Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 20 de Mayo 2022

LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 27 de mayo de 2015.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O

Núm........ 251


Artículo Único.- Se expide la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y establecer las bases para la integración, organización, administración, funcionamiento y atribuciones del Gobierno y de la Administración Pública Municipal, con base en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y las disposiciones internacionales reconocidas por el orden jurídico mexicano.

ARTÍCULO 2.- El Municipio constituido por un conjunto de habitantes establecidos en un territorio, es una entidad de derecho público investido de personalidad jurídica, con libertad interior, patrimonio propio y autonomía para su gobierno y administración.

Se entenderá por autonomía municipal la titularidad del Municipio de gestionar, organizar y resolver, mediante sus representantes elegidos democráticamente, todos los asuntos en el ámbito de su competencia constitucional y legal, así como la libre administración de sus recursos.

ARTÍCULO 3.- Las relaciones entre los poderes del Estado y los Municipios de éste, deben estar regidas por los principios de solidaridad, subsidiariedad, así como la coordinación, colaboración y respeto a la autonomía de los Municipios del Estado.

ARTÍCULO 4.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos electos por el principio de votación mayoritaria y con Regidores electos por el principio de representación proporcional.

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado que otorgan a los Municipios, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 5.- Las villas podrán ser elevadas a la categoría de Ciudades por el Congreso del Estado, a iniciativa de aquellas por conducto del Ejecutivo, si satisfacen los requisitos a que se refiere la fracción XLII del artículo 63 de la Constitución Política del Estado.


CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL


ARTÍCULO 6.- El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Nuevo León. La Constitución Política del Estado establece el número y denominación de los Municipios, así como las bases para erigir nuevos o modificar los existentes.

ARTÍCULO 7.- El ámbito de los Municipios se circunscribe a su territorio y población; la sede de cada Ayuntamiento corresponde a su cabecera municipal, entendiéndose como esta, el lugar donde está asentado el poder público municipal. Únicamente con la autorización del Congreso del Estado, previo acuerdo y solicitud del Ayuntamiento, la sede podrá cambiarse.

ARTÍCULO 8.- En los términos del artículo 63 fracción VI de la Constitución Política del Estado, corresponde al Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, ordenar el establecimiento o supresión de municipalidades y dar reglas para su organización, determinando la extensión territorial y fijando sus límites.

ARTÍCULO 9.- De las controversias de cualquier índole en materia territorial que se susciten entre Municipios o entre ellos y el Estado, conocerá el Congreso del Estado, en términos del artículo 63 fracción XXXVII de la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás normas jurídicas que expida el Congreso del Estado de Nuevo León.


CAPÍTULO III
DE LA POBLACIÓN DE LOS MUNICIPIOS


ARTÍCULO 10.- Son habitantes del Municipio las personas que residan dentro de su territorio.

ARTÍCULO 11.- La vecindad en los municipios se adquiere por la residencia habitual y constante en su territorio durante un año y bajo los siguientes supuestos:

I. El establecimiento del domicilio de las personas en el Municipio que corresponda;

II. La residencia efectiva y comprobable; y

III. En caso de extranjeros, deberán acreditar su legal estancia en el País, con residencia en el territorio municipal.

ARTÍCULO 12.- La vecindad en un Municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del Municipio, del Estado o de la Federación o para la realización de estudios en instituciones con reconocimiento de validez oficial.

ARTÍCULO 13.- Son derechos de los vecinos del Municipio:

I. Intervenir en los procedimientos de participación ciudadana, de consulta o decisión, que disponga el Municipio; y

II. Los demás que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley, y las disposiciones internacionales reconocidas por el orden jurídico mexicano, y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 14.- Son obligaciones de los habitantes del Municipio:

I. Contribuir para los gastos públicos del Municipio conforme a las leyes respectivas;

II. Desempeñar los cargos en los organismos que tengan por objeto la colaboración con las Autoridades Municipales; y

III. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes, los reglamentos municipales y demás leyes aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
DEL AYUNTAMIENTO Y SU FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 15.- El Ayuntamiento es el cuerpo colegiado deliberante y autónomo, constituye el órgano de gobierno responsable de cada Municipio, para todos los efectos, representará la autoridad superior en el mismo.

Los casos no previstos en la presente Ley, respecto a la Administración del Municipio y del funcionamiento del Ayuntamiento, se sujetarán a las disposiciones de los respectivos Reglamentos Municipales o en su defecto a los Acuerdos del propio Ayuntamiento.

ARTÍCULO 16.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. El periodo de su encargo será de tres años.


CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 17.- El Ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

I. Un Presidente Municipal: Responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios y demás programas municipales;

II. Un cuerpo de Regidores: representantes de la comunidad con la misión de participar en la atención de los asuntos del Municipio y velar para que el ejercicio de la Administración Pública Municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; y
III. El o los Síndicos: representantes de la comunidad, responsables de vigilar la debida administración del erario público, la legalidad de los actos del Ayuntamiento, la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos y la vigilancia del Patrimonio Municipal.

ARTÍCULO 18.- Por cada miembro propietario del Ayuntamiento, habrá el respectivo suplente. El Presidente Municipal será suplido en los términos a que se refiere la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- Para determinar el total de miembros del Ayuntamiento se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, tomando como base el número de habitantes del último censo de población, de acuerdo a lo siguiente:

I. En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, el Síndico Municipal, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan;

II. En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan; y

III. En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa, seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan.

ARTÍCULO 20.- Los cargos de Presidente Municipal, Regidores y Síndicos de un Ayuntamiento, son obligatorios, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes.

El Ayuntamiento se encargará de revisar, evaluar y aprobar las remuneraciones para sus integrantes, tomando en consideración, entre otros elementos: el número de habitantes del Municipio, la eficiencia en el gasto administrativo, la recaudación en el impuesto predial, el presupuesto de ingresos, la extensión territorial, la nómina y los tabuladores salariales, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación económica del Municipio.

Los Regidores y Síndicos recibirán por concepto de remuneraciones hasta un 40% y 48% respectivamente, de lo que se estipule para los Presidentes Municipales; además de las que correspondan por Ley, el Ayuntamiento podrá acordar las siguientes prestaciones para sus miembros:

I. Las percepciones por concepto de aguinaldo y prima vacacional de los miembros del Ayuntamiento; y

II. Los gastos por servicios médicos para los integrantes del Ayuntamiento, así como para el cónyuge e hijos que dependan económicamente de los mismos.

ARTÍCULO 21.- Los Regidores electos por mayoría relativa y los designados conforme al principio de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.


CAPÍTULO III
DE LA INSTALACIÓN DEL AYUNTAMIENTO


(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 22.- El Ayuntamiento electo se instalará solemne y públicamente el día 30 de septiembre del año que corresponda, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, aunque hubiere tomado protesta en hora anterior. El ejercicio del mismo iniciará a las cero horas del día 30 de septiembre.

Para los efectos de la instalación del Ayuntamiento, las autoridades que concluyan su gestión convocarán a una sesión solemne, a la que se invitará a la comunidad en general. La invitación referirá lugar, fecha y hora de la sesión, así como el orden del día correspondiente.

La omisión del Ayuntamiento saliente de realizar la convocatoria señalada en este artículo, será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

ARTÍCULO 23.- Para la instalación del Ayuntamiento entrante, se observará al menos lo siguiente:

I. Protesta de Ley del Presidente Municipal entrante;

II. Toma de protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento, por el Presidente Municipal Entrante; y

III. Declaración de Instalación formal del Ayuntamiento por el Presidente Municipal entrante.

El Presidente Municipal entrante rendirá la protesta de Ley en los siguientes términos: "PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, SI NO LO HICIERE ASÍ, QUE LA NACION Y EL ESTADO ME LO DEMANDE".

Acto seguido, el Presidente Municipal tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento en los siguientes términos: "¿PROTESTÁIS GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE REGIDOR Y SÍNDICO QUE EL PUEBLO OS HA CONFERIDO?", a lo que los Regidores y Síndicos entrantes contestarán: "SI PROTESTO", a lo que el Presidente Municipal entrante dirá: "SI NO LO HICIEREIS ASÍ, QUE EL PUEBLO OS LO DEMANDE".

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
Finalmente, el Presidente Municipal hará la declaración de instalación formal del Ayuntamiento en los siguientes términos: "HOY 30 de septiembre DEL AÑO EN CURSO, SIENDO LAS____HORAS, QUEDA FORMAL Y LEGALMENTE INSTALADO ESTE REPUBLICANO AYUNTAMIENTO DE _________, NUEVO LEÓN, ELECTO DEMOCRÁTICAMENTE PARA DESEMPEÑAR SU ENCARGO DURANTE EL PERÍODO CONSTITUCIONAL QUE COMPRENDE DEL ____ AL ____.

ARTÍCULO 24.- Cuando por alguna circunstancia no se presentaren el día de su toma de posesión los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de los mismos, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Cuando el Presidente Municipal electo, por cualquier causa, no se presentare a la ceremonia, cubrirá la falta el Primer Regidor entrante teniendo los derechos y obligaciones inherentes al cargo de Presidente Municipal. Si la ausencia rebasa el plazo de treinta días naturales, se observará lo conducente para la revocación del mandato, en términos de la presente Ley.

Cuando los Regidores o Síndicos propietarios electos no se presenten sin causa justificada en un plazo de treinta días naturales, el Ayuntamiento llamará a los suplentes para que desempeñen el cargo con carácter de propietarios, debiendo dar inicio al procedimiento para la revocación del mandato, quedando sujetos a las responsabilidades de Ley. El Ayuntamiento formulará la declaratoria correspondiente y procederá a su difusión.

ARTÍCULO 25.- Cuando así lo acuerden, el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia encargada de la atención y vinculación a los Municipios del Estado, conjuntamente con el Ayuntamiento saliente y las autoridades municipales electas y servidores públicos de nuevo ingreso, podrán establecer los mecanismos de capacitación, asesoría y apoyo técnico, que permitan conocer el funcionamiento del Gobierno y la Administración Pública Municipal, su estructura, marco jurídico, elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y sus responsabilidades.

ARTÍCULO 26.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes, al término de la sesión de instalación, o en su caso, con la mayor inmediatez posible, el Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria a:

I. Nombrar al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, y al Contralor Municipal en los Municipios que corresponda; y

II. Designar una comisión que se encargue de revisar y analizar el acta de entrega-recepción para dar cuenta de la situación que guarda la Administración Pública Municipal, en los términos que se establecen en la presente Ley.


CAPÍTULO IV
DE LA ENTREGA - RECEPCIÓN


ARTÍCULO 27.- En la sesión solemne de Instalación del Ayuntamiento, el Ayuntamiento saliente entregara al Ayuntamiento entrante el documento que contenga la situación que guarda el Gobierno y la Administración Pública Municipal. Dicha información será de carácter público.

ARTÍCULO 28.- Del proceso de entrega-recepción, se elaborará el documento correspondiente, el cual deberá contener, por lo menos, los siguientes anexos:

I. Libros de Actas de las sesiones del Ayuntamiento y la mención del lugar en donde se encuentran los libros de actas de Ayuntamientos anteriores;

II. Informe detallado sobre la situación financiera del Gobierno Municipal saliente, el cual deberá contener los estados contables, los libros de contabilidad, registros auxiliares, cuentas de cheques, inversiones, acta de arqueo de caja o fondos revolventes, presupuesto y demás documentación comprobatoria;

III. Informe del estado que guarda la cuenta pública del Municipio, y las observaciones o requerimientos que en su caso la Auditoría Superior del Estado le haya hecho al Municipio;

IV. Informe de la situación que guarda la deuda pública del Municipio, de corto y largo plazo, en términos de lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, incluyendo la deuda con proveedores así como la documentación relativa a las mismas;

V. Informe circunstanciado relativo a la obra pública ejecutada por el Municipio durante el período que concluye, así como de las obras que se encuentran en proceso, anexando los expedientes técnicos y unitarios relativos a las mismas;

VI. Informe de la situación que guarda la aplicación del gasto público de los recursos federales y estatales transferidos o convenidos;

VII. Organigrama y plantilla del personal al servicio del Municipio, con especificaciones de sus funciones generales, sus actividades, sus expedientes; la información relacionada al mismo, como catálogo de puestos, prestaciones, antigüedad, personal por nivel, por honorarios y con licencia o permiso, así como la relación del personal jubilado y pensionado;

VIII. Informe de los convenios, contratos y acuerdos que el Municipio tenga celebrado con otros Municipios, con el Gobierno del Estado, el Gobierno Federal o con particulares, así como la documentación respectiva;

IX. Informe de los programas y proyectos aprobados y ejecutados por el Municipio y de aquellos que se encuentren en proceso de ejecución, con su documentación respectiva;

X. Informe de los recursos materiales, que estará conformado por la relación e inventario de bienes que sean propiedad o estén en uso del Municipio. Dicho informe debe dividirse en dos rubros: bienes muebles y bienes inmuebles;

XI. Informe y documentación relativa a los asuntos en trámite en las comisiones del Ayuntamiento;

XII. Informe de los asuntos jurídicos en los que intervenga el Municipio, tales como amparos, juicios fiscales y contencioso-administrativos, asuntos penales, civiles, laborales, acuerdos, contratos y convenios administrativos vigentes, concejos, comités, fideicomisos, patronatos, asociaciones, hermanamientos vigentes, relación de beneficiarios de los programas federales y estatales, relación de bienes embargados y decomisados por el Municipio, relación de inmuebles desafectados y relación de regularización de colonias; y

XIII. La demás información que se estime conveniente para garantizar la continuidad del Gobierno y la Administración Pública Municipal.

ARTÍCULO 29.- Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Ayuntamiento saliente, cuando menos seis meses antes del término del período constitucional del Ayuntamiento, en su caso, facultará al Contralor Municipal, o quien haga las funciones de este, para coordinar el proceso de entrega-recepción en todas las unidades de la Administración Pública Municipal, el cual juntamente con el Síndico Municipal o Síndico Primero en su caso, así como el responsable de cada dependencia o unidad administrativa elaborará los documentos a que se refiere este Capítulo y los presentará al Presidente Municipal para su revisión y firma.

ARTÍCULO 30.- Validada la elección, el Ayuntamiento electo, a través de su Presidente Municipal electo, designará una comisión de transición. Por su parte, el Ayuntamiento en funciones designará sus integrantes o representantes ante dicha comisión y proveerá los recursos económicos, humanos y materiales necesarios, con la finalidad de garantizar una correcta y transparente entrega del Gobierno Municipal.

ARTÍCULO 31.- Los Presidentes Municipales, entrante y saliente, y el Contralor Municipal saliente, en su defecto, quien hiciera las funciones de este, así como los Síndicos Municipales entrantes y salientes, levantarán acta circunstanciada por duplicado del acto protocolario de la entrega-recepción, la cual deberá ser firmada por los que intervinieron, entregando un tanto de la misma, del expediente y sus anexos, al Ayuntamiento entrante, y otro al Ayuntamiento saliente.

ARTÍCULO 32.- Terminado el acto de entrega-recepción, el expediente integrado será sometido al análisis del Ayuntamiento entrante, el cual nombrará una comisión especial para emitir un dictamen que servirá de base para la glosa. Dicha comisión deberá ser presidida por el Síndico Primero o Síndico Municipal, en su caso. La Contraloría Municipal fungirá como auxiliar de la comisión especial en su caso.

Dicho dictamen será sometido por la comisión especial a consideración del Ayuntamiento, el cual podrá llamar a los integrantes del Ayuntamiento Saliente y a los servidores públicos antes señalados, para solicitar información o documentación.

Los integrantes del Ayuntamiento saliente y los servidores públicos municipales de la Administración Pública Municipal saliente estarán obligados a proporcionar la información solicitada y a atender las observaciones que se formulen.

Para cumplir lo establecido en este artículo, el Ayuntamiento contará con un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrega-recepción, al término del cual emitirá el acuerdo correspondiente para glosar las cuentas del Ayuntamiento anterior. Mismo que no eximirá de responsabilidad a los integrantes del Ayuntamiento y servidores públicos de la administración pública municipal saliente, el cual deberá ser remitido dentro del mismo al Congreso del Estado, para que proceda en los términos de Ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
A fin de proteger los derechos y obligaciones de pagos que tiene pendiente la Administración Pública Municipal, en la primera semana del mes de septiembre, previo a la instalación del Ayuntamiento entrante, el Ayuntamiento saliente está obligado a colaborar con aquel, a efecto de convalidar las firmas de los futuros servidores públicos que se autorizarán en las cuentas bancarias para la expedición de cheques, mismos que cobrarán vigencia y por tanto sólo podrán ejercerse por el servidor público de que se trate, a partir del día 30 de septiembre siguiente.


CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL AYUNTAMIENTO


(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 33.- El Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. En materia de Gobierno y Régimen Interior:

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
a) Rendir a la población, en el mes de septiembre de cada año, en sesión pública y solemne, un informe, por conducto del Presidente Municipal, del estado que guarda el Gobierno y la Administración Pública Municipal. Dicho informe deberá ser resumido, breve, conciso y entendible para la población en general, teniendo como referencia los avances del Plan Municipal de Desarrollo;

b) Aprobar reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de carácter general dentro de su respectivo ámbito de competencia territorial, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la presente Ley;

c) Designar de entre sus Regidores y Síndicos a los integrantes de las comisiones del Ayuntamiento;

d) A propuesta del Presidente Municipal, aprobar, nombrar o remover al Secretario de Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, y en su caso al Contralor Municipal y al Titular de la Seguridad Pública Municipal;

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
e) Resolver sobre el otorgamiento de licencias sin goce de sueldo, a integrantes del Ayuntamiento, así como al Secretario del Ayuntamiento, al Tesorero Municipal, y en su caso, al Titular del área de Seguridad Pública y al Contralor Municipal, para que estos puedan separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones para atender los asuntos de su interés, por más de quince días naturales consecutivos y hasta por un plazo que no exceda de cien días naturales;

f) Sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias;

g) Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público de la Administración Pública Municipal, para el efecto de que informe sobre asuntos de su competencia;

h) Aprobar la constitución, transformación o extinción de órganos desconcentrados o descentralizados de la Administración Pública Municipal. En el caso de los organismos descentralizados será necesaria la aprobación del Congreso del Estado, para su constitución;

i) Aprobar la celebración de los actos jurídicos necesarios para la constitución, transformación o extinción de fideicomisos públicos, para el cumplimiento eficaz de los programas de obras y servicios públicos municipales;

j) Elaborar, aprobar y publicar, en los términos de la presente Ley, dentro de los tres primeros meses, a partir de la fecha de la instalación del Ayuntamiento, el Plan Municipal de Desarrollo correspondiente al período constitucional de Gobierno y derivados de éste, los programas de obras y servicios públicos de su competencia, enfocados principalmente a aspectos relacionados con el desarrollo institucional para un buen gobierno, el desarrollo social incluyente, el desarrollo económico sostenible y el desarrollo ambiental sustentable;

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
Garantizar mediante las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias, todos aquellos lineamientos encaminados a establecer y preservar, de manera permanente y definitiva, el uso respectivo de su escudo de armas, sus colores y elementos de composición como imagen única para fines de comunicación social e imagen institucional del gobierno y la administración pública municipal, así como para su uso único y exclusivo en la decoración, identificación, distintivo y diseño de imagen en todos los bienes muebles e inmuebles del patrimonio municipal, formatos, papelería y documentación oficial.

k) Establecer y aplicar los sistemas de vigilancia, evaluación y actualización del Plan Municipal de Desarrollo, así como el cumplimiento de los objetivos conforme a los indicadores de desempeño, para cuyo fin se auxiliará del Contralor Municipal, o quien haga las funciones de este;

l) Solicitar al Ejecutivo del Estado o al Ejecutivo Federal, en su caso, la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

m) Aprobar el reglamento de la Administración Pública Municipal que establezca la estructura administrativa de la misma;

n) Vigilar la formulación y entregar al Ayuntamiento entrante los documentos establecidos en la presente Ley;

ñ) Aprobar la celebración de convenios o contratos que comprometan al Municipio o a sus finanzas por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

o) Coordinarse con otros Municipios y con el Poder Ejecutivo Estatal, para la prestación de servicios públicos, planeación urbana y del desarrollo;

p) Expedir los reglamentos que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública Municipal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de manuales complementarios para el ejercicio del control administrativo;

q) Podrá aprobar, la creación de un Tribunal de Justicia Administrativa Municipal para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública municipal y los gobernados, cumpliendo con los principios de independencia, igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
r) Podrá expedir en su caso, el reglamento que regule la Gaceta Municipal, como medio de difusión Municipal, conforme a las bases establecidas en Ia presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
s) Expedir el Reglamento que garantice el acceso a la información o documentación pública, y la protección de datos personales de particulares en posesión de la autoridad municipal; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
t) Podrá aprobar, la creación de un Órgano de Justicia Cívica Municipal para dirimir los conflictos que se susciten entre vecinos, cumpliendo con los principios de independencia, igualdad, oralidad, economía procesal, inmediación, publicidad, audiencia y legalidad.

II. En materia de servicios públicos:

a) Establecer los criterios y lineamientos para la prestación, en su circunscripción territorial, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y de la presente Ley, los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado; tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abastos; panteones; rastro; calles, parques, jardines y su equipamiento; Seguridad Pública Municipal, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Tránsito Municipal; así como los demás que se determinen conforme a los ordenamientos señalados. Para tal efecto, en los casos en que los Municipios no cuenten con los reglamentos correspondientes, se estará a lo dispuesto por la presente Ley y por las demás disposiciones aplicables estando obligado en todo momento a observar los tratados internacionales en materia de derechos humanos; y

b) Aprobar el otorgamiento de la concesión de los servicios públicos, con excepción de los de Seguridad Pública, Transporte Colectivo y Tránsito Municipal.

III. En materia de Hacienda Pública Municipal:

a) Vigilar el ejercicio de los recursos que integran la Hacienda Pública;

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
b) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos que deberá regir durante el ejercicio fiscal del año siguiente y enviarlo para su revisión y aprobación al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al que se pretenda surta efectos;

c) Presentar con oportunidad, y en su caso aprobar el presupuesto anual de egresos, que deberá establecer las partidas anuales y plurianuales, consideradas en relación con el Plan Municipal de Desarrollo, y la difusión de estos a más tardar, el 31 de diciembre de cada año;

d) Establecer los criterios para la administración de la Hacienda Pública Municipal y vigilar la aplicación del presupuesto de egresos del Municipio;

e) Enviar cada trimestre al Congreso del Estado los Informes de Avance de Gestión Financiera de conformidad con la Ley;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
f). Someter anualmente para fiscalización y revisión, al Congreso del Estado, por conducto del Tesorero Municipal, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, la cuenta pública municipal correspondiente al año anterior.

g) Determinar la forma y los casos en que se deba caucionar el manejo de los fondos públicos;

h) Presentar al Congreso del Estado, en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de instalación del Ayuntamiento en funciones, la glosa de las cuentas del Ayuntamiento anterior, derivado de los documentos de la entrega-recepción, en los términos de Ley;

i) Conocer los informes contables y financieros rendidos mensualmente por el Tesorero Municipal;

j) Publicar trimestralmente el estado de origen y aplicación de los recursos, además de atender las disposiciones en materia de transparencia conforme a la Ley de la materia;

k) Aprobar la contratación de financiamientos para inversiones públicas productivas;

l) Autorizar los Contratos de Asociación Público Privada en términos de la Ley de la materia, y los reglamentos tratándose de construcción de obras de infraestructura y servicios relacionados con las mismas;

m) Aprobar las partidas del Presupuesto de Egresos que correspondan, para cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de Asociación Público Privada, tratándose de construcción de obras de infraestructura y servicios relacionados con las mismas; y

n) Afectar, previa la aprobación del Congreso del Estado, los ingresos y derechos que de conformidad con la legislación pueda disponer para tal fin, que sean fuente o garantía de pago de contratos de Asociación Público Privada, tratándose de construcción de obras de infraestructura y servicios relacionados con las mismas.

IV. En materia de Patrimonio Municipal:

a) Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la Administración Pública Municipal, de acuerdo con las leyes correspondientes;

b) Programar la formulación y actualización de los inventarios de bienes del Municipio, estableciendo los registros administrativos necesarios para su control;

c) Otorgar la concesión de bienes del dominio público o privado municipales, cuando la vigencia de los contratos de concesión respectivos se extiendan del período constitucional del Ayuntamiento;

d) Aprobar la desafectación, mediante la declaratoria correspondiente, publicada en la Gaceta Municipal o en defecto de ella, en el Periódico Oficial del Estado, de bienes del dominio público municipal, en la forma y términos que determine la Ley;

e) Aprobar la incorporación de bienes de dominio público al patrimonio municipal, expidiendo la declaratoria de incorporación correspondiente, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en la Gaceta Municipal;

f) Aprobar la realización de actos de dominio y la creación de gravámenes cuando su término exceda del período constitucional, sobre bienes inmuebles de dominio privado municipal;

g) Aprobar previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la enajenación de inmuebles, para satisfacer necesidades del Municipio;

h) Constituir y procurar la preservación de los archivos históricos municipales;

i) Elaborar y publicar, en coordinación con las autoridades competentes, el catálogo del patrimonio histórico y cultural del Municipio, vigilando su preservación y determinando cuáles construcciones y edificios no podrán modificarse; y

j) Proveer la conservación de los edificios públicos municipales y procurar aumentar el patrimonio municipal.

V. En materia de Trabajo y Previsión Social:

a) Promover y apoyar los programas federales y estatales de capacitación y organización para el trabajo;

b) Procurar la prestación gratuita de servicios de colocación laboral o profesional, con el fin de promover el mayor número de empleos para los habitantes de su circunscripción territorial;

c) Resolver la manera en que se proporcionarán servicios de seguridad social a los servidores públicos municipales; y

d) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

VI. En materia de Desarrollo Económico y Social:

a) Promover el desarrollo económico, social, educativo, deportivo y recreativo del Municipio;

b) Coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas que repercutan en el beneficio de la comunidad de su circunscripción;

c) Promover la instrucción cívica de los habitantes;

d) Establecer criterios para apoyar, en la medida de las posibilidades, a las instituciones que prestan servicios de beneficencia, así como a los programas de asistencia social;

e) Establecer normas de carácter general, para prevenir las emergencias y contingencias, así como dar respuesta a las situaciones de riesgo que pudieran presentarse en el ámbito de su competencia; y

f) Promover los medios de transporte que fomenten la movilidad sustentable, procurando reducir la congestión vial y el consumo de combustibles contaminantes, mediante el impulso al uso de vehículos de propulsión humana o alternativa, tales como la bicicleta, el patinete, el ciclomotor eléctrico, los automóviles híbridos y eléctricos, entre otros.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
VII. En materia de Participación Ciudadana:

a) Emitir las convocatorias y las normas para los mecanismos de participación ciudadana;

b) Fomentar la participación social y comunitaria en la toma de decisiones de gobierno, estableciendo medios institucionales de consulta;

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
c) Fomentar la participación de la comunidad en los programas de obras y servicios públicos, así como en los de desarrollo municipal;

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
d) Formular programas de organización y participación social; y

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
e) Fomentar la vinculación de la participación ciudadana para la solución de conflictos vecinales o comunitarios por medio de los Centros de Mediación Municipal que al efecto establezca el Ayuntamiento.

VIII. En materia de Cultura Municipal:

a) Promover y difundir la cultura y la identidad de la comunidad en el ámbito municipal;

b) Organizar la educación artística en el ámbito municipal, fortalecer las bibliotecas públicas y apoyar los museos municipales, exposiciones artísticas y otros eventos de interés cultural;

c) Fomentar las relaciones de orden cultural a nivel nacional e internacional, pudiendo coordinarse con la autoridad federal competente;

d) Establecer políticas públicas que promuevan la cultura y las artes en el ámbito municipal;

e) Proteger y preservar el patrimonio cultural; y

f) Nombrar al Cronista Municipal.

IX. En materia de Derechos Humanos:

a) Fomentar el derecho que toda persona tiene a la libertad de pensamiento, conciencia y religión;

b) Garantizar el derecho a la igualdad, a la integridad personal y a la vida;

c) Garantizar el derecho al honor, a la vida privada y a la dignidad;

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
d) Procurar la integridad física, emocional y de salud de los gobernados;

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
e) Garantizar los derechos del niño; procurando el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Municipio; y

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)
f) Promover espacios físicos dentro de los centros de población dedicados al establecimiento de huertos urbanos a fin de impulsar la transición hacia el desarrollo sustentable.

X. En materia de Transparencia, Fiscalización y Contabilidad Gubernamental:

a) Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública que genera el Municipio mediante procedimientos sencillos y expeditos, conforme a la Ley de la materia;

b) Para los Municipios con poblaciones mayores a 20 mil habitantes, establecer un órgano municipal de Transparencia en el que se incluya a organismos ciudadanos y representantes de la sociedad civil, teniendo por objetivo principal el de facilitarle al ciudadano el acceso al derecho a la información pública municipal, así como garantizar la protección de los datos personales en propiedad de la autoridad municipal;

c) Con respecto a la fiscalización de la Cuenta Pública Municipal, coadyuvar con la Auditoría Superior del Estado, para la solventación de las observaciones que le resulten, facilitando toda la documentación que este en su poder y le sea requerida por dicho órgano;

d) Revisar y evaluar la correcta aplicación, uso y destino de los recursos públicos observando el cumplimiento de la normativa en la materia;

e) Estar en Coordinación con el Consejo Estatal de Armonización Contable del Estado, participando, en su caso, dentro del mismo con el fin de mejorar la implantación dentro del Municipio de las mejores prácticas en materia de Contabilidad Gubernamental;

f) En materia de registros contables y emisión de información financiera, establecer las medidas necesarias para que se dé estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable; y

g) Dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable en materia de valuación y registro del patrimonio.

Además de las facultades y obligaciones establecidas en este artículo, el Ayuntamiento tendrá todas aquellas que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 34.- Para el ejercicio de la personalidad jurídica del Municipio, se atenderá a los siguientes supuestos:

I. Representación del Ayuntamiento: Será ejercida de manera mancomunada por el Presidente Municipal y el Síndico o Síndico Segundo según corresponda; y podrá delegarse esta representación en favor de cualquier integrante del Ayuntamiento, en cuyo caso, se requiere acuerdo del propio Ayuntamiento;

II. Representación de la Administración Pública Municipal: La representación legal en general, la ejercerá el Presidente Municipal, y esta podrá ser delegable a propuesta del Presidente Municipal en el servidor público que corresponda, previo acuerdo del Ayuntamiento; y

III. Si la personalidad jurídica es delegada, en cualquiera de ambos casos, deberá rendirse cuenta trimestral al Ayuntamiento, sin cesar la responsabilidad del Titular original sobre su competencia.


CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL


ARTÍCULO 35.- Las facultades y obligaciones del Presidente Municipal, son las siguientes:

A. Son Indelegables:

I. Encabezar la Administración Pública Municipal;

II. Iniciar y realizar propuestas sobre los asuntos que son competencia del Ayuntamiento;

III. Presidir las sesiones del Ayuntamiento;

IV. Informar durante las sesiones del Ayuntamiento el estado que guarde la Administración Pública Municipal;

V. Conducir las relaciones del Municipio con la Federación, los Estados u otros Municipios;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
VI. Rendir el informe anual del Ayuntamiento en el mes de septiembre de cada año;

VII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones en que deben organizarse los Regidores y los Síndicos municipales;

VIII. Proponer al Ayuntamiento los nombramientos o remociones del Secretario del Ayuntamiento, del Tesorero Municipal, Titular del Área de Seguridad Pública Municipal y del Contralor Municipal o quienes hagan las veces de estos;

IX. Informar al Ayuntamiento de los resultados obtenidos en los viajes oficiales que haya realizado en el Estado, País o al extranjero, a más tardar en la siguiente sesión ordinaria de la conclusión de su viaje;

X. Turnar para su estudio y dictamen, a las respectivas Comisiones, los asuntos que sean atribución del Ayuntamiento;

XI. Designar los enlaces de información y transparencia;

XII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los Reglamentos y Acuerdos expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos que conforme a la Ley deban ser publicados, o cuando se tenga interés en hacerlo; sin menoscabo de que el Ayuntamiento decida publicarlo en la Gaceta Municipal; y

XIII. Disponer el nombramiento de los funcionarios del Municipio que le correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento.

