Gobierno del Estado de Nuevo León

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 13 de Enero 2023

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 6-III DEL 13 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 30 de noviembre de 1984.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NÚM. 213


CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON


TITULO I

Disposiciones Generales


CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.

El Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTICULO 2.- Son leyes fiscales locales, además del presente Código:

I.- La Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios.

II.- La Ley de Hacienda del Estado y de los Municipios.

III.- Las que autoricen ingresos extraordinarios.

IV.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.-. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

VI.- Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
VII.- Las demás leyes de carácter fiscal.

Los reglamentos de las leyes fiscales citadas participarán de la misma naturaleza de éstas.

Las Leyes de Egresos del Estado y de los Municipios regularán el gasto público.

El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado, tendrá aplicación para normar la relativa a los Municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
De acuerdo con lo anterior, tratándose de la actividad fiscal del Municipio, en todos los casos que este Código se refiera al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se entenderá referido al Tesorero Municipal o a la Tesorería Municipal, del Municipio de que se trate.

ARTICULO 3.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

I.- Impuestos son las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

III.- Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)

(REFORMADO 16 DE OCTUBRE DE 2006)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 4.- Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el Estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la naturaleza de derechos.

(REFORMADO 16 DE OCTUBRE DE 2006)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTICULO 5.- Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el estado por Disposición Constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.

ARTICULO 6.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha Secretaría.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicha autoridad.

ARTICULO 7.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.

ARTICULO 8.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de su causación, retención o recaudación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial en la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora o en su caso, el señalamiento de que se realizó el pago mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo a las reglas generales que emita dicha Secretaría.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 9.- El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de este Código, y que hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

ARTICULO 10.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando en este Código o en otras leyes fiscales del Estado se haga referencia a una cuota, se entiende la Unidad de Medida y Actualización vigente.

ARTICULO 11.- se considera domicilio fiscal:

I.- Tratándose de personas físicas:

A).- El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realizan actividades empresariales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
B).- El lugar que utilicen como base para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
C).- En los demás casos, el lugar que ocupen como casa habitación.

II.- En el caso de personas morales:

A).- El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes en la Entidad; en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento.

B).- El lugar donde se establezcan, si se trata de sucursales o agencias de empresas establecidas fuera del Estado o de negociaciones extranjeras. En el caso de existir varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad, o en su defecto el que designen.

III.- Tratándose de personas físicas o morales:

A).- Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles, se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y si no lo hubiere, el último domicilio que se hubiere comunicado por escrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o a sus oficinas recaudadoras.

B).- Si residen fuera del Estado, pero realizan actividades gravadas en éste a través de representantes, se considerará como domicilio el de dichos representantes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando a juicio de la autoridad, hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

ARTICULO 12.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se aplicarán a estos las siguientes reglas:

I.- El ejercicio fiscal de las personas morales que no tengan ejercicio social y el de las personas físicas, coincidirá con el año de calendario.

II.- Las personas morales que tengan ejercicio social, su ejercicio fiscal coincidirá con éste, salvo en el caso del ejercicio de liquidación, y deberá reunir los siguientes requisitos:

A).- El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

B).- Los ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente, en su caso, en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio se deberá garantizar el interés fiscal y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o surja presentará las declaraciones del ejercicio de la sociedad que desaparece.

Cuando una sociedad no se encuentre en los supuestos del párrafo anterior y desee anticipar la fecha de terminación de sus ejercicios deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que se desee efectuar dicho cambio, deberán haber transcurrido cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 13.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 3 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Local; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Tampoco se contará en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales. No son vacaciones generales si se llegan a otorgar en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pagos.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.

ARTICULO 14.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 15.- Se entiende enajenación de bienes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión y escisión a que se refiere el artículo 15 bis.

II.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.

III.- La aportación a una sociedad o asociación.

IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

A).- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

VI.- La cesión de los derechos que se tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos

A).- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

B).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

VII.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de doce meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes.

Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en su territorio al efectuarse el envío al adquirente o cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 15 bis.- Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:

I.- En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de dos años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando se protocolice la escisión de que se trate, dentro de un período de un año a partir de la fecha en que se llevó a cabo.

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de registrarse en los padrones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. En estos casos, la autoridad podrá exigir el registro correspondiente a cualquiera de las sociedades escindidas.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación.

II.- En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, se encuentre al corriente en el pago de los impuestos estatales en el ejercicio que terminó por fusión.

III.- En las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá encontrarse al corriente en el pago de los impuestos estatales en el ejercicio que terminó por fusión o escisión, o en su defecto enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten.

En los pagos a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión.

ARTICULO 16.- Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:

A).- Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al momento de ejercer la opción.

B).- Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

C).- Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato.

II.- Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce.

III.- Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito.

ARTICULO 17.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I.- Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
III.- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
IV.- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considerará empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocio en el que se desarrollen parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

ARTICULO 18.-Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 18 Bis.- El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos y de las devoluciones a cargo del fisco se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Tal factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán conforme a lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo determinen. Las disposiciones legales señalarán en cada caso el período de actualización de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que poseían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en las declaraciones mensuales, no será deducible ni tampoco acreditable en relación con las contribuciones estatales y municipales.

Para los efectos de este artículo se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 18 Bis-1.- Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, a través del cual:

I.- La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.

II.- Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, debiendo contar con la firma electrónica avanzada a que se refiere este Código.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León mediante reglas de carácter general.

Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III, de este Código.


TITULO II


CAPITULO UNICO

De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital, y en el caso de que se presente en documento digital, este deberá contener la firma electrónica avanzada.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el número de Ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro, así como la clave del registro federal de contribuyentes.

III.- El número de cuenta estatal que le sea asignado.

IV.- Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción y el fundamento de la misma.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
V.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, cuando así proceda la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos a que se refiere el artículo 32 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales podrán aceptar el uso de la firma electrónica avanzada, que el contribuyente tramitó ante el Servicio de Administración Tributaria del Gobierno Federal y le será aplicable lo dispuesto en el Capítulo II "De los Medios Electrónicos" del Código Fiscal de la Federación.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para efectos de este Código, la firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, producirá los mismos efectos que la firma electrónica avanzada a que se refiere la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado, por lo que las disposiciones de dicha Ley resultarán aplicables en lo conducente para las actuaciones que se realicen conforme a este Código por medios electrónicos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 20.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de instancias o promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a mas tardar en la fecha en que se presenta la promoción inicial.

ARTICULO 21.- Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor en que se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija de acuerdo a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIMEBRE DE 1999)
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México. Las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o débito, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, solamente se aceptarán de acuerdo a las reglas generales que fije la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el presente Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I.- Gastos de Ejecución.

II.- Recargos.

III.- Multas.

IV.- La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 22.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe; además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las cantidades actualizadas la tasa que fije la Ley respectiva por todo el mes, independientemente de que no se haya vencido por completo, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente podrá solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando se solicite la devolución de una contribución estatal, deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses contados a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 18 Bis de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que se pongan las cantidades a disposición del interesado. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades actualizadas que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán dichos intereses desde que venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En caso de que en el medio de defensa interpuesto no hayan sido parte las autoridades fiscales del Estado, o no hayan sido vinculadas por la autoridad jurisdiccional, sólo se pagarán intereses en caso de que la devolución no se efectúe dentro del plazo de dos meses contados a partir de que se presentó la solicitud o se giró la orden por la autoridad jurisdiccional, únicamente por el tiempo que transcurra después del citado plazo de dos meses. En los casos a que se refiere este párrafo el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 24.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa o cuando el derecho a la devolución provenga de sentencia ejecutoriada que no extinga el adeudo fiscal a cargo del contribuyente. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Cuando el Estado y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, mediante convenio, se podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de este código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.

ARTICULO 25.- La compensación entre el Estado por una parte y la Federación, demás Entidades federativas o municipios, así como organismos descentralizados o empresas de participación estatal por la otra, podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, previo acuerdo que celebren.

ARTICULO 26.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.

ARTICULO 27.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
c) No lleve contabilidad o la lleve en forma incompleta, la oculte o la destruya, parcial o totalmente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
d) No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no tengan las obligaciones a que se refieren los incisos a), b) y c), respecto del crédito que se adeuda.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
f) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes.

IV.- Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas personas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

V.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI.- Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a través de las formas o formatos que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado mediante reglas de carácter general para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

IX.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
X.- Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para efectos del impuesto sobre nóminas a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, son responsables solidarios del pago de dicho impuesto quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago de las remuneraciones se realice por conducto de terceros.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 28.- En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas y las personas morales que deban presentar declaraciones periódicas deberán:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, proporcionando la información relacionada con el domicilio fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico como medios de contacto.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- En su caso, dar los avisos correspondientes como son los siguientes:

a) Cambio de nombre, denominación o razón social.

b) Cambio de domicilio fiscal.

c) Suspensión de actividades.

La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.

d) Reanudación de actividades.

e) Actualización de actividades económicas y obligaciones.

f) Liquidación, fusión o escisión.

g) Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.

h) Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.

i) Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en dicho mes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El aviso de cambio de domicilio se presentará a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el Registro Estatal de Contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 11 del Código.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro del mes siguiente a la autorización de la Escritura.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.

ARTICULO 29.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberá observar las siguientes reglas:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar.

II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

III.- Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del artículo 11 de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

ARTICULO 30.-Los comprobantes que se deben extender a las personas que adquieran bienes o usen servicios contendrán el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave de registro de contribuyentes de quien lo expida; folio, lugar, valor y fecha de expedición, cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio.

ARTICULO 31.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 29 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; ésta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.

ARTICULO 32.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en el Estado, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su número de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

ARTICULO 33.- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76 de este Código, según proceda, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 76.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 33 Bis.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los entes autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya sean estatales o municipales, previamente a realizar la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas, morales o entes jurídicos, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales que emitirá la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Así mismo los sujetos antes señalados en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con proveedores que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según se trate de impuestos estatales o federales, respectivamente.

III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.-Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, o 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables en el Estado de Nuevo León, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Quienes se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales del subcontratante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal estatal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante reglas de carácter general.

Para estos efectos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública se establecerá cláusula de retención, respecto de las contraprestaciones a favor de los contratistas o proveedores, a efecto de garantizar el pago de las contribuciones omitidas.

TITULO III

De Las Facultades de las Autoridades Fiscales


CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 34.- Son autoridades fiscales del Estado para los efectos de este Código y demás leyes fiscales vigentes:

I.- El Gobernador del Estado.

II.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

III.- Los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

IV.- Los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras.

V.- Los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como los Directores, Jefes o Recaudadores de las Tesorerías Municipales.

VI.- Los funcionarios federales, estatales y municipales, cuando los convenios celebrados así lo establezcan.

VII.- Quienes conforme a las disposiciones Estatales o Municipales, tengan facultades para administrar contribuciones.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
VIII.- El Director del Instituto de Control Vehicular, así como los titulares de las unidades administrativas y los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras del propio Instituto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales del Estado tendrán competencia en todo el territorio del Estado de Nuevo León y tratándose de autoridades municipales en su respectiva circunscripción territorial y en su caso en los términos de los convenios de coordinación fiscal que tengan celebrados.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 35.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y a la población en general, para ello procurarán:

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes. Asimismo, informar sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fiscales, en cuanto a la imposición de multas, y causación de recargos, gastos de ejecución y otros gastos, además de informar sobre el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

II.- Mantener oficinas en diversos lugares del Estado que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de declaración que puedan ser llenadas y presentadas fácilmente, para lo cual, serán difundidas y puestas a disposición de los contribuyentes con oportunidad, así como informar de las fechas y medios de presentación de todas las declaraciones.


IV.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

V.- Efectuar en distintas partes del estado reuniones de información con los contribuyentes y recaudadores, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
VI.- Publicar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII.- Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:

a) Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.

b) Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.

El envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará inicio de facultades de comprobación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 36.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

ARTICULO 37.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


Cuando la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, y podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 39.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.

ARTICULO 40.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.- Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales la notificación personal se hará por medios electrónicos y con la firma electrónica avanzada del funcionario competente.

II.- Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se envíe. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para la emisión y regulación de los documentos digitales, de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y demás autoridades fiscales y, para la notificación por medios electrónicos serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado y demás leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante resolución podrá:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.-Reducir o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II.- Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III.- Conceder subsidios o estímulos fiscales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

(REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 42.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistinta o conjuntamente:

I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos conforme a lo establecido en el artículo 42 Bis de este Código.

(RECORRIDA [ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Determinar la clausura provisional por tres días del establecimiento en que se desarrollan las actividades objeto de las facultades de comprobación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
La facultad prevista en la fracción III, procederá, siempre y cuando, mediante acta circunstanciada, queden debidamente justificados los hechos y actos que evidencien fehacientemente la existencia de la oposición u obstaculización por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que impidan que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
La facultad prevista en la fracción V, procederá, siempre y cuando ocurran los hechos y actos señalados en el párrafo anterior ante una negativa o impedimento del contribuyente, responsable solidario, o tercero con ellos relacionado.

(REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 42 Bis. - El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción III del artículo 42 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

I.- Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Para que la autoridad determine el supuesto previsto en los incisos a) y c), deberá probar los hechos y motivos que evidencien plenamente el riesgo inminente que implique el ocultamiento, enajenación o dilapidación de los bienes del contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, por lo que ante la negativa lisa y llana del interesado o de la existencia de esos hechos, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 68 de este código.

II.- La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.

El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia.

III.- El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Dinero y metales preciosos.

d) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o tercero con ellos relacionado, o en su caso, el representante legal de cualquiera de ellos, según el aseguramiento de que se trate, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.

e) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

f) La negociación del contribuyente.

g) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

h) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación establecido en esta fracción; manifiesten bajo protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los mismos, dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo de la fracción II de este artículo, en estos casos, la autoridad fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al citado orden de prelación.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente al registro estatal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 de este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el responsable solidario o el tercero con ellos relacionado, no cuente con los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el aseguramiento precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.

Tratándose de los supuestos a que se refieren el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se entregará a la persona con quien se entienda la visita.

IV.- El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la medida, la información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado, al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso podrán negar al contribuyente la información acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento.

V.- Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o terceros.

VI.- La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

En el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal la información a que se refieren los párrafos quinto y séptimo de la fracción IV de este artículo.

VII.- Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 148 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos b), de la fracción I, y a) y c) de la fracción III de este artículo.

VIII.- Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó levantar el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre tal situación. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

El plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan informado a la autoridad fiscal sobre el levantamiento del aseguramiento precautorio.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 43.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos comprobatorios del cumplimiento de una obligación fiscal no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 43 Bis.- Las autoridades fiscales podrán requerir a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos y demás autoridades, les proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender los requerimientos que se les formulen en un plazo de seis días, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En caso de no atender un requerimiento o la presentación del documento omitido en el plazo de 6 días, se impondrá multa en los términos de este Código, por cada requerimiento no atendido. La autoridad fiscal en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023
Para el desarrollo de la revisión de las autoridades fiscales, los requerimientos de información y documentación adicional a la presentación de la Declaración, Aviso o información comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán enumerar e identificar por orden cronológico, el nombre del documento, el archivo electrónico o físico, los estados de cuenta de institución financiera o el tipo de información a consultar, así como el año, mes o ejercicio fiscal a revisar en cada uno de los requerimientos de información que soliciten a las autoridades señaladas en el primer párrafo de este numeral.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Las autoridades fiscalizadas en el párrafo primero podrán solicitar la ampliación del plazo de entrega de alguna de las solicitudes de información o documentación señalada en el párrafo anterior, sin que la prórroga exceda en un plazo de 12 días.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Considerando en la imposición de las multas por la omisión de entrega de información o documentación, lo previsto en el artículo 82 de este Código.

ARTICULO 44.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:

I.- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VI.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Allegarse de los datos de prueba necesarios para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público del Estado o de la Federación en el ámbito de su competencia para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía en funciones de investigación; y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe como Asesores Jurídicos, será coadyuvante del ministerio público, en los términos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado o del Código Nacional de Procedimientos Penales.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 44 Bis. - Las revisiones electrónicas a que se refiere el artículo 44, fracción VIII, se realizarán conforme a lo siguiente:

a) Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción total de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente.

b) Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en igual plazo la proporcionen.

La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga.

Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad fiscal.

Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá en los casos siguientes:

a) Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

b) Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de un mes.

c) Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta.

d) Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

e) Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales.

ARTICULO 45.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 40 de este Código, se deberá indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

ARTICULO 46.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la vista se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV.- Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 47.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás medios que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos, estando obligados también a permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán asegurar la contabilidad y demás datos, documentos o registros, papeles, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

I.- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V.- No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX.- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

(REFORMADO P.O. 26 DICIEMBRE DE 2003)
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

(REFORMADO P.O. 26 DICIEMBRE DE 2003)
En el caso de que los visitadores aseguren la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el segundo párrafo de este Artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 48 de este código.

ARTICULO 48.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado, aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 46 de este Código.

III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

V.- Cuando no resulte posible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente está circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.

VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 48 Bis.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que surta efectos la notificación del inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por doce meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique dicha ampliación, haya sido expedido por el superior jerárquico de la autoridad fiscalizadora.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y su prórroga, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de su estallamiento y hasta su levantamiento.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III.- Cuando el contribuyente cambie su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente, o cuando no se le localice en el que haya señalado.

IV.- Interposición de algún medio de defensa contra los actos o actividades motivo de la revisión, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte su resolución definitiva.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI.- Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

Cuando las autoridades no concluyan la visita o revisión dentro de los plazos autorizados, las facultades de comprobación se entenderán concluidas a su vencimiento, quedando a salvo las facultades de las autoridades para determinar la situación fiscal del contribuyente o responsable solidario con base en la verificación realizada dentro del plazo autorizado.

ARTICULO 49.- Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I.- Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio fiscal y cumpla con los requisitos indicados en el artículo 52.

II.- En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

ARTICULO 50.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro estatal o federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren.

II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV.- Como consecuencia de la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
V.- El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, u optar por corregir su situación fiscal en las formas oficiales establecidas por la autoridad. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo señalado el contribuyente no presenta elementos comprobatorios que los desvirtúen y en tal caso, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 51.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se emitirá dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción V del Artículo 50 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este Artículo se suspenderá en los casos previstos en el Artículo 48 Bis de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interponga el citado medio de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 51 Bis.- Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo anterior.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

I.- Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

II.- Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.

III.- Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

ARTICULO 52.- Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales federales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública Federal y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Que el dictamen se refiera invariablemente a los estados financieros del último ejercicio fiscal y esté suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar, de conformidad con las disposiciones fiscales y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

El Dictamen deberá contener:

A).- La verificación documental realizada.

B).- La revisión de bases, cálculo y entero de los impuestos correspondientes.

C).- La revisión de la información complementaria incluida en los anexos.

D).- La declaración, bajo protesta de decir verdad, del apego del dictamen a lo ordenado en las disposiciones fiscales, así como la opinión acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, indicando, en su caso, las omisiones observadas, independientemente de su importancia relativa.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no de cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, dará a conocer esta circunstancia a la Dirección de Profesiones del Estado.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 53.- En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.- Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II.- Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.- Quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades fiscales hasta veinte días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

ARTÍCULO 54.- DEROGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

ARTICULO 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de tres meses desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

II.- No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades
.
A).- Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre los declarados en ejercicio.

B).- Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

C).- Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.- Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

II.- Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.- A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

IV.- Con información obtenida por otras autoridades fiscales.

V.- Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros contribuyentes de características o giros similares.

VI.- Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

ARTICULO 57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a VI inclusive del artículo 56 de este Código.

ARTICULO 58.- Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I.- En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal, notificará al contribuyente mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.

II.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitador podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.

III.- Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar solo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieren encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75 fracción II de este Código.

ARTICULO 59.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

ARTICULO 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I.- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En esta caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

ARTICULO 61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión.

II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

ARTICULO 62.- Para el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I.- Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

II.- Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

III.- Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

IV.- Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 63.- Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes fiscales, o en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o bien, que consten en la documentación o expedientes o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y de cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea competente en materia de contribuciones de carácter estatal, o para la investigación de hechos presumiblemente ilícitos.

Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

ARTICULO 64.- Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I.- Determinarán si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.

Tratándose de contribuyentes que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II.- Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

A).- Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

B).- Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.

C).- Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este código.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos A), B) y C) de esta fracción, aun cuando los porcientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

III.- Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV.- Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V.- Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI.- Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII.- No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Lo anterior, independientemente de que se trate de créditos determinados y notificados por autoridades distintas a las autoridades fiscales.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán discrecionalmente autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Al momento de la solicitud deberá pagarse por lo menos el 20% del monto total del crédito fiscal. Durante el plazo concedido se causarán intereses sobre el saldo insoluto actualizado, incluyendo los accesorios, a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado de los ejercicios de que se trate.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades discrecionalmente dispensen el otorgamiento de la garantía.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.- El contribuyente sea declarado en quiebra, concurso, suspensión o solicite su liquidación judicial.

III.- El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que vence la parcialidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que la solicitud de pago a plazo resulte improcedente, el crédito será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 146, quinto párrafo, de este Código.

ARTICULO 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquéllas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados.

II.- Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 44 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lista y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las Leyes Fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la Administración y de la Defensa de los Intereses Fiscales Estatales, a los Tribunales Judiciales o Administrativos, a las Autoridades Fiscales Federales o Municipales, o en el supuesto previsto en el Artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información que se proporcione a Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado o los Municipios para recibir el pago de contribuciones. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros en términos de la legislación aplicable.


TITULO IV

De Las Infracciones y Delitos Fiscales


CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

ARTICULO 71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

ARTICULO 72.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;

II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones.

ARTICULO 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que:

I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;

II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá reducir total o parcialmente las multas por infracción a las disposiciones fiscales o administrativas no fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá mediante reglas de carácter general, establecer los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código y en todo caso se podrá autorizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

ARTICULO 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:

A).- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones.

B).- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este código, tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones.

II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualesquiera de los siguientes supuestos:

A).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

B).- Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

C).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

D).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

E).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 25% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le notifique el acta final o el oficio de observaciones, según sea el caso, pagará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas. Si el pago se realiza antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

ARTICULO 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I.- Se aumentarán:

A).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.

B).- En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

C).- En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose del caso comprendido en la fracción I del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II.- Se disminuirán:

A).- En un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de la fracción I del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dicha fracción y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
B).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que venza el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 76.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 78.- Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será el 20% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad.

ARTICULO 79.- Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes, las siguientes:

I.- No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.

II.- No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- No presentar las solicitudes de empadronamiento, presentarlas extemporáneamente, no efectuar el refrendo de sus actividades, así como iniciar actividades sin haber solicitado y obtenido la autorización correspondiente cuando las Leyes Fiscales así lo estipulen, en caso de establecimientos por cuya inscripción y refrendo deban pagarse derechos, aún cuando los derechos correspondientes se encuentren suspendidos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 11.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes, conforme al artículo 28 de este Código.

ARTICULO 80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes a que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- De 39 a 116 cuotas, a las comprendidas en las fracciones I y II.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Para la señalada en la fracción III de 10 a 23 cuotas.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- De 47 a 94 cuotas, a la comprendida en la fracción IV, tratándose de personas morales y de 16 a 31 cuotas, tratándose de personas físicas.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Para la señalada en la fracción V:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y 82 cuotas. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de 33 cuotas ni mayor de 82 cuotas.

b) De 10 a 23 cuotas, en los demás documentos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- De 193 a 386 cuotas, a las comprendidas en la fracción VI.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 80 Bis. - Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 18 Bis-1 de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 80 Bis-1.- A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 80 Bis, se impondrá una multa de 34 a 103 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, o con la expedición de constancias incompletas o con errores:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos que exigen las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales o presentarlos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales. No cumplir requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II.- No pagar contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Incumplir las disposiciones fiscales relativas a la obligación de terceros de cerciorarse del pago de contribuciones o del cumplimiento de las diversas obligaciones por parte de los contribuyentes.

IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.)

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- Para la señalada en la fracción I:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
A).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se aplicará también la multa hasta del 100% a que se refiere este inciso.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
B).- Tratándose de solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos, de 1.5 a 20 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
C) Por el incumplimiento de los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia, además de las multas a que se refieren los incisos a) y b) :

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
1.- De 3.5 cuotas para el primer requerimiento;

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
2.- De 8.5 cuotas para el segundo requerimiento;

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
3.- De 20.5 cuotas para el tercer requerimiento.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
D) Tratándose de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, de 3 a 30 cuotas.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
II.- Tratándose de la señalada en la fracción II, la que resulte mayor entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones no pagadas, aún si estás fueron presentadas y pagadas posteriormente al requerimiento de la autoridad fiscal;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Para la señalada en la fracción III, del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, por cada una de ellas.

IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.)

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
La sanción prevista en este párrafo se aumentará en un 50% en caso de que el infractor sea servidor público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio y en un 100% en caso de que se trate de un vehículo que no acredite su legal estancia en el país.

ARTICULO 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

I.- No llevar contabilidad.

II..- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.

III.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; así como llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV.-No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

V.- No presentar para sellarse los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.

VI.-No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VII.-No expedir comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.

ARTICULO 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- De 4.5 al 41 cuotas a la comprendida en la fracción I.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- De 2.5 a 20.5 cuotas a las establecidas en las fracciones II y III.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- De 4.5 a 24.5 cuotas a la comprendida en la fracción IV.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- De 2.5 a 16.5 cuotas a la señalada en la fracción V.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- De 4.5 a 33 cuotas a la señalada en la fracción VI.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- De 4.5 a 20.5 cuotas a la comprendida en la fracción VII.

