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LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 29 de Enero 2020

LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #12-III DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
NÚM...... 250


Artículo Único. Se expide la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, OBJETO Y MATERIA DE LA LEY


Artículo 1.- Esta Ley tiene como principales objetivos, la protección de las explotaciones apícolas del Estado, la organización de los productores, la investigación de la actividad apícola, así como el fomento, mejoramiento y el estímulo a la comercialización e industrialización de la miel y otros productos de la apicultura.

Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. ABEJA: Insecto himenóptero de la familia de los áfidos, que produce miel y cera principalmente, que recolecta polen y propóleos junto con otros productos que se pueden obtener de ellos como la jalea real y el veneno;

II. ABEJA AFRICANA: Nombre común de la subespecie Apis melífera scutellata, cuya distribución natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis melífera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;

III. ABEJA AFRICANIZADA: Es el resultado del cruzamiento de abejas de origen europeo con la abeja africana;

IV. AGLEA: Asociación Ganadera Local Especializada en Apicultura, constituida en un municipio, con un mínimo de 10 apicultores, con la posibilidad de que en los municipios en los que no se logre cubrir el número mínimo requerido de apicultores, podrán conformar una adhiriéndose dos o tres municipios circundantes al municipio que tenga mayores integrantes para su constitución, hasta en tanto se cubra el número requerido por municipio;

V. APIARIO: Es el conjunto de colmenas pobladas con abejas melíferas e instaladas en un lugar determinado;

VI. APICULTOR: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo y cuidado de las abejas, para la producción de sus productos y subproductos;

VII. APICULTURA: Ciencia que se dedica al cultivo de las abejas, o la crianza de las abejas, ya que se trata de animales, mediante actividades, procesos, técnicas vinculadas a la cría, desarrollo y conservación de la especie denominada abeja, con el objeto de que una vez desarrolladas, se reproduzcan, para la recolección de los diversos productos que elaboran, como son la miel, propóleos, jalea real, cera, entre otros;

VIII. ASOCIACIÓN: Persona jurídica y legalmente constituida por la unión de personas o entidades para un fin común;

IX. ASOCIACIONES: Asociación Ganadera Local General y Asociación Ganadera Local Especializada, según lo dispuesto en la Ley de Organizaciones Ganaderas;

X. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Certificado extendido por la entidad o autoridad competente en la materia, en el caso, por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o quienes se encuentren acreditados por dicha dependencia, en cumplimiento de la normatividad oficial

XI. CICLO APÍCOLA: Se encuentra relacionado y comprendido a los periodos anuales dividido en etapas de pre-cosecha, cosecha y post-cosecha de la actividad apícola, de acuerdo al lugar o región de la actividad apícola;

XII. COLMENA: Lugar donde viven las abejas, también denominada colonia de abejas, donde pueden alcanzar a vivir 80,000 abejas, entre ellas la abeja reyna, zánganos y obreras;

XIII. COLMENA MODERNA O TECNIFICADA: Se encuentra compuesta por diferentes partes móviles e intercambiables, generalmente de madera, su cuerpo se integra por: la base, el piso, la piquera, la alza, bastidor, la rejilla excluidora, la tapa inferior, y el techo, utilizada para el manejo adecuado de la colonia de abejas. Se utiliza para la multiplicación de las abejas, construcción natural de panales, la producción y almacenamiento de la miel, cera polen, jalea real y propóleos;

XIV. COLMENA NATURAL O SILVESTRE: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento;

XV. COLMENA RÚSTICA: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la tecnificación suficiente para un manejo adecuado de la colonia;

XVI. COLONIA: Conjunto de abejas que interactúan intercambiando alimentos y otras sustancias para su sobrevivencia y se encuentra formada por la abeja Reyna, zánganos y obreras, con capacidad de 80,000 insectos;

XVII. CRIADERO DE REINAS: Conjunto de colmenas tipo técnico divididas interiormente o de medidas especiales, destinadas principalmente a la reproducción de abejas reinas;

XVIII. ENJAMBRE: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar de alojamiento permanente, compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre en búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;

XIX. FIERRO O MARCA DE HERRAR: La que se graba de manera permanente en la colmena moderna o tecnificada;

XX. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento que expide un inspector para la movilización de abejas, colmenas, sus productos y subproductos, una vez que se verifica su legítima propiedad y cumplimiento de las disposiciones sanitarias;

XXI. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

XXII. JALEA REAL: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas que constituye el alimento principal de la abeja reina;

XXIII. MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA OFICIAL: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión, con registro oficial ante la SADER para realizar actividades en materia zoosanitaria;

XXIV. MIEL: Producto final, resultado de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdillas de los panales por las abejas;

XXV. MOVILIZACIÓN: Transportación de colmenas pobladas de abejas reinas, núcleos de abejas y material apícola, a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;

XXVI. NÉCTAR: Líquido azucarado que se encuentra en el interior de las flores;

XXVII. NÚCLEO: Familia de abejas con su cría;

XXVIII. PLANTA MELÍFERA: Se consideran todas aquellas especies utilizadas por las abejas para la producción de miel.

XXIX. POLINIZACIÓN: Acción inducida o no, por la que una partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que cumple la función de fecundar a los óvulos en el proceso de reproducción en las plantas con flores y que es recolectado por las abejas y almacenado en la colmena para su posterior uso;

XXX. POLINIZADORES: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten obtener mayor producción y mejor calidad en los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de la polinización;

XXXI. RUTA Y ZONA APÍCOLA: Las carreteras, caminos, veredas, zonas agrícolas, y lugares susceptibles de explotación apícola permitidos para la instalación de apiarios;

XXXII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Gobierno Federal;

XXXIII. SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO: De acuerdo a las facultades previstas por el artículo 18 fracción XV y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

XXXIV. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

XXXV. TÉCNICO APÍCOLA: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos sobre la apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o certificaciones;

XXXVI. UPP: Unidad de Producción Pecuaria.

XXXVII. ZONA APÍCOLA: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola; y

Artículo 3.- Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta Ley:

I. Las personas físicas y morales que se dedique de manera habitual y esporádica a la cría, fomento, mejoramiento, explotación, innovación tecnológica, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos y subproductos;

II. Las personas físicas y morales que se dedique a otras actividades, que no sean apícolas, pero que se encuentren afectando el desarrollo, crecimiento, producción, trabajo y la vida misma de las abejas;

III. Los territorios en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado;

IV. Los convenios celebrados entre la federación, entidades federativas, municipios y expertos en la materia, con autoridades estatales o municipales; y

V. Las actividades destinadas a la cría, aprovechamiento, movilización, mejoramiento, establecimiento, y en general todas las actividades realizadas con las colonias de abejas en el Estado en cuestión.