B. Son Delegables:

I. Ejecutar, por si, o a través de la dependencia que corresponda, las resoluciones del Ayuntamiento;

II. Proponer y ejecutar planes, programas, normas y criterios para el ejercicio de la función administrativa municipal y la prestación de los servicios públicos;

III. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;

IV. Convocar por sí o por conducto del Secretario de Ayuntamiento, a las sesiones del Ayuntamiento; y

V. Las demás que le confieren esta Ley y demás Leyes aplicables.


CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES


ARTÍCULO 36.- Son facultades y obligaciones de los Regidores del Ayuntamiento:

I. Cumplir las disposiciones generales del orden Municipal, Estatal y Federal;

II. Asistir cuando así lo hayan acordado, antes de tomar posesión del cargo, a los cursos de profesionalización, capacitación y formación que instrumente la Dependencia Estatal que corresponda o el Municipio;

III. Iniciar o realizar propuestas sobre los asuntos que son competencia del Ayuntamiento;

IV. Participar en las sesiones del Ayuntamiento, teniendo voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones; además de vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

V. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar sobre las gestiones realizadas con la periodicidad que se le señale;

VI. Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que establecen las leyes, con los planes y programas establecidos, así como del Plan Municipal de Desarrollo;

VII. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y de disposiciones administrativas, circulares y acuerdos del Ayuntamiento y vigilar su debido cumplimiento;

VIII. Sujetarse a los acuerdos que tome el Ayuntamiento de conformidad con las disposiciones legales, y vigilar su debido cumplimiento;

IX. Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento, y las que sean convocadas y se lleven a cabo en el Municipio;

X. Estar informados del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal, teniendo acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo el libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleve a cabo la administración municipal; así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio; y

XI. Las demás que le confiere esta Ley, los reglamentos municipales y los acuerdos del Ayuntamiento.


CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS SÍNDICOS


ARTÍCULO 37.- En el Municipio donde haya más de un Síndico, las facultades y obligaciones se distribuirán de la siguiente manera; de lo contrario, todas se ejercerán por el Síndico Municipal:

I. Corresponde al Síndico Primero:

a) Coordinar y presidir la Comisión de Hacienda Municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos, teniendo para ello acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo el libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleve a cabo la Administración Municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio;

b) Asistir a los remates, subastas y licitaciones públicas en los que tenga interés el Municipio, para que se adjudiquen al mejor postor o licitante y se cumplan las disposiciones previstas por las normas respectivas;

c) Obtener la información correspondiente al patrimonio Municipal y al ejercicio presupuestario, con facultades para revisar y analizar los estados de origen y aplicación de fondos, la cuenta pública municipal y los estados financieros, suscribiéndolos y en su caso, haciendo las observaciones que haya lugar;

d) Revisar y presentar al Ayuntamiento, el informe mensual elaborado por el Tesorero Municipal;

e) Coordinarse con la Comisión de Seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo y con el Contralor Municipal en su caso, para evaluar las políticas y los actos de gobierno, así como su armonización con el Plan Municipal de Desarrollo;

f) Vigilar que la cuenta pública municipal se remita al Congreso del Estado, en la forma y términos previstos legalmente;

g) Intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes del Municipio, proponiendo que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control; y

h) Vigilar que los registros contables y la emisión de información financiera, así como el registro y valuación del Patrimonio, sea de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa aplicable.

II. Corresponde al Síndico Segundo:

a) Vigilar que todos los servidores públicos municipales de elección popular y los de la Administración Pública Municipal, de nivel directivo o superior presenten oportunamente las declaraciones de su situación patrimonial en términos de la Ley;

b) Asumir las funciones de Ministerio Público, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia; y

c) Estar informado del estado financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, teniendo acceso a la información a detalle del origen y aplicación de los recursos públicos municipales, pudiendo acceder a manera de consulta al sistema de contabilidad, incluyendo el libro auxiliar de mayor, del cual se puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la administración municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio.

III. Son atribuciones y obligaciones comunes:

a) Asistir cuando así lo hayan acordado, antes de tomar posesión del cargo, a los cursos de profesionalización, capacitación y formación que instrumente la Dependencia Estatal que corresponda o el Municipio;

b) Iniciar o realizar propuestas sobre los asuntos que son competencia del Ayuntamiento;

c) Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma, de los reglamentos municipales, disposiciones administrativas, circulares y acuerdos del Ayuntamiento, y vigilar su debido cumplimiento;

d) Participar en las sesiones del Ayuntamiento, teniendo voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones;

e) Examinar la documentación relativa al patrimonio municipal, al ejercicio presupuestario y en general, a la Administración Pública Municipal, para proponer planes, programas, normas y criterios para el ejercicio de la función administrativa municipal y la prestación de los servicios públicos municipales y vigilar y evaluar el ejercicio de la función referida y la prestación de los servicios mencionados;

f) Dar cuenta al Ayuntamiento de los resultados obtenidos en los viajes oficiales que hayan realizado dentro del Estado, del país o al extranjero, a más tardar en la siguiente sesión ordinaria de la conclusión de su viaje;

g) Participar en las ceremonias cívicas que se lleven a cabo en el Ayuntamiento; y

h) Las demás que les confiere esta Ley, los reglamentos municipales y los acuerdos del Ayuntamiento.


CAPÍTULO IX
DE LAS COMISIONES Y SESIONES DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 38.- El Ayuntamiento deberá resolver la integración de comisiones para que, como órganos de estudio y dictamen, auspicien la mejor ejecución de los programas de obras y servicios y propicien la participación de la comunidad en el Gobierno y la Administración Pública Municipal.

En sesión posterior a la de instalación del Ayuntamiento, se procurará integrar las comisiones.

Las comisiones estudiarán y propondrán al Ayuntamiento los proyectos de solución a los problemas de su conocimiento, a efecto de atender todas las ramas del Gobierno y de la Administración Pública Municipal.

ARTÍCULO 39.- El Ayuntamiento podrá determinar las comisiones de acuerdo con sus necesidades. Definirá las características de los asuntos de que deben ocuparse sus integrantes, las formas de participación de la comunidad, la periodicidad de sus sesiones y la manera en que rendirán sus informes.

ARTÍCULO 40.- El Ayuntamiento establecerá, cuando menos, las siguientes comisiones:

I. De Gobierno y Reglamentación;

II. De Hacienda Municipal;

III. De Seguridad Pública Municipal;

IV. De Seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo;

V. De Salud Pública y Asistencia Social;

VI. De Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

(REFORMADA, P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2019)
VII. De Servicios Públicos Municipales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
VIII. De Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
IX. Anticorrupción; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020)
X. De Igualdad de Género.

La integración de las comisiones podrá ser renovada cada año, o bien, dentro del plazo que, al efecto, señalen los ordenamientos municipales correspondientes.

ARTÍCULO 41.- Cuando el Ayuntamiento lo requiera, se podrá nombrar una Comisión especial sobre un asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias municipales. La propuesta deberá contener las normas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión, así como el plazo de finalización de sus trabajos. Corresponderá al Ayuntamiento resolver sobre sus resultados.

ARTÍCULO 42.- Las Comisiones que se establezcan se integrarán por al menos, tres miembros del Ayuntamiento y cuando menos, uno de ellos Regidor de representación proporcional. Podrán proponer la participación en las mismas de miembros de la comunidad, para que puedan aportar sus experiencias u opiniones en los asuntos que a estas les competan.

ARTÍCULO 43.- Las Comisiones serán coordinadas por un miembro del Ayuntamiento. En los casos de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, será el Síndico Municipal o Síndico Primero, en su caso; y en la Comisión de Seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo por un Regidor de la primera minoría. En todo caso La determinación de la primera minoría será en base al resultado electoral correspondiente.

ARTÍCULO 44.- Para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento deberá decidir de manera colegiada y celebrará sesiones, que podrán ser:

I. Ordinarias: Las que obligatoriamente deben llevarse a cabo, cuando menos, dos veces al mes, para atender los asuntos de Gobierno y de la Administración Pública Municipal;

II. Extraordinarias: Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias, para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratarán los asuntos para los cuales fue convocada; y

III. Solemnes: Las que se revisten de un ceremonial especial, que serán cuando menos, las siguientes:

a) La toma de protesta del Ayuntamiento entrante;

b) El informe anual del estado que guarda la administración y los programas de obras y servicios conforme al Plan Municipal de Desarrollo;

c) La de conmemoración de aniversarios históricos;

d) La de otorgar reconocimientos; y

e) Aquellas en las que concurran representantes de los Poderes de la Federación, del Estado o personalidades distinguidas.

ARTÍCULO 45.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, en Palacio Municipal y las solemnes, en el recinto que para tal efecto acuerde el propio Ayuntamiento, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo, podrán también celebrarse en otro lugar que, previamente, sea declarado por el propio Ayuntamiento como lugar oficial para la celebración de la sesión ordinaria o extraordinaria.

ARTÍCULO 46.- Las Sesiones de Ayuntamiento serán públicas salvo en los siguientes casos:

I. Cuando se traten cuestiones de responsabilidad de los miembros del Ayuntamiento o de los servidores públicos municipales;

II. Cuando los asistentes no guarden el orden debido, por lo cual la sesión continuará únicamente con los miembros del Ayuntamiento; y

III. Las que el Ayuntamiento considere justificadamente que deban ser privadas, entre otras, en materia de seguridad, las cuales serán calificadas por el propio Ayuntamiento.

ARTÍCULO 47.- Para que las sesiones sean válidas, se requiere que sean citados por escrito o en otra forma indubitable todos los miembros del Ayuntamiento, con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, por el Presidente Municipal o el Secretario del Ayuntamiento; éste último tendrá que cerciorarse de la recepción de la convocatoria.

ARTÍCULO 48.- El Secretario del Ayuntamiento, por instrucciones del Presidente Municipal, deberá cerciorarse de que se constituya el quórum, por lo menos con la mitad más uno de sus integrantes, para que las sesiones sean válidas.

ARTÍCULO 49.- Cada sesión ordinaria de Ayuntamiento se iniciará con la verificación del quórum, la aprobación del orden del día y la aprobación del acta de la sesión anterior, sometiéndose a la rectificación de quienes intervinieron en la misma. Inmediatamente después, el Secretario del Ayuntamiento informará sobre el cumplimiento o el seguimiento de los acuerdos de la sesión anterior.

Una vez realizado lo anterior, se deliberarán los asuntos restantes del orden del día.

ARTÍCULO 50.- Por razones de interés público, plenamente justificadas, motivadas y con estricto apego a derecho, los acuerdos del Ayuntamiento pueden revocarse con la votación que fue requerida para su aprobación.

ARTÍCULO 51.- Los acuerdos de Ayuntamiento se registrarán en los Libros de Actas, original y duplicado, mismas que serán firmados por los miembros que hayan estado presentes. El Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el Libro a los miembros del Ayuntamiento que lo soliciten.

ARTÍCULO 52.- En el curso del primer bimestre de cada año, el Ayuntamiento debe remitir al Archivo del Estado y del Municipio un ejemplar del Libro de Actas de las Sesiones del Ayuntamiento correspondiente al año anterior, también lo remitirá de manera electrónica.

ARTÍCULO 53.- Previo acuerdo de sus miembros, en las Sesiones de Ayuntamiento deberán comparecer servidores públicos municipales, cuando se trate de asuntos de la competencia de los comparecientes.


CAPÍTULO X
DE LAS VOTACIONES


ARTÍCULO 54.- Para que una votación sea válida se requiere un quorum de instalación de la mayoría de sus integrantes.

Cuando algún integrante del Ayuntamiento tuviere interés en el asunto a resolver deberá excusarse de participar en la votación correspondiente.

ARTÍCULO 55.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes en sesión, salvo los casos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y esta Ley.

El Presidente Municipal tendrá voto individual en las resoluciones del Ayuntamiento y en caso de empate, voto de calidad, cuando ejerza su voto de calidad, expresara las razones que motivaron de (sic) su voto.

ARTÍCULO 56.- Para su aprobación, se requiere de la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los siguientes asuntos:

I. Para cambiar el lugar de la cabecera municipal del Ayuntamiento;

II. Aprobar la constitución, transformación o extinción, de órganos desconcentrados o descentralizados de la Administración Pública Municipal;

III. Aprobar la celebración de los actos jurídicos necesarios para la constitución, transformación o extinción de fideicomisos públicos;

IV. Aprobar la celebración de convenios o contratos que comprometan al Municipio o a sus finanzas por un plazo mayor al de la Administración;

V. Otorgar la concesión de los servicios públicos;

VI. Aprobar la contratación de financiamientos para inversiones públicas productivas;

VII. Autorizar los Contratos de Asociación Público Privada en términos de la Ley de la materia y los reglamentos tratándose de construcción de obras de infraestructura y servicios relacionados con las mismas;

VIII. Aprobar la desafectación o desincorporación de bienes del dominio público municipal, en la forma y términos que determine la Ley;

IX. Aprobar creación de gravámenes sobre bienes inmuebles de dominio privado municipal cuando su término exceda del período constitucional, así como aprobar la enajenación de los mismos;

X. Aprobar la enajenación de inmuebles, para satisfacer necesidades del Municipio;

XI. Aprobar la creación de un Tribunal de Justicia Administrativa Municipal;

XII. Otorgar la concesión de bienes del dominio público o privado municipales, cuando la vigencia de los contratos de concesión respectivos se extiendan del período constitucional del Ayuntamiento;

XIII. Para la celebración de convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XlV. Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 115 fracciones llI y lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XV. La solicitud al Congreso del Estado, y la contratación de créditos que constituyen la deuda pública; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XVl. Aprobar la creación de un Órgano de Justicia Cívica Municipal.

ARTÍCULO 57.- Para el efecto de las votaciones, cuando se requiera el voto aprobatorio de las dos terceras partes del Ayuntamiento, se considerara sobre la totalidad de sus integrantes; cuando no se exija votación específica, los asuntos se resolverán por el voto de la mayoría simple de los presentes.


CAPITULO XI
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL


ARTÍCULO 58.- Los integrantes del Ayuntamiento necesitan licencia del mismo para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.

Las faltas temporales que no excedan de quince días naturales se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo del mismo para autorizarlas; las que excedan de quince días naturales serán aprobadas por el Ayuntamiento cuando exista causa justificada.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 59.- De la licencia o renuncia de los miembros del Ayuntamiento, conocerá este, la cual solamente será cuando exista causa justificada, misma que corresponderá calificar al Ayuntamiento.

Se considera causa justificada, entre otras:

I. Sea llamado para ejercer un empleo, cargo o comisión de la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres órdenes de gobierno;

II. Para enfrentar un proceso penal;

III. Por imposibilidad física o mental; o

IV. Aquellas que sean consideradas por el Ayuntamiento como incompatibles al cargo.

Una vez aprobada la licencia o renuncia del integrante el (sic) Ayuntamiento deberá llamarse de inmediato a su suplente para que rinda la protesta de Ley y se incorpore a los trabajos y comisiones de las que formaba parte el propietario.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 60.- El Presidente Municipal podrá ausentarse del Municipio, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. Si la ausencia no excede de quince días naturales, los asuntos de mero trámite y aquellos que no admiten demora serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo con las instrucciones del Presidente Municipal, pero no tendrá derecho de voto en las sesiones del Ayuntamiento; y

II. Si la ausencia es mayor de quince días naturales, sin exceder de treinta, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por algún funcionario de los mencionados en el artículo 92 de esta ley o un integrante del Ayuntamiento.

La ausencia podrá ser, entre otras, por enfermedad, vacaciones, o las contempladas por la Ley.

El Presidente Municipal podrá solicitar licencia por más de treinta días naturales sin exceder de sesenta, únicamente para atender cuestiones de salud personal, en cuyo caso será suplido por algún funcionario de los mencionados en el artículo 92 de esta ley o un integrante del Ayuntamiento.

Además, el Presidente Municipal podrá solicitar licencia en su último año de gobierno por más de treinta días naturales sin exceder de cien, en cuyo caso será suplido por algún funcionario de los mencionados en el artículo 92 de esta ley o un integrante del Ayuntamiento.

Los encargados del despacho a que se refiere esta fracción serán designados por el Ayuntamiento y tendrán todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal.

En el caso de licencia o ausencia definitiva o renuncia del Presidente Municipal, el Ayuntamiento, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus integrantes, respetando el origen partidista, designará dentro de los miembros del Ayuntamiento, quien deba encargarse del despacho de la Presidencia Municipal con todas las atribuciones que las disposiciones jurídicas dispongan para el Presidente Municipal, hasta en tanto rinda protesta el Presidente Municipal Sustituto, que deberá ser designado por el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 61.- Las faltas injustificadas consecutivas a tres o más sesiones ordinarias del Ayuntamiento, se entenderá que el integrante del Ayuntamiento ha incumplido con sus funciones, por lo que deberá iniciarse el procedimiento de suspensión del mandato.

Las faltas injustificadas consecutivas a cinco o más sesiones ordinarias del Ayuntamiento, se entenderá que el integrante del Ayuntamiento ha abandonado su cargo y se considerará falta absoluta, por lo que deberá iniciarse el procedimiento de revocación del mandato.

