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LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Última Reforma: 11 de Octubre 2023
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 128 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 84 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2005.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUM. 252
LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
I. Propiciar el derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la población;
II. Definir los principios, criterios e instrumentos de la política ambiental en el Estado;
III. Ejercer las atribuciones que en materia ambiental correspondan al Estado y Municipios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 fracción XXIX- G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 7 y 8 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Establecer y administrar las áreas naturales protegidas, así como la coordinación del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas;
V. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no sean competencia de la Federación;
VI. Garantizar la participación corresponsable de las personas físicas y morales, en forma individual o colectiva, en la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VII. Promover, organizar y conservar el patrimonio ecológico de la entidad, integrado por las áreas naturales protegidas previstas en ésta Ley, para consolidarlo como espacio de convivencia social, objeto de investigación científica y promoción del desarrollo sustentable;
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
IX. Fijar las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
X. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las autoridades y los sectores social y privado en materia ambiental; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
XI. Establecer los mecanismos y procesos para garantizar que las diversas dependencias y organismos del Gobierno Estatal y municipales en la entidad contribuyan en la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 2.- Se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;
II. La formulación y ejecución de acciones de protección, conservación y preservación de la biodiversidad ubicada en las zonas sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción;
III. El establecimiento, protección, conservación y preservación de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, así como las zonas de restauración ecológica;
IV. La conservación de la biodiversidad, y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a fin de hacer compatible la generación de beneficios económicos con la conservación de los ecosistemas;
V. La prevención y control de la contaminación ambiental del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y el incremento de la vida silvestre;
VI. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales;
VII. La participación social orientada al desarrollo sustentable del Estado; y
VIII. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, por la presencia o realización de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas, la seguridad de las personas en los centros de población o el ambiente del Estado en general o de uno o varios de sus Municipios.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
I. Aceras: Componentes de las vías, ubicadas entre las calzadas y los límites de propiedad y están conformadas por las siguientes partes:
a) El cordón, que separa la calzada de la acera; la franja o isleta, donde se ubicarán los señalamientos viales, arbotantes, postes, anuncios, mobiliario y arbolado; la ciclovía, dependiendo del tipo de acera y la peatonvía, junto al límite de propiedad; y
b) La banqueta será el elemento constructivo pétreo, plástico o de arcilla compactada, que se instala sobre las aceras, vialidades peatonales o en los andadores de los parques.
c) Camellón: paseo o acera central de una avenida o calle, que separa los sentidos de la circulación para impedir el paso de los vehículos al carril contrario.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
II. Actividad que no es considerada como altamente riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de los seres vivos y del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen y que no están consideradas como altamente riesgosas por la Federación, de acuerdo a la Ley General y demás ordenamientos ambientales aplicables;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
III. Actividad de explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación: Trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el yacimiento del material, que culmina con la extracción de los recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
IV. Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
IV Bis. Agua residual tratada: Aquella que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
V. Agua potable: La apta para alimentación, lavado y uso industrial. La apreciación de potabilización se efectuará mediante un examen organoléptico seguido de un análisis químico-bacteriológico. Dicho líquido deberá satisfacer las condiciones siguientes: sabor: insípido o, en su caso, agradable; aireación: aireada; limpidez: limpia y transparente; dureza: no debe cortar el jabón;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2020)
V Bis.- Alerta de contingencia atmosférica: Situación eventual y transitoria declarada por las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes en el aire derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que afecten la salud de la población o al ambiente, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VI. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VII. Apilamiento o cúmulo: Acumulación de materiales a granel que tiene forma de cono o pilas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VIII. Aprovechamiento: Conjunto de actividades para la explotación de un yacimiento mineral y sustancias no reservadas a la federación, así como las encaminadas a su extracción;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
IX. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
X. Área de extracción: Sitio de donde se extrae el recurso mineral y sustancias no reservadas a la Federación y en la que no se incluyen las operaciones que impliquen la transformación del material;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XI. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio del Estado sujetas al régimen previsto en la presente Ley, o en otros ordenamientos o decretos vigentes, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XII. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XIII. Aspersión: Dispersión de líquidos por medio de un mecanismo para humedecer materiales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XIV. Atmósfera: La capa de aire que circunda el planeta, formada por una mezcla principalmente de nitrógeno y oxígeno y otros gases como argón y neón, además de bióxido de carbono y vapor de agua; su límite se considera convencionalmente a veinte mil metros de altitud;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XV. Balconeo: Desplazamiento de recurso mineral y sustancias no reservadas a la Federación desde la zona de escarpe al pie del talud por caída libre o medios mecánicos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XVI. Barrenación: Perforación practicada en el terreno por medio de herramientas manuales, mecánicas, hidráulicas o neumáticas, con la finalidad de hacer orificios (barrenos) para alojar explosivos que fracturen la roca o toma de muestra de materiales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XVII. Berma: Área o franja de un terreno, casi horizontal entre el hombro de un talud y el pie del talud inmediato superior;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XVIII. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XIX. Cargador frontal: Máquina que se utiliza para carga o transporte de materiales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XX. Casa de bolsas: Equipo de control de partículas, generalmente compuesta de bolsas filtrantes para la captura de polvos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXI. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXII. Condiciones particulares de descarga: La dictaminación que emita la Secretaría respecto de los parámetros máximos permisibles físicos, químicos y biológicos que se establecen con el propósito de controlar las descargas de aguas residuales, fijados por las Normas Oficiales Mexicanas y la Ley de Aguas Nacionales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXIII. Conservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener dinámicamente las condiciones que propicien la permanencia de los elementos naturales, a través de la planeación ambiental del desarrollo; así como proteger, cuidar, manejar, mantener y en su caso el aprovechamiento de los ecosistemas, los hábitat, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXIV. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXV. Contaminación ostensible: La presencia clara, contundente o directa en el ambiente, de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico o molestias a los seres vivos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXVI. Contaminación visual: La alteración nociva de las cualidades de la imagen o del orden de un paraje natural o urbano, causado por uno o más elementos que únicamente tengan la finalidad de ser vistos, incluyéndose dentro de éstos a las estructuras, anuncios, objetos o imágenes fijas o móviles, así como pantallas electrónicas que por su colocación, tamaño o número, obstruyan u obstaculicen la libre circulación de todas las personas, que por su colocación o número, impidan al espectador apreciar a plenitud las características del entorno o distraigan la atención de las personas, creando situaciones de riesgo para las mismas;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XXVI BIS. Contaminación lumínica: El resplandor luminoso en ambientes nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXVII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXVIII. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXIX. Cribado: Operación unitario que se usa para separar materiales en dos o más fracciones de diferente tamaño, mediante uno o más tamices;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXX. Criterios ambientales: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXI. Cuerpo receptor: La corriente, depósito de agua, cauce o bienes del dominio público del Estado o Municipios en donde se descargan, infiltran o inyectan aguas residuales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXII. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXIII. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXIV. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXV. Ecoeficiencia: Forma de cumplimiento ambiental que se sustenta en mecanismos proactivos en la aplicación de tecnologías ambientalmente compatibles para la producción de bienes o servicios, que redunden tanto en el ahorro económico o energético, como en la preservación y protección al ambiente, atendiendo a la premisa del desarrollo sustentable;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXVI. Ecología: (Del griego "oicos" = casa y "logos"= tratado). Ciencia que estudia la distribución e interacción de los seres vivos entre sí y con su entorno o medio ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXVII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXVIII. Ecoturismo: Son las actividades encaminadas a la distracción, esparcimiento o recreo orientadas al disfrute de la naturaleza, de forma tal que se respete, mantenga y preserve el equilibrio de los ecosistemas, sus elementos y procesos naturales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XXXIX. Educación ambiental: El proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la enseñanza, adquisición y asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XL. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la coexistencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLI. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLII. Emisiones a la atmósfera: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLIII. Emisiones fugitivas: Emisión a la atmósfera generada durante el aprovechamiento, por no existir medios para su captura, tratamiento y conducción a la atmósfera;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLIV. Encapsular: Dispositivos u obras de cualquier tipo que sirven para encerrar un área determinada o equipos de proceso, con el objeto de mitigar emisiones de polvos a la atmósfera;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLV. Equipo supresor de polvo: Equipo que sirve para minimizar las emisiones de polvo y que generalmente utiliza agua asperjada sola o mezclada con productos químicos;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)
XLV Bis. Estación de monitoreo: Uno o más instrumentos diseñados para medir, de forma continua, la concentración de contaminantes en aire ambiente, con el fin de evaluar la calidad del aire en un área determinada. Una estación de monitoreo es utilizada para indicar en tiempo real cuál es la calidad del aire de la zona en donde está localizada la estación. Las estaciones de monitoreo pueden ser fijas, semifijas y móviles.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLVI. Explotación: Obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área en la que se encuentra el recurso mineral y sustancias no reservadas a la Federación, para su posterior extracción;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLVII. Extracción: Obtención del recurso y sustancias no reservadas a la Federación, en forma manual, mecánica, hidráulica o neumática o cualquier otra;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLVIII. Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XLIX. Fuente móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
L. Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LI. Granulometría: Es la medición y clasificación del material pétreo según su tamaño;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LII. Gran generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LIV. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LV. Instrumentos económicos: Mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LVI. Ley: Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LVII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
LVII Bis. Luz intrusa: Parte de la luz de una instalación con fuente de iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la contaminación lumínica, incluye:
a) La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere iluminar;
b) La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación;
c) La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e invisible, dispersada por los constituyentes de la atmosfera, moléculas de gas, aerosoles y partículas en la dirección de la observación;
d) La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente artificial de iluminación, y
e) La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona terrestre a iluminar.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LVIII. Manejo integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LIX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LX. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes, y de los residuos que éstos generan;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXII. Material peligroso: Los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen un riesgo para el ambiente, la salud, o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXIII. Mejoramiento: El incremento de la calidad del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXIV. Opacidad: Propiedad de impedir el paso de la luz. Aplicado a la atmósfera implica reducción de la visibilidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXVI. Peatonvía: Componente de las aceras, cuya función es permitir el libre tránsito del peatón, cuya extensión máxima es de 2.40 metros, pudiendo ser mayor, y mínima de 1.40 metros, según lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXVII. Peatón: Persona que transita a pie o se desplaza asistiéndose de aparatos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXVIII. Pequeño generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXIX. Material que comprende, entre otros, las partículas suspendidas totales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXX. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXI. Prestador de servicios en materia ambiental: Persona física o moral certificada, registrada o autorizada por la dependencia o entidad correspondiente, que tiene como actividad la gestión, tramitación o intermediación para la obtención de trámites, permisos y autorizaciones de cualquier tipo, ante la autoridad correspondiente, o cualquier diligencia administrativa o normativa ante ésta, por cuenta propia o a favor de terceros;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXII. Prestador de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental: Prestador de servicios, registrado o autorizado por la dependencia o entidad correspondiente, que elabora informes preventivos, manifestaciones o estudios de impacto ambiental o de riesgo por cuenta propia o de terceros, y que es responsable del contenido de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXIII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXIV. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXV. Reutilización: Empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXVI. Recursos Biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano, y para el equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXVII. Recurso genético: El material genético de valor real o potencial;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXVIII. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre o de contribuir al equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXIX. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXX. Residuos de manejo especial: Aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXI. Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques, los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos como residuos de otra índole;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXII. Residuos peligrosos: Aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXIII. Reciclaje: Proceso por el cual algunos materiales de desecho son transformados en productos nuevos, de tal manera que los desechos originales pierden su identidad, se convierten en materia prima para nuevos productos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales de las zonas en las que se haya llevado a cabo la extracción, aprovechamiento de recursos y/o sustancias no reservadas a la Federación o de cualquier actividad que hubiere provocado deterioro;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXV. Restauración ambiental: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las zonas en las que se haya llevado a cabo la extracción o aprovechamiento de recursos y/o sustancias no reservadas a la federación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXVI. Riesgo ambiental: Peligro, justificado a través de elementos técnicos, al que se expone el ecosistema como consecuencia de la realización de actividades riesgosas;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXVII. Riesgo inminente: Elevada posibilidad o probabilidad potencial de que un evento suceda, en el corto plazo en perjuicio del equilibrio ecológico o ambiente en general justificada a través de elementos técnicos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
LXXXVIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
LXXXIX. Tensoactivo: Propiedad de ciertos productos químicos que disminuye la tensión superficial, para aumentar la fuerza de adhesión de las partículas a una superficie;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XC. Torre meteorológica: Estructura diseñada para llevar a cabo el montaje de los equipos de medición de parámetros meteorológicos, que permiten conocer el comportamiento de la atmósfera por medio de mediciones directas de velocidad y dirección del viento, temperatura ambiente, humedad relativa, presión barométrica, radiación solar y precipitación pluvial;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCI. Transportador de banda: Máquina formada por una banda sin fin, plana o acanalada, que sirve para transportar, elevar o distribuir los materiales que se colocan sobre la misma;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCII. Triturador, quebradora o molino: Máquina electromecánica que se utiliza para el resquebrajamiento del material, ya sea por impacto o por desgaste, corte o compresión, para reducir el tamaño del material utilizado en las diferentes etapas del proceso, ya sea primaría, secundaría, terciaría, etc.;
XCIII. Derogada. P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCIV. Valor ecológico: Potencial de factores bióticos y abióticos que interactúan en un ecosistema determinado y que propician una biodiversidad relevante o las condiciones para el desarrollo de la misma;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCV. Vida silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCVI. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCVII. Voladura: Acción efectuada para la fracturación o desprendimiento de materiales utilizando explosivos;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCVIII. Zona o área de restricción: Área en la que se restringe toda actividad de aprovechamiento. Ésta deberá de ser de al menos 500 metros, medidos a partir del límite de predio del que tenga propiedad o legitima posesión hacia el interior del mismo;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
XCIX. Zona de escarpe: Ladera abrupta o a desplome, de altura variable, y con pendientes mayores a los 45°, que puede formarse por distintas causas: tectónicas, por la abrasión (erosión marina), por procesos gravitacionales, tecnógenos, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
C. Zona núcleo: Los sitios dentro de un área natural protegida, mejor conservados o no perturbados, que alojen ecosistemas, elementos naturales de especial importancia u organismos en riesgo que requieran protección especial.
Artículo 4.- Para la resolución de los casos no previstos por la presente Ley, serán aplicables supletoriamente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, los Reglamentos que de dichos instrumentos se deriven, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales Estatales y las demás leyes y ordenamientos relacionados con las materias que regula la presente Ley.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES
Artículo 5.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación, restauración y conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en ésta Ley y en otros ordenamientos aplicables. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, podrán aplicar de manera supletoria lo dispuesto en esta Ley, a falta de reglamentación municipal específica en la materia.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
a) El Titular del Ejecutivo del Estado; y
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
b) La Secretaría.
II. Los Municipios a través de:
a) Los Ayuntamientos;
b) El Presidente Municipal; y
c) Las dependencias o unidades administrativas que al efecto designen, en los términos de la reglamentación aplicable al ámbito municipal.
Artículo 7.- En la ejecución y cumplimiento de la presente Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley;
III. Expedir la declaratoria, así como los lineamientos necesarios para regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas de competencia estatal, en su caso con la participación de los Municipios;
IV. Formular y expedir los programas de Ordenamiento Ecológico Regional y Local, con la participación de los Municipios respectivos;
V. Ordenar la elaboración, aprobar, evaluar, circular y mandar publicar en el Periódico Oficial del Estado, el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
VII. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación en materia ambiental con la Federación, otros Estados o con los Municipios;
VIII. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en las materias de su competencia conforme a esta Ley;
IX. Atender coordinadamente con la Federación los asuntos que afecten simultáneamente el equilibrio ecológico en el Estado y una o más entidades federativas;
X. Presidir, en los términos de la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, su Consejo de Participación Ciudadana;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
XI. Expedir, en la esfera administrativa, los ordenamientos necesarios para proveer el cumplimiento de la presente Ley;
(REFORMADA P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
XII. Promover el aprovechamiento sostenible, la conservación, ahorro, reciclaje y reuso de los recursos materiales utilizados por los servidores públicos de las diversas dependencias y organismos del Gobierno estatal, así como llevar a cabo la planeación y ejecución de acciones que fomenten en los servidores públicos del Estado la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica; y
(ADICIONADA P.O. 13 DE JULIO DE 2007)
XIII. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones establecidas en la materia en el ámbito de su competencia;
II. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la presente Ley;
IV. Regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no alcancen a ser consideradas como altamente riesgosas para el ambiente;
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Prevenir, medir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio del Estado, provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley;
VII. Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y normas ambientales en las materias y actividades que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente en el Estado, con la participación de los Municipios y de la sociedad en general;
VIII. Regular, promover y supervisar el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas el Estado;
IX. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
X. Atender, con base en los lineamientos que determine el Titular del Ejecutivo del Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios;
XI. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado la adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales de competencia estatal;
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
XIII. Evaluar el impacto ambiental en la realización de las obras o actividades a que se refiere esta Ley, siempre que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los Municipios y, en su caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;
XIV. Convenir con los Municipios el establecimiento de programas de verificación vehicular y control de contaminación a la atmósfera, cuando se trate de dos o más Municipios;
XV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
XVII. Aplicar las medidas correctivas, de seguridad y sanciones administrativas que procedan, por infracciones a esta Ley y su Reglamento, o a las disposiciones que de dichos instrumentos legales se deriven;
XVIII. Realizar las acciones que le competan a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la entidad, coordinando en su caso, la participación de las demás dependencias de la administración pública estatal en la materia, según sus respectivas competencias;
XIX. Diseñar programas que promuevan la regulación y auditoría ambiental en industrias, comercios y establecimientos de servicio, en el ámbito de la competencia estatal;
XX. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, actividades cinegéticas y la pesca deportiva en el Estado, conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XXI. Participar, en el ámbito de su competencia, en las acciones que realicen otras autoridades federales, estatales y municipales, y que tengan relación directa con las materias que se encuentren dentro del objeto de la Secretaría;
XXII. Aplicar en el ámbito estatal y dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General de Vida Silvestre; así como las atribuciones que la Federación le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que dichas leyes establecen;
XXIII. Aplicar dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley Estatal de Protección a los Animales;
XXIV. Administrar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas llevando a cabo su manejo integral y vigilancia, promoviendo la participación de las instituciones científicas y académicas y de los sectores social y privado en su restauración, conservación y aprovechamiento sustentable;
XXV. Administrar, desarrollar y supervisar en el ámbito de su competencia, la operación de los parques estatales, así como ejecutar las acciones necesarias para su rehabilitación, que permitan el mejoramiento de los servicios que ofrecen al público;
XXVI. Atender los asuntos que en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, les concedan las leyes u otros ordenamientos y que no estén otorgados expresamente a la Federación;
XXVII. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental y fomento de una cultura ecológica;
XXVIII. Integrar y coordinar el Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos Naturales en los términos de esta Ley;
XXIX. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
XXXI. Ordenar la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, su Reglamento, normas aplicables en materia ambiental, ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias de áreas naturales protegidas, programas de manejo, y las condicionantes que en materia ambiental se impongan en los registros, documentos y autorizaciones que emita;
XXXII. Clausurar y suspender las obras o actividades y en su caso, solicitar la revocación y cancelación de las licencias de construcción y uso de suelo cuando se violenten los criterios y disposiciones de ésta Ley y su Reglamento;
XXXIII. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria, de conformidad con la presente Ley;
XXXIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta Ley;
XXXV. Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo dispuesto por la presente Ley, en los asuntos de su competencia;
XXXVI. Proporcionar la información pública que le sea solicitada, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
XXXVIII. Promover el uso de fuentes de energía alterna, así como de sistemas y equipos para prevenir o reducir las emisiones contaminantes de los vehículos en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga, así como procurar su utilización en los demás tipos de automotores;
XXXIX. Formular los listados de las actividades riesgosas, así como de las obras o actividades que generen impacto ambiental significativo;
XL. Expedir el registro de los prestadores de servicios en materia ambiental;
XLI. Coordinar la elaboración, administración, evaluación, revisión y modificación del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Nuevo León en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley Estatal de Planeación y otros ordenamientos aplicables;
XLII. Establecer, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas previstas en esta Ley, cuando sean de su competencia;
XLIII. Promover la formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico de la entidad, en sus modalidades regional y local;
XLIV. Proporcionar, a solicitud de los Municipios, el apoyo, la asesoría técnica, capacitación e información, para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local;
XLV. Convenir con los productores y grupos empresariales, el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su caso, certificados de bajas emisiones;
XLVI. Establecer los criterios ambientales a que deberán sujetarse los programas, adquisiciones, obras y servicios de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Nuevo León;
XLVII. Proponer, o en su caso establecer, la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;
XLVIII. Promover y realizar programas para el desarrollo de tecnologías limpias y procedimientos que permitan prevenir y controlar la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la conservación de los ecosistemas, y el desarrollo de procesos tecnológicos sustentables, con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas o privadas, organizaciones de la sociedad civil, organismos y cámaras empresariales, así como con otras entidades y dependencias de los tres niveles de gobierno;
XLIX. Emitir recomendaciones a las autoridades federales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la normatividad ambiental;
L. Aplicar las sanciones administrativas, medidas correctivas y de seguridad que correspondan, por infracciones a la Ley General, en materias de competencia local;
(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
LI. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos considerados como delitos;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2019)
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
LIII.- Prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de popotes y bolsas de uso único de material polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, que se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
LIV.- Convenir con los Municipios y la Secretaría de Salud, para generar, actualizar y difundir, conforme a los ordenamientos aplicables, una base de datos de los prestadores de servicios funerarios de cremación que operan en el Estado, la cual se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Dichos convenios deberán contener las bases mínimas que garanticen el intercambio de información y la periodicidad para que esta sea vigente.