Artículo 4.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario informará sobre las rutas y zonas apícolas ideales, tomando en cuenta la flora melífera en el Estado, y contará con el apoyo de los Municipios y las asociaciones apícolas.


CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

III. Consejo Apícola del Estado de Nuevo León; y

IV. Los inspectores correspondientes en la materia.

Artículo 6.- Son autoridades u órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley:

I. La SADER;

II. Los Municipios del Estado de Nuevo León;

III. Las asociaciones locales de apicultura;

IV. La Unión Regional de Apicultura;

V. La Unión Ganadera Regional;

VI. La Dirección de Protección Civil del Estado;

VII. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y

VIII. Los demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 7.- Las autoridades Estatales y Municipales deberán coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal correspondientes, para que dentro de su competencia les otorguen el apoyo necesario para lograr los objetivos de esta Ley

Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario en el cumplimiento de esta Ley las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar e impulsar, junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, la producción apícola en el Estado;

II. Formular y proponer al Ejecutivo los programas de fomento apícola;

III. Coordinarse con las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, para impulsar el desarrollo apícola, su comercialización y transformación, conforme a los lineamientos expedidos por dichas dependencias;

IV. Proporcionar asesoría y ayuda técnica, proveyendo conforme a sus posibilidades, el material, las herramientas y el personal necesario a los apicultores que lo soliciten para el mejor desarrollo y aprovechamiento de su actividad;

V. Evaluar periódicamente las actividades apícolas y mantener un registro de su producción;

VI. Supervisar la actividad apícola para dirigir junto con el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, sus acciones hacia su mejoramiento, preservación y aprovechamiento sustentable;

VII. Promover el apoyo monetario o en especie para los apicultores que han perdido sus colmenas por desastres, enfermedades o casos fortuitos, habiendo seguido todas las medidas establecidas en esta Ley y que legalmente comprueben la pérdida sufrida de acuerdo a lo registrado por cada apicultor;

VIII. Expedir gratuitamente el permiso necesario para que el afectado introduzca hasta el mismo número de colmenas, cumpliendo, con los requisitos exigidos para ello por esta Ley, para reponer las colmenas destruidas por enfermedades, desastres o casos fortuitos;

IX. Promover estudios sobre la apicultura, los productos emanados de ella y los que se hagan necesarios para su fortalecimiento;

X. Fomentar el mejoramiento, la instalación y la mejor función de los centros de cría de abejas reina;

XI. Llevar y mantener actualizado el registro de los apicultores y de asociaciones apícolas;

XII. Conducir la actividad apícola en el Estado en coordinación con la autoridad competente, en congruencia con los lineamientos que en su caso, hubiere formulado la Federación y con las recomendaciones del Consejo Apícola del Estado de Nuevo León;

XIII. Prevenir, proteger y fomentar la conservación de los recursos naturales, bosque, suelo y agua, así como la flora melífera, necesarios para el desarrollo de la actividad apícola en el Estado;

XIV. Generar y gestionar en coordinación con los municipios, los apoyos para que los apicultores puedan tener la infraestructura mínima para operar la obtención de los productos apícolas y servicios, así como su proceso;

XV. Promover y apoyar, en coordinación con los municipios, campañas para prevenir y controlar las plagas y enfermedades de las abejas;

XVI. Asesorar y ayudar a los apicultores que lo soliciten, con el material, herramientas y personal especializado, en el combate de plagas y enfermedades de las abejas;

XVII. Fomentar la comercialización y la industrialización de los productos apícolas;

XVIII. Apoyar en coordinación con las asociaciones, la adquisición del material biológico adecuado para el mejoramiento genético para los criadores de abejas reinas;

XIX. Investigar y otorgar con el apoyo del Municipio correspondiente, capacitación apícola, para lograr un mejoramiento genético y alcanzar una mayor producción;

XX. Difundir las disposiciones generales dictadas por la Federación y las particulares que sobre la materia dicte el Gobierno del Estado;

XXI. Coadyuvar en coordinación con otras instituciones gubernamentales, en la aplicación de programas relativos al fomento, difusión y el manejo en la cultura de la conservación de la especie ante la Secretaría de Educación Estatal;

XXII. Capacitar con apoyo de las AGLEA a las distintas autoridades y sociedad civil para el rescate adecuado de la especie, cuando se encuentre en lugares públicos y privados que afecte a la población, pudiendo coadyuvar tanto la Secretaría como las AGLEA con los cuerpos de bomberos o autoridades encargadas de su retiro.

XXIII. Promover la identificación y certificación de las diferentes tipos de miel que se producen en el Estado, basándonos en la características organolépticas que identifiquen la calidad de los tipos de mieles, para su comercialización local, nacional y exportación;

XXIV. Solicitar en caso de ser necesario a las AGLEA la actualización del sistema de información Apícola del Estado, mismo que deberá contener el inventario apícola, el padrón de apicultores, organizaciones, los volúmenes de producción y la comercialización de los productos de la apicultura.

XXV. Promover acuerdos con otras instancias gubernamentales para la certificación de los apicultores en buenas prácticas, así como instituciones académicas y de investigación en temas relacionados con el estudio y mejoramiento de genética, reproducción, nutrición, apitoxina veneno, propóleos, polen y otros; y

XXVI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 9.- Corresponde a los Municipios en el cumplimiento de esta Ley las siguientes atribuciones:

I. Conducir y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los criterios y normas que, en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;

II. Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta Ley;

III. Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el Estado;

IV. Formular y aplicar programas de desarrollo apícola municipal;

V. Expedir los permisos correspondientes para la instalación de apiarios en su municipio; y

VI. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas aplicables.


