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LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 31 de Diciembre 2021

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 167 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 120 DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O
Núm........ 238


Único: Se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones y Definiciones

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los artículos 63, fracciones XIII y L; 125 y Titulo X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y tiene por objeto regular el proceso de rendición de las Cuentas Públicas, así como la fiscalización, control y evaluación de la gestión financiera y programática de los Entes Públicos; revisar y evaluar la aplicación, uso y destino de los recursos públicos administrados o recibidos por los Sujetos de Fiscalización; asimismo establecer las bases para la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, y en su caso, la determinación de indemnizaciones, la promoción del fincamiento de responsabilidades administrativas, y el fincamiento de responsabilidades por daños y perjuicios causados a las haciendas públicas o al patrimonio de los entes públicos, así como las sanciones a que haya lugar y los medios de defensa correspondientes.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior del Estado: El Órgano auxiliar del Congreso del Estado, en la facultad de fiscalización de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la presente Ley;

II. Auditorías Sobre el Desempeño: La verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo, así como en sus respectivos programas, o bien en los presupuestos, mediante la estimación o cálculo de los resultados obtenidos en términos cualitativos y cuantitativos, considerando para ello los indicadores del desempeño definidos por los Entes Públicos;

III. Congreso: El Congreso del Estado de Nuevo León;

IV. Comisión: La Comisión de Vigilancia del Congreso;

V. Cuenta Pública: El informe que los Entes Públicos, rinden al Congreso sobre su Gestión Financiera y Programática durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año anterior;

VI. Cuota: Cantidad equivalente al salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado;

VII. Entes Privados: Las personas físicas o morales de derecho privado que por si mismas o a través de fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, hayan recaudado, administrado, manejado, ejercido o sido destinatarias de recursos públicos, o beneficiadas con incentivos fiscales;

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO 2013)
VIII Entes Públicos: Los Poderes del Estado, los Organismos Constitucionalmente Autónomos, los Organismos Públicos Descentralizados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios, y sus Organismos Descentralizados y las Instituciones Públicas de Educación que reciban recursos públicos;

IX. Finiquito: El documento que pone término al trámite de revisión de Cuenta Pública tanto para el Congreso como para la Auditoria Superior del Estado, y que lo concluye aprobado de manera definitiva, mandándolo archivar como asunto concluido;

X. Fiscalización o Fiscalización Superior: La facultad del Congreso por medio de la Auditoría Superior del Estado para revisar y evaluar el contenido de las Cuentas Públicas, así como revisar y evaluar la aplicación, uso y destino de los recursos públicos, administrados o recibidos por sujetos de fiscalización, incluso el otorgamiento y aplicación de subsidios e incentivos fiscales;

XI. Gestión Financiera: La actividad de los Entes Públicos respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos, y en general de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en sus programas en el período que corresponde a una Cuenta Pública;

XII. Informe de Avance de Gestión Financiera: Es el informe trimestral que rinden los Entes Públicos al Congreso en los términos del artículo 145 y 150 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León, 97 fracción XIII de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 80 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 26 inciso c) fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, sobre las cuentas de origen y aplicación de los recursos públicos; que incluye los ingresos percibidos, el ejercicio de los programas previstos en la Ley de Egresos y los saldos del crédito público autorizado por el Congreso. Forman parte integrante de la cuenta pública anual, se remiten por el Congreso para el análisis respectivo por parte de la Auditoría Superior del Estado y que fiscalice en forma posterior a la conclusión de los procesos, a partir de la presentación del Informe Anual de Cuenta Pública, conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, universalidad, imparcialidad y confiabilidad.

El Informe de Avance de Gestión Financiera comprenderá los períodos de enero a marzo, de abril a junio, de julio a septiembre y de octubre a diciembre y deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al período que corresponda;

XIII. Informe del Resultado: El documento que presenta la Auditoría Superior del Estado al Congreso, que contiene el análisis, descripción y conclusiones de la fiscalización realizada a la respectiva Cuenta Pública del Ente Público del que se trate;

XIV. Ley: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León;

XV. Observaciones Preliminares: Documento que contiene las presuntas deficiencias e irregularidades detectadas por la Auditoría Superior del Estado con motivo del ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de las cuentas públicas; relacionadas con la gestión financiera, normativa y sobre el desempeño de los Sujetos de Fiscalización, que se comunican a éstos de manera previa a la elaboración del informe del resultado para efecto de que las solventen o desvirtúen en un plazo de treinta días naturales a partir de su notificación;

XVI. Organismo Constitucionalmente Autónomo: El organismo público al cual se le otorga autonomía para su funcionamiento en alguna disposición jurídica establecida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XVII. Poderes del Estado: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado;

XVIII. Postulados Básicos de Contabilidad Gubernamental: Los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos establecidos por la Ley General de Contabilidad Gubernamental;

XIX. Presupuesto: El Presupuesto de Egresos del Estado establecido en la Ley de Egresos del año que corresponda o los Presupuestos de Egresos de los Municipios del ejercicio fiscal respectivo;

XX. Principios Constitucionales Rectores de la fiscalización de la Cuenta Pública: Posterioridad, Anualidad, Legalidad, Definitividad, Universalidad, Imparcialidad y Confiabilidad;

XXI. Proceso Concluido: Aquel que los Entes Públicos reporten como tal en los Informes de Avance de Gestión Financiera;

XXII. Programas: Los señalados en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, Ley Estatal de Planeación, en los Planes de Desarrollo del Estado o Municipios, en los Programas Operativos Anuales, y los contenidos en los respectivos Presupuestos Estatal o Municipales, con base en el cual los Entes Públicos realizan sus actividades de Gestión Financiera;

XXIII. Programa Operativo Anual: El conjunto de programas específicos que de manera anual cada Ente Público, que en su caso proyecta y aprueba para su realización en el ejercicio fiscal siguiente comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre;

XXIV. Programa Anual de Auditoría: Es el documento aprobado por el Auditor General de la Auditoría Superior del Estado, cuya finalidad es planificar y establecer los objetivos y metas anuales para la revisión de las Cuentas Públicas y demás actividades necesarias para el desempeño de sus funciones;

XXV. Plan Estratégico: Es el documento que refleja los objetivos, políticas y líneas estratégicas de acción de la Auditoría Superior del Estado para un período de cuatro años;

XXVI. Reincidencia: Agravante en la imposición de sanciones cuando el infractor incurre en la misma conducta prevista en esta Ley, sujeta a sanción prevista en las leyes, independientemente del tiempo de su comisión;

XXVII. Servidores públicos: Los señalados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVIII. Superiores Jerárquicos: Los señalados como tales en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; y

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
XXIX.- Sujetos de Fiscalización: Los Entes Públicos y Privados que define esta Ley, y en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado, ejercido o sido destinataria de recursos públicos del Estado.

Artículo 3.- La fiscalización superior está a cargo del Congreso, a través de su órgano auxiliar, la Auditoría Superior del Estado.

La Auditoría Superior del Estado tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, técnica y de gestión. Podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, emitiendo para ello su Reglamento Interior, así como emitir sus propias resoluciones. Además, podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de sus funciones, todo ello de conformidad con lo establecido por esta Ley.

El presupuesto de operación de la Auditoría Superior del Estado no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior.

Artículo 4.- La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización de carácter interno que se realice de conformidad con cualquier otro ordenamiento legal o reglamentario.

Artículo 5.- La interpretación y aplicación de esta Ley está a cargo del Congreso, la Comisión y el Auditor General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de forma supletoria: el Código Fiscal del Estado, en materia de fiscalización; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, en materia de términos y de pruebas, así como para la substanciación de procedimientos para el fincamiento de responsabilidades, y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León en materia de notificaciones.

Artículo 6.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan o custodien recursos públicos en administración, deberán atender en todo momento los requerimientos que les formule la Auditoría Superior del Estado dentro de los plazos establecidos en esta Ley de conformidad con los procedimientos establecidos por la misma y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

Cuando esta Ley no prevea plazo, este será de siete días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.

A menos que la presente Ley estipule lo contrario, los términos comprenderán días naturales y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación, o que surta efectos la notificación en su caso.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por parte de la Auditoría Superior del Estado se requiera un plazo mayor para ser atendidos, ésta podrá determinar los plazos de entrega de información, tomando en cuenta la naturaleza del caso, los cuales serán improrrogables.

Cuando los servidores públicos o los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, salvo que exista imposibilidad material o disposición legal o mandato judicial que se los impida, el Auditor General del Estado, podrá imponerles una multa mínima de 100 a una máxima de 2000 cuotas, dependiendo de la gravedad de la falta. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de que se deba atender el requerimiento respectivo.

Cuando el Auditor General del Estado solicite o promueva el fincamiento de responsabilidades administrativas a servidores públicos a través de sus superiores jerárquicos, el desacato a la promoción solicitada será sancionable en los términos del párrafo inmediato anterior.

También se aplicarán las multas previstas en este Artículo a los terceros que hubieran recibido recursos públicos o contratado obra pública, bienes, servicios, o arrendamientos mediante cualquier modalidad legal con los Sujetos de Fiscalización, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado. Las multas previstas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. Su cobro corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

No se impondrán las multas a que se refiere este Artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores públicos o de los particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.


Título Segundo
DE LA CUENTA PÚBLICA

Capítulo Único
De la Cuenta Pública y de su Presentación


(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 7.- La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente será presentada al Congreso del Estado en forma improrrogable a más tardar el 31 de marzo del año inmediato siguiente.

La Comisión turnará los Informes de Cuenta Pública y los Informes de Avance de Gestión Financiera a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los siguientes diez días hábiles a los de su presentación.

La Cuenta Pública y el Informe de Avance de Gestión Financiera serán presentados por los Entes Públicos, en documento por escrito y en forma digitalizada.

La falta de presentación de la Cuenta Pública y de los Informes de Avance de Gestión en los plazos establecidos por esta Ley, será causa de responsabilidad en los términos de la misma. Cuando la Cuenta Pública o el Informe de Avance de Gestión Financiera, cuenten con un retraso en su presentación, la Auditoría Superior del Estado promoverá las acciones de responsabilidad en contra de los titulares de los Entes Públicos en los términos de las leyes de la materia.

