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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
Última Reforma: 29 de Mayo 2023
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
(Publicada en el Periódico Oficial del Estado
de fecha 16 de diciembre de 1917)
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2023.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Nuevo León adopta los principios de Estado federado, social y constitucional de derecho. Nuevo León es un Estado libre y soberano en su régimen interno, que decide integrarse a la federación de los Estados Unidos Mexicanos, cuya soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por conducto de sus poderes públicos y las figuras de democracia representativa y participativa. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019.
Los municipios son comunidades naturales, la base de la división territorial y de la organización político-administrativa del Estado.
El Municipio es la agrupación de personas establecidas en su territorio. Este es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía para su gobierno y administración; así como con legitimidad jurídica para acudir a los tribunales cuando se vulnere su autonomía constitucional. El Estado debe garantizar el respeto a la autonomía municipal, como elemento de un orden subsidiario, solidario y responsable.
Artículo 2.- El Estado de Nuevo León adopta para su gobierno la forma republicana, democrática, representativa, laica y popular, bajo un sistema de división de poderes, pluralismo político y participación social. La democracia como sistema de gobierno se funda en la igualdad de todos los seres humanos, condición esencial para responsabilizar a las personas del cuidado y procuración del bien común.
El poder público se organizará conforme a las figuras de democracia representativa y participativa, con base en los principios de legalidad, bien común, subsidiariedad, solidaridad, y con respeto a la dignidad de la persona y al derecho a la buena administración.
Para la construcción del futuro sustentable, el Estado impulsará la sociedad del conocimiento, el emprendimiento público, la educación integral, la investigación científica, la innovación tecnológica y la difusión del saber; así como fomento a la familia y los valores característicos de la población del Estado, tales como son el trabajo, la innovación, la disciplina, el esfuerzo, la solidaridad y la resiliencia.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
Artículo 3.- Esta Constitución tendrá el fin de salvaguardar en todo momento la dignidad y la libertad de las personas, armonizando los aspectos individuales y sociales de la vida humana, que propicien el desarrollo humano sustentable.
En el Estado de Nuevo León, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece. A través de las leyes que emanen de esta Constitución, y en lo que resulte competencia de los poderes de esta entidad, se generarán los mecanismos idóneos para garantizar el ejercicio de dichos derechos.
Los derechos humanos de esta Constitución alientan la vida democrática y son expresión concreta de la dignidad humana. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado, recobrarán, por ese solo hecho, su libertad y tienen derecho a la protección de las leyes.
Queda prohibida la pena de muerte, así como las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Artículo 4.- En el Estado la libertad de las personas no tiene más límite que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.
Artículo 5.- Todas las personas en el Estado son iguales y libres. En consecuencia, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad de la persona y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado garantizará el derecho de toda persona a una vida libre de violencia, en especial aquella contra las mujeres motivada por su género, incluyendo la violencia política.
Artículo 6.- En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley.
Artículo 7.- Todas las personas tienen libertad de expresión. La manifestación de las ideas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Artículo 8.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos o expresiones sobre cualquier materia, sin que pueda estar sometido a censura previa en razón de las opiniones manifestadas, sin más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Las leyes aplicables dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, bajo pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento, o cualquier medio análogo de comunicación, de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 9.- Todas las personas tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Artículo 10.- Todas las personas tienen derecho al acceso a la información pública, veraz y oportuna, y a la protección de los datos personales.
Artículo 11.- Todas las personas tienen derecho a entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general.
Artículo 12.- Todas las personas tienen derecho de reunión y asociación. A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente la ciudadanía mexicana puede hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o realizar protestas pacíficas por actos de alguna autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.
Artículo 13.- Las personas tienen derecho a la protección a la vida privada, incluyendo la información personal que se encuentre en las tecnologías de la información y comunicación. Los sujetos obligados, en términos de la legislación general aplicable, deberán proteger los datos personales en posesión de las autoridades.
El Estado promoverá la protección y desarrollo de los derechos y las libertades reconocidos en esta Constitución dentro del ámbito digital y serán plenamente aplicables en ese ámbito. Se promoverá, a través de políticas públicas, la inclusión de todas las personas de la entidad para el ejercicio de sus derechos de forma digital, de manera que se procure el bien común y el fortalecimiento de la comunidad.
Artículo 14.- Todas las personas tienen derecho a la propiedad privada. La propiedad de la tierra se regirá por el artículo 27 de la Constitución Federal. Las personas tienen derecho a la protección de su patrimonio familiar.
El Estado deberá regular y generar políticas públicas para tal fin, de manera que se facilite a la familia contar con los medios necesarios para la formación y perfeccionamiento del patrimonio en el ámbito particular y social.
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización al bien expropiado se basará en la cantidad de su valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las instituciones de beneficencia pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones se sujetarán, en la adquisición de la propiedad raíz, a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Una ley del Congreso del Estado establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueña una persona o sociedad e indicará la forma y términos en que se fraccionará la excedente. La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia.
El Congreso del Estado podrá legislar en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, contemplando el interés de la sociedad e impulsando el derecho al desarrollo humano sustentable y al medio ambiente sano. Deberá prevenir el mejor uso del suelo, la protección al medio ambiente, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, sin comprometer el potencial de las generaciones futuras, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.
No se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley, ni la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
El uso de la propiedad privada de la tierra y de las aguas de jurisdicción estatal podrá ser restringido mientras sea necesario durante una situación de emergencia declarada por la autoridad competente, por las modalidades que se requieran para garantizar a la población un mejor desarrollo urbano sustentable y proteger el patrimonio ecológico y nuestras montañas. Esta restricción podrá aplicarse siempre y cuando sea emitida la declaratoria correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Poder Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas en los términos que señale la legislación correspondiente.
Los municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los planes y programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás derivados de estos en los términos de la ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de las mismas, de acuerdo a la ley de la materia. Los Planes y Programas deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
El Estado tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.
Se requerirá también Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un término mayor de 5 años el libre uso de los bienes inmuebles estatales.
Para el caso de los municipios, éstos tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.
Todos los actos jurídicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.
Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la ley.
El Estado y sus municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación, en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda adecuada, digna y decorosa, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para ello, podrán ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan, a través de sus dependencias o entidades encargadas.
Artículo 15.- Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, solo la ciudadanía puede ejercer este derecho. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y esta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.
Artículo 16.- La protesta social es un derecho individual y colectivo que se ejercerá de manera pacífica sin afectar derechos de terceros. Las autoridades adoptarán protocolos de actuación dirigidos a la protección de las personas en el ejercicio de este derecho, sin vulnerar otros derechos y asegurando los servicios públicos estratégicos, la libertad de tránsito y el funcionamiento de las instituciones del Estado.
Artículo 17.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a los que correspondan a los agentes del Ministerio Público; este servicio será provisto por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, el cual será un Órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León y cuyo titular será designado por ese Consejo de la Judicatura por mayoría de votos de sus integrantes.
El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, tiene como finalidad la asistencia profesional de abogadas y abogados públicos que presten servicios gratuitos de defensa de las personas justiciables, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, garantizando el derecho a la defensa en materia penal y el patrocinio legal durante la ejecución penal; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias familiar, administrativa, fiscal, mercantil y civil.
Este servicio se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo, y de manera obligatoria en los términos que establezcan las leyes.
El Instituto será un Órgano del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, especializado e imparcial. Contará con autonomía técnica y de gestión; plena independencia funcional; capacidad para decidir sobre su organización interna, de conformidad con lo previsto en la ley.
El Instituto velará en todo momento por que se cuente con los recursos necesarios para cumplir su función, así como por la capacitación permanente de las y los defensores. Para tales efectos, establecerá un servicio civil de carrera para las y los defensores públicos, cuyo salario no podrá ser inferior al que corresponda a las y los agentes del Ministerio Público.
La ley establecerá la estructura y organización del Instituto, mismo que tendrá entre sus atribuciones, las siguientes:
I. Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local;
II. Interponer denuncias ante las autoridades respectivas por la violación de derechos humanos;
III. Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos;
IV. Solicitar medidas provisionales al Poder Judicial local en caso de violaciones graves y urgentes de derechos humanos, y cuando sean necesarias para evitar daños irreparables de las personas; y
V. Las demás que establezca la ley.
La persona titular del Instituto será designada por un periodo de tres años, pudiendo volver a ser designado hasta por un periodo de igual tiempo consecutivo al término del primero, esta designación la realizará el Consejo de la Judicatura por mayoría de votos de sus integrantes.
Para ser Titular del Instituto de Defensoría Pública del Estado, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 18.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros, papeles y documentos electrónicos indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Cuando las autoridades, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen un daño o perjuicio en los bienes de los particulares o afecten sus derechos, su responsabilidad será objetiva y directa, por lo que el afectado tendrá derecho a recibir una indemnización, la cual se establecerá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 19.- Todas las personas tienen derecho a una buena administración pública de carácter receptiva, eficaz y eficiente y a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; así como a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Todas las personas tienen derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar este derecho en los términos que disponga la ley.
El Estado y los municipios, en concordancia con este artículo, tendrán como prioridad el desarrollo de herramientas tecnológicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano, movilidad, vías públicas, energías renovables, medio ambiente, salud, educación y cultura.
El Estado y los municipios deberán establecer un sistema de modernización administrativa continua enfocada en la implementación de programas y herramientas tecnológicas que ayuden a resolver y facilitar la operatividad y desarrollo de los diversos servicios que se ofrecen a la población, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias, se logre el concepto de ciudad inteligente, entendiéndose como tal, la entidad que crea y utiliza la tecnología para el fortalecimiento de los derechos humanos o para solucionar necesidades sociales.
El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes que emita dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano, organismo gubernamental o autónomo en el ámbito estatal y municipal, garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, que fomenten la transparencia, la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria para cada una de las autoridades arriba mencionadas en los términos que establezca la ley.
Todas las personas tienen derecho al servicio notarial y a la inscripción registral de bienes y actos jurídicos en todo el territorio del estado, de forma accesible, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 20.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la ley. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las personas tienen derecho al acceso a la impartición de justicia digital en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos por medio de la tecnología de la información y comunicación. El Estado garantizará el acceso a la justicia digital, con el objetivo de hacer más eficiente todo tipo de trámite, así como las etapas del procedimiento.
Artículo 21.- Todas las personas tienen derecho a vivir en un entorno seguro, a la gestión integral de riesgos naturales, la protección civil y a la atención en caso de que ocurran fenómenos de carácter natural o antropogénico, así como en caso de accidentes y daños ocasionados en su perjuicio por fallas, negligencias o irregularidades en la infraestructura del Estado.
Artículo 22.- Todas las personas tienen derecho y obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar, y aprovechar las condiciones del Estado con el fin de mejorar la convivencia humana y construir un orden social justo.
Todas las personas tienen derecho a la paz, a la convivencia pacífica y solidaria, a la seguridad ciudadana y a vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de cualquier tipo de violencia y la comisión de delitos. El Estado y los Municipios elaborarán políticas públicas de prevención y cultura de paz, para brindar protección y seguridad a las personas frente a riesgos y amenazas a través de una agenda de riesgos.
El Estado y los Municipios tienen el deber de garantizar y proteger la vida; la integridad personal, física y mental; la libertad; el patrimonio; y todos los derechos de las personas en contra de actos de violencia que dañen o pongan en riesgo sus derechos.
El Ejecutivo Estatal tendrá la obligación de emitir una política de seguridad ciudadana con la finalidad de que las personas puedan ejercer plenamente sus derechos humanos.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz, a través de una institución de Seguridad Pública denominada Fuerza Civil, la cual garantizará también la seguridad interior del Estado. La ley determinará la estructura de dicha institución.
La Institución Fuerza Civil estará integrada, al menos, por las siguientes áreas: organización administrativa y operativa del Sistema Penitenciario; reinserción social; sistema de control, comando, comunicación y cómputo; atender las medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, y cuerpos policiales tanto preventivos como investigadores, esta última bajo la conducción y mando del Ministerio Público. Así mismo en coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, llevará a cabo la vigilancia de carreteras y caminos estatales para prevenir delito.
La Institución de Fuerza Civil, para el cumplimiento de sus objetivos, se organizará con los tres niveles de gobierno para prevenir y combatir delitos de mayor gravedad que atentan contra la seguridad de las personas, en los términos que establezca las leyes de la materia.
La Seguridad Ciudadana se garantizará a través de Fuerza Civil y las policías municipales, y bajo la conducción y mando del Ministerio Público podrán investigar delitos; las policías municipales también deberán prevenir las infracciones administrativas, así como atender las órdenes de protección y restricción y el aseguramiento de inmuebles objeto de delitos en los términos que establezca la ley.
Fuerza Civil tendrá como objetivos fundamentales el análisis científico para el diseño y planeación de políticas públicas en materia de prevención social de la delincuencia y el diseño e implementación de estrategias de inteligencia y policial; las principales funciones de las policías preventivas municipales será la seguridad ciudadana de su territorio, para lo cual tendrán competencia para aplicar los reglamentos municipales y de los bandos de policía y gobierno; además de la investigación del delito bajo la conducción y mando del Ministerio Público, de acuerdo a las leyes respectivas.
Artículo 23.- El Estado garantizará el acceso a la justicia cívica a todas las personas en la entidad. La justicia cívica se constituye como instrumento primario para la prevención del delito, para el mantenimiento de la convivencia armónica, la preservación del orden y la tranquilidad en la sociedad. La autoridad administrativa será la responsable de imponer las sanciones correspondientes en la materia, mismas que estarán contenidas en la ley, la cual establecerá las conductas y procedimientos expeditos para su funcionamiento, y no podrá consistir en penas privativas de la libertad, salvo el arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 24.- Todas las personas en el Estado tienen derecho a resolver sus diferencias mediante mecanismos alternativos para la solución de controversias en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Artículo 25.- Las personas no localizadas o desaparecidas tienen derecho a ser buscadas, identificadas, reintegradas o restituidas en forma digna a su núcleo familiar, con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos, conforme a la legislación aplicable.
Estas personas y quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia de una desaparición tendrán derecho a buscar, a conocer la ubicación de la persona no localizada o desaparecida, a la participación social, a la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos conforme a la legislación aplicable.
Artículo 26.- La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función; y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, así como en justicia cívica, las que únicamente consistirán en amonestación; multa; reparación del daño; arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, el cual deberá ser aceptado de manera voluntaria. Si la persona que comete la infracción no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si la persona que comete la infracción de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, así como en justicia cívica, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Cuando se determine la responsabilidad de un adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en las leyes de la materia de justicia cívica, solo se podrá sancionar con amonestación o servicio en favor de la comunidad.
No podrá sancionarse a las personas menores de doce años ni a quienes tengan incapacidad legal, pero quienes ostenten la patria potestad o tutela estarán obligados a reparar el daño que resulte de la infracción cometida.
Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El Estado podrá celebrar convenios con la Federación y otras entidades federativas para que las personas sentenciadas por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Artículo 28.- El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. Así mismo, establecerá en el ámbito de su competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos humanos que reconoce esta Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetas de rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Los mecanismos alternativos de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará el derecho al debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensa, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior, podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, AMBIENTALES Y ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 29.- Los derechos humanos alientan la vida de una auténtica democracia y son la expresión concreta de la dignidad humana. Todas las personas tienen derecho a vivir en una sociedad libre y democrática, fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural.
Artículo 30.- Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y las personas, garantizando que fortalezca la soberanía del Estado y su régimen democrático.
El Estado deberá tener una política estatal para el desarrollo económico sustentable, basado en la competitividad, que permita la creación de empleos y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de la persona.
La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de un empleo digno y bien remunerado.
El acceso de las personas a la propiedad y a la formación de un patrimonio es la base material de su desarrollo integral y la garantía de su dignidad. Ello tiene que apoyarse en un marco institucional que garantice el derecho a la propiedad y que dé certeza jurídica a la persona en su participación en las actividades económicas.
El sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo del Estado, concurrirán al desarrollo económico del Estado, con responsabilidad social y respeto a los derechos humanos.
El Estado podrá otorgar incentivos y subsidios para promover la inversión en el territorio de conformidad con las leyes en la materia y sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Estado.
El Estado deberá promover, alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico de la entidad, promoviendo la competitividad y productividad.
El sector turístico se reconoce como un área prioritaria para el desarrollo de la economía. El Estado establecerá las leyes necesarias para la implementación de políticas públicas que incentiven su desarrollo y competitividad.
Artículo 31.- El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes a través de políticas públicas con un enfoque multidisciplinario que propicie su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural en el Estado. La ley en la materia establecerá los mecanismos para su cumplimiento.
Artículo 32.- El trabajo es un medio fundamental para la realización del ser humano y la satisfacción de sus necesidades. Todas las personas tienen derecho al trabajo digno y socialmente útil. El Estado promoverá la creación del empleo y salarios adecuados con base en los principios de igualdad de oportunidades, condiciones justas y la no discriminación. De igual manera, implementará las políticas públicas necesarias para el abatimiento de la pobreza.
Todo trabajo socialmente útil debe tener la retribución que permita a la persona llevar una vida digna y decorosa con posibilidades reales de mejoramiento. El trabajo ha de propiciar bienestar compartido, realización profesional y oportunidad de desarrollo personal y familiar.
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Una ley del Congreso determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, las condiciones que se deben cumplir para obtenerlo y con qué requisitos se deben expedir.
Artículo 33.- Todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y excelencia acorde con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, madurez, responsabilidades y obligaciones sociales y legales. El Estado y los Municipios impartirán y garantizarán la educación a lo largo de toda la vida: desde la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación impartida por el Estado será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica, en términos del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en términos del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado y los municipios concientizar sobre su importancia.
La educación media superior se fortalecerá a través de modelos de educación dual que contribuyan al desarrollo de habilidades para la empleabilidad y el emprendimiento en las personas jóvenes y atenderá los diferentes intereses y vocaciones de las juventudes contribuyendo de esta manera a elevar la prosperidad y el desarrollo del Estado.
La educación se basará en el respeto irrestricto a la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Dicha educación tendrá como objetivo desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará el amor a la Patria; el respeto a todos los derechos y libertades, a la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional, a la independencia y la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza, organizado en torno a los principios de cooperación, colaboración y solidaridad para promover un aprendizaje significativo que fomente la participación democrática y la ciudadanía activa. Asimismo, contribuirá a la mejor convivencia humana y a fortalecer el aprecio y respeto a la naturaleza, enfatizando un aprendizaje ecológico, intercultural e interdisciplinario.
Se desarrollará un modelo educativo que retome los valores de las personas neolonesas, su resiliencia, su capacidad de trabajo y su inventiva en la resolución de los retos y problemas que enfrenta la entidad. Las escuelas de Nuevo León deben ser lugares que promuevan la inclusión, la equidad y el bienestar individual y colectivo y faciliten la transformación social y el aprendizaje.
El Estado y los Municipios priorizarán el interés superior de la niñez y la juventud en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un consumo responsable y un uso crítico y seguro de los medios digitales. El uso de los medios digitales deberá ser respetuoso de la dignidad de las personas, la justicia social y la sostenibilidad medioambiental, los valores constitucionales, los derechos humanos, la intimidad personal y familiar y la protección de los datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.
La enseñanza seguirá profesionalizándose como una labor colaborativa, al reconocer a las personas docentes como facilitadoras y productoras de nuevos conocimientos para la transformación educativa. Se fortalecerá el contrato social para la mejora educativa entre los distintos actores que intervienen en el sistema educativo estatal.
Las Universidades y otras instituciones de educación superior deben vincular su quehacer educativo a los desafíos del sistema educativo estatal y ser copartícipes de la mejora continua de la calidad educativa.
Las instituciones particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades en los términos que establezca la ley. El Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. Las instituciones particulares de educación superior necesitan contar con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados en término de la ley.
Artículo 34.- Las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de esta Constitución, respetando la libertad de cátedra e investigación, de libre examen, discusión de las ideas y la integridad académica, así como la administración de su patrimonio. Adicionalmente, estas determinarán sus planes y programas y fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Participarán en el fortalecimiento de la educación superior de acuerdo con las políticas nacionales y estatales y lo dispuesto en el plan estratégico y el estatal de desarrollo.
La educación superior en el Estado deberá desarrollar mecanismos de enlace con las comunidades locales y enfocar su misión en resolver problemas locales y regionales; así como contribuir a la vida pública y al fortalecimiento del desarrollo del Estado.
Las Universidades Públicas y demás Instituciones Públicas de Educación Superior tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio cuando la ley les otorgue la autonomía.
Artículo 35.- Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud física y mental, a una alimentación nutritiva, sana, suficiente y de calidad que propicie un desarrollo físico, intelectual y emocional; así como al vestido y a la vivienda adecuada, digna y decorosa. La Ley establecerá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y a la alimentación a través de políticas públicas, así mismo determinará la participación del Estado y Municipios en la materia.
La Ley determinará las bases y modalidades para que las personas migrantes y las personas sujetas de protección internacional y en otro contexto de movilidad humana, así como sus familiares, independientemente de su situación jurídica tengan acceso a los servicios de salud y protección efectiva de sus derechos, bajo criterios de hospitalidad, solidaridad, interculturalidad e inclusión, y determinará la participación de la Federación, el Estado y los Municipios en la materia.