En materia de protección al ambiente de las emisiones que se generen por estos servicios la Secretaría establecerá la reglamentación que señale los requisitos y sanciones que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
LV. Realizar las acciones que le competan a fin de reducir las emisiones contaminantes provocadas por el uso de artificios pirotécnicos;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
LVI. Promover, Impulsar y realizar campañas permanentes encaminadas a la separación, reutilización, y reciclado de los residuos sólidos; así como promover la educación ambiental de la población para controlar y separar los residuos desde la casa; y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
LVII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 9.- En la ejecución y cumplimiento de la presente Ley, corresponderán a los Municipios, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con la política federal y estatal en la materia;
II. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las disposiciones legales aplicables en la materia;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Estado o a la Federación;
IV. Aplicar los ordenamientos en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o estatal, con la participación que de acuerdo a la presente Ley corresponda al Estado;
V. Participar con el Estado en la elaboración y aplicación de las Normas Ambientales Estatales, para regular las actividades riesgosas;
VI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos;
VII. Crear y administrar, cuando así se determine en las disposiciones correspondientes, parques urbanos, zonas de preservación ecológica en los centros de población, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
VIII. Incentivar la instalación de áreas verdes en azoteas de edificaciones, en congruencia con los planes y programas de desarrollo urbano, de medio ambiente, las disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables.
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Aplicar los ordenamientos relativos a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios, las provenientes del resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos de su competencia, así como la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción Federal o Estatal;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
X. Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, ahorro, reciclaje y reuso de las aguas que se destinen para la prestación de los servicios públicos a su cargo, así como promover la captación y uso eficiente del agua de lluvia, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XI. Formular, autorizar y expedir el programa de ordenamiento ecológico local, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dicho programa, en coordinación con el Estado, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010) (FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JUNIO DE 2010)
XII. Establecer y ejecutar en forma continua y permanente campañas o programas de educación ambiental y difusión de cultura ecológica, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XIII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, y demás servicios públicos a su cargo, siempre y cuando no se trate de atribuciones otorgadas al Estado por la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XIV. Sancionar, en el ámbito de su competencia, la realización de actividades ruidosas, así como las emisiones provenientes de aparatos de sonido, en establecimientos públicos o privados, o en unidades móviles, que rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, para lo cual podrán imponer cualquiera de las sanciones a que se refiere el Artículo 232 de esta Ley.
Los reglamentos municipales de la materia deberán establecer las disposiciones necesarias tendientes a la observancia y debido cumplimiento de la presente disposición.
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XV. Registrar la emisión de ruidos y vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento de la salud;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XVI. Participar en coordinación con el Estado en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XVII. Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias ambientales que pudieren presentarse en su circunscripción territorial, atendiendo a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan por las autoridades competentes;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XVIII. Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones de este artículo;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XIX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia ambiental;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010) (FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JUNIO DE 2010)
XX. Formular, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en congruencia con el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Nuevo León;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXI. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación en materia ambiental con otros Municipios o con el Estado;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXII. Concertar con los sectores social y privado la realización de acciones en las materias de su competencia;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXIII. Vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las resolutivas en materia de impacto y riesgo ambiental en las obras y actividades que se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXIV. Establecer y aplicar las medidas correctivas y de urgente aplicación, e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXV. Expedir las autorizaciones, permisos, concesiones y demás trámites que en esta Ley se establecen como de su competencia;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXVI. Elaborar los informes periódicos sobre la situación ambiental y de los recursos naturales en el respectivo Municipio;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXVII. Tramitar y resolver los recursos administrativos, en la esfera de su competencia;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010) (FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JUNIO DE 2010)
XXVIII. Atender y resolver las denuncias populares, presentadas conforme a lo dispuesto por la presente Ley, en los asuntos de su competencia, así como canalizar oportunamente a la autoridad correspondiente, aquéllas que no entren en la esfera de su competencia;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXIX. Llevar a cabo el manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos;
(REFORMADA [RECORRIDA], P.O. 23 DE JUNIO DE 2010)
XXX. Expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, sus Reglamentos, y disposiciones administrativas para coadyuvar con el cumplimiento de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXXI. Promover el aprovechamiento sostenible, la conservación, ahorro, reciclaje y reuso de los materiales utilizados por los servidores públicos en las diversas dependencias municipales, así como llevar a cabo la planeación y ejecución de acciones que fomenten en los servidores públicos municipales, la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXXII. Llevar a cabo las políticas públicas y, en conjunto con el Sistema Integral para el Manejo Ecológico y Procesamiento de Desechos, las estrategias, programas, proyectos y acciones encaminadas a la separación, reutilización y reciclado de los residuos sólidos de conformidad con la ley de la materia; así como promover la educación ambiental de la población para controlar y separar los residuos desde la casa; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
XXXIII. Las demás atribuciones que les otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
SECCIÓN I
COORDINACIÓN DE AUTORIDADES
Artículo 10.- El Estado podrá suscribir con la Federación convenios o acuerdos de coordinación con la participación, en su caso, de sus Municipios, con el objeto de asumir las siguientes facultades:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y las disposiciones de la Ley General;
II. El control de los residuos peligrosos conforme a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la Ley General y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades que señala la fracción III del artículo 11 de la Ley General;
IV. La protección y preservación del suelo, la vida silvestre y los recursos forestales;
V. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en la Ley General; o
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás ordenamientos federales aplicables, así como en aquellos que de los mismos deriven.
Artículo 11.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriban la Federación y el Estado, con la participación, en su caso, de sus Municipios, para efectos del cumplimiento del artículo anterior, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Se celebrarán a petición del Estado, cuando se cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto con la Federación;
II. Establecerán con precisión las materias, su objeto, así como las facultades que se asumirán;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior;
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos; y
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.
Los convenios a que se refiere el presente artículo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 12.- El Estado también podrá suscribir con la Federación, con otros Estados o con los Municipios, convenios o acuerdos de coordinación con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes, y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en esta Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia.
Con el propósito descrito en el párrafo anterior, los Municipios también podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación con otro o varios Municipios y con el Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.
Artículo 13.- El Estado podrá suscribir convenios de concertación y colaboración con los sectores social y privado, para la realización de acciones conjuntas relativas a las materias que establece la presente Ley.
Artículo 14.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con la Federación, otros Estados o Municipios, en los términos del artículo 12 de la presente Ley, así como con los sectores social y privado, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
II. Deberá ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo y con la política ambiental nacional y estatal;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál será su destino específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación y seguimiento; y
VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios a que se refiere el presente artículo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 15.- Las autoridades ambientales del Estado participarán y cumplirán las funciones que les corresponda en el seno del órgano que, en los términos del artículo 14 Bis de la Ley General sea integrado, con el propósito de coordinar los esfuerzos en materia ambiental de las instancias que lo conformen.
CAPÍTULO III
POLÍTICA AMBIENTAL DEL ESTADO
Artículo 16.- Para la formulación, evaluación y ejecución de la política ambiental estatal y demás instrumentos previstos en esta Ley, además de los que establece la Ley General, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, se observarán los siguientes principios:
I. La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida;
II. Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas del Estado, en términos de la ecoeficiencia;
III. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que no se rebase su capacidad de carga, para asegurar una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad, asegurando el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
IV. El Estado, los Municipios y la sociedad en general, deben asumir la responsabilidad concurrente de la protección al medio ambiente, que comprende las condiciones que determinarán la calidad de vida de generaciones presentes y futuras;
V. La coordinación entre el Estado, sus Municipios y la Federación, así como la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;
VI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
VII. El Estado y los Municipios, en los términos que establezcan las leyes y reglamentos aplicables, tomarán las medidas necesarias para respetar el derecho a disfrutar de un ambiente sano;
VIII. La persona que realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
IX. El medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan;
X. Los sujetos principales de la concertación ambiental son los individuos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ambientales es reorientar las relaciones entre la sociedad y la naturaleza;
XI. La calidad de vida de la población se incrementa a través de la prevención y control de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales, la preservación ecológica y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos;
XII. En el Estado se promoverá un ordenamiento ecológico que ubique y regule las actividades productivas o de servicios, de manera que quede asegurada la permanencia de los elementos y recursos naturales;
XIII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de manera responsable y de modo que se evite su agotamiento y la generación de efectos ecológicos y ambientales adversos;
XIV. El derecho de las comunidades locales a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda de la biodiversidad, se garantizará de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia;
XV. La educación ambiental es el medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, y con ello, prevenir los desequilibrios ecológicos y daños ambientales;
XVI. Es prioritario el fomento al desarrollo basado en el conocimiento, a fin de encontrar esquemas de innovación tecnológica en el sector productivo, que permitan el crecimiento económico del Estado, sin comprometer el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
XVII. Los servicios ambientales serán considerados en el desarrollo de las actividades productivas, a fin de no comprometer la disponibilidad de recursos naturales y permitir la restauración de los ecosistemas; y
XVIII. En la promoción del desarrollo urbano, se deberá considerar de manera prioritaria el incremento sostenido en la proporción de áreas verdes por persona.
XIX. Privilegiar esquemas de autorregulación respecto de los actos de inspección y vigilancia, como una forma de fomentar el cumplimiento a la normatividad ambiental.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DEL ESTADO
SECCIÓN I
PLANEACIÓN AMBIENTAL
Artículo 17.- En la planeación estatal del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y los planes de ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos en la materia.
En la planeación y en la realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los programas correspondientes.
Para tal efecto se promoverá la participación de las instituciones de educación superior y de investigación científica, así como de los representantes de los distintos sectores sociales de la entidad.
Artículo 18.- El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, formularán sus respectivos Programas Sectorial y Municipal de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley Estatal de Planeación y otros ordenamientos aplicables y vigilarán su aplicación y evaluación periódica. En la elaboración de dichos instrumentos, se deberá considerar la participación de la sociedad.
SECCIÓN II
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL ESTADO
Artículo 19.- La elaboración del ordenamiento ecológico del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Titular del Ejecutivo del Estado deberá promover la participación de autoridades municipales, grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley, así como en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 20.- El ordenamiento ecológico del Estado se llevará a cabo a través de los siguientes programas:
I. Regional: comprende dos o más Municipios del territorio del Estado; y
II. Local: comprende la totalidad o una parte del territorio del Municipio.
Artículo 21.- En la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico del Estado, se deberá considerar lo siguiente:
I. La naturaleza y características de cada ecosistema existente en el territorio del Estado;
II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de los recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;
VI. Las prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en sus ecosistemas; y
VII. El carácter especial o prioritario de una región en el Estado.
Artículo 22.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional y Local deberán contener, por lo menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos;
III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación; y
IV. Los demás lineamientos que al efecto determine el Reglamento de ésta Ley.
Artículo 23.- Cuando una región ecológica se ubique en dos o más Municipios de la entidad, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de sus competencias, podrán formular un Programa de Ordenamiento Ecológico Regional para dicha zona; para tal efecto se celebrarán los acuerdos o convenios de coordinación atendiendo en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 24.- Corresponde a los Ayuntamientos la expedición de los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, de conformidad con esta Ley. Estos programas tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se definan en la zona de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de tecnologías utilizadas por los habitantes del lugar;
II. Regular fuera de los centros de población los usos de suelo con el propósito de proteger el ambiente, preservar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos; y
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes de desarrollo urbano correspondientes.
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
IV.- Facilitar y coadyuvar con la Federación, el Estado y la Secretaría, la realización de inventarios de los recursos naturales con los que cuente el Municipio. Dicha información será integrada para su consulta, al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales, y algún otro que determinen las leyes de la materia.
En materia de arbolado urbano, el Programa de Ordenamiento Ecológico Local, buscará que los inventarios se realicen de manera quinquenal, permitiendo identificar, cuantificar, clasificar y proteger a las especies de árboles situados en espacios públicos y bienes de dominio municipal privado, en términos de la ley de Gobierno Municipal, de 7.5 centímetros de grosor, medido a un metro con treinta centímetros de altura y mayores a ésta medida, de cada uno de sus respectivos territorios. Se podrá establecer el uso de herramientas tecnológicas que permitan la localización e identificación del arbolado de sus respectivos municipios.
El inventario de arbolado urbano se aplicará en los municipios que integren la zona conurbada de Monterrey, y los demás municipios de acuerdo a su posibilidad presupuestal también podrán realizarlo. Por su parte, el inventario forestal, se realizará de acuerdo a lo que determine la Ley de la Materia.
Los resultados de cada inventario, deberán ser publicados en la página de internet, en la gaceta del municipio, y serán integrados al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales para su consulta permanente.
Artículo 25.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, atendiendo las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I. Existirá congruencia entre los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional y Local, con el Federal, y se deberán atender los criterios que al efecto señale el Estado, a través de la Secretaría;
II. Cubrirán la totalidad o una parte de la extensión geográfica del Municipio;
III. Las previsiones mediante los cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se sujetará a lo que establezca el Programa de Ordenamiento Ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que dio origen a éste;
IV. Las autoridades estatales y municipales, harán compatibles los Programas de Ordenamiento Ecológico del Estado y la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en dichos programas, así como en los programas de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y desarrollo urbano que resulten aplicables, de conformidad con la Ley del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano de Nuevo León. Asimismo, los Programas de Ordenamiento Ecológico, preverán los mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades involucradas;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
V. Cuando un Programa de Ordenamiento Ecológico Local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación o parte de ella, el ordenamiento será formulado y aprobado en forma conjunta por la Federación, la Secretaría y por los Municipios según corresponda;
VI. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, regularán los usos de suelo incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen, conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y en otros ordenamientos que resulten aplicables; y
VII. Para la elaboración, actualización y modificación de los planes de ordenamiento ecológico municipal, se deberán cumplir los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Se deberán considerar procedimientos de difusión y consulta pública de los planes respectivos.
Artículo 26.- En la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Estado y los Municipios, se ajustarán a lo siguiente:
I. El expediente que se integre, con motivo del proceso de elaboración del Programa del Ordenamiento Ecológico, Regional o Local, deberá estar a disposición del público en todo momento;
II. Una vez realizado el proceso de consulta e incorporados los resultados del mismo, de ser procedente, se ordenará la publicación del Programa en el Periódico Oficial del Estado; y
III. Una vez aprobado el Programa de Ordenamiento Ecológico, Regional o local, la autoridad competente ordenará la publicación del texto completo o de una síntesis del mismo en el Periódico Oficial del Estado y en periódicos de amplia circulación local.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Asimismo, la Secretaría o los Municipios, mediante Acuerdo que será publicado en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal correspondiente, de acuerdo al caso, establecerán las formas y procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere esta Sección.
Artículo 27.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere la presente sección, serán considerados obligatoriamente por las autoridades administrativas dentro sus correspondientes ámbitos de competencia, cuando resuelvan acerca del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, del uso del suelo, de la localización de las actividades productivas y de los asentamientos humanos, conforme a lo establecido por esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN III
CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIÓN DEL
DESARROLLO DEL ESTADO
Artículo 28.- En la planeación del desarrollo estatal y municipal y en la realización de obras o actividades de carácter público, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, observarán los criterios ambientales establecidos en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
Artículo 29.- Para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales, crediticios o financieros que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado o que, en su caso, determine el titular del Ejecutivo del Estado, se considerarán prioritarias las actividades relacionadas con la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 30.- Para efectos de la promoción del desarrollo y, a fin de orientar e inducir, con un sentido de conservación, las acciones de los gobiernos estatal y municipal, y de los particulares y los diversos sectores sociales en la entidad, se considerarán los siguientes criterios:
I. Pasar de una política correctiva a una preventiva, que otorgue prioridad a la búsqueda del origen de los problemas ambientales;
II. Considerar las relaciones existentes entre el crecimiento y desarrollo económico y la generación de nuevas alternativas de ingreso, con la conservación del ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, bajo esquemas de planificación a mediano y largo plazo;
III. Incorporar a los costos de producción de bienes y servicios, los relativos a la preservación y restauración de los ecosistemas;
IV. Propiciar el crecimiento económico que respete y promueva el equilibrio ecológico en el Estado y una calidad de vida digna para sus habitantes;
V. Incluir la política de promoción del desarrollo basado en el conocimiento, la innovación tecnológica y la investigación científica; e
VI. Incorporar variables o parámetros ecológicos en la planeación y promoción del desarrollo, para que éste sea equilibrado y sustentable.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
SECCIÓN III BIS
CIUDADES VERDES
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 30 Bis.- Los Municipios que lleven a cabo de manera constante acciones, programas, planes o mecanismos que ayuden a reducir la contaminación, podrán tener la distinción de "Ciudad Verde", dicho reconocimiento será otorgado por la Secretaria previa evaluación del Consejo de Participación Ciudadana.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 30 Bis 1.- Para efecto de la obtención de la distinción "ciudad verde", los Municipios podrán realizar su solicitud a la Secretaría, esta a su vez, deberá enviarla al consejo de participación ciudadana para efecto de evaluar que cumplan por lo menos con los siguientes aspectos:
I.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a la protección del arbolado urbano de su ciudad;
II.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a la protección de los animales de compañía;
III.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a impulsar la cultura del reciclaje;
IV.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a impulsar la cultura del cuidado del agua;
V.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a promover la cultura de la separación de la basura o del adecuado manejo de los residuos sólidos urbanos;
VI.- Que lleven a cabo acciones o programas tendientes a evitar el uso de los vehículos automotores.
SECCIÓN IV
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 31.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realizan actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III. Promover el otorgamiento de incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán vigilar que aquellos que dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental; y
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
Artículo 32.- Se considerarán instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asuman los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se considerarán instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos, los fideicomisos, cuando sus objetivos están dirigidos a la preservación, protección y restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 33.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías ecoeficientes que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro, aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas, de acuerdo a lo previsto en los programas y planes de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;
VI. Los programas de autorregulación voluntaria para el cumplimiento de la normatividad ambiental; y
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como el diseño y aplicación de procedimientos y tecnologías basadas en la ecoeficiencia.
Las autoridades correspondientes garantizarán el otorgamiento de estímulos fiscales, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierra, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas.
SECCIÓN V
REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 34.- La planeación del desarrollo urbano, de los asentamientos humanos y los programas de ordenamiento territorial, deberán ser acordes con la política ambiental, además de cumplir con lo dispuesto en los ordenamientos aplicables, tomando en consideración los siguientes criterios:
I. Los planes en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ordenamiento territorial, deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los planes de ordenamiento ecológico regional y local;
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias al crecimiento urbano horizontal;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población o al ambiente y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV. Se deberá privilegiar al establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de preservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
VI. Las autoridades estatales y municipales en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos, deberá de llevarse a cabo en forma sustentable considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice, previendo el uso de agua tratada en el riego de área verde y en los procesos industriales, comerciales y de servicio que lo permitan; y
VIII. En la determinación de áreas para actividades riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales, u otros que pongan en riesgo a la población o al ambiente.
Para el cumplimiento de estos criterios deberá asegurarse la eficiente coordinación entre las diferentes dependencias que tengan competencia.
Artículo 35.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos deberá comprender el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que determinen llevar a cabo el Estado y los Municipios, con objeto de mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los propios asentamientos humanos con la naturaleza, a fin de propiciar una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 36.- Los principios de regulación ambiental de los asentamientos humanos en la entidad serán considerados en:
I. La formulación y aplicación de la política estatal y municipal de desarrollo urbano y vivienda;
II. La formulación de planes y programas de desarrollo urbano y vivienda estatal y municipal;
III. El establecimiento de normas de diseño ecoeficientes, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda y, en general, las de desarrollo urbano estatal;
IV. El señalamiento de la proporción que debe existir entre áreas verdes y edificaciones;
V. La integración de áreas verdes a inmuebles de alto valor histórico y cultural y a zonas de convivencia social;
VI. La delimitación de zonas habitacionales, industriales, turísticas, agrícolas o ganaderas y otras;
VII. La regulación ambiental de los fraccionamientos, la vialidad y el transporte urbano locales; y
VIII. La creación de áreas verdes mediante la delimitación del crecimiento urbano.
SECCIÓN VI
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 37.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría, establecerá las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos aplicables para proteger al ambiente, preservar y restaurar a los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para ello, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras o actividades señaladas en este Artículo, solicitarán a la Secretaría, previamente al inicio de la obra o actividad, la autorización en materia de impacto ambiental.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Corresponde a la Secretaría, evaluar el impacto ambiental de las siguientes obras y actividades:
I. Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;
II. Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal;
III. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidos los caminos rurales;
IV. Industrias ubicadas fuera de parques, corredores y zonas industriales;
V. Exploración, explotación, extracción y beneficio de las sustancias minerales a excepción de las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como roca y demás materiales pétreos o productos de su descomposición;
VI. Instalaciones de tratamiento, recicladoras, y sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley en la materia;
VII. Desarrollos turísticos públicos o privados;
VIII. Parques, corredores y zonas industriales donde no se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado;
X. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto ambiental;
XI. Obras o actividades que su control no se encuentre reservado a la Federación, que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos relativos a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XII. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;
XIII. Establecimientos comerciales y de servicio que estén incluidos en los planes parciales de desarrollo urbano;
XIV. Expendios de distribución de gasolinas, diesel y de gas; y
XV. Las demás que no sean competencia de la Federación.
Artículo 38.- La evaluación del impacto ambiental se realizará mediante los estudios que al efecto presenten los interesados en llevar a cabo alguna de las obras o actividades señaladas en el artículo anterior. Dichos estudios tendrán las modalidades del informe preventivo o manifestación de impacto ambiental.
