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Lectura AYD

13 de Octubre 2026

IGNACIO-CASTELLANOS-77

Autor: Grupo Legislativo PAN

DIP. PERLA DE LOS ÁNGELES VILLARREAL VALDEZ
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -


El suscrito DIPUTADO IGNACIO CASTELLANOS AMAYA y los diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la Septuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y con fundamento en los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos a esta soberanía a proponer el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones a la LEY DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho humano al agua es el derecho de todas las personas a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina e higiene personal y doméstica.
En Nuevo León, la población ha padecido de manera recurrente el desabasto de agua y las consecuencias que ello implica, interrupciones prolongadas del suministro, pérdida de la salubridad del líquido vital, necesidad de recurrir a pipas y a la compra de agua embotellada, y afectaciones a la higiene y la salud de las familias. A esta situación se suma un problema adicional que agrava la carga sobre los hogares,  los costos elevados derivados de cobros inexplicables, que llegan a los usuarios sin una justificación clara y, en muchos casos, sin correspondencia con el consumo real.
Esta problemática no afecta únicamente al funcionamiento del servicio público, sino también, y de manera directa, a la economía de las familias. Un recibo que se incrementa sin explicación obliga a los hogares a reorganizar su gasto, a endeudarse o a posponer necesidades básicas para cubrir un monto que no pudieron prever ni verificar. Quienes han recibido el servicio de manera deficiente o intermitente se ven, además, ante la situación de pagar más por un servicio que no se les presta en condiciones adecuadas. Por ello, los cobros que se presenten no deben constituir una carga injustificada para las familias y, cuando existan, deben ser correctamente explicados por el organismo operador, sin representar una sorpresa para los usuarios.
El origen de buena parte de estas inconformidades se encuentra en la determinación del consumo facturado. La facturación del servicio depende de la lectura del aparato medidor, por lo que cualquier error en ella se refleja directamente en el monto que se cobra. Una lectura equivocada, estimada sin sustento, mal capturada o que no corresponda a la lectura real del medidor genera un consumo aparente que el usuario nunca realizó y, con ello, un cobro indebido. Cuando esto ocurre, la persona usuaria se ve obligada a emprender trámites, aclaraciones y reclamaciones para demostrar un hecho que el propio organismo está en condiciones de verificar.
El recibo de agua debe reflejar con exactitud lo que cada hogar consume. La lectura del aparato medidor es el punto de partida de toda la cadena de cobro. De ella depende el volumen facturado, el rango tarifario aplicable y, en consecuencia, el monto que cada familia debe pagar. Cuando la lectura se omite, se estima sin causa justificada o se registra de manera incorrecta, el error se traslada íntegramente al usuario.
En Nuevo León, la Ley de Agua Potable y Saneamiento regula la toma de lecturas, pero no establece lineamientos suficientes para garantizar que estas se realicen de manera adecuada ni para que se expliquen las irregularidades que puedan presentarse. Actualmente, las disposiciones se limitan a obligar al lecturista a verificar el número del medidor y el domicilio, así como a expresar la lectura o la clave de no lectura, sin establecer con claridad las razones que expliquen las irregularidades que pueden derivar en incrementos en las tarifas de los recibos.
Es necesario reconocer que un incremento injustificado en el recibo de agua representa un desequilibrio en la economía familiar. No es justo que las familias tengan que enfrentar estas situaciones sin una explicación clara ni mecanismos adecuados para verificar los cobros. Por ello, no debemos limitarnos a sancionar a los usuarios por las irregularidades que se presenten, sino también establecer medidas para que el organismo operador asuma la responsabilidad que le corresponde cuando las deficiencias sean atribuibles a su actuación.
Garantizar el derecho humano al agua no significa únicamente asegurar que llegue a los hogares, sino también que las familias paguen lo justo por lo que realmente consumen. Ningún usuario debería cargar con las consecuencias de una lectura incorrecta, una omisión o una falla atribuible al organismo operador. El acceso al agua ya representa un desafío para miles de familias, no permitamos que un cobro injustificado se convierta en una carga más para su economía. Porque el recibo de agua debe cobrar el consumo real, no los errores de quien presta el servicio.

DECRETO
ÚNICO. - Se REFORMA el ultimo parrafo al artículo 50, y el ultimo parrafo del articulo 54, y la fraccion II al articulo 55, y se ADICIONA articulo 53 bis y articulo 57 bis y se DEROGA fraccion IV y V del articulo 55 a la LEY DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ARTÍCULO 50.- (...)
 
El lecturista verificará que el número del medidor y el domicilio que se indique sean los correspondientes y expresará la lectura del medidor. 

ARTÍCULO 53 BIS .- Se verificará mensualmente la lectura del aparato medidor de consumo de agua, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 54 de esta Ley, y asegurar que el volumen registrado corresponda a la lectura real indicada por dicho aparato.
El personal del organismo operador o de los prestadores autorizados que, por acción u omisión, registre, reporte o utilice una lectura que no corresponda al consumo real señalado por el aparato medidor, cuando dicha conducta sea imputable a negligencia, dolo o incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
El organismo operador que, habiendo sido acreditada una lectura errónea imputable a éste, omita corregir la facturación correspondiente o exigir al usuario el pago derivado de dicha lectura.
El personal responsable que se niegue injustificadamente a realizar la revisión o aclaración de una lectura cuando existan elementos que hagan presumir que ésta es incorrecta.
ARTICULO 54.- (...)
I. (...)
II. (...)
III. (...)
IV. (...)
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones administrativas que correspondan. El prestador de los servicios deberá hacer del conocimiento del usuario cuando no sea posible determinar el volumen de consumo de agua mediante la lectura del aparato de medición 

ARTÍCULO 55.- (...)
II.- El  volumen que se desprendan de los tres últimos pagos efectuados con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. 
III.-(...)  
 IV. Se deroga.
 V. Se deroga. 

ARTÍCULO 57 BIS.- Cuando se determine que una lectura errónea, incorrecta o inconsistente fue ocasionada por acción u omisión imputable al organismo operador, éste deberá:
I.- Corregir la facturación correspondiente;
II.- Cancelar los cargos que se hubieren generado exclusivamente como consecuencia de la lectura incorrecta;
III.- Bonificar o compensar al usuario las cantidades pagadas indebidamente;
IV.- Abstenerse de suspender el servicio por el adeudo generado exclusivamente con motivo de la lectura errónea, mientras se encuentre en proceso de aclaración; y
V.- Determinar, en su caso, las responsabilidades administrativas correspondientes respecto del personal que haya incurrido en la conducta.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará lugar a las responsabilidades y sanciones que correspondan conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y demás disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de otra naturaleza que resulten procedentes.

TRANSITORIOS

ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

MONTERREY, NUEVO LEÓN., A FECHA DE SU PRESENTACIÓN.

A T E N T A M E N T E


GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DIP. IGNACIO CASTELLANOS AMAYA

PAN

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