CAPÍTULO III
DEL CONSEJO APÍCOLA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 10.- Se crea el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León, el cual tiene como función principal, ser un enlace entre los apicultores del Estado con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y la SADER, para proponer programas pertinentes al fomento y la investigación de la apicultura y presentar soluciones de manera conjunta a cualquier problemática apícola.

Artículo 11.- El Consejo Apícola del Estado de Nuevo León estará integrado de la siguiente manera:

I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

II. Un representante de la SADER, quien será Secretario del Consejo;

III. Un vocal por cada asociación de apicultores en el Estado; y

IV. Un vocal nombrado por Unión Regional de Apicultura.

Cada representante deberá nombrar a un suplente, en caso de ausencia.

Artículo 12.- El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, presidirá el Consejo Apícola del Estado de Nuevo León quien a su vez podrá nombrar a un representante quien deberá ser parte de la estructura orgánica de la Secretaria con grado de subsecretario o dirección y brindando todas las facilidades que estén a su alcance, para que cumpla su función como órgano de apoyo de la actividad.

Artículo 13.- El Consejo Apícola del Estado de Nuevo León se reunirá una vez cada tres meses o cuando se convoque a una junta extraordinaria. Tanto para dar inicio a la sesión como para la aprobación de los asuntos convocados se deberá contar con la votación de la mitad más uno de los integrantes; para tratar los siguientes asuntos:

I. Elaborar el programa rector de la apicultura estatal y darle seguimiento;

II. Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre los agentes de la cadena Apícola y con los diferentes niveles de gobierno;

III. Armonizar la producción con el consumo, para generar productos apícolas de calidad y competitividad;

IV. Mejorar el bienestar social y económico de los productos apícolas y demás agentes; y

V. Coordinarse entre los apicultores y las autoridades del Estado para que éstas dirijan sus acciones de acuerdo a las necesidades y las problemáticas de los apicultores.


CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIONES APÍCOLAS


Artículo 14. Las organizaciones apícolas que se constituyan en el Estado serán de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, los cuales deberán ser, el promover y desarrollar la apicultura, así como la protección de la especie y de los intereses de los productores y de sus asociados.

Artículo 15.- En cada municipio donde existan más de diez apicultores, podrán agruparse en una asociación apícola local; misma que será miembro de la Unión Nacional de Apicultores, conforme a la Organización establecida para las Uniones Ganaderas en la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento en vigor.

Artículo 16.- En aquellos municipios donde existan menos de diez apicultores, podrán solicitar su ingreso a la Asociación Apícola Local más cercana.

Artículo 17.- Los diferentes niveles de organización, su funcionamiento, atribuciones y obligaciones de sus miembros y dirigentes, serán de acuerdo a lo que previene la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, así como de los Estatutos de la Unión Nacional de Apicultores.

Artículo 18.- En el Estado de Nuevo León las asociaciones de apicultores tendrán personalidad jurídica propia, serán ante las autoridades, órganos representativos de sus asociados para la defensa y protección de los intereses que implica la actividad apícola.

Artículo 19.- Las Asociaciones de apicultores se formarán y regirán por la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su reglamento en vigor, así como por las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 20.- Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto las señaladas en la presente ley, además de los establecidos en la Ley Federal de Organizaciones Ganaderas y su reglamento los siguientes:

I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes al sector pecuario;

II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad, y particularmente el de la población rural;

III. Promover la aplicación de las medidas de control sanitario, las de mitigación y adaptación frente al cambio climático, la protección de los agentes y procesos polinizadores; de la flora melífera y la conservación de los ecosistemas;

IV. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción;

V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o diversos mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos, comercialización e industrialización de los productos y subproductos apícolas, así como sus beneficios;

VI. Fomentar los servicios de polinización bajo contrato obligatorio entre los agricultores, para incrementar sus rendimientos;

VII. Fomentar la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; y

VIII. Los demás establecidas en Leyes y Reglamentos aplicables.

Artículo 21.- Ninguna asociación podrá objetar la instalación de apiarios de productores Nuevo León, cuando ésta se realice en áreas no explotadas o que estándolo se respeten los espacios límites, derecho de antigüedad del apicultor y las normas fijadas por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 22.- Las Asociaciones Apícolas deberán:

I. Agrupar a los apicultores de un municipio o zona;

II. Conservar y fomentar la actividad apícola;

III. Acatar las disposiciones para el control de las plagas y enfermedades y el manejo de los apiarios;

IV. Cooperar y colaborar con La Secretaria de Desarrollo Agropecuario y demás instituciones del gobierno en la realización de programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley.

V. Colaborar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros contra plagas y enfermedades;

VII. (Sic) Promover ante las dependencias de Gobierno la creación de un centro de investigación y de producción de reinas selectas;

VIII. Promover campañas en los medios masivos de comunicación para el incremento del consumo de miel, cera y otros productos apícolas;

IX. Tramitar y gestionar ante el Municipio correspondiente el registro respectivo del apicultor;

IX. (Sic) Llevar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiarios y región;

X. Elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerados, acompañados de una relación con nombre, marca y dirección de sus propietarios y entregarlos al Municipio correspondiente, quien enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y la SADER. En dicho mapa se incluirán los apiarios migratorios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año;

XI. Llevar el registro de los reportes de sus socios del aumento o disminución de sus colmenas, de su producción y de la instalación de nuevos apiarios y entregarlos al Municipio correspondiente quien enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y a la SADER;

XII. Promover la instalación de plantas beneficiadoras de la miel con el propósito de la exportación directa;

XIII. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el Estado;

XIV. Convertirse en cooperantes e inspectores de las normas establecidas para el control de plagas y enfermedades de los apiarios;

XV. Participar física y económicamente en el control de enfermedades, plagas, incendios forestales o algún otro siniestro que afecte sus intereses;

XVI. Proporcionar la información necesaria que le sea solicitada por los Municipios correspondientes y por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario relacionada con la actividad de los socios, cuyos intereses representan;

XVII. Organizar y promover en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, cursos de capacitación y técnica apícola, así como laboratorios y centros de investigación; y

XVIII. Promover y obtener créditos ante las instituciones bancarias, para el desarrollo y funcionamiento de la apicultura, y de sus socios en particular.