El Reglamento de esta Ley determinará los contenidos y características que deberán contener dichas modalidades. Asimismo, determinará las obras o actividades, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, ni rebasen los límites y condiciones establecidas en los ordenamientos referidos a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en el Estado, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para los efectos a los que se refiere la fracción XI del Artículo anterior, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que se someta al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen con el propósito de que aquellos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes, en un plazo no mayor a 10-diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos dicha notificación.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Una vez recibida la documentación de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a 20-veinte días hábiles, comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, el interesado deberá formular una nueva petición, y en caso de que la Secretaría no emita su respuesta a dicha solicitud, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
Artículo 39.- Los efectos negativos, que sobre el ambiente y los recursos naturales, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal o municipal que no requieran someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, se sujetarán desde luego a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental, las Normas Ambientales Estatales, los ordenamientos legales aplicables, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 40.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría, una manifestación de impacto ambiental la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieren ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizaran modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10-diez días hábiles, les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 41.- Cuando se trate de obras o actividades que deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que a juicio de la Secretaría, y con base en su complejidad o dimensiones, se requiera la ampliación de elementos y datos para desarrollar dicho procedimiento, la Secretaría notificará al Municipio correspondiente, dentro de los 10-diez días hábiles siguientes a la integración del expediente, que ha recibido la manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que, éste haga las observaciones que considere oportunas. Dicha solicitud deberá de ser respondida por el Municipio en un plazo no mayor a 10-diez días hábiles contados a partir de la notificación. De no recibir respuesta, se entenderá que no hay elementos que aportar y se continuará con el procedimiento de evaluación, conforme a lo dispuesto en éste capítulo.
Artículo 42.- En la manifestación de impacto ambiental se indicará, cuando la obra o actividad involucre el uso, manejo o almacenamiento de las sustancias consideradas por la Federación como altamente riesgosas, en cantidades inferiores a las de su reporte, haciendo mención expresa del monto de las mismas.
Artículo 43.- La realización de obras o actividades a que se refieren el artículo 37, requerirán únicamente la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental cuando:
I. Existan Normas Oficiales Mexicanas u otros ordenamientos que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas en un plan parcial de desarrollo urbano o en un programa de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría, en los términos del presente capítulo; y
III. Se trate de instalaciones industriales ubicadas en parques industriales autorizados, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Una vez analizado el informe preventivo, la Secretaría determinará en un plazo no mayor de 20-veinte días hábiles si procede o no la presentación de una manifestación del impacto ambiental, así como la modalidad conforme a la que deba formularse. Transcurrido el plazo señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, el interesado deberá formular una nueva petición, y en caso de que la Secretaría no emita su respuesta a dicha solicitud, dentro de un plazo no mayor a 10-diez días hábiles, se entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto ambiental. No se podrán iniciar las obras o actividades hasta en tanto se emita la resolución correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 44.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente respectivo a que se refiere la presente Ley, podrá ponerla a disposición de los interesados que acrediten su interés jurídico.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva, la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría, a solicitud del que tenga interés jurídico, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de una manifestación de impacto ambiental, conforme a las bases que se establezcan en el Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 45.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Estatales Ambientales que resulten aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de 10-diez días hábiles.
Para la autorización de obras y actividades a que se refiere el Artículo 37 de esta Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como a los planes de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y desarrollo urbano, los programas de ordenamiento ecológico en la entidad, las declaratorias de áreas naturales protegidas y los demás ordenamientos que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este Artículo, la Secretaría, deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 46.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría, emitirá debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II. Autorizar la obra o actividad de que se trate, de manera condicionada, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría, señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista; ó
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas, vulnerables, en peligro de extinción o cuando se afecte a alguna de dichas especies;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; o
d) Existan riesgos fundados de que pudiere afectarse el equilibrio ecológico o pudieren causarse daños al ambiente, a las personas, a la flora o a la fauna, en caso de autorizarse la obra respectiva;
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el Reglamento de esta Ley cuando se trate de obras cuya realización pueda producir afectaciones graves a los ecosistemas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La resolución de la Secretaría, sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 47.- La Secretaría, dentro del plazo de 30-treinta días hábiles, contados a partir de la integración del expediente de la manifestación de impacto ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente.
Además, la Secretaría, podrá solicitar al promovente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación del impacto ambiental o al estudio de riesgo que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento, una vez recibida la documentación solicitada, se reanudará dicho término.
En ningún caso la suspensión podrá exceder de 30-treinta días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre y cuando le sea entregada la información requerida. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Secretaría declarará la caducidad del trámite mediante resolución que deberá ser notificada personalmente al interesado.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad, la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por un plazo igual al señalado en este Artículo, debiendo justificar su decisión y hacerla del conocimiento del promovente.
Artículo 48.- Los interesados en la realización de las obras o actividades reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que señale la autorización respectiva.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para el seguimiento y cumplimiento de las condiciones que en su caso se establezcan en la autorización del impacto ambiental, el promovente deberá designar un representante legal o un representante técnico, previo al inicio de las obras. Dicho representante deberá presentar a la Secretaría informes periódicos, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en los términos que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 49.- Solo podrán prestar servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, en el territorio del Estado, aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que establece el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Ley. En ningún caso podrá prestar servicios en materia de impacto o riesgo ambiental, directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro mencionado para el caso de los interesados que presenten sus manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, en los términos del párrafo segundo del artículo 196 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 50.- Las obras o actividades de competencia estatal no comprendidas en el Artículo 38 de esta Ley, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos previstos en la presente ley, serán evaluados por la Secretaría considerando la opinión de las autoridades municipales respectivas.
En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos u otros procedimientos que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ellas se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 51.- La Secretaría podrá regularizar, de acuerdo a lo que señale el Reglamento de esta Ley, las obras iniciadas que no cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental, independientemente de las sanciones económicas a que hubiere lugar. En todo caso, podrá decretarse la suspensión de la obra o actividad, atendiendo al sitio y las condiciones que motivaron la actuación irregular, en los términos de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 52.- Los Municipios podrán emitir, por sí mismos o a petición de la Secretaría, opiniones técnicas relativas a la obra o actividad de que se trate, durante el proceso de evaluación de impacto o riesgo ambiental que desarrolle la Secretaría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
SECCIÓN VII
NORMAS AMBIENTALES ESTATALES
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 53.- Para garantizar la protección del medio ambiente, la prevención y control de la contaminación, la sustentabilidad de las actividades económicas y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la Secretaría emitirá Normas Ambientales Estatales, que tendrán por objeto:
I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;
II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen; y
V. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
Artículo 54.- En la formulación de las Normas Ambientales Estatales no se deberán contravenir las Normas Oficiales Mexicanas vigentes ni otras disposiciones legales aplicables. Asimismo, deberán referirse a materias que sean de competencia local.
En su formulación, se deberán considerar las tecnologías y sistemas de proceso, control y medición disponibles y los posibles efectos sobre los sectores social y privado.
Artículo 55.- Las instituciones de investigación y educación superior, las organizaciones empresariales, los integrantes del sector social, las entidades y dependencias de la Administración Pública y los ciudadanos en general, podrán proponer la creación de las Normas Ambientales Estatales.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La formulación de las Normas Ambientales Estatales corresponderá a la Secretaría, a través de un Comité Técnico, y previo a su aprobación deberán someterse a un proceso de consulta pública.
El procedimiento para proponer, someter a consulta y formular Normas Ambientales Estatales, así como la integración y funcionamiento del Comité Técnico, se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 56.- Una vez publicada una Norma Ambiental Estatal en el Periódico Oficial del Estado, será obligatoria. Las Normas Ambientales Estatales señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2015)
Artículo 56 Bis.- En casos de emergencia, la Secretaría podrá elaborar y aprobar directamente, las Normas Ambientales Estatales, misma que ordenará se publique en el Periódico Oficial del Estado con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de este artículo.
Previa a la segunda expedición, se deberá elaborar una manifestación de impacto regulatorio y si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo de vigencia o hacerla permanente, se presentará como proyecto que se deberá elaborar y aprobar conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes y al Reglamento de la presente Ley.
Sólo se considerarán casos de emergencia aquellos en que se afecte la salud pública con motivo de la realización de cualquier tipo de actividad en la que se generen o emitan contaminantes de competencia estatal, que no cuenten con alguna regulación legal que establezca los límites máximos permisibles para la emisión o generación de los referidos contaminantes.
La Norma Ambiental Estatal deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 53, establecer la base científica o técnica que apoye su expedición y tener por objeto evitar daños irreparables o irreversibles.
SECCIÓN VIII
INSTRUMENTOS DE AUTORREGULACIÓN
Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 57.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando los ordenamientos aplicables en la materia y se comprometan a cumplir o alcanzar mayores niveles, metas y beneficios en materia de protección ambiental. La Secretaría inducirá o concertará:
I. El desarrollo de procesos productivos ecoeficientes y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con asociaciones o cámaras de industria, comercio, servicios y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica, y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental, sin menoscabo de lo que dispongan las respectivas Normas Oficiales Mexicanas en la materia, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representan;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean ecológicamente sustentables o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente;
IV. Las acciones de coordinación necesarias con cámaras, sindicatos y empresas, con objeto de incluir en los temas a tratarse en el seno de las comisiones de seguridad e higiene y de adiestramiento y capacitación, capítulos relativos a la protección ambiental y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, para crear y fortalecer una conciencia ecológica entre los factores de la producción; y
V. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
Artículo 58.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoria ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 59.- La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales voluntarias y podrá supervisar su ejecución, de conformidad con los ordenamientos que se expidan, debiendo:
I. Elaborar los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de auditorias ambientales;
II. Establecer un sistema de reconocimiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema;
III. Desarrollar programas de capacitación en materia de peritajes y auditorias ambientales;
IV. Instrumentar un sistema de reconocimiento y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias ambientales;
V. Convenir o concertar con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorias ambientales; y
VI. Promover el apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de inducir y facilitar la realización de auditorias en dichos sectores.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 60.- La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, respetando en todo caso, las disposiciones legales en relación con la confidencialidad de la información industrial y comercial.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 61.- La Secretaría proporcionará la asesoría técnica y normativa necesaria, a fin de fomentar la realización de auditorías ambientales en el sector productivo, de acuerdo a los lineamientos señalados en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales, y deberá promover la aplicación de dichos procedimientos en el ámbito municipal.
Para coadyuvar en las acciones para la implementación de lo dispuesto en la presente Sección, la Secretaría integrará un comité de trabajo, en el que participarán los representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial y privado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 62.- Con el propósito de que los resultados que se obtengan de la realización de auditorías ambientales sean reconocidos por las dependencias y entidades Federales, Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación.
Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a cabo una auditoría ambiental, podrán celebrar convenios de concertación con la Secretaría o con las autoridades federales o municipales competentes para los fines arriba indicados.
Artículo 63.- El Reglamento de la presente Ley determinará los procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sección.
SECCIÓN IX
EDUCACIÓN AMBIENTAL Y FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 64.- El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades competentes, promoverán la incorporación de educación ambiental en los diversos ciclos escolares, así como la formación de Comités Ecológicos, cuyo objeto es el desarrollo cultural en materia ambiental de los diversos sectores de la sociedad.
Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 65.- La Secretaría, con la participación de las autoridades educativas competentes, promoverá ante las instituciones de educación media y superior en el Estado y ante organismos dedicados a la investigación tecnológica y científica, el desarrollo de planes para la formación de especialistas en la materia y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 66.- La Secretaría promoverá, en coordinación con las autoridades laborales correspondientes, sean federales o locales, el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Además, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
Artículo 67.- El Estado y los Municipios fomentarán la investigación científica y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 68.- El Estado y los Municipios establecerán las medidas de preservación, protección y restauración en las áreas naturales protegidas de su competencia. La Secretaría participará, junto con los Municipios, en los términos de la Ley General y de esta Ley, en la formulación de los programas de manejo y de aquellas medidas que establezca la Federación para la protección de las áreas naturales de su competencia, así como asumir la administración de dichas áreas conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que para estos efectos se celebren.
Artículo 69.- Las zonas del territorio sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por las actividades humanas, o que requieran ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley se establezcan en las declaratorias por las que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico o de manejo que correspondan.
Artículo 70.- El establecimiento de las áreas naturales protegidas, tiene como propósito:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, ecológicas y de los ecosistemas del Estado, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; así como la sustentabilidad del desarrollo y la calidad de vida de los habitantes del Estado;
II. Salvaguardar la biodiversidad de la que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la protección y el aprovechamiento sustentable, en particular, proteger a los organismos y su respectivo hábitat, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos aplicables;
III. Asegurar el manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
IV. Propiciar la investigación científica, el estudio y el monitoreo de los ecosistemas y su equilibrio, así como fomentar la educación ambiental;
V. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos, arqueológicos y artísticos, así como zonas turísticas y de otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal;
VI. Ofrecer alternativas basadas en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado, en particular de la flora y fauna silvestre, en concordancia con los demás ordenamientos aplicables, y con la participación de los propietarios y poseedores;
VII. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas, que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad y los recursos naturales del territorio estatal, así como el disfrute de los mismos para el bienestar de las generaciones actuales y futuras;
VIII. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante la preservación de zonas forestales donde se originen torrentes, el ciclo hidrológico de las cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
IX. Restaurar los ecosistemas que se encuentran degradados; y
X. Asegurar la sustentabilidad integral a las actividades turísticas que se lleven a cabo.
SECCIÓN II
TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 71.- Se consideran áreas naturales protegidas del Estado, para efectos de normatividad y manejo, las siguientes:
I. Reserva Natural Estatal;
II. Parque Natural Estatal;
III. Corredor Biológico Ripario;
IV. Santuario Biológico;
V. Monumento Natural Estatal; y
VI. Parque Urbano.
Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son competencia del Estado las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I, II, III, IV y V, y de competencia municipal las especificadas en las fracciones III, V y VI del presente artículo.
En las áreas naturales protegidas no se autorizará la formación de nuevos centros de población.
Las áreas naturales protegidas estatales no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, salvo los casos establecidos en la Ley General, o cuando exista la autorización correspondiente por parte de la Federación para el establecimiento, dentro de las áreas naturales protegidas de su competencia, de parques estatales.
Cada área natural protegida deberá de contar con su Programa de Manejo, que será elaborado por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 72.- En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la participación de los propietarios o poseedores de los terrenos ubicados en dichas áreas, así como de sus habitantes, autoridades correspondientes y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, de conformidad con los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y de su biodiversidad.
Artículo 73.- En las áreas naturales protegidas podrá determinarse la superficie o superficies mejor conservadas o no alteradas, donde existan ecosistemas o recursos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial que serán conceptuadas como zonas núcleo. En ellas únicamente podrá autorizarse la realización de actividades de preservación ecológica de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y educación ambiental, prohibiéndose aprovechamientos que alteren ecosistemas.
En dichas áreas podrán determinarse la superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, en donde solo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades y sectores productivos que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, siempre que sean estrictamente compatibles con los objetivos del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.
En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas queda estrictamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres;
IV. Cambiar el uso de suelo, a excepción de las actividades de repoblación forestal con especies nativas; y
V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y los demás ordenamientos que de ellas se deriven.
Artículo 74.- Las reservas naturales estatales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados o restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas en los ordenamientos aplicables con alguna protección en particular; zonas de refugio, reproducción, descanso, alimentación o para alguna otra etapa crítica del ciclo de vida silvestre; sitios destinados al control de la erosión y la protección del suelo, las cuencas y de las subcuencas hidrológicas.
Artículo 75.- Los parques naturales estatales se constituirán tratándose de representaciones biogeográficas a nivel estatal de uno o más ecosistemas que se distingan por su belleza escénica, valor científico, educativo o de recreo, por su valor histórico, por la existencia de flora y fauna representativa del Estado, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques naturales estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, la conservación de los ecosistemas y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como la investigación, recreación, ecoturismo y educación ambiental.
Artículo 76.- Los corredores biológicos riparios son áreas de vegetación no alteradas significativamente por la acción del ser humano o que requieren ser preservados o restaurados a lo largo de cuerpos de agua, permanentes o temporales, con el objeto de permitir el flujo genético entre individuos de flora o fauna de dos o más regiones o ecosistemas.
Las actividades que se pretendan llevar a cabo en estas zonas estarán sujetas a lo dispuesto en el Programa de Manejo que al efecto se expida y demás ordenamientos aplicables.
Articulo 77.- Los santuarios biológicos son aquellas zonas que se caracterizan por una considerable riqueza de flora o fauna o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas podrán abarcar cañadas, grutas, cavernas, vegas, relictos u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas. En los santuarios solo se permitirán actividades de investigación y educación ambiental.
Artículo 78.- Los monumentos naturales estatales son aquellas áreas que por sus características naturales propias y singulares significan valores estéticos excepcionales o representativos del Estado o del Municipio, según sea el caso, y que se incorporen a un régimen de protección. En dichas zonas únicamente se permitirán actividades de esparcimiento, recreación, culturales, eco turísticas, o de educación ambiental.
Artículo 79.- Los parques urbanos son aquellas áreas de interés Estatal o Municipal de uso público que contienen hábitat o áreas verdes ubicadas en las porciones periféricas o interiores de los centros de población cuyo objetivo es preservar un ambiente sano y propiciar el esparcimiento de la población; así como proteger y conservar valores artísticos, históricos o de belleza natural que sean significativos para la comunidad.
Estas áreas podrán ser adquiridas y desarrolladas directamente por las autoridades estatales o municipales o a través de un fideicomiso y que se destinen para establecer en ellas, arboledas, jardines, viveros, lagos y otros compatibles que permitan su uso común en actividades de esparcimiento, recreación, culturales o turísticas.
En estos parques podrán llevarse a cabo todas las actividades que sean compatibles con la naturaleza y características propias del área, además podrá permitirse actividades que se destinen a conservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población en general.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 80.- Las autoridades estatales podrán promover ante las autoridades federales competentes, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a lo dispuesto en esta Ley se establezcan, con la finalidad de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes. A estos efectos, las autoridades municipales también podrán promover ante la Secretaría, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a la presente Ley establezcan en el ámbito de su competencia.
Asimismo, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades federales, el establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia de dicho orden de gobierno, para la conservación de ecosistemas, hábitats, especies silvestres nativas, monumentos naturales y demás elementos de la biodiversidad representativa del Estado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 81.- La Secretaría constituirá el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de instituciones académicas, centros de investigación, productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como por personas físicas, de reconocido prestigio en la materia.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El Consejo fungirá como un órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos municipales, cuando se traten asuntos relacionados con áreas naturales protegidas de competencia estatal que se encuentren en el territorio de los mismos. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
SECCIÓN III
DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN
Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 82.- Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento, según sea el caso, previa la satisfacción de los requisitos previstos en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el párrafo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos de la presente sección, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría o los Municipios deberán solicitar la opinión de:
I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que deben intervenir de conformidad con sus atribuciones;
II. Las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas físicas o morales interesadas; y
III. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 83.- Las comunidades del lugar, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría o los Municipios respectivos, según sea el caso, el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contratos con terceros.
La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Titular del Ejecutivo del Estado la expedición de la declaratoria respectiva, y los Municipios, la expedirán por sí. En este supuesto, la declaratoria respectiva establecerá el manejo del área por parte del promovente, con la participación de la propia Secretaría o de los Municipios, conforme a sus atribuciones.
Artículo 84.- Las declaratorias para el establecimiento, preservación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
I. La delimitación precisa del área natural, señalando la superficie, ubicación, deslinde así como la propuesta de zonificación correspondiente;
II. Los objetivos del área natural;
III. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
IV. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
V. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos para que el Estado o Municipio adquiera su dominio, cuando al establecerse el área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán de observarse las previsiones de la ley en la materia y los demás ordenamientos legales aplicables;
VI. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de un Consejo Técnico Asesor, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área natural; y
VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría o los Municipios promoverán el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con los objetivos de sustentabilidad.
Artículo 85.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, según sea el caso, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios, en caso contrario se hará una segunda publicación en dicho medio la que surtirá efectos de notificación. Las declaratorias, una vez publicadas, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o en el Registro Agrario Nacional, según sea el caso.
Artículo 86.- Una vez establecida un área natural protegida, solo podrá ser modificada su extensión y en su caso, el uso del suelo permitido o cualquiera de sus disposiciones por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 87.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Titular del Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, podrán comprender de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
El Estado y los Municipios a través de las dependencias competentes, realizarán los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría promoverá que las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas de competencia estatal.
Artículo 88.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o en su caso, promoverán la creación de fideicomisos públicos o privados, así como de otros mecanismos que tendrán por objeto captar recursos y financiar o apoyar tanto el manejo de las áreas naturales como el establecimiento de las nuevas áreas naturales protegidas; y
III. Promoverán los incentivos económicos o los estímulos fiscales para las personas u organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten bienes y recursos financieros a estos efectos, o para aquellas personas físicas o morales que realicen actividades de investigación, fomento y desarrollo de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 89.- La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondiente.
Los núcleos agrarios y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretenda desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán un derecho preferente para obtener las autorizaciones, concesiones o permisos respectivos.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 90.- La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin contravenir disposiciones señaladas en otros ordenamientos aplicables, podrán otorgar o expedir permisos, licencias, concesiones o en general autorizaciones a que se sujetare la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que establece la presente Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondiente.
Los interesados en tales aprovechamientos, deberán demostrar ante la autoridad competente su capacidad técnica y económica ya sea por sí mismo o a través de terceros, para llevar a cabo tales aprovechamientos sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán cancelar o revocar el permiso, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración o aprovechamiento de recursos naturales ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico. Cuando dichos actos no sean de su competencia, promoverán la cancelación o revocación ante la autoridad que los haya otorgado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 91.- La Secretaría y los Municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación para efecto de determinar la participación que les corresponda en la administración, preservación, y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se establezcan, así como convenios de concertación con los sectores social y privado.