Artículo 36.- La niñez, con énfasis especial en la primera infancia, tiene derecho a un estado de bienestar físico, mental, emocional e inclusivo, a la satisfacción de sus necesidades de salud, alimentación, educación, desarrollo creativo, identidad, sano esparcimiento, a la preparación para el trabajo y a llevar una vida digna y libre de violencia para su desarrollo integral, así como a la convivencia familiar. El Estado proveerá lo necesario y expedirá leyes y normas para garantizar el acceso y goce pleno de todos sus derechos, teniendo como consideración fundamental que siempre se atenderá al interés superior de la niñez, con especial énfasis en la inclusión de la niñez con alguna discapacidad.
Artículo 37.- Las personas adultas mayores tienen el derecho a una vida digna.
El Estado realizará todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores y promoverá su bienestar mediante un sistema de servicio social, con la participación de la comunidad, que atienda sus problemas específicos en materia de salud, cultura, recreación y calidad de vida, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 38.- El Estado de Nuevo León tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística a la que contribuyen los pueblos indígenas asentados en su territorio, cualquiera que sea su autodenominación. Las leyes del Estado desarrollarán y garantizarán sus derechos humanos.
El Estado promoverá la difusión de las culturas de los pueblos indígenas e impulsará la participación e integración de sus personas integrantes en los distintos ámbitos y órdenes de gobierno y generará las políticas públicas que coadyuven a tal fin.
Los pueblos indígenas que habitan en la entidad tienen derecho a preservar y enriquecer sus lenguas y sus conocimientos; colaborar en la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su cultura e identidad y a decidir sobre sus normas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural. Sus formas e instituciones de gobierno garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la toma de decisiones relacionadas a la vida comunitaria, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
Las leyes del Estado reconocerán y fomentarán los sistemas normativos y de resolución de conflictos adoptados por los pueblos indígenas, siempre y cuando la aplicación de estos no contravenga la Constitución Federal y esta Constitución. Las instituciones del Estado garantizarán el respeto a sus derechos humanos, a la vez que establecerán los mecanismos para que puedan acceder a la jurisdicción Estatal. Las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, bajo las formas y términos que prevenga la ley de la materia.
El Estado deberá fomentar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización y la capacitación productiva; y estableciendo un sistema de becas en todos los niveles educativos, para las personas indígenas con igualdad de género. Asimismo, el Estado garantizará a los pueblos indígenas el acceso a los servicios de salud, vivienda digna y a los servicios sociales básicos.
El Estado establecerá políticas públicas para proteger los derechos laborales de los pueblos indígenas en el territorio estatal, a través de acciones que velen por el respeto a los derechos humanos. Se consultará a los pueblos indígenas y se incorporarán sus recomendaciones, para la elaboración de los planes Estatal y municipales de desarrollo.
Las leyes establecerán las normas, medidas y procedimientos que aseguren lo dispuesto en este artículo.
Artículo 39.- Todas las personas tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas, de forma segura.
La familia constituye la base fundamental de la sociedad y el Estado tiene la obligación de protegerla y procurar su desarrollo.
El Estado emitirá las leyes necesarias para garantizar su protección, así como los servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico atendiendo a lo establecido en la Constitución Federal y tratados internacionales.
Artículo 40.- Todas las personas tienen derecho a acceder a la cultura física, así como a la práctica del deporte a través de gimnasios y parques equipados adecuadamente. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
La educación, en sus diferentes, niveles deberá fomentar la práctica del deporte.
Artículo 41.- Todas las personas tienen derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la innovación e investigación científica y social, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que deriva de ella, para lo cual deberá proveer de recursos y estímulos suficientes.
En el Estado se protege la libertad de investigación científica, la innovación y desarrollo tecnológico, siendo estos indispensables para la procuración del bien común de la sociedad y necesarios para fortalecer al Estado. La libertad de investigación tiene como límite la dignidad de la persona y el respeto a los derechos humanos.
El Estado impulsará el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, incluido el uso del Internet.
Artículo 42.- Todas las personas tienen derecho a la educación artística, al acceso a la vida cultural y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales.
El Estado promoverá la cultura regional que caracteriza las raíces históricas, tradicionales, culinarias y artísticas, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Artículo 43.- Todas las personas tienen derecho a disponer de tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio y a una duración razonable de sus jornadas de trabajo.
En atención al principio de igualdad sustantiva, las autoridades impulsarán políticas sociales, económicas y territoriales que liberen tiempo y permitan a las personas alcanzar el bienestar. En la medida de lo posible, se deberán establecer políticas públicas que fomenten el teletrabajo.
Artículo 44.- Todas las personas tienen derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo.
El Estado adoptará las medidas necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la protección del medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico con el objetivo de satisfacer las necesidades ambientales para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Los poderes del Estado, en forma coordinada y solidaria con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así como su aprovechamiento sustentable, respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos por períodos definidos para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto como defender y restaurar el medio ambiente. Estos son objetivos de orden superior, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
El derecho a la preservación y protección de la naturaleza será garantizado por el Estado en el ámbito de su competencia, promoviendo siempre la participación ciudadana en la materia.
En el Estado se implementarán políticas públicas para el manejo ecológico y procesamiento de desechos.
El Estado y los municipios al generar políticas públicas deberán tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar y trato digno de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres del Estado, las tradiciones culturales y el patrimonio regional.
Como parte del medio ambiente sano, quienes habitan el estado de Nuevo León tienen el derecho al aire limpio, por lo que ley determinará el alcance del ejercicio de este derecho. La ley establecerá la creación de la Agencia Estatal para la Calidad del Aire como organismo público descentralizado.
Artículo 45.- Todas las personas tienen derecho al aprovechamiento de las energías limpias y renovables reconocidas por el Estado mexicano a través de la legislación correspondiente.
Artículo 46.- Todas las personas tienen derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para su racional consumo personal y doméstico en forma suficiente, continua, equitativa, salubre, aceptable, de forma accesible y a costos razonables.
Las autoridades del Estado garantizarán la disposición y distribución diaria del agua, por lo que las actividades económicas no podrán comprometer en ningún caso la satisfacción de las necesidades de uso personal y doméstico del agua.
La política hídrica del Estado garantizará:
a. La preservación, restauración y viabilidad del ciclo del agua;
b. La conservación, protección y recuperación de las zonas de recarga de los acuíferos, de los cuerpos de agua, humedales, ríos, presas y canales, así como la inyección de aguas al subsuelo;
c. La satisfacción de las necesidades de orden social, garantizando el acceso básico vital a todas las personas. El Gobierno del Estado en coordinación con los municipios abastecerán el agua sin cargos a las viviendas en zonas urbanas que carezcan de conexión a la red pública;
d. El establecimiento de tarifas diferenciadas y progresivas de acuerdo a su consumo;
e. La reducción de las pérdidas por fugas en las redes de distribución, para lo cual será prioritario invertir en la renovación, mantenimiento y reparación de la infraestructura hidráulica;
f. La promoción de la captación de agua pluvial, el tratamiento y reutilización de aguas para su uso y para revertir la sobreexplotación de los acuíferos;
g. La elaboración y aplicación de un plan de infraestructura para el aprovechamiento, tratamiento y preservación del agua, así como para la captación y uso de aguas pluviales y la recuperación de los acuíferos;
h. El acceso gratuito al agua potable para beber en espacios públicos; u
i. El uso de materiales favorables para la captación de agua en la construcción y rehabilitación de espacios públicos, incluyendo obras de pavimentación.
Artículo 47.- Las personas que habitan el Estado tienen derecho a la protección de su hábitat, patrimonio cultural, lugares de culto y demás elementos que constituyan su diversidad cultural e identidades, dentro del marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
Artículo 48.- El derecho a la ciudad sustentable es un derecho colectivo que garantiza que las personas puedan habitar, utilizar, ocupar, transformar y disfrutar de ciudades, pueblos o asentamientos urbanos justos, inclusivos, seguros, sostenibles y democráticos, que les permitan tener una vida digna.
El Estado garantizará el carácter colectivo, comunitario y participativo de los espacios públicos y promoverán su creación y regeneración en condiciones de calidad, de igualdad, de inclusión, accesibilidad y diseño universal, así como de apertura y de seguridad.
Todas las personas tienen el derecho de gozar del campo sustentable. El Estado promoverá las políticas públicas para abatir las desigualdades entre las ciudades y el campo, sin desnaturalizar sus elementos que lo hacen reconocible como tal.
Artículo 49.- Todas las personas tienen derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, sostenibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad.
Todas las personas tienen derecho a un transporte público de calidad, digno, eficiente, accesible inclusivo y con altos niveles de cobertura territorial. El Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho mediante la conformación e implementación de un sistema integral de movilidad enfocado en favorecer al usuario, incentivando el transporte de bajas emisiones contaminantes, con pleno respeto de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, y generando los estímulos necesarios para incrementar la oferta y demanda de este servicio.
En el desarrollo de políticas y obras públicas, el Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, darán prioridad a peatones y conductores de vehículos no motorizados y se fomentará la cultura de la movilidad sustentable.
Artículo 50.- El Estado promoverá políticas públicas destinadas a prevenir, minimizar o eliminar situaciones de desventajas o dificultades para las personas en situación de vulnerabilidad, conforme a la legislación aplicable.
El Estado, de conformidad con su ámbito de competencia, adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, así como:
I.- Prevenir y sancionar cualquier tipo de violencia contra las mujeres y niñas.
II.- El derecho a la participación ciudadana y a la defensa de sus derechos conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes correspondientes.
III.- El derecho a una vida libre de todo tipo de violencia o discriminación.
TÍTULO III
DEL TERRITORIO Y LOS HABITANTES DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO
Artículo 51.- El territorio del Estado es el que actualmente tiene de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los límites que marcan los convenios relativos con los estados vecinos; y se divide en las siguientes municipalidades: Monterrey, que es la capital del Estado, Abasolo, Agualeguas, Anáhuac, Apodaca, Aramberri, Allende, Bustamante, Cadereyta Jiménez, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Escobedo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Ramones, Los Aldamas, Los Herreras, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo, Villaldama y con las demás municipalidades que se formen en lo sucesivo.
CAPÍTULO II
DE LOS HABITANTES
Artículo 52.- Son neoloneses:
I.- Las personas nacidas en el territorio del Estado o fuera de este que sean descendientes de madre o padre neoleonés.
II.- Las personas mexicanas por nacimiento o naturalización avecindadas en el Estado.
Artículo 53.- La vecindad se adquiere por la residencia habitual y constante en territorio del Estado durante dos años. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos en servicio del Estado o de la Nación, actividades académicas o investigación científica.
Artículo 54.- Las personas en el Estado tienen derecho a lo siguiente:
I.- A la protección decidida y eficaz de las leyes y de las autoridades del Estado.
II.- A la preferencia, en igualdad de circunstancias, en toda clase de concesiones y para todos los empleos, honores o cargos públicos dependientes del Estado o de los municipios.
Artículo 55.- Son obligaciones de quienes habitan en el Estado:
I.- Ser responsables de que sus hijos y pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el interés superior de la niñez y de la primera infancia, e inculcando los valores sociales y familiares. Del mismo modo, deberán velar por el bienestar de las madres y los padres cuando estos últimos sean adultos mayores.
II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan.
La forma de efectuar el cumplimiento de la obligación señalada en la presente fracción será establecida mediante las leyes.
III.- Honrar la memoria del Estado, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado.
IV.- Cuidar y velar por sus tradiciones, su identidad regional, y de su patrimonio ecológico, cultural y artístico.
V. Las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56.- Son derechos de la ciudadanía mexicana que habite en el Estado:
I- Ejercer el sufragio efectivo, universal, libre, directo y secreto.
II.- Ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, cumpliendo los criterios que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante cualquier autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.
III.- Hacer peticiones, reclamaciones o protestas en asuntos políticos e iniciar leyes ante el Congreso del Estado; así como a presentar iniciativas de ley ante el Poder Legislativo o del reglamento ante el Ayuntamiento en el que residan en la entidad, sin restricción en la materia que corresponda al orden jurídico estatal.
IV.- Asociarse individual y libremente para tratar en forma pacífica los asuntos políticos del Estado.
V.- Formar partidos políticos y afiliarse a ellos de manera libre, voluntaria e individual, en los términos que prevean las leyes.
VI.- Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal o municipal que se llevarán a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables.
VII.- Participar en los procesos de revocación de mandato, en términos de esta Constitución.
Artículo 57.- Son obligaciones de la ciudadanía mexicana que habite en el Estado:
I-. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que determinen las leyes.
II.- Votar en las elecciones populares en el Distrito y Sección que les corresponda.
III.- Desempeñar los cargos de elección popular en el Estado, siempre que tengan los requisitos que determina la ley para cada uno de ellos.
IV.- Desempeñar los cargos concejiles y las funciones electorales.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 58.- Las personas tienen el derecho a participar en las decisiones del Estado a través de los instrumentos de participación ciudadana que establece esta Constitución y las leyes correspondientes.
Los instrumentos de participación ciudadana serán mínimo los siguientes:
I. Consulta popular.
II. Consulta ciudadana.
III. Iniciativa popular.
IV. Audiencia pública.
V. Contralorías sociales.
VI. Presupuesto participativo.
VII. Revocación de mandato.
La ley determinará la forma y los mecanismos por los que se organizarán, convocarán y desarrollarán los instrumentos de participación ciudadana.
Artículo 59.- La consulta popular se organizará, convocará y desarrollará de conformidad con lo dispuesto por la ley correspondiente, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
I. Serán convocadas por el Congreso del Estado a petición de:
a) El Ejecutivo del Estado.
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran el Congreso del Estado.
c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia estatal, la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado, en los términos que determine la ley.
Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia municipal, la ciudadanía del municipio en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del municipio que corresponda, en los términos que determine la ley.
Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría del Congreso.
II. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado o del municipio, según corresponda, el resultado será vinculatorio para el poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos y las autoridades competentes.
III. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección, así como los principios consagrados en sus artículos 1, 29 y 30; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular, la materia electoral, el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las obras de infraestructura en ejecución y la seguridad en el Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso, sobre la constitucionalidad de la materia a que se refiera la consulta.
IV. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) de la fracción I del presente artículo, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión ciudadana sobre las consultas populares.
Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
V. Las consultas populares convocadas con base en la presente fracción, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.
VI. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado; en términos de lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Constitución.
VII. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
Artículo 60.- La revocación de mandato del Gobernador del Estado es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza y se llevará a cabo conforme a lo siguiente y lo que establezcan las leyes aplicables:
I. Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a petición de la ciudadanía en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos a la mitad más uno de los municipios de la entidad.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
II. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
La ciudadanía podrá recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
III. La jornada, se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
IV. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato solo procederá por mayoría absoluta.
V. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Constitución.
VI. Una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emitirá la declaratoria de revocación de mandato. En caso de proceder, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia del Congreso. Dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional, en ese periodo, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 91 de esta Constitución.
VII. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión del proceso de revocación de mandato. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental tanto del Estado como de los municipios.
Los poderes públicos, los órganos constitucionalmente autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto del Estado como de los municipios, solo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
Durante los tres días anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas o sondeos que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la ciudadanía o cualquier otro acto de difusión relacionado. No tendrá validez ningún pacto o disposición contrario a los principios establecidos en el presente artículo que limite de cualquier manera el derecho de la ciudadanía a la libertad de afiliación o de voto.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA SOBERANÍA Y LA DIVISIÓN DE PODERES
Artículo 61.- De conformidad con lo establecido por la Constitución Federal, el Estado de Nuevo León es una entidad federativa libre, soberana e independiente en su régimen interior, teniendo la libertad de gobernarse y administrarse por sí misma.
CAPÍTULO II
DE LA SOBERANÍA
Artículo 62.- La soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose la misma por medio del poder público.
El poder público del Estado de Nuevo León se dividirá, para su ejercicio como Gobierno, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
El Estado de Nuevo León tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
Artículo 63.- El Gobierno del Estado y los municipios podrán celebrar, dentro de su ámbito de competencia, convenios con la Federación y entre sí para fortalecer el desarrollo metropolitano, la planeación de los programas de gobierno, coordinar estos en la ejecución de obras, prestación de servicios y, en general, para cualquier otro propósito de beneficio colectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES
Artículo 64.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de quienes integran los órganos del poder público. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en condiciones de paridad de género para todos los cargos populares por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas, a través de la emisión del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio del año de la elección.
Artículo 65.- Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática y permitir el acceso de esta a la integración de los órganos de representación popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Adicionalmente, tienen el propósito de promover las reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas jóvenes; personas con discapacidad; integrantes de las comunidades indígenas y personas integrantes de la comunidad de la diversidad sexual en candidaturas para diputaciones al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos. Las acciones afirmativas en materia electoral y las reglas para la paridad de género en candidaturas se establecerán en la ley de la materia.
Los partidos políticos nacionales con registro en el Estado gozarán para todos los efectos legales de personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que administrarán libremente, teniendo el derecho a solicitar el registro de personas candidatas, fórmulas, planillas y listas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos, a fin de participar en los procesos electorales para elegir al Gobernador, a los diputados del Congreso del Estado y a los integrantes de los Ayuntamientos, en los términos que prevea la ley electoral.
Solo la ciudadanía podrá formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Por tanto, en la creación de partidos políticos, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, así como cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen esta Constitución y las leyes electorales.
Los partidos políticos y los candidatos coadyuvarán a los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto por esta Constitución, la ley electoral y demás leyes relativas.
Las autoridades del Estado garantizarán en todo tiempo la libertad de los partidos políticos y de las personas candidatas independientes para la difusión de sus principios y programas.
La ley electoral garantizará que los partidos políticos con registro estatal o nacional cuenten de manera equitativa y permanente con elementos para la realización de sus actividades, siempre y cuando las realicen en el Estado. En ella se establecerán las reglas para el financiamiento público de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y para actividades específicas relativas a educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, que se otorgará a los partidos políticos que participen en las elecciones estatales y para la renovación de quienes integren los Ayuntamientos de la entidad.
La ley electoral establecerá el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos que pierdan su registro estatal y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
El monto total del financiamiento permanente que se otorgue a los partidos políticos será incrementado en el periodo electoral, en los términos que determine la ley.
El setenta por ciento del total del financiamiento público que se otorgue a los partidos políticos se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votación que estos hayan obtenido en la última elección de diputaciones locales. El treinta por ciento restante se asignará de forma igualitaria a los partidos políticos contendientes que tengan representación en el Congreso del Estado.
En materia de fiscalización, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal y las leyes de la materia.
Los partidos políticos, así como las candidaturas independientes, ejercerán su derecho de acceso a la radio y televisión conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes reglamentarias aplicables.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión.
Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio o televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de personas candidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el territorio del Estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos por cualquier medio, los candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
La ley electoral establecerá, entre otras, las disposiciones siguientes:
I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias.
II. Las bases y requisitos para la postulación y registro de personas candidatas independientes, así como sus derechos y obligaciones, garantizando su derecho al financiamiento público y el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución, así como en las leyes de la materia.
III. Las reglas para que, de manera permanente, los organismos electorales y los partidos políticos, así como las candidaturas y precandidaturas en los períodos de campaña y precampaña, transparenten sus ingresos y egresos.
IV. Los términos y condiciones en que será obligatoria la participación de las personas candidatas en un debate público durante las campañas para las elecciones de la Gubernatura, Diputaciones al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos, cuya organización corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
V. Las reglas y plazos para la realización de los procesos de precampañas y campañas electorales.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días naturales para la elección de Gobernador, los diputados al Congreso del Estado y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. En ningún caso, la duración de las precampañas podrá exceder de las dos terceras partes del tiempo de las respectivas campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos políticos, personas candidatas o cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Artículo 66.- La organización de las elecciones y la participación ciudadana es una función estatal que se ejerce bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, máxima publicidad e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se denominará Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el cual será el ente rector a nivel estatal de la organización e implementación de los mecanismos de participación ciudadana, y se coordinará activamente con los ayuntamientos para articular y desarrollar la participación ciudadana. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por personas ciudadanas del Estado que serán designadas conforme a lo establecido por la Constitución Federal y las leyes de la materia.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, mediante convenio, podrá solicitar al Instituto Nacional Electoral asumir la organización del proceso electoral, de la consulta popular y de la revocación de mandato del Estado de Nuevo León, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Los consejeros electorales y los servidores públicos que establezca la ley no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores al término de su encargo.
El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales están obligados a prestar a los organismos electorales el auxilio material e institucional que requieran para el desarrollo de sus actividades, así como el que la propia ley les señale.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, como de los Municipios y de cualquier otro ente público estatal o municipal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Los servidores públicos del Estado y los Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, independientemente que se encuentren dentro de un proceso electoral o no. La falta a esta disposición será considerada como falta grave para efectos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.
La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órganos de gobierno estatal o municipal deberá en todo momento tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los tres párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Los Partidos Políticos tienen prohibido presentar los programas o acciones de gobierno como propios a través de cualquier tipo de propaganda que éstos difundan.