Artículo 23.- El Municipio correspondiente llevará un registro de las asociaciones constituidas en su municipio y la Secretaría de Desarrollo Agropecuario de las asociaciones constituidas en el Estado.

Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado en uso de sus facultades podrá integrar un consejo de vigilancia que se encargue de verificar el acatamiento de las disposiciones generales.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DE ESTA LEY


Artículo 25.- Todo Apicultor tiene los siguientes derechos:

I. Disfrutar de los beneficios que el gobierno federal, estatal o municipal conceden a los apicultores organizados;

II. Formar parte de la Asociación de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación; a fin de recibir los beneficios contemplados en esta Ley.

III. Convenir con la Sub-Delegación de Ganadería de la SADER., el manejo y expedición de guías de sanidad exclusivamente para esta materia;

IV. Solicitar y obtener por conducto de la Asociación correspondiente la credencial de apicultor en las formas que expida la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

V. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;

VI. Promover y organizar coordinadamente con las Dependencias del subsector pecuario, concursos, exposiciones o eventos que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades;

VII. Manifestar sus opiniones cuando consideren que las disposiciones legales afectan sus intereses; y

VIII. Los demás que les confiera esta Ley.

Artículo 26.- Son obligaciones de los sujetos de esta Ley los siguientes:

I. Respetar en el ejercicio de la actividad apícola la normativa de la materia;

II. Respetar los apiarios existentes en cualquier región del Estado;

III. Instalar sus colmenas respetando las distancias establecidas como norma en cada zona, previo dictamen técnico que emita el Municipio correspondiente y la Subdelegación de Ganadería de la SADER, escuchando la opinión de la Asociación respectiva;

IV. Solicitar al Municipio o Municipios donde posea apiarios, el registro de la marca y utilizarla para señalar e identificar a sus colmenas. El Municipio correspondiente enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, a la Subdelegación de Ganadería de la SADER. y a la o las Asociaciones de apicultores correspondientes;

V. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretenda establecer nuevos apiarios pues del que es primero en tiempo es primero en derecho;

VI. Informar a la Asociación a la que pertenezca la ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de marco y micro localización a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione ante el Municipio el registro respectivo del apicultor;

VII. Si el apicultor no forma parte de una asociación deberá tramitar el registro directamente ante el Municipio correspondiente;

VIII. Informar a la asociación o asociaciones a las que pertenece del aumento o disminución de sus colmenas, de su producción y de la instalación de nuevos apiarios, acompañando al informe el plano respectivo y marcando copia al Municipio correspondiente, el cual a su vez enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y la SADER;

IX. Las plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de miel, cera y otros productos de las abejas, deberán registrarse ante el Municipio el cual dará aviso a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario marcando copia a la Dirección de Organización Infraestructura y Apoyo de la SADER;

X. Los apicultores establecidos en territorio de Nuevo León deberán rendir informes sobre su producción al Municipio correspondiente, por conducto de la Asociación respectiva en caso de pertenecer a alguna, la cual enviará dicha información a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

XI. Toda movilización de abejas deberá ampararse con la guía de tránsito y la sanitaria y seguir los lineamientos establecidos en esta Ley;

XII. Los apicultores notificarán de inmediato a su Asociación para que dé aviso a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario toda sospecha de enfermedad o plagas de sus colmenas para tomar las medidas pertinentes. De no pertenecer a una Asociación, deberán hacerlo directamente;

XIII. Acatar las disposiciones federales y las complementarias del Estado relativas al control de las plagas y enfermedades que afectan a las abejas;

XIV. Los apicultores que vayan a movilizar sus colmenas, deberán entregar la documentación respectiva y permisos correspondientes a la empresa de transporte quienes deberán transitar con ella. En caso de que se detenga un transporte sin la documentación respectiva, se le aplicará una sanción al propietario de las colmenas que se transportan; y

XV. Las demás que les confiera esta Ley.


CAPÍTULO VI
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS


Artículo 27.- Son requisitos previos para la instalación de un apiario en cualquier parte del territorio de la entidad que el interesado dé a conocer dentro de los 30 días anteriores a la iniciación de sus actividades lo siguiente:

I. Notificar a la asociación local de apicultores correspondiente y ésta tramitar ante el Municipio correspondiente, quien enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del permiso con los siguientes datos:

a) Actividad o actividades específicas a las que piensa dedicarse (producción y venta de miel, producción y venta de núcleos, cría y venta de reinas, venta de material apícola y otros).

b) Domicilio del interesado y ubicación del negocio.

c) Número, lugar y lugares de ubicación, acompañando croquis de localización.

d) Marca de fierro o señales que llevarán las cajas para su identificación y efectos de registro.

II. Dar aviso de la terminación de sus actividades en un plazo no mayor de 30 días a partir de aquella.

Artículo 28.- Cuando el apicultor carezca de predios propios o requiere otros sitios para nuevos apiarios o cambio de éstos, deberá contar previamente con el permiso escrito del propietario del terreno donde pretende establecerse, o de la autoridad ejidal o comunal en caso de ser predios sujetos a este régimen. En el permiso deberá especificarse el tiempo a permanecer, las condiciones y la cantidad de colmenas a instalar.

Artículo 29.- Para la instalación de los apiarios, el interesado deberá tomar en cuenta las siguientes medidas:

I. No se permite la instalación a menos de cincuenta metros de caminos federales, estatales o vecinales y a menos de doscientos metros de escuelas, fábricas, áreas habitadas por personas o animales estabulados;

II. No se permite tener colmenas dentro de casas-habitación y de zonas urbanas;

III. Si fuera necesario, circundar con barreras naturales o cercas que protejan los apiarios de la intromisión de animales;

IV. A criterio del productor, colocar las colmenas sobre bases individuales separadas de medio metro a un metro, de distancia una de otra y de dos a tres metros entre líneas y a media sombra;

V. Deberá colocar letreros con una leyenda preventiva, así como una ilustración que comunique la idea de peligro para las personas que no sepan leer a efecto de prevenir accidentes;

VI. Asegurarse que las colmenas se encuentren en buen estado y sanas; y

VII. En ningún caso se permitirá la instalación de un apiario a una distancia menor de 500 metros de otros del mismo o distinto propietario.