Dichos acuerdos determinarán, entre otras cosas:
I. La participación en la administración de las áreas naturales protegidas;
II. La coordinación de la política estatal con la municipal;
III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración, preservación y vigilancia de las áreas naturales protegidas;
IV. La ejecución del programa de manejo de las áreas naturales protegidas; y
V. Las formas de concertación con la comunidad, los propietarios o poseedores de los predios, los grupos sociales y científicos y las asociaciones civiles.
Artículo 92.- Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales e históricas del área natural protegida, en el contexto estatal o municipal, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II. La zonificación a la que estará sujeta dicha área natural protegida, las superficies de cada una de las zonas y sus características más relevantes;
III. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán entre otras, las siguientes: de investigación y educación ambiental; protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas; obras de infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento para la administración del área natural protegida; de prevención y control de contingencias; de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;
IV. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;
V. Los objetivos generales y específicos del área natural protegida;
VI. La referencia a las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables a todas y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;
VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y
VIII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 93.- La Secretaría y los Municipios correspondientes, formularán dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, según sea el caso, el Programa de Manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes y los gobiernos municipales, en su caso, así como organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
El Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal respectiva, según sea el caso, un resumen del plan de manejo respectivo y el plano de localización del área natural protegida.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 94.- Una vez establecida un área natural protegida, la Secretaría o los Municipios correspondientes, en el ámbito de sus competencias, podrá designar un responsable del área de que se trate, quien será coadyuvante en la formulación, ejecución y evaluación del Programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven.
Artículo 95.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberá contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o en el Registro Agrario Nacional, según sea el caso.
Los notarios y cualquier otro fedatario público sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 96.- Los ingresos que el Estado y los Municipios recauden por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y concesiones en materia de áreas naturales protegidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio ecológico, dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos, de conformidad con los ordenamientos aplicables a la materia.
SECCIÓN IV
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 97.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos constituyen en su conjunto, el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 98.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en donde se inscribirán los Decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas y los instrumentos que los modifiquen, su Programa de Manejo, así como los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o en el Registro Agrario Nacional, según sea el caso.
Además, deberán inscribirse en dicho Sistema el registro de las declaratorias a que se refiere el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 99.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán de considerar en los programas y acciones que afecten la circunscripción de un área natural protegida a que se refiere este Capítulo, al igual que para el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, en su Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales que se expidan en la materia, en los decretos por los que establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.
CAPÍTULO II
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS PRIVADAS Y SOCIALES DE CONSERVACIÓN
Artículo 100.- Los pequeños propietarios, ejidos y comunidades interesados, podrán voluntariamente destinar los predios que les pertenezcan a acciones de conservación y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad, de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Artículo 101.- La determinación de áreas naturales protegidas privadas y sociales deberá tener como propósito:
I. Coadyuvar con el Estado en preservar los ambientes naturales de los diferentes ecosistemas, para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos aplicables;
III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;
IV. Conservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, así como el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
VI. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos, arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado;
VII. El cumplimiento de objetivos de la política ambiental, a través de los estímulos y beneficios a los que accesen los propietarios de las tierras en donde se establezcan las áreas, mediante los instrumentos previstos en ésta Ley; y
VIII. Restaurar los ecosistemas que se encuentran degradados.
Artículo 102.- Se consideran áreas naturales protegidas privadas y sociales de conservación:
I. Las servidumbres ecológicas;
II. Las reservas privadas de conservación;
III. Las reservas sociales;
IV. Los jardines privados de conservación o regeneración de especies;
V. Las tierras sujetas a contratos de preservación y conservación; y
VI. Las demás que tengan este carácter conforme a los ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 103.- Para el establecimiento de un área natural protegida privada o social de conservación se deberá contar con el reconocimiento respectivo por parte de la Secretaría. El certificado que emita dicha autoridad deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, la categoría de conservación y, en su caso, el plazo de vigencia. La administración, restauración, aprovechamiento y promoción de dichas áreas, una vez que se cuente con el reconocimiento respectivo, podrá ser asumida por organizaciones del sector social o privado.
Artículo 104.- Las servidumbres ecológicas son acuerdos entre dos o más propietarios, en los que al menos uno de ellos está dispuesto en limitar o restringir el tipo o intensidad de uso que puede tener el inmueble, con el fin de preservar los atributos naturales, las bellezas escénicas o los aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos o culturales de ese inmueble.
Artículo 105.- Las reservas privadas de conservación son terrenos de propiedad privada que por sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no alterados significativamente por la acción de sus propietarios, se sujetan a un régimen voluntario de protección, y los destinan a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.
Artículo 106.- Las reservas sociales son terrenos ejidales o comunales que por sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no alterados significativamente por la acción del hombre, se sujetan a un régimen voluntario de manejo que implica la conservación y protección de tierras de uso común.
Artículo 107.- Los jardines privados de conservación o regeneración de especies son las áreas de propiedad privada que se destinan a la producción o regeneración de germoplasma de variedades nativas de una región.
Artículo 108.- Se consideran contratos de preservación o conservación, aquellos acuerdos de voluntades que limiten los derechos de uso sobre tierras de propiedad privada o social o constituyan cargas de carácter real, con el objeto de conservar, preservar, proteger o restaurar los atributos ecológicos o naturales de dichos inmuebles en favor de terceros.
CAPÍTULO III
ZONAS DE RESTAURACIÓN
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 109.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación o graves desequilibrios ecológicos, el Estado, a través de la Secretaría, deberá formular y ejecutar planes de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, el Estado deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, instituciones académicas y centros de investigación, habitantes de las comunidades locales, autoridades municipales y demás personas interesadas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 110.- En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de erosión, desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil restauración, recuperación o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría promoverá ante el Titular del Ejecutivo del Estado o la Federación según corresponda, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológicas. Para tal efecto elaborará previamente, los estudios que las justifiquen. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional.
Las declaratorias de restauración ecológica a que se refiere este Capítulo podrán comprender de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para restaurar o rehabilitar las condiciones naturales de la zona;
III. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, el uso de suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, habitantes de las comunidades locales, autoridades municipales y demás personas interesadas; y
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
Artículo 111.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.
Los notarios y cualquier otro fedatario público harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.
CAPÍTULO IV
VIDA SILVESTRE Y RECURSOS FORESTALES
Artículo 112.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio del Estado, se considerarán los criterios establecidos en la legislación federal aplicable en la materia, y otros ordenamientos relativos.
Dichos criterios serán considerados en:
I. El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración, conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la vida silvestre;
II. El establecimiento de vedas de la vida silvestre, así como en las condiciones de su modificación;
III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;
IV. La protección y conservación de la vida silvestre del territorio del Estado, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades fitopecuarias;
V. El establecimiento de un sistema estatal de información sobre biodiversidad, así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna silvestre;
VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;
VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que así lo requieran; y
VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos pesqueros.
Artículo 113.- En el ámbito de competencia estatal, los instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la vida silvestre comprendidas en ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. Dichos instrumentos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 114.- Las disposiciones aplicables a la posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la vida silvestre y material genético, se regularán en el ámbito estatal, atendiendo los criterios señalados en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 115.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría, de conformidad con los ordenamientos aplicables, promoverá y apoyará el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento biológico tradicional, y la información técnica, científica y económica disponible, con el propósito de hacer un aprovechamiento sustentable de las especies. Además, promoverá ante la autoridad federal competente el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 116.- A la Secretaría, y en su caso, a las entidades sectorizadas que al efecto formen parte de su estructura, le corresponde aplicar en el ámbito estatal las disposiciones que sobre aprovechamiento sustentable y conservación de especies de la fauna silvestre establezcan ésta y otras leyes, y los reglamentos que de ellas se deriven, y autorizar su aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.
Artículo 117.- La política forestal estatal, y el manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, incluidos los maderables y no maderables, se sujetará a lo dispuesto en los ordenamientos estatales que correspondan, los que mantendrán concordancia con la política nacional en la materia, así como en las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 118.- Los ingresos que, en su caso, el Estado pueda percibir por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de manejo de la vida silvestre y desarrollo forestal, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán de manera preferente a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, o a otras acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 119.- El Estado, en el ámbito de su competencia, regulará el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
TÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA Y
LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Artículo 120.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado, a los Municipios y a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
(ADICIONADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018)
El Gobierno del Estado en conjunto con los Municipios, podrán celebrar convenios de coordinación con la Federación para participar en acciones que fomenten y ayuden a la protección, preservación y restauración de los ecosistemas acuáticos del Estado.
II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos debe realizarse sin afectar su equilibrio ecológico y capacidad de recuperación;
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo, escurrimientos y cañadas, los recursos forestales y la vida silvestre, para asegurar la capacidad de recarga de los acuíferos;
IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, es responsabilidad de las autoridades y de los usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar dichos recursos o alguno de sus componentes;
V. El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción del consumo doméstico, incluyendo el uso generalizado de dispositivos y sistemas de ahorro;
VI. La captación y almacenamiento del agua de lluvia, para usos múltiples;
VII. El tratamiento de aguas residuales y su reutilización en actividades industriales y de servicios, agropecuarias o forestales, así como su intercambio por aguas que no hayan sido utilizadas; y
VIII. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 121.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:
I. La formulación e integración de la programación estatal hidráulica;
II. El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y en general de toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento sustentable del agua o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y autorizaciones para el establecimiento de plantas de tratamiento y reutilización de aguas residuales cuando no sean de competencia federal;
IV. El otorgamiento de autorizaciones para canalizar, extraer o derivar las aguas de jurisdicción estatal;
V. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillados que sirven a los centros de población e industrias;
VI. Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda;
VII. Las políticas y programas para la preservación de los organismos acuáticos;
VIII. La reutilización de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes públicas o privadas; y
IX. La coordinación con las autoridades Federales competentes en la regulación y aprovechamiento de los pozos de agua de uso.
(ADICIONADOCON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
CAPÍTULO I BIS
DEL REUSO DE AGUAS RESIDUALES
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis.- El tratamiento de aguas residuales y su reúso deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 1.- El Gobierno del Estado en conjunto con los Municipios y en cumplimiento de los criterios ambientales establecidos en la presente Ley y las leyes generales en la materia, promoverán el reúso de las aguas residuales que se descarguen en el sistema de drenaje o las que resulten de los procesos de tratamiento, los cuales se ajustarán a los términos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 2.- El Gobierno del Estado en conjunto con los Municipios promoverán en el territorio de Nuevo León el desarrollo de la infraestructura que permita el mayor aprovechamiento de las aguas residuales tratadas.
Artículo 121 Bis 3.- El Estado y los municipios, deberán utilizar aguas residuales tratadas, libres de patógenos y de compuestos tóxicos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas o en su caso con aguas pluviales en los términos y condiciones técnicas que determine la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento siempre y cuando haya disponibilidad para los siguientes servicios:
I. Riego de áreas verdes en vía pública;
II. Riego de Jardines y parques públicos;
III. Llenado de canales y de lagos recreativos;
IV. Abrevaderos de vida silvestre;
V. Recarga de Acuíferos mediante pozos de inyección o estanques de infiltración, previo cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de calidad de agua potable y especificaciones que fije la autoridad competente en función del origen de las aguas residuales y del uso potencial del acuífero subterráneo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 4.- Las industrias deberán priorizar el uso de aguas residuales tratadas o en su caso aguas pluviales, considerando en todo momento las disposiciones legales y las Normas Oficiales Mexicanas, en las siguientes actividades:
I. En todos aquellos procesos y giros industriales y comerciales que no requieran el uso de agua potable;
II. Con fines de equipamiento, enfriamiento de motores calderas, limpieza de áreas de servicio y utilización en mingitorios y muebles sanitarios; y
III. En la limpieza de las instalaciones.
Las industrias que emplean agua potable en el proceso de elaboración de sus productos deberán contar con los tratamientos del agua residual cuando así lo determinen las autoridades, para permitir su reutilización dentro de la misma industria en los diferentes usos, siempre considerando las Normas Oficiales Mexicanas, y las Leyes Federales y Locales reglamentarias en materia de calidad y reúso de las aguas residuales, así como de Protección al medio ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 5.- Los giros mercantiles, de servicios, de recreación y centros comerciales, emplearan el uso de aguas residuales tratadas o pluviales, considerando en todo momento las disposiciones legales y las Normas Oficiales Mexicanas, siempre y cuando haya disponibilidad, en las siguientes actividades:
I. La limpieza de instalaciones y parque vehicular;
II. Riego de áreas verdes;
III. Auto lavados;
III. Sistemas contra incendios; y
IV. Construcción, ampliación, rehabilitación o mejoramiento de inmuebles.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 6.- Para el caso de la agricultura y ganadería se priorizará el uso de aguas residuales tratadas, libres de patógenos y de compuestos tóxicos o aguas pluviales que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas, para los siguientes casos:
I. Riego de parcelas rurales y semiurbanas de cultivos;
II. Riego de terrenos de productos agrícolas que se consumen crudos que no requieren preparación para su consumo;
III. Riego de terrenos de cultivo de forrajes y pastura; y
IV. Limpieza de animales y las áreas destinadas a su habitación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 7.- En la industria, giros mercantiles, edificios corporativos, escuelas públicas y privadas, en oficinas públicas y privadas y hospitales, se utilizará preferentemente agua residual tratada, siempre y cuando haya disponibilidad, para la limpieza y aseo de áreas de servicios, en mingitorios y muebles sanitarios.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 8.- Los consumos de agua potable en instalaciones de hospedaje, alojamiento, baños públicos y centros de deporte que cuenten con vestidores y regaderas, el propietario deberá abocarse a la instalación de dispositivos ahorradores.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 9.- El uso del agua en fuentes y ornamentaciones públicas o privadas, será por medio de un sistema de recirculación y tratamiento del agua, debiendo instalar el propietario o poseedor del predio, en un lugar visible, la información de la procedencia de las aguas, en su caso, la leyenda "no apta para consumo humano", y señalará también los periodos de cambio del líquido y su servicio.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 121 Bis 10.- En las nuevas construcciones o edificaciones deberán usarse los materiales avalados por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, que al respecto garanticen su resistencia, duración y funcionamiento adecuado a que serán sometidas las líneas de conducción, medidor, cisterna o tinaco, y los muebles sanitarios o de limpieza que se tengan en el predio, así como en materia de ahorro del agua.
De igual forma, en las nuevas construcciones o edificaciones se buscará que cuenten con la instalación de sistemas alternativos de uso de agua pluvial, formando una red de agua residual tratada y pluvial, la cual, se empleará en todos aquellos usos que no se requieran el uso de agua potable, en los términos del presente Capitulo y de las leyes aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS
Artículo 122.- Para el aprovechamiento sustentable del suelo y su vegetación se considerarán, los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo así como la pérdida de la vegetación;
V. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos o su vegetación, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación o restablecimiento de su vocación natural;
VI. En el aprovechamiento del suelo con fines urbanos, se deberán de considerar la delimitación de áreas que sustenten elementos vegetativos que por su especie, condición y distribución deberán preservarse para su uso en áreas verdes;
VII. La afectación de la cubierta vegetal, deberá ser repuesta en especie, con individuos de variedades nativas en cantidad y dimensión equivalente a los afectados, bajo autorización de la autoridad competente; y
VIII. Se preservará y cuidará la proporción de áreas verdes aprobadas en la autorización de uso de suelo en zona urbana.
Artículo 123.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Estado, para que promueva la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y de los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación o reubicación de asentamientos humanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y preservación ambiental en los centros de población;
IV. El ordenamiento ecológico estatal, regional y municipal; y
V. Los planes sectoriales estatales y municipales.
CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO DE MATERIALES NO RESERVADOS A LA FEDERACIÓN
(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 124.- Se sujetarán al cumplimiento de las disposiciones señaladas dentro de la presente Ley, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar actividades de explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 125.- En la ejecución de las actividades señaladas en el Artículo anterior, se observará lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos que emita el Estado por conducto de la Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente Capítulo, tienen las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
I. Contar con autorización de la Secretaría para su operación, así como para la ampliación o modificación de sus actividades;
(REFORMADA, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. En caso de proyectos nuevos, contar con resolutivo favorable en materia de impacto ambiental;
(REFORMADA, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Prevenir y/o controlar, dentro de los límites máximos establecidos en las normas aplicables, la emisión o el desprendimiento de polvos, humos, gases o ruidos que pudieran dañar al ambiente;
IV. Controlar y disponer adecuadamente de sus residuos y evitar su propagación fuera de los predios en los que se lleven a cabo dichas actividades;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
V. Llevar a cabo las disposiciones que en materia de control de contingencias ambientales establezca la Secretaría, de conformidad con los planes preventivos que expida; y
(REFORMADA, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Presentar proyecto para la restauración del área ya explotada en donde se desarrollen las obras o actividades que se establecen en el presente capítulo, el cual se deberá ejecutar una vez que se dejen de realizar las actividades mencionadas por más de 12 meses o
(ADICIONADA, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. que concluya la vida útil del banco o yacimiento aprovechado.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis.- Los resoluciones favorables a que se refiere la fracción II del artículo 126 de esta Ley, sólo se concederán a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar de acuerdo a la Ley, siempre que su objeto social se refiera a la explotación de bancos de material pétreo o yacimientos geológicos o actividad relacionada a que se refiere el presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 1.- Para prevenir, controlar y disminuir las emisiones fugitivas de polvos y otros contaminantes, quienes lleven a cabo actividades de explotación y/o aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación, deberán:
I. Desde el inicio de los trabajos se deberá llevar una bitácora, la cual se podrá llevar de manera electrónica, que permanecerá en el lugar en el que se realiza el aprovechamiento, estando a disposición de los inspectores de la Secretaría. En dicha bitácora se deberán anotar, además de los generales de quienes extraigan y/o aprovechen sustancias no reservadas a la federación, las observaciones pertinentes en relación con el proceso, medidas de seguridad, volúmenes diarios de extracción, problemas y soluciones que se presenten, incidentes y acciones de trabajo, actividades de restauración, mantenimiento de los equipos, cambios de frente de explotación autorizados, y en general, la información técnica necesaria para escribir la memoria de proceso;
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
En dicha bitácora se deberá de incluir un documento que indique cuáles serán las fuentes de las que se conseguirá agua residual tratada para utilizarla en sus procesos y para cumplir con las demás disposiciones de la presente ley; y presentar un listado de todos los procesos que lleven a cabo en los que deba utilizarse agua, en el cual se deberá incluir un aproximado de las cantidades de líquido requeridas para llevarlos a cabo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
Asimismo, será obligatorio que la cantidad de aguas residuales tratadas disponibles sea equivalente o superior a la cantidad de agua estimada que requieren aquellos procesos para prevenir, controlar y disminuir las emisiones fugitivas de polvos y otros contaminantes en los términos de la norma ambiental aplicable.
II. Asegurar el abastecimiento de agua para realizar el aprovechamiento, de lo contrario toda actividad de aprovechamiento deberá suspenderse;
III. En contingencia atmosférica apegarse a las medidas de reducción establecidas en el Programa de Respuesta a Contingencias Atmosféricas correspondientes. Así como de abstenerse de efectuar voladuras durante los periodos en que la Secretaria emita la alerta, o por causa justificada así lo disponga;
IV. Quienes se dediquen a la extracción del material denominado como caliza, la explotación deberá hacerse por medio de bermas y de conformidad a lo establecido en la Norma Ambiental que corresponda. Las operaciones de balconeo se permitirán, siempre y cuando éstas se realicen con suficiente humedad;
V. Los equipos de barrenación, deberán contar con aditamentos o equipos supresores de polvo;
VI. Humedecer la superficie o área de barrenación antes de la voladura, así como el sitio donde caiga el producto de la misma;
VII. Los caminos y el área de rodamiento de los vehículos que transportan los diversos materiales, deberán de mantenerse húmedos, por medio de agua, o a través de la aplicación de algún producto químico que minimice la volatilidad de polvo, cuando se encuentren realizando maniobras por los mismos;
VIII. Delimitar mediante obstáculos y señalización, el tránsito vehicular a las áreas estrictamente necesarias para la extracción, movimiento y acarreo de materiales;
IX. En la operación de molienda realizada durante el aprovechamiento, deberá contar con sistema de control de polvo en húmedo o en seco. En caso de que esta actividad resultare insuficiente para el control de emisiones, deberá realizarse el encapsulamiento de este procedo;
X. Todos los materiales transportados por bandas, deberán ser previamente humedecidos al inicio de las mismas, así como al realizarse las transferencias a otras bandas, minimizando las emisiones de polvos. En caso de que esta actividad resultare insuficiente para el control de emisiones, deberá realizarse el encapsulamiento de este proceso.