Artículo 67.- La ley electoral del Estado, de acuerdo a esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales, regulará y garantizará el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio del sufragio; los derechos, obligaciones, organización y funciones de los partidos, asociaciones políticas y organismos electorales; la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y calificación de las elecciones; el procedimiento de lo contencioso electoral; los recursos y medios de defensa; y las responsabilidades y sanciones por actos violatorios a esta Constitución y a las leyes en materia electoral. De la misma manera, la ley electoral del Estado regularizará los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado. Complementariamente, la ley electoral reglará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sujetando todos los actos y resoluciones electorales invariablemente al principio de legalidad y tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y, en general, las demás disposiciones relativas al proceso electoral.
Así mismo, la ley electoral y las leyes ordinarias de la materia establecerán los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ello deban imponerse.
CAPÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN E INSTALACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 68.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.
Artículo 69.- El Congreso del Estado se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional.
Las diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional serán asignadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidaturas registradas por cada partido político y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa en los términos que establezca la ley.
La ley electoral establecerá las bases y las formas del principio de representación proporcional.
La postulación de candidaturas a diputaciones se realizará en fórmulas de propietario y suplente.
En la postulación de personas candidatas al Congreso del Estado y en la integración del mismo, se deberá observar el principio de paridad de género.
Artículo 70.- Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputados por ambos principios.
De igual manera, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación efectiva que hubiere recibido, más ocho puntos porcentuales.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 71.- Para ser Diputado se requiere lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección.
III. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. Para quien haya nacido en el Estado bastará con que cuente con una residencia de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección.
IV. No ser ministro de culto religioso.
V. No ser Ejecutivo del Estado, Titular de cualquier dependencia, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Titular de algún órgano desconcentrado, descentralizado o paraestatal en la entidad.
VI. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral del Estado.
VII. No ser Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, o rector de cualquier universidad pública.
VIII. No ser Diputado ni Senador del Congreso de la Unión, ni funcionario, o empleado federal en el Estado.
IX. No ser Presidente Municipal.
X. No estar en servicio activo del Ejército, seis meses antes del día de la elección correspondiente.
Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción del Ejecutivo, los Consejeros electorales y los Magistrados electorales, podrán ser electos como diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente.
Artículo 72.- Los Diputados podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos.
La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 73.- Los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio.
Artículo 74.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna.
Quien presida el Congreso del Estado velará por el respeto a la inviolabilidad mencionada en el párrafo anterior, así como del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 75.- Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.
Artículo 76. - El Congreso del Estado se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones para cada año de ejercicio de la legislatura. El primer periodo iniciará el primero de septiembre y concluirá el veinte de diciembre, y el segundo período comprenderá del primero de febrero al primero de mayo.
Ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días naturales.
Artículo 77.- En el año de la elección de Gobernador, el Congreso del Estado celebrará el día tres de octubre una sesión solemne, en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al Gobernador electo. Dicha persona tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.
Artículo 78.- El Congreso del Estado no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de estas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.
Artículo 79.- El Congreso del Estado deberá programar y convocar a una sesión solemne durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, a la cual asistirá invariablemente el Ejecutivo del Estado, así como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En dicha sesión, el Ejecutivo rendirá por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la administración pública, y en uso de la palabra expresará los aspectos relevantes del mismo. Quien presida el Congreso del Estado dará contestación en términos generales a lo expresado por el Ejecutivo.
En el año de la elección de Gobernador, la sesión solemne que establece el párrafo anterior deberá celebrarse dentro de los diez días naturales anteriores al cuatro de octubre.
Artículo 80.- El Congreso del Estado realizará el análisis del informe anual del Ejecutivo Estatal y podrá solicitar al mismo ampliar la información por escrito. Además, se podrá citar a los Secretarios de despacho, dependencias y órganos paraestatales, quienes comparecerán para responder las preguntas que el Congreso del Estado considere relevantes, relacionadas con el despacho de los asuntos de su competencia.
Artículo 81.- Cuando estén despachados todos los asuntos del Congreso del Estado, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.
Artículo 82.- El Congreso del Estado se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 83.- Las sesiones del Congreso del Estado y de las comisiones de trabajo legislativo serán presenciales, salvo que, por algún evento extraordinario decretado por autoridad competente, fuere imposible o resultare un riesgo que los Diputados concurrieran a las instalaciones del recinto oficial. De ser así, las sesiones se llevarán a cabo de manera no presencial a través de medios electrónicos, solo mientras se supera la eventualidad. Para la determinación y celebración de las sesiones no presenciales se procederá conforme a lo siguiente:
I. Deberá emitirse una declaratoria para sesionar de manera no presencial a través de medios electrónicos y, en caso de que la naturaleza del evento así lo permita, esta deberá ser aprobada por el voto presencial de las dos terceras partes de la legislatura. Si el evento no permite la aprobación presencial, podrá autorizarse que dicha aprobación se realice de manera no presencial por dos terceras partes de la legislatura.
II. La declaratoria establecerá el procedimiento mediante el cual se permita la continuidad de los trabajos legislativos, garantizando la libertad absoluta para hablar de los Diputados, la veracidad de los trabajos y el libre ejercicio del voto legislativo. Dicha declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos y durará hasta que termine la causa que le dio origen.
III. Todas las sesiones que se celebren como consecuencia de la declaratoria emitida deberán ser transmitidas en vivo al público en general por medios electrónicos, y deberá garantizarse la máxima publicidad de estas.
Cualquier intento de simulación de un evento extraordinario deberá ser sancionado por las autoridades competentes.
Artículo 84.- El Congreso del Estado podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del o los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva.
Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquel y durante este se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.
Artículo 85.- Los Secretarios de despacho del Ejecutivo, de las dependencias, de los Organismos Descentralizados, de los Fideicomisos Públicos y de los Órganos Autónomos regulados por esta Constitución, así como el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales deberán ocurrir al Congreso del Estado para informar sobre asuntos de su competencia cuando sean requeridos por este.
Igualmente, el Congreso del Estado podrá solicitar a cualquiera de los servidores públicos antedichos su comparecencia presencial, no presencial o escrita para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia sustancial y de la materia de su competencia o cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado únicamente comparecerán para los casos a que se refieren las fracciones XVII y XVIII del artículo 96, y los artículos 137 y 152 de esta Constitución, según corresponda en cada caso.
SECCIÓN II
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES
Artículo 86.- Toda resolución emanada del Congreso del Estado de Nuevo León tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.
Artículo 87.- Tienen el derecho de iniciar leyes todo Diputado, las autoridades y la ciudadanía nuevoleonesa, ya sea de forma individual o colectiva.
Artículo 88.- No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presenten las diputaciones de la legislatura del Estado, o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su municipalidad.
Artículo 89.- Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución.
Artículo 90.- Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Si el Titular del Ejecutivo la devolviere con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de su recepción. En caso de no publicarse en el plazo antes señalado, procederá la remoción del funcionario responsable de dicha omisión conforme al procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
El Titular del Ejecutivo no podrá presentar observaciones a los decretos de reformas o adiciones a la Constitución, las leyes de carácter constitucional, a los que convoquen a sesiones extraordinarias, resuelvan un juicio político ni a los de declaración de procedencia.
Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del segundo párrafo de este artículo, excepto tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes de carácter constitucional, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por el Ejecutivo. En caso de no publicarse en el plazo antes señalado, procederá la remoción del funcionario responsable de dicha omisión.
Cuando el Titular del Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será́ considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente. En caso de no publicarse en el plazo antes señalado, procederá la remoción del funcionario responsable de dicha omisión.
De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación integra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.
El Ejecutivo del Estado no podrá realizar observaciones sobre las leyes y reglamentos que se refieren a la estructura y organización interna del Poder Legislativo.
El incumplimiento a los plazos y disposiciones de los párrafos quinto y sexto del presente artículo, por parte del Titular del Ejecutivo y sus responsables, será considerado como falta administrativa grave y hecho de corrupción, para lo cual se deberá proceder en términos de los artículos 202, 203 y 204 de esta Constitución, según corresponda.
Artículo 91.- Se publicarán las leyes usando esta fórmula:
"N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado de Nuevo León ha tenido a bien decretar lo que sigue:" (AQUI EL TEXTO LITERAL)
"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en...", etcétera.
Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, y en su caso, el Secretario de la materia correspondiente. Salvo en el caso previsto en el párrafo cuarto del artículo 90, y sea el Presidente del Congreso quien rubrique y ordene su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuando se actualice la hipótesis del párrafo anterior, se publicarán las leyes usando esta fórmula:
"N__________________________, Presidente del H. Congreso del Estado de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado de Nuevo León ha tenido a bien decretar lo que sigue, y ante la omisión del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León N__________________________ de cumplir con su obligación constitucional de publicar lo aprobado por el Poder Legislativo, ordeno se publique: "(AQUÍ EL TEXTO LITERAL)
"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en ...", etcétera.
Artículo 92.- Las iniciativas y proyectos de ley o decreto que fueren desechados o rechazados, no podrán volver a discutirse en el mismo período de sesiones y en el siguiente; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.
Artículo 93.- Para la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.
Artículo 94.- Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción IX del artículo 125, pasará el proyecto al Congreso del Estado para su discusión y aprobación.
Cuando disponga reglamentar alguna ley o decreto, dentro del caso señalado en la fracción IX del artículo 125, pasará el proyecto al Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, este le podrá remitir observaciones a la propuesta de reglamentación, previa aprobación del Pleno del Congreso.
El Ejecutivo deberá remitir el proyecto de reglamentación previo a que esta sea sancionada, promulgada y publicada. Los reglamentos de la fracción IX del artículo 125 de esta Constitución no podrán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado, sin que se haya dado vista al Congreso y este emitido su opinión o no la hubiere emitido. El Congreso del Estado contará con treinta días hábiles para realizar las observaciones que estime convenientes o no. El Ejecutivo podrá rechazar las observaciones, informando al Congreso los fundamentos y motivaciones para ello, en un término no mayor a diez días de haberlas recibido o de que haya vencido el término del Congreso para realizarlas.
Artículo 95.- Las siguientes leyes tendrán el carácter de constitucionales:
I. La que regule el proceso electoral.
II. La que desarrolle las funciones de la Auditoría Superior del Estado.
III. La que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción.
IV. La que organice al Poder Judicial del Estado.
V. La que desarrolle los medios de control constitucional previstos en esta Constitución.
VI. La que regule al gobierno municipal.
En la aprobación o reforma de las leyes constitucionales se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso del Estado.
SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 96.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Decretar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, reformarlas y abrogarlas, en caso necesario, procurando desarrollar al máximo la autonomía constitucional del Estado de Nuevo León en lo que atañe a su régimen interior.
II. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, así como su reforma o abrogación y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros estados.
III. Reclamar ante quien corresponda las leyes que emita el Congreso de la Unión y las Legislaturas de otras entidades federativas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideren inconstitucionales; así como proponer vía exhorto, a los sujetos legitimados, la promoción de los medios de control constitucional procedentes en contra de aquéllas.
IV. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, especialmente de las que garanticen la seguridad de las personas y de sus propiedades, así como el interés superior de la niñez y sus derechos.
V. Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales, los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios.
VI. Ordenar, el establecimiento o supresión de municipios, por el voto de las dos terceras partes de quienes integren la Legislatura, especificando la extensión territorial y fijando sus límites y colindancias.
Por acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, se podrán suspender Ayuntamientos o declarar que estos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, respetándose en todos los casos la garantía de previa audiencia.
VII. Examinar y aprobar anualmente, la Ley de Ingresos del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de Ley de Ingresos de Estado de Nuevo León que corresponda, el Congreso del Estado podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados.
Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina.
VIII. Aprobar la Ley Orgánica que establezca la estructura fundamental de la organización de la Administración Pública, señalando los ramos que la integran y sus respectivas competencias.
IX. Examinar y aprobar anualmente, el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado y los proyectos y arbitrios de pública utilidad. Una vez analizado y discutido el proyecto de ley correspondiente, el Congreso podrá modificarlo, motivando y justificando los cambios realizados; además establecerá en él, los sueldos aplicables a el Ejecutivo y los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones de todos los servidores públicos del Estado.
Ante la falta de presentación oportuna del Titular del Ejecutivo de la Ley de Ingresos y/o la Ley de Egresos, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y de la Ley de Egresos del Estado y de la Ley de Ingresos de los Municipios, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación íntegra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.
La omisión de la presentación por parte del Titular del Ejecutivo en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.
Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos y la Ley de Ingresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido, seguirá vigente la misma del ejercicio que termina, cuya vigencia cesará con la publicación y entrada en vigor de aquélla.
En la Ley de Egresos del Estado se podrán autorizar las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la misma ley. Las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Egresos.
Dentro de la Ley de Egresos del Estado también se incluirán las partidas plurianuales necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas para obras de infraestructura pública, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios.
La aprobación del establecimiento de compromisos plurianuales deberá hacerse siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera del Estado y municipios ni se modifiquen ramos, programas y proyectos prioritarios.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá ejercer los recursos que se obtengan adicionales a los presupuestados, requiriendo en todo caso la autorización previa del Congreso del Estado.
X. Fijar anualmente, las contribuciones y demás ingresos que deberán formar la Hacienda Pública Estatal o Municipal respectivamente, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades.
Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado lo señalado en el párrafo anterior, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirán vigentes las mismas del ejercicio que termina.
XI. Dispensar honores a la memoria de las personas neoleonesas que hayan prestado servicios de importancia al Estado.
XII. Gestionar la solución de las demandas de las personas neoleonesas.
XIII. Fiscalizar, revisar, vigilar, evaluar, aprobar o rechazar, en su caso, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas que presenten los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados y Desconcentrados, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, así como fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho privado que hayan recibido recursos públicos.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar en los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del Informe del Resultado correspondiente con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado seguirán su curso en los términos de las leyes aplicables.
XIV. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere esta Constitución.
XV. Promover e impulsar la educación pública, la cultura física, el deporte, y el engrandecimiento de todos los ramos de prosperidad en general.
XVI. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo, que hubiere hecho la autoridad electoral correspondiente.
XVII. Recibir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanen por parte de las personas que hayan sido elegidas o designadas para desempeñarse como Gobernador, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Justicia Administrativa, Fiscal General de Justicia, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o en Delitos Electorales, Consejero de la Judicatura del Estado, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y Auditor General del Estado.
XVIII. Conocer, y en su caso, aceptar las renuncias de las personas que desempeñen los cargos a que se contrae la fracción anterior, cuando se funden en una imposibilidad justificada para desempeñarlos.
XIX. Facultar a el Ejecutivo estatal para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar éstos en su caso, y pedir al Congreso de la Unión su aprobación.
XX. Dirimir las competencias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia.
XXI. Nombrar al Gobernador interino o sustituto del Estado, en los casos previstos en esta Constitución.
XXII. Aprobar la propuesta que realice el Ejecutivo respecto de los cargos del Secretario General de Gobierno, del titular del Órgano Interno de Control Estatal, así como del Titular y los servidores públicos de segundo nivel de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, bajo el siguiente procedimiento:
Los titulares de las dependencias antes señaladas serán propuestas al Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.
En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver, o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.
Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los integrantes de la Legislatura; de no reunirse esta votación, se desechará la propuesta y se dará visto al Ejecutivo para que haga una nueva propuesta en términos de la presente fracción.
Las personas antes señaladas serán propuestas al Congreso del Estado por el Ejecutivo. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la comparecencia. Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.
XXIII. Elegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa; así como a los consejeros del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos, en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.
XXIV. Conceder o negar al Ejecutivo licencia temporal para separarse de su puesto y para salir fuera del Estado; y, en su caso, designar a la persona que deba suplirle interinamente.
XXV. Decretar, en su caso, el modo de cubrir el contingente de mujeres y hombres que corresponda dar al Estado para el Ejército de la Nación.
XXVI. Elegir al Consejero de la Judicatura del Estado, a que se refiere el Artículo 144, conforme al procedimiento previsto por el artículo 148, ambos de esta Constitución.
XXVII. Autorizar a el Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado.
XXVIII. Autorizar por las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de obligaciones o empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado o de los municipios.
XXIX. Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 202 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
XXX. Elegir y conocer, para su aprobación, las propuestas que, sobre los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, le presente el Consejo de la Judicatura en los términos establecidos por el artículo 137 de esta Constitución.
XXXI. Expedir la ley en materia de Educación, la cual deberá ser uniforme en todo el Estado y estará sujeta a las bases y competencias que determinan las normas constitucionales y la Ley General correspondiente.
XXXII. Expedir su Ley Orgánica y tomar las providencias para hacer concurrir a los diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.
XXXIII. Ejercer las facultades propias de un cuerpo legislativo en todo aquello que no le prohíban la Constitución Federal o la del Estado.
XXXIV. Autorizar, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, los Convenios Amistosos que, sobre sus respectivos límites territoriales celebren los municipios del Estado.
XXXV. Resolver, fijando sus límites territoriales, de manera definitiva, los conflictos limítrofes de los municipios del Estado, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
XXXVI. Conceder amnistía por delitos políticos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, así como expedir la ley en la materia.
XXXVII. Legislar sobre franquicias a la industria.
XXXVIII. Elegir la Diputación Permanente.
XXXIX. Formular las leyes que reglamenten los artículos de esta Constitución, interpretando fielmente su contenido.
XL. Elevar las Villas a la categoría de Ciudades por iniciativa de aquéllas y por conducto del Ejecutivo, tomando en cuenta el número de habitantes, sus condiciones económicas y los servicios públicos con que cuentan.
XLI. Expedir leyes relativas al trabajo digno y socialmente útil, que rijan la relación del trabajo entre el Estado, los municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadoras y trabajadores, así como las prestaciones de seguridad social de estos.
El trabajo exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
A trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta raza, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos o libertades.
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, prefiriendo a los más aptos para el acceso a la función pública. El Estado y los municipios establecerán academias en las que se impartan cursos para sus trabajadores; mediante tal capacitación adquirirán los conocimientos que acrediten su derecho de ascenso conforme al escalafón, profesionalizándose la función pública e implantándose en esta forma los sistemas de servicio público de carrera.
Las personas trabajadoras tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.
El personal de los diversos cuerpos de Seguridad Pública, Tránsito, sistema penitenciario del Estado y Municipios es de confianza y se regirá conforme a sus propias leyes.
La seguridad social de los servidores públicos se organizará conforme a las leyes que para tal materia se expidan.
Las controversias del Estado, los Municipios o las entidades paraestatales y sus trabajadores, sean de naturaleza individual o colectiva y los conflictos intersindicales, serán competencia de los Tribunales de Arbitraje.
En el ámbito privado, la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estará a cargo de los Juzgados Laborales del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley de la materia.
XLII. Designar de entre los vecinos, los Concejos Municipales, en los casos que establezca esta Constitución y las leyes.
XLIII. Remover a los Magistrados y a los Consejeros de la Judicatura del Estado cuando incurran en algunas de las causas a que se refiere el artículo 130 de esta Constitución.
XLIV. Recibir del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado.
XLV. Aprobar o no la asociación de municipios del Estado de Nuevo León con los de otros Estados, para coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.
XLVI. Expedir leyes en materia de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública; evaluación del cumplimiento de los objetivos de los programas; indicadores de evaluación y desempeño; transparencia de la fiscalización; imposición de sanciones y verificación de su cumplimiento. Así como de la contabilidad gubernamental que regirá el control, la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, incluyendo deuda y pasivos contingentes, de todos los sujetos de fiscalización en relación con los recursos públicos propios y los que les sean transferidos o asignados de acuerdo con los criterios que establezca la ley, a fin de garantizar su armonización y la generación de indicadores de gestión y desempeño.
El Congreso del Estado establecerá los lineamientos para la operación de contralorías sociales como auxiliares del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado, facilitando la participación de la ciudadanía en la denuncia, fiscalización y evaluación del uso de los recursos públicos.
XLVII. Dictar los lineamientos generales de las instalaciones técnicas para la evaluación del uso de recursos, estatales y municipales aplicables a todos los sujetos de fiscalización por parte del Congreso del Estado. Estas funciones de evaluación serán ejercidas por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de que los sujetos de fiscalización establezcan sus propias instancias de evaluación.
XLVIII. Expedir las leyes reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
XLIX. Expedir la ley que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de los órdenes estatal y municipal.
L. Expedir, de conformidad con la Ley General en la materia, la ley que distribuya competencias para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con hechos de corrupción y faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
LI. Nombrar a los titulares de los órganos constitucionales autónomos de acuerdo al proceso constitucional que corresponda.
LII.- Expedir la legislación en materia de Justicia Cívica, la cual establecerá como mínimo los principios, infracciones, procedimiento, estructura básica de los juzgados cívicos, autoridades participantes y bases a las que deberá sujetarse.