ARTICULO 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las siguientes:

(REFORMADO, P.O. 31 DICIEMBRE DE 1999)
I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales o suministrarlos fuera de los plazos legales o en forma incompleta; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 86.- Se impondrá una multa de 168 a 336 cuotas a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85.

ARTICULO 87.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

I.- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

II.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

III.- Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

ARTICULO 88.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87, se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- De 2.5 a 41 cuotas a la comprendida en la fracción I.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- De 4.5 a 82 cuotas a las establecidas en las fracciónes II y III.

ARTICULO 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I.- Asesorar a los contribuyentes para omitir ilegalmente el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 90.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código, se le impondrá una multa de 4.5 a 41 cuotas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 91.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 1.5 a 4.5 cuotas.


CAPITULO II

De los Delitos Fiscales

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y declare que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. En los demás casos, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Estado o ante el Ministerio Público de la Federación en el ámbito de su competencia. Los abogados de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de la Tesorería Municipal podrán actuar como Asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, podrá participar como parte ofendida en cualquiera de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada de un procedimiento penal bajo las normas y condiciones que para tal efecto contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando él o los imputados o procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría, siempre que sea la primera ocasión en que se vean involucrados por éste tipo de ilícitos. La participación anterior en el procedimiento penal se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado o de la Federación formule conclusiones o se emita el alegato de clausura por parte del Ministerio Público y el Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que corresponda y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos de prueba necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales, así como hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público del Estado o de la Federación formule conclusiones o se emita el alegato de clausura por parte del Ministerio Público y el Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que corresponda. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Estado o de la Federación según corresponda, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y datos de prueba que se hubiere allegado.

ARTICULO 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

ARTICULO 95.- Son responsables de los delitos fiscales quienes:

I.- Concierten la realización del delito.

II.- Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.

III.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

IV.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

V.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VI.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

ARTICULO 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

II.- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

ARTICULO 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

ARTICULO 98.- La tentativa de los delitos previstos en este código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.

Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

ARTICULO 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

ARTICULO 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicho Secretario tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del código penal del estado.

ARTICULO 101.- Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el código penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

ARTICULO 102.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 431 del Código Penal del Estado, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de uno a seis meses si el monto de lo defraudado no excede de $500,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a tres años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera con sus accesorios.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 103.- Se equipará y será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I.- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

II.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 44 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

ARTICULO 104.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.- Se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro estatal de contribuyentes.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
II.- Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

III.- DEROGADA. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

No se formulará querella, si quien encontrándose en el supuesto anterior informa del hecho a la autoridad fiscal.

ARTICULO 105.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.- Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

II.- Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa de los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.

ARTICULO 106.- Se impondrá sanción de un mes a seis meses de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del fisco disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $500,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de seis meses a tres años de prisión.

ARTICULO 107.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.

ARTICULO 108.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado:

I.- Grabe o manufacture matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría use para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones.

II.- Imprima, grabe o troquele calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones semejantes a los que use la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Utilice para beneficio propio o de terceros las calcomanías, formas valoradas o numeradas y tarjetones a que se refiere la fracción anterior.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Utilice las calcomanías, formas valoradas o numeradas, tarjetones u otros documentos emitidos o autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para comprobar el cumplimiento de obligaciones que en realidad no fueron cumplidas.

ARTICULO 109.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, o clase, calcomanías, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones legalmente emitidos.

ARTICULO 110.- Las sanciones previstas en los dos artículos que preceden, se aplicarán aun cuando el autor del delito no se haya propuesto obtener algún beneficio.

ARTICULO 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al particular o empleado público que, a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea, venda, ponga en circulación, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.

ARTICULO 112.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien para pagar alguna prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas de que fue manufacturado con fragmentos o recortes de otros o que sea falso.

ARTICULO 113.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien para pagar alguna prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas que es falso.

ARTICULO 114.- Se impondrá la misma sanción prevista en el artículo anterior, a quien manufacture, venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en el numeral anterior.


TITULO V

De los Procedimientos Administrativos


CAPITULO I

De los Recursos Administrativos


SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 115.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, se podrá interponer el recurso de revocación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 116.- El recurso de revocación procederá contra:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquella a que se refiere el artículo 74 de este Código.

(ADICIONADA, CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
II.- Los actos de autoridades fiscales que:

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 127 de este Código.

ARTÍCULO 117.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 118.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 119.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que corresponda.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 120.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

ARTICULO 121.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo
19 de este Código y señalar además:

I.- El acto que se impugna.

II.- Los agravios que le cause el acto impugnado.

III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los indique. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

ARTICULO 122.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

II.- El documento en que conste el acto impugnado.

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se acompañen alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este precepto, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente, su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

ARTICULO 123.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o de sentencias.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Si son revocados los actos por la autoridad.

VII.- Se deroga. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 123 bis.- Procede el sobreseimiento del recurso en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo, sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 123 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.


SECCION SEGUNDA

DEL RECURSO DE REVOCACION

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 124.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de las resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en el recurso de revocación.


SECCION TERCERA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
DEL RECURSO EN CASO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN


ARTICULO 125.- (DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 126.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 127.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
SECCION CUARTA

De la Impugnación de Notificaciones

ARTÍCULO 128.- Se deroga. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.


SECCION QUINTA

DEL TRAMITE Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 129.- En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 130.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención para que se corrija o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su notificación la presunta confirmación del acto impugnado.

ARTICULO 131.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

ARTICULO 132.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II.- Confirmar el acto impugnado.

III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo.

IV.- Dejar sin efecto el acto impugnado.

V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya quedado firme dicha resolución, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.

ARTÍCULO 132 BIS.- DEROGADO. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

CAPITULO II

DE LAS NOTIFICACIONES Y

LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL

ARTICULO 133.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme lo dispuesto en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo que corresponda a la creación del Buzón Tributario.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado.

II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III.- Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el Estado.

ARTICULO 134.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan personalmente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

ARTICULO 135.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Las notificaciones personales por correo certificado con acuse de recibo, podrán realizarse aún cuando el domicilio del contribuyente se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Tratándose de procedimientos instaurados por las Autoridades Fiscales de los Municipios de Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, cuando el domicilio del interesado se encuentre en cualesquiera de los citados Municipios, la diligencia se practicará directamente por la Autoridad Instructora. En los demás casos, tratándose del resto de los municipios del Estado, las diligencias se practicarán vía exhorto, y en el caso de Municipios de otro Estado, el exhorto se remitirá previa certificación de firmas por parte de la Secretaría General de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 136.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil posterior, y en caso de que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se niega a recibirlo, o bien, nadie atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se realizará conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III de este Código.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino debidamente identificados. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III de este Código.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán los gastos de ejecución a cargo de quien incurrió en el incumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137.- Cuando las personas a quienes se haya de notificar, omitan señalar domicilio en su primer escrito o hayan variado su domicilio fiscal para el caso de que lo hubieren manifestado ante la propia autoridad y no hubieren notificado esta situación, o bien se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o cuando habiéndose efectuado la notificación a través de edictos, el notificado no compareciere, las notificaciones que deban efectuarse, aún las de carácter personal, se efectuarán por estrados a través de instructivo que deberá contener el texto íntegro del acto de autoridad que se pretenda notificar y que se fijará durante diez días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad y del cual se dejará constancia en el expediente respectivo y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. En estos casos se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día, contado a partir del siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 138.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante dos días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y durante quince días en la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o las autoridades fiscales, y contendrá un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

ARTICULO 139.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I.- Depósito de dinero mediante certificado expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.

II.- Prenda o Hipoteca.

III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V.- Embargo en la vía administrativa.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes y así sucesivamente.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Para garantizar el interés fiscal en cualesquiera de las formas a que se refiere este artículo, se deberá cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

ARTICULO 140.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.

III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del último párrafo del artículo 153 de este código.

IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.

ARTICULO 141.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 139 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 142.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma recurso de revocación en contra de un acto, el procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido sin necesidad de garantía alguna, hasta que se notifique la resolución definitiva que hubiere recaído sobre el mismo. El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
En el caso de que en el juicio contencioso administrativo o en el recurso de revocación, no se impugne la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución haya sido suspendida, deberán pagarse los créditos no impugnados con los accesorios correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 139 de este Código. Asimismo, no se exigirá garantía adicional respecto a los adeudos impugnados derivados de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, cuando el crédito fiscal se haya determinado a cargo del propietario del bien inmueble, excepto cuando dicho bien inmueble deje de formar parte de su patrimonio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que conozca del juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o el tribunal ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.


CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION


SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 143.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El vencimiento que ocurra durante éste, incluso liquidaciones, recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos conjuntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevo requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas.

Se podrá practicar embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 139, se levantará el embargo.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones que se requieran para el cobro de los créditos fiscales, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que establezca al efecto.

ARTICULO 144.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 142 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 144 Bis.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 25 cuotas, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 100 cuotas y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

ARTICULO 145.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución.

Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá hasta un 10% del valor del crédito fiscal a excepción de los recargos, sobre los cuales no se causarán gastos de ejecución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En ningún caso, los gastos de ejecución, incluyendo las erogaciones extraordinarias de gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatoria y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, podrá exceder de la cantidad equivalente a una cuota elevada a dos años.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.


SECCION SEGUNDA

DEL EMBARGO

ARTICULO 146.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, tratándose de adeudos provenientes de créditos fiscales sobre bienes inmuebles, el requerimiento se hará a quien aparezca como propietario o detentador del mismo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Si el contribuyente no cubre lo que se le reclama y sus accesorios legales en el acto del requerimiento, se procederá como sigue:

I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, o por tener por no presentada la solicitud de pago a plazos, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 147.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 136 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con el Juez auxiliar de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTICULO 148.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando el depositario designado no sea el deudor, éste estará obligado a entregar los bienes embargados a la persona que el ejecutor designe como depositario, en el momento de la designación, apercibiéndosele que de oponerse a la entrega se hará uso de las facultades que se establecen en el artículo 42 de este Código.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 159, 160 y 161 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

ARTICULO 149.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, previo requerimiento que se haga al contribuyente para que mejore la garantía del interés fiscal.

ARTICULO 150.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I.- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV.- Bienes inmuebles.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

ARTICULO 151.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

A).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

B).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

C).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 151 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 150, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.

La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 139 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta.

ARTICULO 152.- Quedan exceptuados de embargo:

I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II.- Los muebles de uso común del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VI. - El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VII.- Los derechos de uso o de habitación.

VIII.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

IX.- Los sueldos y salarios.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
X.- Las pensiones de cualquier tipo.

XI.- Los Ejidos.

ARTICULO 153.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este código.

Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Las controversias que surjan entre el fisco local y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I.- Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos, y

II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los anteriores, se estará a las siguientes reglas:

I.- Los créditos del gobierno estatal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del trabajo.

II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda.

III.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia.

ARTICULO 154.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

ARTICULO 155.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

ARTICULO 156.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren bienes, siempre y cuando se haya dado orden de cateo, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

ARTICULO 157.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo de cateo del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


SECCION TERCERA

DE LA INTERVENCION

ARTICULO 158.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 159.- El interventor encargado de la caja deberá retirar el 10% de los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 160.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requiera cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y para presentar denuncias y querellas y desistirse de las mismas previo acuerdo del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

ARTICULO 161.- El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 166 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.

ARTICULO 162.- El nombramiento de interventor-administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 163.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 160 de este Código, la Asamblea y Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

ARTICULO 164.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

ARTICULO 165.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

ARTICULO 166.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado podrá proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 30% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.


SECCION CUARTA

DEL REMATE

ARTICULO 167.- Procederá la iniciación del procedimiento de remate y enajenación de los bienes embargados:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 169 de este Código.

II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 143 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 186 de este Código.

IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

ARTICULO 168.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

ARTICULO 169.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo que formule la dependencia administrativa competente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en negociaciones será el avalúo pericial que formule institución nacional de crédito autorizada para tal efecto, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días. A falta de acuerdo, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará avalúo pericial. En todo caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la valuación.

Si dentro de los seis días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el embargado se inconforma con la valuación de los inmuebles o negociaciones embargados, la autoridad exactora, nombrará como perito a alguna institución nacional de crédito autorizada. El avalúo que emita dicha institución será la base para la enajenación de los bienes.

ARTICULO 170.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquella en que se haya determinado el precio que sirva de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco cuotas elevadas al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación.

ARTICULO 171.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 133 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de dichos acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

ARTICULO 172.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

ARTICULO 173.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

ARTICULO 174.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

ARTICULO 175.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

ARTICULO 176.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.

II.- La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

ARTICULO 177.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes que posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

ARTICULO 178.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

ARTICULO 179.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

ARTICULO 180.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.

ARTICULO 181.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

ARTICULO 182.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado dispondrá que se entregue al adquiriente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 182 Bis.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 191 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 183.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás empleados de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 184.- El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I.- A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

II.- Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo siguiente.

