Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -
El suscrito Diputado Ignacio Castellanos Amaya e integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Septuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a esta soberanía a proponer el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma las fracciones V y VI del artículo 4, las fracciones XII y XIII del artículo 7 y se adicionan una fracción IV Bis y VIII al artículo 4, una fracción XIV al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 56, todo a la LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los programas sociales constituyen un conjunto de acciones, estrategias y apoyos impulsados por el Estado y/o Federación con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente de los sectores que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
Estos programas abarcan una variedad de intervenciones, que van desde transferencias monetarias directas, acceso a servicios básicos de salud, educación y vivienda, hasta proyectos productivos, capacitación laboral o apoyos alimentarios. Su finalidad debe ser contribuir a la reducción de la pobreza, cerrar brechas de desigualdad y asegurar que todas las personas puedan ejercer su derecho al bienestar.
Es por lo que no deben estar sometidos a intereses partidistas ni condicionados de ninguna forma. Son un derecho fundamental, creado para que todas las personas puedan acceder a ellos y beneficiarse sin discriminación ni presiones políticas. No obstante, este derecho ha sido vulnerado por prácticas como el condicionamiento del voto.
Frente a ello, se vuelve urgente establecer límites claros en la entrega de estos apoyos, evitando que se utilicen para el proselitismo o el clientelismo. Solo así podremos asegurar transparencia, equidad y absoluta neutralidad en el manejo de los recursos públicos.
La compra, coacción y movilización del voto, así como el condicionamiento de programas sociales, no solo constituyen prácticas ilegales, sino que representan una amenaza directa a la democracia. A pesar de que la legislación electoral las prohíbe explícitamente, continúan manifestándose. Grupos de interés o actores políticos se aprovechan de las condiciones de vulnerabilidad económica y social de la población, ofreciendo apoyos a cambio del sufragio o la lealtad política. Esta dinámica se traduce en intimidación, presión y manipulación electoral, lo que afecta gravemente la libertad del ciudadano para ejercer un voto informado e independiente.
Aún más preocupante es el riesgo de que los recursos públicos destinados a programas sociales se utilicen de manera selectiva o discrecional para beneficiar a simpatizantes del gobierno en turno, excluyendo o castigando a quienes no expresan apoyo político. Esta práctica influye de manera directa los principios de imparcialidad, equidad y legalidad que deben regir la administración pública. Además, distorsiona la competencia democrática, pues otorga una ventaja indebida a ciertos actores políticos mediante el uso de recursos que pertenecen a toda la ciudadanía.
Cuando los ciudadanos perciben que su acceso a programas esenciales depende de su afinidad con un partido o candidato, se genera un fenómeno de dependencia política, debilitando su autonomía y libertad de decisión. Esto no solo afecta el ámbito electoral, sino que perpetúa relaciones de subordinación y desigualdad, porque convierte un derecho en un instrumento de control político.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO. - Se reforma las fracciones V y VI del artículo 4, las fracciones XII y XIII del artículo 7 y se adicionan una fracción IV Bis y VIII al artículo 4, una fracción XIV al artículo 7 y un segundo párrafo al artículo 56, todo a la LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, para quedar como sigue:
Artículo 4 º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. al IV. (...)
IV BIS. Instalaciones o Espacios públicos: Escuelas públicas, parques o plazas, centros comunitarios, centros de salud y las dependencias del Gobierno del Estado o Municipal;
V. Sociedad Civil: Las agrupaciones civiles, académicas, de investigación, sociales y asistenciales legalmente constituidas, en las que participen personas o grupos cuyo propósito sea realizar actividades relacionadas con el bienestar y el desarrollo de la población del Estado, y que no persigan fines de lucro ni intereses religiosos o partidistas;
VI. Padrón: La relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas estatales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad correspondiente; y
VII. Programas sociales: Conjunto de acciones, estrategias y apoyos impulsados por la Federación y/o el Estado con el objetivo de mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente de los sectores que enfrentan situaciones de vulnerabilidad.
Artículo 7°. Para el cumplimiento de esta Ley, el Titular del Ejecutivo, a través de la Secretaría, deberá:
I. al XI. (...)
XII. Implementar programas sociales para garantizar la atención y tratamiento en problemas de salud mental entre las personas en situación de vulnerabilidad;
XIII. Coordinarse con los Municipios ante la ausencia de instalaciones o espacios estatales destinados a la entrega de programas sociales; y
XIV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. (...)
Asimismo, queda prohibido realizar la entrega de programas sociales otorgados por la Federación o el Estado en domicilios particulares o en instalaciones de organizaciones o partidos políticos. La entrega de dichos programas deberá efectuarse exclusivamente en espacios o instalaciones de carácter público, asegurando en todo momento la transparencia, equidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos.
TRANSITORIO
ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
MONTERREY, NUEVO LEÓN., A FECHA DE SU PRESENTACIÓN.
A T E N T A M E N T E
GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. IGNACIO CASTELLANOS AMAYA
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