Artículo 30.- Los nuevos apicultores deberán ubicar sus locales de extracción y envase de miel, fuera de la ciudad o población, a más de 500 metros de asentamientos humanos.

Artículo 31.- Los apicultores que actualmente ya tengan instalados este tipo de locales dentro de una población, deberán procurar reubicarlos, o bien protegerlos debidamente con puertas, ventanas y otras aberturas con vidrio o malla, para impedir la entrada de abejas.

Artículo 32.- En ningún caso se permitirá en el Estado, el establecimiento de apiarios que no cumplan con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 33.- En el caso de dos apiarios instalados en sitios cercanos, las autoridades en coordinación con la asociación correspondiente, darán preferencia al apicultor que compruebe tener mayor antigüedad y el que tenga menos tiempo queda obligado a retirar inmediatamente sus colmenas del lugar.

En los contratos de polinización respectivos se deberá prever las condiciones y formas en que se otorgará el servicio, con el objeto de no causar daño a terceros, mortandad de la especie, la protección y cuidado del medio ambiente.

Artículo 34.- Para acreditar el derecho de antigüedad de los apicultores, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario con apoyo de la Asociaciones, preferentemente con las AGLEA que existan en el Municipio suscribirá convenios de colaboración con los Municipios, quienes deberán elaborar mapas o planos del área de su jurisdicción, anotando en ellos los apiarios existentes, numerado oficial del SINIIGA, acompañados de una relación con nombre, marca de herrar, dirección y otros datos de localización de sus propietarios.

En dicho mapa se incluirán los apiarios, respetándose su ubicación, siempre y cuando se instalen por lo menos una temporada al año.

Artículo 35.- En caso de conflicto entre dos o más apicultores de una misma o diferente asociación de no resolverse de mutuo acuerdo, será resuelto por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, escuchando la opinión de la asociación de apicultores.

Artículo 36.- En la instalación de nuevos apiarios comerciales se dará preferencia a los auténticos apicultores ya sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios; a los miembros de las asociaciones de apicultores y aquellas personas que anexen su solicitud de ingreso a alguna asociación de apicultores constituida conforme a la Ley de Organizaciones Ganaderas y autorizadas por la SADER, y con el número de registro otorgado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 37.- Todo apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado, que ocupe en forma ilícita el espacio límite de otro productor al que le pertenece el apiario será responsable de sus actos u omisiones; para el caso se procederá como sigue:

I. El Afectado comunicará por escrito a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, el nombre y domicilio del agresor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las colmenas marcando copia a la Asociación local de Apicultores;

II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario a través de su personal, investigará los hechos y en caso positivo, entregará un oficio a la Asociación correspondiente que lo entregará al que invade, al cual se le notifica que en un plazo no mayor de 72 horas, deberá retirar el o los apiarios en cuestión;

III. En caso de denuncia, por segundo oficio se le comunicará que en un lapso de 48 horas, si no los retira, se autoriza a la Asociación correspondiente para que los traslade a un lugar previamente señalado en el escrito; haciéndose acompañar de un representante de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, y alguna autoridad del lugar;

IV. Previo al traslado se levantará acta circunstanciada, la que será firmada por los que intervienen quedando original a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, y copias para el interesado, el invasor, la autoridad municipal y la correspondiente asociación;

V. Al realizarse el traslado, el representante de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, si lo considera prudente podrá solicitar la protección de la policía preventiva;

VI. Los gastos y traslado correrán a cargo del que invade; y

VII. Todo apicultor reincidente será sancionado por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario con 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS


Artículo 38.- Para la movilización y transportación de colmenas deberá contarse con las guías de tránsito que autorice la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, y la sanitaria expedida por la SADER.

Artículo 39.- Queda prohibida la introducción para ubicarse en el territorio de Nuevo León, colmenas de otros Estados, sin el permiso correspondiente mismo que será otorgado por la SADER, a través de la Subdelegación de Ganadería, y en la guía de tránsito que autorice la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, debiendo portar los siguientes documentos:

a) Carta de aceptación de las disposiciones legales de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario donde va a establecerse temporalmente;

b) Anuencia escrita de la Asociación de apicultores para establecerse en el lugar que indica; y

c) Certificado de Sanidad Animal expedido por el especialista de la representación estatal de la SADER del Estado de su procedencia.

Artículo 40.- Se exceptúan de lo anterior, los núcleos y reinas que por sus características, exámenes y certificados sanitarios responden al interés del gobierno del estado de definir esta actividad y de común acuerdo con la asociación del lugar.

Artículo 41.- Para la movilización y ubicación de apiarios dentro del territorio de Nuevo León se requerirá cumplir con lo estipulado en esta Ley según sea el caso.

Artículo 42.- La persona física o moral que tenga por costumbre movilizar sus apiarios, como es el caso de la cosecha y división durante el año, en el Estado de Nuevo León deberá entregar anualmente a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, con copia a la representación de la SADER a través de la Asociación y en caso de no pertenecer a una, a través de su Municipio o directamente la siguiente:

I. Número total de colmenas y apiarios que se trasladan o permanecen en el sitio preestablecido;

II. Meses de los movimientos de colmenas o apiarios;

III. Municipios, poblado y parajes de ubicación original y a donde son trasladados;

IV. Mapa o croquis donde se ubiquen sus apiarios marcando con color diferente los lugares de origen y a donde son trasladados; y

V. Incremento o disminución del número de colmenas.

Artículo 43.- Las empresas de transporte deberán exigir la documentación respectiva para la movilización y transporte de las colmenas con abejas cuando circulen en el Estado y es obligación de los apicultores proporcionar dicha documentación. En caso de que se detenga un transporte sin la documentación respectiva, se le aplicará una sanción al propietario del material que se transporta.

Artículo 44.- La movilización de miel, polen, propóleo, jalea real, cera, reina, núcleos y colmenas dentro y fuera del Estado, deberá protegerse con las guías sanitarias y de tránsito otorgadas por las autoridades competentes.