Independientemente de las acciones de responsabilidad a que se refiere el párrafo que precede, la Auditoría Superior del Estado requerirá al titular de Ente Público para que dentro de los quince días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación del requerimiento, presente la Cuenta Pública o el Informe del Avance de Gestión, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, procederá a imponerle una multa en los términos del Artículo 6 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Artículo 8.- La Cuenta Pública que rindan los Poderes del Estado, los Organismos Constitucionalmente Autónomos, los Organismos Descentralizados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado y las Instituciones Públicas de Educación que reciban recursos públicos, deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y conforme a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, deberá contener como mínimo:

I. Información contable, con la desagregación siguiente:

a) Estado de Situación Financiera;

b) Estado de Variaciones en la Hacienda Pública;

c) Estado de Cambios en la Situación Financiera;

d) Informes sobre Pasivos Contingentes;

e) Notas a los Estados Financieros;

f) Estado Analítico del Activo;

g) Estado Analítico de la Deuda, de la cual se derivarán las siguientes clasificaciones:

1) Corto y Largo Plazo;

2) Fuentes de Financiamiento;

h) Endeudamiento Neto, Financiamiento menos Amortización; e

i) Intereses de la Deuda;

II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado Analítico de Ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación Económica por Fuente de Financiamiento y Concepto;

b) Estado Analítico del ejercicio del Presupuesto del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

1) Administrativa;

2) Económica y por Objeto del Gasto; y

3) Funcional-Programática;

c) Endeudamiento Neto, Financiamiento menos Amortización;

d) Intereses de la Deuda; y

e) Un Flujo de Fondos que resuma todas las operaciones.

III. Información Programática, con la desagregación siguiente:

a) Gasto por Categoría Programática;

b) Programas y Proyectos de Inversión; e

c) Indicadores de Resultados.

IV. Análisis cualitativo de los Indicadores, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades definidas, en el Plan de Desarrollo y los Programas Operativos Anuales:

a) Ingresos presupuestarios;

b) Gastos Presupuestarios; y

c) Deuda Pública.

V. La información a que se refieren las fracciones I a III de este Artículo, organizada por Dependencia y Entidad.

El contenido a que hace referencia este artículo deberá atender lo que en su momento regule el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Artículo 9.- En lo referente a la Cuenta Pública que rindan los Municipios y sus Organismos Descentralizados y Fideicomisos Públicos deberán atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y conforme a lo que establece el Artículo 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, ésta deberá contener como mínimo:

I. Información Contable con la desagregación siguiente:

a) Estado de Situación Financiera;

b) Estado de Variaciones en la Hacienda Pública;

c) Estado de Cambios en la Situación Financiera;

d) Notas a los Estados Financieros; y

e) Estado Analítico del Activo.

II. Información Presupuestaria, con la desagregación siguiente:

a) Estado analítico de Ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación Económica, por Fuente de Financiamiento y Concepto;

b) Estado analítico del ejercicio del Presupuesto de Egresos del que se derivarán las siguientes clasificaciones:

1) Administrativa;

2) Económica y por Objeto del Gasto; y

3) Funcional-Programática.

Adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, cuándo la cuenta pública refleje la información de la administración del trienio anterior y del actual, se deberá adjuntar la documentación de la entrega-recepción de la administración municipal y el análisis de la glosa de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. No adjuntar la información anterior, será considerado motivo de sanción, en los términos del Artículo 6 de la presente Ley.

En lo referente a Municipios con población menor a veinticinco mil habitantes, se estará a lo que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental en su Artículo 9 fracción XI.

El contenido a que hace referencia este artículo deberá atender lo que en su momento regule el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Artículo 10.- El contenido de cada Informe de Avance de Gestión Financiera será el que se establece en el artículo 145 y 150 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León, 97 fracción XIII de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 80 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 26 inciso c) fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

Artículo 11.- Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios, para efecto de destrucción, guarda y custodia de los que deban conservarse, microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán las que expida el Consejo Nacional de Armonización Contable, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Los archivos guardados conforme al párrafo anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones legales relativas a las operaciones en que aquellos se apliquen.

Artículo 12.- La Auditoría Superior del Estado conservará en su poder las Cuentas Públicas, mientras sean exigibles, conforme a los plazos de prescripción que señalen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y las leyes del Estado para las responsabilidades derivadas de las presuntas irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, con la previa autorización del Congreso, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión.

Artículo 13.- Los Entes Públicos tendrán la obligación de conservar en su poder durante el período que legalmente le sea exigible en los términos del artículo 12 de esta Ley, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la Cuenta Pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley, los Entes Públicos presentarán al Congreso sus Cuentas Públicas e Informes de Avance de Gestión Financiera.

Artículo 15.- La contabilización de las operaciones deberá respaldarse con la documentación original que compruebe y justifique los registros que se efectúen. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones generales que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, de acuerdo con la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Artículo 16.- Sin perjuicio de las disposiciones generales que establezca el Consejo Nacional de Armonización Contable, en la aplicación de los recursos públicos, los sujetos de fiscalización deberán observar al menos las siguientes reglas:

I. La documentación comprobatoria de las operaciones contables deberá reunir los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, y estar expedida a nombre del Sujeto de Fiscalización por la persona con la que se pactó la contraprestación; y

II. Las erogaciones que se efectúen por la contratación de servicios por actividades profesionales, deberán de comprobarse además con evidencia de los servicios prestados, debidamente validada por quien recibió el servicio y quien autorizó su contratación.

Artículo 17.- La documentación que respalde las operaciones contables, tratándose de personas físicas que reciban cualquier tipo de apoyo en dinero o en especie, deberá incluir lo siguiente: copia fotostática de alguna identificación con fotografía vigente expedida por autoridad competente, copia fotostática de algún comprobante de domicilio, así como la firma autógrafa o huella digital o dactilar como manifestación de haber recibido el apoyo en cuestión. La documentación referida se entregará con declaratoria bajo protesta de decir verdad.

No obstante lo anterior si dichas operaciones contables derivan de programas de apoyo que contengan reglas de operación que establezcan documentación específica, se estará a ello.

En los casos que las personas físicas que reciban cualquier tipo de apoyo no puedan exhibir una identificación por no contar con ella por su nivel socioeconómico, o no cuenten con algún comprobante de domicilio por estar éste en una zona aislada de los centros de población, deberá el Ente Público hacer constar lo anterior en acta circunstanciada respectiva.

En los casos de emergencia derivados de fenómenos naturales o situaciones fortuitas que requieren el apoyo inmediato de los Entes Públicos a los afectados por razones de humanidad, salud o que pongan en riesgo su integridad física, también podrán entregar apoyos sin solicitar los requisitos señalados en el párrafo primero de este Artículo, debiendo levantar un acta circunstanciada que se haga constar lo anterior.

En relación al acta circunstanciada que refieren los dos párrafos anteriores, la misma deberá contener al menos nombre y fecha de nacimiento del beneficiario.


Título Tercero
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR

Capítulo Primero
De la Fiscalización de la Cuenta Pública

Artículo 18.- La fiscalización de la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, que incluyen, entre otras cosas, subsidios, transferencias, donativos, fondos, los gastos fiscales y los pagos y amortización de la deuda pública; así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que los Entes Públicos deban incluir en dicho documento; conforme a las disposiciones aplicables. Asimismo, comprende el manejo, la custodia y la aplicación de dichos ingresos y egresos, y de los recursos transferidos.

La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto evaluar los resultados de la gestión de los Entes Públicos; comprobar si se observó lo dispuesto en los presupuestos, la Ley de Ingresos del Estado, Ley de Ingresos de los Municipios, y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los planes de desarrollo estatal o municipales, conforme a las normas y principios constitucionales rectores de la fiscalización de la Cuenta Pública.

Las facultades de la Auditoría Superior del Estado, para fiscalizar las Cuentas Públicas de los Entes Públicos, iniciarán a partir de la recepción de la Cuenta Pública por parte de dicho Órgano.

Una vez aprobada la Cuenta Pública por el Congreso del Estado y expedido el Finiquito correspondiente, sólo podrá ser motivo de revisión la información de ejercicios anteriores para los efectos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

La Auditoría Superior del Estado en ejercicio de sus facultades de fiscalización podrá siempre llevar a cabo las diligencias administrativas para mejor proveer, fundado y motivado su resolución, y allegarse de elementos que permitan determinar el monto de los daños a la hacienda pública, obtener informes sobre los datos de identificación de presuntos servidores públicos responsables, entre otros.

Artículo 19.- Además, la fiscalización de la Cuenta Pública, tiene por objeto:

I. Evaluar los resultados de la Gestión Financiera para lo cual se verificará:

a) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, usufructo, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; y

b) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que los Entes Públicos, celebren o realicen, relacionados con el ingreso y el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de los Entes Públicos.

II. Comprobar si el ejercicio de las Leyes de Ingresos y Egresos, y sus respectivos Presupuestos se han ajustado a los criterios señalados en los mismos para lo cual se verificará:

a) Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;

b) Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto; y

c) Si los recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y formas establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos.

III. Verificar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y la normatividad aplicables en la materia de la gestión financiera, así como de los planes de desarrollo y los programas operativos anuales;

IV. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas mediante:

a) La realización de Auditorías del desempeño de los programas, verificando conforme a los indicadores establecidos la eficiencia, la eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del Estado y de los Municipios, según corresponda, durante el periodo que se evalúe; y

b) El cumplimiento de las metas de los indicadores aprobados en el respectivo presupuesto, en los planes de desarrollo y en los programas.

V. Emitir las observaciones preliminares correspondientes, las solicitudes de aclaración, y los pliegos de observaciones;

VI. Determinar las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley;

VII. Promover en su caso:

a) La intervención de la instancia de control competente; y

b) El ejercicio de la facultad de comprobación fiscal;

VIII. Promover la responsabilidad administrativa sancionatoria cuando proceda; y

IX. Presentar en su caso, las denuncias de hechos y querellas a que haya lugar conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 20.- Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Practicar auditorías solicitando información y documentación a partir de la recepción de la Cuenta Pública por parte de la Auditoría Superior del Estado.