Decretada la suspensión o revocación, tanto de Síndicos como de Regidores propietarios se cubrirán con los respectivos suplentes.

ARTÍCULO 62.- El Secretario del Ayuntamiento, el Tesorero Municipal, el Titular del Área de Seguridad Pública y el Contralor Municipal, requieren de licencia otorgada por el Ayuntamiento para separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, hasta por quince días naturales consecutivos.

El otorgamiento de licencia será sin remuneración económica alguna y no deberá exceder de dos veces por año de gestión.

ARTÍCULO 63.- La falta absoluta del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal, del Titular del área de Seguridad Pública y del Contralor Municipal en su caso, será cubierta en la forma dispuesta para la propuesta y nombramiento de los mismos, en los términos de esta Ley.

La falta temporal de los servidores públicos municipales referidos en el párrafo anterior será cubierta por quien designe el Presidente Municipal, excepto en el caso del Contralor Municipal que será el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.


CAPITULO XII
DE LA DIFUSION DE LOS ACTOS DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 64.- Para dar a conocer públicamente los asuntos de su competencia, el Municipio utilizará primordialmente como medio de difusión la Gaceta Municipal; también serán medios de difusión la tabla de avisos, el Periódico oficial del Estado, y los que señalen (sic) la Ley. A falta de Gaceta Municipal, la difusión se hará en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 65.- Se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, los actos del Ayuntamiento que dispongan las disposiciones legales aplicables, y aquellos en los que se tenga interés en hacerlo.

ARTÍCULO 66.- Requieren de Publicación en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Estado, los siguientes actos:

I. El Plan Municipal de Desarrollo correspondiente al período constitucional de Gobierno;

II. Las disposiciones administrativas y circulares de carácter general;

III. La publicación trimestral correspondiente al estado de origen y aplicación de los recursos;

IV. La aprobación de los presupuestos anuales de egresos, los que deberán establecer sus partidas anuales y plurianuales, consideradas en relación con el Plan Municipal de Desarrollo, así como las modificaciones a este;

V. La publicación trimestral del estado de origen y aplicación de los recursos;

VI. La aprobación de la desafectación, de bienes del dominio público municipal, en la forma y términos que determine la Ley;

VII. La convocatoria para concesionar los servicios públicos establecidos en esta Ley;

VIII. La resolución que conceda la concesión de servicios públicos;

IX. La resolución que declare la extinción de organismos descentralizados;

X. Las modificaciones al Plan Municipal de Desarrollo;

XI. La declaratoria de incorporación al dominio público de bien inmueble propiedad del Municipio, en los casos que sea procedente;

XII. La enajenación o gravamen de los bienes muebles del dominio privado del Municipio;

XIII. La convocatoria a subasta pública para la enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio; y

XIV. Un resumen del presupuesto de egresos.

Se publicaran en la Tabla de avisos los actos que dispongan las leyes y los reglamentos municipales.


TÍTULO TERCERO
DE LA SUSPENSIÓN Y DECLARACIÓN DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 67.- Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o declarar su desaparición, así como suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 68.- Procede la suspensión de un Ayuntamiento, por las siguientes cusas (sic):

I. Faltar al cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley, que afecten gravemente la gobernabilidad municipal y generando una afectación severa en la Administración Pública del Municipio. Las causas deberán encontrase (sic) plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y de acuerdo con las reglas generales que rigen su valoración;

II. Ejercer atribuciones que las leyes no le confieren o rehúse a cumplir obligaciones que la Ley le impone;

III. Cuando el Congreso del Estado, en uso de sus atribuciones, determine el inicio del procedimiento para desaparecer a un Ayuntamiento, hasta el momento en que se tome la resolución que corresponda;

IV. Cuando el Ayuntamiento promueva formas de gobierno o bases de organización política distintas de las señaladas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

V. Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad algún conflicto que imposibilite el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

ARTÍCULO 69.- Son causas que motiven la desaparición de un Ayuntamiento:

I. Violar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León o las leyes locales, causando con ello un perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la Sociedad que haga imposible la gobernabilidad municipal y genere una afectación severa a la estructura del Municipio; debiendo encontrase plenamente acreditado con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración;

II. Se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento o entre éste y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas;

III. Realizar cualquier acto u omisión que altere seriamente el orden público, la tranquilidad y la paz social de los habitantes del Municipio, que imposibilite la gobernabilidad y genere una afectación severa a la estructura del Municipio debiendo encontrase (sic) plenamente acreditado con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración;

IV. El Ayuntamiento disponga de bienes del patrimonio municipal, sin sujetarse a los procedimientos previstos en la presente Ley;

V. El Ayuntamiento rehusé cumplir con una orden de suspensión emitida por el Congreso conforme lo dispone este ordenamiento;

VI. Habiendo sido suspendido conforme lo dispone el artículo anterior, el Ayuntamiento incurra nuevamente en dichos supuestos;

VII. Se imposibilite el funcionamiento del Ayuntamiento, por falta absoluta de la mayoría de la totalidad de los integrantes, si conforme a la Ley no haya suplentes que puedan integrarlo, cualesquiera que fueren las causas que motiven dicha falta;

VIII. Cuando el Ayuntamiento viole reiteradamente los derechos humanos y sus garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local;

IX. Cuando el Ayuntamiento promueva o adopte formas de Gobierno o de organización política distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Cuando el Ayuntamiento incurra en violaciones graves a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales;

XI. Cuando el Ayuntamiento realice reiteradamente actos que alteren los presupuestos de egresos, planes y programas de desarrollo municipal; y

XII. Cuando el Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios.

ARTÍCULO 70.- A los miembros del Ayuntamiento se les podrá suspender su mandato por las causas siguientes:

I. Por faltar sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento, en forma consecutiva;

(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
ll. Por incapacidad física o mental debidamente diagnosticada y certificada por institución de salud, que les impida desempeñar temporalmente su función;

III. Infrinjan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado o demás ordenamientos legales locales o municipales, causando perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad;

IV. Por abuso de autoridad o realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad; o

V. Faltar al cumplimiento de las funciones encomendadas en la Ley ocasionando graves daños y perjuicios a la Hacienda Pública Municipal.

ARTÍCULO 71.- A los miembros del Ayuntamiento se les podrá revocar su mandato, por alguna de las siguientes causas:

I. Faltar, sin causa justificada, a cinco sesiones ordinarias y consecutivas;

II. Por incapacidad permanente, física o mental debidamente diagnosticada y certificada por Institución de salud, que le impida el ejercicio de sus funciones;

III. Existir en su contra sentencia de condena ejecutoriada por delito intencional;

IV. Por incurrir en abuso de autoridad, actos que alteren el orden, la tranquilidad o la seguridad de la comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio;

V. Por disponer indebidamente, para beneficio personal o de terceros, de caudales públicos o bienes del patrimonio municipal;

VI. Por reincidir en lo personal, cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 70 fracciones I, III, IV y V de la presente Ley; o

VII. Por faltar, sin causa justificada, a siete sesiones ordinarias en un plazo de un año.


CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN Y DE DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS


ARTÍCULO 72.- La petición de suspensión o de desaparición de un Ayuntamiento, o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, podrá ser formulada por:

I. Un grupo representativo de ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos, vecino del Municipio respectivo;

II. El Ejecutivo del Estado; y

III. Cualquier integrante del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 73.- Las peticiones se deberán formular por escrito debidamente firmado, señalando los hechos y causas que motivan la solicitud y el ofrecimiento de las pruebas correspondientes.

El escrito se presentará al Congreso del Estado por conducto de la Oficialía de Partes. Cuando la Legislatura esté en periodo de sesiones, se turnará a la Comisión competente, para su estudio y dictamen. En períodos de receso de la Legislatura, la turnará a la Diputación Permanente y ésta deberá turnar la petición a la Comisión que corresponda.

ARTÍCULO 74.- La Comisión correspondiente, de considerarlo procedente deberá dar vista a los interesados corriendo traslado de la solicitud y pruebas ofrecidas a fin de que expresen, por escrito, lo que a sus derechos convenga en un plazo de diez días hábiles, tratándose de suspensión, o quince días hábiles en los casos de revocación de mandato o desaparición de un Ayuntamiento, ambos plazos contados a partir del día siguiente al que se notifique personalmente la vista de la petición respectiva.

ARTÍCULO 75.- Transcurridos los plazos para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga, se celebrará ante la Comisión una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los diez días hábiles siguientes.

Cuando existan causas que lo ameriten, el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, podrá ampliar los plazos del procedimiento sin exceder de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 76.- La Comisión aprobará el dictamen respectivo en un plazo que no exceda de 10 días hábiles, contados a partir de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, y lo presentará al Pleno dentro de la sesión ordinaria o extraordinaria que al efecto se convoque.

ARTÍCULO 77.- En caso de procedencia de suspensión de Ayuntamiento o de alguno de los miembros de éste, se deberá establecer el plazo que durará la medida, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos que la motivaron, pero no podrá exceder de seis meses naturales, tratándose de Ayuntamientos, o un año en el caso de miembros de éste.


CAPÍTULO III
DE LA SUPLENCIA POR SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE MANDATO


ARTÍCULO 78.- Cuando el Congreso del Estado determine la suspensión o revocación de mandato de algún miembro del Ayuntamiento, se requerirá al suplente que corresponda para que, en el plazo de setenta y dos horas de que se dicte el Acuerdo respectivo, rinda la protesta ante el Ayuntamiento y asuma el cargo de que se trate. De suspenderse o revocarse el mandato de quien funja como Presidente Municipal, se nombrará a quien ejercerá las funciones de aquél, de acuerdo (sic) esta Ley.

Cuando el suplente no asuma su cargo, en caso de suspensión o revocación de mandato dicho cargo quedará vacante.

ARTÍCULO 79.- El integrante del Ayuntamiento, cuyo mandato haya sido suspendido, asumirá de nuevo su cargo, una vez concluido el plazo de la suspensión, con el apercibimiento de que, en caso de reincidencia, se procederá a la revocación del mandato.


CAPÍTULO IV
DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, Y DE LA SUPLENCIA POR SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS


ARTÍCULO 80.- Cuando el Congreso del Estado declare, en los términos de la presente Ley, la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, llamará a los suplentes en un plazo que no exceda de veinticuatro horas nombrando de entre ellos quien fungirá como Presidente Municipal; en caso de no ser posible la integración del Ayuntamiento, designará de entre los vecinos del Municipio un Concejo Municipal de igual número de miembros que el Ayuntamiento desaparecido, mismo que deberá concluir en el período respectivo.

En la declaración de desaparición del Ayuntamiento, se determinará la revocación del ejercicio del mandato de quienes lo integraron.

ARTÍCULO 81.- Los Concejos Municipales tendrán la misma estructura orgánica y los mismos deberes que para los Ayuntamientos se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 82.- Los miembros de un Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación electoral, para ser candidatos a cargos municipales de elección popular directa.

ARTÍCULO 83.- La designación del Concejo Municipal a que se refiere el artículo anterior, se hará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 84.- La designación de los Concejos Municipales o de algunos de sus miembros puede ser revocada por el Congreso del Estado, por las mismas causas y de conformidad con los procedimientos para la suspensión y desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de algunos de sus miembros, que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 85.- En el caso de suspensión del Ayuntamiento, los miembros suspendidos asumirán de nuevo sus cargos una vez concluido el plazo de la suspensión, apercibidos por el Congreso del Estado de que, en caso de reincidencia, se procederá a declarar la desaparición del Ayuntamiento.

TÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 86.- Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades ejecutivas, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal que estarán bajo las órdenes del Presidente Municipal.

ARTÍCULO 87.- El Presidente Municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento, podrá crear dependencias que le estén subordinadas, así como fusionar, modificar o suprimir las existentes, de acuerdo con las necesidades y capacidad financiera del Municipio.

ARTÍCULO 88.- La Administración Pública Municipal comprenderá la Centralizada y la Paramunicipal, en los términos de esta Ley.

La Administración Pública Municipal Centralizada será encabezada por el Presidente Municipal e integrada por las Secretarías y Dependencias municipales.

La Administración Pública Paramunicipal será conformada por las entidades respectivas que serán los organismos descentralizados y los fideicomisos públicos.

ARTÍCULO 89.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y los reglamentos municipales.

En dichos reglamentos se establecerán las estructuras de organización de las unidades administrativas de los Ayuntamientos en función de las características socioeconómicas de los respectivos Municipios, de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad y conducirán sus acciones con base en los programas operativos anuales y las políticas correspondientes que para el logro de sus objetivos establezca el Plan Municipal de Desarrollo.

ARTÍCULO 90.- Los Titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal serán nombrados por el Presidente Municipal, con quien acordarán directamente, deberán ser ciudadanos mexicanos, en ejercicio pleno de sus derechos, de reconocida honorabilidad y probada aptitud, para desempeñar los cargos que les correspondan, así como asistir a los cursos de profesionalización, capacitación y formación que se instrumenten para el Ayuntamiento, tendientes a proporcionar conocimientos y habilidades inherentes al cargo.

ARTÍCULO 91.- Los actos administrativos y jurídicos celebrados por cada Dependencia de la Administración Pública Municipal, deberán ser firmados por los Titulares de las mismas, sin perjuicio de que deban firmarlos quien más corresponda.


CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CENTRALIZADA


ARTÍCULO 92.- Para el estudio, la planeación y el despacho de los diversos asuntos de la Administración Pública Municipal Centralizada, el Ayuntamiento se auxiliará, por lo menos, con las siguientes dependencias:

I. La Secretaría del Ayuntamiento;

II. La Tesorería Municipal;

(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
III.- La Contraloría Municipal, en los Municipios con población superior a veinte mil habitantes;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2020)
IV. Un área encargada de Seguridad Pública Municipal;

(REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020)
V. Un área encargada de la Protección al Medio Ambiente;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
VI. Un área encargada de la Protección al Adulto Mayor;

(REFORMADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
VII. Un área encargada del cuidado y protección de parques y jardines municipales; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
VIII. Un área encargada de la Promoción y Protección de la Mujer.

ARTÍCULO 93.- Para ser Secretario del Ayuntamiento, Tesorero Municipal, Contralor Municipal o Titular del Área de Seguridad Pública Municipal, se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave o doloso del orden común o federal;

II. Ser de reconocida honradez; y

III. No haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, comisión o cargo público.

ARTÍCULO 94.- El Titular de cada Dependencia Administrativa se auxiliará, para el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de sus deberes, por los servidores públicos que se requieran, considerando los recursos y características de cada Municipio.

ARTÍCULO 95.- Para la eficaz atención y despacho de los asuntos de la Administración Pública Municipal Centralizada, el Ayuntamiento resolverá la creación de órganos administrativos desconcentrados, que estarán jerárquicamente subordinados al Titular de la Dependencia que corresponda.

ARTÍCULO 96.- Corresponden al Presidente Municipal y a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal Centralizada tramitar y resolver lo conducente en los asuntos de su competencia.

En el ejercicio de sus funciones, podrán delegar en los servidores públicos municipales que les estén subordinados, cualquiera de sus facultades administrativas, exceptuando aquellas que, por disposición de carácter general, deban ser ejercidas directamente por aquéllos, en todo caso, la delegación deberá preverla el reglamento municipal.


SECCIÓN I
DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO


ARTÍCULO 97.- La Secretaría del Ayuntamiento es la dependencia para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y auxiliar de las funciones del Presidente Municipal, cuya titularidad estará a cargo de un Secretario, quien será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.

