Autor: Grupo Legislativo PAN
DIP. PERLA DE LOS ANGELES VILLARREAL VALDEZ
PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
P R E S E N T E. -
La suscrita Diputada Claudia Gabriela Caballero Chávez y los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de la LXXVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 86 y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, correlacionado con los artículos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, acudimos ante esta Soberanía a presentar Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 128, 129 y 133 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, para incluir de forma específica las obligaciones de mantenimiento y operaciones del sistema integral de medición ambiental en apego a lo dispuesto por la NOM-156-SEMARNAT-2012, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Derecho Humano a la Salud y a un Medio Ambiente Sano está estipulado en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicta que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Este derecho no es una aspiración idealista. El Artículo exige que el Estado genere información técnica confiable y la difunda de manera proactiva. Según la OMS, la contaminación del aire provoca siete millones de muertes prematuras anuales a nivel mundial, afectando de forma desproporcionada a grupos sensibles como menores de 12 años y adultos mayores.
En zonas densamente pobladas como el Valle de México, Guadalajara y Monterrey se estima que los altos niveles de partículas finas producen alrededor de 2,170 muertes prematuras anuales, esta cifra proviene del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual es citado en el informe de la Cuenta Pública 2022 de la Auditoría Superior de la Federación
A pesar de la gravedad del problema, el Sistema Integral de Monitoreo Ambiental (SIMA) ha enfrentado retos críticos de gobernanza y operatividad. Se ha documentado que, en periodos de alta contaminación, estaciones de monitoreo han quedado fuera de servicio por fallas técnicas, dejando a la población sin datos vitales para su protección.
Investigaciones recientes de la UNAM y The Guardian, han revelado la realidad de la Escuela Primaria Gral. Lazaro Cardenas, se sitúa en el municipio de San Nicolás de los Garza, en las inmediaciones de una planta recicladora de residuos peligrosos denominada Zinc Nacional. Se encontraron niveles de plomo 1760 veces por encima del umbral de seguro internacional. El arsénico y el cadmio no son solo nombres en la tabla periódica; son sustancias cancerígenas que nuestros niños están inhalando hoy mismo dentro de sus aulas de clase.
La red de monitoreo actual es insuficiente en comparación con estándares internacionales; mientras ciudades como Madrid tienen una estación por cada 120 mil habitantes. En Monterrey la proporción es casi el doble de deficiente. La falta de un programa de mantenimiento preventivo correctivo obligatorio en la ley ha permitido que la infraestructura se deteriore, comprometiendo la integridad y trazabilidad del dato.
La norma oficial mexicana NOM-156-SEMARNAT-2012 establece las especificaciones técnicas mínimas para la operación de los sistemas de monitoreo. Sin embargo, esta norma federal no ha sido actualizada en más de una década, lo que constituye una omisión ante los avances científicos actuales. Al integrar los criterios de los numerales 8.3 y .6 de dicha norma a nuestra ley estatal, nuevo León no solo ser armoniza con el marco federal, sino que eleva el estándar de mantenimiento y operación a una obligación legal ineludible, garantizando que los equipos funcionen las 24 horas del dia
Esta iniciativa propone que la Secretaría de Medio ambiente del estado sea la autoridad única para revisión y validación técnica de los reportes. No basta con recolectar datos; es imperativo procesarlos con rigor científico para evitar " avisos incorrectos" y garantizar la defensividad regulatoria.
Invertir en el mantenimiento y la precisión del monitoreo no es un gasto es una decisión financiera favorable. Estudios indican que por cada peso invertido en prevención y monitoreo ambiental, se estima un ahorro de hasta diez pesos en tratamientos médicos y pérdida de productividad. Lograr un aire limpio podría generar beneficios económicos globales de hasta 2.4 billones de dólares para el año 2040
El Banco Mundial menciona un enfoque integrado para reducir la contaminación del aire genera estos beneficios económicos hacia el año 2040, lo que representa entre el 1.6% y el 2.1% del PIB mundial. También señala que , actualmente, la contaminación representa un costo equivalente a casi 5% del PIB mundial.