Al efecto, los titulares de los Entes Públicos o los servidores públicos que éstos designen, están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado y a permitir la práctica de revisiones que ésta estime necesarias;

II. Emitir los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, incluyendo procedimientos, compulsas, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública;

III. Proponer a los Entes Públicos, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la aplicación de los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;

IV. Verificar, en forma posterior a la presentación de las Cuentas Públicas y de los Informes de Avance de Gestión Financiera, si la gestión y el ejercicio del gasto de los Entes Públicos, se efectuaron conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, usufructos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;

V. Evaluar el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas señalados en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, en la Ley Estatal de Planeación, en los Planes de Desarrollo, en los Programas Operativos Anuales, y los contenidos en los presupuestos, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos a través de los indicadores establecidos y, en su caso, el uso de recursos públicos conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia de las atribuciones similares que tengan otras instancias;

VI. Verificar que los Entes Públicos que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VII. Verificar que las operaciones que realicen los Entes Públicos sean acordes con las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y los Presupuestos correspondientes y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado de Nuevo León y demás leyes fiscales sustantivas; Ley Estatal de Planeación; Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León; y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Verificar obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos, servicios y arrendamientos contratados, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a los Entes Públicos se aplicaron legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas; Tratándose de las obras en proceso, se atenderá a la parte correspondiente en el ejercicio sujeto a revisión;

IX. Fiscalizar la aplicación de los subsidios e incentivos fiscales que los Sujetos de Fiscalización hayan recibido u otorgado con cargo a su presupuesto, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

X. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a los Entes Públicos;

XI. Requerir a terceros que hubieran contratado con los Entes Públicos, obra pública, bienes, servicios, o arrendamientos mediante cualquier modalidad legal y, en general, a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de la Cuenta Pública, a efecto de realizar las compulsas correspondientes.

El plazo para la entrega de documentación e información a que se refiere esta fracción, será en un término máximo de cinco días hábiles;

XII. Solicitar y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que se refiere esta Ley u otra normativa aplicable;

XIII. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos, egresos, y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto deje de tener vigencia el acuerdo o disposición legal que le da tal carácter.

Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada informando el carácter de la misma al Ministerio Público, cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen.

El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades correspondientes;

XIV. Fiscalizar los recursos públicos que los Entes Públicos hayan otorgado con cargo al presupuesto a fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;

XV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos;

XVI. Efectuar visitas domiciliarias a los Entes Públicos, y revisar toda clase de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información cuando formen parte de los archivos de la revisión ordenada, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas, así como solicitar por oficio a los servidores públicos de los Entes Públicos, la información que sea necesaria para conocer directamente el ejercicio de sus funciones, así como citar en forma personal ante la Auditoría Superior del Estado a particulares o a personas vinculadas con el manejo y la aplicación del ingreso y del gasto público y en general servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la fiscalización;

La negativa a proporcionar la información o documentación solicitada por la Auditoría Superior del Estado o a permitirle la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, así como la obstaculización a la práctica de visitas, inspecciones y auditorías será causa de responsabilidad, la cual será sancionada conforme párrafo quinto del Artículo 6 de esta Ley. Independientemente de estas acciones de responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado requerirá al titular del Ente Público para que dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de haber sido requerido, presente la información o documentación solicitada, o bien, permita la revisión o fiscalización requerida, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, se procederá a imponerle una multa en los términos del párrafo quinto del Artículo 6 de esta Ley.

Tratándose de los Entes Privados, la Auditoría Superior del Estado, podrá exigir a estos la exhibición de documentos relacionados con los recursos públicos que le sean transferidos por los Entes Públicos, por sí mismos o a través de Fideicomisos, Mandatos, Fondos o cualquier otra figura jurídica para su administración, manejo, custodia o ejercicio incluyendo subsidios o incentivos fiscales.

XVII. Formular recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia, eficiencia y economía de las acciones de gobierno y de administración, a fin de elevar la calidad del desempeño gubernamental;

XVIII. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, observaciones preliminares, promociones de responsabilidad administrativas, de intervención de la instancia de control competente, del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, y fincar cuando proceda directamente la responsabilidad resarcitoria y sancionatoria en su caso;

XIX. Determinar los daños o perjuicios, o ambos, que afecten a las Haciendas de los Entes Públicos, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.

Para el fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos.

También fincará la responsabilidad correspondiente cuando derivado del examen de la Cuenta Pública encontrare elementos suficientes para su procedencia y presentará, con la previa autorización del Congreso, las denuncias penales, según corresponda;

XX. Determinar la imposición de las sanciones correspondientes a los responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta Ley;

XXI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias correspondientes;

XXII. En el ámbito de su competencia, podrá establecer coordinación y colaboración con:

a) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como las autoridades municipales y sus respectivas entidades, a fin de promover la unificación de criterios en materia de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo contable, que permita la conservación y guarda de los libros y de la documentación justificativa y comprobatoria de la actividad financiera, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las revisiones;

b) Los Órganos de Fiscalización Superior, dependientes de las Legislaturas de las demás Entidades Federativas y de la Federación, para lograr el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones, teniendo facultades para poder celebrar convenios de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal; y

c) En general, con las personas físicas o morales, públicas o privadas cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones;

XXIII. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos, así como organizar y programar en los términos de esta Ley los cursos de capacitación correspondientes;

XXIV. Constatar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de los Entes Públicos, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros de la Cuenta Pública;

XXV. Fiscalizar la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y pago, incluyendo la referida a proveedores de bienes o servicios y contratistas de obra pública;

XXVI. Requerir a los Auditores Externos copia de los informes y dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;

XXVII. Dar a conocer a los Sujetos de Fiscalización que corresponda, las observaciones preliminares;

XXVIII. Comunicar, para efecto informativo, a los Sujetos de Fiscalización de aquellas justificaciones y aclaraciones que a juicio debidamente fundamentado de la Auditoría Superior del Estado hayan solventado o no, previo a la presentación del Informe del Resultado correspondiente;

XXIX. Conocer, y realizar las investigaciones sobre las quejas, denuncias o inconformidades en contra de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado que presenten los Sujetos de Fiscalización, los particulares y cualquier persona física o moral, pública o privada, siempre y cuando aporten pruebas idóneas, por el incumplimiento de las disposiciones legales a efecto de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la imposición de las sanciones que correspondan;

XXX. Elaborar y publicar tanto en su portal de Internet como en el Periódico Oficial del Estado, un padrón de despachos certificados para realizar las tareas de auditoría externa a los Sujetos de Fiscalización a que se refiere esta Ley, en donde deberán tomarse en cuenta los trabajos profesionales, su experiencia así como su estructura técnica y administrativa;

XXXI. Entregar al Congreso, los Informes del Resultado de la revisión de cada una las Cuentas Públicas;

XXXII. Atender las solicitudes que formule la Auditoría Superior de la Federación, con base en los convenios de colaboración y coordinación respectivos, para la revisión y fiscalización de los recursos federales transferidos al Estado y Municipios de Nuevo León y en general a cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y en su caso, designar al enlace operativo correspondiente y demás personal necesario para llevar a cabo dichos trabajos, acorde con las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIII. Ejercer la atribución de revisiones casuísticas y concretas a que se refiere el artículo 136 cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXXIV. Presentar, en su caso, las denuncias de hechos a que haya lugar de acuerdo la legislación penal, previo acuerdo del Congreso; y

XXXV. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico.

Artículo 21.- Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información, a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, podrá eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que dio a conocer a los Sujetos de Fiscalización del respectivo Informe del Resultado.

En el caso de que la Auditoría Superior del Estado considere de manera fundada y motivada que los Entes Públicos no hayan solventado o aportado elementos suficientes para justificar o aclarar las observaciones preliminares correspondientes, incluirá en el apartado específico del respectivo Informe del Resultado, de manera íntegra únicamente las subsistentes.


Capítulo Segundo

De los Criterios, Procedimientos y Sistemas para la Revisión

Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos documentales y electrónicos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, al gasto público y al cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, y a toda la documentación e información que manejen, así como de los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento. También tendrá acceso a la demás información que resulte necesaria para la fiscalización de la Cuenta Pública.

Asimismo en la definición, implementación y ejecución del programa anual de auditoría, la Auditoría Superior del Estado deberá observar métodos y criterios objetivos, y aplicar las mejores prácticas y procedimientos de auditoría.

Artículo 23.- Las instancias de control competentes, previo convenio, podrán colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública y otorgarán todas las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- La información y datos que para el cumplimiento de la función de fiscalización que se proporcionen, estarán afectos exclusivamente a lo establecido por esta Ley.

Artículo 25. Los titulares o representantes de los Entes Públicos, así como los servidores públicos adscritos a ellos debidamente autorizados, deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado, la información y documentos que les sean requeridos para el cumplimiento de la función de fiscalización, debiendo permitir la práctica de las labores de auditoría, visitas e inspecciones en los domicilios, oficinas, locales, bodegas, almacenes y recintos oficiales de las dependencias que integren estas entidades, o de aquellos lugares en donde se requiera verificar la adecuada aplicación de recursos públicos, y en general, de cualquier procedimiento de auditoría o pericial necesario para el cumplimiento de la función de fiscalización.

Artículo 26.- Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para tal efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, las cuales serán realizadas directamente por personal de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 27.- Las personas a que se refiere el Artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de Auditoría Superior del Estado.

Artículo 28.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el visitado, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado, haciéndose los apercibimientos en términos de Ley de las sanciones en que incurran quienes declaren con falsedad ante la autoridad competente.

Asimismo, podrán solicitar y obtener copias de la documentación e información de los Sujetos de Fiscalización relacionada con su función, cuyo contenido deberá cotejar y validar con sus originales, haciendo constar dicha situación, a fin de integrar adecuadamente el expediente de auditoría correspondiente, al cual deberán incorporar además, el conjunto de evidencias suficientes, relevantes y pertinentes que soporten la función de fiscalización y en su caso, que acrediten las observaciones e irregularidades detectadas.

Para la realización de las inspecciones, bastará con que se dé aviso con tres días hábiles de anticipación al titular del Sujeto de Fiscalización, de la fecha, lugar y hora en que se verificará, pudiendo asistir personalmente o por conducto del personal que se designe para tal efecto, sin que sea indispensable su presencia durante la misma para la validez de los resultados que se obtengan.