Quienes se dediquen a la extracción del material denominado como caliza, deberán utilizar método en seco para minimizar las emisiones empleando ciclones, casas de bolsas o cualquier otro sistema demostrando una eficiencia mínima del 95% o bien contar con el encapsulamiento de los procesos de emisiones contaminantes. En caso de optar por sistemas en húmedo su grado de eficiencia deberá de ser tal que no permita observar emisiones de polvos a la atmósfera fuera de los límites del predio, si esta actividad resultare insuficiente para el control de emisiones, deberá realizarse el encapsulamiento de este proceso;
XI. En las operaciones de cribado, deberá de contar con sistema de control de polvo, instalando equipos y/o dispositivos de captura y/o actividades de minimización de emisiones demostrando una eficiencia mínima del 95% o lo establecido por la Noma Ambiental que corresponda;
XII. Las áreas de tránsito interior que se dirijan a las áreas de oficinas y mantenimiento, deberán estar pavimentadas, o bien humedecidas durante el tránsito de vehículos, permaneciendo separadas del área de apilamiento y del área de explotación;
XIII. Las áreas sin pavimentar, que sean utilizadas como caminos, deberán ser humedecidas, por medio de agua, o a través de la aplicación de algún producto químico que minimice la volatilidad de polvo;
XIV. El producto terminado deberá almacenarse en lugares debidamente acondicionados para minimizar la emisión de polvo durante la carga, debiéndose instalar o implementar un procedimiento para el control de emisiones, que podrá ser de tipo húmedo o seco. En caso de que esta actividad resultare insuficiente para el control de emisiones, deberá realizarse el encapsulamiento de este proceso;
XV. Solo se podrá realizar la carga de materiales en unidades que se encuentren en buenas condiciones físicas de la caja de carga y dentro de sus límites de capacidad;
XVI. Instalar a la salida del establecimiento, un sistema automático para el humedecimiento de los materiales que se envían al mercado o medidas de reducción de emisiones en el transporte. Asimismo, los camiones en que se transportan los materiales, deberán pasar por una fosa para realizar el lavado de las ruedas, con el fin de evitar que arrastren material particulado a la vía pública, así como colocar una lona u otra cubierta equivalente que cubra la totalidad de la carga transportada de manera que mitigue de forma eficiente cualquier posible emisión;
XVII. Realizar operaciones diarias de orden y limpieza, retirando excesos de materiales en los caminos o a la orilla de los mismos, así como en el interior del área donde se realiza el aprovechamiento;
XVIII. En el interior del inmueble se deberá restringir preferentemente el tránsito de vehículos ligeros, dando preferencia a los camiones de carga, a fin de minimizar el número de vehículos en circulación y colocar señalamiento (sic) visuales, para minimizar los recorridos y establecer límites de velocidad;
XIX. Ubicar el área de mantenimiento de vehículos lo más retirada posible, de las áreas de apilamiento de materiales y de las áreas sin pavimentar; y
XX. Establecer un sistema de control de carga del camión que transporta el producto final del aprovechamiento fuera del inmueble del que se extrajo, verificando que su carga no exceda de los límites de su capacidad, y que éstos porten una lona o cubierta, debidamente instalada, que evite su derramamiento o esparcimiento durante su transportación.
(ADICIONADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)
XXI. Hacer uso obligatorio de aguas residuales tratadas, en las empresas e instalaciones de extracción pétreas ubicadas en los municipios que integran el Área Metropolitana.
A efecto de la fracción XXI, aquellas empresas de extracción pétrea que se encuentren fuera del área metropolitana de Monterrey, el uso de agua residual tratada será obligatorio cuando la producción total de materiales reportados en la Cédula de Operación Anual sea igual o mayor a 500,000 toneladas.
Si en alguna área de extracción pétrea se cuenta con dos o más bancos a menos de 10 kilómetros de distancia entre sí, deberá sumar su producción y, si las mismas son iguales o superiores a 500,000 toneladas, también se verán obligadas a cumplir con el modelo de agua residual tratada, las empresas independientemente de su razón social podrán coordinarse para desarrollar infraestructura en conjunto.
Lo anterior aplica para los procesos obligatorios destinados a prevenir, controlar y disminuir las emisiones fugitivas de polvos y otros contaminantes, en las actividades de explotación y/o aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación.
En caso de que el Estado por alguna causa ajena a la empresa de extracción pétrea se viese imposibilitado para satisfacer la demanda de agua residual tratada, la obligación de la presente fracción será temporalmente suspendida, hasta en tanto se tenga la factibilidad del servicio por parte del Estado.
Para que se dé el supuesto descrito en el párrafo anterior, el Estado deberá de hacer un comunicado oficial.
Todos los costos relacionados a cumplir con lo establecido en la presente fracción correrán a cargo de la empresa de extracción pétrea.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 2.- Quienes realicen actividades de explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
I. Emplear tecnologías limpias, contemplando equipos y sistemas para el control de emisiones a la atmósfera;
II. Deberán integrar su inventario de emisiones y remitirlo a la Secretaría a través de la cédula de operación anual a más tardar en el mes de abril de cada año, informando los resultados obtenidos durante el año calendario anterior;
III. Elaborar y poner en práctica un programa de capacitación permanente, incluyendo a todo el personal que labore o preste algún servicio, de acuerdo a las áreas de responsabilidad asignadas, a fin de crear conciencia y responsabilidad ambiental. Revisar y en su caso actualizar dicho programa cada año;
IV. En caso de que el equipo de control de emisiones presente alguna falla que ocasione o pueda ocasionar emisiones por encima de los límites máximos permisibles establecidos en las Normas aplicables, deberá suspender inmediatamente las operaciones en la parte del proceso al cual corresponda y realizar las acciones que correspondan para subsanar la falla;
V. Presentar ante la Secretaría, los Planes de Contingencia Ambiental y ante la Dirección de Protección Civil del Estado, el Programa de Protección Civil y actualizarlos anualmente de acuerdo a los ordenamientos respectivos; y
VI. Elaborar un Programa Anual de Acciones Ambientales, sobre los aspectos operativos mejorables, mismo que deberá estar debidamente calendarizado, con tiempos y costos, entregando una copia a la Secretaría durante el mes de diciembre del año anterior al que corresponde su programación; sin que esto limite el cumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 3.- Los límites máximos de emisión de partículas suspendidas conducidas por ductos o chimeneas deberán de ajustarse a lo establecido en la NOM-043-SEMARNAT-1993 o aquella que la sustituya.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 4.- Las Normas Ambientales Estatales que emita la Secretaría deberán asegurar que las emisiones que salgan de los predios donde se lleve a cabo el aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas de salud referentes a los criterios de calidad de aire ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 5.- Cuando las aguas residuales descarguen en alguno de los cuerpos receptores definidos en la NOM-001- SEMARNAT-1996 o la que la sustituya, deberán cumplir con los parámetros en ella establecidos.
Cuando las aguas residuales se descarguen y almacenen temporalmente en fosas sépticas impermeables o dispositivos que cumplan con dicha característica y función, deberán ser registrados ante la Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 6.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo el aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación deberán presentar ante la Secretaría, para su valoración pertinente, el estudio hidrológico del predio en el que se desarrolla el aprovechamiento, acompañado de un plan de construcción de obras de ingeniería, en el que se contemple la conservación de los escurrimientos naturales, tales como: pendientes adecuadas, cunetas, bordillos y cajas desarenadoras, para lo cual la Secretaría deberá emitir las observaciones, condicionantes y lineamientos que considere aplicables al caso concreto.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 7.- Las emisiones de ruido no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM - 081-SEMARNAT -1994 o la que la sustituya.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 8.- Además de lo anterior, se deberá dar cumplimiento a lo indicado por las autoridades de la Secretaria del Trabajo y Prevención Social, Secretaría de Salud, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Protección Civil y la Comisión Nacional del Agua, así como demás autoridades competentes, en lo relativo a los capítulos relacionados con la seguridad, la salud del personal, el manejo de explosivos, la prevención y control de riesgos y lo relativo al agua potable y a las aguas residuales.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 9.- El área de explotación no excederá del ochenta por ciento de la superficie del área donde se realizará el aprovechamiento. Siempre se dejará al menos 500 metros medidos a partir del límite del predio del que tenga propiedad o legítima posesión hacia el interior del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 10.- Cuando parte del predio en el cual se realiza el aprovechamiento se considere no apto para realizar y/o continuar realizando las operaciones respectivas, se deberá proceder a su restauración ambiental, tendiente a restablecer las condiciones naturales del sitio, en lo que se refiere a la reposición de suelo.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 11.- En cumplimiento del artículo 126 Bis 2, fracción VI de la presente Ley, se deberá de elaborar un Plan de Abandono que refleje la vida útil del predio en donde se encuentra el área de extracción, el cual será presentado ante la Secretaría, acompañando al mismo, el Plan o Propuesta de Restauración o Medidas Ambientales Compensatorias y estabilización de taludes, para su revisión y autorización por parte de la Secretaría.
De ser autorizado el Plan o la Propuesta aludida, se deberá proceder a la restauración del sitio o a realizar las medidas compensatorias aprobadas, de acuerdo a las indicaciones que para el efecto sean proporcionadas por la Secretaría y demás autoridades competentes. Entendiendo por abandono de sitio, concluir de manera definitiva el uso o aprovechamiento de alguna área o zona.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 12.- El Plan de Abandono a que refiere el artículo anterior deberá contener:
I. Programa de trabajo calendarizado, dando aviso a la Secretaría de las acciones realizadas de acuerdo a lo establecido en dicho programa;
II. Plan o Propuesta de Restauración o Medidas Ambientales Compensatorias;
III. Plan de estabilización de taludes;
IV. Estudios hidráulicos para el manejo de escorrentías; y
V. Programa de mantenimiento.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 13.- Cuando la Secretaría emita la alerta de contingencia atmosférica, en base a los niveles de calidad del aire contemplado en el Programa de Respuesta a Contingencias Atmosféricas, los lugares de aprovechamiento deberán suspender sus procesos durante las horas que dure la alerta respectiva, conforme lo disponga el mismo programa. Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo, tendrán de igual manera la obligación de consultar con la Secretaria, los mecanismos de difusión, de ésta y otras alertas, con la finalidad de que en forma conjunta los encargados del aprovechamiento y la Secretaría, presenten una mejor respuesta, durante el período de contingencia.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2020)
Cuando la Secretaría advierta una concentración de contaminantes dañinos para la salud, y emita la Alerta de Contingencia Atmosférica, deberá informar de manera inmediata a la Secretaría de Educación a fin de que ésta tome las medidas necesarias dentro de los planteles educativos.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
De manera independiente de la emisión de una Alerta de Contingencia Atmosférica, la Secretaría deberá dar a conocer y difundir de forma inmediata por medios electrónicos oficiales, medios de comunicación y aplicaciones digitales la calidad del aire de acuerdo a los sistemas de monitoreo ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 126 Bis 14.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente capítulo será sancionado en términos de lo dispuesto por la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 127.- La Secretaría vigilará que las personas físicas o morales responsables de la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales a que se refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones que sobre la materia señala la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128.- Para la protección al ambiente, el Estado y los Municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, deberán considerar los siguientes criterios:
I. Que es prioritario generar las condiciones necesarias para contar con un ambiente adecuado para la salud y el desarrollo sustentable, mediante la disminución gradual de las emisiones, descargas y residuos;
II. Que la obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente corresponde tanto al Estado como a los municipios; y
III. Que las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los diversos elementos que conforman los ecosistemas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 129.- La Secretaría, en coordinación con los Municipios y, en su caso, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberá integrar un inventario de emisiones atmosféricas, descargas de aguas residuales en sistemas de alcantarillado de su competencia, materiales y residuos que no se encuentren reservados a la Federación, en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley, así como coordinar los registros que la misma establezca. Asimismo, deberán contar con un sistema de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia deberán otorgarse.
La Secretaría, en el ámbito estatal, implementará lo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, de conformidad con las disposiciones que al efecto establezca la normatividad Federal aplicable.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 130.- En el ámbito de su competencia, la Secretaría deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios con el propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la propia dependencia estatal.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 131.- Para la prevención y control de la contaminación a la atmósfera, se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado;
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deberán ser controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico;
III. Al Estado, a los Municipios y a la sociedad les corresponde la protección de la calidad del aire;
IV. Considerar programas de reforestación, verificación de las emisiones contaminantes, desarrollo de tecnologías limpias apegadas a criterios ambientales, y protección del suelo, en busca de la ecoeficiencia, a fin de mantener la integridad y el equilibrio de los componentes de la atmósfera; y
V. La preservación y el aprovechamiento sustentable de la atmósfera es responsabilidad concurrente de las autoridades y ciudadanos.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 131 Bis.- Para lograr la prevención, reducción y control de la contaminación lumínica en la atmósfera se deberán considerar los siguientes objetivos:
a) Promover la eficiencia energética a través de un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades;
b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general;
c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno y, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible, y
d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.
Artículo 132.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se considerarán como:
I. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia estatal:
a) Los establecimientos industriales en general, excepto los sectores industriales de competencia exclusiva de la Federación establecidos en el articulo 111bis de la Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia estatal;
c) Los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte estatal; y
d) Las señaladas en otros ordenamientos aplicables.
II. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia municipal:
a) Los establecimientos comerciales o de servicios, excepto los sectores que sean competencia exclusiva de la Federación establecidos en el artículo 111bis de la Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia municipal;
c) Los vehículos automotores destinados al servicio privado de transporte que circulen dentro del territorio municipal; y
d) Las que no sean de competencia estatal o federal.
Artículo 133.- El Estado y los Municipios, dentro de su competencia, llevarán a cabo las siguientes atribuciones:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal o municipal, así como en fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales o de servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Aplicar los criterios generales que establece ésta Ley para la protección a la atmósfera, en los planes de desarrollo urbano de su competencia;
III. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción estatal o municipal, no exceder los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, Normas Ambientales Estatales, y demás criterios o lineamientos ambientales establecidos en la presente Ley;
IV. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, utilizando para ello los dispositivos tecnológicos que cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
V. Integrar y mantener actualizados los sistemas estatales y nacionales de información ambiental que se establezcan, así como los reportes de monitoreo ambiental;
VI. Formular y aplicar, programas de gestión de calidad del aire con base en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales para establecer la calidad ambiental en el territorio del Estado;
VII. Promover ante los responsables de la operación de fuentes contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente compatibles o ecoeficientes, con el propósito de reducir o eliminar sus emisiones a la atmósfera; y
VIII. Ejercer las demás facultades que les confieren esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 133 Bis. Con el fin de reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera, el Estado y los Municipios evitarán el uso de artificios pirotécnicos en los eventos públicos que estos lleven o cabo, cuando exista una contingencia ambiental.
Los municipios deberán establecer como condicionante, al otorgar las autorizaciones o permisos para la realización de espectáculos, o en su caso, uso de uso de suelo para salones de eventos sociales o similares, la no utilización de artificios pirotécnicos, si existe al día del evento la declaración de contingencia ambiental.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 134.- En las zonas que se hubieren determinado aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, la Secretaría promoverá la utilización de tecnologías y combustibles que generen menos contaminación, conforme a los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y los criterios o lineamientos ambientales que establezcan los ordenamientos aplicables.
Artículo 135.- En los planes de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y de desarrollo urbano, se considerarán las condiciones topográficas, climáticas y meteorológicas, así como la información obtenida del monitoreo atmosférico para establecer los programas de control de contaminantes en la atmósfera.
Artículo 136.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes; y
IV. Reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.
SECCIÓN II
PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES
GENERADAS POR FUENTES FIJAS
Artículo 137.- Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera, que rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y en las Normas Ambientales Estatales. Los responsables de emisiones provenientes de fuentes fijas, también deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y los Reglamentos de estas leyes.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 138.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas de competencia estatal o municipal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas contaminantes sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán según el ámbito de competencia conforme a esta Ley, licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría o lineamientos de operación por parte del Municipio que corresponda.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 139.- Para obtener la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la autoridad competente, solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley. Una vez recibida tal información, la Secretaría o el Municipio otorgará o negará la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación respectivamente, dentro del plazo de 20-veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
De otorgarse la licencia o lineamientos de operación, la autoridad determinará qué acciones habrán de desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos, se deberán de especificar en la señalada licencia o lineamientos de operación.
Artículo 141.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser las siguientes:
I. Instalar equipos y sistemas que controlen las emisiones contaminantes a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles, conforme a lo que establece el Reglamento de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la autoridad, y remitir el mismo a estas autoridades con la periodicidad que determinen;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo en chimeneas, tiros, ductos y descargas;
IV. Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, en los períodos que determinen las autoridades, registrar los resultados en el formato que estas precisen y remitir los registros relativos cuando así lo soliciten;
V. Efectuar el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes a la atmósfera en períodos que determinen las autoridades, así como cuando por sus características de operación o por sus materias primas o productos, puedan causar riesgos al ambiente o a la salud de los seres vivos;
VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y control;
VII. Dar aviso anticipado a las autoridades correspondientes del inicio de la operación de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato cuando éstos sean circunstanciales, si ellos puedan provocar contaminación;
VIII. Avisar de inmediato a las autoridades correspondientes, en el caso de falla del equipo de control para que éstos determinen lo conducente;
IX. Establecer las medidas y acciones que deberán efectuarse en caso de contingencia;
X. Elaborar y someter a la autoridad competente su programa de prevención, minimización, tratamiento, disposición y reutilización de contaminantes atmosféricos o reciclamiento para el caso de residuos, cuando éste se requiera por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley; y
XI. Las demás que se establezcan en esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven o determinen las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 142.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generadas por fuentes fijas de competencia local, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga, cuando esto no sea posible, por razones de índole técnica, el responsable de la fuente emisora deberá presentar un estudio justificativo ante la Secretaría o ante la autoridad municipal que corresponda, a fin de que se dicten las medidas que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 143.- Queda prohibida la quema a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos, así como del material vegetal resultante de la limpia, desmonte o despalme de cualquier terreno, para efectos de construcción o cualquier otro fin, salvo cuando se realicen con la autorización escrita de la Secretaría o, en su caso, de las autoridades municipales que correspondan. La Secretaría o los Municipios solamente podrán expedir autorizaciones en los supuestos en que la quema no cause un riesgo ambiental o impacte la calidad del aire y se justifique por razones sociales o agrícolas, u otras aplicables a juicio de las autoridades respectivas. Asimismo, queda prohibida la incineración de residuos sólidos urbanos.
En lo que respecta a la incineración de residuos de manejo especial, solamente se podrá realizar en procesos industriales o de servicios como medio alterno para la generación de energía, debiendo obtener para ello autorización previa de la Secretaría, para lo cual los interesados formularan y presentaran un Plan de Manejo en el que se indique:
I. Que los residuos no son susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos cuando estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles;
II. La descripción del método de incineración y equipo a emplear para lograr una eficiente combustión, evitando condiciones propicias para la formación de contaminantes orgánicos persistentes, reduciendo al mínimo los que se generen y manejando los residuos derivados adecuadamente;
III. La obligación de cumplir con las disposiciones de emisiones señaladas en esta Ley; y
IV. Las demás que se especifiquen en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES
GENERADOS POR FUENTES MÓVILES
Artículo 144.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, no podrán circular en el territorio de la entidad.
Artículo 145.- DEROGADO.- P.O. 28-DICIEMBRE DE 2006.
Artículo 146.- DEROGADO.- P.O. 28-DICIEMBRE DE 2006.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 147.- La Secretaría, previa justificación de que las emisiones de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales, podrá establecer y operar sistemas de verificación vehicular para prevenir y controlar las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos automotores destinados al servicio de transporte estatal. Dicha verificación deberá efectuarse conforme al programa que al efecto establezca la Secretaría, y al procedimiento que fije el Reglamento de esta ley, en coordinación con las autoridades correspondientes.
Artículo 148.- Los vehículos automotores que circulen en el territorio de la entidad, deberán utilizar sistemas, equipos y combustible, de la tecnología y características necesarias para minimizar sus emisiones contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 149.- La Secretaría, con la intervención de los Municipios, establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para prevenir y controlar las emisiones contaminantes provenientes del transporte público estatal, incluida la promoción ante la autoridad competente de la suspensión o retiro de la circulación, en casos de contaminación ostensible, o se incumpla con los limites máximos permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales.
Artículo 150. DEROGADO.- P.O. 28-DICIEMBRE DE 2006.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 151.- En el supuesto de que la Secretaría establezca y opere sistemas de verificación vehicular, la omisión de las verificaciones a que se refiere la presente sección o la falta de cumplimiento de las medidas que para la prevención y el control de emisiones se establezcan, serán objeto de sanciones en los términos que prevenga esta Ley y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 152.- El Estado, a través de la Secretaría, y en coordinación con las autoridades estatales y municipales que correspondan, podrá restringir y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular y las maniobras respectivas en la vía pública de los vehículos de carga, a fin de agilizar la circulación vehicular diurna y reducir, de esta forma, las emisiones contaminantes generadas por las fuentes móviles. Podrán además requerir a la autoridad competente en el ámbito federal, o al operador del servicio que corresponda, la restricción de horarios para la circulación de ferrocarriles en áreas urbanas para los mismos efectos.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Titular del Ejecutivo del Estado publicará el Acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 153.- La Secretaría podrá otorgar permisos, autorizaciones y acreditaciones a fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para el servicio de diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de dispositivos y equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de gas, conforme a las convocatorias que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones y características a que deba sujetarse su actividad.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 154.- Para prevenir y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría promoverá ante las autoridades municipales competentes, programas de ordenamiento vial y de agilización del tránsito vehicular, especialmente en las horas de mayor incidencia de tráfico vehicular.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
Artículo 155.- Para la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, se deberán aplicar las disposiciones de esta Ley, observando lo dispuesto en la Ley de Agua Potable y Saneamiento del Estado, Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, y demás ordenamientos aplicables, y se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad en calidad y cantidad, y para proteger los ecosistemas del Estado;
II. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de generar contaminación, conlleva la responsabilidad del usuario para realizar el tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas con el fin de reutilizarla en otras actividades y mantener el equilibrio de los ecosistemas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
III. Los ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo, no deberán recibir aguas residuales sin su previo tratamiento;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
IV. Corresponde al Estado, prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se encuentren en el territorio del Estado, así como las que les fueren asignadas por la Federación en coordinación con la Comisión Nacional del Agua; y
ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
V. En relación a la fracción anterior el Gobierno del Estado deberá realizar programas permanentes de limpieza de los ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua en Coordinación con la Federación y los municipios con base a las facultades y atribuciones que les correspondan.