ARTÍCULO 98.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa, pero sin voto; y formular las actas correspondientes;

II. Acordar directamente con el Presidente Municipal;

III. Tener a su cargo la unidad administrativa encargada de los asuntos jurídicos del Municipio;

IV. Fomentar la participación ciudadana en los Programas de Obras y Servicios Públicos por cooperación;

V. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Administración Pública Municipal;

VI. Auxiliar al Presidente Municipal en la conducción de la política interior del Municipio y en la atención de la audiencia del mismo, previo su acuerdo;

VII. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y las disposiciones de carácter general municipal;

VIII. Citar oportunamente por escrito, a sesiones de Ayuntamiento a los integrantes, por si mismo o por instrucciones del Presidente Municipal;

IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del Ayuntamiento, de común acuerdo con el Presidente Municipal;

X. Dar cuenta, en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los asuntos turnados a comisiones, con mención de los pendientes;

XI. Informar en las sesiones del Ayuntamiento el avance y cumplimiento de los acuerdos tomados en sesiones anteriores;

XII. Llevar y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

XIII. Certificar con su firma los documentos oficiales emanados o que oficialmente se encuentren en poder del Ayuntamiento o de cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Municipal; esta función la podrá delegar en cualquier otro funcionario;

XIV. Tener a su cargo el Archivo Histórico y Administrativo Municipal;

XV. Certificar, con la intervención del Tesorero Municipal y del Síndico Primero o el Síndico Municipal, en su caso, el inventario general de bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del Municipio;

XVI. Expedir copias certificadas de documentos y constancias del archivo y las actas que obren en los libros correspondientes;

XVII. Coordinar las funciones de los titulares de las unidades administrativas de la Secretaría del Ayuntamiento;

XVIII. Proporcionar la información que le soliciten los integrantes del Ayuntamiento, en los términos que se señalan en esta Ley;

XIX. Coordinar la edición, publicación y difusión de la Gaceta Municipal;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XX. Auxiliar al Cronista Municipal en sus actividades y proporcionar los insumos necesarios para el desarrollo de su gestión;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XXI. Elaborar con el apoyo y auxilio de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, un padrón de los lotes baldíos y casas desocupadas que representen un riesgo latente ya sea de inseguridad o insalubridad para los habitantes del Municipio, mismo que tendrá en su resguardo; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XXII. Las que se señalen en esta Ley, las demás disposiciones legales y los reglamentos del Municipio.


SECCIÓN II
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL


ARTÍCULO 99.- La Tesorería Municipal es la dependencia encargada de la recaudación de los ingresos municipales y de las erogaciones que deba hacer el Municipio conforme a los presupuestos aprobados con apego al Plan Municipal de Desarrollo.

La titularidad de la misma estará a cargo de un Tesorero Municipal que será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, y quien tendrá el carácter de autoridad fiscal.

ARTÍCULO 100.- Son facultades y obligaciones del Tesorero Municipal las siguientes:

I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa, pero sin voto;

II. Acordar directamente con el Presidente Municipal;

III. Administrar la Hacienda Pública Municipal, de conformidad con el Plan Municipal de Desarrollo y las bases que establezca el Ayuntamiento, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

IV. Determinar, liquidar, recaudar, fiscalizar y administrar las contribuciones, en los términos de los ordenamientos jurídicos relativos y en su caso, aplicar el procedimiento administrativo de ejecución;

V. Dar cumplimiento a los convenios de coordinación fiscal;

VI. Vigilar la administración de fondos, para obras por cooperación;

VII. Proporcionar, en tiempo y forma, al Ayuntamiento, los proyectos de presupuestos de egresos y de ingresos;

VIII. Elaborar y someter a la aprobación del Ayuntamiento, el programa financiero para el manejo y administración de la deuda pública municipal;

IX. Remitir al Congreso del Estado, previa aprobación del Ayuntamiento, los Informes de Avance de Gestión Financiera y de Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, los cuales deberán estar firmados por el Tesorero Municipal, el Presidente Municipal y el Síndico Primero o Síndico Municipal, en su caso;

X. Tomar las medidas necesarias para optimizar la administración de los recursos financieros, que constituyen la Hacienda Pública Municipal;

XI. Ejercer los recursos financieros, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento;

XII. Llevar la contabilidad general, en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y normativa aplicable, así como el control del ejercicio presupuestal;

XIII. Administrar, registrar y controlar el Patrimonio Municipal dándole cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y normativa aplicable, en lo relativo al registro y valuación del patrimonio;

XIV. Formar y actualizar el Catastro Municipal;

XV. Establecer un sistema de información y orientación fiscal, para los contribuyentes municipales;

XVI. Revisar los anteproyectos de presupuestos de egresos de las entidades que integran la Administración Pública Paramunicipal, para los efectos de su consideración en el presupuesto de egresos municipal;

XVII. Integrar la documentación relativa de la Administración Pública Municipal, en su ámbito competencial, para anexarla al Acta de entrega del Gobierno y la Administración Pública Municipal, al término del período constitucional;

XVIII. Proporcionar a los Regidores y Síndicos, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información a detalle, sobre las percepciones económicas que recibe el personal de la Administración Pública Municipal;

XIX. Presentar mensualmente un informe contable y financiero al Ayuntamiento;

XX. Proponer la partida contingente, para hacer frente a la responsabilidad patrimonial del Municipio cuando con su actividad irregular se causen daños a los particulares;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XXI. Poner a disposición de los integrantes del Ayuntamiento, Regidores y Síndicos, el sistema de contabilidad para su consulta, incluyendo el libro auxiliar de mayor, en el que puedan obtener reportes de las diversas operaciones que lleva a cabo la Administración Municipal, así como a los registros de bienes muebles e inmuebles del Municipio;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XXII. Requerir a los propietarios o poseedores de algún lote baldío o casa desocupada, que lleven a cabo la limpieza, desmonte o deshierbe de dichas propiedades e informarles en su caso de las sanciones establecidas en la ley a las que pueden ser acreedores; y

(ADICIONADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2018)
XXIII. Las demás que le confiere la presente Ley y otros ordenamientos de carácter general.


SECCIÓN III
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL


ARTÍCULO 101.- La Contraloría Municipal es la dependencia encargada del control interno, vigilancia, fiscalización, supervisión y evaluación de los elementos de la cuenta pública, para que la gestión pública municipal se realice de una manera eficiente y con apego al Plan Municipal de Desarrollo, a los presupuestos y los programas, a la normatividad y a las leyes aplicables.

ARTÍCULO 102.- En el presupuesto de egresos deberá preverse los recursos humanos y materiales suficientes con los que deberá contar la Contraloría Municipal para el ejercicio de sus funciones.

El establecimiento de la Contraloría Municipal será obligatorio para los Municipios con población superior a veinte mil habitantes; el Municipio con población igual o inferior a dicha cantidad, podrá establecer la Contraloría Municipal, en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 103.- En los Municipios que no establezcan la Contraloría Municipal, el Ayuntamiento deberá, mediante acuerdo, disponer qué dependencia o unidad administrativa ejercerá las facultades y obligaciones establecidas en esta Ley para la misma.

ARTÍCULO 104.- Son facultades y obligaciones del Contralor Municipal:

I. Auditar los ingresos, los egresos financieros municipales, las operaciones que afecten el erario público, según los (sic) normas establecidas en la Ley en materia de fiscalización superior y otras leyes relativas a la materia, los reglamentos municipales y el Plan Municipal de Desarrollo para asegurarse de que se apegan a Derecho y que se administren con eficiencia, eficacia y honradez;

II. Auditar los recursos públicos municipales que hayan sido destinados o ejercidos por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura análoga;

III. Auditar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto, ingresos, contabilidad gubernamental, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos, valores y exenciones o deducciones de impuestos o derechos municipales, por parte de la Administración Pública Municipal;

IV. Expedir manuales para la Administración Pública Municipal y sus entidades, a fin de que en el ejercicio de sus funciones apliquen con eficacia y eficiencia los recursos humanos y patrimoniales, estableciendo controles, métodos, procedimientos y sistemas;

V. Aplicar el sistema de control y evaluación al desempeño de las distintas dependencias de la Administración Pública Municipal, de acuerdo con los indicadores establecidos en las leyes, reglamentos, el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Operativo Anual con la finalidad de realizar las observaciones correspondientes para el cumplimiento de sus objetivos. Así mismo Informar el resultado de la evaluación al titular de la dependencia correspondiente y al Ayuntamiento;

VI. Dictar las acciones que deban desarrollarse para corregir las irregularidades detectadas en la evaluación al desempeño y verificar su cumplimiento;

VII. Fiscalizar el ejercicio del gasto público municipal, para asegurarse de su congruencia con el presupuesto de egresos, con la legislación, reglamentación y normatividad aplicable y con el Plan Municipal de Desarrollo;

VIII. Fiscalizar la correcta administración de los bienes muebles e inmuebles del Municipio;

IX. Inspeccionar y vigilar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal cumplan con las normas y disposiciones en materia de: sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación y remuneración de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, ejecución y entrega de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, registro y valuación del patrimonio, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración Pública Municipal;

X. Vigilar que los recursos federales y estatales asignados transferidos o convenidos con el Municipio se apliquen en los términos estipulados en las leyes, los reglamentos, los convenios respectivos y en congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo;

XI. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, así como realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en la sustitución o apoyo de sus propios órganos de control interno;

XII. Designar a los auditores externos cuando sea necesaria la colaboración de estos, así como normar su desempeño;

XIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la Ley de la materia y los reglamentos municipales;

XIV. Poner en conocimiento del Ayuntamiento, del Presidente Municipal y del Síndico Municipal o Síndico Segundo, en su caso, la posible configuración de delitos contra la Administración Pública Municipal, para que inicien las acciones penales correspondientes;

XV. Coordinar la entrega-recepción del Ayuntamiento y de la Administración Pública Municipal y paramunicipal cuando cambie de titular una dependencia o entidad;

XVI. Vigilar que los ingresos municipales se ingresen a la Tesorería Municipal conforme a los procedimientos contables y disposiciones legales aplicables;

XVII. Verificar en coordinación con el Síndico Municipal o Síndico Segundo, en su caso, que los servidores públicos cumplan con la obligación de presentar oportunamente la manifestación de bienes, en términos de la Ley que regule las responsabilidades de los servidores públicos;

XVIII. Mantener una coordinación permanente con el Síndico Municipal o el Síndico Primero, en su caso, al respecto de las actividades desarrolladas o a desarrollar;

XIX. Participar como comisario en los organismos descentralizados en las que le designe el Ayuntamiento;

XX. Designar y remover, en su caso, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal, así como a los de las áreas de auditoría, evaluación, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Contraloría Municipal;

XXI. Formular en coordinación con el Ayuntamiento, los planes de capacitación, previo al ingreso, y de actualización, durante el desarrollo laboral, para los servidores públicos de las distintas áreas de la Administración Pública Municipal;

XXII. Levantar el acta circunstanciada de la entrega del Gobierno y la Administración Pública Municipal, por la conclusión del período constitucional correspondiente, al terminar su gestión;

XXIII. Vigilar en el ámbito de competencia municipal el cumplimiento de la legislación y reglamentación correspondiente en materia de transparencia y acceso a la información pública;

XXIV. Comparecer e informar de su gestión ante las comisiones o al Pleno de Ayuntamiento, cuando sea requerido; y

XXV. Las que le confieren esta Ley, las demás disposiciones legales y los reglamentos del Municipio correspondiente.

Los indicadores de desempeño y sus parámetros de medición, así como el comportamiento de los mismos se integraran en los informes de Avance de Gestión Financiera y de Cuenta Pública que se remitan al Congreso del Estado.


SECCIÓN IV
DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL


ARTÍCULO 105.- En los Municipios con población superior a los veinte mil habitantes deberán contar con un órgano encargado de garantizar la tranquilidad social dentro del territorio, con estricto apego a Derecho; prevenir la comisión de delitos y las infracciones al Reglamento de Policía y Buen Gobierno y demás reglamentos municipales que así lo establezcan.

ARTÍCULO 106.- El Órgano estará a cargo de un Titular quien cumplirá con la certificación o control de seguridad que establece la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 107.- El Titular del Área de Seguridad Pública Municipal desempeñará las siguientes funciones:

I. Vigilar y conservar la seguridad, el orden y la tranquilidad pública;

II. Servir y auxiliar a la comunidad de manera eficaz, honesta y con apego a la Ley;

III. Respetar y hacer respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes, el Reglamento de Policía y Buen Gobierno correspondiente y los reglamentos relativos a su función;

IV. Rendir diariamente al Presidente Municipal un parte informativo de los acontecimientos que, en materia de seguridad pública, ocurran en el Municipio;

V. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario;

VI. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;

VII. Proporcionar la información necesaria para el desarrollo de la base de datos en materia de estadística delictiva, así como información acerca de la situación que guarda la seguridad pública en su Municipio, con el objetivo de formular y dar coherencia a las políticas estatales en esta materia;

VIII. Coordinarse con los Gobiernos Estatal y Federal en los ámbitos de su competencia;

IX. Respetar y hacer respetar los derechos humanos; y

X. Las que le confieren esta Ley y demás leyes, reglamentos y normas aplicables.

ARTÍCULO 108.- El Presidente Municipal estará al mando de los elementos de la Policía Municipal, excepto cuando el Presidente de la República o el Gobernador del Estado asuman el mando en los casos en que juzguen de fuerza mayor o de alteración grave del orden público, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 85 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Emergencia Policial.

ARTÍCULO 109.- Los Municipios previa aprobación de sus Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, con los Gobiernos del Estado y de la Federación y con los Municipios de otros Estados, en los términos que señalan la legislación federal y estatal en materia de seguridad pública, para lograr un mejor cumplimiento de sus atribuciones; teniendo en todo tiempo, la obligación de auxiliarse mutuamente en el desempeño de sus labores.

ARTÍCULO 110.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios coordinarán sus esfuerzos para desarrollar mecanismos de intercambio de información que permitan dar seguimiento a los programas, planes y acciones que, en materia de seguridad pública, se implementen en el Estado y en la Federación.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
SECCIÓN V
DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE


(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
ARTíCULO 110 Bis.- El área encargada de la Protección al Medio Ambiente es la unidad administrativa que tendrá a cargo la inspección, vigilancia y sanción que en materia ambiental sean competencia del Municipio y será la instancia de coordinación con las autoridades estatales y federales.

En los Municipios con más de veinte mil habitantes, el área respectiva tendrá el nivel de Dirección. En los demás Municipios dicha área tendrá el nivel de acuerdo a su posibilidad presupuestal.

Los Municipios que así lo estimen podrán constituir dicha área como un organismo descentralizado.

El titular del área será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 110 Bis I.- Son facultades y obligaciones del área encargada de la Protección al Medio Ambiente, las de competencia municipal en materia ambiental establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, las leyes de carácter federal y estatal, los reglamentos municipales correspondientes y las Normas Oficiales Federales y Estatales.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2019)
ARTÍCULO 110 Bis II.- Cuando las competencias del Estado y los Municipios sean concurrentes, la autoridad que hubiere dado cumplimiento a la atribución, deberá informarlo de inmediato a la otra autoridad también considerada como competente, debiendo tener un registro físico o electrónico de ello, evitando la duplicidad de acciones.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 22 DE ENERO DE 2020)
SECCIÓN VI
DE LA PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR


(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 110 BIS III.- El área encargada de la Atención al Adulto Mayor es la dependencia que tendrá como objeto coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones en materia de atención al Adulto Mayor.

En los Municipios con más de veinte mil habitantes, el área respectiva tendrá el nivel de Dirección. En los demás Municipios dicha área tendrá el nivel de acuerdo a su posibilidad presupuestal.

Los Municipios que así lo estimen podrán constituir dicha área como un organismo descentralizado.

El titular del área será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 110 BIS IV.- Son facultades del área de la Atención al Adulto Mayor:

I. Determinar las políticas, directrices, estrategias, programas, proyectos y acciones hacia las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo previsto en las leyes de la materia;

II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la vigilancia de las instituciones de atención a las personas adultas mayores, en términos de lo señalado en las leyes federales y locales;

III. Promover la creación de centros de atención geriátrica y gerontológica.

IV. Reconocer los derechos de las personas adultas mayores y los medios para su ejercicio;

V. Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr una mejor calidad de vida en los adultos mayores;

VI. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por las personas Adultas Mayores;

VII. Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad;

VIII. Celebrar convenios con asilos a fin de brindar atención a personas de la tercera edad, que así lo requieran por carecer de recursos económicos;

IX. Llevar a cabo cursos, capacitaciones, programas para el cuidado de las personas adultas mayores; dirigidos principalmente al personal que trabaje en asilos y los servidores públicos municipales;

X. Realizar programas de prevención y protección para aquellos que se encuentren en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones de buena calidad para su debida atención, procurando que la prestación de los servicios asistenciales respondan a parámetros que aseguren una operación integral más eficaz, que contribuya a brindar una atención digna a personas adultas mayores en situación de riesgo y vulnerabilidad;

XI. Coordinarse con las dependencias estatales o federales para celebrar conjuntamente programas de prevención y protección, en materia de defensa o atención al Adulto Mayor.


(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020)
SECCIÓN VII
DEL CUIDADO Y PROTECCIÓN DE PARQUES Y JARDINES MUNICIPALES

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020)
ARTÍCULO 110 Bis V.- El área encargada del cuidado y protección de parques y jardines es la unidad administrativa que tendrá a cargo la creación, cuidado, protección, la conservación, el mantenimiento y la restauración de los parques y jardines de competencia municipal, con base a lo establecido en la Ley Ambiental del Estado, la Ley para la Conservación y Protección del Arbolado Urbano del Estado de Nuevo León y demás leyes y reglamentos municipales.

