Gobierno del Estado de Nuevo León
Foto: H. Congreso del Estado de Nuevo León
SANCIONARÁN EL SEXTING
26 de Noviembre 2018

SANCIONARÁN EL SEXTING

Monterrey, 26 de Noviembre 2018

El Congreso del Estado aprobó la reforma al Código Penal del Estado de Nuevo León para tipificar como delito la divulgación no autorizada de grabaciones o de imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, y con esta medida se dará respuesta a las nuevas formas de delincuencia y a la multi-reincidencia y los actos de acoso o acecho y re victimización por los hechos, que hasta ahora estaban en un vació jurídico.

La Diputada Ivonne Bustos presentó el dictamen en el apartado de Informe de Comisiones.

Se considera importante tratar de evitar que la conducta se lleve a cabo, por esta razón se requiere mantener la agravante considerada en la iniciativa en la que se establece que si una amenaza se da en el sentido de mostrar las imágenes o videos de contenido erótico o sexual de un amenazado o un familiar, la pena se aumentará hasta un año adicional, con esto se busca desincentivar sobre todo en los adolescentes, la conducta que se pretende tipificar, y que de la amenazas no llegue a concretarse una conducta que provoca daños en muchas ocasiones irreparables en las víctimas.

La reforma al Código aprobada incluye la adición de un segundo párrafo al artículo 292 recorriéndose los subsecuentes, así como de un capítulo VI denominado "Delitos contra la intimidad personal" al título Decimo Primero, conteniendo un artículo 271 Bis 5, recorriéndose en su orden el capítulo y artículos subsecuentes, esto del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

ARTICULO 292.- ...
Si la amenaza fuese la difusión, publicación, o exhibición, por cualquier medio, de imágenes, audios o videos en los que se muestre al amenazado o a una persona ligada con el amenazado por algún vínculo familiar o afectivo, realizando alguna conducta de carácter erótico, sexual o pornográfico, se aumentará la pena que corresponda hasta un año adicional.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS SEXUALES

CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL
ARTÍCULO 271 BIS 5.- Comete el delito contra la intimidad personal, quien o quienes, revelen, difundan, publiquen o exhiban mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audios o videos de contenido erótico, sexual o pornográfico de una persona sin su consentimiento, cuando mantenga o haya mantenido con ella una relación de confianza, afectiva o sentimental.

A quien cometa el delito descrito en el párrafo anterior, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ochocientas a dos mil cuotas.

La pena se aumentará hasta en una mitad, cuando las imágenes, audio o videos de contenido erotico, sexual o pornográfico hayan sido obtenidos cuando la víctima fuese menor de dieciocho años de edad, o bien, cuando no tenga la capacidad de comprender el carácter erótico, sexual o pornográfico del hecho que constituye el contenido revelado, difundido, publicado o exhibido.

Este delito sólo será perseguido por querella del ofendido, salvo que se trate de las personas descritas en el párrafo anterior, en cuyo caso se procederá de oficio.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTICULO 271 BIS 6.- Tratándose de delitos sexuales, se incrementará la pena en una mitad más, cuando se utilice el internet, o cualquier otro medio de comunicación electrónica, radial o satelital para contactar a la víctima.