Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA.
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -
La suscrita Dip. AILE TAMEZ DE LA PAZy los diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Septuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a esta soberanía a proponer el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en materia de servicios auxiliares al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los servicios auxiliares de arrastre y salvamento constituyen una actividad complementaria del transporte que impacta directamente en la movilidad y seguridad jurídica de las personas. Si bien en México estos servicios se encuentran regulados a nivel federal particularmente en lo relativo al autotransporte federal de carga, existe una ausencia de un marco normativo local claro en materia de servicios auxiliares relativo a grúas de arrastre y salvamento. Esto ha generado vacíos normativos que propician discrecionalidad por parte de diversas autoridades y las mismas empresas en la prestación del servicio y el cobro del mismo.
Actualmente, la ciudadanía de Nuevo León enfrenta un sistema caracterizado por la falta de homologación en tarifas y supuestos para la prestación de los servicios auxiliares de arrastre y salvamento que derivan en abuso por parte de autoridades, cobros excesivos y opacidad en la práctica. Esta problemática no es exclusiva de Nuevo León; entidades como Tamaulipas y el Estado de México presentan escenarios similares ante la ausencia de una regulación integral.
Las consecuencias son evidentes pues impactan directamente en la economía de muchas familias. El retiro de vehículos ya sea por infracciones o accidentes afecta directamente al patrimonio de las personas. A esto se le suma la incertidumbre sobre los mecanismos para recuperar los vehículos y la percepción de arbitrariedad.
El marco jurídico vigente en la entidad resulta insuficiente para atender esta problemática, ya que no existen criterios uniformes entre autoridades estatales y municipales, además que no hay verdaderos mecanismos para supervisar y controlar el servicio. En contraste, a nivel federal se ha publicado el Reglamento de los Servicios Auxiliares al Autotransporte Federal de Arrastre, de Arrastre y Salvamento y de Depósito de Vehículos donde se han establecido lineamientos, criterios técnicos y tabuladores de tarifas que buscan ordenar la operación de los permisionarios. Asimismo, a nivel estatal, estados como Querétaro han avanzado en la materia con una regulación específica pues tienen la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro.
Si bien los servicios auxiliares están sujetos a concesión por parte de los municipios, es indispensable establecer bases mínimas que rijan su operación en toda la entidad, incluyendo requisitos técnicos y operativos, así como la implementación de tarifas autorizadas. Esto brindará mayor certeza jurídica a las personas usuarias y ayudará a prevenir abusos de autoridad y por parte de las empresas que prestan dichos servicios.
En este contexto, resulta indispensable impulsar una reforma a la Ley de Movilidad Sostenible, y de Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, con el propósito de establecer un marco normativo claro, que sin sobrerregular, permita:
Establecer requisitos mínimos para el otorgamiento de permisos;
Establecer un tabulador de tarifas máximas claras, públicas y verificables;
Garantizar la trazabilidad de cada servicio mediante la memoria descriptiva; y
Prevenir actos de corrupción.
La presente propuesta busca fortalecer la rendición de cuentas y claramente combatir prácticas de corrupción, en el entendido que atender esta problemática no solo es una medida necesaria, sino urgente para fortalecer el Estado de Derecho y proteger los intereses y derechos de los ciudadanos.
Por lo antes expuesto, se propone el siguiente proyecto de:
DECRETO
ÚNICO. - Se adiciona la SECCIÓN QUINTA denominada "DE LOS SERVICIOS AUXILIARES", con sus artículos 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4, 86 Bis 5, 86 Bis 7, 86 Bis 8, 86 Bis 9, 86 Bis 10 y 86 Bis 11 al CAPÍTULO SEGUNDO SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL TÍTULO QUINTO de la LEY DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, DE ACCESIBILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, para quedar como sigue:
SECCIÓN QUINTA
DE LOS SERVICIOS AUXILIARES
Artículo 86 Bis. Los servicios auxiliares regulados en la presente Ley serán los siguientes:
I. Arrastre; y
II. Arrastre y salvamento.
Artículo 86 Bis 1. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Arrastre: Modalidad de servicio auxiliar consistente en realizar las maniobras necesarias e indispensables para enganchar o subir a la grúa vehículos que se encuentren sobre sus propias ruedas, sobre la superficie de rodamiento o sobre el acotamiento de los caminos estatales y deben ser trasladados en condiciones seguras, así como en las que se recibe el vehículo, de un punto a otro del territorio estatal;
Arrastre y salvamento: Modalidad de servicio auxiliar consistente en la prestación del servicio integral del conjunto de maniobras técnico-mecánicas o, en su caso y de ser indispensables, manuales necesarias para el rescate y traslado de vehículos que participan en siniestros de tránsito, sus partes o su carga; que se encuentren imposibilitados para circular, hasta dejarlo sobre sus ruedas en la superficie de rodamiento, en condiciones de realizar las maniobras propias de su arrastre y traslado a un depósito permisionado; y
Grúa: Vehículo diseñado para el arrastre o movilización de vehículos, producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características técnicas y de seguridad establecidas por la normativa mexicana aplicable para la prestación de servicios auxiliares con los tipos A, B, C y D.
Artículo 86 Bis 2. Para la prestación del servicio de arrastre y arrastre y salvamento en caminos que no estén a cargo de la federación, se requerirá permiso previo otorgado por el Instituto. Las grúas deberán de contar con equipo de señalización vial preventiva para el control de tránsito, cuando menos con banderolas, barreras, conos, tambos, lámparas intermitentes, linternas y señales horizontales y verticales, las cuales deben de estar en óptimo estado de operación.