"En los Municipios con más de cien mil habitantes, el área tendrá el nivel de Secretaría o de Dirección General. En los demás Municipios dicha área tendrá el nivel de acuerdo con sus posibilidades presupuestales."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en Sesión celebrada en fecha 24 de agosto de 2021, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 195/2020.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
SECCIÓN VIII
DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA MUJER


(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
ARTÍCULO 110 BIS VI.- El área encargada de la Promoción y Protección de la Mujer es la unidad administrativa cuyo objeto será la de promover y fomentar las condiciones que posibiliten el desarrollo integral de las mujeres fomentando la no discriminación, la equidad, la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, de la toma de decisiones y del ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, económica y social del Municipio.

En los Municipios con más de veinte mil habitantes, el área respectiva podrá tener el nivel de Dirección o Secretaría. En los demás Municipios dicha área tendrá el nivel de acuerdo a su posibilidad presupuestal.

Los Municipios que así lo estimen podrán constituir dicha área como un organismo descentralizado.

El titular del área será designado por el Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022)
ARTÍCULO 110 BIS VII.- Son atribuciones del área de la Promoción y Protección de la Mujer:

I. Elaborar, actualizar, coordinar e instrumentar con perspectiva de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y de derechos humanos, previo diagnostico de las necesidades y requerimientos sobre la materia en el Municipio, programas municipales en materia de atención y participación de las mujeres, con apego a las políticas nacional y estatal en la materia, y proponerlos al Ayuntamiento para su inclusión en los instrumentos de planeación municipal;

II. Implementar políticas, programas, lineamientos, estrategias y criterios para la ejecución, seguimiento, supervisión y evaluación del cumplimiento de los programas municipales en materia de atención y participación de las mujeres y de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III. Establecer vínculos de coordinación o colaboración, a fin de conformar un sistema municipal para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con las dependencias o entidades públicas, federales, estatales o municipales, o con el sector social o privado para promover, fomentar y ejecutar las políticas, programas y acciones contenidos en los programas municipales; así́ como para promover, proteger y garantizar el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en el marco jurídico que regula la materia;

IV. Ejecutar los convenios o cualquier acto jurídico que el Ayuntamiento haya celebrado con instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, para llevar a cabo programas o proyectos que propicien el desarrollo integral de las mujeres, así́ como para lograr el cumplimiento del objeto del área;

V. Diseñar y evaluar políticas públicas con perspectiva de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VI. Impulsar la incorporación de la perspectiva de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, así́ como la no discriminación contra de las mujeres en la planeación municipal del desarrollo, programación y presupuestación de los egresos del Municipio;

VII. Promover y realizar capacitaciones y campanas para la difusión, concientización y sensibilización acerca de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, derechos humanos de las mujeres y el desarrollo e integridad de las mismas, dirigidos al personal que atienda víctimas de violencia tanto en el ámbito público como privado, a integrantes del servicio público y a la ciudadanía en general;

VIII. Actuar como órgano de consulta, capacitación o asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así́ como de las autoridades que así́ lo requieran y de los sectores social y privado, en materia de políticas públicas de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, derechos humanos de las mujeres, inclusión social y desarrollo para las mujeres, cuando así lo soliciten;

IX. Coordinarse con las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia y de la seguridad pública de la Federación, del Estado y del Municipio, para proponer medidas de prevención del delito, atención y sanción contra cualquier forma de violación de los derechos de las mujeres; protocolos, mecanismos, programas y estrategias en el municipio para prevenir, atender, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, sujetándose para ello a los ordenamientos jurídicos internacionales, federales o estatales aplicables en la materia;

X. Formular e impulsar la integración y participación plena y efectiva de las mujeres en la vida económica, laboral, política, cultural, científica y social del Municipio, en condiciones de igualdad con los hombres;

XI. Coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para evitar que las campanas de información institucionales incurran en estereotipos de género, lenguaje discriminatorio o violación a los derechos humanos de las mujeres;

XII. Asesorar y orientar en aspectos jurídicos, psicológicos y de capacitación para el empleo a las mujeres que lo soliciten, o bien, canalizar sus peticiones a las instituciones competentes;

XIII. Promover, coordinar, impulsar, efectuar y difundir estudios, investigaciones y publicaciones, acerca de las condiciones de las mujeres en los diversos ámbitos de la sociedad;

XIV. Proponer al Ayuntamiento las reformas a la legislación estatal o a la reglamentación municipal en materia de atención a las mujeres y de igualdad de género, con el fin de apegarse a lo establecido en el marco legal que regule los derechos humanos de las mujeres; y

XV. Las demás previstas en otras leyes y reglamentos.


CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL


ARTÍCULO 111.- El Ayuntamiento, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y la más eficaz prestación de los servicios públicos, podrá aprobar por las dos terceras partes de sus integrantes, y respetando la Ley de la materia, la constitución, transformación y extinción de organismos descentralizados y fideicomisos públicos municipales con personalidad jurídica y patrimonio propios.

ARTÍCULO 112.- Para los efectos de esta Ley, los organismos descentralizados, cualquiera que sea la forma o estructura que adopten, serán los que se constituyan total o mayoritariamente con fondos del Municipio.


SECCIÓN I
DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS


ARTÍCULO 113.- El Ayuntamiento, con objeto de llevar a cabo una oportuna toma de decisiones y una más eficaz prestación de los servicios públicos, podrá solicitar del Congreso su aprobación para crear organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios atendiendo al menos a los siguientes aspectos:

I. Estructura jurídico-administrativa;

II. Órganos de fiscalización, vigilancia, control y evaluación;

III. Descripción clara de los programas y servicios que estarán a cargo del organismo, incluyendo objetivos y metas concretas que se pretendan alcanzar;

IV. Monto de los recursos que se destinarán a dichos organismos y destino de las utilidades en su caso;

V. Efectos económicos y sociales que se pretenden lograr; y

VI. Las demás que se regulen en el reglamento que se expida al efecto y sean inherentes a su función.

ARTÍCULO 114.- El Ayuntamiento designará un Comisario para cada uno de los organismos descentralizados creados, y establecerá las formas para contar con una adecuada información sobre el funcionamiento de dichos organismos; lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y fiscalización del Ayuntamiento, la Contraloría Municipal y el Congreso del Estado, que podrán ejercerlas en cualquier momento.

ARTÍCULO 115.- La Administración de los Organismos Descentralizados estará a cargo de un Órgano de Gobierno, que será un Consejo Directivo o su equivalente, con un Director General, nombrado por el Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo.

Para la extinción de organismos descentralizados deberá fungir como órgano liquidador la Contraloría Municipal en su caso. La extinción se formulará mediante acuerdo del Ayuntamiento, misma que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado.


SECCIÓN II
DE LOS FIDEICOMISOS PÚBLICOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 116.- Previo estudio que así lo justifique, a efecto de que el Ayuntamiento realice las actividades que impulsen el desarrollo propio del Municipio, podrá constituir los fideicomisos públicos municipales en los cuales el Ayuntamiento o el organismo público descentralizado que corresponda, a través del representante de su órgano de gobierno, será el fideicomitente.

ARTÍCULO 117.- La creación de los fideicomisos públicos se sujetará a las siguientes bases:

I. Contarán con un Director General, un Comité Técnico que fungirá como órgano de gobierno;

II. El Ayuntamiento podrá autorizar el incremento del patrimonio de los fideicomisos públicos, previa opinión de los fideicomitentes de los mismos y sus comités técnicos;

III. En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Municipal, se deberá reservar a favor del Ayuntamiento la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos con los gobiernos estatal o federal, por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;

IV. La modificación o extinción de los fideicomisos públicos, que convenga al interés general, corresponderá al Ayuntamiento, cuando esto suceda se deberá establecer el destino de los bienes fideicomitidos dentro del objeto de creación del fideicomiso;

(F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
V. Los fideicomisos públicos, a través de su Comité Técnico, deberán rendir al Ayuntamiento un informe trimestral sobre la administración y aplicación de sus recursos; y

(F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2015)
VI. En los contratos constitutivos de fideicomisos se establecerá la obligación de observar los requisitos y formalidades señalados en esta Ley, para la enajenación de los bienes de propiedad municipal.

ARTÍCULO 118.- El Comité Técnico deberá estar integrado, por lo menos, con los siguientes propietarios:

I. El Síndico Municipal o Síndico Segundo, en su caso;

II. Un representante de las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal que, de acuerdo con los fines del fideicomiso, deban intervenir;

III. Un representante de la Tesorería Municipal;

IV. Un representante de la Contraloría Municipal, en su caso; y

V. Un representante del fiduciario.

Por cada miembro propietario del Comité Técnico, habrá un suplente que lo cubrirá en sus ausencias.

En su caso, el representante de la Contraloría Municipal participará con voz, pero sin voto.

Los miembros del Comité Técnico serán nombrados y removidos por el Ayuntamiento, a excepción del representante fiduciario, cuyo nombramiento y remoción corresponderá a la institución fiduciaria.

ARTÍCULO 119.- Tratándose de fideicomisos públicos, para llevar a cabo su control y evaluación, en su caso se establecerá en su contrato constitutivo la facultad de la Contraloría Municipal de realizar visitas y auditorías, así como la obligación de permitir la realización de las mismas por parte de los auditores externos que determine el Contralor Municipal en su caso, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del Congreso del Estado.

Para la extinción de fideicomisos públicos deberá fungir como órgano liquidador la Contraloría Municipal en su caso. La extinción se formulará a propuesta de la Contraloría, mediante acuerdo del Ayuntamiento resolviendo la misma.


CAPÍTULO IV
DEL CRONISTA MUNICIPAL


ARTÍCULO 120.- El Cronista Municipal es el ciudadano que por encargo del Ayuntamiento tiene como labor fundamental el registro de sucesos notables acaecidos dentro de la circunscripción territorial del Municipio, así como investigar, sistematizar, publicar, conservar, exponer y promover la cultura, las tradiciones e historia del Municipio.

ARTÍCULO 121.- El Cronista Municipal será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, dicho cargo será honorifico, la Administración Pública Municipal le prestará todas las facilidades materiales y económicas que sean necesarias para el cumplimiento de su labor; contará con los recursos que se deriven del trabajo coordinado con las instituciones públicas y privadas que tengan injerencia en la investigación, acervo y difusión de las culturas municipales.

ARTÍCULO 122.- El nombramiento del Cronista Municipal recaerá en un ciudadano que se distinga por su labor y conocimiento de la historia y la cultura del Municipio, y que tenga, además, la vocación de registrar y difundir los valores y tradiciones de la localidad.

Dos o más Municipios vecinos podrán convenir en la designación de un Cronista Regional.

ARTÍCULO 123.- Son funciones y atribuciones del Cronista Municipal, las siguientes:

I. Registrar literaria y documentalmente los personajes y acontecimientos relevantes de la comunidad;

II. Elaborar escritos referentes a la vida e historia de la comunidad;

III. Colaborar en la sistematización y difusión del acervo documental del Archivo Histórico del Ayuntamiento;

IV. Fungir como investigador, asesor, promotor y expositor de la cultura de la comunidad municipal;

V. Elaborar monografías de la vida institucional del Municipio, para crear conciencia cívica, fortalecer la identidad y el arraigo local de los ciudadanos;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
VI. Proponer la creación, modificación o cambio de himnos y lemas del Municipio;

VII. Coadyuvar en el fomento y difusión de eventos culturales, tradiciones y costumbres locales o regionales;

VIII. Promover la inserción en los medios de comunicación de noticias, boletines y reportajes sobre el Municipio y sus instituciones;

IX. Emitir opiniones cuando las autoridades así lo requieran sobre acontecimientos históricos del Municipio; y

X. Las demás que el Ayuntamiento le asigne.

TÍTULO QUINTO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS MODALIDADES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 124.- La prestación de los servicios públicos municipales, establecidos en el artículo 33, fracción II, inciso a) de esta Ley, corresponde originariamente al Municipio a través de la Administración Pública Municipal, en términos del artículo 132 de la Constitución Política del Estado.

Podrá concesionarse a terceros la prestación de servicios públicos municipales, a excepción de los servicios públicos relativos a la Seguridad Pública, de Tránsito Municipal y de Transporte Colectivo.

Siempre que se concesione un servicio deberá garantizarse su pago por el término del contrato.

ARTÍCULO 125.- Son modalidades para la prestación de los servicios públicos municipales, las siguientes:

I. Centralizada: Cuando la Administración Pública Municipal es la única responsable de la prestación del servicio público;

II. Descentralizada: Cuando la prestación del servicio público se hace a través de una entidad paramunicipal perteneciente a la Administración Pública;

III. Subrogada: Cuando el Municipio y el Estado celebren un convenio, a fin de que éste último, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de uno o algunos servicios públicos municipales, o bien, cuando el Estado celebre convenios con los Municipios para la prestación de servicios públicos de competencia estatal;

IV. Concesión: Cuando el Municipio concede a los particulares el derecho para la prestación de un servicio público, en los términos de la presente Ley; y

V. Convenios Intermunicipales: Cuando los Municipios, previo acuerdo del Ayuntamiento y con sujeción a la Ley, se coordinan y asocian para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les correspondan. Tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, se deberá contar previamente con la aprobación del Congreso del Estado.


CAPÍTULO II
DE LOS CONVENIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ENTRE EL MUNICIPIO Y EL ESTADO


ARTÍCULO 126.- El Municipio previa aprobación del Ayuntamiento, podrá celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de las obras y prestación de servicios públicos de competencia municipal, o bien conforme lo preceptuado en el artículo 63 fracción XLIX de la Constitución Política del Estado.

El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Municipio respectivo, por considerar que el mismo está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, el procedimiento se sujetará a las bases siguientes:

I. Será necesaria solicitud aprobada por el Ayuntamiento;

II. Una vez recibida, la Legislatura la turnará a la Comisión respectiva en la que se oirá al Ejecutivo del Estado y al Municipio de que se trate;

III. La Comisión respectiva presentará dictamen al Pleno, requiriéndose para su aprobación, la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y

IV. La resolución del Congreso del Estado, se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función, sin perjuicio del derecho que a la Comisión dictaminadora le corresponda para recabar todas las pruebas necesarias que estime a fin de normar su criterio.

ARTÍCULO 127.- Los convenios que el Municipio celebre con el Ejecutivo del Estado a efecto de que éste preste en forma temporal alguno de los servicios públicos municipales, o para que se presten coordinadamente entre el Estado y el Municipio, contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. La especificación del servicio público, así como las áreas o el territorio del Municipio donde se prestará;

II. Las acciones e inversiones a las que se comprometan las partes para la prestación del servicio público;

III. La forma y condiciones en que se prestará el servicio público;

IV. La dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal que tendrá a su cargo la prestación del servicio público objeto del convenio;

V. La forma en que se determinarán las tarifas por la prestación del servicio público, las cuales se destinarán exclusivamente para realizar todas aquellas acciones tendientes al mejoramiento, eficiencia, eficacia y ampliación del mismo;

VI. La observancia de esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como a los programas establecidos relativos al servicio público, en cuya formulación deberán participar las partes;

VII. Los medios no jurisdiccionales de resolución de controversias; y

VIII. La vigencia del convenio y las formas de extinción del mismo; las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones pactadas por alguna de las partes; así como el Tribunal competente para el caso de controversias en su vigencia, interpretación y aplicación.


CAPÍTULO III
DE LA CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS


ARTÍCULO 128.- Sin perjuicio de que se presten los servicios públicos a través de dependencias de la Administración Pública Municipal centralizada, o de la Administración Pública Paramunicipal, el Ayuntamiento podrá prestar los servicios mediante el otorgamiento de concesiones.
ARTÍCULO 129.- Para los efectos del artículo anterior, en base a las políticas, estrategias y prioridades establecidas en los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de los centros de población y en los relativos a los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá acordar la conveniencia para la comunidad, de concesionar determinados servicios públicos, con excepción, de los de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Transporte Colectivo.

ARTÍCULO 130.- De conformidad con el acuerdo del Ayuntamiento a que se refiere el artículo anterior, se emitirá una convocatoria suscrita por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio y en su caso, en el portal de Internet del Municipio, dándosele, además, la publicidad que el propio Ayuntamiento considere conveniente.