Los hechos que se consignen de los actos anteriores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones legales o sobre la situación financiera de los Entes Públicos no constituyen resolución.

A las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, se les dará el valor probatorio respectivo conforme a la Ley.

Artículo 29.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones.

Artículo 30.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cualquiera que sea su categoría y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la reserva y confidencialidad de la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan.


Capítulo Tercero


De la Verificación de la Obra Pública y Comprobación de su Calidad

Artículo 31.- La Auditoría Superior del Estado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá verificar que la obra pública se realice conforme a lo establecido en la ley de la materia, así como de otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados.

Para tal efecto, podrá ordenar la práctica de las auditorías, visitas e inspecciones que estime pertinentes, para verificar el exacto cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas de obra pública, y obtener los datos técnicos y demás elementos relacionados con la revisión.

Artículo 32.- La Auditoría Superior del Estado podrá recabar las muestras y practicar las pruebas necesarias para la comprobación de la calidad de los materiales conforme a las especificaciones de la obra pública auditada, en el laboratorio de la Auditoría Superior del Estado o en los que ésta contrate para tal efecto.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por un representante del ente público respectivo y del contratista, si hubieren intervenido, sin que la falta de estas últimas condicione su validez.


Capítulo Cuarto
De la Evaluación del Desempeño


Artículo 33.- Los indicadores a los que hace referencia la fracción V del artículo 20 de esta Ley se establecerán en su caso, en los programas incluidos en los planes de desarrollo, en los presupuestos, o bien en los programas operativos anuales, de conformidad con la legislación aplicable. Dichos indicadores deberán medir el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


Los Entes Públicos en el último trimestre de cada año deberán de aprobar los Programas Operativos Anuales que regirán para el ejercicio del año siguiente y el mismo debe plasmarse en el respectivo documento a fin de que la Auditoría Superior del Estado revise el cumplimiento de sus programas.

Sin perjuicio de lo establecido por la Ley Estatal de Planeación y demás leyes aplicables, los Entes Públicos procurarán que los indicadores del desempeño de sus programas sean estables, estandarizados y verificables, de manera que sean útiles para el cumplimiento de los objetivos de sus programas.

En el caso de los proyectos de inversión, los Sujetos de Fiscalización conservarán la documentación e información que sustente el cumplimiento de las disposiciones legales de la ley de la materia que les concede facultades para realizarlos.

Artículo 34.- La Auditoría Superior del Estado emitirá las recomendaciones que sobre el resultado de la evaluación del desempeño estime convenientes, a fin de que los Entes Públicos realicen las mejoras sugeridas o bien justifiquen su improcedencia.


Capítulo Quinto
De la Fiscalización de los Recursos Públicos Transferidos


Artículo 35.- La Auditoría Superior del Estado fiscalizará directamente los recursos públicos que reciban y ejerzan los Sujetos de Fiscalización, bajo cualquier concepto, tales como subsidios, estímulos fiscales, o que le sean transferidos a través de fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

La fiscalización de los recursos transferidos comprenderá, pero no se limitará, a la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o privadas, en concepto de subsidios, transferencias otorgados por los Entes Públicos.

La Auditoría Superior del Estado establecerá objetivos, alcances y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de auditoría a practicar sobre los recursos públicos entregados a los Sujetos de Fiscalización a que se refiere este Capítulo.

Los Sujetos de Fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Artículo 36.- Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda o Patrimonio de los Entes Públicos, la Auditoría Superior del Estado procederá a formular e iniciar, el pliego presuntivo de responsabilidades y, en caso de que no sea solventado, fincar las responsabilidades resarcitorias conforme a la presente Ley, o promoverá en su caso ante los órganos o autoridades competentes las responsabilidades administrativas y con la autorización del Congreso, las penales a que hubiere lugar.


Capítulo Sexto

De la Revisión de Situaciones Excepcionales


Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten denuncias ante el Congreso, debidamente soportadas con documentos o evidencias en los supuestos previstos en el artículo 39 de esta Ley, la Auditoría Superior del Estado podrá requerir a los Sujetos de Fiscalización le rindan un Informe de Situación Excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos específicos o situaciones denunciadas.

La Auditoría Superior del Estado deberá acompañar al requerimiento los documentos o evidencias presentados por los denunciantes a los Sujetos de Fiscalización.

Artículo 38.- Los Sujetos de Fiscalización deberán rendir a la Auditoría Superior del Estado en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, el Informe de Situación Excepcional donde se describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios iniciados.

Con base en el informe de situación excepcional, la Auditoría Superior del Estado podrá en su caso, fincar las responsabilidades resarcitorias que procedan, promover las responsabilidades administrativas ante las autoridades competentes, o solicitar que la instancia de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e informe de los resultados obtenidos a la Auditoría.

Sin perjuicio de lo previsto en este Artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.

Los resultados del Informe de Situación Excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas, deberán incluirse en el respectivo Informe del Resultado que se envíe al Congreso.

Artículo 39.- Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las siguientes circunstancias:

I. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública de los Poderes del Estado, o en su caso, al Patrimonio de los Entes Públicos estatales, o de sus Organismos Descentralizados o empresas, de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, por un monto que resulte superior a cien mil cuotas;

II. Un daño patrimonial que afecte la Hacienda Pública de los Municipios o, en su caso, al Patrimonio de los Entes Públicos Municipales, o de sus organismos descentralizados o desconcentrados o fideicomisos públicos municipales por un monto que resulte superior a cincuenta mil cuotas;

III. Posibles actos de corrupción;

IV. La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía del Estado o de los Municipios;

V. El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad;

VI. La comisión de un delito; y

VII. El uso o desvío de recursos financieros para fines distintos a los autorizados.

Artículo 40.- Los Sujetos de Fiscalización estarán obligados a realizar una revisión para elaborar el Informe de Situación Excepcional que la Auditoría Superior del Estado les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y a los servidores públicos.

Artículo 41.- Si transcurrido el plazo señalado en el Artículo 38 de esta Ley, el Sujeto de Fiscalización, sin causa justificada, no presenta el Informe de Situación Excepcional, la Auditoría Superior del Estado impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 200 a una máxima de 2000 cuotas, sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta una máxima del doble de la ya impuesta, además de que se promoverá el fincamiento de responsabilidades administrativas que corresponda a los servidores públicos responsables, ante las autoridades competentes.

Artículo 42.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevarán al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 43.- Cuando la Auditoría Superior del Estado, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo de quince días hábiles, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como reincidente.

Artículo 44.- Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, los elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 45.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a esta u otras leyes sean aplicables por la Auditoría Superior del Estado u otra autoridad, ni del fincamiento de otras responsabilidades.


Capítulo Séptimo

De la Comunicación de las Observaciones Preliminares y Resultados de la Revisión

Artículo 46.- La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la presentación del Informe del Resultado de la revisión, dará a conocer a los titulares de los Sujetos de Fiscalización las observaciones preliminares, a efecto de que éstos en un plazo improrrogable de treinta días naturales contados a partir del día de su notificación, presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

Para los efectos del párrafo anterior, la Auditoría Superior del Estado también deberá comunicar las observaciones preliminares a los titulares responsables de los Sujetos de Fiscalización durante el período objeto de revisión, en los casos en que tales funcionarios hayan dejado de desempeñar su cargo.

De no hacerlo en dicho plazo para ambos casos, se tendrá por precluido tal derecho.

Artículo 47.- Para efecto informativo, la Auditoría Superior del Estado comunicará a los Entes Públicos el resultado del análisis de las justificaciones y aclaraciones a las observaciones preliminares, determinando las que a su juicio debidamente fundamentado hayan o no sido solventadas, esto de manera previa a la presentación del Informe del Resultado correspondiente.


Capítulo Octavo

De los Informes del Resultado de la Revisión

Artículo 48.- La Auditoría Superior del Estado entregará al Congreso o a la Diputación Permanente por conducto de la Comisión, dentro del plazo que se señala en el segundo párrafo del Artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, en documento por escrito y en forma digital, los respectivos Informes del Resultado derivados de la Revisión de cada una de las Cuentas Públicas, los cuales se someterán a la consideración del Pleno en los términos de esta Ley.

Una vez entregados por la Auditoría Superior del Estado los Informes del Resultado de la Revisión al Congreso, los mismos tendrán el carácter de públicos, para lo cual el Órgano Fiscalizador los publicará de forma inmediata en su portal de Internet, debiendo indicar en el citado portal que el contenido de los mismos, será evaluado por el Congreso con base en el análisis y conclusiones técnicas del documento, por lo que éstas no tienen carácter de definitivas.

El Auditor General del Estado, además de rendir el Informe del Resultado, en los casos que del análisis y conclusiones técnicas contenidas en el mismo tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito, deberá mediante comunicado debidamente fundado y motivado solicitar al Congreso, la instrucción para la interposición de la denuncia penal correspondiente. El Pleno del Congreso, deberá resolver lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del comunicado; de no hacerlo así se entenderá como aprobada dicha instrucción.

En los casos de presunta responsabilidad penal de servidores públicos a que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la autoridad competente que conozca de la denuncia, deberá observar el procedimiento a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

A petición de la Comisión de Dictamen Legislativo respectiva, la Comisión solicitará al Auditor General del Estado, presente, amplíe o aclare el contenido de los Informes del Resultado en revisión, personalmente o asistido por personal que éste designe a las sesiones de la misma o por escrito, a fin de tener un mejor entendimiento de los mismos. Lo anterior sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación a los Informes del Resultado.

Artículo 49.- Cada Informe del Resultado contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Objetivos y alcances de la revisión practicada tanto a la gestión como al desempeño, incluyendo los criterios de selección y descripción de los procedimientos de auditoría aplicados;

II. Dictamen de la revisión, que refleje el resultado de la evaluación practicada al manejo y aplicación de los recursos públicos, al cumplimiento de las normas de información financiera aplicables al sector gubernamental, así como de la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas;

III. Descripción de las elementos revisados y resultados obtenidos en la revisión, respecto de:

a) La evaluación de la gestión financiera y del gasto público;

b) Cumplimiento de las normas de información financiera aplicables al sector gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes; y

c) La evaluación del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados.

