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AUMENTO DE INTEGRACIÓN DE DIPUTACIÓN PERMANENTE

18 de Septiembre 2019

EDUARDO-LEAL-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA

PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRESENTE.-

Los suscritos, en el carácter de Diputados por la LXXV Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los diversos 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ocurrimos a promover iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado en lo correspondiente al Título IV del "Poder Legislativo", a fin de actualizar y establecer algunas nuevas disposiciones con el objetivo de hacer más operantes las normas que rigen el actuar diario de este Congreso del Estado. Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado establece en su Título IV, las disposiciones relativas al Poder Legislativo.

Es deber de esta Legislatura mantener al día la legislación vigente en el Estado, así como hacer más operantes sus disposiciones. Por ello, mediante la presente iniciativa se propone reformar algunas de las estipulaciones que se contienen en el referido Título IV.

En forma específica se propone reformar el artículo 55 de la Carta Magna Estadual para establecer que el Segundo Período de Sesiones del Congreso del Estado en vez de terminar el día el día 1 de mayo, concluya el 30 de abril, ello en razón de que dicho día es feriado en el país por la celebración del día del trabajo, lo cual en la práctica dificulta la operatividad de la Legislatura, además se propone este cambio para homologar los períodos de sesiones al Congreso de la Unión, el cual que concluye sus sesiones el 30 de abril, según lo estipula el artículo 66 de la Constitución Federal.

En el párrafo tercero del artículo 62 se suprime la referencia a la fracción XXVIII del artículo 63 de la Constitución del Estado, ya que la misma está actualmente derogada, por lo que se corrige ese error.

En el párrafo quinto de la fracción IX del artículo 63, se cambia la denominación de prestación de servicios" por el de Asociación Público Privada, ello en razón de que el texto vigente data de fecha anterior a la de la expedición de la legislación federal y de nuestro Estado, ya que al día de hoy existen sendas leyes en materia de Asociaciones Público Privadas, es decir tanto en el ámbito federal como en nuestro Estado. Por ello es por lo que se propone la denominación que para dichos contratos, es ya de uso corriente en las leyes vigentes. Por la misma razón se propone la reforma del párrafo tercero del artículo 128.

En lo que atañe a la fracción XI del artículo 63, se propone especificar que el Congreso del Estado estaría facultado para decretar conmemoraciones obligatorias observables dentro del calendario cívico del Estado. Lo anterior debido a que la facultad de la Legislatura para este propósito a la fecha no es del todo explícita. Con la adición que se propone se fortalecen las facultades del Congreso en la materia.

A propósito de lo que se propone en el párrafo primero de la fracción XIII del artículo 63, se elimina de dicho dispositivo la referencia a que los organismos desconcentrados del Estado o los Municipios rindan cuenta pública, ya que al carecer los mismos de personalidad jurídica y patrimonio propio, no es óbice que rindan cuenta pública, como de hecho en la actualidad no la rinden por ese motivo. A la vez se incluye a los fideicomisos públicos de los municipios como obligados a presentar cuenta pública, ya que desde la promulgación de la Ley de Gobierno Municipal, los municipios pueden crear fideicomisos públicos en su estructura administrativa, figura jurídica que no estaba contemplada en la anterior Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.

Respecto a la modificación propuesta a la fracción XX del artículo 63, se sugiere esta redacción para sustituir la referencia al "Tribunal Superior de Justicia" y sustituirlo por "Poder Judicial del Estado", ya que con la creación del Consejo de la Judicatura, el referido Tribunal dejó de ser el único órgano máximo de autoridad del Poder Judicial del Estado como ya lo establece el Título respectivo de la misma Constitución del Estado y la legislación secundaria, por lo que, la presente reforma sólo tiene el propósito de actualizar dicha disposición.

En lo referente a la fracción XXXII del artículo 63, se propone suprimir el texto "cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado", ya que la legislación vigente a nivel nacional obliga en caso de empréstitos, a que los mismos sean siempre autorizados por el Congreso, no sólo cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado, además se especifica que dichos créditos pueden ser de la Administración Central, de sus organismos descentralizados o de sus fideicomisos públicos.