La investigación realizado por The Guardian y Quinto Elemento Lab (2025) reveló que la planta de la siderúrgica Ternium, ubicada en el corazón de San Nicolás de los Garza, reportó la liberación de más de 458 kilogramos de plomo al aire en un solo año (2023) Esta cifra es superior a las emisiones totales de plomo reportadas por todas las plantas industriales juntas de la zona metropolitana de Nueva York y Nueva Jersey, la región más poblada de Estados Unidos. El monitoreo local no puede ser opcional cuando el reporte de una sola empresa ya supera el veneno de la ciudad más poblada de Norteamérica.
Según datos presentados ante el congreso, durante la temporada de contingencias ambientales del 2024, 9 de las 15 estaciones del Sistema Integral de Monitoreo Ambiental estuvieron fuera de servicio simultáneamente por supuestas fallas técnicas.
Este "apagón informativo " dejó a la ciudad sin datos críticos durante los picos de contaminación, invalidando cualquier intento de alerta temprana y dejando a la población a merced del veneno invisible.
Los Índices de Calidad del Aire y Salud dentro de los Sistemas de Monitoreo, no se encuentran actualizados a las normas nacionales ambientales al momento de la redacción de este proyecto. La directora del Observatorio Ciudadano de la Calidad del Aire de Monterrey (OCCAM), menciona que dentro del Sistema de Monitoreo Ambiental aún falta por actualizar los rangos sobre el índice de la calidad del aire del Estado instaurados por la actualización de la Norma Oficial Mexicana 172 de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), correspondiendo a la mayor protección de los ciudadanos.
Invertir en el mantenimiento preventivo y correctivo, como lo dictan las normas nacionales ambientales, no es un lujo burocrático, es la única forma de garantizar que el Sistema Integral de Monitoreo Ambiental deje de ser un adorno gubernamental y se convierta en el escudo técnico que la salud de nuevo león reclama. Un monitoreo que falla en una crisis no es una avería, es una omisión del Estado en su deber de proteger la vida.
Con el objetivo de brindar una mejor comprensión sobre el contenido de la iniciativa, se expone a continuación el siguiente cuadro comparativo de mi propuesta:
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ACTUAL
TEXTO PROPUESTO
Artículo 128.- Para la protección al ambiente, el Estado y los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, deberán considerar los siguientes criterios:
I. Que es prioritario generar las condiciones necesarias para contar con un ambiente adecuado para la salud y el desarrollo sustentable, mediante la disminución gradual de las emisiones, descargas y residuos;
II. Que la obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al Estado como a los municipios; y
III. Que las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los diversos elementos que conforman los ecosistemas.
SIN CORRELATIVO
Articulo 128.- ...
I. ...
II. Que la obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al Estado como a los municipios;
III. Que las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los diversos elementos que conforman los ecosistemas; y
IV. Para garantizar la validez de la información utilizada en la prevención y control de la contaminación, los sistemas de monitoreo de la calidad del aire deberán operar de forma continua y bajo programas de mantenimiento preventivo y correctivo, conforme a los criterios y bajo protocolos de mantenimiento preventivo y correctivo, conforme a los criterios y metodologías que dicten normatividad federal, estatal y la recomendación del proveedor de equipo de medición.
Artículo 129.- La Secretaría, en coordinación con los Municipios y, en su caso, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberá integrar un inventario de emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales en sistemas de alcantarillado de su competencia, materiales y residuos que no se encuentren reservados a la Federación, en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley, así como coordinar los registros que la misma establezca. Asimismo, deberán contar con un sistema de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia deberán otorgarse.
La Secretaría, en el ámbito estatal, implementará lo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la normatividad Federal aplicable.
Articulo 129.- ...