ARTÍCULO 131.- La convocatoria debe contener, cuando menos:

I. La referencia del acuerdo correspondiente del Ayuntamiento;

II. El señalamiento del centro de población o de la región donde se requiera el servicio público;

III. La fecha límite para la presentación de la solicitud y documentos necesarios; y

IV. Los requisitos que deben cumplir los interesados.

ARTÍCULO 132.- No tienen derecho a solicitar la concesión de servicios públicos, las personas físicas o morales en cuyas empresas participe algún integrante del Ayuntamiento o sus cónyuges, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado, ya sea como accionistas, directores, administradores o gerentes. Tampoco tienen este derecho las personas físicas o morales que por cualquier causa estén legalmente impedidos para ello.

ARTÍCULO 133.- Para los efectos de la presente Ley, el Ayuntamiento exigirá a los solicitantes de las concesiones el cumplimiento de los siguientes requisitos enunciativos, no limitativos:

I. Testimonio notariado del Acta Constitutiva;

II. Balance general y estados financieros;

III. Exhibición del poder general de quien represente al solicitante de la concesión, mandato que deberá ser suficiente, general y con facultades para actos de administración y de dominio;

IV. Organización de la empresa, recursos humanos debidamente capacitados, capacidad técnica y materiales idóneos; y

V. Declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no estar en los supuestos del artículo 132 de la presente Ley.

ARTÍCULO 134.- El Ayuntamiento proporcionará a los interesados, previo el pago de los derechos correspondientes ante la Tesorería Municipal, la información que resulte necesaria respecto a las condiciones en que debe prestarse el servicio público cuya concesión pretenda otorgarse.

ARTÍCULO 135.- La información que proporcionará el Ayuntamiento para el efecto de que los interesados presenten sus solicitudes, deberá comprender, los siguientes aspectos:

I. Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr;

II. Objetivos y metas que se persiguen con la prestación del servicio público;

III. Fecha probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado;

IV. Monto de las tarifas iniciales de operación;

V. Descripción de instalación y equipo con que debe iniciarse la prestación del servicio;

VI. Lugar de ubicación y período de la concesión hasta por cinco años y con posibilidad de ratificarse;

VII. Causas de rescisión; y

VIII. Los demás aspectos que el Ayuntamiento considere necesarios.

ARTÍCULO 136.- Concluido el período de recepción de solicitudes, el Ayuntamiento, en base a dictámenes técnicos, financieros, legales y administrativos, emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles. En dicha resolución, se determinará quién reúne las mejores condiciones técnicas, financieras, legales y administrativas, otorgándosele la titularidad de la concesión. La resolución deberá difundirse, en la Gaceta Municipal o en el Periódico Oficial del Estado, y en su caso, el portal de Internet del Municipio.

ARTÍCULO 137.- Emitida la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal y el Síndico Municipal o Síndico Segundo en su caso, suscribirán el contrato que acredite la concesión, el cual deberá especificar:

I. Nombre, razón social y domicilio del concesionario;

II. Identificación del servicio público concesionado;

III. Identificación del centro de población o región donde se prestará el servicio concesionado;

IV. Tarifa y fórmula matemática para su actualización;

V. Vigencia de la concesión;

VI. Causales de terminación y rescisión de la misma;

VII. Los medios no jurisdiccionales de resolución de controversias; y

VIII. Las demás disposiciones que el Ayuntamiento considere necesarias.

ARTÍCULO 138.- La concesión de servicios públicos se otorgará por tiempo determinado. Cuando el período de vigencia comprometa al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Deberá garantizarse la prestación del servicio público concesionado, así como el pago del mismo.

ARTÍCULO 139.- El concesionario, previamente a la prestación del servicio público, debe tramitar y obtener de las autoridades correspondientes los dictámenes, autorizaciones, permisos y licencias que se requieran.

ARTÍCULO 140.- Son obligaciones de los concesionarios:

I. En su caso, cubrir anualmente a la Tesorería Municipal la participación que, sobre las concesiones, le corresponda al Municipio, así como los derechos determinados por las leyes fiscales;

II. Prestar el servicio público concesionado, atendiendo a las políticas y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, con sujeción a las disposiciones legales que correspondan;

III. Prestar el servicio público, sujetándose estrictamente a los términos del contrato de la concesión y disponer del equipo, del personal y de las instalaciones suficientes, para atender adecuadamente las demandas del servicio;

IV. Conservar en óptimas condiciones las obras, instalaciones y el equipo, destinados al servicio concesionado, así como hacer las renovaciones y modernizaciones para su prestación conforme a los adelantos técnicos y científicos;

V. Contratar y mantener vigentes seguros contra riesgos, accidentes y siniestros en general, sobre personal, usuarios, equipo e instalaciones;

VI. Cumplir con los horarios establecidos por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;

VII. En su caso, exhibir en lugar visible, en forma permanente, las tarifas autorizadas por el Ayuntamiento y sujetarse a las mismas para el cobro del servicio concesionado;

VIII. Otorgar garantías a favor del Municipio a efecto de asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La clase, el monto y las condiciones de la garantía serán fijados por el Ayuntamiento, atendiendo a la naturaleza del servicio público concesionado;

IX. Realizar las obras e instalaciones que se requieran para prestar el servicio público, previa la autorización del Ayuntamiento de los estudios y proyectos respectivos. La ejecución de dichas obras e instalaciones, así como la reconstrucción de los mismos, se llevarán a cabo bajo la supervisión técnica del Ayuntamiento;

X. Custodiar adecuadamente los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta que el Ayuntamiento tome posesión de las mismas;

XI. Rendir un informe anual al Ayuntamiento, en el que se señale los alcances y logros realizados con la prestación del servicio, que contenga, además, una síntesis de las quejas recibidas y las acciones realizadas para solventarlas, el estatus en que se encuentran los bienes utilizados para tal fin, cuando proceda, y un balance de la capacidad económica, material y humana para seguir prestando el servicio; y

XII. Las demás que establezca el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 141.- El concesionario no puede iniciar la prestación del servicio público, sino hasta después de emitido un dictamen técnico favorable por el Ayuntamiento, sobre las condiciones del equipo y de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio público concesionado.

ARTÍCULO 142.- El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que el Ayuntamiento le notifique la aprobación aludida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 143.- Son facultades del Ayuntamiento, respecto de las concesiones de servicios públicos:

I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario y realizar, respecto de las concesiones, las modificaciones que estime convenientes;

II. Dictar la resolución de terminación de la concesión; y

III. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, utilizando la fuerza pública, cuando proceda.

ARTÍCULO 144.- Las concesiones de los servicios públicos terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I. Rescisión;

II. Revocación;

III. Cumplimiento del plazo; y

IV. Cualquier otra causa prevista en la concesión.

ARTÍCULO 145.- Las concesiones de servicios públicos pueden ser revocadas por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cuando sin causa justificada a juicio del Ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo, se interrumpa, en todo o en parte, el servicio público concesionado;

II. Porque se ceda, hipoteque, enajene o de cualquier manera se grave la concesión o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o destinados a los servicios públicos, sin la previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

III. Porque se modifique o se altere sustancialmente la naturaleza o condición en que se preste el servicio, las instalaciones o su ubicación, sin previa autorización por escrito del Ayuntamiento;

IV. Por dejar de pagar oportunamente las participaciones o los derechos que se hayan fijado en favor del Ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma;

V. Porque no se otorgue la garantía prevista en esta Ley;

VI. Por no iniciar la prestación del servicio público una vez otorgada la concesión, dentro del plazo requerido;

VII. Por violaciones a las tarifas o por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario; o

VIII. Ser declarado en concurso o quiebra Mercantil.

ARTÍCULO 146.- El procedimiento de revocación de las concesiones de servicios públicos se sustanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a la siguiente norma y al Código Fiscal del Estado de manera supletoria:

I. Se iniciará de oficio a propuesta del Presidente Municipal o alguno de los Integrantes del Ayuntamiento o a petición de parte;

II. Se notificará la iniciación del procedimiento al concesionario en forma personal, para que manifieste lo que su derecho convenga y ofrezca las pruebas correspondientes, dentro del plazo de diez días hábiles;

III. Vencido el término de la fracción anterior, se abrirá un período probatorio por el plazo de diez días hábiles;

IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad municipal;

V. Se recibirán los alegatos del concesionario, en un término común de tres días;

VI. Se dictará la resolución, por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de alegatos; y

VII. Se notificará personalmente al concesionario la resolución que se emita, la cual deberá estar debidamente fundada y motivada.

ARTÍCULO 147.- Cuando la concesión de servicios públicos termine por causa imputable al concesionario, se perderá a favor del Municipio el importe de las garantías otorgada y prevista (sic) en la presente Ley.

ARTÍCULO 148.- Las resoluciones de terminación de concesiones de servicios públicos deberán difundirse como lo señala esta Ley, y en su caso, en el portal de Internet del Municipio.

ARTÍCULO 149.- Cumplido el plazo por el que se haya otorgado la concesión, sin que esta sea renovada, los bienes afectos a la misma se revertirán a favor del Municipio. Éste y el concesionario establecerán en el contrato respectivo cuáles son los bienes afectos a la concesión.

TÍTULO SEXTO
DE LOS PLANES MUNICIPALES DE DESARROLLO Y SUS PROGRAMAS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 150.- El Ayuntamiento organizará un sistema de planeación del desarrollo municipal, el que se concretizará en el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que se deriven de dicho plan. En la planeación se fijarán los objetivos, metas, estrategias y prioridades para la asignación de recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución en los que se coordinarán las acciones y se evaluarán los resultados.

El Ayuntamiento deberá formular y aprobar el Plan Municipal de Desarrollo, dentro de los tres meses siguientes a la toma de posesión, considerando en él, las acciones a realizar durante el periodo que le corresponda, debiendo difundirse el mismo.

ARTÍCULO 151.- Aprobado y publicado el Plan Municipal de Desarrollo por el Ayuntamiento, éste y sus programas serán obligatorios para las dependencias de la Administración Pública Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los planes pueden modificarse o actualizarse en cualquier tiempo, por el Ayuntamiento, para actualizarlo a las necesidades y realidades del Municipio.

ARTÍCULO 152.- El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento que permite ordenar las políticas mediante la definición de objetivos, estrategias, metas y acciones concretas, que debe contener, como mínimo, los siguientes criterios:

I. Diagnóstico: Manifestación de un análisis social, económico, político, urbano y regional del entorno del Municipio, con la finalidad de conocer la situación actual para determinar sus fortalezas y debilidades;

II. Visión: Representar lo que el Ayuntamiento pretende que el Municipio llegue a ser en el futuro. Debe ser congruente con el diagnóstico que se realizó, reflejando las fortalezas detectadas y considerando los cambios que se desean realizar;

III. Misión: Expresar el compromiso que asume el Ayuntamiento para llevar por buen camino su gestión. Debe expresar sus rasgos distintivos como institución, encauzar esfuerzos y motivar al personal para el logro de los objetivos;

IV. Objetivos estratégicos: Incorporar los medios o procesos a seguir para dar cumplimiento a los objetivos planteados;

V. Indicadores: Medir el nivel de cumplimiento de los objetivos estratégicos. Cada indicador debe estar ligado a la naturaleza del objetivo y expresarse en términos cuantitativos;

VI. Metas: Consideraciones de lo que se quiere alcanzar y el tiempo para lograrlo. Se debe establecer una meta cuantitativa, el plazo para lograrla, determinar la frecuencia de medición del avance del indicador, realizar el monitoreo y aplicar, en caso de desviaciones, las medidas correctivas oportunas; y

VII. Proyectos estratégicos: Establecer las acciones concretas a realizar para poder cumplir con los objetivos programados, que deben indicar fecha de inicio y de terminación, límites definidos en cuanto a componentes y asignación de recursos humanos, materiales y financieros.

ARTÍCULO 153.- El Plan Municipal de Desarrollo debe considerar, como mínimo, los siguientes apartados:

I. Desarrollo Institucional: Debe contener aspectos relacionados con la administración del patrimonio municipal, vinculación y asociación del Municipio con los actores sociales, profesionalización de los servidores públicos, sistemas innovadores administrativos, marco normativo básico y actualizado, sistema eficiente de transparencia, acciones de fortalecimiento de la seguridad pública, entre otros;

II. Desarrollo Económico: Debe contener aspectos como la innovación económica, promoción de las vocaciones productivas, promoción de la capacitación para el empleo, promoción del turismo y actividades agropecuarias, industria, comercio y servicios;

III. Desarrollo Social: Debe contener aspectos como la prestación de los servicios públicos, el deporte y la recreación; promoción de la equidad de género y protección de grupos vulnerables; fomento a la salud pública, calidad educativa, vivienda digna, formación ciudadana, promoción de la cultura, preservación del patrimonio arqueológico y combate a la pobreza en el ámbito de su respectiva competencia, protección de los derechos humanos;

IV. Desarrollo Ambiental Sustentable: Debe contener aspectos como protección de los recursos naturales en el ámbito de sus competencias; promoción de la educación ambiental; uso, disposición y tratamiento final de residuos; uso, disposición y tratamiento del agua en el ámbito de sus competencias; cuidado y responsabilidad del otorgamiento y uso del suelo; y

V. Obras Públicas Proyectadas: Debe contener en catálogo la descripción de las obras a ejecutar, los aspectos financieros y el cronograma de realización de dichas obras durante todo el tiempo de gestión del Ayuntamiento.

Las dependencias encargadas de su ejecución elaborarán los programas operativos anuales para actualizarlo a las necesidades y realidades del Municipio.

Dichos aspectos deberán contener previsiones sobre los recursos que serán asignados, determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución y establecerán los indicadores de desempeño y parámetros de medición. Estos indicadores serán verificados, en su caso, por la Contraloría Municipal y por la Comisión de Seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo.

Además, las dependencias encargadas de su ejecución elaborarán los Programas Operativos Anuales.

Los Programas Operativos Anuales, que deberán ser congruentes entre sí, servirán de base para la integración de los proyectos de presupuestos anuales del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 154.- El Ayuntamiento establecerá, conforme a su organización, la unidad administrativa que deberá hacerse cargo de la elaboración, promoción, actualización, control y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.

ARTÍCULO 155.- La coordinación con el Gobierno Federal y del Gobierno del Estado, en la ejecución del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas, debe proponerse por el Ayuntamiento al Ejecutivo del Estado, a través de la unidad municipal encargada de la planeación.

ARTÍCULO 156.- Al enviar al Congreso del Estado sus iniciativas de Ley y Presupuestos de Ingresos, el Ayuntamiento informará el contenido general de éstos y de su relación con los objetivos y prioridades del Plan Municipal de Desarrollo.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN Y DE LOS CONVENIOS

CAPÍTULO ÚNICO


ARTÍCULO 157.- El Municipio, previa aprobación de su Ayuntamiento, podrá convenir y acordar con otros municipios, los Gobiernos Estatal y Federal, la coordinación que se requiere, a efecto de participar en la planeación y programación del desarrollo municipal, en la ejecución de acciones conjuntas para cumplir con los fines de la Administración pública municipal.

ARTÍCULO 158.- El Municipio podrá celebrar convenios de coordinación o colaboración administrativa con otro o varios Municipios, con los Gobiernos Federal y Estatal, para los siguientes fines:

I. La coordinación en conjunto con el Ejecutivo del Estado o con el Ejecutivo Federal;

II. La constitución y el funcionamiento de Concejos Intermunicipales de Colaboración para la planeación y ejecución de programas y acciones de interés mutuo;

III. La adquisición en común de materiales, equipo e instalaciones para los servicios municipales;

IV. La adquisición de bienes y servicios por medio de convenios marco o compras consolidadas que le representen mejores condiciones de compra;

V. El uso de sistemas electrónicos de Compras Públicas;

VI. La contratación en común de servicios de información, servicios de mantenimiento o de asesoría técnica especializada;

VII. La ejecución y el mantenimiento de obra pública;

VIII. La promoción de las actividades turísticas y económicas; y

IX. Los demás que consideren convenientes, en cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 159.- Para los efectos de este Capítulo, los Municipios podrán suscribir los siguientes tipos de convenio:

I. Convenio de Coordinación: Aquel que tenga por objeto la colaboración interinstitucional para mejorar la prestación de un servicio público o el ejercicio de una función, sin que ninguna de las partes ceda a la otra la atribución, en todo o en parte, respecto de la materia correspondiente; y

II. Convenio de Asociación con Objeto Común: Aquel en el cual las partes se propongan prestar un servicio público o ejercer alguna de sus funciones de manera conjunta, creando, para tal efecto, un organismo paramunicipal en el cual las partes depositen la totalidad de las atribuciones que les correspondan, en los términos del acuerdo que al efecto adopten.