LIII. Ejercer moción de censura para destituir, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a uno o varios Secretarios de Estado o a la totalidad del gabinete;
LIV. Expedir la Ley de Gobierno de Coalición Local; la cual contendrá las reglas mínimas para reglamentar la unión del partido en el gobierno con uno o más partidos políticos cuya suma alcance una representación mayoritaria en el Congreso del Estado, convocados de manera expresa por el Gobernador del Estado o por los dirigentes partidistas, para elaborar y establecer el compromiso de impulsar conjuntamente un programa de gobierno compartido, el cual será sometido a la aprobación del Congreso del Estado. El gobierno de coalición adquiere una corresponsabilidad tanto en el ámbito ejecutivo como legislativo ya que su programa será ejecutado por el gobierno coaligado que acuerden los partidos políticos que participen en la coalición y permanentemente evaluado por el Congreso del Estado.
LV. Ejercer las demás facultades que le otorguen esta Constitución y las Leyes.
Artículo 97.- No puede el Congreso:
I. Establecer más contribuciones que las indispensables para satisfacer las necesidades generales del Estado y los municipios.
II. Imponer préstamos forzosos de cualquiera especie o naturaleza, ni facultar al Ejecutivo para que los imponga.
III. Conceder ni abrogarse en ningún caso facultades extraordinarias.
IV. Consentir en que funcionen como autoridades las que debiendo ser electas popularmente, según esta Constitución, no tengan tal origen.
Artículo 98.- En la última sesión de los Períodos Ordinarios de Sesiones, el Congreso del Estado designará una Diputación Permanente compuesta por ocho de sus integrantes. Por cada Diputado que integre la Diputación Permanente, se nombrará un suplente que le sustituya en sus ausencias.
Artículo 99.- A la Diputación Permanente le corresponde lo siguiente:
I. Vigilar el cumplimiento de la Constitución y dar informe al Congreso del Estado de las infracciones que haya notado.
II. Resolver los asuntos de su competencia.
III. Recibir durante el receso del Congreso las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las autoridades y turnarlas para dictamen a las comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones.
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso del Estado a Periodo Extraordinario de Sesiones, siendo necesario en ambos casos el voto de la mayoría de sus integrantes.
V. Recibir durante sus funciones las protestas de ley que deben otorgarse ante el Congreso.
VI. Ejercer las demás facultades que le otorgan esta Constitución y las leyes.
Artículo 100.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquiera otra causa, el Congreso del Estado no pudiere renovarse en el día fijado, la Diputación Permanente continuará en su carácter hasta que deje instalado al nuevo Congreso conforme a las leyes, convocando en su caso a elecciones.
SECCIÓN IV
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO
Artículo 101.- La Auditoría Superior del Estado de Nuevo León es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de la fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados. Además podrá fiscalizar los hechos, actos u omisiones de las entidades del Estado y los municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
A su vez, deberá investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves en términos de las leyes de la materia.
La Auditoría Superior del Estado cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
El presupuesto de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados y Desconcentrados, y las demás entidades fiscalizadas, facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Artículo 102.- La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes facultades:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales. Fiscalizará además, de manera coordinada con las autoridades de la Federación, las participaciones federales asignadas al Estado y a los municipios.
II. Fiscalizar los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes.
III. Fiscalizar la situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonial de los sujetos fiscalizados.
IV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus revisiones e investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.
V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.
VI. Las demás facultades que esta Constitución y las leyes le otorguen.
Artículo 103.- La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho público o privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales. Estas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización e investigación, las personas que resulten responsables de ello serán sancionadas en los términos que establezca la ley.
Artículo 104.- Las personas sujetas a fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la ley.
Artículo 105.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. En este caso, las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado revisará e investigará durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.
Artículo 106.- La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.
Artículo 107.- La Auditoría Superior del Estado, iniciará el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio Fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado está facultada para solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
Artículo 108.- El Auditor Superior del Estado será designado por el Congreso del Estado por mayoría calificada, mediante convocatoria pública que emitirá el mismo.
Para ser Auditor Superior del Estado se requiere, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 136 de esta Constitución, poseer título y cédula profesional de contador público, de administración, administración pública, economía, licenciado en derecho, o equivalentes y acreditar experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera o de responsabilidades.
El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidaturas remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de tres, seleccionará a una terna de entre los inscritos en la convocatoria pública. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidaturas remitida y las tres personas con la votación más alta integrarán la terna.
El Auditor General del Estado será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por mayoría calificada. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Artículo 109.- El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años, teniendo derecho para participar en el proceso de selección inmediato al del cumplimiento de su encargo, y podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento.
En caso de ausencia absoluta del Auditor Superior del Estado, el Congreso realizará nuevo nombramiento.
Artículo 110.- Durante el ejercicio de su encargo el Auditor Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
CAPÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DE LA ELECCIÓN Y REQUISITOS DEL EJECUTIVO
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León se deposita en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado o Titular del Ejecutivo.
Artículo 112.- La elección del Gobernador se realizará cada seis años, de manera directa y bajo el principio de mayoría relativa.
Artículo 113.- El Gobernador tomará posesión de su cargo el cuatro de octubre del año en que se celebre la elección.
Artículo 114.- El cargo del Gobernador puede terminar de forma anticipada a través del procedimiento de revocación de mandato.
Artículo 115.- El cargo de Gobernador solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso del Estado.
Artículo 116.- Quien haya ejercido el cargo de Gobernador a través de elección popular ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo ni aún con el carácter interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
Artículo 117.- No podrá ser electo como Gobernador para el período inmediato siguiente:
I. El Gobernador sustituto o designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
II. El Gobernador interino, provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Artículo 118.- Para ser Gobernador del Estado se requiere lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
V. No ser Secretario de una dependencia, Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la Federación o en la Entidad, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Senador o Diputado del Congreso de la Unión, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral, Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales o Presidente Municipal.
Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de los consejeros electorales y los magistrados electorales, podrán ser electos si se separan de su cargo cuando menos cien días naturales antes del día de la elección correspondiente.
Artículo 119.- En el Estado habrá un Secretario General de Gobierno quien tendrá las facultades especiales que le confiere esta Constitución y, para ocupar el cargo, deberá reunir los requisitos exigidos para ser el Gobernador, quien lo nombrará y removerá a su arbitrio.
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DEL EJECUTIVO
Artículo 120.- El Gobernador no puede ausentarse del Estado por más de treinta días naturales sin autorización del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente.
Cuando el Gobernador se ausente del Estado por un término mayor de tres días naturales y menor de treinta, deberá́ dar aviso al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente.
Para salir de la república por más de tres días naturales, el Gobernador necesita autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. Tratándose de viajes oficiales, deberá́ acompañar a su solicitud la agenda de trabajo, así́ como presentar a su regreso un informe de los resultados obtenidos en sus gestiones.
La infracción a estas disposiciones será sancionada conforme a la ley en materia de responsabilidades administrativas como falta administrativa grave de abuso de funciones.
Artículo 121.- Cuando el Congreso del Estado otorgue a el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días naturales o menos, o el Gobernador se encontrase impedido por igual término o se ausente por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario de despacho que designe el Gobernador.
A falta de designación expresa, el encargado del despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo Estatal será aquella persona que funja como Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que reasuma sus funciones el Gobernador o, en su caso, que el Gobernador interino que se nombre rinda la protesta de ley.
En los casos en que el Secretario General de Gobierno quede encargado del despacho de los asuntos del Ejecutivo, el Secretario de despacho en materia de administración refrendará las órdenes de aquella.
Artículo 122.- Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.
Artículo 123.- En caso de falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador dentro de los tres primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado nombrará por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino. El mismo Congreso lanzará la convocatoria para elecciones de Gobernador substituto, procurando que la fecha señalada para dichas elecciones coincida con aquella en que deban tener verificativo las de diputados locales, siempre que estén próximas. Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador interino y convocará inmediatamente al Congreso a sesiones extraordinarias para que lance la convocatoria respectiva.
En el supuesto de convocarse a elecciones extraordinarias, éstas se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley y bajo la dirección del órgano estatal electoral. Las controversias que en las mismas se presenten serán resueltas por el órgano previsto en el artículo 164 de esta Constitución y en las leyes relativas.
Si la falta absoluta o impedimento perpetuo del Gobernador aconteciere dentro de los últimos tres años del período respectivo, y el Congreso estuviere en sesiones, será éste quien nombre el Gobernador substituto; y en caso de estar en receso, la Diputación Permanente solo nombrará un Gobernador interino, convocando al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste por escrutinio secreto y a mayoría absoluta de votos, elija el Gobernador substituto, pudiendo serlo el interino.
Nunca se concederá al Gobernador licencia con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare el Gobernador, será llamado por el Congreso o Diputación Permanente; y si no compareciere dentro de diez días, cesará en su cargo, procediéndose como lo establece este artículo, en sus respectivos casos, salvo lo dispuesto en el artículo 121.
SECCIÓN III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL EJECUTIVO
Artículo 124.- El Gobernador será jefe y responsable de la administración pública, misma que será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso del Estado, esta ley distribuirá los negocios del orden administrativo del Estado que estarán a cargo de las secretarías del Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Gobernador en su operación.
Para su ejercicio el Gobernador del Estado planeará, diseñará e implementará las políticas públicas para cumplir con el Plan Estratégico y el Plan Estatal de Desarrollo. Lo que deberá generar confianza legítima en la población del Estado.
El Consejo Nuevo León para la Planeación Estratégica será el encargado de diseñar el Plan Estratégico. Dicho Consejo estará integrado por representantes de los tres poderes del Estado, de la Federación, de las Universidades del Estado y de la sociedad civil, de acuerdo con lo que establece la ley.
Artículo 125.- Al Poder Ejecutivo corresponde:
I. Proteger la seguridad de las personas y sus bienes, así como los Derechos Humanos de las personas, a efecto de mantener la paz, tranquilidad y el orden público en todo el Estado.
II. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y personal de confianza que integran la administración centralizada, así como de los organismos y entidades que integran el sector paraestatal y demás personas servidoras públicas cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en esta Constitución, la Ley del Servicio Civil o en otras disposiciones aplicables. Se deberá garantizar la paridad de género en los nombramientos de las Secretarías de Estado, conforme a la legislación aplicable.
III. Auxiliar a los Tribunales del Estado para que la justicia se administre en forma pronta y expedita y para que se ejecuten las sentencias, prestando a aquéllos el apoyo que necesiten para el mejor ejercicio de sus funciones.
IV. Ejercer el presupuesto asignado al Poder Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar obligaciones o empréstitos previa ley o decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las Leyes aplicables; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores.
V. Ejercer la superior inspección de la función ejecutiva.
VI. Combatir la corrupción e impulsar y proteger la integridad pública y la transparencia en el ejercicio del poder, mediante políticas, controles y procedimientos adecuados.
VII. Proponer al Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento de esta Constitución, al titular del Órgano Interno de Control Estatal, el cual tendrá autonomía de ejercicio presupuestal y de gestión para organizar su estructura y funcionamiento.
VIII. Comunicar al Congreso y al Poder Judicial del Estado, las Leyes Federales, circularlas y hacerlas cumplir.
IX. Publicar, circular, cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones u órdenes del Congreso del Estado inmediatamente y sin demora, por sí o a través de las dependencias correspondientes, y ordenar y reglamentar en lo administrativo, lo necesario para su ejecución.
X. Hacer observaciones a cualesquiera ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días hábiles contados desde su recepción.
XI. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno federal y con los de los otros Estados.
XII. Pedir a la Diputación Permanente convoque al Congreso a período extraordinario de sesiones cuando lo juzgue necesario.
XIII. Visitar dentro del período de su Gobierno todos los pueblos del Estado para conocer sus necesidades, promover sus mejoras y la solución de sus problemas. Fomentar la cultura y el regionalismo del Estado y promover acciones para el cuidado y uso sustentable de sus recursos naturales, especialmente el del agua.
XIV. Turnar al Secretario General de Gobierno, los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales para que ejercite las atribuciones de su ministerio.
XV. Dictar los mecanismos y las medidas necesarias para la protección de la economía de las personas, así como garantizar la productividad laboral en todo el Estado en los términos que establezca la ley de la materia.
XVI. Ordenar el uso de la fuerza pública municipal en términos de lo dispuesto por el Artículo 181, fracción I, inciso h) de esta Constitución, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
XVII. Expedir los títulos profesionales con arreglo a las leyes.
XVIII. Derogada.
XIX. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el día quince de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Egresos del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo. El incumplimiento del plazo previsto en esta disposición será considerado como falta administrativa grave, para lo cual se deberá proceder en términos de los artículos 202 y 203 de esta Constitución.
XX. Proponer al Congreso del Estado, mediante la presentación de la iniciativa correspondiente, la creación del organismo público descentralizado, especializado e imparcial, que contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, que tendrá como objeto constituirse en la instancia conciliatoria, entre los trabajadores y los patrones, antes de acudir a los juzgados laborales. La ley establecerá su integración y funcionamiento. El Ejecutivo del Estado designará al Titular del organismo conciliador de entre una terna que le presenten las organizaciones patronales y sindicales que conforman el sector productivo, quien deberá acreditar amplios y reconocidos conocimientos en materia laboral, además de cumplir con los requisitos que establezca la ley.
XXI. Rendir los informes a que se refiere la sección I del capítulo II del título VII de esta Constitución.
XXII. Someter a la aprobación del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Constitución, la propuesta sobre los cargos del Secretario General de Gobierno, del titular del Órgano Interno de Control Estatal, así como del Titular y los servidores públicos de segundo nivel de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y, en su caso, expedir el nombramiento correspondiente.
En el caso de ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada de las personas que ejerzan la titularidad de los cargos anteriores se deberá de realizar la propuesta por parte del Ejecutivo al Congreso del Estado dentro del término de noventa días naturales.
XXIII. Nombrar, remover y cesar directamente a los Oficiales del Registro Civil de todos los municipios del Estado; y establecer el número de ellos y su jurisdicción, atendiendo a las necesidades y crecimiento de la población.
XXIV. Conceder indulto en los términos de la ley respectiva y resolver sobre reducción de penas y retención, con arreglo a las leyes.
XXV. Designar a un Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de acuerdo con lo establecido en los artículos 144 y 148 de esta Constitución.
XXVI. Promover el aprovechamiento de las energías limpias y renovables en la entidad.
XXVII. Celebrar convenios en materia penitenciaria con otros órdenes de gobierno de acuerdo con la normatividad aplicable.
XXVIII. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 126.- No puede el Gobernador:
I. Impedir, obstaculizar, retrasar o alterar con pretexto alguno las elecciones populares, ni la reunión y deliberación del Congreso, así como el proceso de publicación de leyes y decretos en el Periódico Oficial, señalado en los párrafos cuarto y quinto del artículo 90 de esta Constitución.
II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.
III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.
IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.
Artículo 127.- Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del Gobernador deberán estar firmados por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del ramo correspondiente.
CAPÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128.- Al Poder Judicial le corresponde la jurisdicción local en las materias siguientes:
I. Control de la constitucionalidad local en los términos que señale la ley correspondiente.
II. Civil, familiar, penal, laboral y de personas adolescentes sujetas al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.
Artículo 129.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarias, funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.
En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.
La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 130.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores; sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad; sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto; acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las Consejerías de la Judicatura del Estado solo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces solo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 131.- Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de las Consejerías de la Judicatura del Estado, serán cubiertas en los términos que establezca la ley. Las faltas definitivas de estas personas se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.
Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 132.- Ninguna persona servidora pública ni empleada del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a todos los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia, excepto a los Jueces que se desempeñen como consejeros de la Judicatura exclusivamente para ese efecto.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de su encargo, actuar como patronas, abogadas o representantes de los particulares en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo que lo hagan ejerciendo algún cargo público y con motivo de su función.
Artículo 133.- El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado, así como los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ratificados en términos constitucionales o aquellos que hayan cumplido un mínimo de diez años en el cargo, al retirarse tendrán derecho a recibir un haber de retiro, según lo disponga la ley.
SECCIÓN II
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 134.- El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno, en Salas Colegiadas y en Salas Unitarias y se regirá en la forma que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrá el número de Magistraturas que determine la ley, quienes durarán veinte años en su encargo, sin poder ser nombradas para un nuevo período. Quienes hayan ocupado el cargo de forma interina o con carácter de provisional podrán acceder a una magistratura por el tiempo que señala este artículo.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará integrado por Magistraturas y funcionará con el quórum que establezca la ley. Las Sesiones del Pleno serán públicas y, por excepción, secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público.
La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia recaerá en una Magistratura que no integrará Sala. Será electa por el Pleno y durará en su encargo dos años con posibilidad de una reelección inmediata.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia también presidirá el Consejo de la Judicatura y permanecerá en este cargo durante el tiempo que tenga el carácter de Presidente de dicho Tribunal, sin recibir remuneración adicional por el desempeño de esta función.
Artículo 135.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Resolver en Pleno las controversias de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad local.
II. A través de las Salas, conocer en grado de revisión de los negocios civiles, familiares, penales, laborales entre particulares, de adolescentes infractores o de jurisdicción concurrente, que le remitan los jueces.
III. Elegir en Pleno, cada dos años, al Magistrado que se desempeñará en la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo determine la ley.
IV. Determinar en Pleno, el número de las Salas, su integración colegiada y unitaria, su especialidad y la adscripción de las Magistraturas.
V. Conocer en Pleno para resolver, en definitiva, a instancia de parte interesada, de los Magistrados o de los jueces, qué tesis debe prevalecer cuando las Salas del Tribunal sustenten criterios contradictorios al resolver los recursos de su competencia, las cuales serán de observancia obligatoria en las Salas y Juzgados.
VI. En Pleno, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, y entre los Juzgados, de acuerdo con lo que establezca la ley.
VII. En Pleno, expedir y modificar su reglamento interno para el cumplimiento de las facultades de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia.
VIII. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, relacionadas con la administración de justicia y la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
IX. Conocer en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, de la responsabilidad de los servidores públicos a que alude el Capítulo III del Título VII de esta Constitución.
X. Acordar y autorizar las licencias de las Magistraturas.
XI. En Pleno, expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
XII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle los Juzgados, acerca de los negocios pendientes y de los despachados.
XIII. En Pleno, acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional.
XIV. Elegir en Pleno a los jueces que ocuparán el cargo de Consejero de la Judicatura.
XV. Las demás facultades que las leyes le otorguen.
Artículo 136.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación.
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.
VI. No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, Senador, ni Diputado Federal o Local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento.
Artículo 137.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados de la siguiente manera:
Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o ciento cincuenta días previos a que finalice el periodo de su encargo, el Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para evaluar a los participantes en el que se deberá desahogar una comparecencia y remitir al Congreso del Estado una terna electa por mayoría para cada magistratura vacante.
El Congreso del Estado deberá citar a las tres personas candidatas a ocupar la Magistratura a una comparecencia, la cual se desarrollará ante la Comisión correspondiente en los términos que fije el propio Congreso.
El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá hacer la designación, de entre quienes conforman la terna, del candidato que ocupará la vacante al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Los jueces rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Las designaciones de los jueces de Primera Instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces que no sean de primera instancia quedarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SECCIÓN III
DE LOS TRIBUNALES LABORALES
Artículo 138.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y los patrones privados estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y los patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia.
SECCIÓN IV
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL
Artículo 139.- El Poder Judicial del Estado tendrá jurisdicción para resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:
I. Los jueces del Estado, en el ámbito de sus competencias conforme a su régimen interior, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y las leyes, están obligados a garantizar la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos que reconoce esta Constitución. Por lo cual, podrán desaplicar las normas estatales que estén en contra de la Constitución del Estado.
II. El Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción, resolver las controversias de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y los Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.
III. El Tribunal Superior de Justicia, con plena jurisdicción, resolver las acciones de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por cualquier Ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los Diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los Regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el Gobernador o el Fiscal General de Justicia del Estado.
Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría simple, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene.
En los juicios de control constitucional local, los Magistrados podrán recibir amicus curiae para mejor proveer en su resolución, de acuerdo a la ley reglamentaria.
SECCIÓN V
DE LOS JUECES
Artículo 140.- Los jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.
Artículo 141.- Los jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento.
Artículo 142.- Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.
Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.
Artículo 143.- Las designaciones de los jueces de los juzgados de Primera instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces de los juzgados que no sean de Primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SECCIÓN VI
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 144.- El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeros, de las cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por el Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado.
Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función.
Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con plena independencia e imparcialidad y deberán ser sustituidos de manera escalonada. Para este fin, los Consejeros de la Judicatura designados por el Poder Judicial y los designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo durarán en su cargo tres años pudiendo ser designados por hasta un periodo consecutivo adicional.
El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 145.- Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:
I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico.
II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado.
III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello.
IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley.
V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial.
VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación.
VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.
VIII. Nombrar Visitadoras y Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la ley.
IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados.
X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial.
XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado.
XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado.
XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando el nombramiento de algún Magistrado.
XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial.
XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores.
XVII. Enviar al Pleno del Congreso la terna con propuestas para el nombramiento de Magistrados de Tribunal Superior de Justicia.
XVIII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.
Artículo 146.- Para ser Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación.