Artículo 156.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:
I. El establecimiento de regulaciones sanitarias para el tratamiento, disposición, uso y reutilización de aguas residuales;
II. La suscripción de convenios que se celebren para entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse;
III. Los programas para el control y vigilancia de descargas de aguas residuales al alcantarillado o fosas sépticas impermeables; y
IV. Los permisos, autorizaciones o registros que se otorguen para descargar aguas residuales al alcantarillado de las poblaciones, fosas sépticas impermeables o en los cuerpos de agua de jurisdicción estatal.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
II. La vigilancia de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales, lineamientos ó criterios ambientales, en el ámbito de su competencia;
III. Exigir, en casos de riesgo inminente o contaminación ostensible, el tratamiento de las aguas residuales de descarga a los cuerpos receptores de su competencia, y aplicar las sanciones correspondientes por la violación a las disposiciones que en ésta materia, establece la presente Ley;
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas;
V. Promover y establecer programas de pretratamiento de aguas residuales, para cumplir con los límites y condiciones para su descarga; y
VI. Promover la difusión entre la población, de programas y acciones de control y prevención para evitar la contaminación del agua.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios;
II. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
III. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación;
IV. La realización de actividades que no sean de competencia federal, en las cuales se realicen descargas;
V. Las infiltraciones que afecten o dañen los mantos acuíferos, al suelo y subsuelo;
VI. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua; y
VII. La disposición final adecuada de los lodos generados en los sistemas de tratamiento.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 159.- No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado, aguas residuales de cualquier tipo, que no cumplan con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales o condiciones particulares de descarga que dicte la Secretaría.
Los responsables de las descargas residuales objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado, para que éstos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de los derechos que al efecto se fijan en el ordenamiento legal correspondiente.
Las descargas de agua de origen doméstico, no estarán sujetas al previo tratamiento y permiso a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, a menos que se combine con otras actividades de carácter comercial, industrial o de servicios y no cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales o condiciones particulares de descarga.
El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal, o de aguas asignadas al Estado, estará condicionado al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales o condiciones particulares de descarga.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 160.- Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, deberán satisfacer las condiciones generales, así como las que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fije la Secretaría, conforme a lo dispuesto en esta Ley, para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Los fenómenos que pongan en riesgo los ecosistemas o la capacidad hidráulica de las cuencas.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 161.- Cuando se afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la Secretaría y a la autoridad sanitaria más próxima. En estos casos, y en coordinación con la Secretaría de Salud en el Estado, la Secretaría y el Municipio, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán las medidas que consideren necesarias.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 162.- Los Municipios observarán, según corresponda, las condiciones particulares de descarga que les sean fijadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Secretaría, y conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, o Normas Ambientales Estatales, para el diseño, operación o administración de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 163.- Se informará por escrito a la Secretaría las especificaciones técnicas para el diseño o modificación de los sistemas de tratamiento cuyos efluentes se descarguen en aguas de jurisdicción estatal, y cuando se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
Artículo 164.- Cuando no existan sistemas municipales para evacuación de las aguas residuales, los generadores de las mismas, deberán instalar sistemas de tratamiento y reciclaje de sus aguas residuales, con el objeto de cumplir la regulación ambiental aplicable.
Artículo 165.- El Estado se coordinará con las autoridades federales competentes, para realizar un sistemático y permanente monitoreo de calidad de las aguas de jurisdicción estatal y aplicar las medidas que procedan o en su caso promover su ejecución.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE ENERO DE 2018)
CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO, Y DE LOS MATERIALES RESTRINGIDOS
Artículo 166.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los criterios que se establecen en ésta Ley, en la Ley General de Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 167.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado, a los Municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación del suelo, fomentando la separación de los residuos desde su origen, así como el control y la disminución de la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y la incorporación de técnicas y procedimientos para su reutilización y reciclaje, así como el aprovechamiento del biogás producto de la descomposición de los residuos orgánicos como fuente renovable de energía;
II. El uso de fertilizantes, plaguicidas y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana, a fin de prevenir los daños que se pudieran ocasionar;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
III. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos de competencia estatal, así como por el aprovechamiento de minerales y sustancias no reservadas a la Federación, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones originales, de tal manera que puedan ser utilizadas en cualquier tipo de actividad prevista en los planes de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulten aplicables, sujetándose en todo caso a las recomendaciones que dicte la Secretaría;
IV. En la disposición final de los lodos provenientes de los procesos industriales y de las plantas de tratamiento de aguas residuales que no se consideren como residuos peligrosos, en términos de la legislación federal, se implementarán las medidas específicas que establezcan las autoridades competentes, y demás ordenamientos aplicables; y
V. En la circulación de vehículos en áreas urbanas o consideradas como tales, cuando su carga contenga sustancias peligrosas, ya fueren materias primas, materiales, productos, subproductos o residuos, se deberán implementar, por parte de los transportistas u operadores, medidas especiales de seguridad y control, conforme a lo establecido en ésta Ley y otros ordenamientos aplicables, a efecto de prevenir riesgos ambientales, o daños a la salud de los seres vivos.
Artículo 168.- Los criterios señalados en el artículo anterior, deberán considerarse en:
I. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial en rellenos sanitarios;
III. La generación, manejo y disposición final de residuos de competencia estatal, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;
IV. El uso de sistemas de reciclamiento de desechos sólidos que permitan disminuir su cantidad, a través de la separación y la clasificación, así como en la operación de otros sistemas de reciclaje; y
V. El aprovechamiento sustentable de minerales y sustancias no reservadas a la Federación.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2019)
ARTICULO 168 Bis.- Para la protección ambiental del Estado de Nuevo León y sujeto a los términos señalados en esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, se prohíbe la venta y la dadiva de bolsas en las cajas de cobro en supermercados, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, mercados, comercios, y demás similares, elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos, bebidas o productos que ahí se expendan.
Queda prohibida la venta y la dádiva de bolsas de plástico, dentro de los establecimientos, fuera del área de cajas de cobro, de los supermercados, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, mercados, comercios y demás similares, elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados que en su elaboración no cuenten con al menos el cincuenta por ciento de material reciclado, y que las fabricación de dichas bolsas de plástico sean con materiales y procesos de tecnología que permitan su ágil degradación acorde con la norma NMX-E-267-CNCP-2019 o las que las sustituyan.
El porcentaje de material reciclado y la referencia de ágil degradación referidos en el párrafo anterior servirán como base para que las autoridades correspondientes, en la elaboración de los programas, normas y planes de manejo correspondientes, establezcan metas graduales de producción y consumo más limpias, las cuales anualmente deberán ajustarse
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 168 BIS I.- Para la protección ambiental del Estado de Nuevo León, se prohíbe la venta, dádiva y uso de popotes elaborados con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, en restaurantes, bares, cafeterías y demás similares.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2019)
ARTÍCULO 168 BIS II.- Toda persona física o moral que tenga como objetivo un fin preponderantemente comercial e infrinja lo establecido en los artículos 168 BIS y 168 BIS I, será acreedor de una multa de mil quinientas a veinte mil UMAS.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido.
Procederá la clausura definitiva del establecimiento, en caso de cometer la misma infracción por tercera ocasión.
CAPÍTULO V
MANEJO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 169.- Las autoridades señaladas en la presente Ley, ejercerán sus atribuciones en materia de residuos, de conformidad con la distribución de competencias que establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, ésta Ley, y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 170.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación; y
IV .Los riesgos y problemas de salud.
Artículo 171.- Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección autorizado por la autoridad competente, o cuando son depositados en los contenedores o sitios de confinamiento adecuados, a efecto de que puedan ser recolectados.
Artículo 172.- Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final, pudiendo trasladar dicha responsabilidad a los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de dichos residuos, que al efecto contraten.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 172 Bis.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales efectos por la Secretaría, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 172 Bis 1.- Los residuos de manejo especial, podrán ser transferidos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, haciéndolo previamente del conocimiento de la Secretaría mediante un Plan de Manejo para dichos insumos, el cual estará basado en la minimización de sus riesgos.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE E 2020)
Artículo 172 Bis 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios, así como los poderes Legislativo y Judicial procurarán contar en sus instalaciones con al menos un contenedor de depósito de pilas.
En todos los locales en donde se vendan o distribuyan al público en general pilas, baterías eléctricas o acumuladores, deberán contar en sus instalaciones con al menos un contenedor para el depósito de este tipo de residuos.
Tanto las dependencias de gobierno, así como los distribuidores o vendedores, en coordinación con la Secretaría llevarán a cabo el plan de manejo para la disposición final de los residuos señalados en los párrafos anteriores, de conformidad con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
La Secretaría podrá llevar a cabo campañas informativas para dar a conocer a la ciudadanía los lugares de depósito a donde puede llevar las pilas, baterías eléctricas o acumuladores para su disposición final.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 172 Bis 3.- Las personas físicas o morales responsables de la comercialización de dispositivos eléctricos o electrónicos, entendido como tal, cualquier aparato que para funcionar utilice corriente eléctrica o campos electromagnéticos, así como aquellos que cuentan con componentes o circuitos que generan, transmiten, miden, controlan, o en general aprovechan la corriente y campos electromagnéticos, cumplirán con las siguientes obligaciones:
I. Deberán realizar, por lo menos una vez al año, programas o campañas encaminadas a reducir la basura electrónica estableciendo contenedores para el depósito gratuito de este tipo de residuos.
En caso de establecimientos que se encuentren ubicados en plazas comerciales podrán convenir entre ellos destinar un lugar en común para este efecto;
II. Las personas físicas y morales a que se refiere este artículo deberán contratar en forma colectiva o individual, un servicio de recolección especializado de este tipo de residuos para su confinamiento final; y
III. Las personas físicas y morales a que se refiere este artículo podrán coordinarse con el Estado o Municipios para la realización y operatividad.
Artículo 173.- Las personas físicas o morales responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes que, una vez terminada su vida útil, generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial en alto volumen o que produzcan desequilibrios significativos al medio ambiente, cumplirán, además de las obligaciones que se establezcan en la presente Ley y otras disposiciones aplicables, con las siguientes:
I. Instrumentar planes de manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial en sus procesos de producción, prestación de servicios o en la utilización de envases y embalajes, así como su fabricación o diseño, comercialización o utilización que contribuyan a la minimización de los residuos y promuevan la reducción de la generación en la fuente, su valorización o disposición final, que ocasionen el menor impacto ambiental posible;
II. Adoptar sistemas eficientes de recuperación para minimizar, reciclar o reusar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial derivados de la comercialización de sus productos finales; y
III. Promover el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean susceptibles de valorización mediante procesos de reuso y reciclaje.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los casos en que se considere que las personas físicas o morales generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial en alto volumen.
Artículo 174.- Para la prevención de la generación, valorización y manejo de los residuos que en esta Ley se regulan, se incluirán en el Reglamento las disposiciones para formular planes de manejo, guías y lineamientos para los grandes generadores de dichos residuos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 174 Bis.- Las bolsas de plástico que se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier acto comercial, para transportación, carga o traslado al consumidor final, deberán cumplir con los criterios y normas de producción y consumo sustentable señalados en el reglamento u ordenamientos administrativos respectivos, conforme a lo establecido en la fracción XI del Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 175.- Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, en materia de residuos, las siguientes:
I. Arrojar o abandonar en la vía pública, lotes baldíos, a cielo abierto, cuerpos de agua superficiales o subterráneos, sistemas de drenaje, alcantarillado, parques, barrancas, caminos rurales, carreteras, ríos, arroyos y en general en sitios no autorizados por la autoridad competente, o los señalados en la presente Ley, residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Depositar animales muertos, residuos que provoquen contaminación ostensible u olores desagradables o aquellos provenientes de la construcción, en los contenedores instalados en la vía pública para el acopio temporal de residuos sólidos urbanos de los transeúntes y en general en sitios no autorizados por la autoridad competente;
III. Quemar a cielo abierto, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley;
IV. Pepenar materiales reciclables en los recipientes instalados en la vía pública y en los sitios de disposición final;
V. Crear nuevos tiraderos de basura a cielo abierto;
VI. Tratar térmicamente los residuos recolectados, sin considerar los ordenamientos aplicables;
VII. Diluir o mezclar residuos sólidos urbanos, o de manejo especial o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
VIII. Mezclar residuos peligrosos con otro tipo de residuos de los contemplados en ésta Ley;
IX. Depositar en los rellenos sanitarios, residuos en estado líquido o con contenidos de humedad que no permitan su dispersión y compactación; conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas; y
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
X. Utilizar vehículos o medios de transporte para la recolección, manejo, acopio, traslado o disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, que no estén registrados, a través de un número de folio, ante la Secretaría o el Municipio, según corresponda.
Las violaciones a lo establecido en este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 176.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, un inventario de los residuos de manejo especial y sus tipos de fuentes generadoras, con la finalidad de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de dicha generación de residuos de manejo especial;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate, recicle o disponga finalmente los residuos de manejo especial, indicadores acerca de su estado físico o características que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; e
III. Identificar las fuentes generadoras de residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, las diferentes características que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
I. La prestación del servicio de manejo integral de los residuos de manejo especial;
II. La prestación del servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos en caso que se preste en dos o más Municipios;
III. La actividad de microgeneradores de residuos peligrosos, en coordinación con la Federación y de acuerdo a los convenios de coordinación que al efecto se suscriban;
IV. La ubicación, operación y manejo integral de las escombreras o sitios de disposición final de residuos provenientes de la construcción, y estaciones de transferencia;
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos;
VI. La operación, ubicación y manejo integral de los rellenos sanitarios, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial;
VIII. La operación de los vehículos recolectores de residuos sólidos urbanos cuando presten el servicio a mas de dos Municipios y de manejo especial que circulen en el Estado;
IX. La operación y manejo integral de los establecimientos para la compra y venta de materiales reciclables;
X. La operación y manejo integral de los centros de composteo;
XI. Los Planes de Manejo Específicos de residuos de manejo especial; y
XII. Las actividades relativas al manejo de los residuos de competencia estatal que señalen otras disposiciones aplicables.
El Reglamento de la presente Ley, establecerá los procedimientos para la emisión de las autorizaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 178.- En materia de residuos, el Municipio emitirá las autorizaciones para:
I. La prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos por terceros; y
II. La prestación del servicio público de manejo integral de los residuos sólidos urbanos.
Los respectivos reglamentos municipales, establecerán los procedimientos para la emisión de las autorizaciones que se señalan en este artículo.
Artículo 179.- Los sitios que se pretendan utilizar para la disposición final de los residuos contemplados en la presente Ley, deberán apegarse a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y a las resolutivas de impacto ambiental que al efecto se expidan. También deberán apegarse a los lineamientos previstos en los planes de desarrollo urbano Estatal y municipales, así como en los programas de ordenamiento ecológico y territorial.
Artículo 180.- Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para racionalizar la generación de los residuos regulados en la presente Ley, y promoverán las técnicas y procedimientos para su separación, clasificación, reuso y reciclaje. Asimismo, fomentarán la fabricación y utilización, en sus respectivas jurisdicciones, de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la contaminación al ambiente.
Artículo 181.- Con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, el reglamento de esta Ley y, en su caso, las normas ambientales estatales, podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación, a fin de evitar o prevenir situaciones de riesgo ambiental y proteger la salud de la población en general.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la Secretaría, en el ámbito de competencia determinado por la Ley General, y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En caso de que se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos peligrosos competencia de la Federación, la Secretaría levantará el acta respectiva, ordenará las medidas de seguridad y restauración e inmediatamente enviará el expediente a la instancia correspondiente, independientemente de atender la situación de contingencia.
(ADICIONADO P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 181-Bis.- Tratándose de llantas o neumáticos nuevos o previamente utilizados por vehículos automotores o de otra índole se procurará su reutilización, de forma total o parcial, en los procesos productivos o industriales, así como en las aplicaciones que no impliquen un riesgo ambiental, evitándose su aprovechamiento mediante métodos de incineración, privilegiando su reutilización o reciclaje a través de los sistemas mecánicos de corte o análogos.
En su caso deberán ser debidamente confinados en los sitios de disposición final autorizados.
El Estado y Municipios, estimularán políticas de fomento que permitan el reuso o reciclaje de este tipo de residuos, con apego a las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales u otros ordenamientos aplicables.
(ADICIONADO P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 181 Bis 1.- Queda prohibida la acumulación a cielo abierto de llantas o neumáticos nuevos o previamente utilizados por vehículos automotores o de otra índole, así como su incineración bajo estas condiciones.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Únicamente se podrá consentir la acumulación temporal de llantas o neumáticos nuevos o previamente utilizados a cielo abierto, a través de la autorización que en su caso emita la Secretaría, la cual establecerá un plazo que en ningún caso excederá de seis meses, para su traslado a un sitio adecuado de disposición final o de almacenamiento.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será objeto de sanción, para el depositante de llantas o neumáticos nuevos o previamente utilizados y para quienes a título legítimo o de hecho tenga la disposición del predio, indistintamente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO VI
ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS COMO ALTAMENTE RIESGOSAS
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 182.- La Secretaría establecerá la clasificación, a través de un listado, de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, conforme a lo dispuesto en la Ley General, y que puedan generar efectos negativos en los ecosistemas o en el ambiente de la entidad, conforme a la presente Ley y las Normas Ambientales Estatales. El respectivo listado deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 183.- El Estado promoverá que en los instrumentos de planeación del desarrollo urbano, se especifiquen las zonas en las que será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios que desarrollen actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas de acuerdo a lo que establece este ordenamiento, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente de la entidad. Para tal fin deberán considerarse, por lo menos:
I. Las condiciones topográficas, geológicas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, inclusive las corrientes de aire predominantes en el sitio, de manera que facilite el control de emisiones contaminantes;
II. La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del centro de población respectivo y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ambientales;
V. La infraestructura para la dotación de servicios básicos; y
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI. Las resolutivas en materia de riesgo ambiental emitidas por la Secretaría.
Artículo 184.- Las personas físicas o morales que realicen actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, deberán observar los lineamientos, medidas preventivas, correctivas, de control y mitigación, así como utilizar sistemas, procesos, instalaciones, equipos y materiales que prevén las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso, las Normas Ambientales Estatales, con el objeto de prevenir y controlar accidentes que puedan causar efectos negativos en los ecosistemas o en el ambiente del Estado.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Asimismo, deberán considerar dentro de sus proyectos el establecimiento de una zona intermedia de salvaguarda, con base en el estudio y resolutiva de riesgo correspondiente emitido por la Secretaría, para prevenir efectos negativos en los ecosistemas, o el ambiente en la entidad.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 185.- Quienes realicen actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, deberán formular y presentar ante la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, previo al inicio de las mismas, por otra parte, deberán presentar un programa relativo a la prevención de accidentes y un plan de contingencia ambiental avalado por las autoridades de protección civil y el Municipio, correspondiente a la actividad a desarrollar.
Artículo 186.- El control de las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas corresponderá a los Municipios en los siguientes casos:
I. Cuando las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas estén relacionadas con el manejo de residuos sólidos urbanos; y
II. Tratándose de actividades relacionadas con los servicios públicos municipales, comercios u otros servicios de su competencia, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN Y CONTROL DEL RUIDO, VIBRACIONES, OLORES PERJUDICIALES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA Y LA CONTAMINACIÓN VISUAL
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 187.- Quedan prohibidas las emisiones contaminantes provenientes de cualquier fuente fija o móvil, ocasionadas por ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y luz intrusa y radiaciones electromagnéticas en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o en las Normas Ambientales Estatales.
Las autoridades que ésta Ley señala, en los ámbitos de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para impedir que se rebasen dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 187 bis.- Los límites máximos de emisiones sonoras dentro de establecimientos comerciales o de servicios cuyo giro sea el de restaurante-bar, bar, discoteca, centro nocturno o centro de espectáculo, se determinarán en función de decibeles ponderados en A[dB(A)], correspondiendo a los Municipios establecer en sus reglamentos de la materia los horarios y rangos de emisiones sonoras permisibles, ello sin menoscabo de las regulaciones específicas en cuanto a los horarios de funcionamiento.
En caso de existir normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales que establezcan los horarios y rangos de emisiones sonoras permisibles dentro de los referidos establecimientos, los reglamentos municipales de la materia se deberán apegar a los mismos.
Asimismo, la autoridad municipal establecerá los casos en los cuales los titulares de dichos establecimientos tendrán la obligación de instalar sistemas electrónicos que muestren a los usuarios y personal expuesto a contaminación auditiva, los niveles de emisiones sonoras, determinando si se encuentran dentro del rango permitido o se han excedido.
De la misma forma, corresponderá a los Municipios verificar que las emisiones sonoras dentro de los establecimientos señalados se mantengan en los decibeles autorizados, empleando para ello instrumentos de medición debidamente calibrados.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 187 Bis 1.- Para el caso de zonas habitacionales conformadas por viviendas unifamiliares y/o multifamiliares, los Municipios establecerán en sus reglamentos en la materia los límites máximos de emisiones sonoras, los cuales serán de 55 decibeles para el horario comprendido de las 6:00 a las 22:00 horas y de 50 decibeles para el de las 22:00 a las 6:00 horas.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 188.- En la construcción de obras o instalaciones que generen los contaminantes señalados en los artículos 187, 187 Bis y 187 Bis 1, así como en la operación o funcionamiento de las mismas, deberán llevarse a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar y mitigar los efectos negativos de tales contaminantes en los ecosistemas y en el ambiente y en su caso la reparación de los daños en bienes o personas, previo dictamen de la autoridad correspondiente.
Artículo 189.- La contaminación visual provocada por publicidad comercial y de servicios será regulada bajo el Reglamento de Anuncios de cada Municipio y tomando en cuenta los criterios establecidos en ésta Ley.