Para garantizar la calidad de la información, la Secretaría en el ámbito de sus atribuciones:
Implementara lo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la normatividad Federal aplicable;
Revisará y validar técnica y estadísticamente los reportes generados por todas las estaciones del Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire, conforme a los criterios de precisión y compleción de datos establecidos en la normatividad federal y estatal;
Integrará y custodiar un expediente técnico por cada estación que incluya los registros de operación de rutina, disponibilidad de consumibles y transmisión de datos, asegurando la trazabilidad de cada medición; y
Supervisar que los reportes incluyen la evidencia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y correctivo, validando que los equipos operen bajo estándares de referencia.
Artículo 133.- El Estado y los Municipios, dentro de su competencia, llevarán a cabo las siguientes atribuciones:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal o municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales o de servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Aplicar los criterios generales que establece ésta Ley para la protección a la atmósfera, en los planes de desarrollo urbano de su competencia;
III. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal, no exceder los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, Normas Ambientales Estatales, y demás criterios o lineamientos ambientales establecidos en la presente Ley;
IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, utilizando para ello los dispositivos tecnológicos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
V. al VIII. ....
Art 133.- ...
al III. ...
IV. Establecer, operar y mantener los sistemas de monitoreo de la calidad del aire que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, en cuando menos, de:
Ejecutar procedimientos de evaluación de rutina y bitácoras de registro del estado físico de las estaciones y equipos de soporte;
Implementar un programa de mantenimiento preventivo que especifique frecuencias, programas de sustitución de equipos y responsables técnicos;
Asegurar que el mantenimiento cubra las instalaciones centrales, analizadores de medición y equipos de soporte como sistema de energía regulada y control de temperatura;
V. al VIII. ...
Por lo anteriormente expuesto propongo una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se modifican diversas disposiciones a la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, para quedar de la siguiente manera:
DECRETO
ÚNICO.- Se REFORMA, la fracción II y III del artículo 128; el párrafo segundo del Artículo 129 y la fracción IV del artículo 133; y se ADICIONA la fracción IV al Artículo 128, a la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
Articulo 128.- ...
I. ...
II. Que la obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al Estado como a los municipios;
III. Que las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los diversos elementos que conforman los ecosistemas; y
IV. Para garantizar la validez de la información utilizada en la prevención y control de la contaminación, los sistemas de monitoreo de la calidad del aire deberán operar de forma continua y bajo programas de mantenimiento preventivo y correctivo, conforme a los criterios y bajo protocolos de mantenimiento preventivo y correctivo, conforme a los criterios y metodologías que dicten normatividad federal, estatal y la recomendación del proveedor de equipo de medición.
Articulo 129.- ...
Para garantizar la calidad de la información, la Secretaría en el ámbito de sus atribuciones:
Implementara lo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la normatividad Federal aplicable;
Revisará y validar técnica y estadísticamente los reportes generados por todas las estaciones del Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire, conforme a los criterios de precisión y compleción de datos establecidos en la normatividad federal y estatal;
Integrará y custodiar un expediente técnico por cada estación que incluya los registros de operación de rutina, disponibilidad de consumibles y transmisión de datos, asegurando la trazabilidad de cada medición; y
Supervisar que los reportes incluyen la evidencia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y correctivo, validando que los equipos operen bajo estándares de referencia.
Art 133.- ...
I. al III. ...
IV. Establecer, operar y mantener los sistemas de monitoreo de la calidad del aire que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, cuando menos, de:
Ejecutar procedimientos de evaluación de rutina y bitácoras de registro del estado físico de las estaciones y equipos de soporte;
Implementar un programa de mantenimiento preventivo que especifique frecuencias, programas de sustitución de equipos y responsables técnicos;
Asegurar que el mantenimiento cubra las instalaciones centrales, analizadores de medición y equipos de soporte como sistema de energía regulada y control de temperatura;
V. al VII. ...
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para actualizar el Manual de Operación y el Programa de Mantenimiento del Sistema Integral de Monitoreo Ambiental conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto
ATENTAMENTE
Monterrey, Nuevo León a la fecha de su presentación
DIP. CLAUDIA GABRIELA CABALLERO CHÁVEZ
GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
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