Artículo 147.- El Consejo de la Judicatura del Estado formulará el presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en la Ley de Egresos del Estado.
Artículo 148.- Los Consejeros del Consejo de la Judicatura a los que se refiere el artículo 144 de esta Constitución serán nombrados de acuerdo a los siguientes procedimientos:
I. Para el Consejero nombrado por el Congreso del Estado se seguirán los siguientes pasos:
a) Dentro de los diez días naturales posteriores a la ausencia definitiva del Consejero de la Judicatura o ciento cincuenta días naturales previos a que finalice el periodo de su encargo, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días hábiles y contará con treinta días hábiles después de concluido dicho plazo para integrar la lista de los candidatos, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de las personas participantes.
b) Previa comparecencia, el Congreso del Estado elegirá al candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Consejero de la Judicatura mediante el voto aprobatorio secreto de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre las dos personas que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participará en la segunda votación.
Si en la segunda votación ninguno de los dos obtiene el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
II. Para el Consejero nombrado por el Gobernador se seguirán los siguientes pasos:
a) Dentro de los diez días naturales posteriores a la ausencia definitiva del Consejero de la Judicatura o ciento cincuenta días naturales previos a que finalice el periodo de su encargo, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días hábiles y contará con treinta días hábiles después de concluido dicho plazo para integrar la lista de aspirantes, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de las personas participantes.
b) Previa comparecencia, el Gobernador del Estado elegirá a él candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura.
III. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a los jueces que ocuparán el cargo de Consejeros de la Judicatura.
CAPÍTULO VII
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Artículo 149.- El Tribunal de Justicia Administrativa conocerá de las controversias que se susciten entre particulares y la administración pública municipal, central o paramunicipal, en los casos en que los municipios no cuenten con un Órgano de Justicia Administrativa municipal. Los Magistrados del Tribunal serán nombrados por un período de once años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento. Podrán ser removidos por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 150.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior, que funcionará colegiadamente, cuyas sesiones serán públicas; así como con las demás Salas Ordinarias y Unitarias que sean necesarias, y por una Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal de Justicia Administrativa corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Junta de Gobierno que se integrará por todos los Magistrados que conforman la Sala Superior y el Magistrado de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas.
La Junta de Gobierno del Tribunal remitirá al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, para su aprobación. Las partidas presupuestales asignadas al Tribunal de Justicia Administrativa serán ejercidas en forma autónoma por éste. La Ley de Egresos establecerá la forma de asignación de estos recursos.
La Junta de Gobierno expedirá el Reglamento Interno del Tribunal y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Además, corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Elegir cada dos años, de entre sus integrantes, al Magistrado que se desempeñará en la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa, conforme lo determine la ley;
II. Determinar el número de las Salas, su integración colegiada o unitaria y, en su caso, su especialidad;
III. Determinar la adscripción y readscripción de los Magistrados del Tribunal;
IV. Expedir y modificar su reglamento interno del Tribunal;
V. Presentar ante el Congreso del Estado, las iniciativas de leyes que estime pertinentes, concernientes con las materias relacionadas a la justicia administrativa, así como a la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa;
VI. Acordar y autorizar las licencias de los Magistrados;
VII. Expedir los acuerdos necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
VIII. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y las Direcciones y demás unidades del Tribunal, acerca de los negocios pendientes y de los despachados; y
IX. Nombrar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios de Estudio y Cuenta, al Director de Orientación y Consulta Ciudadana, Actuarios, al Coordinador Jurídico de la Sala Superior, Coordinador de Criterios, Coordinador de Amparos, Coordinador de Actuarios, Coordinador de Enlace Interinstitucional y Transparencia, Coordinador de Archivos, Titular de la Unidad de Igualdad de Género, Secretarios Auxiliares de Sala, Enlace Administrativo, Jefe de Tecnología de Información, al Oficial de Partes del Tribunal, conforme a los lineamientos y procedimientos que establezca la propia Junta; así como concederles licencias y acordar lo que proceda respecto a su remoción;
X. Nombrar al personal técnico, jurídico y administrativo necesario para las funciones del Tribunal;
XI. Designar las comisiones que sean necesarias para la administración interna del Tribunal;
XII. Administrar el presupuesto del Tribunal y formular anualmente el proyecto de su presupuesto de egresos;
XIII. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre los Magistrados de las Salas Ordinarias y de la Sala Superior;
XIV. Acordar lo necesario para la implementación de dispositivos electrónicos necesarios para la realización de la función jurisdiccional;
XV. Conocer y resolver las quejas que se formulen en contra del personal del Tribunal y las áreas a su cargo;
XVI. Las demás facultades que las leyes le otorguen.
La Junta de Gobierno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión.
Artículo 151.- Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
Los Magistrados y demás servidores públicos adscritos al Tribunal percibirán una remuneración y demás emolumentos iguales que los que correspondan a los servidores públicos de igual categoría del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los que no podrán ser disminuidos durante su encargo.
Artículo 152.- Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa serán designados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, de conformidad al siguiente procedimiento:
Dentro de los veinte días naturales posteriores a la ausencia definitiva de un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o ciento cincuenta días naturales previos a que finalice el periodo de su encargo, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días naturales, la cual deberá ser publicada por una vez, tanto en el Portal Oficial del Congreso del Estado, como en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado. Concluido dicho plazo, se remitirá a la Comisión de Dictamen Legislativo que corresponda, la lista de los participantes inscritos así como la documentación recibida y contará con quince días naturales para revisar la documentación de los participantes, desahogar una entrevista, y remitir al Pleno del Congreso del Estado, mediante el dictamen que para el efecto se emita, los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos que se exijan para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa.
El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá hacer la designación del candidato que ocupará la vacante al cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, de entre los que conforman la lista, mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. Si en la segunda votación ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se procederá a una tercera votación entre estos últimos dos, y así de manera subsecuente hasta que se alcance la votación aprobatoria de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
Artículo 153.- El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, será designado conforme a lo dispuesto por el artículo 155 de esta Constitución, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso sujetándose al procedimiento establecido en la ley.
Artículo 154.- En los casos de faltas temporales de los Magistrados del Tribunal, será la Junta de Gobierno la autoridad competente para designar al Magistrado o Secretario que desempeñará el cargo provisionalmente, en los términos que establezca la Ley.
Las faltas definitivas de los Magistrados se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.
Artículo 155.- Corresponde al Congreso instituir mediante las leyes que expida, al Tribunal de Justicia Administrativa como órgano jurisdiccional con autonomía funcional y presupuestal y dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea central o paraestatal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien.
Los municipios podrán contar con Órganos de lo Contencioso Administrativo, autónomos sin subordinación jerárquica a la autoridad municipal, con facultades plenas para el pronunciamiento de sus fallos y para resolver las controversias que se susciten entre la administración pública municipal, central o paramunicipal, y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; los que se regirán por los ordenamientos legales que al efecto se emitan.
Asimismo, El Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente, a través de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves o que constituyan hechos de corrupción, así como a los particulares que participen en los actos vinculados con dichas responsabilidades, fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales o Municipales, así como conocer de los asuntos derivados de las sanciones administrativas que emitan otras autoridades.
Para tal efecto, se deberá incluir en la ley que regula la creación, organización y atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, las facultades de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y la facultad del Congreso para emitir la convocatoria y seleccionar de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema. En caso de ser más de tres, el Congreso seleccionará a una terna de entre las personas inscritas para elegir al Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidaturas remitida y las tres candidaturas con la votación más alta integrarán la terna.
El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas será electo de entre quienes integren la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas podrá ser removido por las mismas causas y con el mismo procedimiento que para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
La ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
TÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 156.- Los órganos con autonomía constitucional serán especializados, imparciales y responsables de cumplir con las funciones y competencias que les asigna esta Constitución y la ley.
Artículo 157.- Corresponde al Congreso del Estado designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos reconocidos en esta Constitución que ejerzan recursos de la Ley de Egresos del Estado.
La designación se hará de la propuesta que los órganos constitucionalmente autónomos presenten al Congreso del Estado de conformidad al siguiente procedimiento:
I) Las personas titulares de los órganos internos de control antes señalados serán propuestas al Congreso del Estado. La aprobación se hará, previa comparecencia de la persona propuesta, por el voto secreto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia.
Si el Congreso del Estado no se encontrase reunido, la Diputación Permanente convocará de inmediato a un Período Extraordinario de Sesiones.
II) En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días hábiles, el Congreso del Estado rechace a la persona propuesta para ocupar el cargo, se abstenga de resolver o no se alcance la votación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el órgano proponente, en un plazo de diez días hábiles, propondrá a otra persona y la aprobación se efectuará en los términos de los párrafos anteriores.
III) Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado la rechaza o no reúne la votación requerida dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mayoría de los diputados asistentes a la sesión. De no reunirse esta votación o si el Congreso del Estado se abstiene de resolver dentro de los plazos señalados, el órgano proponente, dentro de los diez días hábiles posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación, la cual no podrá recaer en ninguna de las personas que en ese mismo procedimiento ya hubieran sido propuestas al Congreso del Estado para ocupar dicho cargo.
CAPÍTULO II
DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 158.- El Ministerio Público, es la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común, será desempeñado por una Fiscalía General de Justicia del Estado que contará por lo menos con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y otra Especializada en Delitos Electorales, por los agentes de dicho ministerio y demás servidores públicos que determine la ley.
La Fiscalía General de Justicia será un organismo autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la ley, con los efectos que ello implica.
La renuncia a los cargos de Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales será comunicada al Congreso del Estado, quien una vez aceptada, emitirá la convocatoria correspondiente para una nueva designación.
Para ser Fiscal General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado en Delitos Electorales se deberán reunir los requisitos que señale la ley y los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Tener cuando menos 35 años el día de la designación.
III. Poseer el día de la designación, título profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
IV. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin embargo, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción o delito en general que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, se inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Para acreditar este requisito bastará la manifestación bajo protesta de decir verdad del aspirante al cargo.
V. No haber sido Gobernador o secretario de despacho del Ejecutivo, cuando menos un año previo al día de su nombramiento y tener un perfil que le permita que la función de procuración de justicia cumpla con los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 159.- El Fiscal General de Justicia del Estado será nombrado por el término de seis años y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva o aceptación de la renuncia del Fiscal General o noventa días previos a que finalice su término, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para elegir a quien habrá de ocupar el cargo de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción.
La ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema, posterior al análisis de los perfiles, definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
Al concluir el periodo del nombramiento del Fiscal General de Justicia, este permanecerá en el cargo en tanto no haya un nuevo nombramiento definitivo en los términos de este artículo;
II. El Fiscal General de Justicia será electo de entre los integrantes de la lista a que se refiere la fracción anterior, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre el segundo y tercer lugar, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se procederá a las rondas de votación necesarias hasta que uno de entre el segundo y tercer lugar consiga el voto de la mayoría de los integrantes de la Legislatura y posteriormente quien haya obtenido dicha mayoría será considerado para la segunda votación a que se refiere el párrafo siguiente.
Si en la segunda votación para elegir al Fiscal General de Justicia, ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a las rondas de votación que sean necesarias hasta que uno de los integrantes de la lista consiga los votos de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
III. El proceso de remoción del Fiscal General podrá iniciarse a solicitud de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, por las causas que establezca la ley, la cual deberá ser resuelto por el voto de las tres cuartas partes de los integrantes del Congreso dentro del término de diez días; si el Congreso del Estado no resuelve en dicho plazo, se tendrá por rechazada la solicitud de remoción.
En el caso de que el Fiscal General de Justicia sea removido conforme al procedimiento del párrafo anterior, este permanecerá en el cargo en tanto no haya un nuevo nombramiento definitivo en los términos de este artículo;
IV. En los recesos del Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para conocer de la designación u objeción a la remoción del Fiscal General.
V. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la Ley.
La imputación de los delitos del orden común cuando el acusado sea uno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 204 de esta Constitución será realizada por el Fiscal General de Justicia o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, o por el funcionario a quien estos deleguen, según corresponda.
La Fiscalía General de Justicia será la única autoridad competente del Estado para generar, obtener, analizar y consolidar información financiera, fiscal y patrimonial de las personas físicas y morales, que conlleve a la investigación de hechos presumiblemente ilícitos que produzcan en las personas un beneficio o incremento económico injustificable, que hayan participado en operaciones con recursos de procedencia ilícita o que incurran en alguno de los delitos comprendidos en el Código Fiscal del Estado. La Fiscalía General de Justicia, será la única autoridad estatal facultada para inmovilizar cuentas o valores del sistema financiero, bajo las reglas previstas en la Constitución Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin perjuicio de las facultades de los órganos jurisdiccionales del Estado.
Artículo 160.- Las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales funcionarán bajo el principio de unidad y colaboración, contarán con autonomía funcional, presupuestal, técnica, de gestión, de decisión y operativa para la investigación y persecución de los delitos de su competencia.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será la competente en materia de corrupción de los servidores públicos y los particulares, así como para supervisar y organizar la actuación de los agentes del Ministerio Público, agentes investigadores y peritos que le estén adscritos y que se determinen en la ley respectiva.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o de Delitos Electorales deberán actuar de oficio en la investigación y, en su caso, persecución de los posibles delitos que sean de su conocimiento por cualquier medio en términos de la ley.
El Fiscal Especializado en Delitos Electorales y el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción durarán seis años en su encargo y serán nombrados mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso a partir de su ausencia definitiva, aceptación de su renuncia o noventa días previos a que finalice su término.
El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidatos remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de tres, a una terna de entre los inscritos para elegir al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o al Fiscal Especializado en Delitos Electorales. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidatos remitida y los tres candidatos con la votación más alta integrarán la terna.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, según corresponda, será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación, ninguno de los dos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
La Ley preverá la participación de los integrantes del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción a que hace referencia la fracción III del artículo 201 de esta Constitución en la elaboración de la convocatoria, diseño de los mecanismos de evaluación y análisis de perfiles. El Comité de Selección del Sistema posterior al análisis de los perfiles definirá de manera fundada y motivada quiénes integran la lista de los candidatos que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para ocupar dicho cargo y remitirá dicha lista al Pleno del Congreso.
Las ausencias del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción o el Fiscal Especializado en Delitos Electorales serán suplidas en los términos que determine la Ley.
Los fiscales especializados podrán ser removidos por el Congreso del Estado por las causas que establezca la ley mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes, sin perjuicio de que sean destituidos por causa de responsabilidad administrativa en términos del Título VII de esta Constitución.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 161.- Una ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que será un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que contará con un Consejo Consultivo que se ajustará a un procedimiento de convocatoria pública, en los términos y condiciones que determine la ley.
La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen estos derechos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Asimismo, formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculativas, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar y publicar su negativa. El Congreso del Estado, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, podrá solicitar a las autoridades o los servidores públicos estatales o municipales responsables que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de que explique el motivo de su negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cuatro años, prorrogables por otro periodo igual. Quien ocupe este puesto deberá reunir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La elección de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos la realizará el Congreso del Estado por medio de una consulta pública transparente en los términos y condiciones que determine la ley y será elegida por las dos terceras partes del Congreso del Estado, previa comparecencia.
Quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos presentará anualmente a los poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la ley.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Artículo 162.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial o del ámbito municipal, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública, y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las Leyes. Para la interpretación de este derecho, prevalecerá el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuáles procederá la declaración de inexistencia de la información.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de inconformidad expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución, de acuerdo a las siguientes bases mínimas:
I. La información relativa a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que determine la ley.
II. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos, en los términos que determine la legislación aplicable.
III. Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se denominará Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley que emita el Congreso del Estado para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales podrá remitir los procedimientos de inconformidad que por su interés y trascendencia así lo ameriten al organismo garante federal, para que conozca de los mismos.
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del Instituto Estatal Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
En la conformación del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se debe respetar la paridad de género, y será integrado por cinco consejeros, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado.
b) Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación.
c) Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.
d) Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.
e) No haber sido condenado por delito doloso.
f) No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación ningún cargo público en la federación, las entidades federativas o los municipios.
g) No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación.
h) No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.
Los consejeros, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.
Los consejeros durarán en el cargo un período de siete años. Solo podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título VII de esta Constitución y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado Nuevo León.
El presidente será designado por los mismos consejeros, mediante voto secreto. Su cargo será por un período de dos años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. El consejero presidente estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso del Estado, en los términos que disponga la ley.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros de carácter honorífico que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligada a coadyuvar con el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior del Estado, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.
IV.- Garantizar que la ciudadanía disponga de los datos abiertos en materia de contrataciones públicas a fin de promover el acceso a la información pública y generar conocimiento con la finalidad de gestionar sistemas electrónicos que formulen herramientas y metodologías reutilizables para visualizar los datos de contrataciones, proporcionar inteligencia empresarial, crear circuitos de retroalimentación entre el gobierno, las empresas y los ciudadanos y detectar hechos de corrupción mediante la vinculación de datos sobre contrataciones beneficiarios finales y funcionarios públicos, y a su vez facilitar una vigilancia ciudadana a través de la publicación y difusión de la información que se derive de los procedimientos de contrataciones.
V.- Se establecerán mecanismos eficientes, de universal y fácil acceso, para que los sujetos obligados publiquen a través de los medios electrónicos disponibles la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; así como la cultura de la transparencia y el acceso a la información.
VI.- La inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información será sancionada en los términos que disponga la ley.
CAPÍTULO V
DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 163.- El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana tendrá a su cargo en forma directa la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los procesos electorales y mecanismos de participación ciudadana locales, de conformidad con la distribución de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia. La ley determinará sus funciones e integración.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana promoverá la participación de la ciudadanía en las consultas populares y será la única instancia a cargo de la difusión de estas. La promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de la ciudadanía sobre las consultas populares.
Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental del Estado y los municipios, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Los procesos de consulta popular seguirán los siguientes lineamientos:
I. Las consultas populares convocadas, se realizarán el primer domingo de agosto, conforme a los requisitos y procedimiento que señale la ley secundaria.
II. Las resoluciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 164.- Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el Estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que se denominará Tribunal Electoral del Estado. Dicha institución tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia con plenitud de jurisdicción en sus resoluciones. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento de este.
En una partida de la Ley de Egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.
El Tribunal Electoral del Estado se integrará por tres personas que serán magistrados, quienes serán electos conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos que determine la ley.
TÍTULO VI
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 165.- Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.
Los Municipios del Estado tienen reconocidas y garantizadas las características, competencias, servicios públicos y demás atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Municipios tendrán atribuciones para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles en los términos que marque la ley, siendo inalienables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.
Artículo 166.- El Gobierno y la Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.
Los Municipios tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, de rendición de cuentas y de carácter receptivo, eficaz y eficiente, que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad.
Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, así como las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.
El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
El patrimonio de los municipios, incluyendo los ingresos que integran su Hacienda Pública Municipal, es inalienable, imprescriptible e inembargable. El Estado no podrá retener a cuenta de créditos fiscales las participaciones, aportaciones, fondos ni cualquier otro ingreso que legalmente corresponda a un municipio.
Artículo 167.- Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal Anticorrupción y deberán contar con un órgano interno de control.
Artículo 168.- Los Municipios tienen el derecho de audiencia y petición frente al Gobernador y al Congreso del Estado, en materia presupuestal, a través del Presidente Municipal.
Artículo 169.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones de su competencia.
Artículo 170.- Los Ayuntamientos elaborarán su Plan Municipal de Desarrollo. La planeación será democrática, abierta, participativa, descentralizada, transparente, transversal y con deliberación pública para impulsar la transformación económica, asegurar el desarrollo sustentable, satisfacer las necesidades individuales y los intereses de la comunidad, la funcionalidad y el uso, disfrute y aprovechamiento equitativo de la ciudad, así como propiciar la redistribución del ingreso y la riqueza.
El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán los planes, programas, políticas y proyectos públicos. Por otra parte, la programación y ejecución presupuestal incorporará sus objetivos, estrategias, metas y mecanismos de evaluación y medición. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores; así como deberá generar confianza legítima en la población.
Toda planeación presupuestal y los proyectos de inversión incorporarán sus metas, objetivos, estrategias y mecanismos de evaluación y medición.
Artículo 171.- Las personas tienen derecho a decidir sobre el uso, administración y destino de los proyectos y recursos asignados al presupuesto participativo para el mejoramiento y la recuperación de espacios públicos. Dichos recursos se sujetarán a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
La ley establecerá los porcentajes y procedimientos para la determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y control del presupuesto participativo.
Artículo 172.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.
Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
II. Ser mayor de veintiún años.
III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.
IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.
Artículo 173.- Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos el 30 de septiembre.
Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de sus miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.
El Congreso del Estado deberá emitir la legislación correspondiente respecto a la figura del Concejo Municipal.
Artículo 174.- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente hasta por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.
Artículo 175.- Si alguno de los Regidores o Síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la ley. El Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los Ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.
Artículo 176.- En el supuesto que el Congreso declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en función los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de los miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores, así como apegarse a las facultades reconocidas por esta Constitución para los Ayuntamientos.
Artículo 177.- Los Ayuntamientos, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales.