IV. Las observaciones no solventadas, con su debida fundamentación, derivadas de la revisión practicada, con las aclaraciones a las mismas por los funcionarios responsables y su análisis;

V. Las acciones que se ejercerán, recomendaciones que se formularán, y la promoción o gestiones que se realizarán para la intervención de otras autoridades, derivado de los resultados obtenidos en la revisión;

VI. Resultados de las auditorías sobre el desempeño realizadas y recomendaciones, en su caso;

VII. Trámite y resultados obtenidos, derivados de las solicitudes formuladas por el Congreso; y

VIII. Los resultados del Informe de Situación Excepcional y, en su caso de las sanciones impuestas o promovidas;

Artículo 50.- La Auditoría Superior del Estado entregará al Congreso del Estado en los Informes del Resultado correspondientes, la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por ésta en la fiscalización de ejercicios anteriores.


Capítulo Noveno

Del Dictamen de la Cuenta Pública


Artículo 51.- El Congreso deberá resolver lo concerniente a la aprobación o rechazo de cada una de las Cuentas Públicas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias penales, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Cuando una Cuenta Pública sea aprobada o rechazada por el Congreso, se comunicará a la Auditoría Superior del Estado; incluyendo en su caso la instrucción para que directamente inicie el procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias que procedan, o en su caso la instrucción para que proceda a la presentación de las denuncias penales a que hubiere lugar, en contra de quien o quienes resulten responsables, sin perjuicio de los procedimientos que hasta ese momento hayan sido promovidos en los términos de esta Ley.

En aquellos casos en que las Comisiones de Dictamen Legislativo detecten errores en los informes de resultado en revisión o bien, consideren necesario aclarar o profundizar el contenido de los mismos, podrán solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del Auditor General del Estado o de los servidores públicos que éste designe, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura de los Informes del Resultado respectivos.

Artículo 52.- Las Comisiones de Hacienda que correspondan estudiarán el respectivo Informe del Resultado, y someterán a votación del Pleno el dictamen del mismo a más tardar en los dos períodos ordinarios de sesiones siguientes a la fecha de recepción del respectivo Informe del Resultado.

Una vez que sea aprobada una Cuenta Pública por el Congreso, la Auditoría Superior del Estado deberá, por instrucción del mismo, expedir el finiquito correspondiente, sin perjuicio de las acciones derivadas de la revisión y seguimiento de las recomendaciones formuladas.

La aprobación que emite el Congreso, no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento establecido por la ley aplicable.


Título Cuarto

DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA FISCALIZACIÓN

Capítulo Primero
Acciones y Recomendaciones

Artículo 53.- Una vez presentado el Informe del Resultado correspondiente al Congreso, la Auditoría Superior del Estado, en relación a los casos en que los Entes Públicos no hayan presentado justificaciones y aclaraciones dentro del plazo señalado para solventar las observaciones preliminares formuladas o bien las presentadas resultaren insuficientes para dicho efecto, procederá a emitir, según corresponda, lo siguiente:

I. Acciones:

a) Pliegos presuntivos de Responsabilidades;

b) Fincamiento de responsabilidad resarcitoria;

c) Promoción de fincamiento de responsabilidad administrativa;

d) Promoción de intervención de la instancia de control competente;

e) Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; y

f) Interposición de denuncias penales en los términos de esta Ley.

II. Recomendaciones:

a) En relación a la gestión o control interno; y

b) Las referentes al desempeño.

Artículo 54.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado, una vez rendidos los respectivos Informes del Resultado al Congreso, y con independencia de las actuaciones, promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley, enviará a los Entes Públicos y, de ser procedente a otras autoridades competentes, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a la fecha en que sea entregado el respectivo Informe del Resultado, las acciones promovidas y recomendaciones derivadas de la fiscalización y de sus observaciones.

Cuando los Entes Públicos aporten elementos que solventen las observaciones respectivas, la Auditoría Superior del Estado hará del conocimiento de las instancias de control correspondiente y del Congreso por escrito tal situación.

Las denuncias penales de hechos presuntamente delictuosos se presentarán, previa autorización del Congreso, por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que establezca la Ley.


Capítulo Segundo

De los Procedimientos para el Fincamiento de Responsabilidades

Sección Primera
Del pliego presuntivo de responsabilidades


Artículo 55.- Si de la fiscalización de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios, o ambos, en contra de las Haciendas Públicas o Patrimonio de los Entes Públicos, la Auditoría Superior del Estado procederá a emitir los Pliegos Presuntivos de Responsabilidades correspondientes.

Los Sujetos de Fiscalización, dentro de un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del Pliego Presuntivo de Responsabilidades, deberán proporcionar los elementos y demás información que permitan localizar e identificar al o los presuntos responsables, y en su caso fijar en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios. Si no se proporcionan los elementos e información requeridos, sin que medie causa que lo justifique, la Auditoría Superior del Estado podrá aplicar a los responsables de dicha omisión una multa mínima de 200 a una máxima de 2000 cuotas, además de promover las acciones legales que correspondan.

Artículo 56.- Con base en los elementos obtenidos por la Auditoría Superior del Estado como resultado de su labor de fiscalización, o aquellos derivados de las diligencias que para mejor proveer que estime necesario practicar, y los proporcionados por los Sujetos de Fiscalización, procederá a emitir la resolución de fincamiento de responsabilidad resarcitoria correspondiente, en la cual se determinará la presunta responsabilidad a los infractores, y en su caso se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios.

Cuando dentro del plazo concedido para atender el Pliego Presuntivo de Responsabilidades, el o los presuntos responsables acepten su responsabilidad y restituyan los montos observados a la Hacienda o Patrimonio de los Entes Públicos, la Auditoría Superior del Estado, escuchando el parecer del Ente Público correspondiente, podrá determinar no dar inicio al procedimiento en relación a los hechos o conductas sobre los cuales se señalaron los presuntos daños o perjuicios, y se procederá a la promoción de responsabilidad administrativa a que haya lugar.

Transcurrido el plazo para que los Sujetos de Fiscalización aporten los elementos requeridos en el Pliego Presuntivo de Responsabilidades, la Auditoría Superior del Estado procederá a emitir la resolución correspondiente, tomando en consideración para ello, aquellos obtenidos como resultado de su labor de fiscalización, y en su caso, se ordenará el inicio del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias.

La resolución del Pliego de Responsabilidades deberá ser notificada al o los presuntos responsables con efectos de citación a la audiencia que establece el artículo 65 de este ordenamiento legal, con cual se dará inicio del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias.

Artículo 57.- Las sanción resarcitoria tiene como propósito reparar o indemnizar los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública o patrimonio de los Entes Públicos.

La multa es la sanción pecuniaria que se impone por la infracción cometida, sin el propósito de resarcir los daños y perjuicios causados.

Artículo 58.- Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre y los días que declare como no laborables la Auditoría Superior del Estado mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:30 horas. En caso de que se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo respectivo.

Artículo 59.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o sean contrarias a la moral o al derecho.


Sección Segunda

Del Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias


Artículo 60.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:

I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a las haciendas públicas y patrimonio de los Entes Públicos;

II. Los servidores públicos, en los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, con motivo de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado;

III. Los servidores públicos de los Entes Públicos, así como las personas físicas o morales requeridas, que no presenten información para la solventación de los Pliegos de Responsabilidades formulados, notificados por la Auditoría Superior del Estado en los términos del Artículo 55 de esta Ley; y

IV. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando al revisar la Cuenta Pública no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva o confidencialidad de información en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 61.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto resarcir el monto de los daños o perjuicios, o ambos estimables en dinero que se hayan causado, en contra de la Hacienda Pública o Patrimonio de los Entes Públicos.

Artículo 62.- Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se constituirán en primer término, a los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado, y solidariamente, al servidor público jerárquicamente inmediato superior que por la índole de sus funciones, haya autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Además, serán responsables solidarios con los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.

Artículo 63.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos o a los particulares, no los eximen de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.

Artículo 64.- Las responsabilidades administrativas o resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter penal que imponga la autoridad judicial.


Sección Tercera
Del Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias


Artículo 65.- El fincamiento de responsabilidades resarcitorias se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se notificará personalmente al presunto o presuntos responsables, el Pliego de Responsabilidades, acompañado de copia certificada de la documentación que sustenta el acto imputado, con efectos de citación a una audiencia en el domicilio de la Auditoría Superior del Estado, señalando el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia; asimismo, para que manifiesten lo que a su interés convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en el citatorio respectivo;

II. El oficio o citatorio que contenga el Pliego de Responsabilidades para la audiencia correspondiente, se notificará personalmente al o los presuntos responsables con una anticipación de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que podrá asistir acompañado de su abogado o persona de confianza, y que tendrá derecho a ofrecer las pruebas de su intención, y a formular los alegatos de manera verbal o por escrito de su intención. La notificación personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, cuando se efectúe en el domicilio respectivo o en su centro de trabajo;

III. Al momento de comparecer, el o los presuntos responsables, deberán señalar domicilio en la capital del Estado para recibir cualquier notificación, de lo contrario las subsecuentes se realizarán por lista de acuerdos en los estrados de la Auditoría Superior del Estado; a excepción de la resolución definitiva que deberá ser con el carácter personal;

IV. La audiencia se celebrará en el lugar, día y hora señalado en el oficio o citatorio, y en caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin causa justificada, a juicio de la Auditoría Superior del Estado, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los elementos que obren en el expediente respectivo;

Si al momento de comparecer al procedimiento el o los presuntos responsables confesaren su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado procederá sin mayor trámite a dictar resolución definitiva en relación al o los confesos, salvo que disponga de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión.

V. La Auditoría Superior del Estado podrá diferir por una sola vez la audiencia para citar nuevamente al presunto o presuntos responsables, dentro de los diez días hábiles siguientes, a fin de que terminen de desahogarse las pruebas y se presenten los alegatos, los cuales podrán ser formulados por el presunto responsable o por su defensor, en forma oral o escrita;

VI. Una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la Auditoría Superior del Estado emitirá resolución definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes. En esa resolución, se determinará la existencia o inexistencia de la responsabilidad, así como la determinación en cantidad líquida del monto del daño patrimonial en su caso, y se fincará la indemnización y sanción correspondientes, al o a los sujetos responsables, y se notificará directamente a éstos dicha resolución, o remitiéndose en caso de existir convenio, un tanto autógrafo de la misma a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Tesorería Municipal que corresponda, para el efecto de que si, en un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, éste no es cubierto, o no es impugnado y debidamente garantizado en términos de las disposiciones aplicables, se haga efectivo, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando los responsables sean servidores públicos, dicha resolución será notificada al representante del Ente Público y al Órgano de Control Interno respectivo.

