Gobierno del Estado de Nuevo León

Comisiones Temporales

H. Congreso del Estado de Nuevo León

HCNL

Fundamento Jurídico de las Comisiones Temporales

Ley Orgánica del Poder Legislativo

ARTICULO 77.- El Pleno del Congreso podrá crear por acuerdo, cuando las necesidades así lo requieran y conforme a las posibilidades del presupuesto, los Comités temporales que estime convenientes para la realización de las actividades del mismo.

En dicho acuerdo se especificarán los propósitos de su creación y el tiempo para realizar las tareas que se les encomienden.

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León

ARTICULO 41.- Las Comisiones Jurisdiccionales serán temporales, se integrarán por once Diputados que serán designados por el Pleno en el momento en que un asunto de su competencia lo amerite.

ARTÍCULO 42.- Las Comisiones Jurisdiccionales a que se refiere el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo conocerán y dictaminarán de los asuntos sobre juicio político que establece el artículo 110 de la Constitución Política del Estado y la legislación de la materia.