Los Presupuestos de Egresos de los Municipios serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, podrán autorizar en dichos presupuestos, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen por el propio Ayuntamiento, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios, las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Los recursos de la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los gobiernos municipales; el ejercicio de los recursos se hará con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a los lineamientos que determine la normatividad aplicable.
Artículo 178.- Los Ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que este las apruebe o rechace, en su caso, contando previamente para tal efecto con el informe de resultados enviado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.
Artículo 179.- Los Municipios podrán contratar obligaciones o empréstitos con las condiciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 180.- El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales resolverá los conflictos que se presenten entre uno o varios municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, de acuerdo al artículo 181 de esta Constitución.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 181.- Los Municipios tendrán las siguientes atribuciones:
I. Prestar las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
d) Mercados y centrales de abastos.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.
h) Seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía municipal y tránsito. La policía municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
i) Las demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera de los municipios, los que previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden. Cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
Las funciones y servicios públicos enumerados, que sean prestados por el Estado, por sí o de manera coordinada con los municipios, podrán ser asumidos por el municipio que corresponda. La autoridad municipal, previa aprobación del Ayuntamiento, deberá remitir al Gobierno del Estado la solicitud respectiva a fin de que éste disponga lo necesario para que la transferencia se realice de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud.
En el caso de las funciones y servicios previstos por el inciso a) de esta fracción, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso conservarlas en su ámbito de competencia, cuando se justifique de manera fehaciente que la transferencia del Estado al municipio afecta en perjuicio a la población, su prestación. El Congreso del Estado resolverá lo conducente.
Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas respectivas de los Estados. Así mismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo lo considere necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien, se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
II. Asimismo, los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y Planes de Desarrollo Urbano Municipal. Estos planes deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia; cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
d) Autorizar, controlar y vigilar, por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general, la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia y dentro de sus respectivos territorios. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones por conducto del Ayuntamiento o por la autoridad que señalen las normas de carácter general. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales y del estado.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones que fueren necesarios.
III. Preservar su patrimonio cultural y promover el patrimonio cultural estatal.
IV. Promover el desarrollo cultural y creativo de sus comunidades, así como su gastronomía, música y tradiciones.
V. Promover la conservación, en coordinación con las autoridades competentes, de las zonas patrimonio de la humanidad.
VI. Garantizar el acceso de la población a los espacios públicos y a la infraestructura social, deportiva, recreativa y cultural dentro de su territorio.
VII. Participar en los instrumentos y mecanismos de cooperación entre los municipios del Estado.
VIII. Promover las acciones y actividades tendientes a fomentar el desarrollo turístico de sus comunidades, preservando el patrimonio cultural y sus riquezas turísticas. Así como apoyar con acciones de promoción al sector privado para una mayor difusión.
IX. Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
X. Las demás que esta Constitución determine.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y GOBERNANZA METROPOLITANA
Artículo 182.- Los Municipios y el Estado podrán convenir la dimensión y los límites de una zona metropolitana, cuando dos o más municipios, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del Municipio, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica, de tal manera que se estime conveniente para la planeación y regulación del desarrollo urbano, la ejecución conjunta y coordinada de obras o la prestación más eficaz de los servicios públicos que les competen, y en los términos que se señalen en la legislación aplicable.
Cuando los casos citados en el presente artículo involucren a una o más entidades federativas, se estará a lo señalado en el artículo 115, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La coordinación y gestión regional y metropolitana deberá ser responsabilidad de los Ayuntamientos, en coordinación con el gobierno del Estado, de acuerdo con la ley de la materia.
En el caso de que el crecimiento de los centros urbanos forme o tienda a formar una continuidad demográfica, los municipios involucrados deberán, con apego a la ley, planear y regular de manera coordinada el desarrollo de estos.
Artículo 183.- Las Autoridades Municipales deberán impulsar un desarrollo incluyente, funcional y eficiente para sus habitantes a través de la coordinación con la Federación, el Estado y municipios de la Zona Metropolitana correspondiente, coherente con el Sistema de Planeación Nacional, el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo.
Artículo 184.- Las Autoridades del Municipio, al participar en organismos metropolitanos, deberán hacerlo corresponsablemente con el objetivo de mejorar las condiciones de habitabilidad, movilidad, sustentabilidad, seguridad y calidad de vida en la metrópoli, procurando en todo momento la equidad en la colaboración y una visión metropolitana.
Artículo 185.- Los Ayuntamientos, en ejercicio de su autonomía, tendrán la potestad de impulsar la creación de instancias y mecanismos de coordinación con la Federación, el Estado y Municipios para la planeación democrática del desarrollo, la planeación financiera y presupuestaria, la prestación de servicios públicos de impacto regional y metropolitano en materia de asentamientos humanos, gestión ambiental, movilidad, transporte, agua, saneamiento, gestión de residuos, seguridad ciudadana y demás facultades concurrentes, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes en la materia.
Los conflictos que se presenten entre los Municipios o entre alguno de estos con el Gobierno del Estado se resolverán de acuerdo a lo que determine la ley; estos conflictos podrán someterse a mecanismos alternativos para la solución de controversias que determinen las leyes.
Artículo 186.- El Estado y los Municipios propiciarán la participación ciudadana en la elaboración, ejecución y evaluación de la política de coordinación regional y metropolitana, de conformidad con los mecanismos de democracia directa y participativa previstos por esta Constitución.
TÍTULO VII
DE LA HACIENDA PÚBLICA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS PÚBLICAS.
CAPÍTULO I
DEL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 187.- El Patrimonio del Estado se compone de todos los bienes y derechos que este haya adquirido y adquiera por cualquier título, incluyendo sin limitación: las aguas que no siendo federales tampoco pertenezcan a particulares; las herencias y bienes vacantes, los créditos que tenga a su favor, sus propias rentas, los derechos sobre el patrimonio neto de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, sin perjuicio de los derechos de terceros, las obras públicas hechas con fondos estatales mientras no sean transferidas a otras entidades, las contribuciones que decrete el legislativo y de los demás ingresos que determinen las leyes fiscales o que se generen en su favor por cualquier causa legal.
El Estado podrá celebrar Convenios de Coordinación Fiscal con la Federación, equitativos y proporcionales con la recaudación fiscal federal que se genere en el Estado por concepto de impuestos y derechos. Se procurará que la redistribución al Estado no sea menor al cincuenta por ciento de la recaudación fiscal federal que se genere en el Estado. Para lo cual, el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria revisará el cumplimiento de la redistribución fiscal cada tres años.
Artículo 188.- Será responsable de la Hacienda Pública del Estado el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.
No podrá recaudar ninguna cantidad por concepto de impuestos o contribuciones que no estén basadas en una ley o decreto emanados del Congreso del Estado y sancionados por el Ejecutivo.
Quedan prohibidas las condonaciones y las exenciones de impuestos, en los términos y condiciones que fijen las leyes
No se efectuará ningún egreso que no esté previamente autorizado por ley o decreto del Congreso.
El año fiscal correrá del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 189.- Una ley determinará la organización y funcionamiento de todas las Oficinas de Hacienda en el Estado.
Artículo 190.- Queda prohibido desempeñar a la vez dos o más cargos o empleos remunerados del Estado, de los Municipios, o de uno y otros, o cualesquiera de ellos con uno de la federación, sean o no de elección popular, con excepción de los relativos a la instrucción pública y beneficencia.
Tampoco podrán desempeñarse a la vez dos cargos de elección popular.
Artículo 191.- Los recursos económicos que disponga el Estado y los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, de acuerdo al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 192.- Para el desempeño de cargos públicos por los ministros de culto se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.
Artículo 193.- Todos los funcionarios y empleados, tanto del Estado como de los Municipios, antes de comenzar a desempeñar sus cargos, deben protestar, ante quien corresponda, cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política del Estados Unidos Mexicanos y de esta Constitución, así como las demás leyes federales o del Estado que a aquellas no se opongan.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN.
SECCIÓN I
DE LOS INFORMES DE GESTIÓN GUBERNAMENTAL
Artículo 194.- El informe de gestión gubernamental es un acto de rendición de cuentas a la sociedad que se presenta ante el Poder Legislativo, incluirá los logros alcanzados anualmente y la situación de las finanzas públicas acorde con la planeación del desarrollo.
Artículo 195.- Son sujetos obligados a la presentación del informe de gestión gubernamental: el Gobernador; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado; el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; el Presidente del Tribunal Estatal Electoral; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Consejero Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; el Auditor General del Estado; el Fiscal General del Estado; y el Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
SECCIÓN II
DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 196. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente será presentada ante el Congreso del Estado, en forma improrrogable a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
La Auditoría Superior del Estado entregará el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente dentro de los ciento treinta días hábiles siguientes a partir del día en que reciba las Cuentas Públicas, el cual se someterá a la consideración del Pleno y tendrá carácter público.
El informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública deberá contener, como mínimo, una descripción de las auditorías practicadas, especificando su alcance; el dictamen resultado de la revisión relativa al manejo de recursos públicos por parte de los sujetos fiscalizados y de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales; así como las observaciones que haya efectuado la Auditoría Superior del Estado que incluya las justificaciones y aclaraciones que las entidades hayan presentado al respecto. El dictamen deberá contener además un listado conciso de las observaciones no solventadas y las recomendaciones que estime conveniente.
De manera previa a la presentación, se dará a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que estos en un plazo de treinta días naturales a partir de su notificación presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, la Auditoría Superior del Estado comunicará para efecto informativo a los sujetos fiscalizados de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio de esta resulten solventadas o no.
Si de la Revisión practicada por la Auditoría Superior del Estado, aparecieren discrepancias entre los ingresos o egresos, o se advirtiere cualquier otra irregularidad, procederá directamente a emitir las recomendaciones que estime convenientes y a promover, en términos de las leyes correspondientes, las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, y a los particulares.
Anualmente, la Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado en el Informe del Resultado, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por esta.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 197.- Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado o los municipios. Todas las personas en los cargos anteriormente mencionados serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. No se consideran servidores públicos las personas que ejerzan una función de manera honoraria.
Los integrantes que conforman los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral, y, en general, a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las autoridades competentes en los términos que determine la ley estableciendo además sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Artículo 198.- El Gobernador del Estado; los Diputados al H. Congreso del Estado; los Presidentes Municipales; el Fiscal General del Estado; el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; el Fiscal Especializado en Delitos Electorales; y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, solo podrán ser juzgadas durante el periodo de su encargo por traición a la patria, por los delitos graves que menciona el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por los delitos por hechos de corrupción contenidos en el Título Séptimo del Código Penal para el Estado de Nuevo León, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 204 de esta Constitución.
Artículo 199.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particular que incurra en hechos de corrupción será perseguida y sancionada en los términos del Código Penal del Estado.
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los hechos, actos u omisiones que, sin constituir delito, puedan afectar la eficiencia y buena marcha de los asuntos públicos o sean hechos de corrupción. Los superiores jerárquicos serán corresponsables de las faltas administrativas graves o hechos de corrupción de los servidores públicos cuando exista nepotismo o colusión.
Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los hechos, actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos hechos, actos u omisiones.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de diez años pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá dar aviso al Órgano Interno de Control Estatal de tal circunstancia, en forma razonada y justificada.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Los hechos de corrupción y las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá la clasificación de los hechos de corrupción y las faltas administrativas, precisará los supuestos que determinen su gravedad y los procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control que deberán, en su ámbito de competencia, ejercer las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar hechos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales y participaciones estatales; así como presentar las denuncias por hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
IV.- La jurisdicción administrativa conocerá de las controversias en que se reclame a la Administración Pública Estatal o Municipal el pago de indemnización conforme al último párrafo del artículo 18 de esta Constitución.
V.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en hechos de corrupción o actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la persona jurídica cuando se trate de hechos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que se acredite la participación de sus órganos de administración, decisión o vigilancia, o de sus socios o socias, accionistas, dueños o dueñas o personas con poder de mando, en aquellos casos en que se advierta que la persona jurídica es utilizada de manera sistemática para participar en la comisión de hechos de corrupción o faltas administrativas graves. En estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Para sancionar los hechos de corrupción cometidos por particulares y personas jurídicas, la ley considerará la capacidad económica de los responsables y la cuantía de la afectación.
Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos hechos, actos u omisiones, así como las medidas precautorias para salvaguardar el patrimonio y los intereses del Estado.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente.
Cualquier persona podrá formular denuncia ante las autoridades competentes, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. La ley preverá mecanismos para proteger la confidencialidad de las denuncias ciudadanas y el anonimato de los denunciantes, incentivará la presentación de dichas denuncias y establecerá sanciones a quienes presenten denuncias falsas.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la dependencia estatal, así como las municipales responsables del control interno, podrán impugnar ante autoridad judicial las omisiones o determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la investigación de los delitos de su conocimiento, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Artículo 200.- La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, hubieren incurrido en delitos.
Artículo 201.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. El Sistema se regirá por los principios de transparencia y máxima publicidad.
Para el cumplimiento de su objetivo se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Dependencia del Ejecutivo del Estado responsable del control interno; por el Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y, el Presidente del órgano garante en materia de transparencia.
II. Un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y tres del Comité de Participación Ciudadana. El Comité Coordinador será presidido por uno de los representantes del Comité de Participación Ciudadana, y la presidencia será rotativa entre dichos representantes. La ley podrá contemplar la participación de otros integrantes con voz.
III. El Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción será designado por el Congreso del Estado y estará integrado por nueve ciudadanos con el objeto de realizar una amplia consulta pública estatal dirigida a toda la sociedad en general para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo de integrante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema, además de las otras atribuciones determinadas en esta Constitución y la ley.
La forma de la designación del Comité de Selección quedará determinada en esta Constitución y la ley, debiéndose hacer una convocatoria en la cual se presenten propuestas de candidatos por un grupo amplio de instituciones y organizaciones de reconocido prestigio, incluyendo instituciones de educación superior e investigación; organizaciones de la sociedad civil que participen en fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción; y agrupaciones profesionales. Dichos candidatos deberán presentar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria la cual deberá incluir como requisito que los aspirantes tengan experiencia o conocimiento en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate a la corrupción o en otras que se consideren relevantes.
IV. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción será designado por el Comité de Selección y estará integrado por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. La forma para su designación y sus atribuciones quedarán determinadas en la ley. Quienes integren el Comité de Participación Ciudadana durarán cinco años en sus cargos y solo podrán ser removidos por las causas graves que prevea la ley de la materia.
V.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema lo siguiente, en los términos que determine la ley:
a) La coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, sin perjuicio de poder elaborar informes adicionales durante el transcurso del año.
Derivado de sus informes, el Comité Coordinador del Sistema podrá emitir recomendaciones y observaciones dirigidas a las autoridades.
Las autoridades destinatarias de las recomendaciones y observaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Artículo 202.- Podrán ser sujetos a Juicio Político el Ejecutivo, los diputados al Congreso del Estado, los consejeros Electorales del órgano electoral local, los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los consejeros de la Judicatura del Estado, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los jueces, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a estas y fideicomisos públicos; así como los Presidentes Municipales, los Regidores, y los Síndicos.
Artículo 203.- Las sanciones del Juicio Político consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, la inhabilitación temporal para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado declarará por no menos de dos terceras partes de los miembros que lo forman y previa audiencia del acusado si ha lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo, el acusado queda por ese solo hecho separada de su cargo y será puesta a disposición del Tribunal Superior de Justicia, que reunido en Pleno y erigido en Jurado de sentencia, procederá a aplicar, por la mayoría absoluta de votos, la sanción que en el caso a discusión proceda, una vez desahogadas las diligencias correspondientes.
Las declaraciones y resoluciones tanto del Congreso como del Tribunal Superior de Justicia son inatacables.
Artículo 204.- Para proceder penalmente contra el Ejecutivo; los diputados al Congreso del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; los Consejeros Electorales del órgano electoral local; los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado; los Consejeros del órgano garante en materia de transparencia; el Auditor General del Estado; los Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; el Fiscal Especializado en Delitos Electorales; los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa; así como los Presidentes Municipales, los Regidores y los Síndicos por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso del Estado declarará por lo menos con las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, si hay o no lugar a proceder contra el imputado, lo anterior de acuerdo a la ley.
Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
En caso de que se le dicte una sentencia condenatoria se deberá separar del encargo al servidor público desde que cause ejecutoria la sentencia condenatoria y hasta que quede cumplida la condena o se declare ejecutoriamente la absolución.
Artículo 205.- Si el delito que se impute a algún funcionario se hubiere cometido antes de que ejerza el cargo, se estará al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 206.- Cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 204 de esta Constitución cometa un delito durante el tiempo que se encuentre separado de su cargo, no se aplicará lo que señala dicho precepto.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 204 de esta Constitución, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo 207.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones.
Artículo 208.- La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por los servidores públicos del artículo 204 de esta Constitución será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en el Código Penal del Estado, que nunca serán inferiores a diez años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña algunos de los encargos del citado artículo.
Artículo 209.- La ley señalará los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los hechos, actos y omisiones que hace referencia la fracción III del artículo 199 de esta Constitución.
Artículo 210.- Corresponde al Congreso conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 202 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren.
TÍTULO VIII
DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 211.- En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución. Las reformas que se propongan, para ser admitidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso.
Artículo 212.- Tomadas en consideración las adiciones o reformas se publicarán y circularán profusamente con extracto de la discusión, pudiendo ser votadas en ese mismo periodo de sesiones, siguiendo el procedimiento para su discusión y aprobación que establece la ley de la materia.
Artículo 213.- Para que las adiciones o reformas propuestas sean aprobadas y se tengan como parte de esta Constitución, necesitarán el voto de las dos terceras partes, cuando menos, de los diputados que integran la legislatura.
Artículo 214.- Para las adiciones o reformas a que se refieren los artículos anteriores, se guardarán las mismas reglas que quedan prescritas respecto de las leyes comunes, excepto el derecho de observaciones que no podrá ejercer el Gobernador, según la fracción III del artículo 126.
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 215.- Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado de Nuevo León, en todo lo concerniente a su régimen interior, y ningún poder ni autoridad puede dispensar su observancia.
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor ni aun en el caso de que por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Cuando por cualquiera causa se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a aquella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión como los que hubieren cooperado en esta.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1o.- Esta Constitución será protestada por los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal y Procurador de Justicia hoy mismo; se publicará y promulgará inmediatamente y entrará en vigor el día 1o. de Enero de mil novecientos dieciocho, fecha en la cual será protestada solemnemente por los Ayuntamientos y por todos los demás funcionarios y empleados del Estado y Municipales.
Art. 2o.- Continúan en vigor todas las leyes y decretos existentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución.
Art. 3o.- El censo electoral a que se refiere el art. 45 se levantará desde la próxima elección de Gobernador.
Art. 4o.- El C. Ministro Fiscal continuará ejerciendo las funciones que le encomiendan las leyes existentes y la presente Constitución, hasta que sea dictada la ley relativa del Ministerio Público; y no podrá ser removido durante el periodo para que fue electo.
Art. 5o.- El actual período constitucional comenzará a contarse: para el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, desde el cuatro de octubre de mil novecientos quince hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve; para los Diputados desde el veinte de junio del presente año hasta el quince de septiembre de mil novecientos diecinueve; y para los Jueces de Letras, desde igual fecha que los últimamente citados hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve.
Art. 6o.- Las cuentas generales del Estado y las particulares de los Municipios correspondientes al período preconstitucional, inclusive el presente año, se glosarán desde luego y serán enviadas a la Legislatura en su oportunidad, en los términos del art. 63 fracciones X y XIII, para que sean examinadas en su próximo período de sesiones.
Art. 7o. El Congreso determinará cuándo deben instalarse las dos Salas que faltan del Superior Tribunal de Justicia, para cumplir con el art. 94, procurándose tener presentes las condiciones del Erario.
Art. 8o. Lo dispuesto en el artículo 123 entrará en vigor desde las elecciones Municipales de mil novecientos dieciocho, comenzándose la renovación por los Municipios de orden Impar.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de diciembre de 1917)
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE SEÑALAN LAS REFORMAS QUE HAN SUFRIDO SUS ARTÍCULOS CRONOLÓGICAMENTE.
ARTICULO 1o.- Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de septiembre de 1998.
Reformado y adicionado con un tercer párrafo, por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de agosto de 2002.
Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Julio de 2004.
Reformado, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Reformado cuarto párrafo, por Decreto 79 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2016.
Adicionado, 2o. Párrafo, pasando el actual segundo y siguientes a ser tercero y subsecuentes párrafos, Decreto 308, Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de febrero de 2012.
Reformado, por Decreto 177 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 2016, y la denominación del TITULO I "DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS"
Adicionado su párrafo segundo, por Decreto no. 107, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo de 2019.
Adicionado noveno Párrafo, por Decreto 298, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de junio de 2020.
Reformado en su séptimo párrafo, por Decreto 012 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021.
ARTICULO 2o.- Reformado, por Decreto 308, Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de febrero de 2012.
Reformado, por Decreto 014, Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de noviembre de 2015.
ARTICULO 3o.- Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de marzo de 1982.
Reformado por Adición, por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de octubre de 1987.
Reformado por Adición, por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 1991.