Los servicios de arrastre y arrastre y salvamento prestados por autoridades estatales y municipales en ejercicio de sus atribuciones no requieren de permiso.
Artículo 86 Bis 3. La persona permisionaria a la que se refiere el artículo anterior, este debe establecer la señalización preventiva necesaria antes de iniciar las maniobras correspondientes al arrastre y arrastre y salvamento mediante señalamiento, ya sea manual o con la grúa, para advertir a las personas usuarias del camino la presencia de vehículos averiados o detenidos, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, y registrarlo en la memoria descriptiva, al igual que los horarios de inicio y término de la señalización. Esta señalización preventiva no generará pago adicional alguno.
Artículo 86 Bis 4. Los permisos se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas, estas últimas debidamente constituidas; que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y en los términos que disponga este último.
Artículo 86 Bis 5. El servicio de arrastre, y arrastre y salvamento, no estará sujeto a itinerario ni horario determinado.
Artículo 86 Bis 6. Las personas permisionarias de los servicios auxiliares de arrastre y de arrastre y salvamento están obligadas a respetar y sujetarse en todo momento a las tarifas autorizadas establecidas en el tabulador de servicios establecido en el reglamento de la presente Ley. Las tarifas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste que permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
Artículo 86 Bis 7. En ningún caso, el permisionario podrá realizar cobros superiores a la tarifa autorizada o incrementar ésta, o retener unidades vehiculares, argumentando circunstancias de emergencia, fenómenos naturales, meteorológicos, acuerdo de voluntades, siniestros o cualquier otra causa.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado en los términos previstos en este ordenamiento
Artículo 86 Bis 8. El Instituto a través de su portal de internet y los permisionarios, deben dar a conocer a la persona usuaria o interesada las tarifas autorizadas y las condiciones de operación, previo a la prestación del servicio, así como tener en sus oficinas y vehículos destinados al servicio, ejemplares impresos de las tarifas autorizadas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a disposición del público usuario.
Artículo 86 Bis 9. Las personas permisionarias de los servicios auxiliares deben contar de forma permanente con un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que especifique una suma asegurada por evento de cuando menos el valor diario de veintitrés mil doscientas sesenta y seis mil UMA, que ampare la muerte así como los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse derivado de la prestación del servicio.
En el caso de daños, pérdidas, robos, extravíos o faltantes acreditados producidos con motivo de los servicios de arrastre y de arrastre y salvamento la persona permisionaria tendrá la obligación de restituirlos en el plazo de sesenta días naturales.
Artículo 86 Bis 10. Concluido el servicio auxiliar, la persona permisionaria está obligada a entregar a la persona usuaria o interesada la memoria descriptiva levantada en la que se desglosen los trabajos efectuados hasta ese momento, que sirva como comprobante de los servicios prestados y su importe, por ser la base para el pago de los servicios brindados.
Artículo 86 Bis 11. La memoria descriptiva deberá contener como mínimo:
I. Lugar y fecha del servicio auxiliar de que se trate;
II. Hora en que se tuvo conocimiento del hecho de tránsito y la vía por la que se solicitó o asignó el servicio de arrastre y salvamento;
III. Nombre de la persona solicitante del servicio, ya sea la autoridad, o bien, la propia usuaria o interesada;
IV. Kilómetros recorridos contados a partir del lugar donde se inician las maniobras hasta el depósito permisionado;
V. Hora de inicio y desarrollo de las maniobras de salvamento, tanto ordinarias como especiales, sobre o fuera del camino, asentando los tiempos en que se desarrollan las mismas, así como los períodos o tiempos de inactividad por causas ajenas a la persona permisionaria;
VI. Número y tipo de grúas utilizadas conforme al tipo de vehículo siniestrado;
VII. Tipo de accidente, de terreno, de maniobras de acceso, de materiales empleados y uso de personal o equipo especializado, en caso de haberse empleado;
VIII. Acondicionamiento de lugar o del vehículo y, en su caso, alguna maniobra especial sobre el cuidado del vehículo o su carga solicitada por la persona usuaria o interesada;
IX. Maniobras de señalización, carga, descarga y traslado de la carga a un lugar accesible;
X. Limpieza del camino o del terreno; protección del entorno o contorno del lugar del accidente;
XI. Hora en que se terminan las maniobras, hora de llegada al lugar de depósito, lugar de depósito y distancia recorrida hacia el mismo;
XII. Cuando menos cuatro fotografías para cada etapa siguiente: del inicio del salvamento; del desarrollo que incluye la señalización, maniobras especiales, maniobras sobre o fuera del camino; del fin del salvamento; del inicio del arrastre y de las condiciones del vehículo a su ingreso en el depósito. Las fotografías deben ser útiles para acreditar el servicio realizado y justificar el pago y maniobras sobre el servicio correspondiente. Las fotografías señaladas en esta fracción pueden ser sustituidas por videograbaciones;
XIII. Cálculo final del costo de los servicios prestados;
XIV. Firma de la persona usuaria o interesada de manera autógrafa o electrónica; y
XV. Firma de la persona permisionaria de manera autógrafa o electrónica.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Instituto de Movilidad y de Accesibilidad del Estado de Nuevo León dentro de un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá de emitir las disposiciones reglamentarias para su debida implementación, incluyendo la determinación y publicación del tabulador de tarifas autorizadas.
MONTERREY, NUEVO LEÓN, A FECHA DE SU PRESENTACIÓN.
A T E N T A M E N T E
AILE TAMEZ DE LA PAZ
DIPUTADA LOCAL
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