La indemnización deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados y se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establecen las disposiciones del Código Fiscal del Estado tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

La sanción pecuniaria consistirá en una multa que será proporcional al monto fijado como indemnización de los daños y perjuicios causados, y equivalente entre el cincuenta y el cien por ciento de los mismos.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Tesorería Municipal que corresponda, en su caso, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta.

Tratándose de bienes inmuebles se girará oficio por la Secretaría de Finanzas o Tesorería Municipal respectiva al Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León quien deberá efectuar anotación marginal en la inscripción del inmueble;

VII. Si una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior del Estado encontrara que no cuenta con los elementos suficientes para resolver, procederá a dictar una resolución por insuficiencia de elementos para resolver.

En caso que la Auditoría Superior del Estado advierta durante el desahogo del procedimiento de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas, procederá a suspender el procedimiento iniciado, y podrá disponer la práctica de investigaciones y en su caso, reanudará el procedimiento mediante la citación a una nueva audiencia en donde se harán del conocimiento de los nuevos hechos que se imputen, siguiendo el procedimiento previsto en las fracciones anteriores;

VIII. Para la imposición de las sanciones de naturaleza económica superiores al monto mínimo fijado en esta Ley, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;

b) Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

c) El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;

f) El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, en caso de responsabilidad resarcitoria; y

g) Su colaboración, falta de la misma u obstaculización en el proceso investigatorio durante el procedimiento.

IX. Las resoluciones y acuerdos de la Auditoría Superior del Estado durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones resarcitorias impuestas una vez que hayan causado ejecutoria se notificarán tanto a la Dependencia o Ente Público en donde se encontraba adscrito el servidor público o servidores públicos responsables, como a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, así como a los respectivos Órganos de Control Interno; para los efectos correspondientes de registro y ejecución.

El incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o ente público correspondiente o de los servidores públicos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de las Tesorerías Municipales o de los auxiliares de ésta, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de Ley.

Artículo 66.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Tesorería Municipal que corresponda en caso de existir convenio, deberán informar trimestralmente a la Auditoría Superior del Estado y a la Comisión, de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros respectivos a las responsabilidades resarcitorias fincadas por la Auditoría Superior del Estado, así como el monto recuperado.

Artículo 67.- Los Sujetos de Fiscalización auxiliarán en todo momento a la Auditoría Superior del Estado, proporcionando los datos e información necesaria para la localización de los servidores públicos que presten sus servicios en el mismo o hayan dejado de prestarlos, así como apoyar en las notificaciones de los trámites y resoluciones que expida la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento de sus facultades de fiscalización.

Artículo 68.- La Auditoría Superior del Estado podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando plenamente las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos en que no exista dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de 1000 cuotas en la fecha en que cometa la infracción. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se harán acreedores a la sanción que corresponda.

Cuando el o los presuntos responsables en los casos que refieren los hechos establecidos en el párrafo anterior acepten su responsabilidad y cubran, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de la Auditoría Superior del Estado, el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados a la Hacienda Pública o Patrimonio de los Entes Públicos, con su actualización correspondiente, la Auditoría Superior del Estado sobreseerá el procedimiento resarcitorio.

La Auditoría Superior del Estado en su portal de Internet, llevará un registro público actualizado de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio a que se hace referencia en el presente Capítulo y lo hará del conocimiento de las instancias de control competentes.

El registro al que se hace referencia en el párrafo anterior será actualizado cada tres meses.


Sección Cuarta

De los Medios de Defensa


Artículo 69.- Procede el recurso de Reconsideración, en contra de los siguientes actos:

I. La resolución definitiva que emita la Auditoría Superior del Estado dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias; y

II. Las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado derivado de la observancia y aplicación de esta Ley;

El recurrente, podrá optar entre la interposición de este recurso; o bien, podrá promover juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.

Artículo 70. El término para interponer el recurso de reconsideración será de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del acto o resolución que se recurra.

Artículo 71.- La tramitación del recurso se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público o del particular, persona física o moral, le cause la multa o resolución impugnada, acompañando copia de ésta y constancia de notificación de la misma, así como el ofrecimiento de pruebas que considere necesario rendir.

De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos para la presentación del recurso, la Auditoría Superior del Estado, prevendrá por una sola vez al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiese incurrido en su presentación. De no subsanarse la prevención, se tendrá por no presentado el recurso;

II. La Auditoría Superior del Estado acordará en un plazo que no excederá de cinco días hábiles sobre la admisión del recurso o el desechamiento del mismo. En éste último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos:

a) Se presente fuera del plazo señalado;

b) El acto no sea definitivo;

c) El escrito del recurso no se encuentre firmado por el recurrente;

d) No se acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior;

e) Los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del recurrente;

f) No se exprese agravio alguno; y

g) Si se encuentra en trámite algún recurso o defensa legal ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o cualquier otra autoridad competente.

La Auditoría Superior del Estado, al acordar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechará de plano, las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho;

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado, dentro de los tres días hábiles siguientes dictará el acuerdo de cierre de instrucción y pondrá el recurso en estado de resolución; para tal efecto examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pruebas ofrecidas y demás circunstancias que obren en el expediente, y emitirá resolución definitiva dentro de los treinta días hábiles siguientes al cierre de instrucción, notificándola al recurrente dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.

El recurrente podrá desistirse por escrito del recurso antes que se emita resolución definitiva por la Auditoría Superior del Estado, en este caso, se dictará el sobreseimiento sin mayor trámite.

Artículo 72.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la sanción o la resolución impugnada.

Artículo 73.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si el pago de la sanción correspondiente se garantiza en términos que prevenga el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.

Artículo 74.- Los servidores públicos y las personas, así como los representantes debidamente acreditados, sobre las cuales se lleve a cabo el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, podrán consultar los expedientes administrativos donde consten los hechos que se les imputen y obtener copias simples o certificadas de los documentos correspondientes.

La Auditoría Superior del Estado, deberá expedir las copias solicitadas en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del siguiente en que se haya presentado la solicitud.


Capítulo Tercero

De las Recomendaciones y Recomendaciones al Desempeño

Artículo 75.- En el caso de las recomendaciones y recomendaciones al desempeño formuladas por la Auditoría Superior del Estado, derivado de la fiscalización, los Entes Públicos, dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes al de la notificación correspondiente, deberán informar a la Auditoría Superior del Estado las mejoras efectuadas, las acciones a realizar o, en su caso, su improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.

En caso de no hacerlo, la Auditoría Superior del Estado podrá aplicar a los titulares de las unidades administrativas auditadas una multa mínima de 200 a una máxima de 2000 cuotas vigente en la capital del Estado.


Capítulo Cuarto

De la Prescripción de las Responsabilidades


Artículo 76.- Las facultades de la Auditoría General del Estado para fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere el Título Cuarto Sección Segunda y Tercera de esta Ley prescribirán en 5 años.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificar al presunto responsable el inicio del procedimiento establecido en el Artículo 65 de esta Ley.

Aún cuando se hubiere aprobado la Cuenta Pública, subsiste la responsabilidad de los servidores públicos, respecto de las irregularidades en que hayan incurrido hasta que se extingan las facultades o prescriban las acciones que pudieren ser ejercitadas en la materia.

Cualquier trámite de cobro que haga la autoridad competente al responsable, interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su caso, comenzará a computarse a partir de dicho trámite.

Artículo 77.- Las sanciones de naturaleza económica que imponga la Auditoría Superior del Estado tendrán el carácter de crédito fiscal y le serán aplicables las reglas de prescripción, ejecución y cobro previstas en el Código Fiscal del Estado.


Título Quinto

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO

Capítulo Primero

De la Designación y Atribuciones del Auditor General del Estado


Artículo 78.- A cargo de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor General del Estado designado conforme al Artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, mediante convocatoria pública que emitirá el Congreso, por consenso, o en su defecto por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Artículo 79.- La Auditoría Superior del Estado tendrá como titular al Auditor General del Estado, que deberá cumplir con los siguientes requisitos para su nombramiento:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;

II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Ser vecino del Estado de Nuevo León con una residencia mínima de tres años;

IV. No haber sido durante los tres años previos al de su nombramiento, Gobernador del Estado, Titular de alguna Dependencia Centralizada u Organismo Descentralizado o Desconcentrado del Poder Ejecutivo del Estado, Empresa de Participación Estatal Mayoritaria o Fideicomiso Público o cualquier Ente Público del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Electoral del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura, de la Comisión Estatal Electoral, de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente Municipal, Síndico, Regidor o Tesorero Municipal, Titular de alguna Dependencia u Organismo Descentralizado o Desconcentrado de la Administración Pública Municipal, ni candidato a un puesto de elección popular, dirigente nacional, estatal o municipal de un partido político;

V. Poseer título y cédula profesional de contador público, de administración, administración pública, economía o equivalentes, con experiencia y conocimientos en contabilidad, auditoría o materias relacionadas, no menor a cinco años;

VI. Gozar de buena reputación, y no haber sido sentenciado por delito intencional o encontrarse sujeto a proceso por delito que amerite pena corporal; y

VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 80.- La designación del Auditor General del Estado se sujetará al procedimiento siguiente:

I. El Congreso, por conducto de la Comisión, formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir, durante un periodo de veinte días naturales contados a partir de la fecha de su publicación, las solicitudes para ocupar el cargo de Auditor General, las cuales deberán ser presentadas bajo protesta de decir verdad;

II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Comisión procederá a la revisión y análisis de las solicitudes de los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor General del Estado, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria;

III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Comisión entrevistará, por separado, a los aspirantes que cumplan con los requisitos;

IV. Con base en la evaluación de la documentación y resultado de las entrevistas, la Comisión procederá a emitir, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, el dictamen que contenga todas las propuestas que reúnan los requisitos legales contenidos en la convocatoria;

V. Turnado el dictamen por la Comisión, el Congreso, en Pleno, dentro de los siguientes cinco días hábiles a su recepción elegirá designando por consenso al Auditor General del Estado; a falta de consenso, será electo por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, y de no alcanzarse dicha votación, se formulará nueva convocatoria. En este caso ninguna de las personas propuestas en el dictamen rechazado por el Pleno del Congreso podrá participar de nueva cuenta en la siguiente convocatoria; y

VI. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso.