Reformado por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado suprimiéndose el párrafo 5o., por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Se Adiciona un párrafo segundo, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de noviembre de 1995.
Se reforma el párrafo segundo, por Decreto No. 322, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 2012.
Se reforma por modificación de su párrafo tercero, por Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de marzo de 2010.
Se reforma por modificación de sus párrafos quinto y séptimo y por adición de uno noveno, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de febrero de 2004.
Se reforman sus párrafos tercero y cuarto, por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Julio de 2004.
Se reforma por modificación su párrafo quinto, por Decreto 239, publicado el periódico Oficial del 14 de mayo de 2008. FE DE E. P.O. 21 de Julio de 2008.
Se adiciona el párrafo Undécimo, por Decreto No. 322, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 2012. Fe de Erratas, Periódico Oficial 25 de abril de 2012.
Se reforma su párrafo séptimo, por Decreto 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Se reforma su párrafo octavo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Se reforman sus párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno, por Decreto 006 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de diciembre de 2015.
Adicionado párrafo décimo segundo, por Decreto 77 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2016.
Adicionado párrafo décimo tercero, por Decreto 296 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2017.
Adicionado con el último párrafo (décimo cuarto), por Decreto 365 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de octubre de 2020.
Reformado en diversos párrafos, por Decreto 444 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2021.
Adicionado en su último párrafo, por Decreto 309 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de mayo de 2021.
Adicionado en su último párrafo, por Decreto 011 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021.
ARTICULO 4o.- Reformado por Decreto No. 254, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1979.
ARTICULO 5o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Reformado su tercer párrafo, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.
ARTICULO 6.- Reformado, Primer Párrafo y se adiciona el Segundo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforma por modificación en sus fracciones I, II, V, VI, y VII, por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.
ARTICULO 8.- Derogado Segundo Párrafo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007.
ARTICULO 9o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
ARTICULO 10.- Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
ARTICULO 11.- Reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 2020.
ARTICULO 12.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
ARTÍCULO 14.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 15.- Reformado y adicionado con seis párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Último párrafo, adicionado por decreto 330 P.O. 21 de febrero de 2003.
Reformado por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos segundo, cuarto, octavo y noveno, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado su párrafo décimo, pasando los actuales décimo y décimo primero a ser decimoprimero y decimosegundo, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose en los subsecuentes párrafos hasta llegar al décimo tercero, por Decreto 319, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de abril de 2012.
ARTICULO 16.- Reformado y adicionado con cuatro párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado párrafo segundo y adición del quinto párrafo, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en sus párrafos cuarto, quinto y sexto y adición de su séptimo párrafo, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.
ARTICULO 17.- Reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de junio de 1965.
Reformado cuarto párrafo, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado cuarto párrafo por Decreto número 404, publicado en fecha 10 de septiembre de 2006.
Adicionados párrafos Quinto, Sexto y Séptimo por Decreto número 404, publicado en fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado su último párrafo, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Se reforma su párrafo segundo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Reformado por Decreto No. 341, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 18.- Reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado primer párrafo, por Decreto número 267 publicado en Periódico Oficial en fecha 17 de agosto de 2005.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
ARTICULO 19.- Reformado en su primer párrafo por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de junio de 1951.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Julio de 1991.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
ARTICULO 20.- Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado segundo párrafo y adicionados los párrafos del tercero al sexto, por Decreto 373, publicado en el Periódico Oficial de fecha 01 de mayo de 2009.
Reformado párrafo quinto en su fracción II, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en el párrafo tercero y las fracciones I y II del párrafo sexto reformado, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Se adiciona con un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, y por derogación de los párrafos sexto, séptimo y octavo, por Decreto 364, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de octubre de 2020.
ARTICULO 21.- Reformado por Decreto 244, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de junio de 2008.
ARTICULO 23.- Reformado por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 1947.
Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de junio de 1962.
Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1980.
Reformado por Decreto No. 200, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su párrafo séptimo, adicionado con los párrafos octavo y noveno, siendo la parte final del párrafo séptimo vigente incluida en un nuevo párrafo décimo, pasando el actual párrafo octavo a ser el párrafo undécimo, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en sus párrafos séptimo y octavo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por adición de nuevos párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado en sus párrafos quinto y sexto, por Decreto número 109 publicado en Periódico Oficial en fecha 05 de noviembre de 2010.
Reformado en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, por Decreto 306, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de febrero de 2012.
Adicionado, con los párrafos décimo tercero y décimo cuarto, por Decreto 187, publicado en fecha 04 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 24.- Reformado por Adición de los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, por Decreto 113, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de mayo de 2016.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 100 publicado en el Periódico oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.
ARTICULO 25.- Reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su párrafo primero y adicionado con dos últimos párrafos, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en sus párrafos cuarto y sexto, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.
ARTÍCULO 26.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 28.- Reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de mayo de 1923.
Reformado por Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de diciembre de 1924.
Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1960.
Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de enero de 1979.
Reformado por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 1987.
Reformado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de marzo de 2010.
ARTICULO 30o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Se reforma su párrafo primero, por Decreto 360 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021.
ARTICULO 31o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 50 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1995.
ARTICULO 32o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
ARTICULO 34o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado por modificación de su fracción primera, por decreto 64, publicado en Periódico Oficial del día 27 de febrero de 2004.
Se reforma su fracción primera, por Decreto 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
Reformado en su fracción I, por Decreto No. 444, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2021.
ARTICULO 35o.- Reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1954.
Reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1º de abril de 1970.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 36o.- Reformado por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Adicionado con una Fracción V y con un párrafo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su fracción II, por Decreto 087, publicado en el Periódico Oficial de fecha 16 de octubre de 2013.
Reformado en su fracción V y último párrafo, y adicionadas las fracciones VI y VII, por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021.
Reformado en su fracción II, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 37.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 38o.- Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de abril de 1919.
Se reforma el Título III denominándose "DEL PROCESO ELECTORAL", por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 39.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 41o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero de 1967.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Reformado por Decreto Número 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 42o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforman los párrafos primero, cuarto, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 43o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en sus párrafos primero y segundo por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 44o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942.
Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1967.
Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en sus párrafos Primero y Segundo por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforma en su último párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su primer y tercer párrafos, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 45o.- Reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforma su segundo párrafo y se deroga su párrafo tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
ARTICULO 46o.- Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de octubre de 1928.
Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de junio de 1942.
Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de septiembre de 1978.
Reformado por Decreto No. 197, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de febrero de 1982.
Reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de marzo de 1985.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero de 2004.
Se reforma en su tercer párrafo y adiciona un cuarto párrafo por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
ARTICULO 46.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 47o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
ARTICULO 48o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en su fracción III, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de mayo de 1925.
Reformado en sus fracciones VI, VII y último párrafo y por adición de la fracción VIII, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 49o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Reformado, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
ARTICULO 51o.- Derogado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1995.
ARTICULO 53o.- Reformado por adición por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 55o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de abril de 1973.
Reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de agosto de 1978.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 1981.
Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. (Fe de Erratas Publicada el 23 de mayo de 1997).
Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de septiembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero de 2004.
Reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero de 2004.
Reformado por Decreto No. 186, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 2011.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
ARTICULO 56o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991)
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 57o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado por Decreto No. 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de agosto de 1978.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 1981.
Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (no tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado por Decreto No. 12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de octubre del 2003.
Reformado por Decreto No. 384, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
ARTICULO 59o. Reformado por Decreto 332, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 2020.
ARTICULO 60o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 61o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 62o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de enero de 2002.
Reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo de 2016.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 63o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990.
Se reforma por modificación en su fracción IV, por Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de septiembre de 2010.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción V, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en sus fracciones VI, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción VI, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Reformado en su fracción VII, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016.
Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su fracción VIII, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado por modificación la fracción VIII, por Decreto 66, publicado en Periódico Oficial del día 23 de febrero de 2004.
Reformado en su fracción IX, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en sus Fracciones IX, XIII, XVI, XVII, XLIX, L, LI y LII por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su fracción IX, y adicionado su segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016.
Reformado en su fracción X, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción X, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción X, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su fracción X, por Decreto 146, publicado en el Periódico Oficial del 01 de octubre de 2007.
Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado por modificación la fracción XII, por Decreto 68, publicado en Periódico Oficial del día 23 de febrero de 2004.
Reformado en sus fracciones XIII, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su fracción XIII por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su fracción XIII párrafo segundo a cuarto, adicionando los párrafos cinco, seis y siete recorriéndose los subsecuentes pasando a ser ocho, nueve y diez, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Adicionada su fracción XIII-A, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado la denominación de su fracción XIII-A pasando a ser XIII Bis, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XVI por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en sus fracciones XVI y XVII y se deroga la fracción XLVI, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en sus fracciones XVI, XVII, XXIII, XLIV, XLV, LIV, LV y LVI, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su fracción XVII por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su Fracción XIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción XXVI, por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 2016.
Reformado en su fracción XXVI por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción XXIX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogada su Fracción XXX, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Reformado en su fracción XXX por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXXII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Reformado en su fracción XXXII por Decreto 246, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción XXXIV, por Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción XXXVI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de noviembre de 1993.
Reformado en su fracción XXXVI, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Derogado en su Fracción XXXVII, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su fracción XXXVII, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Reformado en su Fracción XXXIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XLI, por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1980.
Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de junio de 1967.
Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado en su Fracción XLIII, por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de mayo de 1983.
Reformado en sus fracciones XLIII en su primer y último párrafos, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XLIII en sus párrafos segundo y tercero, adicionándose un segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de marzo de 2011.
Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en sus fracciones XLIV, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Adicionado con la Fracción XLV, por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
Reformado en sus fracciones XLV, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XLV, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción XLV, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su Fracción XLV, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado párrafo primero y adicionado el párrafo tercero y cuarto de la fracción XLV, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Adicionado con la Fracción XLVI por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción XLVI, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Adicionado con las Fracciones XLVI, XLVII y XLVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformada fracción XLVIII, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción XLVIII, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado por adición de su fracción XLIX, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en sus fracciones LI y LII, y por Adición de las fracciones LIII y LIV por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.
Reformado en sus fracciones LII, LIII y LIV adicionando la LV, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en sus fracciones LVI y LVII, y adición de la LVIII, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022.
ARTICULO 65o.- Reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1982.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril de 1987.
ARTICULO 66o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 1926.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de noviembre de 1993.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Derogada su Fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Derogado en su Fracción VIII, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Adicionado con la Fracción VIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Derogado en su Fracción X, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 69o.- Reformado por Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1979.
Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de octubre de 1980.
ARTICULO 71o. Reformado por Decreto No. 400, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de junio de 2018.
Reformado por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 2018.
ART. 77o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
ARTICULO 82o.- Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción II, Segundo Párrafo por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción II, último párrafo, por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Reformado en su Fracción II, primer párrafo, por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de junio de 1996.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Adicionado con una Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en sus Fracción III por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en su fracción III, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 84o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1969.
Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 85o.- Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Se reforma su fracción I, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su fracción V, por Decreto 246, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado en sus fracciones VIII, XVI, XX y XXIV; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado, por Derogación de su Fracción VIII, por Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de octubre de 2015.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XI, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 2018.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
Reformado en su Fracción XIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 1949.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Derogado en su Fracción XVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su fracción XVII, por Decreto 433, publicado en fecha 30 de diciembre de 2020.
Reformado en su Fracción XVIII, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XX por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su fracción XX por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado en su fracción XX por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de junio del año 2005.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1980.
Derogado en su Fracción XXII, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de abril de 1928.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su fracción XXIV, por adición de dos párrafos, por Decreto 140, publicado en el Periódico oficial del 24 de mayo de 2019.
Derogado párrafo tercero de la fracción XXIV, por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 14 de marzo de 2022.
Adicionado en su Fracción XXV, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 1949.
Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 116, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de mayo de 1972.
Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción XXVI, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XXVII por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Adicionado con la Fracción XXVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
ARTICULO 86o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado por modificación el tercer párrafo de la fracción I, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de octubre del 2003.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
ARTICULO 87o.- Reformado por Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Se adiciona con los párrafos del tercero al octavo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su párrafo tercero y adicionando el séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformados párrafos 4o. y 6o. por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos séptimo y octavo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Adicionados sus párrafos noveno, décimo y undécimo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Adicionado su párrafo décimo segundo, por Decreto 101 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Abril de 2017.
Reformado en su párrafo décimo sexto por Decreto no. 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo de 2019.
Adicionado, con un párrafo décimo noveno, por Decreto 183, publicado en fecha 30 de octubre de 2019.
ARTICULO 88o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
ARTICULO 89o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
ARTICULO 90o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Adicionado con un párrafo segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado primer párrafo por Decreto 378, publicado el día 02 de octubre del 2003.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 91o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 94o.- Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1980.
Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de enero de 1980.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado párrafos primero, cuarto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado Primer párrafo por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus párrafos sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su párrafo cuarto, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 95o.- Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de Junio de 2004.
Reformado en su fracción II; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 96o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción II, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus fracciones XIV, y adicionó la fracción XV, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 97o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su último párrafo por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado por adición de dos párrafos por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción XVI, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus fracciones XVI y XVII y adicionada la fracción XVIII, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
ARTICULO 98o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007.
Adicionado penúltimo párrafo, por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007.
Reformado por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su fracción VI; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 99o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en sus Fracciones I, II y IV, por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, párrafos cuarto, sexto y séptimo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 100o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción IV, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción V, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
ARTICULO 101o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
ARTICULO 102o.- Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su párrafo segundo, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Adicionado en su párrafo tercero, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
ARTICULO 103o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Primer Párrafo por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su párrafo tercero, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
ARTICULO 104o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
ARTICULO 105o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Adicionado con un Párrafo Segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio de 2008.
Se reforma por adición del tercer párrafo por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en su último párrafo; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 106o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
ARTICULO 107o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003.
Se reforma por modificación del párrafo primero fracción II, por modificación y adición de la fracción III modificando el párrafo segundo y adicionando el párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y por adición de una fracción V, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en sus fracciones II, III, IV, y V, así como el párrafo segundo a sexto; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 108o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
ARTICULO 109o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto 378 publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 02 de octubre del 2003.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 110o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de junio de 2004.
Reformado por Decreto No. 366, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de marzo de 2009.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 111o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003.
ARTICULO 112o.- Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su párrafo primero, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 113o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
ARTICULO 114o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 115o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
ARTICULO 116o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1997.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 117o.- Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1997.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 118o.- Reformado por Decreto No. 74, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1948.
Reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1954.
Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
ARTICULO 119o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 246, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de abril de 2017.
ARTICULO 120o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 342, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 121o.- Reformado por Decreto No. 7, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de septiembre de 1978.
Reformado por Decreto No. 255, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1979.
Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
ARTICULO 122o.- Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1980.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 1987.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción IV, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción IV, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022.
ARTICULO 123o.- Reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de junio de 1942.
Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.
Reforma Transitoria, Ayuntamiento de dos años, por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1969.
Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 350, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
ARTICULO 124o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Adicionado con un párrafo, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
ARTICULO 125o.- Reformado por Decreto No. 92, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1980.
Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por Decreto número 406 publicado en fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 126o.- Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 127o.- Derogado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de marzo de 1993.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
ARTICULO 128o.- Reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 1991.
Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996.
Adicionado con tres párrafos, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su párrafo final, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado su cuarto párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado en su tercer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 350, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
ARTICULO 129o.- Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Derogado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
ARTICULO 130o.- Derogado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
ARTICULO 131o.- Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1980.
Reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
ARTICULO 132o.- Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1995.
Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por adición de un último párrafo, por Decreto número 109 publicado en Periódico Oficial en fecha 05 de noviembre de 2010.
Reformado, en su fracción I, inciso h, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en su fracción II incisos a), d) y f), por Decreto 306, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de febrero de 2012.
ARTICULO 133.- Reformado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
ARTICULO 134o.- Reformado por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
ARTICULO 135o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
ARTICULO 136o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado por en su párrafos primero y quinto y por adición de los párrafos sexto y séptimo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
ARTICULO 137o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado por Decreto No. 019, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2021.
ARTICULO 138o.- Reformado por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
ARTICULO 139.- Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
ARTICULO 140o.- Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
ARTICULO 141o.-Reformado por Decreto 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2006.
ARTICULO 142o.- Reformado por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
ARTICULO 145o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
ARTICULO 146o.- Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado nombre del Título XII, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
ARTICULO 148.- Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003.
ARTÍCULO 149.- Reformado, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016.
Artículo 150.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
Artículo 151.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULO 152o.- Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado por Decreto 406 publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 15 de septiembre del año 2006.
Reformado por decreto 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 01 de octubre de 2007.
Reformado por Decreto 401, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2018.
Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 153o.- Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004. Así como la denominación del Título XII De la Supremacía e Inviolabilidad de la Constitución.
Adicionado, un nuevo Título X denominado "De la Fiscalización Superior del Estado" asimismo por tal motivo se recorre la numeración de los Títulos X, XI y XII actuales para ser los nuevos Títulos XI, XII y XIII respectivamente, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en la denominación del TITULO VII De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.
Reformada la denominación del TITULO I "DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS" P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
REFORMA INTEGRAL POR DECRETO 248, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2022.
ARTÍCULO 154.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 158.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 159.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 162.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 166.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 198.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 204.- Reformado por Decreto No. 340, publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 08 de marzo de 2023.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 89 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al artículo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de 1998.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 88 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXVIII de este H. Congreso comprenderá del 15 de Octubre del año 1997 al 15 de Octubre del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO.- La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer años de Ejercicio Constitucional, de la Legislatura LXVIII, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, una vez que de inicio la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Diputados integrantes de la Legislatura LXIX de este H. Congreso iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional, el día 15 de Octubre del año 2000, debiendo concluirlo el día 20 de Septiembre del año 2003; a fin de que los mismos concluyan su ejercicio en la fecha a la que se refiere este Decreto. La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, de dicha Legislatura, iniciará el día 15 de octubre del año 2000 y terminará el día 15 de Enero del año 2001. La Legislatura LXX iniciará su Período de Ejercicio Constitucional el día 20 de septiembre del año 2003.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero de 1999, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos de la ratificación o la confirmación en su caso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, quedan sujetos a los procedimientos establecidos en el artículo 99 del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO: El Consejo de la Judicatura del Estado deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la iniciación de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO: Las funciones de los Consejeros de la Judicatura, electos o designados al crearse esta institución, concluirán de la siguiente manera: el treinta y uno de enero del año 2002, el Consejero electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el treinta y uno de enero del año 2003, el Consejero electo por el Congreso del Estado; y el treinta y uno de enero del año 2004, el Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO QUINTO: En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá las funciones que se le atribuyen al Consejo.
ARTICULO SEXTO: Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEPTIMO: Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.
EL DECRETO NUMERO 201 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE JULIO DEL 1999, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 383 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los Municipios y el Estado, en los convenios que tengan celebrados a la entrada en vigor de este Decreto, los ajustarán en un período no mayor de sesenta días, a las prescripciones de estas reformas.
Artículo Tercero.- Los Municipios y la Legislatura Local se coordinarán para que antes del ejercicio fiscal del 2002, adopten las medidas conducentes para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Cuarto.- Los derechos adquiridos por particulares, servidores públicos del Estado y de los Municipios de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán respetados.
Artículo Quinto.- En tanto se crean o modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el Artículo 130 de esta Constitución, se continuarán aplicando las leyes existentes. Así mismo, los procedimientos y procesos iniciados con anterioridad, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto por las leyes con que se iniciaron.
Artículo Sexto.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo, sean prestados por el Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del artículo 132 primera parte, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Local resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 379 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2000.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 49 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Serán respetados los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por los particulares o los servidores públicos del Estado o de los Municipios.
Tercero.- En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 113 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 217 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 241 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 242 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AL DEC. 241.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 329 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 330 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso, el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar el marco jurídico de la entidad, modificando o emitiendo los ordenamientos jurídicos necesarios para efecto de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su Responsabilidad Patrimonial, conforme a los siguientes criterios:
El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal de que se trate.
EL DECRETO 391, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 378 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 13 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 65 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional iniciará el 30 de abril de 2004 y concluirá el 30 de junio de 2004, pudiéndose prorrogar hasta por un mes, y los subsecuentes Períodos Ordinarios de la LXX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXXI de este H. Congreso comprenderá del 20 de septiembre del año 2006 al 31 de Agosto del año 2009.
Artículo Cuarto.- Los Diputados integrantes de la LXXII Legislatura de este H. Congreso del Estado iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional el día 1º de septiembre del año 2009, debiendo concluirlo el día 31 de agosto del año 2012.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 66 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 67 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 68 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 64 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La educación preescolar será obligatoria para los habitantes del Estado en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; en el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; en el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Gobierno del Estado generalizará en todo el territorio del Estado, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo del Estado celebrará con el Poder Ejecutivo Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- Para ejercer la educación preescolar se deberán acreditar la conclusión de los estudios correspondientes sin menoscabo de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Artículo Quinto.- El presupuesto estatal incluirá los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura adecuada para la cobertura de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional docente y administrativo, así como la dotación de materiales gratuitos de estudio para maestros y alumnos.