Artículo 45.- Para la movilización de las cajas con abejas el interesado deberá tomar en cuenta las siguientes medidas:

I. Preferentemente deberá realizarse en horario de noche, al menos que exista una razón que exceptúe dicha condición y ésta sea presentada por escrito y autorizada por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, al solicitar la Guía de Tránsito;

II. Las colmenas deberán ir debidamente cubiertas con una malla que permita la ventilación, cubra la entrada y no permita la salida de las abejas; y

III. Los demás que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO VIII
DE LA IDENTIFICACIÓN Y EL REGISTRO


Artículo 46.- Para la identificación de las colmenas, todo apicultor que opera en el Estado de Nuevo León, marcará sus cámaras de cría y demás partes de la colmena con una figura por medio de fierro caliente. El fierro del apicultor indicará la propiedad de la colmena y demás partes y será registrado en su Municipio, pagando los derechos correspondientes, quién enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario quién mantendrá el registro, a través de la Asociación de apicultores correspondiente si pertenece a alguna.

Artículo 47.- Cuando por cualquier motivo el apicultor deje de usar el fierro o señal que tenga registrado, por conducto de la Asociación Apícola o directamente, deberá promover su cancelación ante el Municipio, quien dará aviso a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. En caso de que no lo haga, la autoridad podrá cancelarlo previa notificación personal al interesado para hacer valer lo que en derecho corresponda, quien podrá ser sancionado.

Artículo 48.- No deberá haber en el Estado dos fierros ni dos señales iguales, ni dos fierros o señales de fácil alteración o estrecha semejanza.

Artículo 49.- El fierro original será estampado en el centro de la colmena o material apícola. El monograma que se forme con dicho fierro no deberá exceder de tres figuras y las dimensiones máximas serán de doce centímetros de alto por ocho de ancho en cada figura y un centímetro de grueso en las líneas.

Artículo 50.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño pondrá su fierro en el ángulo inferior izquierdo y en sentido del giro de las manecillas del reloj. Por ningún motivo deberá el nuevo dueño destruir o alterar o poner encima de una marca la suya.

Artículo 51.- Cuando una caja o colmena tenga dos fierros o señales, de los que uno esté registrado y otro no, se tendrá como dueño al que lo sea del fierro o señal registrados, salvo prueba en contrario.

Artículo 52.- El uso de fierro o señal no registrados o el apicultor que ponga su fierro sobre equipo ajeno o permita que otro utilicé su fierro, se sancionará por la autoridad municipal con multa de cincuenta a cien cuotas.

Artículo 53.- El fierro o señal no registrados carecen de valor legal.

Artículo 54.- Las remarcas o alteraciones serán el motivo para que se proceda de acuerdo a lo establecido en esta Ley.


CAPÍTULO IX
DE LA TÉCNICA Y PROTECCION APÍCOLA


Artículo 55.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés en el estado la protección, conservación y fomento de las plantas melíferas.

Artículo 56.- El Gobierno del Estado coordinadamente con la SADER, el Consejo Apícola de Nuevo León, las Instituciones de investigación y de educación en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, y la sociedad civil en general interesada en la actividad apícola, con el propósito de proteger la especie y la actividad, promoverán y fomentarán el estudio de la reproducción, nutrición, la apitoxina, propóleos, polen y otros, así como el intercambio tecnológico de las técnicas de producción de miel y mejoramiento genético de diferentes especies de abejas.

Artículo 57.- Coordinadamente la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y la SADER, el Consejo Apícola de Nuevo León y los productores apícolas, organizarán anualmente el Congreso Estatal de Apicultura que contribuyan a mejorar la técnica de producción, protección, conservación, mejoramiento genético, comercialización y sanidad en materia apícola en el Estado

Artículo 58.- Todas las dependencias del subsector pecuario coordinadas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario deberán colaborar con los propietarios de colmenas para orientar y capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes se dedican y deseen dedicarse a esta actividad, preferentemente lo relacionado con la sanidad.

Artículo 59.- Con el objeto de proteger a las colonias de abejas de la acción tóxica de productos químicos, agropecuarios y forestales, deberán los agricultores, ganaderos y silvicultores avisar por escrito cuando menos con 72 horas de anticipación a las Asociaciones de Apicultores o directamente a los apicultores que tengan colmenas o apiarios ubicados a una distancia menor de 2 kilómetros del predio donde se emplearán dichos productos, a fin de que el interesado tome las medidas que estime pertinentes para evitar la intoxicación de sus abejas.

En este caso las dependencias del subsector pecuario en la entidad dictarán las medidas necesarias en las zonas de ubicación de los apiarios sujetos al uso de esas substancias, de manera que la aplicación no perjudique a las abejas de los apiarios instalados. Así mismo, por considerar peligroso y de alto riesgo para las abejas se prohíbe la aplicación de pesticidas, particularmente los neonicotinoides: la clotianidina, el imidaclopid y la tiametoxam en los lugares antes citado en donde las colmenas se encuentren instaladas con anticipación.

Artículo 60.- Quienes efectúen quemas, deberán tomar todas las precauciones que sean necesarias para evitar que el fuego llegue a las colmenas instaladas en las cercanías del predio donde se realice la quema. De no observarse lo anterior, serán responsables de los daños que ocasione a las colmenas y estarán obligados al pago de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León, y a la sanción correspondiente por los delitos cometidos en contra de la ecología y vida silvestre en sus respectivos ordenamientos.

Por su parte los apicultores deberán mantener los apiarios libres de maleza.


CAPÍTULO X
DE LA SANIDAD


Artículo 61.- Se declara de interés público el fomento, desarrollo y protección de la producción apícola y, por lo tanto, obligatoria la prevención, combate y erradicación de las plagas y enfermedades, así como la africanización que afecten a la apicultura.

Artículo 62.- Con el objeto de mantener la salud de las colmenas y consecuentemente su productividad, cada apicultor deberá adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su difusión. Para ello, los apicultores realizarán las gestiones ante la SADER y Secretaría para que se les proporcione asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten.

Se consideran como enfermedades entre otras:

Infecciosas: Parasitarias:
Peste americana Cria de cal
Peste Europea Cria de piedra
Peste ensacada Nosemiasis
Cria ensacada
Acariosis

Artículo 63.- Los apicultores deberán participar en las campañas de sanidad apícola que se establezcan por las autoridades competentes y notificar a la autoridad encargada de sanidad animal en la zona en que se encuentren establecidos, de la presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, en especial cuando se trate del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) para la adopción de las medidas de control necesarias.