ARTICULO 185.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los veinte días siguientes, se lleve a cabo una segunda y última almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 170 de este Código.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

ARTICULO 186.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

I.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen, o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

II.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

III.- Se trate de bienes que habiendo salido a remate no se hubieren presentado postores en ninguna de las dos almonedas.

ARTICULO 187.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, considerando el precio que se haya determinado como postura legal en la segunda almoneda.

ARTICULO 188.- E1 producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 21 de este Código.

ARTICULO 189.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

ARTICULO 190.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes.


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
TITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 191.- Causarán abandono en favor del Fisco los bienes a disposición de las Autoridades Fiscales, Administrativas o Judiciales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquiriente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de las autoridades fiscales, administrativas o judiciales o hayan sido retenidos o asegurados por las mismas y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se ponga a su disposición

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este Artículo, podrán ser enajenados en los términos del Artículo 187 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 192.- Los plazos de abandono a que se refiere el Artículo anterior se interrumpirán:

l. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 193.- De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, los certificados de depósito de dinero a favor de personas físicas o morales públicas o privadas, para garantizar el cumplimiento de obligaciones previstas en las leyes, prescribirán en forma automática a favor de la Hacienda Pública Estatal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante o beneficiario, salvo que exista algún otro plazo de exigibilidad establecido por la ley.

Se excluyen de la disposición anterior, los certificados de depósito correspondientes a obligaciones alimenticias.

Las distintas autoridades que custodien un certificado de depósito que actualice el supuesto establecido en el presente artículo, deberán notificarle este hecho, y remitirlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para la debida cancelación del mismo.

ARTICULO 194.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 195.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 196.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 197.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 198.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 199.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 200.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 201.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 202.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 203.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO II

De la Improcedencia y del sobreseimiento

ARTICULO 204.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 205.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO III

De los Impedimentos y Excusas

ARTICULO 206.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 207 (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITILO IV

De la Demanda

ARTICULO 208.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 209.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 210.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 211.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 212.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO V

De la Contestación

ARTICULO 213.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 214.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 215.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 216.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 217.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE O INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VI

DE LOS INCIDENTES

ARTICULO 218.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 219.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 220.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 221.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 222.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 223.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 224.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 225.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 226.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 227.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 228.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 229.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS


ARTICULO 230.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 231.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 232.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 233.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 234.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VIII

DEL CIERRE DE LA INSTRUCCION

ARTICULO 235.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO IX

DE LA SENTENCIA

ARTICULO 236.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 237.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 238.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 239.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO X

DE LOS RECURSOS

DE LA RECLAMACION

ARTICULO 240.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 241.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 242.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO XI

DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL COMPUTO

DE LOS TERMINOS

ARTICULO 243.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 244.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 245.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991

ARTICULO 246.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 247.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 248.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 249.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO XII

De la Jurisprudencia

ARTICULO 250.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO:- Este código entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1985, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- A partir de la entrada en vigor de este código, se abroga el Código Fiscal del Estado de fecha 1o. de Enero de 1956.

ARTICULO TERCERO:- Las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código, quedan sin efectos.

ARTICULO CUARTO:- Las solicitudes de devolución formuladas con anterioridad a la vigencia de este Código, causarán por las cantidades correspondientes, de ser procedente su devolución, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los intereses que el mismo señala.

ARTICULO QUINTO:- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo mas favorable a sus intereses.

ARTICULO SEXTO:- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1984, podrán hacerse valer conforme los plazos señalados en este ordenamiento, a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento que se abroga.

ARTICULO SEPTIMO:- Los recursos administrativos interpuestos hasta el 31 de Diciembre de 1984, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código del 1o. de Enero de 1956.

ARTICULO OCTAVO.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieren interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones del Código anterior.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE1986)
ARTICULO NOVENO .- Cuando hasta el 31 de diciembre de 1986 se hubieren generado recargos sobre contribuciones o productos estatales o municipales insolutos, o sobre obligaciones a cargo del fisco, y dichos recargos hayan alcanzado el 100% o menos del importe de la obligación principal; a partir del 1o. de enero de 1987 se reanudará o continuará la causación de los mismos, en los términos y condiciones previstos en las leyes vigentes en la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO DECIMO.- Los contribuyentes que a partir de 1988 cubran espontáneamente adeudos fiscales cuyos recargos hubieren excedido del límite previsto en el último párrafo del artículo 22 de este Código, les será aplicable lo dispuesto en dicho párrafo y, por lo tanto, los recargos no excederán del 100% de las contribuciones omitidas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. VALENTIN TAMEZ ENRIQUEZ; DIP. SECRETARIO: RENE ALVAREZ MENDOZA; DIP. SECRETARIO: Por M. de Ley: ELIAS ZUÑIGA GUTIERREZ.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO
GENERAL DEL ESTADO
VICTOR GOMEZ GARZA


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1987.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo preceptuado en el presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE1987.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero de 1988.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO:- Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución Política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan al Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1990.


SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

P.O. 5 DE JULIO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Código entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Título Sexto del Código fiscal del Estado, así como las demás disposiciones legales que se opongan al presente Código.

ARTICULO TERCERO:- Se dejan a salvo los derechos laborales del personal que trabaja en el Tribunal Fiscal del Estado. En lo que hace al mobiliario y demás activo del Tribunal de referencia, pasará a disposición del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se está creando.

ARTICULO CUARTO:- Todos los juicios en trámite en el Tribunal Fiscal del Estado se resolverán de acuerdo con el Código Fiscal del Estado o de este Código si las partes interesadas se someten al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1993.

SEGUNDO:- Cuando con anterioridad al primero de Enero de 1993 se hubieran causado recargos sobre créditos fiscales no pagados o intereses a cargo del fisco estatal o municipal sobre cantidades que se deban devolver, que hubieren alcanzado el 100% o el 200% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, para los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo 22, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas conforme al Código Fiscal del Estado, aún cuando excedan del porcentaje mencionado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1994.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1995.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1996.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1997.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de 1998.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1999.

F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE 1999.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero del año 2000.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2001.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2002.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2003.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2004.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2006.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2007.


F. DE E. P.O. 11 DE ENERO DE 2007.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 196

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2008.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 11

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010.


P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 139

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2011.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 032

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2013.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 38

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 184

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero del año 2017.

(F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017)
Segundo.- La Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 132 BIS del Código Fiscal del Estado.

F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017


P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 230

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 330

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2018.

Segundo.- Las notificaciones de los actos administrativos propios o derivados de colaboración con el Gobierno Federal, se podrán realizar a través de buzón tributario u otros medios electrónicos que sean compartidos mediante estos convenios de colaboración entre las autoridades Federales.

Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 133, fracción I, del Código Fiscal del Estado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 067

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2019.

Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las Reglas Generales a que se refieren los artículos 74, primer párrafo y 139, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado.

Cuarto.- Se prorroga por un año adicional el plazo para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2017.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ARTS. 9, 19, 22, 27, 40, 53, 63, 67, 69, 133, 136, 137, 138 Y 142.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 422. Arts. 47, 35, 50, 122, y 193.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 040.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado implemente el Buzón Tributario y expida las reglas de carácter general relativas al funcionamiento del mismo, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

Hasta en tanto no se implemente el buzón tributario, todas las notificaciones, promociones y demás actuaciones, trámites, actos y resoluciones, se continuarán realizando en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expida las reglas de carácter general relativas a la emisión de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 33 Bis.


P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 306.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

H. Congreso de Nuevo León | CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Gobierno del Estado de Nuevo León

Códigos

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Hcnl

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 13 de Enero 2023

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 6-III DEL 13 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 30 de noviembre de 1984.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NÚM. 213


CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON


TITULO I

Disposiciones Generales


CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.

El Estado, los Municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTICULO 2.- Son leyes fiscales locales, además del presente Código:

I.- La Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios.

II.- La Ley de Hacienda del Estado y de los Municipios.

III.- Las que autoricen ingresos extraordinarios.

IV.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.-. La Ley de Desarrollo Urbano del Estado.

VI.- Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
VII.- Las demás leyes de carácter fiscal.

Los reglamentos de las leyes fiscales citadas participarán de la misma naturaleza de éstas.

Las Leyes de Egresos del Estado y de los Municipios regularán el gasto público.

El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado, tendrá aplicación para normar la relativa a los Municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
De acuerdo con lo anterior, tratándose de la actividad fiscal del Municipio, en todos los casos que este Código se refiera al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se entenderá referido al Tesorero Municipal o a la Tesorería Municipal, del Municipio de que se trate.

ARTICULO 3.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales, los que se definen de la siguiente manera:

I.- Impuestos son las prestaciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

III.- Contribuciones especiales son las prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular proporcionado al contribuyente por la realización de obras públicas o de tareas estatales o municipales provocadas por las actividades del contribuyente. Su rendimiento no debe tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)

(REFORMADO 16 DE OCTUBRE DE 2006)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 4.- Son aprovechamientos los ingresos distintos de las contribuciones que percibe el Estado por funciones de derecho público, los ingresos derivados de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados que no tengan la naturaleza de derechos.

(REFORMADO 16 DE OCTUBRE DE 2006)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTICULO 5.- Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el estado por Disposición Constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, o por las leyes fiscales respectivas.

ARTICULO 6.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquéllos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha Secretaría.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicha autoridad.

ARTICULO 7.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.

ARTICULO 8.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de su causación, retención o recaudación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no la retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, el recibo oficial en la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora o en su caso, el señalamiento de que se realizó el pago mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo a las reglas generales que emita dicha Secretaría.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 9.- El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretende eludir, deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal directo o indirecto, tendrán los efectos fiscales que correspondan a los que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de este Código, y que hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

ARTICULO 10.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando en este Código o en otras leyes fiscales del Estado se haga referencia a una cuota, se entiende la Unidad de Medida y Actualización vigente.

ARTICULO 11.- se considera domicilio fiscal:

I.- Tratándose de personas físicas:

A).- El local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, cuando realizan actividades empresariales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
B).- El lugar que utilicen como base para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
C).- En los demás casos, el lugar que ocupen como casa habitación.

II.- En el caso de personas morales:

A).- El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes en la Entidad; en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento.

B).- El lugar donde se establezcan, si se trata de sucursales o agencias de empresas establecidas fuera del Estado o de negociaciones extranjeras. En el caso de existir varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad, o en su defecto el que designen.

III.- Tratándose de personas físicas o morales:

A).- Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles, se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y si no lo hubiere, el último domicilio que se hubiere comunicado por escrito a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o a sus oficinas recaudadoras.

B).- Si residen fuera del Estado, pero realizan actividades gravadas en éste a través de representantes, se considerará como domicilio el de dichos representantes.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando a juicio de la autoridad, hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

ARTICULO 12.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, se aplicarán a estos las siguientes reglas:

I.- El ejercicio fiscal de las personas morales que no tengan ejercicio social y el de las personas físicas, coincidirá con el año de calendario.

II.- Las personas morales que tengan ejercicio social, su ejercicio fiscal coincidirá con éste, salvo en el caso del ejercicio de liquidación, y deberá reunir los siguientes requisitos:

A).- El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor.

B).- Los ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el contribuyente elija.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente, en su caso, en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio se deberá garantizar el interés fiscal y se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o surja presentará las declaraciones del ejercicio de la sociedad que desaparece.

Cuando una sociedad no se encuentre en los supuestos del párrafo anterior y desee anticipar la fecha de terminación de sus ejercicios deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose de la segunda y posteriores ocasiones en que se desee efectuar dicho cambio, deberán haber transcurrido cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste se pueda efectuar con la simple presentación de un aviso.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 13.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 3 de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Local; el 16 de septiembre; el 12 de octubre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.

Tampoco se contará en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales. No son vacaciones generales si se llegan a otorgar en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones o pagos.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades fiscales podrán suspender los plazos por fuerza mayor o caso fortuito. Dicha suspensión deberá darse a conocer mediante disposiciones de carácter general.

ARTICULO 14.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución y de notificaciones, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá efectuar la habilitación a que se refiere este párrafo, para la continuación de una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular, siempre que exista la sospecha de su alteración u ocultamiento en caso de suspenderse la diligencia sin haberlos asegurado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 15.- Se entiende enajenación de bienes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado, con excepción de los actos de fusión y escisión a que se refiere el artículo 15 bis.

II.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.

III.- La aportación a una sociedad o asociación.

IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.

V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:

A).- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

VI.- La cesión de los derechos que se tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos

A).- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.

B).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

VII.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando el plazo exceda de doce meses y se difiera más de la mitad del precio para después del sexto mes.

Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos, si el bien se encuentra en su territorio al efectuarse el envío al adquirente o cuando no habiendo envío, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.

Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 15 bis.- Se entiende que no hay enajenación en los siguientes casos:

I.- En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un período de dos años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando se protocolice la escisión de que se trate, dentro de un período de un año a partir de la fecha en que se llevó a cabo.

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la Legislación Mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de registrarse en los padrones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b) que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. En estos casos, la autoridad podrá exigir el registro correspondiente a cualquiera de las sociedades escindidas.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación.