Artículo Sexto.- En virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuarse la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 100 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los subsecuentes Artículos Transitorios.
Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes a los medios de control constitucional entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley que reglamente esa materia.
Artículo Tercero.- A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto y hasta la fecha indicada en el Transitorio Cuarto del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura del Estado se integrará de la siguiente manera: con un Presidente, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y con los actuales tres Consejeros en funciones. El Presidente en funciones cesará en su encargo de Presidente, pero se mantendrá como integrante del Consejo de la Judicatura, hasta la fecha que se indica en el transitorio cuarto del presente Decreto. El Consejo de la Judicatura tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo su Presidente un voto de calidad en caso de empate, durante el tiempo que esté integrado por cuatro miembros.
Artículo Cuarto.- El Consejo de la Judicatura se integrará con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y dos Consejeros, a partir de la fecha en que concluya el encargo del actual Consejero en funciones designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o bien, al separarse este Consejero de su cargo por cualquier causa. Los Consejeros designados por el Titular del Poder Ejecutivo y por el H. Congreso del Estado, que en esa fecha se encuentren en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el período para el que hubieren sido originalmente designados.
Artículo Quinto.- Los asuntos en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que correspondan a las atribuciones que están siendo asignadas al Consejo de la Judicatura en esta reforma, serán concluidos por dicho Tribunal.
FE DE ERRATAS P.O. 18 DE JUNIO DE 2004. AL DECRETO 100
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 102 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 106 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 264 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se deroga el Decreto número 49 emitido por la LXIX Legislatura al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de mayo de 2001.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 267 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 404 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
Artículo Segundo.- A efecto de atender a las reformas establecidas en el presente Decreto la legislación secundaria deberá ser modificada en el término no mayor de ciento ochenta días, desde la publicación hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 405 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 406 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 6 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 04 DE JUNIO E 2007 F. DE E. AL EXTRACTO DE DISCUSIONES PUBLICADO EN EL P.O.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 150 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 147 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Los sujetos obligados, en los términos de la legislación aplicable, deberán implementar los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que las personas puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública, así como de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, en un plazo no mayor al que establece el Decreto Federal por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de julio del 2007. Lo anterior con excepción de los municipios con población menor a los setenta mil habitantes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 146 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 148 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2007. AL DECRETO 150
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 239 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 17 DE JUNIO DE 2008.
Artículo Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 250 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 11 DE JULIO DE 2008.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
FE DE ERRATAS P.O. # 97 DEL 21 DE JULIO DE 2008. DEC. 239
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 23 DE MARZO DE 2009.
UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 01 DE ABRIL DE 2009.
Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El actual Auditor General del Estado permanecerá en su cargo hasta la conclusión del plazo para el cual fue designado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 373 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 01 DE MAYO DE 2009.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 47 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 46 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 103, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 186, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 30 DE MARZO DE 2011. DEC. 181
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 182, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los delitos que sean seguidos a través de este sistema.
Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.
Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad.
Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 224, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 225, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 231, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 232, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 247, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 306, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 307, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el entendido de que el Tribunal de Justicia Administrativa iniciará sus funciones una vez que sean designados y rindan su protesta los Magistrados de la Sala Superior del propio Tribunal. Entre tanto, continuará en funciones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 308, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 319, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 322, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2012, FE DE ERRATAS AL DECRETO 322 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 356, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- La autoridad educativa estatal deberá, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con la autoridad educativa federal, con objeto de iniciar un proceso tendiente a la transformación estructural y laboral de la educación media superior en el ámbito local, así como para la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, a fin de establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de este nivel de educación.
Tercero.- La obligatoriedad de la educación media superior se implementará a partir del ciclo 2012-2013, ajustándose de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad para el ciclo 2021-2022.
Cuarto.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el presupuesto estatal y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; para estos fines el Gobierno del Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que le permita cumplir en los términos establecidos en el presente decreto. Asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 360, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 357, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, adecuará la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo máximo de 260-doscientos sesenta días contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 356 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, P.O. NÚMERO 124 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 87, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, deberá de expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 179, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 08 DE JULIO DE 2014.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las modificaciones a la legislación electoral del Estado a que se refiere el Transitorio Segundo siguiente.
Segundo.- Para adecuar el marco jurídico conforme a las disposiciones del presente Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Electoral a más tardar el 08 de julio de 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 236, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 16 DE FEBRERO DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 21 DE OCTUBRE DE 2015.
Único- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 006, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 78, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 11 DE MARZO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 89, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 08 DE ABRIL DE 2016.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- En un término de 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto, este Poder Legislativo, modificará las leyes y reglamentos concernientes a la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 97, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 de abril de 2016.
Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se establece un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales que resulten aplicables, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves; así como las reformas a la legislación del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Los nombramientos realizados por los Poderes del Estado relacionados con la Fiscalía Anticorrupción previo a la aprobación del presente Decreto, quedarán sin efecto al inicio de la vigencia de las leyes a que hace referencia el artículo transitorio anterior.
Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias ya precisadas.
Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 101, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 06 DE MAYO DE 2016.
Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se establece un plazo de 120 días para que el Congreso del Estado apruebe las modificaciones necesarias a la ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acordes al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 113, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE MAYO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
F. DE E. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2016, AL DECRETO 097 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 15 de abril de 2016.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 151 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 177 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 243 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2017.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Se establece un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción; así como las reformas a la legislación en materia penal, del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado y demás ordenamientos aplicables.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias precisadas en el artículo transitorio segundo de este Decreto.
Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales.
Sexto.- Se deberán emitir las convocatorias para la designación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y las convocatorias para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la instalación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución.
Séptimo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quienes se hallen en funciones de Procurador General de Justicia del Estado y de Titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, conforme al procedimiento que establecen los artículos 63 fracción LVI y 87 de esta Constitución y se les tome la protesta de Ley a quienes ocuparán dichos cargos. Los asuntos que están en trámite en la Procuraduría General de Justicia y en la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado serán competencia de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y la Fiscalía Especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Subprocuraduría Especializada en Cobate (sic) a la Corrupción, se transfieren a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley.
Octavo. - El Auditor Superior del Estado que actualmente se encuentra en funciones continuará en su cargo hasta el término por el que fue nombrado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 246 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2017.
Único. - El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 296 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 349 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Tercero.- Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, quedan facultados para proveer lo necesario para la nueva conformación del Consejo de la Judicatura, el cual deberá quedar instalado a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que en esta fecha se encuentran en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el periodo para el que hubieren sido originalmente nombrados.
Quinto.- El Congreso del Estado y el Gobernador del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán realizar las acciones pertinentes para que el procedimiento para la designación de los nuevos Consejeros de la Judicatura, que les corresponde nombrar, se lleve a cabo conforme al procedimiento previsto en este Decreto, las cuales deben quedar concluidas y darse a conocer a la sociedad a más tardar tres meses antes de que concluyan su cargo los Consejeros de la Judicatura que actualmente se encuentra en funciones.
Sexto.- Los tres Poderes del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emprender las acciones necesarias para que la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realice conforme al procedimiento en el artículo 99 de esta Constitución.
Séptimo.- Las disposiciones relativas a la nueva conformación constitucional del Consejo de la Judicatura entrarán en vigor hasta en tanto éste quede debidamente instalado, lo cual ocurrirá una vez que los dos Consejeros de la Judicatura faltantes sean electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y entren en funciones.
Octavo.- Las disposiciones señaladas en el artículo 94 de esta Constitución, relativas al número de periodos que pueden ejercerse en el cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de Consejeros de la Judicatura, serán aplicables a todos los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 350 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los Ayuntamientos que resultaron electos en el proceso electoral del año 2015, concluirán el día 30 de octubre de 2018.
Tercero.- Los Ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral del año 2018, tendrán un periodo constitucional que iniciará el 31 de octubre de 2018 y concluirá el día 29 de septiembre de 2021.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 351 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor cuarenta y cinco días posteriores a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para efectos del Artículo Primero del presente Decreto, el período de ejercicio de los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se considerará a partir de la fecha de su nombramiento y por el término para el que hayan sido designados.
Tercero.- El otorgamiento y pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, no afectará en forma alguna los derechos adquiridos y/o las prestaciones que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por concepto de seguridad social; tampoco se afectará lo concerniente a las normas protectoras del salario.
Cuarto.- El Poder Judicial del Estado tomará las previsiones presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes tengan derecho; para lo cual, podrá manejar los recursos respectivos a través de un fondo o fideicomiso, los cuales deberán incluirse en una partida especial, dentro del presupuesto anual.
Quinto.- En caso de que algún Magistrado del Tribunal Superior de Justicia ratificado en términos Constitucionales, después de su retiro, llegare a ocupar algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguna institución o dependencia pública de carácter estatal en Nuevo León, se le suspenderá temporalmente el pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial. El periodo de la suspensión comprenderá solamente el tiempo de ejercicio en el diverso cargo público y no deberá computarse para efectos de su otorgamiento en los términos de ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 361 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado, tendrá un plazo de 180 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas secundarias federales para realizar las correspondientes a este Decreto.
Tercero.- En tanto se instituyen e inicia operaciones el Tribunal Local Laboral, así como los Centros Estatales de Conciliación Laboral a que se refiere el presente decreto, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje seguirán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo; así como sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales.
Cuarto.- Los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a la entrada en vigor del presente decreto podrán solicitar la reasignación de su plaza al Poder Judicial del Estado o a los Centros Estatal de Conciliación Laboral, conservando los derechos laborales que les correspondan, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable siempre que atiendan el sistema de carrera judicial que la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado contempla.
Quinto.- Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, seguirán conociendo los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo hasta su total conclusión o baja. Conforme a la estrategia de conclusión del sistema que se determine.
Sexto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el Presupuesto de Egresos de cada año destinará los recursos materiales y presupuestales necesarios para la operación del Centro Estatal de Conciliación Laboral y deberá ajustar el Presupuesto del Poder Judicial del Estado para la Operación del Tribunal Local Laboral.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 401 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 400 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2018.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 103 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019. Art. 87
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 107 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019. Art. 1
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 140 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019. ART. 85
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 183, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019. ART. 87.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso, deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para regular lo dispuesto por el presente Decreto en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 187, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2019. ART. 23
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- El Estado cada año en la Ley de Egresos, deberá incluir una partida presupuestal destinada a los recursos que se eroguen al concepto de ciudad inteligente.
Tercero.- Los Municipios en sus Presupuestos de Egresos, deberán aprobar una partida presupuestal destinada a los recursos que se eroguen al concepto de ciudad inteligente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 274, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2020. Art. 18.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 279, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020. ART. 25
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los municipios tienen 180 días después de la publicación del presente decreto para reformar sus disposiciones normativas acorde con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 310, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2020. Art. 11
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 298, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 332, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2020.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 364, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 365, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 383, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 384, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 444, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- EI Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente, las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimento del presente decreto
TERCERO.- Para atender la educación inicial, el Estado y los Municipios se sujetarán a la Estrategia Nacional de Atención a la Primera lnfancia, que al efecto expida el Ejecutivo Federal, en la cual se determinará la gradualidad de su impartición y su financiamiento
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Quinto de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de marzo de 2021. Publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de octubre de 2021. Así como en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 18 de octubre de 2021.
"...QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia."...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 309 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso deberá realizar las modificaciones a los ordenamientos correspondientes para garantizar el derecho al fomento a la práctica del deporte en el sistema educativo en términos de lo dispuesto por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
N. de E.: A continuación, se transcribe los Resolutivos Octavo y Décimo de la Controversia Constitucional 169/2017, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de septiembre de 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en fecha 02 de junio de 2021. Así como en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de junio de 2021.
"...OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 20, párrafos quinto, en su porción normativa 'Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo', sexto, fracción II, en su porción normativa 'hechos de corrupción' e inciso e), y último, 63, fracción XIII, párrafos quinto, en su porción normativa 'de los integrantes de la Legislatura', y sexto, y 109, párrafo segundo, fracción IV, párrafo penúltimo, en su porción normativa 'La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, bajo las consideraciones precisadas en los subapartados VIII.6.B., VIII.9. y VIII.10. de esta resolución.
NOVENO...
DÉCIMO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo primero, en su porción normativa 'de los integrantes de la Legislatura', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa 'resoluciones vinculantes y las', y 54 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, por las razones aducidas en el apartado IX de este pronunciamiento...."
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=218224
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Tercero de la Controversia Constitucional 266/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 12 de enero de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27 de abril de 2022.
"...TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 85, fracción XXIV, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 140, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, tal como se precisa en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación..."
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=259588
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 011 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que hace referencia el presente Decreto dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes a la que hace referencia el Decreto, por el que se declaran reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juventud, publicado en fecha 24 de diciembre del año 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 012 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2021.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 084 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas en materia de revocación de mandato a las que hace referencia el presente Decreto, así como las modificaciones que se realicen a las leyes correspondientes para regular dicha figura de conformidad a lo establecido en el transitorio SEGUNDO, entrarán en vigor a partir del 5 de octubre de 2025.
SEGUNDO.- El H. Congreso del Estado de Nuevo León, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las leyes correspondientes para regular la revocación de mandato y la consulta popular, en los términos del presente Decreto.
TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 097 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2022.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 101 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 100 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 105 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que hace referencia el presente Decreto dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 26 de mayo de 2022, publicada en el Periódico oficial del Estado en fecha 3 de marzo de 2023.
"...SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural" de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de 2019, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión..."
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 248 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2022.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Nuevo León deberá emitir o, en su caso, armonizar las leyes a lo dispuesto por el presente decreto.
En tanto no se expidan las leyes a las que se refiere la presente Constitución o se armonicen las disposiciones vigentes con lo dispuesto por esta, y siempre que no contravengan lo dispuesto por este decreto, continuarán vigentes las disposiciones jurídicas vigentes a la entrada en vigor de este decreto.
El último párrafo del artículo 187 de esta Constitución entrará en vigor para los convenios de coordinación para el año fiscal 2024.
El Congreso del Estado deberá considerar en todas las reformas el periodo de Vacatio Legis necesario para la implementación de las reformas legales.
CUARTO.- Para la promoción y aprovechamiento de las energías renovables, el Ejecutivo del Estado deberá crear la Agencia para la Promoción y Aprovechamiento de las Energías Renovables, misma que será un organismo público desconcentrado, que contará con autonomía técnica y de gestión y estará adscrita a la Secretaría de Economía.
QUINTO.- La facultad de control difuso establecida para los jueces del Estado de Nuevo León, del artículo 139, fracción I, estará regulada por las disposiciones que para tales efectos se establezcan en la ley del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para lo cual el Congreso del Estado deberá aprobarla en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
SEXTO.- A los nombramientos realizados previo a la entrada en vigor de esta reforma integral a la Constitución del Estado se les respetará la temporalidad y la condiciones bajo las cuales fueron hechos. Los nuevos nombramientos que se realicen una vez entren en vigencia las modificaciones a esta Constitución se regirán bajo las reglas que esta establece.
Los tres magistrados designados de la sala superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, así como los cuatro de las salas ordinarias y el de la sala especializada, designados por el Congreso del Estado de Nuevo León, desempeñaran su encargo conforme a lo siguiente:
a) El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, el C. Mario Treviño Martínez, terminara su periodo de designación el día 30 de abril del año 2029.
b) La Magistrada de la Sala Ordinaria, la C. Norma Leticia Platas Gómez, terminara su periodo el día 16 de diciembre del año 2031.
c) La Magistrada de la Sala Superior, la C. Ethel María Maldonado Guerra, terminara su periodo el día 26 de octubre de 2032.
d) El Magistrado de la Sala Ordinaria, el C. José Mercedes Hernández Díaz, terminara su periodo el día 4 de abril de 2033.
e) El Magistrado de la Sala Ordinaria, el C. Walid Tijerina Sepúlveda y los Magistrados de la Sala Superior, los CC. Karla Alejandra Rodríguez Bautista y Roberto Rodríguez Garza terminaran su periodo el día 24 de abril de 2033.
f) La Magistrada de la Sala Ordinaria, la C. Claudia González Rodríguez el día 2 de mayo de 2033.
A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Nuevo León realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en relación a los magistrados anteriormente mencionados. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración.
SÉPTIMO.- Para los deberes del Estado del artículo 33 de esta Constitución se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
OCTAVO.- La Comisión Estatal Electoral pasará a ser el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; así como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León pasará a ser el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Cualquier referencia que se encuentre en la legislación estatal, respecto a estos órganos autónomos cuya denominación se modifica, deberá interpretarse utilizando la nueva denominación.
A los nombramientos de los consejeros de dichos órganos realizados, previo a la entrada en vigor de esta reforma integral a la Constitución del Estado, se les respetará la temporalidad y las condiciones bajo las cuales fueron hechos. La imagen institucional de ambos órganos será modificada paulatinamente conforme a su disponibilidad presupuestal.
NOVENO: Las iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán como fenecidas; salvaguardaron el derecho de sus promoventes para volver a presentar sus propuestas en cualquier momento.
DÉCIMO: El Ejecutivo del Estado deberá garantizar en cada ejercicio fiscal las partidas presupuestales necesarias para dotar a los municipios de los recursos adecuados para que estén en condiciones de cumplir con las disposiciones establecidas en el octavo párrafo del artículo 22 del presente Decreto.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRASITORIOS DEL DECRETO 340, MISMO QUE REFORMA ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023.
"PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de conformidad con lo siguiente:
Aprobado el presente Decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberán publicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Si el Titular del Ejecutivo incumple con el plazo previsto en el párrafo anterior, el presente Decreto será considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente.
De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación íntegra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para los efectos del primer párrafo del presente artículo transitorio; así como en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto.
TERCERO.- Se derogan las fracciones III del artículo 36, IV del artículo 38 y IV del artículo 40, todas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.
CUARTO.- El procedimiento para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en este decreto, quedando vigentes las normas que al respecto contiene la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León solamente en lo que no se oponga y sea compatible con este decreto. En caso de existir alguna convocatoria en curso o que haya iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se respetará el procedimiento de designación vigente al momento de la emisión de dicha convocatoria.
QUINTO.- El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
SÉXTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Junta de Gobierno del Tribunal deberá de sesionar a fin de instalarse e iniciar los trabajos que le competan, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno del Tribunal deberá expedir o adecuar el Reglamento Interior del Tribunal y los acuerdos necesarios, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRASITORIOS DEL DECRETO 341, MISMO QUE REFORMA ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de conformidad con lo siguiente:
Aprobado el presente Decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberán publicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Si el Titular del Ejecutivo incumple con el plazo previsto en el párrafo anterior, el presente Decreto será considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente.
De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación íntegra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para los efectos del primer párrafo del presente artículo transitorio; así como en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.
SEGUNDO.- Se establece un plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Congreso del Estado realice las reformas necesarias a la Ley de Defensoría Pública Para el Estado de Nuevo León, así como a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
TERCERO.- En tanto no se emita la normatividad indispensable para el correcto funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León como Órgano del Consejo de la Judicatura, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes legales y administrativas del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, al momento de la entrada en vigor del presente decreto, en todo lo que no se opongan a la misma.
Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin efecto las disposiciones administrativas, que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
CUARTO.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dotar los recursos financieros, materiales y humanos para el debido funcionamiento del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y el Congreso del Estado deberán contemplar en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal más próximo después de haber entrado en vigor el presente decreto, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal, para la instalación del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León dentro del Consejo de la Judicatura del Estado.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasarán a formar parte del patrimonio del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por el Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, como Órgano del Consejo de la Judicatura.
El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.
QUINTO.- El personal adscrito al Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, pasará a formar parte del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la misma relación laboral que mantenía con el Gobierno del Estado de Nuevo León, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades.
El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento vigente, continuará en la función que desempeña y se respetarán sus derechos laborales; en el caso del titular, se le deja salvaguardado su derecho de poder ser elegido por el Poder Judicial del Estado, como titular del Instituto de Defensoría Pública del Poder Judicial del Estado de Nuevo León conforme los requisitos de ley.
SEXTO.- Todos los asuntos relacionados con el objeto del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León que se encuentre en trámite, las controversias y juicios en los que la misma sea parte, pasarán a la competencia del Instituto de Defensoría Pública del Estado de Nuevo León, quien deberá desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 342, MISMO QUE REFORMA ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 08 DE MARZO DE 2023.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de conformidad con lo siguiente:
Aprobado el presente Decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, mismo que deberán publicarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción.
Si el Titular del Ejecutivo incumple con el plazo previsto en el párrafo anterior, el presente Decreto será considerado sancionado y promulgado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará al titular o responsable del Periódico Oficial del Estado, su publicación inmediata en éste, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente.
De incumplirse la orden prevista en el párrafo anterior, se ordenará su publicación íntegra en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para los efectos del primer párrafo del presente artículo transitorio; así como en la página oficial de internet del Congreso del Estado y un aviso en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nuevo León, mismo que deberá incluir el hipervínculo al contenido íntegro.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 397 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2023.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Los Diputados integrantes de la LXXVI Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León electos para el periodo Constitucional 2021-2024 podrán ejercer su derecho a la elección consecutiva en los términos de este Decreto.