Las enfermedades infecciosas o parasitarias enzooticas serán prevenidas, combatidas, erradicadas o extinguidas conforme lo determine la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, a instancia de las Asociaciones Locales Apícolas de los lugares donde se detecten estas enfermedades.

Artículo 64.- Los apicultores deberán adoptar un control integral de plagas y enfermedades, el uso de tratamientos alternativos biológicos compatibles con la actividad apícola y el medio ambiente, llevando un registro de los tratamientos aplicados.

Solamente y mediante resolución que dicte la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, siguiendo los procedimientos establecidos, en ésta Ley, podrá llevarse a cabo la destrucción de colmenas que presenten más de un 25% de Peste Americana.

Artículo 65.- Para reponer las colmenas destruidas por este motivo, la Secretaria de Desarrollo Agropecuario, a través de los Municipios, expedirá gratuitamente el permiso necesario para que el afectado introduzca hasta el mismo número de colmenas, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello por esta Ley.

Al efecto, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario proveerá lo necesario para que el apicultor obtenga la misma cantidad de colmenas que hubieren sido destruidas.

Artículo 66.- Cada asociación local apícola con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, determinará la forma de ayudar a sus miembros con problemas de enfermedades en sus apiarios o en caso de destrucción total necesaria de los mismos.

Artículo 67.- Los apicultores y Asociaciones Apícolas, deberán cooperar en las campañas de sanidad apícola que establezca la Secretaría de Desarrollo Agropecuario o cualquier otra autoridad competente, conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia.


CAPÍTULO XI
DE LOS CRIADEROS DE REINAS


Artículo 68.- Cualquier apicultor podrá dedicarse a la cría de reinas cumpliendo con los requisitos que se establecen en los Artículos subsecuentes.

Artículo 69.- Los apicultores que se dediquen a la cría, movilización y comercialización de abejas reinas y zánganos en el Estado, deberán registrarse en el Municipio donde realicen dicha actividad, quien enviará copia a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 70.- La producción de abejas reinas deberá basarse en las normas que establezca la Secretaría de Desarrollo Agropecuario para favorecer la producción de abejas en cuanto a su docilidad, productividad y resistencia a enfermedades.

Artículo 71.- Se prohíbe el traslado dentro del Estado de razas y estirpes exóticas, con fines de reproducción, investigación o de cualquier otro a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la autorización de la autoridad competente.

Artículo 72.- Los criadores de reinas deberán proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, a fin de que periódicamente sean realizadas las inspecciones para constatar calidad genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.

Artículo 73.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario promoverá con las instituciones Educativas y de investigación las acciones tendientes al mejoramiento genético de la especie, adaptada a las regiones del Estado.

Artículo 74.- Se tendrá especial atención del control de la abeja africanizada según las siguientes fracciones:

I. Se declara de utilidad pública e interés social y se deberá procurar, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada y otras especies que pongan en riesgo la actividad apícola, por lo cual toda persona física o moral involucrada en esta rama estará obligada a cumplir con la normatividad aplicable.

II. En lo referente a la movilización e introducción al estado de abejas, abejorros, y otras especies no nativas, así como sus productos y subproductos, que representen un riesgo sanitario para la apicultura estatal, se deberá cumplir con las disposiciones legales vigentes y las que para tal efecto se emitan a nivel federal y estatal.

III. Las dependencias responsables de programas apícolas, asociaciones, las cooperantes de la sociedad civil y las instituciones educativas, difundirán ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la materia promulgue el Gobierno del Estado a fin de coadyuvar en resolver la problemática de la abeja africanizada o cualquier contingencia sanitaria que se presente.

IV. El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja africanizada y otras especies no nativas, coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas.

V. Se deberá hacer el cambio de abejas reina, en todas y cada una de las colmenas de los apicultores del estado, cuando menos una vez al año. En caso de introducción al estado de abejas reina, estas deberán provenir de criadores certificados por la SADER y acompañadas del Certificado Zoosanitario de Movilización Nacional.


CAPÍTULO XII
DE LA INFORMACIÓN APÍCOLA


Artículo 75.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario integrará y operará un Sistema de Información Apícola en el Estado, para lo cual podrá coordinar sus acciones con las dependencias Estatales, Municipales y las Asociaciones locales de apicultores.

Asimismo, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de acuerdos de coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales para apoyar la vigilancia en el territorio del Estado de Nuevo León.

El Sistema de Información Apícola comprenderá la información estadística de la actividad apícola y vigilancia de las normas biotecnológicas, así como todos los avances científicos, en la forma y términos que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 76.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario con el apoyo del Consejo Apícola de Nuevo León publicará cada año un informe sobre la situación de la apicultura en el Estado, en el que se incluirá su evaluación, las causas y efectos de su crecimiento, así como las recomendaciones para corregirlo y mejorarlo.

Artículo 77.- Los Municipios correspondientes proporcionarán a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario la información necesaria de su respectiva competencia para la integración y funcionamiento del Sistema de Información Apícola.

A efecto de remitir la información a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, los Municipios estarán facultados para requerir los datos necesarios para tal objeto, de aquellas personas físicas o morales e instituciones públicas o privadas involucradas en las actividades apícolas.

Artículo 78.- Para fines estadísticos, los apicultores podrán rendir informes anuales sobre su actividad a los Municipios correspondientes de acuerdo como se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Las asociaciones deberán coadyuvar para que los apicultores cumplan lo señalado en este Artículo.


CAPÍTULO XIII
VISITAS DE INSPECCIÓN


Artículo 79.- Con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y bajo la sospecha del brote de plagas y enfermedades que pongan en peligro la apicultura en una región determinada, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias.

Artículo 80.- Serán indispensables las visitas de inspección por las autoridades competentes a los apiarios e instalaciones apícolas en general, para los propietarios, poseedores, arrendatarios, encargados de los bienes objeto de la inspección o a la asociación en su caso.

