta años, atendiendo a la gravedad de la infracción. Si no está en funciones, se decretará su inhabilitación en los términos indicados.

La resolución se notificará personalmente o por oficio al acusado y se comunicará al Congreso del Estado para su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 25. Toda resolución del Tribunal que establezca que la denuncia fue producida con falsedad, deberá condenar al denunciante, cuando éste sea un particular, a cubrir los honorarios y gastos ocasionados por gestiones, pruebas y actuaciones a cargo del denunciado.

Artículo 26. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en materia de juicio político son inatacables.

Artículo 27. El Congreso del Estado o el Tribunal Superior de Justicia del Estado, no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, respectivamente, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público ha sido citado.

Artículo 28. No votarán los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los Diputados que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercerlo.

Artículo 29. En el Juicio Político los acuerdos y determinaciones del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia, se tomarán en sesión pública.

Artículo 30. El Congreso del Estado o la Comisión Jurisdiccional, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y para hacer respetar sus determinaciones, podrá emplear los medios de apremio señalados en esta Ley, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

Artículo 31. Las declaraciones o resoluciones dictadas por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, se comunicarán al Ejecutivo del Estado para efecto de su publicación en su caso, en el Periódico Oficial del Estado; al servidor público o a quien hubiere hecho la acusación y, en su caso, se harán también del conocimiento del órgano público al que pertenezca el acusado.

De igual forma se comunicarán a la Secretaría Contraloría y Transparencia Gubernamental, o la que ejerza sus funciones si cambia de denominación, a efecto de su inscripción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados e Inhabilitados.

Artículo 32. En el caso de las declaratorias a que hacen referencia los Artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicarán en lo conducente las disposiciones previstas en este Título.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33. En el supuesto de que un servidor público de los que se enuncian en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, fuere sometido a procedimiento penal por la presunta comisión de un delito, se estará a las bases que el mismo artículo establece y en los artículos 113 y 114 de la misma.

Artículo 34. Durante el proceso penal el servidor público acusado podrá seguir en su encargo, salvo que se le imponga una medida cautelar consistente en privación, restricción o limitación de la libertad, en términos del párrafo segundo del artículo 112 de la Constitución Política del Estado. En caso de dictarse la privación de la libertad, el Juez de la causa resolverá que el acusado ha sido acreedor a la medida cautelar respectiva y por consecuencia determinará su separación temporal del cargo mientras subsiste la medida cautelar.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997 y sus reformas.

PAN

Grupo Legislativo PAN

8150-9500
glpan@hcnl.gob.mx

2021© Grupo Legislativo Partido Acción Nacional, Nuevo León.

Toda la información, imágenes y/o ligas publicadas en este portal son responsabilidad exclusiva del Grupo Legislativo PAN Nuevo León.