II.- En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, se encuentre al corriente en el pago de los impuestos estatales en el ejercicio que terminó por fusión.

III.- En las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá encontrarse al corriente en el pago de los impuestos estatales en el ejercicio que terminó por fusión o escisión, o en su defecto enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten.

En los pagos a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión.

ARTICULO 16.- Arrendamiento financiero es el contrato por el cual se otorga el uso o goce temporal de bienes tangibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo ejerza cualquiera de las siguientes opciones:

A).- Transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, que deberá ser inferior al valor del mercado del bien al momento de ejercer la opción.

B).- Prorrogar el contrato por un plazo cierto durante el cual los pagos serán por un monto inferior al que se fijó durante el plazo inicial del contrato.

C).- Obtener parte del precio por la enajenación a un tercero del bien objeto del contrato.

II.- Que la contraprestación sea equivalente o superior al valor del bien al momento de otorgar su uso o goce.

III.- Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos y el contrato se celebre por escrito.

ARTICULO 17.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:

I.- Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.

II.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
III.- Las agrícolas que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
IV.- Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.

Se considerará empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocio en el que se desarrollen parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

ARTICULO 18.-Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Artículo 18 Bis.- El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos y de las devoluciones a cargo del fisco se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Tal factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán conforme a lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo determinen. Las disposiciones legales señalarán en cada caso el período de actualización de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que poseían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en las declaraciones mensuales, no será deducible ni tampoco acreditable en relación con las contribuciones estatales y municipales.

Para los efectos de este artículo se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 18 Bis-1.- Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, a través del cual:

I.- La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.

II.- Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, debiendo contar con la firma electrónica avanzada a que se refiere este Código.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León mediante reglas de carácter general.

Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III, de este Código.


TITULO II


CAPITULO UNICO

De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital, y en el caso de que se presente en documento digital, este deberá contener la firma electrónica avanzada.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el número de Ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro, así como la clave del registro federal de contribuyentes.

III.- El número de cuenta estatal que le sea asignado.

IV.- Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción y el fundamento de la misma.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
V.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, cuando así proceda la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos a que se refiere el artículo 32 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales podrán aceptar el uso de la firma electrónica avanzada, que el contribuyente tramitó ante el Servicio de Administración Tributaria del Gobierno Federal y le será aplicable lo dispuesto en el Capítulo II "De los Medios Electrónicos" del Código Fiscal de la Federación.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para efectos de este Código, la firma electrónica a que se refiere el párrafo anterior, producirá los mismos efectos que la firma electrónica avanzada a que se refiere la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado, por lo que las disposiciones de dicha Ley resultarán aplicables en lo conducente para las actuaciones que se realicen conforme a este Código por medios electrónicos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 20.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de instancias o promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a mas tardar en la fecha en que se presenta la promoción inicial.

ARTICULO 21.- Los créditos fiscales y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor en que se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija de acuerdo a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIMEBRE DE 1999)
Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o de débito, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México. Las tarjetas electrónicas bancarias de crédito o débito, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, solamente se aceptarán de acuerdo a las reglas generales que fije la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el presente Código.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I.- Gastos de Ejecución.

II.- Recargos.

III.- Multas.

IV.- La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 22.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe; además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal y mientras subsistan las facultades de la autoridad para determinar el crédito fiscal o para obtener su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente o de saldos a favor. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se calcularán aplicando al monto de las cantidades actualizadas la tasa que fije la Ley respectiva por todo el mes, independientemente de que no se haya vencido por completo, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)

ARTICULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente podrá solicitar la devolución del saldo a favor quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando se solicite la devolución de una contribución estatal, deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses contados a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 18 Bis de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que se pongan las cantidades a disposición del interesado. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades actualizadas que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán dichos intereses desde que venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En caso de que en el medio de defensa interpuesto no hayan sido parte las autoridades fiscales del Estado, o no hayan sido vinculadas por la autoridad jurisdiccional, sólo se pagarán intereses en caso de que la devolución no se efectúe dentro del plazo de dos meses contados a partir de que se presentó la solicitud o se giró la orden por la autoridad jurisdiccional, únicamente por el tiempo que transcurra después del citado plazo de dos meses. En los casos a que se refiere este párrafo el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades actualizadas devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 24.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación en la declaración respectiva. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la compensación.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de este Código, aún en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa o cuando el derecho a la devolución provenga de sentencia ejecutoriada que no extinga el adeudo fiscal a cargo del contribuyente. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Cuando el Estado y los particulares reúnan la calidad de acreedores y deudores recíprocos, mediante convenio, se podrán compensar créditos fiscales con adeudos de carácter civil, mercantil o de otra naturaleza.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de este código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial.

ARTICULO 25.- La compensación entre el Estado por una parte y la Federación, demás Entidades federativas o municipios, así como organismos descentralizados o empresas de participación estatal por la otra, podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, previo acuerdo que celebren.

ARTICULO 26.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.

Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.

En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.

Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.

ARTICULO 27.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos:

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
a) No solicite su inscripción en el registro estatal de contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
c) No lleve contabilidad o la lleve en forma incompleta, la oculte o la destruya, parcial o totalmente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
d) No cubra los créditos fiscales dentro de los términos legales, tratándose de sociedades que no tengan las obligaciones a que se refieren los incisos a), b) y c), respecto del crédito que se adeuda.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
f) No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Estatal de Contribuyentes.

IV.- Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
También se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones se ubican en alguno de los siguientes supuestos:

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
a) Transmisión parcial o total, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos entre dichas personas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con control efectivo. Para tales efectos, se considerará que dichos socios o accionistas cuentan con control efectivo cuando pueden llevar a cabo cualquiera de los actos señalados en la fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) o c) de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
c) Identidad parcial o total de sus representantes legales.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
d) Identidad parcial o total de sus proveedores.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades.

V.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI.- Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; a través de las formas o formatos que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado mediante reglas de carácter general para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

IX.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
X.- Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para efectos del impuesto sobre nóminas a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, son responsables solidarios del pago de dicho impuesto quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago de las remuneraciones se realice por conducto de terceros.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 28.- En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, las personas físicas y las personas morales que deban presentar declaraciones periódicas deberán:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Solicitar la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, proporcionando la información relacionada con el domicilio fiscal, así como señalar un correo electrónico y número telefónico como medios de contacto.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- En su caso, dar los avisos correspondientes como son los siguientes:

a) Cambio de nombre, denominación o razón social.

b) Cambio de domicilio fiscal.

c) Suspensión de actividades.

La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.

d) Reanudación de actividades.

e) Actualización de actividades económicas y obligaciones.

f) Liquidación, fusión o escisión.

g) Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.

h) Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.

i) Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en dicho mes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El aviso de cambio de domicilio se presentará a partir de que el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el Registro Estatal de Contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 11 del Código.

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión o de liquidación, de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro del mes siguiente a la autorización de la Escritura.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.

ARTICULO 29.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberá observar las siguientes reglas:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la naturaleza de la contribución a pagar.

II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

III.- Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del artículo 11 de este Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

ARTICULO 30.-Los comprobantes que se deben extender a las personas que adquieran bienes o usen servicios contendrán el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave de registro de contribuyentes de quien lo expida; folio, lugar, valor y fecha de expedición, cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio.

ARTICULO 31.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarlas en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 29 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.

Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; ésta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.

ARTICULO 32.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave de registro de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en el Estado, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro de contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.

Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Unicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su número de registro estatal, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

ARTICULO 33.- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.

Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76 de este Código, según proceda, debiéndose pagar las multas que establece el citado artículo 76.

Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 33 Bis.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los entes autónomos, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, ya sean estatales o municipales, previamente a realizar la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas, morales o entes jurídicos, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales que emitirá la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Así mismo los sujetos antes señalados en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con proveedores que:

I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según se trate de impuestos estatales o federales, respectivamente.

III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.-Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, o 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables en el Estado de Nuevo León, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Quienes se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales del subcontratante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal estatal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante reglas de carácter general.

Para estos efectos, en los contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública se establecerá cláusula de retención, respecto de las contraprestaciones a favor de los contratistas o proveedores, a efecto de garantizar el pago de las contribuciones omitidas.

TITULO III

De Las Facultades de las Autoridades Fiscales


CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 34.- Son autoridades fiscales del Estado para los efectos de este Código y demás leyes fiscales vigentes:

I.- El Gobernador del Estado.

II.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

III.- Los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

IV.- Los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras.

V.- Los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como los Directores, Jefes o Recaudadores de las Tesorerías Municipales.

VI.- Los funcionarios federales, estatales y municipales, cuando los convenios celebrados así lo establezcan.

VII.- Quienes conforme a las disposiciones Estatales o Municipales, tengan facultades para administrar contribuciones.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
VIII.- El Director del Instituto de Control Vehicular, así como los titulares de las unidades administrativas y los jefes o encargados de las oficinas recaudadoras del propio Instituto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales del Estado tendrán competencia en todo el territorio del Estado de Nuevo León y tratándose de autoridades municipales en su respectiva circunscripción territorial y en su caso en los términos de los convenios de coordinación fiscal que tengan celebrados.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 35.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y a la población en general, para ello procurarán:

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes. Asimismo, informar sobre las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones fiscales, en cuanto a la imposición de multas, y causación de recargos, gastos de ejecución y otros gastos, además de informar sobre el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

II.- Mantener oficinas en diversos lugares del Estado que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Elaborar las herramientas electrónicas, formas o formatos de declaración que puedan ser llenadas y presentadas fácilmente, para lo cual, serán difundidas y puestas a disposición de los contribuyentes con oportunidad, así como informar de las fechas y medios de presentación de todas las declaraciones.


IV.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

V.- Efectuar en distintas partes del estado reuniones de información con los contribuyentes y recaudadores, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
VI.- Publicar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII.- Promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a su situación fiscal mediante el envío de:

a) Propuestas de pago o declaraciones prellenadas.

b) Comunicados para promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.

El envío de los documentos señalados en los incisos anteriores, no se considerará inicio de facultades de comprobación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 36.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

ARTICULO 37.- Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


Cuando la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, y podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las autoridades fiscales al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 39.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien, esperar a que ésta se notifique.

ARTICULO 40.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.- Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales la notificación personal se hará por medios electrónicos y con la firma electrónica avanzada del funcionario competente.

II.- Señalar la autoridad que lo emite;

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;

IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se envíe. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
Para la emisión y regulación de los documentos digitales, de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y demás autoridades fiscales y, para la notificación por medios electrónicos serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado y demás leyes aplicables.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante resolución podrá:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.-Reducir o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

II.- Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III.- Conceder subsidios o estímulos fiscales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

(REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 42.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistinta o conjuntamente:

I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos conforme a lo establecido en el artículo 42 Bis de este Código.

(RECORRIDA [ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Determinar la clausura provisional por tres días del establecimiento en que se desarrollan las actividades objeto de las facultades de comprobación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
La facultad prevista en la fracción III, procederá, siempre y cuando, mediante acta circunstanciada, queden debidamente justificados los hechos y actos que evidencien fehacientemente la existencia de la oposición u obstaculización por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que impidan que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
La facultad prevista en la fracción V, procederá, siempre y cuando ocurran los hechos y actos señalados en el párrafo anterior ante una negativa o impedimento del contribuyente, responsable solidario, o tercero con ellos relacionado.

(REFORMADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 42 Bis. - El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción III del artículo 42 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

I.- Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 42 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Para que la autoridad determine el supuesto previsto en los incisos a) y c), deberá probar los hechos y motivos que evidencien plenamente el riesgo inminente que implique el ocultamiento, enajenación o dilapidación de los bienes del contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, por lo que ante la negativa lisa y llana del interesado o de la existencia de esos hechos, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 68 de este código.

II.- La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.

El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia.

III.- El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Dinero y metales preciosos.

d) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o tercero con ellos relacionado, o en su caso, el representante legal de cualquiera de ellos, según el aseguramiento de que se trate, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.

e) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

f) La negociación del contribuyente.

g) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

h) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación establecido en esta fracción; manifiesten bajo protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los mismos, dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo de la fracción II de este artículo, en estos casos, la autoridad fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al citado orden de prelación.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente al registro estatal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 de este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el responsable solidario o el tercero con ellos relacionado, no cuente con los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el aseguramiento precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.

Tratándose de los supuestos a que se refieren el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se entregará a la persona con quien se entienda la visita.

IV.- El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la medida, la información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado, al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso podrán negar al contribuyente la información acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento.

V.- Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o terceros.

VI.- La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

En el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal la información a que se refieren los párrafos quinto y séptimo de la fracción IV de este artículo.

VII.- Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 148 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos b), de la fracción I, y a) y c) de la fracción III de este artículo.