Artículo 81.- Las visitas se desarrollarán:

I. En el lugar de ubicación de los apiarios;

III.(Sic) Durante la movilización de las colmenas y sus productos; y

III. En las bodegas, plantas de extracción, envasado y procesamiento.

Artículo 82.- Se practicarán visitas de inspección para:

I. Verificar que la marca de identificación del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada conforme a lo dispuesto por la presente Ley;

II. Conocer si las ubicaciones de los apiarios llenan las condiciones que fija esta Ley;

III. Verificar si los apicultores cumplen las medidas de movilización de las colmenas establecidas por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

IV. Si existen enfermedades o plagas que amenacen la actividad apícola; e

V. Investigar si se cumplen debidamente las disposiciones de esta Ley.

Artículo 83.- Las inspecciones podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.

En toda visita de inspección se elaborará un acta en la que se le cederá la palabra al visitado.

Artículo 84.- Los inspectores deberán portar una identificación otorgada por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario que les permita identificarse y entrar a cualquier propiedad única y exclusivamente para revisar la propiedad apícola que ahí se encuentre independientemente de quien sea el propietario de las mismas. Cuando no encuentre el inspector al dueño de las colmenas, dejará a la persona con quien se entienda la diligencia, un instructivo donde se le informará sobre el procedimiento para que se la haga llegar al dueño de la propiedad apícola inspeccionada.

Artículo 85.- En caso de existir alguna irregularidad, se dejará un citatorio para que el propietario esté presente el día y hora que se fije, permitiéndole mínimo 15 días hábiles posteriores a la visita para corregir su irregularidad. En caso de no corregir, de no estar presente o de no permitir la visita, se le impondrá la sanción que corresponda.

Artículo 86.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley se levantará acta circunstanciada, en la que se consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los pormenores que revelen la gravedad de la infracción.

Artículo 87.- Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas o enfermedades que afecten a las abejas que dicte la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, serán de carácter obligatorio para los apicultores del Estado.


CAPÍTULO XIV
SANCIONES


Artículo 88.- Será sujeta a las sanciones que se establecen en este Capítulo, cualquier persona física o moral que participe en una acción contraria a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 89.- Serán sancionadas por el Municipio correspondiente, por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario o por las autoridades sanitarias según sea el caso, las infracciones a esta Ley por medio de amonestación, multa o cancelación de permiso, atendiendo la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción, independientemente de la responsabilidad penal que pueda actualizarse. La amonestación es una advertencia expedida por escrito por la Secretaría del ramo quien llevará el registro.

Artículo 90.- El robo de colmenas, material apícola o la destrucción de éstas serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Artículo 91.- Los agricultores no serán responsables del daño que sufran las abejas cuando para el control de plagas de sus cultivos emplean productos que las afecten. En este caso deberán notificarlo al apicultor para que tome las precauciones debidas.

Artículo 92.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas tomando en cuenta la preparación, cultura o agravantes, capacidad económica del infractor y las circunstancias atenuantes que concurran en el caso de la siguiente forma:

I. Con amonestación:

a) Por no informar al Municipio la ubicación de sus apiarios;

b) Por no notificar de inmediato al Municipio la sospecha de enfermedad o africanización de sus colmenas; y

c) Por obstaculizar o impedir las visitas de verificación que le confiere esta Ley y su Reglamento.

II. Con multa de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando cometa la infracción por primera vez, de 15 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si reincide en la misma conducta y de 30 a 50 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si reincide en la misma conducta por tercera vez:

a) Por no tener permiso del Municipio correspondiente;

b) Por no registrar ante el Municipio la marca que utilizará para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;

c) Por no marcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;

d) Por no movilizar sus colmenas o núcleos de conformidad con los ordenamientos legales de la materia;

e) A quien no tenga autorización por escrito de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, para internar al territorio del Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico;

f) Cuando los apicultores instalen apiarios a distancias menores de las señaladas por esta Ley o tomen posesión de lugares que estén ocupados y registrados por otros productores;

g) A quien no realice acciones preventivas y coopere en las campañas zoosanitarias establecidas por la autoridad competente, así como en el control de la abeja africana, conforme a lo señalado en las Normas Oficiales Mexicanas de la materia;

h) A quien haga uso de fierro o señal no registrados, ponga su fierro sobre equipo ajeno o permita que otro propietario utilicé su fierro;

i) A quien habiendo sido amonestado reincida en la conducta en un período de seis meses; y

j) A quien no cumpla las medidas de protección civil en la instalación de apiarios.

Artículo 93.- El Municipio correspondiente podrá cancelar el permiso para la instalación de apiarios mediante la resolución respectiva a quien haya sido multado tres veces dentro del término de un año o si considera que una conducta es lo suficientemente grave para hacerlo.

Artículo 94.- Además el apicultor que cause daños a terceros, deberá cubrir los gastos de reparación. En caso de negarse a cubrir los gastos o de no pagar las multas correspondientes, se les cancelará el permiso temporal o permanentemente.

Artículo 95.- Los infractores estarán siempre obligados a cumplir la Ley independientemente del pago de las multas.

Artículo 96.- Todo importe por concepto de multas será pagado en cualquier oficina recaudadora de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, debiendo el infractor remitir copia del pago a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario.


CAPÍTULO XV
RECURSO DE INCONFORMIDAD


Artículo 97.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán ser impugnadas por los interesados mediante recurso de inconformidad, en un término de ocho días hábiles a partir de su notificación.

Artículo 98.- La interposición del recurso se hará por escrito ante la autoridad que emitió la resolución, expresando:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece;

II. El acto o la resolución que se impugna;

III. Los agravios que a juicio del recurrente, le causen la resolución o el acto impugnado; y

IV. Los medios de prueba que estime convenientes.

Artículo 99.- Al recibir el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.

Para el caso de que lo admita, desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación del proveído de admisión.

Una vez desahogadas las pruebas o vencido el término probatorio, se resolverá en definitiva lo conducente, en un término no mayor de quince días hábiles.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley de Protección y Fomento Apícola para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de diciembre de 2007 y sus reformas.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado tendrá hasta 120 días para expedir el Reglamento respectivo de dicha Ley.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.

PRESIDENTE: DIP. JUAN CARLOS RUIZ GARCÍA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ALEJANDRA LARA MAIZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL. RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 19 de diciembre de 2019.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. -RÚBRICA.

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
JOSÉ RODOLFO FARÍAS ARIZPE