Artículo 81.- El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años.

Artículo 82.- El Auditor General del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría Superior del Estado;

II. Representar legalmente a la Auditoría Superior del Estado e intervenir en toda clase de juicios en que ésta sea parte;

III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y remitirlo al Congreso por conducto de la Comisión para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;

IV. Dar cuenta al Congreso de la aplicación de su presupuesto aprobado, por conducto de la Comisión;

V. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado en forma independiente y autónoma y resolver sobre la adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, con base a las mejores condiciones de precio, oportunidad y calidad, aplicando para estos fines en lo conducente la Ley de Egresos del Estado, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, y la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

VI. Aprobar el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de la Auditoría Superior del Estado por un plazo mínimo de cuatro años, y el programa anual de auditorías para la fiscalización de las Cuentas Públicas respectivas;

VII. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se asignarán las atribuciones y facultades de los Auditores Especiales, de las unidades administrativas y sus titulares, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Auditoría a su cargo, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado;

VIII. Expedir los manuales de organización y procedimientos necesarios para el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, mismos que deberán ser publicados en su portal de internet;

IX. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de Cuentas Públicas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen los Entes Públicos y las características propias de su operación;

X. Nombrar y remover al personal de la Auditoría Superior del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XI. Expedir los nombramientos correspondientes de todos los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, oficios de comisión, credenciales y demás documentos necesarios para el desempeño de las funciones que les sean conferidas;

XII. Otorgar poderes generales o especiales para pleitos y cobranzas, incluyendo facultades para promover y desistirse de Juicios de Amparo y revocarlos en cualquier tiempo;

XIII. Solicitar a los Sujetos de Fiscalización el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización;

XIV. Requerir a los Sujetos de Fiscalización, la información y documentación específica para el cumplimiento de la función de fiscalización superior;

XV. Formular y entregar al Congreso, los Informes del Resultado dentro de los plazos establecidos en la Ley;

XVI. Expedir el finiquito correspondiente de las Cuentas Públicas;

XVII. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias en los Sujetos de Fiscalización para la realización de investigaciones;

XVIII. Formular y resolver los pliegos de responsabilidades;

XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en los términos de esta Ley;

XX. Instruir y resolver los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las observaciones, irregularidades y deficiencias detectadas, atribuibles a servidores públicos, conforme a lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

XXI. Solicitar, en su caso, a la autoridad competente, la aplicación del procedimiento de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que impongan en los términos de esta Ley;

XXII. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias en los términos del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el caso de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito, derivado de sus facultades de fiscalización;

XXIII. Coadyuvar con el Ministerio Público en los anteriores procedimientos;

XXIV. Solicitar, en su caso, ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;

XXV. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y el Congreso o la Comisión;

XXVI. Promover la actualización de los postulados básicos de la Contabilidad Gubernamental y las normas de información financiera aplicables a los Entes Públicos, de acuerdo a la legislación aplicable;

XXVII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado, generados por esta o exhibidos y entregados con ese carácter por los Sujetos de Fiscalización, únicamente para los fines previstos en esta Ley;

XXVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los Entes Públicos, Legislaturas de otros Estados, la Auditoría Superior de la Federación, las Entidades de Fiscalización Superior de otros Estados, Contralorías Municipales y Municipios, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización; así como convenios de colaboración con los Organismos Nacionales e Internacionales que agrupen a Entidades de Fiscalización Superior homólogas o con éstas directamente, con el Sector Privado y con colegios de profesionales, Instituciones Académicas e Instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional;

XXIX. Emitir los lineamientos para la contratación de los despachos externos, que será publicado en el portal de Internet de la Auditoría Superior del Estado;

XXX. Emitir reglas de carácter general para la conservación y en su caso, destrucción de la documentación que obre en los archivos de la Auditoría Superior del Estado, las cuales se publicarán en su portal de Internet;

XXXI. Llevar el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos adscritos al Congreso y a la Auditoría Superior del Estado; y

XXXII. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 83.- Corresponde originalmente al Auditor General del Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; para la mejor organización del trabajo podrá delegar en servidores públicos subalternos cualesquiera de sus atribuciones, excepto aquellas que por disposición de ley o del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado deban ser ejercidas exclusivamente por él mismo. Para su validez, los actos de delegación deberán constar por escrito y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 84.- En caso de ausencia absoluta o renuncia del Auditor General del Estado, la Comisión informará al Congreso para que éste proceda a suplir al ausente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 79 y 80 de esta Ley. En tanto el Congreso designa al Auditor General del Estado, fungirá en calidad de encargado el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. Se entenderá por ausencia absoluta la muerte o la incapacidad permanente física o mental, o la declaración de ausencia.

El Auditor General del Estado no podrá ausentarse temporalmente por períodos superiores a quince días naturales. Las ausencias temporales que excedan de quince días naturales deberán ser autorizadas por la Comisión, otorgándose ésta, por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes.

En cualquier caso, las ausencias temporales del Auditor General serán suplidas por el Auditor Especial que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.


Capítulo Segundo


Del Nombramiento y Atribuciones de Servidores Públicos de la Auditoría Superior del Estado

Artículo 85.- El Auditor General del Estado, nombrará y removerá al personal de la Auditoría Superior del Estado, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 86.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Auditoría Superior del Estado contará con Auditores Especiales, así como con los Titulares de Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y demás Servidores Públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 87.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir además de lo estipulado para el Auditor General en las fracciones I, IV y VII del Artículo 79 de esta Ley, con los siguientes requisitos:

I. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de la designación;

II. Poseer título y cédula profesional de licenciatura, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y

III. Contar al momento de su designación con una experiencia profesional de, al menos, tres años en el control, manejo o fiscalización de recursos públicos o privados.

Artículo 88.- Sin perjuicio de su ejercicio directo por el Auditor General del Estado y de conformidad con la distribución de competencias que establezca el Reglamento Interior, corresponde a los Auditores Especiales las facultades siguientes:

I. Requerir a los Sujetos de Fiscalización la información y documentación que sea necesaria para realizar la función de fiscalización;

II. Designar a los inspectores, visitadores o auditores encargados de practicar las visitas, inspecciones y auditorías a su cargo, en su caso;

III. Formular y acordar con el Auditor General del Estado las recomendaciones y los pliegos de observaciones preliminares, los Pliegos de Responsabilidades que deriven de los resultados de revisión y de las auditorías, visitas o investigaciones;

IV. Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria para ejercitar, previa autorización del Congreso, las acciones legales en el ámbito penal que procedan como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión, auditorías o visitas que practiquen;

V. Formular los proyectos de los Informes del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas, así como de los demás documentos que se les indiquen;

VI. Poner a consideración del Auditor General del Estado, propuestas para la integración y ejecución del programa anual de auditorías; y

VII. Las demás que señalen la Ley, el Reglamento Interior y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 89.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar en materia jurídica al Auditor General del Estado y a los Auditores Especiales, así como actuar como su órgano de consulta;

II. Instruir el recurso de reconsideración previsto en esta Ley;

III. Participar y representar a la Auditoría en las promociones y denuncias que lleve a cabo la misma en los términos de las disposiciones legales aplicables, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos; y, actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;

IV. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante el Tribunal de Arbitraje del Estado en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado; así como ante todo tipo de autoridades laborales federales o locales;

V. Elaborar los documentos necesarios para que la Auditoría Superior del Estado presente, previa autorización del Congreso, denuncias penales en el caso de conductas que pudieran constituir delitos en contra de la Hacienda Pública o Patrimonio de los Entes Públicos, así como para que promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

VI. Asesorar y expedir lineamientos sobre el levantamiento de las actas administrativas que procedan como resultado de las visitas, inspecciones y auditorías que practique la Auditoría Superior del Estado; y

VII. Las demás que señale la Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 90.- La Auditoría Superior del Estado contará con una Unidad General de Administración que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales de la Auditoría Superior del Estado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que lo rijan;

II. Prestar por sí o por conducto de terceros, los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior del Estado;

III. Preparar el anteproyecto de Presupuesto Anual de la Auditoría Superior del Estado, ejercer el presupuesto autorizado y elaborar su Cuenta Pública, así como implantar y mantener un sistema de contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones que requiera su propia administración;

IV. Llevar el control de nóminas y movimientos del personal de la Auditoría Superior del Estado;

V. Adquirir los bienes y servicios y celebrar los convenios que permitan suministrar los recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido funcionamiento; y

VI. Las demás que le señalen el Auditor General del Estado, la presente Ley, y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.

Artículo 91.- El Auditor General del Estado, y el personal de la Auditoria Superior del Estado a su cargo, durante el ejercicio de su cargo, empleo o comisión, tendrán prohibido:

I. Formar parte de partido o asociación política alguna, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;

II. Desempeñar otro empleo o encargo en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, culturales, docentes, artísticas o de beneficencia;

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta; y

IV. Prestar servicio a la Federación, Estado o Municipios, ni a sus Empresas, Entes Públicos o a particulares, a excepción de actividades docentes, en tanto que esta actividad no entorpezca el desempeño de la función.

Durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio, el Auditor General del Estado estará impedido para ocupar cualesquier cargo de elección popular; así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de los Entes Públicos a los que alude esta Ley, así como fungir como proveedor de bienes o servicios de cualquiera de éstos.