VIII.- Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó levantar el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre tal situación. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

El plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan informado a la autoridad fiscal sobre el levantamiento del aseguramiento precautorio.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro estatal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTICULO 43.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos comprobatorios del cumplimiento de una obligación fiscal no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una misma omisión. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO 43 Bis.- Las autoridades fiscales podrán requerir a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos y demás autoridades, les proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender los requerimientos que se les formulen en un plazo de seis días, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En caso de no atender un requerimiento o la presentación del documento omitido en el plazo de 6 días, se impondrá multa en los términos de este Código, por cada requerimiento no atendido. La autoridad fiscal en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023
Para el desarrollo de la revisión de las autoridades fiscales, los requerimientos de información y documentación adicional a la presentación de la Declaración, Aviso o información comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán enumerar e identificar por orden cronológico, el nombre del documento, el archivo electrónico o físico, los estados de cuenta de institución financiera o el tipo de información a consultar, así como el año, mes o ejercicio fiscal a revisar en cada uno de los requerimientos de información que soliciten a las autoridades señaladas en el primer párrafo de este numeral.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Las autoridades fiscalizadas en el párrafo primero podrán solicitar la ampliación del plazo de entrega de alguna de las solicitudes de información o documentación señalada en el párrafo anterior, sin que la prórroga exceda en un plazo de 12 días.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Considerando en la imposición de las multas por la omisión de entrega de información o documentación, lo previsto en el artículo 82 de este Código.

ARTICULO 44.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para:

I.- Rectificar los errores aritméticos que aparezcan en las declaraciones.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VI.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Allegarse de los datos de prueba necesarios para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público del Estado o de la Federación en el ámbito de su competencia para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía en funciones de investigación; y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe como Asesores Jurídicos, será coadyuvante del ministerio público, en los términos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado o del Código Nacional de Procedimientos Penales.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 44 Bis. - Las revisiones electrónicas a que se refiere el artículo 44, fracción VIII, se realizarán conforme a lo siguiente:

a) Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción total de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente.

b) Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en igual plazo la proporcionen.

La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga.

Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad fiscal.

Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá en los casos siguientes:

a) Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

b) Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de un mes.

c) Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta.

d) Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión.

e) Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales.

ARTICULO 45.- En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 40 de este Código, se deberá indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

ARTICULO 46.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la vista se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio, podrán hacer una relación de los libros y documentos que integren la contabilidad.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

III.- Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

IV.- Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 47.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás medios que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos, estando obligados también a permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuenta bancarios, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán asegurar la contabilidad y demás datos, documentos o registros, papeles, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

I.- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V.- No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX.- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

(REFORMADO P.O. 26 DICIEMBRE DE 2003)
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

(REFORMADO P.O. 26 DICIEMBRE DE 2003)
En el caso de que los visitadores aseguren la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el segundo párrafo de este Artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 48 de este código.

ARTICULO 48.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado, aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no constituyen resolución fiscal.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción III del artículo 46 de este Código.

III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia previo inventario que al efecto formulen. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

V.- Cuando no resulte posible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente está circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia.

VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 48 Bis.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que surta efectos la notificación del inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por doce meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique dicha ampliación, haya sido expedido por el superior jerárquico de la autoridad fiscalizadora.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y su prórroga, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de su estallamiento y hasta su levantamiento.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III.- Cuando el contribuyente cambie su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente, o cuando no se le localice en el que haya señalado.

IV.- Interposición de algún medio de defensa contra los actos o actividades motivo de la revisión, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte su resolución definitiva.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VI.- Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

Cuando las autoridades no concluyan la visita o revisión dentro de los plazos autorizados, las facultades de comprobación se entenderán concluidas a su vencimiento, quedando a salvo las facultades de las autoridades para determinar la situación fiscal del contribuyente o responsable solidario con base en la verificación realizada dentro del plazo autorizado.

ARTICULO 49.- Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos:

I.- Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiera presentado aviso ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de terminación del ejercicio fiscal y cumpla con los requisitos indicados en el artículo 52.

II.- En los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere la fracción I de este artículo se deberá levantar acta en la que se señale esta situación.

ARTICULO 50.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro estatal o federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren.

II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.

III.- Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV.- Como consecuencia de la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
V.- El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, u optar por corregir su situación fiscal en las formas oficiales establecidas por la autoridad. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo señalado el contribuyente no presenta elementos comprobatorios que los desvirtúen y en tal caso, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 51.- Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se emitirá dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción V del Artículo 50 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este Artículo se suspenderá en los casos previstos en el Artículo 48 Bis de este Código. Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interponga el citado medio de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 51 Bis.- Las autoridades fiscales podrán, como resultado del ejercicio de las facultades de comprobación, determinar la simulación de los actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales, la cual tendrá que quedar debidamente fundada y motivada dentro del procedimiento de comprobación y declarada su existencia en el propio acto de determinación de su situación fiscal a que se refiere el artículo anterior.

En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente:

I.- Identificar el acto simulado y el realmente celebrado.

II.- Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación.

III.- Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto.

Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales.

ARTICULO 52.- Los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales federales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado en la Secretaría de Educación Pública Federal y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Que el dictamen se refiera invariablemente a los estados financieros del último ejercicio fiscal y esté suscrito tanto por el contribuyente como por el contador público que vaya a dictaminar, de conformidad con las disposiciones fiscales y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado del mismo.

El Dictamen deberá contener:

A).- La verificación documental realizada.

B).- La revisión de bases, cálculo y entero de los impuestos correspondientes.

C).- La revisión de la información complementaria incluida en los anexos.

D).- La declaración, bajo protesta de decir verdad, del apego del dictamen a lo ordenado en las disposiciones fiscales, así como la opinión acerca del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, indicando, en su caso, las omisiones observadas, independientemente de su importancia relativa.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Cuando el contador público no de cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, la autoridad fiscal, previa audiencia, dará a conocer esta circunstancia a la Dirección de Profesiones del Estado.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 53.- En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
I.- Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
II.- Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
III.- Quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades fiscales hasta veinte días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

ARTÍCULO 54.- DEROGADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

ARTICULO 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, cuando:

I.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de tres meses desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.

II.- No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

III.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades
.
A).- Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más del 3% sobre los declarados en ejercicio.

B).- Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

C).- Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes y el valor de los actos o actividades sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.- Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

II.- Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

III.- A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

IV.- Con información obtenida por otras autoridades fiscales.

V.- Tomando como base los tributos cubiertos o datos proporcionados por otros contribuyentes de características o giros similares.

VI.- Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

ARTICULO 57.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención o en el entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a VI inclusive del artículo 56 de este Código.

ARTICULO 58.- Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I.- En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal, notificará al contribuyente mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código.

II.- Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitador podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más.

III.- Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar solo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieren encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de agravante señalados en el artículo 75 fracción II de este Código.

ARTICULO 59.- Para la comprobación de los ingresos o del valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.

II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.

ARTICULO 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:

I.- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.

II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.

La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.

Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En esta caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo.

ARTICULO 61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este código y no puedan comprobar por el período objeto de revisión el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el valor de los actos o actividades se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión.

II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

ARTICULO 62.- Para el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I.- Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.

II.- Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.

III.- Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.

IV.- Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 63.- Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, en las leyes fiscales, o en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, o bien, que consten en la documentación o expedientes o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y de cualquier autoridad u organismo descentralizado que sea competente en materia de contribuciones de carácter estatal, o para la investigación de hechos presumiblemente ilícitos.

Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

ARTICULO 64.- Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I.- Determinarán si procede, en primer lugar, la omisión en el pago de contribuciones del último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió presentarse declaración antes de ejercer las facultades de comprobación, así como las omisiones que pudieran corresponder al período transcurrido entre la fecha de determinación de dicho ejercicio y el momento de iniciación de aplicación de las citadas facultades.

Tratándose de contribuyentes que hayan hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II.- Al comprobarse que durante el período a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 67 de este código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

A).- Omisión en el pago de contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

B).- Omisión por más de 3% sobre el total de las contribuciones retenidas o que debieron retenerse.

C).- Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de este código.

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Si se incurre en alguna de las irregularidades señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores.

Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los incisos A), B) y C) de esta fracción, aun cuando los porcientos señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad fiscal de que se trate.

III.- Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación por las autoridades fiscales, o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV.- Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V.- Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI.- Si en el período a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII.- No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un período menor del que se señala en dicha fracción.
No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan determinarse.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Lo anterior, independientemente de que se trate de créditos determinados y notificados por autoridades distintas a las autoridades fiscales.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán discrecionalmente autorizar el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Al momento de la solicitud deberá pagarse por lo menos el 20% del monto total del crédito fiscal. Durante el plazo concedido se causarán intereses sobre el saldo insoluto actualizado, incluyendo los accesorios, a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado de los ejercicios de que se trate.

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en los que dichas autoridades discrecionalmente dispensen el otorgamiento de la garantía.

Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

I.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.- El contribuyente sea declarado en quiebra, concurso, suspensión o solicite su liquidación judicial.

III.- El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a más tardar dentro de los quince días siguientes a aquel en que vence la parcialidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que la solicitud de pago a plazo resulte improcedente, el crédito será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 146, quinto párrafo, de este Código.

ARTICULO 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquéllas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados.

II.- Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 44 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lista y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las Leyes Fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la Administración y de la Defensa de los Intereses Fiscales Estatales, a los Tribunales Judiciales o Administrativos, a las Autoridades Fiscales Federales o Municipales, o en el supuesto previsto en el Artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información que se proporcione a Instituciones de Crédito autorizadas por el Estado o los Municipios para recibir el pago de contribuciones. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros en términos de la legislación aplicable.


TITULO IV

De Las Infracciones y Delitos Fiscales


CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.

ARTICULO 71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.

ARTICULO 72.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones;

II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones.

ARTICULO 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso que:

I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;

II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá reducir total o parcialmente las multas por infracción a las disposiciones fiscales o administrativas no fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá mediante reglas de carácter general, establecer los requisitos y supuestos por los cuales procederá la reducción, así como la forma y plazos para el pago de la parte no reducida.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código y en todo caso se podrá autorizar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

ARTICULO 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:

A).- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones.

B).- La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este código, tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones.

II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualesquiera de los siguientes supuestos:

A).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

B).- Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

C).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

D).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

E).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

En el caso de que la multa se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 25% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
ARTICULO 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se le notifique el acta final o el oficio de observaciones, según sea el caso, pagará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas. Si el pago se realiza antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.

ARTICULO 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I.- Se aumentarán:

A).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.

B).- En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

C).- En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose del caso comprendido en la fracción I del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aún después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II.- Se disminuirán:

A).- En un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de la fracción I del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dicha fracción y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
B).- En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que venza el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 76.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 78.- Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa que será el 20% de las contribuciones omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad.

ARTICULO 79.- Son infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes, las siguientes:

I.- No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.

II.- No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- No presentar las solicitudes de empadronamiento, presentarlas extemporáneamente, no efectuar el refrendo de sus actividades, así como iniciar actividades sin haber solicitado y obtenido la autorización correspondiente cuando las Leyes Fiscales así lo estipulen, en caso de establecimientos por cuya inscripción y refrendo deban pagarse derechos, aún cuando los derechos correspondientes se encuentren suspendidos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la Ley.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- Señalar como domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 11.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- No atender los requerimientos realizados por la autoridad fiscal, en el plazo concedido, respecto de corroborar la autenticidad, la validación o envío de instrumentos notariales para efectos de la inscripción o actualización en el Registro Estatal de Contribuyentes, conforme al artículo 28 de este Código.

ARTICULO 80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro estatal de contribuyentes a que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- De 39 a 116 cuotas, a las comprendidas en las fracciones I y II.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Para la señalada en la fracción III de 10 a 23 cuotas.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- De 47 a 94 cuotas, a la comprendida en la fracción IV, tratándose de personas morales y de 16 a 31 cuotas, tratándose de personas físicas.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV.- Para la señalada en la fracción V:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y 82 cuotas. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de 33 cuotas ni mayor de 82 cuotas.

b) De 10 a 23 cuotas, en los demás documentos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
V.- De 193 a 386 cuotas, a las comprendidas en la fracción VI.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 80 Bis. - Se considera infracción en la que pueden incurrir los contribuyentes conforme lo previsto en el artículo 18 Bis-1 de este Código, el no habilitar el buzón tributario, no registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo previsto en el mismo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 80 Bis-1.- A quien cometa la infracción relacionada con la no habilitación del buzón tributario, el no registro o actualización de los medios de contacto conforme a lo previsto en el artículo 80 Bis, se impondrá una multa de 34 a 103 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, o con la expedición de constancias incompletas o con errores:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- No presentar declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos que exigen las disposiciones fiscales o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales o presentarlos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales. No cumplir requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.

II.- No pagar contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Incumplir las disposiciones fiscales relativas a la obligación de terceros de cerciorarse del pago de contribuciones o del cumplimiento de las diversas obligaciones por parte de los contribuyentes.

IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.)

