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Derecho de Alimentación de Padres

14 de Septiembre 2026

ITZEL-SOLEDAD-CASTILLO-ALMANZA-LXXVI

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. PERLA DE LOS ÁNGELES VILLARREAL VALDEZ
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -

La suscrita Diputada Itzel Soledad Castillo Almanza e integrantes del Grupo Legislativo Partido Acción Nacional de la Septuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a esta soberanía a proponer el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona diversas disposiciones al Código Civil para el Estado de Nuevo León, en materia de ampliar la definición de abuso sexual, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho de alimentos constituye una de las instituciones más importantes del derecho familiar mexicano, ya que tiene como finalidad garantizar que las personas que, por su edad, estado de salud o condición de vulnerabilidad, no pueden satisfacer por sí mismas sus necesidades básicas, cuenten con el apoyo de quienes tienen el deber legal de proporcionarlo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que esta obligación no solo tiene un contenido patrimonial, sino que encuentra su fundamento en la dignidad humana, la solidaridad familiar y la protección de quienes se encuentran en una situación de necesidad. Asimismo, ha reconocido que se trata de una institución de orden público e interés social, cuya finalidad es salvaguardar el bienestar y el desarrollo de las personas que requieren dicha protección.
En el Estado, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias representa una de las principales causas de controversias en materia familiar. La creación del Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y la implementación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios reflejan el reconocimiento institucional de que la omisión en el cumplimiento de estas obligaciones constituye un problema estructural que afecta el interés superior de la niñez.

La problemática surge cuando un padre o madre que incurrió en un abandono material, afectivo o educativo grave e injustificado durante la niñez de su hijo, pretende posteriormente exigirle alimentos. La solidaridad familiar exige que quien pretende apoyarse en ella haya sido solidario en el pasado.

Esta propuesta de reforma al artículo 304 busca limitar el derecho de los padres a exigir pensión alimenticia a sus hijos cuando aquellos incumplieron con sus obligaciones de crianza en el pasado. La modificación al artículo 304 lo que busca es plantear una regla de acreditación diferenciada para no vulnerar el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

Es fundamental mantener la obligación general de los hijos hacia los padres, pero añadiendo que este derecho será inexigible si existe una resolución judicial firme o una inscripción en el registro de deudores alimentarios que compruebe el abandono durante la minoría de edad del hijo. Para los casos donde no haya un antecedente judicial, se debe permitir al descendiente oponer el abandono como excepción procesal durante el juicio, facultando al juez para ponderar las pruebas.

Las formas para acreditar el incumplimiento de la obligación alimentaria parte de una premisa jurídica establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): el derecho a recibir alimentos nace del vínculo biológico filial desde el instante del nacimiento, y no del reclamo judicial. Por tanto, el abandono y el incumplimiento existen materialmente, haya existido o no una demanda en el pasado. Para salvaguardar la proporcionalidad y evitar imponer cargas probatorias imposibles o revictimizantes a los hijos que sufrieron abandono, es técnicamente viable y necesario establecer un sistema de acreditación diferenciada de acuerdo con la existencia o inexistencia de un antecedente judicial.

El modelo propuesto se sustenta en lo siguiente:

Acreditación con antecedente judicial (Inexigibilidad de plano).
Supuesto: El progenitor abandonador cuenta con un historial documentado ante las autoridades, ya sea por haber sido condenado en un juicio de alimentos previo, o por encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). La SCJN ha validado que este tipo de registros son constitucionales, proporcionales y representan una medida idónea para combatir el incumplimiento de la obligación alimentaria. En este caso, la prueba es estrictamente documental y pública. Al presentarse la copia certificada de la sentencia previa o el certificado de inscripción en el padrón de deudores alimentarios, el derecho del padre a reclamar alimentos se torna inexigible por ese simple hecho. No es necesario abrir un debate probatorio, ya que el Estado ya determinó previamente que el progenitor falló en su deber. Obligar al hijo a pagarle una pensión a quien consta legalmente como su deudor alimentario histórico implicaría perpetuar la cadena de vulneraciones iniciada en su infancia, lo cual contraviene el interés superior de la niñez.

Acreditación sin antecedente judicial (Oposición como excepción en juicio)
Supuesto: Existen incontables realidades sociales por las cuales el incumplimiento no se judicializó en su momento. La propia SCJN ha reconocido mediante sentencias con perspectiva de género que, en numerosas ocasiones, el progenitor a cargo de los menores (generalmente la madre) no demanda legalmente los alimentos debido a la escasez de recursos económicos, la imposibilidad de localizar al deudor que abandonó el hogar, o por evadir situaciones de conflicto. La falta de un juicio previo no purga la irresponsabilidad del padre ausente. Cuando no exista una resolución previa, el hijo adulto demandado deberá oponer el abandono o incumplimiento como una excepción procesal en el juicio donde su progenitor le reclame los alimentos. Dado que el hijo no tendrá un documento público para probar el abandono de hace décadas, el estándar probatorio debe flexibilizarse. Si en el juicio se demuestra la autosuficiencia actual del hijo y que fue criado exclusivamente por el otro progenitor (o por sí mismo), se genera la presunción lógica de que las necesidades alimentarias de la infancia fueron cubiertas sin la ayuda del demandante. La Corte ha establecido que, a diferencia de los hijos menores de edad que gozan de la presunción de necesitar alimentos, cuando un padre reclama alimentos debe probar su necesidad real bajo un escrutinio estricto. Por tal razón, si el hijo opone la excepción de abandono en el juicio, el juez debe requerir al padre que demuestre bajo qué circunstancias cumplió con su corresponsabilidad en el pasado, evaluando su historial de deberes familiares para determinar si es merecedor de la solidaridad que hoy exige.

