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"Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes"

3 de Marzo 2020

FELIX-ROCHA-75

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRESENTE.-

Los suscritos, Diputados Locales integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, acudimos con fundamento en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 102 y 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, a presentar iniciativa con proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Nuevo León y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Lo anterior al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la publicación de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, el noviembre del 2015, la "Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia" cambia su nombre a "Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes".

Este Congreso del Estado debe velar por el estricto cumplimiento de su deber de actualizar constantemente la legislación del Estado, es por lo que se propone la presente iniciativa, a fin de actualizar la denominación que establece nuestra legislación civil, tanto en su dispositivo sustantivo, como adjetivo, para la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que actualmente a más 4 años de la entrada en vigor de la de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, Iniciativa de reforma a diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Nuevo León y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. 2 conservando su anterior denominación, es decir, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; ello para guardar la debida congruencia en todos los ordenamientos en la materia.

En lo que respecta al Código de Procedimientos Civiles se reforma el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 111 para que el juez competente en materia de adopción sea el de cualquier distrito judicial del estado; esto para facilitar la labor de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes quien tutela en todo caso el interés superior del menor sujeto a adopción, ello independientemente del domicilio donde habite el menor.

Lo anterior para dar mayor agilidad al trámite de la adopción. La presente iniciativa por tener relación y conexidad con la presentada por el Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional en materia de adopción en fecha 10 de septiembre de 2019 bajo el Expediente 12849/LXXV, por lo cual se solicita a la Presidencia de este Congreso sea turnada como Anexo al mismo expediente, a fin de que sean dictaminadas en forma conjunta.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.-

Se reforman los artículos 65 y 68, el párrafo segundo del artículo 69, párrafo segundo del artículo 394, el párrafo tercero del artículo 414, el texto inicial y las fracciones I y III del párrafo primero del artículo 417 Bis 3, el texto inicial del párrafo único del artículo 417 Bis 4, los artículos 417 Bis 10 y 417 Bis 11, fracción I del párrafo primero del artículo 417 Bis 12 y el texto inicial del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 417 Bis 13 primer y segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: Artículo 65.-

Toda persona que encontrare un menor abandonado, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o ante el Ministerio Público, con los vestidos, papeles u otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que hayan concurrido.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en su caso, solicitará al Oficial del Registro Civil que levante el acta de nacimiento y, la primera, dará aviso al Ministerio Público poniendo al menor bajo la custodia de la Institución pública o privada correspondiente.

Artículo 68.-

Si con el expósito o menor abandonado se hubieren encontrado papeles u objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ordenará sea confiado al Ministerio Público respectivo, quien lo hará constar en el acta circunstanciada correspondiente, de la cual entregará copia a quien recoja al menor.

Artículo 69.- (...) Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que quien o quienes presenten a la niña o niño o atestigüe falsamente, enviará las constancias al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar y dará aviso a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, suspendiéndose el trámite hasta en tanto se resuelva. Artículo 394.- (...) El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento del menor. (...) (...) (...) Artículo 414.- (...) (...) Tratándose de niñas, niños o adolescentes que se encuentren a disposición de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y que después de treinta días no haya sido posible reincorporarlos con sus padres, los abuelos podrán ejercer los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, quienes serán sujetos a evaluaciones psicológicas y sociales; en caso contrario se les llamará mediante edicto que será publicado por única ocasión en el Periódico Oficial del Estado, a fin de que comparezcan en el improrrogable término de diez días naturales, contados a partir de la publicación. Transcurrido dicho término sin que hubieran comparecido a ejercitar su derecho, se entenderá su falta de interés manifiesta y por ende los abuelos no serán considerados para el procedimiento judicial de perdida de patria potestad. Artículo 417 Bis 3.- La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, podrá determinar la incorporación de una niña, niño o adolescente a una familia de acogida, en los casos siguientes: I. Cuando quienes ejerzan la patria potestad consientan expresamente mediante convenio celebrado con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que deberá presentarse al Juez competente; II. (...) III. Cuando conforme al dictamen del equipo multidisciplinario de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la incorporación a una familia de acogida resulta benéfico para la niña, niño o adolescente, atendiendo al interés superior del menor y para evitar la institucionalización prolongada, dando aviso inmediato al Juez competente. (...)

Artículo 417 bis 4.- El Juez competente aprobará la incorporación de la niña, el niño o adolescente a una familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en vía de jurisdicción voluntaria o como medida cautelar a petición del Ministerio Público en juicio contencioso, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes: I a II. (...) Artículo 417 Bis 10.- En los casos en que se autorice la incorporación de la niña, niño o adolescente a una familia de acogida y durante todo el tiempo que ésta dure, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá dar seguimiento al acogimiento, realizando una visita mensual durante los primeros seis meses, el siguiente semestre se realizaran visitas bimestrales y posterior a ello, visitas trimestrales por lo que resta del acogimiento familiar, cuya duración es indefinida. Artículo 417 Bis 11.- Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, determine que existe causa grave que ponga en peligro los intereses fundamentales de la niña, niño o adolescente, podrá suspender en forma provisional los efectos de la familia de acogida, determinando el ingreso de la niña, niño o adolescente a otra familia de acogida o a la institución de asistencia pública o privada, atendiendo al interés superior de la niñez, debiendo dar aviso al Ministerio Público a fin de que ejercite la acción correspondiente así como al Juez que autorizó la incorporación a la familia de acogida.

Artículo 417 Bis 12 (...) I. Por reintegración familiar, cuando en opinión de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; la familia de origen o extensa, o persona significativa ha adquirido las habilidades parentales necesarias; II a V (...) (...) Artículo 417 Bis 13.- El Juez que autorizó la medida podrá decretar la revocación de la Familia de acogida, a solicitud de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por el Ministerio Público, cuando se den alguna de las siguientes causas: I a II. (...) En cualquiera de los supuestos anteriores, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes podrá egresar de manera provisional al niño, niña o adolescente de la familia de acogida, encomendándolo preferentemente a otra familia de acogida y de no ser posible esto a una Institución Asistencial para su atención, debiendo dar de manera inmediata aviso al Juez que conoció de las diligencias, para iniciar el trámite de revocación de la familia de acogida. (...)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 111 y el párrafo tercero del artículo 180 Bis VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 111. Es Juez competente: I a VII. (...) VIII. (...) Para los casos de adopción tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en base al interés superior del menor, podrán ser tramitados en cualquier distrito judicial del Estado independientemente del domicilio donde habite éste. IX a XV. (...) Artículo 180 Bis VI. (...) (...) Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (...)

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Monterrey, Nuevo León, a marzo de 2020.

Atentamente,

DIPUTADO FÉLIX ROCHA ESQUIVEL

GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PAN

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