Artículo 190.- Con el fin de evitar la contaminación visual, los Municipios sólo otorgarán licencias para la ubicación, instalación, distancia y colocación de anuncios o elementos visibles desde la vía pública, cuando:
I. Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o conforme a las Normas Ambientales Estatales que correspondan;
II. Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al plan de desarrollo urbano correspondiente; y
III. Se cumpla con la normatividad aplicable en materia urbanística.
Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en los siguientes casos:
I. En áreas naturales protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;
II. En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o cultural;
III. Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;
IV. Cuando generen o proyecten imágenes o símbolos distractores;
V. Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VI. Cuando la peatonvía de las aceras se vea afectada por obstrucción u obstaculización, salvo aquellas estructuras anexas a la vía pública que permiten la espera de los usuarios del transporte público;
(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VII. Cuando se pretendan colocar en los camellones de las vías públicas;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VIII. Cuando obstruyan la visibilidad en túneles, puentes, pasos a desnivel, vialidades o señalamientos de tránsito; ó
(ADICIONADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2019)
VIII. (SIC)Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
Los Municipios deberán incorporar en sus bandos de policía y buen gobierno y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de evitar el deterioro del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual procurando crear una imagen armónica de los centros de población.
CAPÍTULO VIII
CONTINGENCIAS AMBIENTALES
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
Artículo 191.- El Estado y los Municipios, de manera coordinada, participarán en la medición de la calidad del aire de forma permanente para lograr tomar las medidas necesarias para hacer frente a las situaciones de contingencia ambiental, conforme a las políticas y programas en materia ambiental, así como de protección civil que establezca el Ejecutivo del Estado.
El Estado intervendrá cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o efectos negativos al ambiente afecten el territorio de dos o más Municipios.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 192.- La Secretaría emitirá programas de contingencia ambiental en los que se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2022)
Artículo 193.- Las autoridades competentes deberán declarar contingencia ambiental cuando se presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la población o al ambiente de acuerdo con las Normas Ambientales Estatales y los elementos técnicos aplicables.
La declaratoria y las medidas que se aplicarán deberán darse a conocer de forma inmediata y en tiempo real con un mensaje de alerta ambiental para la población, esto a través de medios de comunicación masivos, así como medios electrónicos de los gobiernos estatales y municipales y cualquier otros métodos o instrumento que permita conocer con prontitud sobre la contingencia ambiental, al igual que los instrumentos que se establezcan para tal efecto.
Para el mejor cumplimiento de lo estipulado en el párrafo inmediato anterior, las autoridades competentes podrán celebrar acuerdos o contratos con particulares para difundir en tiempo real la Alerta de Contingencia Atmosférica a través de los sistemas habilitados en las plataformas digitales y redes sociales de mayor difusión en el Estado.
Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el Reglamento de esta Ley y en los respectivos programas de contingencia ambiental.
Artículo 194.- Los programas de contingencia ambiental establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.
Los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a cumplir con las medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencia correspondientes, en situación de contingencia ambiental.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
Artículo 194 BIS.- Los programas de contingencia ambiental deberán contener al menos:
I. Casos y supuestos específicos en los cuales deberá emitirse la declaratoria de contingencia ambiental de conformidad con las normas oficiales.
II. La duración de la contingencia, así como la vigencia de las medidas establecidas en la misma.
III. Descripción de partículas contaminantes, fases, y niveles de aplicación.
IV. Cuando así corresponda, medidas preventivas, restrictivas y en su caso suspensivas que deberá acatar la población para evitar daños a la salud.
V. Cuando así corresponda, medidas preventivas, restrictivas y en su caso suspensivas, en su ámbito de competencia de:
a) Prestación de servicios públicos y privados que causen daños a la atmósfera.
b) La actividad industrial, inmobiliaria y comercial de agentes considerados como fuentes fijas de contaminación.
c) Tendientes a reducir la circulación de todo tipo de vehículos que utilicen combustibles fósiles.
VI. Las sanciones contempladas en la Ley a personas físicas y morales que hagan caso omiso de las medidas de contingencia ambiental.
CAPÍTULO IX
PRESTADORES DE SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 195.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las personas físicas o morales que presten servicios en materia ambiental en general, y en materia de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales y centros de preverificación de fuentes móviles, deberán de estar inscritas en un registro estatal de prestadores de servicio en materia ambiental que estará a cargo de la Secretaría. Aquellos prestadores que carezcan de dicha inscripción, o no hayan solicitado a la Secretaría la actualización de su registro, en los términos que establece el Reglamento de la presente Ley, no podrán prestar sus servicios de gestoría, tramitación o intermediación de ninguna de las materias que establece la presente Ley y los ordenamientos e instrumentos que de ella se deriven.
Los prestadores que incumplan lo dispuesto en el presente artículo serán sancionados en los términos que establece esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 196.- Los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporarán las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas respecto de las obras y actividades que evalúen.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados directamente por los interesados, en este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 197.- Para integrar y actualizar el registro a que se refiere el Artículo 195 de esta Ley, la Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, al efecto se consultará periódicamente a los colegios de profesionistas, a las cámaras empresariales e industriales y a las instituciones de investigación y de educación superior, cuyos representantes integrarán un Consejo Técnico, que podrá practicar las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos correspondientes al Registro, así como a la integración del Consejo Técnico.
Artículo 198.- Los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental son responsables de la calidad y veracidad de la información, así como del nivel profesional de los estudios que elaboren, y deberán recomendar a los promoventes sobre la adecuada realización de las medidas de mitigación y compensación derivadas de los estudios.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 199.- La Secretaría podrá convenir programas de evaluación o capacitación de prestadores de servicios en materia ambiental, en coordinación con los Colegios y Asociaciones de Profesionales e instituciones de investigación y de educación superior correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 200.- La Secretaría podrá otorgar autorizaciones a los interesados en prestar servicios de preverificación de fuentes móviles de su competencia, previa satisfacción de los requisitos correspondientes que establezca el Reglamento de la presente Ley. La prestación de estos servicios se hará de manera independiente al servicio público de verificación de vehículos automotores que en su caso establezca la Secretaría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen documentos que acrediten su revisión sin contar con la autorización correspondiente, o contando con éstas emitan datos falsos o inexactos al respecto del nivel de emisiones de dichos vehículos, serán sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 201.- La Secretaría establecerá los lineamientos y procedimientos para incorporar al Registro señalado en el presente Capítulo, a los laboratorios ambientales de análisis de contaminantes en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos, atendiendo las acreditaciones, certificaciones o reconocimientos que hayan obtenido dichos laboratorios.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 202.- El Estado y los Municipios promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de los recursos naturales, a través de las siguientes acciones:
I. Convocar a los sectores público, social y privado, para que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Celebrar convenios de concertación con los diferentes sectores de la sociedad y demás personas interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas;
III. Promover convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, orientación y promoción de acciones ambientales;
IV. Fomentar el reconocimiento a quienes realicen acciones a favor de mantener el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
V. Promover la conciencia ambiental de la sociedad en general;
VI. Promover foros de consulta sobre temas de interés para la comunidad; y
VII. Concertar acciones e inversiones en beneficio de la conservación de la biodiversidad y la preservación del equilibrio ecológico con los sectores social y privado.
CAPITULO II
CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 203.- En el ámbito estatal, la Secretaría contará con un Consejo de Participación Ciudadana, incluyente, plural y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, cuyas funciones, estructura y atribuciones, estarán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Los Municipios, en el ámbito de su jurisdicción territorial, podrán contar con un Consejo Ciudadano de Protección al Ambiente y Recursos Naturales, con carácter de órgano auxiliar y consultivo para los Ayuntamientos, que será incluyente, plural y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, el cual se regulará de conformidad con las disposiciones que establezcan los ordenamientos municipales correspondientes.
CAPÍTULO III
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL Y DE RECURSOS NATURALES
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Articulo 204.- Se establece el Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales, mismo que será coordinado por la Secretaría, y tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado, misma que estará disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema Nacional correspondiente.
En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, al ordenamiento ecológico y a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, así como la información de los registros, planes y acciones que se realicen para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, sin omitir el registro de las denuncias ciudadanas y el estatus jurídico que guardan, en los términos previstos por el Reglamento de esta Ley.
El Sistema también será integrado por la información relativa a las visitas de inspección y vigilancia realizadas por la Secretaría, las medidas de seguridad y sanciones decretadas, así como a los recursos de inconformidad pública que se encuentran a disposición de quien así lo solicite una vez que estén dictaminados y resueltos.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de protección o aprovechamiento sustentable de recursos naturales, realizados sobre el Estado, por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos Naturales.
CAPÍTULO IV
DENUNCIA CIUDADANA
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 205.- Cualquier persona física o moral, tiene el derecho y el deber de denunciar ante la Secretaría o el Municipio que corresponda, todo hecho, acción u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la protección al ambiente y recursos naturales.
La autoridad que tenga conocimiento de los hechos u omisiones señalados en el párrafo anterior, deberá denunciarlos ante la autoridad competente en la materia a fin de que se siga el procedimiento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 206.- La denuncia ciudadana podrá realizarse por cualquier ciudadano, mediante cualquiera de las siguientes vías: de forma verbal, por escrito, llamada telefónica, por correo electrónico que para tal efecto establezca la Secretaría o cualquier otro medio que la Secretaría estime conveniente; proporcionando como mínimo el denunciante:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los hechos, acciones u omisiones denunciados; y
III. En su caso, los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante.
De la denuncia presentada, el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, el denunciante deberá ratificarla por escrito únicamente cuando se realice por vía telefónica, además deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, caso en contrario se desechará el reporte de denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, la Secretaría llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 207.- La autoridad, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, acciones u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación, la autoridad notificará al denunciante, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará de recibo al denunciante pero no se admitirá la instancia y se turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 208.- Una vez admitida la denuncia, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, y efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de hechos, acciones u omisiones constitutivos de la denuncia.
Si de la diligencia se desprende que no es asunto de la competencia de la autoridad que haya recibido la denuncia, dentro de un plazo no mayor a 10-diez días hábiles, turnará el asunto a la autoridad competente, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 209.- En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad para la comprobación de los hechos, acciones u omisiones denunciados, aportando las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.
Así mismo, los denunciantes podrán ser informados en todo momento sobre el avance del procedimiento administrativo de inspección y vigilancia que la autoridad inicie a raíz de la denuncia presentada, debiendo la autoridad correspondiente proteger en todo momento, tanto la información específica del procedimiento administrativo que se considere reservada, como los datos personales existentes dentro del expediente respectivo que sean considerados confidenciales, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 210.- La autoridad exhortará de manera permanente al público en general a denunciar hechos, acciones u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente. Estableciendo campañas de concientización sobre la importancia de la cultura de la denuncia ambiental. Además, tendrá la obligación de informar al denunciante el resultado de su gestión, cuando el interesado lo solicite.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 211.- Si del resultado de las investigaciones realizadas por la Secretaría, se desprende que se trata de hechos, acciones u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover ante éstas u otras, la ejecución de las acciones procedentes.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 211 BIS.- La autoridad estatal ambiental podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 211 BIS 1.- La formulación de la denuncia, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad estatal ambiental, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 211 BIS 2.- Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la autoridad estatal ambiental para conocer de la denuncia planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
V. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante el uso de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos entre las partes; y
VI. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.
SECCIÓN I
DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Articulo 212.- Toda persona tendrá derecho a que el Estado y los Municipios, según corresponda, pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y en lo que no se oponga a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública. En su caso, los gastos que se generen por la reproducción de la información correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, audiovisual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna, recursos naturales en general y áreas naturales protegidas del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Toda petición deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información ambiental que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio.
Artículo 213.- Las autoridades en materia ambiental, negarán la entrega de información, únicamente en los casos que establece la Ley de Acceso a la Información Pública.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 214. Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a los solicitantes de información ambiental, en un plazo no mayor a 10-diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste en sentido negativo la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación.
En caso de que la autoridad ambiental omita dar la contestación correspondiente, estará sujeta a la responsabilidad prevista por el marco jurídico vigente en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007)[FE DE E. 14 DE DICIEMBRE DE 2007]
Cuando medien circunstancias que no permitan proporcionar la información dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, éste podrá prorrogarse por única vez hasta por otros diez días, lo que la autoridad deberá hacer del conocimiento del peticionario mediante escrito debidamente fundado y motivado.
Articulo 215.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
TÍTULO SEXTO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES
Y RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
INSPECCION Y VIGILANCIA
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 216.- La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley realizarán visitas de inspección periódicas para comprobar el cumplimiento de la misma, sus Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables en la materia, incluyendo todas aquellas disposiciones que se desprendan de los acuerdos o convenios que se suscriban entre la Federación, el Estado y/o los Municipios, que tiendan a la preservación del equilibrio ecológico y a la prevención y disminución de la contaminación ambiental. En su caso, podrán ordenar y ejecutar las medidas de seguridad y sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 217.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Se consideran días hábiles todos a excepción de sábado, domingo, días festivos por ley y los que por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo del Estado, se declaren como inhábiles. Se entiende por horas hábiles las que medien desde las siete a las diecinueve horas.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2019)
Iniciada una diligencia en horas hábiles podrá concluirse y será válida aun cuando se actúe en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial de la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2019)
En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, la autoridad competente podrá efectuar debidamente fundados y motivados los actos y diligencias que sean necesarios sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento previstos en esta ley, respetando en todo caso las garantías individuales de los particulares.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2019)
En materia procesal, será aplicado supletoriamente en lo que no se oponga a esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Artículo 218.- El personal autorizado como inspector, para realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así como estar provisto de orden escrita debidamente fundada y motivada, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y el personal técnico o de apoyo en su caso.
Al iniciar la visita de inspección, el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndole para que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes durante todo el desarrollo de la visita.
Si ésta no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el personal acreditado como inspector podrá nombrarlos, en el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto se afecte su validez.
Artículo 219.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del establecimiento, lugar o zona objeto de verificación o la persona con quien se atienda la diligencia, están obligados a permitir el acceso y dar facilidades así como proporcionar toda clase de información al personal acreditado como inspector para el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 220.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, independientemente de las acciones legales a que haya lugar.
Artículo 221.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan detectado durante la diligencia.
Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente, advirtiendo la existencia de algún caso de contaminación ostensible, desequilibrio ecológico o riesgo ambiental, fundada y motivadamente, procederá a la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva.
La persona con quien se entendió la diligencia, los testigos si los hubiera y el personal responsable de la inspección, firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.
Artículo 222.- En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden que motivó la visita;
V. Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la diligencia;
VI. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;
IX. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
X. Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieran hacerlo.
Artículo 223.- Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente, emplazará mediante notificación personal al presunto infractor o a su representante legal debidamente acreditado, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, para que en el término de 10-diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación, exprese lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a los hechos contenidos en el acta de inspección.
Artículo 224.- Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de 3-tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
Artículo 225.- La autoridad competente podrá llevar a cabo posteriores visitas de verificación para observar el cumplimiento de los requerimientos señalados. Si del acta correspondiente se desprende que no se ha dado cumplimiento a los mismos, la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante, al imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley.
Artículo 226.- Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la autoridad correspondiente, procederá a dictar fundada y motivadamente, la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a esta Ley y su Reglamento.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
Artículo 228.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado y la autoridad, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las irregularidades observadas.
Artículo 229.- La autoridad competente podrá ordenar la realización de posteriores visitas de verificación a efecto de constatar el cumplimiento de las medidas que haya impuesto en la resolución administrativa, en el plazo que la misma determine.
Si de dichas visitas se desprende que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente impondrá las sanciones que correspondan, de conformidad con la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 230.- Cuando se detecte alguna presunta irregularidad de competencia federal, y la Secretaría o los Municipios, según sea el caso, determinen la existencia de elementos suficientes para configurar una infracción a las disposiciones ambientales que correspondan, podrán aplicar por sí, las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger el equilibrio ecológico y evitar daños al ambiente, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competen en la materia, y en un término no mayor a 2-días hábiles, pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad que corresponda y le remitirán copia de todo lo actuado; en caso de ser un asunto de competencia Municipal que atienda el Estado o viceversa, se actuará conforme al mismo procedimiento.
La autoridad responsable deberá de hacer del conocimiento de la autoridad que haya detectado la irregularidad en primera instancia, las actuaciones subsecuentes, hasta su conclusión.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 231.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, riesgo ambiental, actividades riesgosas, daño o deterioro grave a los recursos naturales o casos de contaminación ostensible o con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud de los seres vivos, la Secretaría o el Municipio correspondiente, en el ámbito de su competencia, fundada y motivadamente podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La suspensión temporal, parcial o total de obras o actividades;
II. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en las que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de vida silvestre o se desarrollen actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo;
III. La prohibición de actos de uso;
IV. El aseguramiento precautorio de especies o ejemplares de vida silvestre, incluyendo sus partes, productos y subproductos, objetos, materiales, substancias contaminantes, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y
V. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que objetos, materiales o substancias generen los efectos previstos en el primer párrafo del presente artículo;
Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivas, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan, por las infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas y deberán ser notificadas por escrito al infractor para su inmediata ejecución.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 232.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas por la Secretaría o los Municipios, en el ámbito de su respectiva competencia, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Las sanciones aplicables por las infracciones administrativas en este Capítulo, serán una o más de las siguientes:
I. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
II. Multa de cuarenta a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando se presente uno o más de los supuestos establecidos en el artículo 237 de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Decomiso o aseguramiento precautorio de ejemplares o especies de flora y fauna, incluyendo sus partes, productos, subproductos, objetos, materiales o substancias contaminantes, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar al decomiso;
(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
V. Suspensión o revocación de las autorizaciones, concesiones, permisos o licencias otorgadas; y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Trabajo a favor de la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
El Reglamento de la Ley, establecerá el procedimiento para llevar a cabo lo dispuesto en la fracción V de éste Artículo, así como lo relativo al destino final de los elementos decomisados o asegurados que ahí se señalan.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
La autoridad ambiental competente podrá imponer la sanción de trabajo a favor de la comunidad en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos o actividades que dicha autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades u organizaciones sin fines de lucro.
(ADICIONADO P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
La sanción de trabajo a favor de la comunidad sólo podrá reemplazar la multa cuando el infractor no tenga los recursos económicos para cubrirla, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos, no pudiendo exceder ese trabajo de 36-treinta y seis horas.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
La autoridad ambiental estará facultada para reglamentar dentro del ámbito de su competencia las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo a favor de la comunidad en materia ambiental.
(REFORMADO, [RECORRIDO] P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción segunda de este Artículo.
(REFORMADO, [RECORRIDO] P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, y en su caso, podrá proceder la clausura definitiva.
(REFORMADO, [RECORRIDO] P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
En los casos de las infracciones administrativas establecidas en las fracciones I, II, IV, IX, X, XII, XVI, XVII, del artículo 236 se aplicará multa de cien a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, además de las que resulten.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
Artículo 233.- El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones será de diez años y empezará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción si fuera consumada, o desde que cesó; si fuera continúa.
Artículo 234.- El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará obligado a restaurar en lo posible las condiciones originales de los ecosistemas, zonas o bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este ordenamiento.
Artículo 235.- Al imponer una sanción, la autoridad fundará y motivará la resolución que corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción. Esta se determinará tomando en cuenta el impacto en la salud de la población o los seres vivos; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad, el impacto en los ecosistemas y en su caso; los niveles en que se hubieran rebasado los límites máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás ordenamientos aplicables;
II. La condición económica del infractor;
III. La intencionalidad o negligencia de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y
V. La reincidencia, si la hubiere.
En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, esta deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente, por si o a solicitud del infractor podrá otorgar a éste, de acuerdo a los criterios que aquella establezca, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad y se garanticen las obligaciones del infractor, debiendo la autoridad justificar plenamente su decisión.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 236.- Se consideran conductas violatorias a la presente Ley, las siguientes:
I. Depositar, arrojar, abandonar, derramar o quemar residuos, en caminos, carreteras, derechos de vía, lotes baldíos, predios de propiedad privada, así como en cuerpos o corrientes de agua, de jurisdicción estatal o asignadas;
II. Generar residuos de las categorías señaladas en la presente Ley y no atender las disposiciones establecidas en la misma, y otros ordenamientos aplicables;
III. Llevar a cabo el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización correspondiente;
IV. Realizar actividades que impliquen riesgo ambiental en cuanto a la calidad del suelo, porque no apliquen medidas de preservación, protección y restauración, dictadas por la autoridad correspondiente;
V. Incumplir los límites permitidos de emisiones para fuentes móviles o fijas señalados en los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
VI. Rebasar los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes fijas o impedir la verificación de sus emisiones;
VII. Incumplir las medidas de tratamiento y reuso de aguas tratadas;
VIII. Rebasar los límites máximos permitidos en materia de aguas residuales, no realizar muestreos y análisis periódicos de éstas, no proporcionar la información correspondiente o impedir la verificación de las medidas dictadas por la autoridad correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IX. Incumplir con las condiciones particulares de descarga de aguas residuales establecidas por la Secretaría;
X. Descargar aguas residuales y contaminantes a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir los criterios y Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales y no instalar plantas o sistemas de tratamiento;
XI. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XII. Rebasar los límites permitidos y criterios aplicables de ruido, vibraciones, olores perjudiciales, energía térmica y luz intrusa; vapores, gases o contaminación visual establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XIII. Prestar servicios en materia ambiental, sin estar inscrito en el Registro correspondiente, o sin contar con la actualización de su inscripción, expedida por la Secretaría;
XIV. Proporcionar información falsa o incorrecta en los estudios o manifestaciones de impacto o riesgo ambiental y que induzca a la autoridad competente a emitir con error o incorrecta apreciación la evaluación correspondiente;
XV. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización o resolutiva derivada de la manifestación de impacto ambiental presentada;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2023) [REPUBLICADA, GACETA LEGISLATIVA 16 DE JUNIO DE 2023]
XV. Bis. No retirar el cableado aéreo para la prestación de servicios de telecomunicaciones y similares que se encuentre de desuso, determinada por la autoridad competente previo desahogo del procedimiento administrativo establecido en el artículo 77 Bis 4 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León.