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de pago de contribuciones, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- Para la señalada en la fracción I:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
A).- Tratándose de declaraciones, la mayor que resulte entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones declaradas en su caso. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, sobre la misma se aplicará también la multa hasta del 100% a que se refiere este inciso.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
B).- Tratándose de solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos, de 1.5 a 20 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
C) Por el incumplimiento de los requerimientos o por su cumplimiento fuera de los plazos señalados en los mismos, respecto de una misma declaración, solicitud, aviso o constancia, además de las multas a que se refieren los incisos a) y b) :

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
1.- De 3.5 cuotas para el primer requerimiento;

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
2.- De 8.5 cuotas para el segundo requerimiento;

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
3.- De 20.5 cuotas para el tercer requerimiento.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
D) Tratándose de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, constancias, manifestaciones o demás documentos incompletos, con errores o en una forma distinta a la señalada en las disposiciones fiscales, de 3 a 30 cuotas.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
II.- Tratándose de la señalada en la fracción II, la que resulte mayor entre 1.5 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones no pagadas, aún si estás fueron presentadas y pagadas posteriormente al requerimiento de la autoridad fiscal;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Para la señalada en la fracción III, del 50% al 100% de las contribuciones omitidas, por cada una de ellas.

IV.- (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.)

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
La sanción prevista en este párrafo se aumentará en un 50% en caso de que el infractor sea servidor público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio y en un 100% en caso de que se trate de un vehículo que no acredite su legal estancia en el país.

ARTICULO 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

I.- No llevar contabilidad.

II..- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.

III.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes señalan; así como llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.

IV.-No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.

V.- No presentar para sellarse los libros o sistemas de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales.

VI.-No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales.

VII.-No expedir comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.

ARTICULO 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- De 4.5 al 41 cuotas a la comprendida en la fracción I.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- De 2.5 a 20.5 cuotas a las establecidas en las fracciones II y III.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- De 4.5 a 24.5 cuotas a la comprendida en la fracción IV.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- De 2.5 a 16.5 cuotas a la señalada en la fracción V.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- De 4.5 a 33 cuotas a la señalada en la fracción VI.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- De 4.5 a 20.5 cuotas a la comprendida en la fracción VII.

ARTICULO 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las siguientes:

(REFORMADO, P.O. 31 DICIEMBRE DE 1999)
I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales o suministrarlos fuera de los plazos legales o en forma incompleta; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.

II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 86.- Se impondrá una multa de 168 a 336 cuotas a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo 85.

ARTICULO 87.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:

I.- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

II.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

III.- Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.

ARTICULO 88.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87, se impondrán las siguientes multas:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- De 2.5 a 41 cuotas a la comprendida en la fracción I.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- De 4.5 a 82 cuotas a las establecidas en las fracciónes II y III.

ARTICULO 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

I.- Asesorar a los contribuyentes para omitir ilegalmente el pago de una contribución; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 90.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código, se le impondrá una multa de 4.5 a 41 cuotas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 91.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de 1.5 a 4.5 cuotas.


CAPITULO II

De los Delitos Fiscales

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, formule querella tratándose de los delitos previstos en los artículos 102, 103, 104, 105, 106 y declare que el fisco sufrió o se le pudo producir perjuicio económico independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. En los demás casos, bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público del Estado o ante el Ministerio Público de la Federación en el ámbito de su competencia. Los abogados de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de la Tesorería Municipal podrán actuar como Asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, podrá participar como parte ofendida en cualquiera de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada de un procedimiento penal bajo las normas y condiciones que para tal efecto contempla el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando él o los imputados o procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría, siempre que sea la primera ocasión en que se vean involucrados por éste tipo de ilícitos. La participación anterior en el procedimiento penal se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público del Estado o de la Federación formule conclusiones o se emita el alegato de clausura por parte del Ministerio Público y el Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que corresponda y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado o el funcionario competente, así como la Tesorería Municipal en su respectivo ámbito de competencia, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos de prueba necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales, así como hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria, o la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público del Estado o de la Federación formule conclusiones o se emita el alegato de clausura por parte del Ministerio Público y el Asesor Jurídico ante la Autoridad Judicial que corresponda. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público del Estado o de la Federación según corresponda, para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y datos de prueba que se hubiere allegado.

ARTICULO 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.

ARTICULO 95.- Son responsables de los delitos fiscales quienes:

I.- Concierten la realización del delito.

II.- Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley.

III.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.

IV.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.

V.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión.

VI.- Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.

ARTICULO 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:

I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.

II.- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito, o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.

El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.

ARTICULO 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.

ARTICULO 98.- La tentativa de los delitos previstos en este código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.

La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.

Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito.

ARTICULO 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable.

Para los efectos de este código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.

ARTICULO 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicho Secretario tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del código penal del estado.

ARTICULO 101.- Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el código penal vigente en el Estado, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

ARTICULO 102.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 431 del Código Penal del Estado, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de uno a seis meses si el monto de lo defraudado no excede de $500,000.00; cuando exceda de esta cantidad la pena será de seis meses a tres años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a tres años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera con sus accesorios.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 103.- Se equipará y será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I.- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

II.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.- Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en el Registro de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 44 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

ARTICULO 104.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.- Se atribuya como propias actividades ajenas ante el registro estatal de contribuyentes.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
II.- Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.

III.- DEROGADA. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

No se formulará querella, si quien encontrándose en el supuesto anterior informa del hecho a la autoridad fiscal.

ARTICULO 105.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I.- Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos.

II.- Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa de los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar.

ARTICULO 106.- Se impondrá sanción de un mes a seis meses de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del fisco disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $500,000.00; cuando exceda de esa cantidad, la sanción será de seis meses a tres años de prisión.

ARTICULO 107.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que dolosamente altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.

Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras.

ARTICULO 108.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien sin autorización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado:

I.- Grabe o manufacture matrices, punzones, dados, clichés o negativos, semejantes a los que la propia Secretaría use para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones.

II.- Imprima, grabe o troquele calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones semejantes a los que use la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Utilice para beneficio propio o de terceros las calcomanías, formas valoradas o numeradas y tarjetones a que se refiere la fracción anterior.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Utilice las calcomanías, formas valoradas o numeradas, tarjetones u otros documentos emitidos o autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para comprobar el cumplimiento de obligaciones que en realidad no fueron cumplidas.

ARTICULO 109.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que altere en su valor, en el año de emisión, en el resello, leyenda, o clase, calcomanías, permisos y autorizaciones, formas valoradas o numeradas, placas o tarjetones legalmente emitidos.

ARTICULO 110.- Las sanciones previstas en los dos artículos que preceden, se aplicarán aun cuando el autor del delito no se haya propuesto obtener algún beneficio.

ARTICULO 111.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al particular o empleado público que, a sabiendas de que una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal fue falsificado, lo posea, venda, ponga en circulación, en su caso, adhiera en documentos, objetos o libros, para ostentar el pago de alguna prestación fiscal.

ARTICULO 112.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien para pagar alguna prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas de que fue manufacturado con fragmentos o recortes de otros o que sea falso.

ARTICULO 113.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien para pagar alguna prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de control fiscal, a sabiendas que es falso.

ARTICULO 114.- Se impondrá la misma sanción prevista en el artículo anterior, a quien manufacture, venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en el numeral anterior.


TITULO V

De los Procedimientos Administrativos


CAPITULO I

De los Recursos Administrativos


SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 115.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, se podrá interponer el recurso de revocación.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 116.- El recurso de revocación procederá contra:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que:

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquella a que se refiere el artículo 74 de este Código.

(ADICIONADA, CON LOS INCISOS QUE LO INTEGRAN P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
II.- Los actos de autoridades fiscales que:

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 127 de este Código.

ARTÍCULO 117.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

ARTÍCULO 118.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 119.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que corresponda.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 120.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta por un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

ARTICULO 121.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo
19 de este Código y señalar además:

I.- El acto que se impugna.

II.- Los agravios que le cause el acto impugnado.

III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los indique. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.

ARTICULO 122.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.

II.- El documento en que conste el acto impugnado.

III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso los documentos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando no se acompañen alguno de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este precepto, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente, su falta de presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

ARTICULO 123.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o de sentencias.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Si son revocados los actos por la autoridad.

VII.- Se deroga. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 123 bis.- Procede el sobreseimiento del recurso en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo, sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 123 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.


SECCION SEGUNDA

DEL RECURSO DE REVOCACION

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 124.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de las resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en el recurso de revocación.


SECCION TERCERA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
DEL RECURSO EN CASO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN


ARTICULO 125.- (DEROGADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 126.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 127.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
SECCION CUARTA

De la Impugnación de Notificaciones

ARTÍCULO 128.- Se deroga. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.


SECCION QUINTA

DEL TRAMITE Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO 129.- En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

(REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 130.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya satisfecho la prevención para que se corrija o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su notificación la presunta confirmación del acto impugnado.

ARTICULO 131.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

ARTICULO 132.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II.- Confirmar el acto impugnado.

III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo.

IV.- Dejar sin efecto el acto impugnado.

V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya quedado firme dicha resolución, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.

ARTÍCULO 132 BIS.- DEROGADO. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017.

CAPITULO II

DE LAS NOTIFICACIONES Y

LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL

ARTICULO 133.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
I.- Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme lo dispuesto en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo que corresponda a la creación del Buzón Tributario.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en la Ley Sobre Gobierno Electrónico y Fomento al Uso de las Tecnologías de la Información del Estado.

II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

III.- Por estrados, en los casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en el Estado.

ARTICULO 134.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan personalmente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

ARTICULO 135.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.

También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Las notificaciones personales por correo certificado con acuse de recibo, podrán realizarse aún cuando el domicilio del contribuyente se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Tratándose de procedimientos instaurados por las Autoridades Fiscales de los Municipios de Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, cuando el domicilio del interesado se encuentre en cualesquiera de los citados Municipios, la diligencia se practicará directamente por la Autoridad Instructora. En los demás casos, tratándose del resto de los municipios del Estado, las diligencias se practicarán vía exhorto, y en el caso de Municipios de otro Estado, el exhorto se remitirá previa certificación de firmas por parte de la Secretaría General de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 136.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil posterior, y en caso de que tampoco sea posible dejar el citatorio debido a que la persona que atiende se niega a recibirlo, o bien, nadie atendió la diligencia en el domicilio, la notificación se realizará conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III de este Código.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino debidamente identificados. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará conforme a lo señalado en el artículo 133, fracción III de este Código.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán los gastos de ejecución a cargo de quien incurrió en el incumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137.- Cuando las personas a quienes se haya de notificar, omitan señalar domicilio en su primer escrito o hayan variado su domicilio fiscal para el caso de que lo hubieren manifestado ante la propia autoridad y no hubieren notificado esta situación, o bien se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o cuando habiéndose efectuado la notificación a través de edictos, el notificado no compareciere, las notificaciones que deban efectuarse, aún las de carácter personal, se efectuarán por estrados a través de instructivo que deberá contener el texto íntegro del acto de autoridad que se pretenda notificar y que se fijará durante diez días en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad y del cual se dejará constancia en el expediente respectivo y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. En estos casos se tendrá como fecha de notificación la del decimoprimer día, contado a partir del siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 138.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante dos días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y durante quince días en la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o las autoridades fiscales, y contendrá un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

ARTICULO 139.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I.- Depósito de dinero mediante certificado expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto.

II.- Prenda o Hipoteca.

III.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V.- Embargo en la vía administrativa.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes y así sucesivamente.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Para garantizar el interés fiscal en cualesquiera de las formas a que se refiere este artículo, se deberá cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

ARTICULO 140.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.

III.- Se solicite la aplicación del producto en los términos del último párrafo del artículo 153 de este código.

IV.- En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución.

ARTICULO 141.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 139 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 142.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma recurso de revocación en contra de un acto, el procedimiento administrativo de ejecución quedará suspendido sin necesidad de garantía alguna, hasta que se notifique la resolución definitiva que hubiere recaído sobre el mismo. El contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
En el caso de que en el juicio contencioso administrativo o en el recurso de revocación, no se impugne la totalidad de los créditos que derivan del acto administrativo cuya ejecución haya sido suspendida, deberán pagarse los créditos no impugnados con los accesorios correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009)
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 139 de este Código. Asimismo, no se exigirá garantía adicional respecto a los adeudos impugnados derivados de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, cuando el crédito fiscal se haya determinado a cargo del propietario del bien inmueble, excepto cuando dicho bien inmueble deje de formar parte de su patrimonio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si se está tramitando recurso o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que conozca del juicio respectivo, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior o el tribunal ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el procedimiento administrativo de ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver la cuestión dentro de los cinco días siguientes a su recepción.


CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION


SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 143.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El vencimiento que ocurra durante éste, incluso liquidaciones, recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos conjuntamente con el crédito inicial, sin necesidad de nuevo requerimiento, ni de otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas.

Se podrá practicar embargo precautorio para garantizar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiera peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 139, se levantará el embargo.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006)
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones que se requieran para el cobro de los créditos fiscales, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que establezca al efecto.