La disposición de la fracción XXXIII se propone actualizar ya que su redacción es anacrónica además de no tomar en cuenta la última reforma al artículo 3 de la Constitución Federal que data de este año 2019.

En lo relativo al artículo 65 se propone establecer que la Diputación Permanente funcionará con nueve diputados propietarios y sus respectivos suplentes, ello por dos razones: una para garantizar un número impar que impida el empate en las votaciones de la misma, como ya ha ocurrido en anteriores experiencias, además de que es práctica común al integrar cuerpos colegiados con tal propósito; otra razón es que se integra por propietarios y suplentes por ser esa ya la norma secundaria que está vigente en este Congreso, sólo se busca darle base constitucional.

Se sugiere derogar la fracción III del artículo 66 referente a las atribuciones de la Diputación Permanente, la cual dispone que compete a la misma "preparar los proyectos de Ley y adelantar los trabajos del Congreso...", función que ha sido superada por la legislación y reglamentación secundaria, pues tal atribución no es compatible con el trabajo de las comisiones de dictamen legislativo y las facultades de los diputados. Es entendible su anacronismo pues tal disposición permanece intocada desde la promulgación de la Constitución del Estado en 1917.

La disposición vigente del artículo 75 es anacrónica que data de la época en la que no existían los instrumentos digitales, como las computadoras y el internet. Además que no se aplica en la práctica, por ello se propone una la nueva redacción de dicho dispositivo.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 55; el párrafo tercero del artículo 62; el párrafo quinto de la fracción IX, la fracción XI, el párrafo primero de la fracción XIII y las fracciones XX, XXXII y XXXIII del artículo 63; el artículo 65, el artículo 75 y el párrafo tercero del artículo 128 y se deroga la fracción III del artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 55.- La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos Períodos Ordinarios de Sesiones. El primero se iniciará el día 1º de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 1º de febrero y terminará el día 30 de abril; ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días.

(...)

Artículo 62.- (...)

(...)

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, únicamente ocurrirán para los casos a que se refieren las fracciones XVI, XXII y XLV del artículo 63 y del Artículo 99 de esta Constitución, según corresponda en cada caso.

Artículo 63.- Corresponde al Congreso:

I a VIII. (...)

IX. (...)

(...)

(...)

(...)

Dentro de la Ley de Egresos del Estado, se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Asociación Público Privada.

(...)

X. (...)

XI. Dispensar honores a la memoria de los nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado y establecer conmemoraciones obligatorias observables dentro del calendario cívico del Estado;

XII. (...)

XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar en su caso con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos, los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados y fideicomisos públicos, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

XIV a XIX. (...)

XX. Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Poder Judicial del Estado;

XXI a XXXI. (...)

XXXII. Autorizar por las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de obligaciones o empréstitos del Ejecutivo del Estado, de sus organismos descentralizados o fideicomisos públicos, o de los Municipios;

XXXIII. Expedir la legislación en materia de educación inicial, básica, media superior y superior, la cual deberá ser uniforme en todo el estado y estará sujeta a lo que establezcan la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes de carácter federal de la materia;

XXXIV a LVII. (...)

Artículo 65. Al finalizar el período de sesiones ordinarias la Legislatura nombrará una Diputación Permanente compuesta por nueve diputados propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 66. A la Diputación Permanente corresponde:

I a II. (...)

III. Derogada.

IV a X. (...)

Artículo 75. Promulgados la ley o decreto, el Gobernador los hará publicar en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 128. (...)

(...)

Los Presupuestos de Egresos de los Municipios serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, podrán autorizar en dichos presupuestos, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen por el propio Ayuntamiento, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Asociación Público Privada, las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Los recursos de la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Gobiernos Municipales; el ejercicio de los recursos se hará con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(...)

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Atentamente,

DIPUTADO EDUARDO LEAL BUENFIL

Monterrey, Nuevo León, a septiembre de 2019.

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