XVI. Incumplir con los programas de restauración ecológica;
XVII. Realizar obras o actividades que signifiquen riesgos al ambiente, que pongan en peligro la salud de la población, o que destruyan áreas naturales protegidas, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XVIII. Desatender la solicitud de información a personas físicas o morales que formulen, en el ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o el Municipio, sin causa justificada y motivada;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 2020)
XIX. lmpedir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
(REFORMADA, P.O.14 DE OCTUBRE DE 2022)
XX. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en los programas y declaratorias de contingencia ambiental;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XXI. Desperdiciar e incumplir con el uso eficiente del agua con acciones como:
a) Lavar con manguera vehículos
b) Lavar o barrer con agua banquetas, patios, cocheras
c) Regar el jardín sin uso moderado del agua, entendiéndose como tal el uso mínimo de dicho recurso, de acuerdo a lo que se establezca en los reglamentos u ordenamientos legales.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022)
XXII. Las demás conductas contrarias a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 237.- La clausura temporal, total o parcial, procederá cuando:
I. Una vez detectada una conducta violatoria, el Infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
II. Se realice una obra o actividad sin la autorización de la manifestación de impacto ambiental o estudio correspondiente, en los casos que establece esta Ley y su Reglamento;
III. Se incumplan injustificadamente los requerimientos especiales que la autoridad haya establecido antes del inicio de la obra o actividad;
IV. Se realicen actividades u obras riesgosas sin presentar el estudio de riesgo ambiental y un programa que establezca las acciones de prevención y control en caso de emergencia o contingencias ambientales;
V. Se omita la instalación de equipos y sistemas de control de emisiones contaminantes, provenientes de fuentes fijas, o no se adopten las medidas especiales establecidas por la autoridad, para el control de emisiones;
VI. Se descarguen aguas residuales de origen industrial al sistema de drenaje y alcantarillado, sin cumplir las condiciones particulares de descarga establecidas, se rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas u se omita la instalación de sistemas o plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se rebasen los límites permitidos de contaminantes; o
VII. Se lleve a cabo el manejo y disposición final de residuos sin contar con la autorización correspondiente;
La clausura definitiva, total o parcial, procederá cuando:
I. Exista reincidencia y las infracciones generen riesgo ambiental o efectos negativos al ambiente;
II. Se trate de desobediencia reiterada, en dos o más ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad; o
III. En los casos específicos que la autoridad señale, cuando se rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales, y se trate de obras o actividades que puedan ocasionar situaciones de riesgo ambiental.
Artículo 238.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia, observando las disposiciones que establece el Capítulo I de este Título.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente, indicará al infractor las medidas correctivas y acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades, así como los plazos para su realización.
La clausura temporal de las obras o actividades, se levantará hasta que se haya cumplido con la totalidad de las medidas señaladas por la autoridad competente.
Artículo 239.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente solicitará la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización expedida para la realización de la actividad o proceso que haya dado lugar a la infracción ante la autoridad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 240.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación, suspensión o cancelación de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos y fraccionamientos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales o causar desequilibrio ecológico, daños a la salud de la población o de los seres vivos o pérdida de la biodiversidad, mediante el procedimiento administrativo que establece la presente Ley.
Artículo 241.- Una vez vencido el plazo concedido en la resolución para que el infractor realice el pago de la multa, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o las Tesorerías Municipales, según sea el caso, iniciará el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado, para hacer efectiva la multa impuesta.
Artículo 242.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos que de ella se deriven, así como los que se obtengan, en su caso, de la venta de los bienes asegurados, se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas estatales y municipales vinculados con la preservación del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, o con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley, de conformidad con los ordenamientos aplicables a la materia.
Artículo 243.- Los Municipios, en la esfera de su competencia, regularán las sanciones administrativas que correspondan por violaciones a los bandos y reglamentos que expidan para tal efecto, en concordancia con lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 244.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y ordenamientos que de ella emanen, podrán interponer el recurso de inconformidad o intentar el juicio contencioso administrativo.
El plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió la resolución, será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación del acto o de la resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de los mismos.
Articulo 245.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito y deberá contener lo siguiente:
I. La autoridad administrativa a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como los domicilios que señalen para recibir notificaciones;
III. El interés jurídico que asiste al recurrente;
IV. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo, bajo protesta de decir verdad;
V. Los agravios que se le causen;
VI. La copia simple del acto o resolución que se impugna, así como de su correspondiente notificación. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 246.- Una vez recibido el recurso, la autoridad acordará dentro de un plazo de cinco días hábiles sobre su admisión y, en su caso, sobre el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido.
Artículo 247.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés general;
IV. No se causen daños de difícil o imposible reparación, de ejecutarse la resolución;
V. No se trate de infractor reincidente; y
VI. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Se considera que se causa perjuicio al interés general, cuando se dañe gravemente el medio ambiente, se amenace el equilibrio ecológico o se ponga en peligro la salud y bienestar de la población o de los seres vivos.
Artículo 248.- Ponen fin al recurso administrativo:
I. La improcedencia;
II. El sobreseimiento;
III. La resolución del mismo;
IV. La caducidad;
V. La imposibilidad de continuarlo por causas supervenientes; y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en esta Ley, y tenga por objeto satisfacer el interés social con el alcance, efectos y régimen jurídico especificado en cada caso.
Para efectos de este artículo, la falta de actuación del recurrente por causas imputables a él por el término de treinta días naturales, producirá la caducidad del procedimiento. La autoridad competente acordará el archivo de las actuaciones notificándoselo al interesado.
Artículo 249.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo.
Artículo 250.- El recurso será improcedente cuando se promueva:
I. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto o resolución impugnado;
II. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable; y
IV. Contra actos o resoluciones consentidos expresamente.
Artículo 251.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnado sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnado;
V. Por falta de objeto o materia del acto o resolución impugnado; o
VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnado.
Artículo 252.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Confirmar el acto o resolución impugnado;
II. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;
III. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnado; o
IV. Dictar un nuevo acto o resolución.
Artículo 253.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que cumplió con anterioridad.
Artículo 254.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto o resolución impugnado, éstos se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días hábiles ni superior a diez días hábiles, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.
En la tramitación del recurso se admitirán todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional. No se considerará dentro de esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas respecto de hechos que consten en sus expedientes.
Las pruebas ofrecidas por los interesados se rechazarán cuando no se hayan ofrecido conforme a derecho, no tengan relación con el asunto, sean improcedentes, innecesarias, o contrarias a la moral pública. La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de quince días hábiles, contados a partir de su notificación.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta en tanto no se haya emitido resolución. No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento no lo haya hecho.
Artículo 255.- Concluido el período para el desahogo de las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados por el término de cinco días hábiles, para que en su caso formulen sus alegatos.
Transcurrido el término para el desahogo de los alegatos, si los hubiere, se dictará resolución por escrito en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
En caso de duda, la resolución buscará favorecer ante todo el mantenimiento del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la salud pública y la calidad de vida. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos legales que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios así como los demás razonamientos del recurrente a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso ni los agravios.
Artículo 256.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos o resoluciones correspondientes ante las autoridades que los expidieron, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida.
Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de inconformidad a que se refiere este capítulo.
Artículo 257.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se establece en el presente Capítulo.
CAPITULO V
DEL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 258.- Toda persona que contamine o deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales de competencia estatal, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)
La acción para exigir la reparación por daños al ambiente prescribirá en el término de diez años y empezará a computarse desde el día en que se hubiere cometido el daño ambiental.
Artículo 259.- Sólo se presumirá la existencia de un daño al ambiente, cuando las autoridades judiciales competentes en materia administrativa, hayan resuelto que determinada persona o grupo de personas infringieron los ordenamientos ambientales vigentes en el Estado.
Artículo 260.- La reparación del daño consistirá en restablecer las condiciones de los elementos o recursos afectados al estado en que se encontraban antes de producirse el daño. Si esto no fuera posible, la reparación consistirá en llevar a cabo acciones de compensación dirigidas a la preservación, protección o restauración del ambiente, los elementos o recursos naturales, o al pago de una indemnización.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Para este efecto el Juez solicitará a la Secretaría que proporcione un catálogo de las acciones de compensación que se podrían imponer como sanción en los términos del presente Artículo.
Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daños al ambiente se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil, que señale el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 261.- En materia de responsabilidad por daños al ambiente serán competentes los jueces del Estado de Nuevo León, atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por cuantía que establecen las disposiciones correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 262.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables en materia ambiental, se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los afectados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. La Secretaría deberá dar respuesta a la petición señalada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 263.- Las personas físicas o morales son responsables de los daños y perjuicios en materia ambiental que cause su personal en el ejercicio de sus funciones. No podrá repetirse contra subordinados que hayan actuado obedeciendo órdenes de sus superiores.
CAPÍTULO VI
DELITOS AMBIENTALES
Artículo 264.- Comete el delito ambiental, quien por si o por interpósita persona, desobedezca las órdenes notificadas de la autoridad administrativa de suspensión o corrección de actividades, o aporte información falsa a las autoridades sobre los aspectos ambientales de un proyecto o actividad u obstaculice la vigilancia de las autoridades competentes, provocando deterioro grave en el ambiente.
Se entiende por deterioro grave cuando simultáneamente se cause daño a la salud y a la calidad de vida de las personas, al mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas y a la disponibilidad cuantitativa y cualitativa de los recursos naturales para el aprovechamiento sustentable.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si los daños ambientales fueren irreversibles, al responsable de este delito se le impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa de cien a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Si los daños ambientes fueren reversibles, al responsable de este delito se le sancionará con prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Un daño se considerará irreversible cuando, con las tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 265.- Para proceder penalmente por el delito previsto en este Capítulo, será necesario previamente que la Secretaría formule la denuncia correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 266.- La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le sean solicitados por el Ministerio Público o por las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado del 26 de junio de 1989. Asimismo, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- En un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Municipios deberán adecuar sus reglamentos y demás disposiciones municipales correspondientes, a lo establecido en la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Los permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les dieron origen.
(REFORMADO, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo Sexto.- En tanto se expida el acuerdo mediante el cual se determinará la clasificación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, a que se refiere el Artículo 182 de la presente Ley, deberán tenerse por tales, aquellas contempladas en los listados que hasta el momento se aplican por la Secretaría, y deberá ser integrado y expedido conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, a más tardar trescientos sesenta y cinco días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Séptimo.- Las autoridades estatales y municipales competentes deberán emitir o en su caso actualizar, a más tardar en trescientos sesenta y cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, los Programas Sectorial y Municipales del Medio Ambiente y los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional y Local.
Artículo Octavo.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia hubiere, en lo que no se opongan a este ordenamiento.
Artículo Noveno.- El Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, según corresponda, deberán determinar la categoría de área natural protegida que conforme a lo dispuesto en esta Ley, corresponderá a las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos establecidos en la presente Ley o cuya caracterización sea análoga o similar a la descripción de alguna de las áreas naturales protegidas previstas en este ordenamiento. Las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, deberán ser objeto de recategorización en cumplimiento a lo dispuesto por el Título Segundo de la presente Ley.
Artículo Décimo.- Cuando en otras leyes, reglamentos y demás ordenamientos, se haga referencia a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León, la denominación y atribuciones inherentes se entenderán conferidas a la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo Undécimo.- El Titular del Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento y demás ordenamientos que resulten necesarios para la eficaz aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiocho días del mes de junio de 2005. PRESIDENTE: DIP. PLÁCIDO GONZÁLEZ SALINAS; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CAMARILLO; DIP. SECRETARIA: ALICIA MARGARITA AYALA MEDINA. RUBRICAS
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY:
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2006
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 13 DE JULIO DE 2007 DEC. 121
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007. DEC. 166
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Artículo Segundo.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de la presente reforma que se hubieren iniciado previamente a la entrada en vigor de ésta, se tramitarán y resolverán conforme a los mismos.
FE DE ERRATAS 14 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 166.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2010. DEC. 72
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- En un término que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculados con la presente reforma.
FE DE ERRATAS, P.O. 25 DE JUNIO DE 2010. DEC. 72
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 107
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010. DEC. 119
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- En un término que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculadas con la presente reforma.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 124
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- En un término que no exceda de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculadas con la presente reforma.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 127
Primero .- El presente Decreto entrará en vigor hasta en tanto se reforme el Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León a fin de incluir como sanción aplicable por infracciones administrativas el trabajo a favor de la comunidad.
Segundo.- En un término que no exceda de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculadas con la presente reforma.
P.O. 03 DE JUNIO DE 2011. DEC. 204
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2012. DEC. 318
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- En un término que no exceda de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias vinculados con la presente reforma.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2014. DEC. 157
Primero: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo: El reglamento o demás ordenamientos respectivos a los que hace mención el artículo 174 Bis de la Ley Ambiental para el Estado de Nuevo León, deberán publicarse dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 192
Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 13 DE MAYO DE 2015. DEC. 245
Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 293
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tendrá un plazo no mayor a 90 días para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la presente Ley.
Tercero.- Los establecimientos cuyo giro sea la explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación que se encuentren en operación en el Estado, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán un plazo de 90 días naturales para ingresar los trámites correspondientes ante la Secretaría.
Cuarto.- Los establecimientos cuyo giro sea la explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación que se encuentren en operación en el Estado, tendrán un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para concluir las adecuaciones en sus instalaciones en base a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos administrativos que actualmente tengan en trámite las empresas de ese giro.
Quinto.- Los estudios hidrológicos a que se refiere el artículo 126 bis 7, deberán presentarse a la Secretaría en un plazo no mayor a 90 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto. Los estudios que se hayan ingresado de manera previa ante la Secretaría, serán considerados por ésta para determinar lo conducente, para tales efectos dicha Secretaría podrá solicitar la actualización o información complementaria que considere pertinente.
Quienes pretendan instalar u operar nuevos establecimientos en los términos de presente Decreto, deberán presentar el Estudio Hidrológico, en forma conjunta con la Manifestación de Impacto Ambiental o al Informe Preventivo previsto en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 126 bis 9 , éste será aplicable únicamente a los establecimientos que se instalen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, cuyo giro sea la explotación y aprovechamiento de materiales no reservados a la Federación.
P.O. 26 DE ENERO DE 2018. DEC. 354.
Primero.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Segundo.- Para la implementación de esta disposición, el Estado deberá elaborar las normas, programas y planes de manejo que sean necesarios para fomentar la cultura en la sociedad, así como minimizar la generación y maximizar la gestión y valorización de estos productos, y asegurarse de tener un programa de desarrollo del sector de servicios de recolección y gestión de residuos.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Dichos ordenamientos deberán establecer criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Estos ordenamientos deberán contener disposiciones que les sean aplicables a los productores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y generadores de residuos de estos materiales, así como a los diferentes niveles de gobierno en el estado.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Dichos ordenamientos podrán considerar periodos de transición para que el sector industrial en el Estado y los comercios señalados en el primer párrafo del presente artículo cumplan con la presente disposición.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Entre las disposiciones que estos ordenamientos establezcan, deberán incluirse metas graduales de producción más limpia, de incremento de volúmenes de recuperación de estos materiales a través del servicio de recolección municipal de residuos sólidos urbanos en domicilios y espacios públicos.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Las autoridades municipales en un plazo que no deberá de exceder de 6 meses, deberán establecer en sus reglamentos las correspondientes sanciones para quienes no cumplan con la disposiciones previstas en el presente Decreto.
(F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018)
Tercero.- Las autoridades estatales deberán elaborar en un plazo no mayor a 360 días los ordenamientos a los que se refiere el presente Decreto.
F. DE E. P.O. 09 DE FEBRERO DE 2018, AL DECRETO 354 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2018.
P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2018. DEC. 006
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 2019. DEC. 045
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE ENERO DE 2019. DEC. 046
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo estipulado en el Artículo 168 Bis II de la Ley Ambiental para el Estado de Nuevo León, el cual entrará en vigor trescientos sesenta y cinco días posteriores.
SEGUNDO. - La Secretaría de Desarrollo Sustentable dispondrá de un lapso de trescientos sesenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para promover mediante campañas de difusión, la no utilización de popotes en los términos que se proponen en el presente Decreto, así como impulsar el uso de reusables, biodegradables orgánicos, y compostables.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 25 DE MARZO DE 2019. DEC. 104
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Los Municipios del Estado deberán prever dentro de su presupuesto de egresos, una partida suficiente para dar cumplimiento a esta disposición, valiéndose para el efecto de los recursos y el personal con que ya cuentan para el ejercicio fiscal 2019.
P.O. 25 DE MARZO DE 2019. DEC. 106
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O 10 DE MAYO DE 2019. DEC. 116
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Todos los establecimientos señalados en el Artículo 168 Bis de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, tendrán un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para hacer efectiva dichas prohibiciones.
Tercero.- El Ejecutivo del Estado, deberá realizar las modificaciones necesarias a sus reglamentos y a las normas jurídicas que correspondan, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 22 DE MAYO DE 2019. DEC. 122
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Las Secretarías tendrán un plazo de 90 días naturales para la adecuación de sus Reglamentos y demás disposiciones normativas en razón de lo reformado por el presente Decreto.
Tercero.- Las acciones que realicen las dependencias de la Administración Pública del Estado para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán ajustarse en todo momento a lo señalado en los artículos 10, 13 y 14 según corresponda, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, en relación con las erogaciones en servicios personales y el uso de recursos excedentes.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 162
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al inicio del año fiscal posterior al que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Titular del Ejecutivo del Estado, así como los Presidentes Municipales, deberán de prever en sus proyectos de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, la partida presupuestal para dar cumplimiento al presente Decreto
Tercero.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, el Titular del Ejecutivo del Estado, dispondrá de un lapso de noventa días posteriores a la publicación del presente, para la modificación de sus disposiciones normativas.
Cuarto.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, los Municipios del Estado dispondrán de un lapso de noventa días posteriores a la publicación del presente, para la modificación de sus disposiciones normativas.
Quinto.- Se derogan las disposiciones normativas que contravengan el presente Decreto.
P.O. 29 DE ENERO DE 2020. DEC. 251. ARTS. 194 BIS 236.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2020. DEC. 282. ARTS. 3 Y 126 BIS 13.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PO. 16 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 385. ART. 3.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PO. 16 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 386. ART. 172 BIS 2
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 232 Y 264.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 025
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MAYO DE 2022. DEC. 123. ARTS. 126 BIS 13, 191 Y 193.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 153. ART. 232.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los municipios del Estado de Nuevo León deberán ajustar sus reglamentos para dar cumplimiento a esta disposición dentro de los 60 días posteriores al de su publicación.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 155. ART. 3 Y 155
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los municipios del Estado de Nuevo León deberán ajustar sus reglamentos para dar cumplimiento a esta disposición dentro de los 60 días posteriores al de su publicación.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 220. ARTS. 8, 133 BIS.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 221. ARTS.172 BIS 3.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 223. ARTS. 187 BIS Y 188.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Los Municipios del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán un plazo no mayor a 90 días para realizar las modificaciones necesarias a sus Reglamentos conforme a la presente reforma.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 222. ARTS. 3, 8, 9, 10, 187 Y 236
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado de Nuevo León deberán ajustar sus reglamentos para dar cumplimiento dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2022. DEC. 239. ART. 236 fracc. XX, XXI, XXII
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios en un término no mayor de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán emitir o adecuar sus Reglamentos y demás disposiciones correspondientes en los términos establecidos en la presente reforma.
P.O. 05 DE ABRIL DE 2023. DEC. 360. ARTS. 30 BIS Y 30 BIS I
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado deberá ajustar sus ordenamientos legales, para dar debido cumplimiento a este decreto en un término no mayor a 90 días naturales.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. DEC. 392. REPUBLICADO ADEMÁS EN LA GACETA LEGISLATIVA OFICIAL EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
SEGUNDO. Para el cumplimiento al presente Decreto, los concesionarios deberán implementar un plan de retiro de cableado aéreo en desuso, que deberán acordar con el ayuntamiento respectivo, dicho Plan deberá contener los lineamientos para realizar el retiro de cableado aéreo en desuso de manera progresiva en los 51 municipios del Estado de Nuevo León, esto dentro de un plazo máximo de 6 meses a la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. Los municipios dispondrán de un plazo de hasta 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, para homologar su reglamentación con el fin de cumplir lo preceptuado por dicho decreto.
CUARTO. -Se deroga cualquier disposición en lo que se oponga al presente decreto.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023. DEC. 421
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- El Estado y los municipios tendrán un término de 120 días para hacer las adecuaciones correspondientes a sus reglamentos para adecuarlos a las obligaciones emanadas del presente Decreto.
TERCERO.- Para las obligaciones emanadas del artículo 121 Bis 3 del presente Decreto, el Estado y los municipios, en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a la aprobación del mismo, destinarán los recursos necesarios para su debido cumplimiento.
CUARTO.- Se respetarán los derechos adquiridos en títulos de concesión para extracción de aguas subterráneas hasta que éstos expiren, una vez concluida la vigencia de la concesión, las empresas e instalaciones señaladas en la fracción XXI del artículo 126 BIS 1, deberán transitar al modelo de uso de agua residual tratada.
QUINTO.- Durante los primeros dieciocho meses de entrada en vigor del presente decreto las empresas e instalaciones de extracción pétrea señaladas en la fracción XXI del artículo 126 BIS 1, deberán de utilizar aguas residuales tratadas en al menos un 50% de los procesos descritos en dicha fracción, al término de dicho plazo, el uso del agua residual tratada será del 100%.
Las empresas de extracción pétrea ubicadas fuera del área metropolitana de Monterrey y cuyas características de producción las obliguen, de acuerdo a lo establecido en la fracción XXI del artículo 126 BIS 1, a transitar al modelo de uso de agua residual tratada, dispondrán de un periodo de dos años después de la entrada en vigor del presente decreto para cumplir con lo establecido en el citado artículo.
SEXTO. -Se derogan las disposiciones normativas que contravengan el presente Decreto.