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LEY DE FOMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

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LEY DE FOMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY DE FOMENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 31 de diciembre de 1980.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O    N U M. 90


ARTICULO 1o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por edificios de estacionamiento, las construcciones de una o varias plantas donde se ofrezca al público, el servicio de guarda de vehículos motorizados.

ARTICULO 2o.- Se declara de interés social la construcción de edificios de estacionamiento, que reúnan los siguientes requisitos:

1.-  Que su construcción se inicie a partir de la vigencia de esta Ley.

2.-  Que se construya con sujeción a las Leyes y Reglamentos de Construcción, Urbanización y Planificación que estén en vigor, y que cuenten con techos de concreto.

3.-  Que operen con tarifas autorizadas por las Autoridades Municipales.

4.-  Que tengan capacidad para la guarda de cuando menos veinticinco automóviles.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
5.- Que se construyan con la aprobación expresa de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o sus dependencias competentes.

ARTICULO 3o.- Los edificios de estacionamiento considerados por esta Ley como de interés social beneficiarán de los siguientes estímulos:

A.- Durante siete años y por una sola vez:

1.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

2.- 100% de exención del Impuesto sobre Nóminas que corresponda directamente por la explotación del estacionamiento.

3.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

B.- Por una sola vez:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
1.- 100% de exención de derechos Estatales para todas las autorizaciones, permisos o licencias que requieran para construir y operar el estacionamiento.

2.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

3.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

4.- a) 100% de exención en los derechos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sobre la inscripción del título que ampare el inmueble que vaya a destinarse a la construcción de un edificio de estacionamiento.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para que opere esta exención, a más tardar en el término de un año contado a partir de la inscripción del título correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se deberá iniciar la construcción del edificio de estacionamiento; debiendo garantizarse el interés fiscal mediante cualesquiera de las formas que autorice el Código Fiscal del Estado.

b) Sobre la inscripción de escrituras constitutivas de empresas, así como sus reformas, cuando el objeto de las mismas sea exclusivamente la explotación de edificios de estacionamiento.

ARTICULO 4o.- No procederán los beneficios previstos en el  Artículo anterior, cuando el edificio de estacionamiento haya sido total o parcialmente construido como resultado de la obligación fijada por las Autoridades de Planificación al aprobar otras construcciones que requieran de estacionamiento.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 5o.- El plazo de siete años de exención a que se refiere el Artículo 3o. de esta Ley, se computará a partir de la fecha de la terminación del edificio de estacionamiento. La terminación de la obra se acreditará con la participación de la dependencia competente puesta al reverso de los planos autorizados previamente para iniciarla o mediante inspección que practique la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

ARTICULO 6o.- Para beneficiar de las exenciones previstas en el Artículo 3o. De esta Ley, deberá mediar gestión escrita del interesado y acreditarse y cumplirse con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
La gestión deberá hacerse ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que dictará la resolución que legalmente proceda.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
En el caso de la franquicia prevista en el Artículo 3o. apartado A, punto 2, la gestión deberá hacerse a más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la terminación del edificio de estacionamiento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 7o.- Las exenciones que esta Ley prevee no son transferibles sin previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

ARTICULO 8o.- En cualquier tiempo en que la Autoridad que otorgue las franquicias advierta que los edificios de estacionamiento objeto de exenciones concedidas con arreglo a esta Ley, no hayan cumplido o dejen de cumplir con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para su concesión, previa audiencia al interesado podrá revocar y cancelar las franquicias. En este caso se procederá al cobro íntegro de los impuestos dejados de pagar desde la fecha en que la exención fue concedida.


T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO:- Se deroga el Decreto Número 92 expedido por el H. Congreso del Estado, con fecha 20 de Diciembre de 1971, publicado en el Periódico Oficial del Estado de diciembre 25 del mismo año.

SEGUNDO:- Las franquicias concedidas conforme al Decreto a que se alude en el Artículo Transitorio anterior subsisten, en su caso, por los plazos que se hayan otorgado en el Artículo Tercero Transitorio.

TERCERO:- Se derogan todas las disposiciones que contraríen o se opongan a la aplicación de esta Ley.

CUARTO:- Esta Ley surtirá sus efectos a partir del 1o. de Enero de 1981.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- PRESIDENTE: DIP. ADAN LOPEZ RODROGUEZ; DIP. SECRETARIO: JUAN FRANCISCO CABALLERO ESCAMILLA; DIP.SECRETARIO: PROFR. JESUS G. GARZA TORRES.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO.

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

GRACIANO BORTONI URTEAGA.


N. DE. E A CONTINUACION SE TRANSCIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS  DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

30 DE DICIEMBRE DE 1983.

PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1984.

SEGUNDO:- Las franquicias  municipales que se hubieren otorgado conforme a la presente Ley, continuarán vigentes hasta agotar su término.


2 DE NOVIEMBRE DE 1984.

UNICO:- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.