Artículo 92. El Auditor General del Estado, los Auditores Especiales, los Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Auditores y demás Servidores Públicos de la Auditoría Superior del Estado, estarán impedidos para la práctica de auditorías, visitas e inspecciones, o cualquier otra actividad relacionada con la función de revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas, en relación a determinado Sujeto de Fiscalización, cuando de hacerlo se actualice alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando su cónyuge, o parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, hubieren recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del Sujeto de Fiscalización en el ejercicio que es objeto de revisión;

II. Cuando las sociedades o asociaciones en las que forme parte, o bien, en las que participen las personas enunciadas en la fracción I, hayan recaudado, manejado, administrado, ejercido o recibido recursos públicos del Sujeto de Fiscalización, o hayan sido contratistas, proveedores o prestadores de servicios de éste, en el ejercicio que es objeto de revisión;

III. Cuando las personas señaladas en la fracción I, desempeñen un empleo, cargo o comisión para el Sujeto de Fiscalización, a quien se pretende revisar;

IV. Cuando hayan desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor del Sujeto de Fiscalización a quien se pretende revisar, durante los cinco ejercicios anteriores;

V. Cuando haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en general, haya mantenido relaciones profesionales o de negocios con el Sujeto de Fiscalización o con su titular, o cualquier otra persona que desempeñe un cargo o comisión a nivel directivo en el sujeto de fiscalización;

VI. Cuando haya mantenido relaciones laborales o en general, guarde relaciones profesionales o de negocios con el titular o servidores públicos con nivel directivo del Sujeto de Fiscalización;

VII. Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a su cónyuge o parientes a que hace referencia la fracción I de este artículo; y
VIII. Cuando tenga interés personal o familiar en el resultado de la revisión de la Cuenta Pública que se trate, o pueda existir conflicto de intereses en su actuación.

Capítulo Tercero

De la Responsabilidad y de la Remoción del Auditor General del Estado y de los Auditores Especiales


Artículo 93.- El Auditor General del Estado podrá ser removido de su cargo, por las causas de responsabilidad administrativa previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios de Nuevo León, así como por las siguientes causas:

I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en los artículos 91 y 92 anteriores de esta Ley;

II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información de que tenga conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;

III. Sustraer, destruir, ocultar documentación o información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Auditoría Superior del Estado;

IV. Dejar, sin causa justificada, de fincar responsabilidad resarcitoria o aplicar sanciones pecuniarias, y promover responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en la Ley y disposiciones reglamentarias, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones realice;

V. Ausentarse de sus labores por más de quince días naturales sin mediar autorización de la Comisión;

VI. Abstenerse de presentar en el período correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas;

VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos o de los Sujetos de Fiscalización en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de las Cuentas Públicas y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; o

VIII. Prestar servicios profesionales, o fungir como proveedor de bienes o de contratos de obra pública, por sí o por interpósita persona a cualquiera de los Sujetos Fiscalizados o a la propia Auditoría Superior del Estado. Se entenderá que se está en el supuesto de interpósita persona cuando los servicios sean prestados o la proveeduría sea realizada por parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo; o por socios, asociados, accionistas o subalternos con los cuales mantenga relación profesional de trabajo directamente o de los parientes a que se refiere esta fracción.

Artículo 94.- El Congreso, previo dictamen de la Comisión resolverá sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor General del Estado, señaladas en los artículos 91, 92, y 93 de esta Ley, por causas de responsabilidad administrativa, debiendo conceder derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Los Auditores Especiales podrán ser removidos por el Auditor General del Estado, por las causas a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo Cuarto

Disposiciones Generales, Servidores Públicos y Relaciones Laborales

Artículo 95.- El Auditor General del Estado y los Auditores Especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado, o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 96.- El Auditor General del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. Los acuerdos en los cuales se adscriban unidades administrativas, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 97.- La Auditoría Superior del Estado, promoverá el establecimiento de un servicio profesional de carrera, que permita la objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y que en atención a su capacidad, eficiencia, calidad y sujeción a los ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, garantice, a través de evaluaciones periódicas, su permanencia y la excelencia en la prestación del servicio a su cargo.

Artículo 98.- La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto, con sujeción a las disposiciones aplicables.

Artículo 99.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican como trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por el Artículo 116, Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, pudiendo existir personal eventual para obra o por tiempo determinado; así mismo se podrá contratar personal por servicios profesionales en términos de la legislación civil.

Artículo 100.- Son trabajadores de confianza el Auditor General del Estado, los Auditores Especiales, los titulares de las unidades, los directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que ejerzan funciones de fiscalización o tengan el carácter de trabajadores de confianza conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado.

Artículo 101.- Son trabajadores de base los que desempeñen labores en puestos no incluidos en el Artículo anterior y que estén previstos como tales en la Ley del Servicio Civil del Estado.

La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través del Auditor General del Estado, y los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior del Estado para todos los efectos.


Título Sexto

DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA
Capítulo Único
De las Facultades y Atribuciones


Artículo 102. La Comisión evaluará el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado, salvo lo dispuesto en esta Ley;

II. Turnar a la Auditoría Superior del Estado, los informes de Cuentas Públicas que rinden los Entes Públicos en los términos del Artículo 7 de esta Ley;

III. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas del programa anual de auditorías de la Auditoría Superior del Estado, así como fiscalizar, por sí o a través de servicios de auditoría externos, la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta; planear, programar, ordenar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas unidades administrativas que integran la Auditoría Superior del Estado, cumpliendo con las formalidades legales;

IV. Citar al Auditor General del Estado o demás personal de la Auditoría Superior del Estado para conocer en lo específico los Informes del Resultado correspondientes a la revisión de la Cuentas Públicas;

V. Emitir la convocatoria correspondiente para el nombramiento del Auditor General del Estado, así como emitir el dictamen sobre los solicitantes para ocupar el cargo de Auditor General del Estado de conformidad con el Artículo 80 de esta Ley y demás disposiciones aplicables de la misma;

VI. Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que apruebe el Congreso de conformidad a las posibilidades presupuestales;

VII. Informar al Congreso de las denuncias o quejas presentadas contra los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado; y

VIII. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y la normatividad interior del Congreso.


Título Séptimo

DE LAS CONTRALORÍAS SOCIALES
Capítulo Único

Artículo 103.- Se reconoce a la sociedad civil como coadyuvante en la función de Fiscalización Superior a que se refiere el Artículo 63 fracción XIII y el Título X de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Nuevo León.

Artículo 104.- La participación social no podrá responder a intereses políticos, religiosos o económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines propios de la función y será honoraria y gratuita.

Artículo 105.- La Auditoría Superior del Estado recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas de la sociedad civil, las que podrán ser consideradas en su programa anual de auditorías, visitas e inspecciones y sus resultados deberán ser considerados en su Informe del Resultado.

Quienes funjan como Contralorías Sociales podrán coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado y el Congreso en la fiscalización y la evaluación del uso de los recursos públicos, para lo cual los Entes Públicos deberán permitir el acceso a la información pública y proporcionar la documentación que les sea requerida por ellas, debiendo seguir el procedimiento establecido por la Ley de la materia.

Artículo 106.- La Auditoría Superior del Estado, recibirá de la sociedad civil, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de este Órgano de Fiscalización, con el propósito de contribuir al mejor funcionamiento del mismo en la revisión de la Cuenta Pública.
Artículo 107.- Con su participación social, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán impedir, retrasar o suspender la ejecución de obras, programas, proyectos o contratos.

Artículo 108.- Los ciudadanos promotores participantes se encontrarán impedidos para el desempeño de sus funciones, únicamente en relación con los conceptos, obras, programas, proyectos o contratos respecto de los cuales, se ubiquen dentro de alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando tenga interés directo o indirecto en el resultado de la revisión de la Cuenta Pública que se trate;

II. Cuando si la revisión versa sobre Cuentas Públicas o Gestión en la que hayan actuado o recibido fondos públicos, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;

III. Cuando haya desempeñado un empleo, cargo o comisión a favor del o los sujetos de fiscalización a quien se pretenda revisar, durante los tres ejercicios fiscales anteriores;

IV. Cuando sea o haya sido contratista, interventor, proveedor, prestador de servicios o en general, guarde relaciones profesionales o de negocios con el o los sujetos de fiscalización que se pretende revisar o con su titular, durante los cinco ejercicios fiscales anteriores;

V. Cuando el resultado de la revisión le pueda representar cualquier beneficio o perjuicio, a su cónyuge, o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo; o

VI. Cuando haya recibido fondos o partidas relacionadas con el programa, cuenta o gestión financiera objeto de revisión.

Artículo 109.- El mal uso de la información pública o documentación a la que tenga acceso el miembro participante será sancionado en los términos de la legislación aplicable.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se aplicará lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, se abroga la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 13 de Septiembre de 2006 y todas sus reformas, sin embargo, los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Auditoría Superior del Estado al entrar en vigor esta Ley, incluyendo la Cuenta Pública del ejercicio 2010, se seguirán tramitando hasta su conclusión en términos de la referida Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.

Tercero.- La Auditoría Superior del Estado deberá adecuar su Reglamento Interior a lo establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles contados a partir de la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

Quinto.- Las referencias que se encuentren en otras disposiciones legales o reglamentarias a la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León o a la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, al Órgano de Fiscalización Superior o a la Contaduría Mayor de Hacienda o a sus servidores públicos, se tendrán por realizadas a esta Ley, a la Auditoría Superior del Estado, así como a sus servidores públicos, respectivamente.

Sexto.- En cuanto a la estructura del contenido de la Cuenta Pública que rindan los Entes Públicos a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el artículo CUARTO fracción IV TRANSITORIO de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicada el miércoles 13 de diciembre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, así como a lo dispuesto en los acuerdos y normatividad que al respecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Entretanto y mientras no se oponga a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a los acuerdos y normatividad emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, publicada el miércoles 13 de septiembre de 2006.

Séptimo: En lo referente al Artículo 20 fracción XXV en lo relativo a la fiscalización de la deuda a proveedores con bienes y servicios y contratistas de obra pública entrará en vigor hasta en tanto quede debidamente implementada y en operación la contabilidad a que refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los cinco días del mes de septiembre de 2011.PRESIDENTE: DIP.JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO.- RUBRICAS.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 14 del mes de septiembre del año 2011.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
OTHON RUIZ MONTEMAYOR
RÚBRICA


EL C. CONTRALOR GENERAL
JORGE MANJARREZ RIVERA


N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO JURÍDICO:


P.O. 04 DE JULIO DE 2013. DEC. 74

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Las Instituciones de Educación que reciban recursos públicos, deberán rendir Cuenta Pública a partir del ejercicio fiscal 2014 respecto al ejercicio fiscal 2013.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 019

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.