Establecer esta acreditación diferenciada es la mejor manera de armonizar el choque de derechos entre dos sujetos que, en diferentes líneas de tiempo, gozan de una protección reforzada por parte del Estado: el menor de edad (en el pasado) y el adulto mayor (en el presente), dándole certeza jurídica inmediata al hijo que ya cuenta con pruebas documentales del abandono y garantizándole, a su vez, el acceso a la justicia y a la defensa al hijo cuyo abandono quedó en la invisibilidad jurídica, permitiéndole demostrar ante el juez que el vínculo de solidaridad familiar fue destruido años atrás por el propio demandante.

Establecer esta acreditación diferenciada es la mejor manera de armonizar el choque de derechos entre dos sujetos que, en diferentes líneas de tiempo, gozan de una protección reforzada por parte del Estado: el menor de edad (en el pasado) y el adulto mayor (en el presente), dándole certeza jurídica inmediata al hijo que ya cuenta con pruebas documentales del abandono y garantizándole, a su vez, el acceso a la justicia y a la defensa al hijo cuyo abandono quedó en la invisibilidad jurídica, permitiéndole demostrar ante el juez que el vínculo de solidaridad familiar fue destruido años atrás por el propio demandante.

Para justificar la viabilidad de la reforma al artículo 304, bajo este enfoque de derechos humanos, se parte de que, desde la perspectiva del hijo, el derecho a recibir alimentos durante la infancia es un derecho fundamental que garantiza el nivel de vida adecuado y el desarrollo integral del menor (físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social). Cuando un progenitor incumplió con esta obligación, no solo privó al niño de los recursos materiales necesarios para su crecimiento, sino que cometió una vulneración directa a su dignidad humana. La SCJN ha establecido que la conducta omisiva e irresponsable del padre que abandona se revela como un desinterés y menosprecio a la persona humana. Además, esta omisión impone una carga doble y desproporcionada sobre el otro progenitor (generalmente la madre), quien debe asumir en solitario tanto el cuidado personal como la provisión de recursos, lo que deteriora el bienestar de la familia y reduce drásticamente las oportunidades de desarrollo del menor.

Desde la perspectiva del padre, años o décadas después de que abandonó a su hijo suele llegar a la tercera edad, una etapa de la vida en la que también son consideradas un grupo vulnerable que merece especial protección legal. Bajo una interpretación tradicional y estricta del derecho civil, el estado de necesidad del padre anciano bastaría para activar la obligación de los hijos mayores de edad de proporcionarle alimentos, concibiendo esta obligación como de orden público e indisponible. Sin embargo, desde la perspectiva de los derechos humanos, la vulnerabilidad actual del adulto mayor no tiene el alcance jurídico de borrar o purgar la violación a los derechos humanos que él mismo cometió en el pasado contra su hijo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y las iniciativas legislativas recientes (como la propuesta a nivel federal) han razonado que el principio de reciprocidad alimentaria refleja un ideal de solidaridad familiar, pero este opera bajo el presupuesto jurídico de un cumplimiento previo de las obligaciones. La expectativa legítima y ética es que quien pretende apoyarse en la solidaridad familiar para exigir una pensión en su vejez, haya sido solidario en el pasado. Si el progenitor rompió ese vínculo mediante el abandono material y afectivo durante la niñez de su hijo, destruyó el fundamento mismo que daba origen a su derecho de exigir alimentos. Permitir que un padre abandone a su hijo en su etapa de mayor vulnerabilidad y luego, amparándose en su propia vulnerabilidad por la vejez, le exija una pensión, resulta incompatible con los derechos humanos, al contravenir el principio general del derecho que dicta que "nadie puede beneficiarse de su propia falta" y al obligar al hijo adulto a sostener económicamente a quien lo abandonó y lo privó de un desarrollo integral, lo que implica ignorar la reciprocidad real y revictimizarlo, perpetuando la cadena de vulneraciones que inició en su infancia.

Por lo tanto, la reforma planteada en los términos que se propone es plenamente compatible con los derechos humanos porque salvaguarda la proporcionalidad. No discrimina al adulto mayor ni le niega sus derechos por su edad, sino que le niega la posibilidad de explotar económicamente a la víctima de su propio abandono. La medida protege al hijo (hoy adulto) de sufrir una "violencia invisible" y económica perpetuada desde el pasado, equilibrando la balanza de la justicia familiar al dictar que la falta de asistencia paterna en la infancia rompe el derecho a exigir reciprocidad en el futuro.


Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto.

DECRETO

ÚNICO.- Se adiciona un segundo y tercer párrafo al artículo 304 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

Artículo 304.- ...

Sin embargo, el derecho de los padres a exigir alimentos a sus hijas e hijos no será exigible cuando exista resolución judicial firme o inscripción en el registro de deudores alimentarios que acredite que el ascendiente incumplió de manera injustificada con su obligación alimentaria durante la minoría de edad del descendiente.

En caso de no existir resolución judicial previa, el descendiente podrá oponer como excepción en juicio el abandono o el incumplimiento notorio de la obligación por parte del progenitor. En este supuesto, el Juez ponderará los elementos de prueba garantizando la equidad, tomando en consideración tanto la vulneración previa de los derechos del menor, como la condición actual de vulnerabilidad y protección reforzada en la que pudiera encontrarse el ascendiente.

TRANSITORIO

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

MONTERREY, NUEVO LEÓN; A FECHA DE SU PRESENTACIÓN.


A T E N T A M E N T E

GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DIP. ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA

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