ARTICULO 144.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 142 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTÍCULO 144 Bis.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 25 cuotas, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 100 cuotas y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dará a conocer las reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.

ARTICULO 145.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar los gastos de ejecución.

Por concepto de gastos de ejecución se cubrirá hasta un 10% del valor del crédito fiscal a excepción de los recargos, sobre los cuales no se causarán gastos de ejecución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En ningún caso, los gastos de ejecución, incluyendo las erogaciones extraordinarias de gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatoria y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el Registro Público, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, podrá exceder de la cantidad equivalente a una cuota elevada a dos años.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines.


SECCION SEGUNDA

DEL EMBARGO

ARTICULO 146.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, tratándose de adeudos provenientes de créditos fiscales sobre bienes inmuebles, el requerimiento se hará a quien aparezca como propietario o detentador del mismo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Si el contribuyente no cubre lo que se le reclama y sus accesorios legales en el acto del requerimiento, se procederá como sigue:

I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, o por tener por no presentada la solicitud de pago a plazos, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 147.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 136 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con el Juez auxiliar de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTICULO 148.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando el depositario designado no sea el deudor, éste estará obligado a entregar los bienes embargados a la persona que el ejecutor designe como depositario, en el momento de la designación, apercibiéndosele que de oponerse a la entrega se hará uso de las facultades que se establecen en el artículo 42 de este Código.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 159, 160 y 161 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

ARTICULO 149.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, previo requerimiento que se haga al contribuyente para que mejore la garantía del interés fiscal.

ARTICULO 150.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I.- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV.- Bienes inmuebles.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

ARTICULO 151.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

A).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

B).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

C).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 151 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 150, fracción I, del presente Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de que la inmovilice y conserve los fondos depositados.

La institución bancaria deberá informar a la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de los depósitos bancarios por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 139 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la institución bancaria levantará el embargo de la cuenta.

ARTICULO 152.- Quedan exceptuados de embargo:

I.- El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II.- Los muebles de uso común del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

III.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VI. - El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.

VII.- Los derechos de uso o de habitación.

VIII.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

IX.- Los sueldos y salarios.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
X.- Las pensiones de cualquier tipo.

XI.- Los Ejidos.

ARTICULO 153.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en los términos de este código.

Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Las controversias que surjan entre el fisco local y el fisco federal sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se decidirán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I.- Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos, y

II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los anteriores, se estará a las siguientes reglas:

I.- Los créditos del gobierno estatal provenientes de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la ley federal del trabajo.

II.- Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el registro público que corresponda.

III.- La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo de reclamación de preferencia.

ARTICULO 154.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del crédito embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

ARTICULO 155.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

ARTICULO 156.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren bienes, siempre y cuando se haya dado orden de cateo, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

ARTICULO 157.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo de cateo del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un inmueble o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.


SECCION TERCERA

DE LA INTERVENCION

ARTICULO 158.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 159.- El interventor encargado de la caja deberá retirar el 10% de los ingresos netos de la negociación intervenida y entregarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 160.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requiera cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración, para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito, y para presentar denuncias y querellas y desistirse de las mismas previo acuerdo del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

ARTICULO 161.- El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

II.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la recaudación.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el Artículo 166 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo.

ARTICULO 162.- El nombramiento de interventor-administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 163.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 160 de este Código, la Asamblea y Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

ARTICULO 164.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

ARTICULO 165.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

ARTICULO 166.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado podrá proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 30% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.


SECCION CUARTA

DEL REMATE

ARTICULO 167.- Procederá la iniciación del procedimiento de remate y enajenación de los bienes embargados:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
I.- A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 169 de este Código.

II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 143 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 186 de este Código.

IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

ARTICULO 168.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

ARTICULO 169.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo que formule la dependencia administrativa competente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en negociaciones será el avalúo pericial que formule institución nacional de crédito autorizada para tal efecto, y en los demás casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días. A falta de acuerdo, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará avalúo pericial. En todo caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la valuación.

Si dentro de los seis días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el embargado se inconforma con la valuación de los inmuebles o negociaciones embargados, la autoridad exactora, nombrará como perito a alguna institución nacional de crédito autorizada. El avalúo que emita dicha institución será la base para la enajenación de los bienes.

ARTICULO 170.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a aquella en que se haya determinado el precio que sirva de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco cuotas elevadas al año, la convocatoria se publicará en el órgano oficial de la entidad y en uno de los periódicos de mayor circulación.

ARTICULO 171.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, serán citados para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 133 de este Código, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de dichos acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.

ARTICULO 172.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

ARTICULO 173.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

ARTICULO 174.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado.

Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes embargados.

La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto quedará liberado de la obligación de pago el embargado.

ARTICULO 175.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos, del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o las cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

ARTICULO 176.- El escrito en que se haga la postura deberá contener:

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.

II.- La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.

ARTICULO 177.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes que posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

ARTICULO 178.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

ARTICULO 179.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Código, apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

ARTICULO 180.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado lo hará en su rebeldía.

El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción.

ARTICULO 181.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

ARTICULO 182.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado dispondrá que se entregue al adquiriente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 182 Bis.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco estatal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 191 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 183.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás empleados de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código.

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
ARTICULO 184.- El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

I.- A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

II.- Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la segunda almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo siguiente.

ARTICULO 185.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los veinte días siguientes, se lleve a cabo una segunda y última almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 170 de este Código.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

ARTICULO 186.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:

I.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen, o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.

II.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

III.- Se trate de bienes que habiendo salido a remate no se hubieren presentado postores en ninguna de las dos almonedas.

ARTICULO 187.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, considerando el precio que se haya determinado como postura legal en la segunda almoneda.

ARTICULO 188.- E1 producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 21 de este Código.

ARTICULO 189.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

ARTICULO 190.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes.


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
TITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 191.- Causarán abandono en favor del Fisco los bienes a disposición de las Autoridades Fiscales, Administrativas o Judiciales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquiriente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007)
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de las autoridades fiscales, administrativas o judiciales o hayan sido retenidos o asegurados por las mismas y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se ponga a su disposición

Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las Autoridades Fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago del costo de almacenaje causado. En los casos en que no se hubiere señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a propiedad del fisco estatal o municipal conforme a este Artículo, podrán ser enajenados en los términos del Artículo 187 de este Código o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las Leyes de la materia.

El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTÍCULO 192.- Los plazos de abandono a que se refiere el Artículo anterior se interrumpirán:

l. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 193.- De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, los certificados de depósito de dinero a favor de personas físicas o morales públicas o privadas, para garantizar el cumplimiento de obligaciones previstas en las leyes, prescribirán en forma automática a favor de la Hacienda Pública Estatal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante o beneficiario, salvo que exista algún otro plazo de exigibilidad establecido por la ley.

Se excluyen de la disposición anterior, los certificados de depósito correspondientes a obligaciones alimenticias.

Las distintas autoridades que custodien un certificado de depósito que actualice el supuesto establecido en el presente artículo, deberán notificarle este hecho, y remitirlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para la debida cancelación del mismo.

ARTICULO 194.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 195.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 196.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 197.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 198.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 199.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 200.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 201.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 202.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 203.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO II

De la Improcedencia y del sobreseimiento

ARTICULO 204.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 205.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO III

De los Impedimentos y Excusas

ARTICULO 206.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 207 (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITILO IV

De la Demanda

ARTICULO 208.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 209.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 210.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 211.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 212.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO V

De la Contestación

ARTICULO 213.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 214.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 215.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 216.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 217.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE O INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VI

DE LOS INCIDENTES

ARTICULO 218.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 219.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 220.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 221.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 222.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 223.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 224.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 225.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 226.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 227.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 228.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 229.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS


ARTICULO 230.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 231.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 232.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 233.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 234.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO VIII

DEL CIERRE DE LA INSTRUCCION

ARTICULO 235.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO IX

DE LA SENTENCIA

ARTICULO 236.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 237.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 238.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 239.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO X

DE LOS RECURSOS

DE LA RECLAMACION

ARTICULO 240.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 241.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 242.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO XI

DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL COMPUTO

DE LOS TERMINOS

ARTICULO 243.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 244.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 245.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991

ARTICULO 246.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 247.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 248.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)

ARTICULO 249.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


(DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)
CAPITULO XII

De la Jurisprudencia

ARTICULO 250.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991)


TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO:- Este código entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1985, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- A partir de la entrada en vigor de este código, se abroga el Código Fiscal del Estado de fecha 1o. de Enero de 1956.

ARTICULO TERCERO:- Las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código, quedan sin efectos.

ARTICULO CUARTO:- Las solicitudes de devolución formuladas con anterioridad a la vigencia de este Código, causarán por las cantidades correspondientes, de ser procedente su devolución, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los intereses que el mismo señala.

ARTICULO QUINTO:- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo mas favorable a sus intereses.

ARTICULO SEXTO:- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1984, podrán hacerse valer conforme los plazos señalados en este ordenamiento, a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento que se abroga.

ARTICULO SEPTIMO:- Los recursos administrativos interpuestos hasta el 31 de Diciembre de 1984, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código del 1o. de Enero de 1956.

ARTICULO OCTAVO.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieren interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones del Código anterior.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE1986)
ARTICULO NOVENO .- Cuando hasta el 31 de diciembre de 1986 se hubieren generado recargos sobre contribuciones o productos estatales o municipales insolutos, o sobre obligaciones a cargo del fisco, y dichos recargos hayan alcanzado el 100% o menos del importe de la obligación principal; a partir del 1o. de enero de 1987 se reanudará o continuará la causación de los mismos, en los términos y condiciones previstos en las leyes vigentes en la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO DECIMO.- Los contribuyentes que a partir de 1988 cubran espontáneamente adeudos fiscales cuyos recargos hubieren excedido del límite previsto en el último párrafo del artículo 22 de este Código, les será aplicable lo dispuesto en dicho párrafo y, por lo tanto, los recargos no excederán del 100% de las contribuciones omitidas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. VALENTIN TAMEZ ENRIQUEZ; DIP. SECRETARIO: RENE ALVAREZ MENDOZA; DIP. SECRETARIO: Por M. de Ley: ELIAS ZUÑIGA GUTIERREZ.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GRACIANO BORTONI URTEAGA

(F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984)
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO
GENERAL DEL ESTADO
VICTOR GOMEZ GARZA


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1987.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo preceptuado en el presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE1987.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero de 1988.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO:- Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución Política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan al Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1990.


SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

P.O. 5 DE JULIO DE 1991.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Código entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Título Sexto del Código fiscal del Estado, así como las demás disposiciones legales que se opongan al presente Código.

ARTICULO TERCERO:- Se dejan a salvo los derechos laborales del personal que trabaja en el Tribunal Fiscal del Estado. En lo que hace al mobiliario y demás activo del Tribunal de referencia, pasará a disposición del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se está creando.

ARTICULO CUARTO:- Todos los juicios en trámite en el Tribunal Fiscal del Estado se resolverán de acuerdo con el Código Fiscal del Estado o de este Código si las partes interesadas se someten al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1993.

SEGUNDO:- Cuando con anterioridad al primero de Enero de 1993 se hubieran causado recargos sobre créditos fiscales no pagados o intereses a cargo del fisco estatal o municipal sobre cantidades que se deban devolver, que hubieren alcanzado el 100% o el 200% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, para los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo 22, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas conforme al Código Fiscal del Estado, aún cuando excedan del porcentaje mencionado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1994.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1995.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1996.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1997.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de 1998.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1999.

F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE 1999.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero del año 2000.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2001.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2002.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2003.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2004.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2006.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2007.


F. DE E. P.O. 11 DE ENERO DE 2007.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 196

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2008.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 11

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010.


P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 139

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2011.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 032

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2013.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 38

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 184

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero del año 2017.

(F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017)
Segundo.- La Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 132 BIS del Código Fiscal del Estado.

F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017


P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 230

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 330

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2018.

Segundo.- Las notificaciones de los actos administrativos propios o derivados de colaboración con el Gobierno Federal, se podrán realizar a través de buzón tributario u otros medios electrónicos que sean compartidos mediante estos convenios de colaboración entre las autoridades Federales.

Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 133, fracción I, del Código Fiscal del Estado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 067

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2019.

Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las Reglas Generales a que se refieren los artículos 74, primer párrafo y 139, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado.

Cuarto.- Se prorroga por un año adicional el plazo para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2017.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ARTS. 9, 19, 22, 27, 40, 53, 63, 67, 69, 133, 136, 137, 138 Y 142.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 422. Arts. 47, 35, 50, 122, y 193.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 040.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado implemente el Buzón Tributario y expida las reglas de carácter general relativas al funcionamiento del mismo, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

Hasta en tanto no se implemente el buzón tributario, todas las notificaciones, promociones y demás actuaciones, trámites, actos y resoluciones, se continuarán realizando en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expida las reglas de carácter general relativas a la emisión de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 33 Bis.


P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 306.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.