ARTÍCULO 160.- Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, podrán celebrar los convenios a que se refiere el artículo 115 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las bases y los requisitos siguientes:

I. La comisión correspondiente presentará ante el Ayuntamiento el proyecto del convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que acredite la necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de operación y aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos, así como las causas de terminación, rescisión y suspensión;

II. El convenio será aprobado por el Ayuntamiento, en la forma señalada en esta Ley;

III. De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión, se nombrará, dentro de las comisiones que intervengan, una comisión de vigilancia, misma que tendrá a su cargo la obligación de dar seguimiento a su ejecución, así como rendir un informe trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o funciones objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada, deberá ser integrada por al menos un Regidor de representación proporcional;

IV. Los convenios que se celebren con municipios de otros Estados, deberán ser remitidos al Congreso para su aprobación; y

V. Los convenios se harán del conocimiento del Ejecutivo del Estado, con el propósito de que sean considerados en los programas de carácter regional y estatal que emprenda éste.

ARTÍCULO 161.- Los convenios que se celebren entre Municipios y entre éstos y el Ejecutivo Estatal contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. Las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes, con apego a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Los instrumentos de cumplimiento del programa y sus fuentes de financiamiento;

III. La figura u organismo que se adopte para la prestación de los servicios públicos, así como su objeto, naturaleza, estructura administrativa y de gobierno;

IV. La forma en que se determinarán las tarifas por la prestación del servicio público, las cuales deberán destinarse exclusivamente a realizar todas aquellas acciones tendientes al mejoramiento, eficiencia, eficacia y ampliación del mismo;

V. Los sistemas de información e indicadores de desempeño;

VI. Los mecanismos de fiscalización, seguimiento, control y evaluación;

VII. Sanciones por el incumplimiento, por alguna de las partes, de las obligaciones del convenio; y

VIII. Medios no jurisdiccionales de resolución de conflictos.

TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 162.- El Ayuntamiento está obligado a promover entre sus habitantes las formas de participación ciudadana, concejos, comités, comisiones en temas de consulta y en actos de gobierno que ayuden en las tareas que tienen a su cargo, con el objeto de cumplir con sus fines y participen mediante el trabajo y la solidaridad en el desarrollo vecinal, cívico y en el beneficio colectivo del Municipio.

Además de las formas de participación ciudadana establecidas en este título, el Ayuntamiento podrá disponer de cualquier otro mecanismo que tienda al fortalecimiento de la participación ciudadana.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
Los Ayuntamientos podrán crear un Centro de Mediación, debidamente certificado y con personal capacitado por el Poder Judicial del Estado o la dependencia que le corresponda dicha atribución, y cuya función principal será la de coadyuvar a la resolución de diferencias, conflictos o controversias preferentemente vecinales o comunitarias, mediante la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en el cual no afecte derechos de terceros o implique la contravención de alguna disposición legal o reglamentaria.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)
Cada Ayuntamiento, de acuerdo a su posibilidad presupuestal, podrá crear uno o más Centros de Mediación, o bien facilitadores autorizados para tales efectos.

ARTÍCULO 163.- El Ayuntamiento reglamentará la participación ciudadana, atendiendo a los siguientes principios rectores: transparencia, coordinación, autonomía, responsabilidad, objetividad, legalidad, imparcialidad, participación, igualdad, tolerancia, eficacia, eficiencia, equidad, competitividad y el respeto a los acuerdos.


CAPÍTULO II
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL


ARTÍCULO 164.- El Ayuntamiento podrá reglamentar sobre los lineamientos para la operación de la Contraloría Social; ésta podrá fungir como mecanismo democrático de representación y vigilancia, como organismo ciudadano de control e instrumento coadyuvante de la fiscalización que realiza el Municipio y el Estado.

Las (sic) Contraloría Social no podrá responder a intereses políticos, religiosos, económicos o de otra índole que los aleje de los principios anteriores, ni tendrá facultad para impedir, retrasar o suspender programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

ARTÍCULO 165.- El Ayuntamiento podrá establecer el reglamento que permita que la Contraloría Social tenga, como mínimo, las siguientes funciones:

I. Vigilar preventiva y posteriormente la utilización de los recursos públicos;

II. Contribuir a la evaluación de las políticas públicas;

III. Emitir su opinión para mejorar la eficiencia y la actuación de servidores públicos;

IV. Denunciar ante las autoridades competentes las conductas que consideren que puedan derivar en responsabilidades administrativas, civiles o penales;

V. Participar en el diseño de políticas que faciliten la participación ciudadana en el fomento de la denuncia de ilícitos para contribuir a combatir la corrupción; y

VI. Coordinarse, en su caso, con la Contraloría Municipal y con el Síndico Municipal o Síndico Primero según sea el caso, en las funciones de fiscalización.

El Ayuntamiento y la Administración Pública Municipal deberán facilitar la información necesaria, para el cumplimiento de sus funciones.


CAPÍTULO III
DE LA INICIATIVA CIUDADANA


ARTÍCULO 166.- La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Municipio proponen normas reglamentarias ante un Ayuntamiento. La Iniciativa Ciudadana deberá señalar los artículos que se pretenden reformar, adicionar, derogar o abrogar, la redacción que se propone y la exposición de motivos. Los promoventes de la Iniciativa Ciudadana tendrán el derecho de nombrar a un representante para que participe con voz en las sesiones de las comisiones del Ayuntamiento que tengan por objeto analizar a la misma. Dichas sesiones deberán realizarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la Iniciativa.


CAPÍTULO IV
DE LA CONSULTA CIUDADANA


ARTÍCULO 167.- La Consulta Ciudadana es la institución a través de la cual el Ayuntamiento somete a consideración de los vecinos del Municipio, por medio de preguntas directas, foros, o cualquier otro instrumento de consulta, cualquier tema que tenga impacto trascendental en los distintos ámbitos materiales y del Municipio.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

ARTÍCULO 168.- La Audiencia Pública es un instrumento de participación ciudadana por medio del cual cualquier vecino del Municipio podrá:

I. Proponer al Ayuntamiento y a la Administración Pública Municipal la adopción de determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;

II. Recibir información de los órganos que integran la Administración Pública Municipal sobre sus actuaciones; y

III. Entregar al Ayuntamiento y a la Administración Pública Municipal las peticiones, propuestas o quejas de los habitantes del Municipio en todo lo relacionado con la Administración Pública Municipal.


CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS DE COLABORACIÓN


ARTÍCULO 169.- Para los fines de esta Ley, los organismos de colaboración son aquellas instancias de participación ciudadana de carácter honorífico que se crean por el Ayuntamiento para el estudio, asesoría y propuesta de solución de los problemas que afectan a la comunidad en las diferentes materias que son atribución del Municipio. El Ayuntamiento reglamentará la integración de los organismos de colaboración.


CAPÍTULO VII
DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO


ARTÍCULO 170.- El Presupuesto Participativo es el instrumento de participación ciudadana que tiene como propósito otorgar por parte de los Ayuntamientos para su ejecución o administración bajo la responsabilidad de las Juntas, Asociaciones o Comités de Vecinos que existan en el sector o fraccionamiento respectivo, la realización de obras o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal.

Los egresos que tengan el carácter de presupuesto participativo deberán de cumplir con las obligaciones fiscales y de fiscalización superior que establezcan las leyes respectivas, así como con las normas de control administrativo que establezcan los Municipios.

Es responsabilidad de los Ayuntamientos definir las partidas presupuestales y programas específicos que se sujetarán a la modalidad de presupuesto participativo, para lo cual deberán contar con la anuencia del respectivo Comité, Asociación o Junta de Vecinos del fraccionamiento o sector que corresponda.

Asimismo las Juntas, Asociaciones o Comités de Vecinos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente la asignación de una obra o ejecución de un programa que beneficie a su ámbito territorial que se propone deba ejecutarse bajo la modalidad de presupuesto participativo.

Los ciudadanos que administren los recursos públicos sujetos a presupuesto participativo serán responsables en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables de las trasgresiones a las leyes o reglamentos que se realicen en su ejecución o administración.

Tal supuesto no exime de la responsabilidad que pudiere derivarse en la acción u omisión del servidor público que tenga a su cargo la vigilancia del ejercicio del presupuesto participativo.

Los ciudadanos responsables de la ejecución o administración del presupuesto participativo deberán de informar a la autoridad municipal que corresponda cuando ésta lo requiera sobre sus decisiones en la materia.

Los Ayuntamientos podrán expedir las demás normas que deberán observarse en el ejercicio del presupuesto participativo.

TÍTULO NOVENO
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 171.- El Patrimonio Municipal se constituye por:

I. Los ingresos que conforman su Hacienda Pública Municipal;

II. Los bienes de dominio público y de dominio privado que le correspondan;

III. Los derechos y obligaciones creados legítimamente en su favor; y

IV. Los demás bienes, derechos o aprovechamientos que señalen las leyes y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 172.- El Patrimonio Municipal es inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no estarán sujetos mientras no varíe la situación jurídica, a acciones reivindicatorias o de posesión definitiva o provisional. Sin embargo, los particulares y las instituciones de derecho público podrán adquirir sobre éstos, sin que se constituyan derechos reales, su uso, aprovechamiento y explotación, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas.


CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL


ARTÍCULO 173.- La Hacienda Pública Municipal se constituirá por los ingresos que se señalan en:

I. La Ley de Hacienda para los Municipios;

II. La Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;

III. Los presupuestos aprobados por el Congreso del Estado; y

IV. Los que así determinen las leyes y decretos federales, estatales y convenios respectivos.

ARTÍCULO 174.- Los Presupuestos de Ingresos Municipales tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal de que se trate, a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 175.- El Ayuntamiento deberá someter anualmente, al Congreso del Estado, para su examen y aprobación, su proyecto de Presupuesto de Ingresos, a más tardar el 30 de noviembre. De no realizarlo, el Congreso declarará aplicable para el siguiente ejercicio fiscal el que se encuentre en vigor, con las modificaciones que se estimen pertinentes, sin demérito de que dicho proyecto se apruebe posteriormente.

El proyecto de Presupuesto de Ingresos será remitido al Congreso del Estado al mayor detalle posible, en conjunto con los elementos de juicio suficientes que justifiquen el comportamiento proyectado de los mismos.

ARTÍCULO 176.- Los anteproyectos de Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos se deberán elaborar por el Ayuntamiento con estricto apego a las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, federal, estatal y municipal y en base, además, a los Convenios respectivos.

Dichos anteproyectos de Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, se deberán de emitir cumpliendo con las disposiciones en materia de Armonización Contable establecidas en la Ley General de Armonización Contable y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 177.- La vigilancia de la Hacienda Pública Municipal compete al Presidente Municipal, al Síndico Municipal o al Síndico Primero, según sea el caso, a la Comisión respectiva del Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal, en los términos de esta Ley.

La Cuenta Pública Municipal deberá de contener al menos lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.

El Congreso del Estado revisará, y aprobará o rechazará, según corresponda, la Cuenta Pública de los Municipios en los términos de la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.


CAPÍTULO III
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS


ARTÍCULO 178.- El Presupuesto de Egresos Municipal será el que apruebe el Ayuntamiento, para sufragar, desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del ejercicio anual correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de las dependencias de la administración pública centralizada y paramunicipal.

ARTÍCULO 179.- El Presupuesto de Egresos además de comprender las erogaciones a que se refiere el artículo que antecede, deberá incorporar los subsidios, donaciones, estímulos, transferencias y demás conceptos de gastos que se otorguen a Asociaciones, Patronatos, Instituciones de Beneficencia Pública y Privada y demás Organizaciones similares a éstas.

Los Presupuestos de Egresos deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales hasta el nivel de coordinador de cada dependencia o entidad, conforme a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.

El Presupuesto de Egresos establecerá las partidas necesarias para cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de Asociación Público Privada, tratándose de construcción de obras de infraestructura y servicios relacionados con las mismas; así como del pago de los servicios públicos concesionados.

ARTÍCULO 180.- El presupuesto del gasto público municipal se sujetará a los objetivos y prioridades que señalen el Plan Municipal de Desarrollo y sus Programas con la obligación de incluir y priorizar los acuerdos y concesiones de servicios públicos.

ARTÍCULO 181.- Los Presupuestos de Egresos regularán el Gasto Público Municipal y se formularán con apoyo en Programas que señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas en términos de lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la normatividad aplicable, incluyendo la calendarización de sus ejercicios.

A más tardar el día 31 de diciembre del año que antecede al ejercicio de su Presupuesto de Egresos, el Ayuntamiento deberá difundir un resumen del mismo. Asimismo, las modificaciones al Presupuesto de Egresos que autorice el Ayuntamiento, deberán difundirse, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 182.-El gasto público municipal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos a deuda pública que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal.

ARTÍCULO 183.- El Ayuntamiento establecerá un sistema de evaluación y control que les permita una ejecución programada del Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 184.- El Ayuntamiento llevará su contabilidad por períodos anuales que deberá comprender el registro de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y egresos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto, a fin de permitir la obtención de sus estados financieros y demás información presupuestal.

ARTÍCULO 185.- El sistema contable deberá diseñarse y operar en concordancia a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normativa emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable, de tal forma que facilite el control de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, registro y valuación del patrimonio, avances en la ejecución de Programas y en general, de manera que permita medir la eficacia y eficiencia del Gasto Público Municipal, a través de indicadores de desempeño y de acuerdo con las leyes en la materia.

ARTÍCULO 186.- Los libros o los registros contables deberán ser conservados por el Ayuntamiento, en su Archivo Administrativo durante el término que dispongan la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las leyes aplicables; y no podrán por ningún motivo, modificarse o destruirse.


CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL


ARTÍCULO 187.- La responsabilidad del Municipio por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, se sujetara a lo previsto en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Nuevo León.


CAPÍTULO V
DE LA DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL


ARTÍCULO 188.- La Deuda Pública de los Municipios, para los efectos de este Capítulo, está constituida por las obligaciones de pago directas o contingentes, derivadas de financiamiento y a cargo de las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Municipal. Se entiende por financiamiento la contratación de créditos, préstamos o empréstitos derivados de:

I. La suscripción de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazos;

II. La adquisición de bienes de cualquier tipo, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos; y

III. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.

ARTÍCULO 189.- El Congreso del Estado autorizará anualmente en el Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento los montos de endeudamiento neto, que sean necesarios para el financiamiento de los programas de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Municipal.

ARTÍCULO 190.- El Ayuntamiento, en base a su programa financiero anual, al someter al Congreso del Estado los proyectos de Presupuesto de Ingresos, deberá proponer, en su caso, los montos globales de endeudamiento para el financiamiento de su Presupuesto de Egresos, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta.

ARTÍCULO 191.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso del Estado serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los programas que deriven del Plan Municipal de Desarrollo y deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 192.- Con independencia de que se obtengan créditos cuya aplicación comprenda más de un ejercicio fiscal, en el Presupuesto de Egresos del Municipio, se deberán prever las asignaciones de recursos derivados de dichos créditos para cada ejercicio.

ARTÍCULO 193.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar financiamientos por conducto de su representación legal.

ARTÍCULO 194.- Los financiamientos contratados deberán cumplir con la legislación aplicable y formar parte del programa anual de financiamiento, disponible para su revisión por la Legislatura al analizar la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 195.- El Programa de Financiamiento contendrá:

I. La estimación del financiamiento que requieran las entidades para el ejercicio fiscal de que se trate; y

II. Todos los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen que el programa se ajuste a lo establecido en el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los montos de financiamiento que se contraten se sujetarán a lo aprobado por la Legislatura en el Programa de Financiamiento para el ejercicio fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 196.- Cuando los Ayuntamientos requieran contar con recursos provenientes del financiamiento, deberán formular solicitud al Congreso del Estado, con la información que se requiera a efecto de determinar la necesidad del tipo de inversión que se pretenda financiar y su capacidad de pago.

ARTÍCULO 197.- Tratándose de las solicitudes de endeudamiento de los Municipios y de sus organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación mayoritaria, el Congreso del Estado podrá autorizar al Ejecutivo a que se constituya en aval, deudor solidario, subsidiario o sustituto de dichas obligaciones siempre que los Municipios afecten las participaciones que les correspondan en ingresos federales y estatales.

ARTÍCULO 198.- La solicitud que los Ayuntamientos presenten al Congreso del Estado, para la autorización de un empréstito contendrá:

I. Acuerdo del Ayuntamiento con la votación correspondiente;

II. El monto, destino, condiciones y programa de pago del empréstito;

III. La previsión del empréstito en el programa de financiamiento anual correspondiente; y

IV. El aval, garantía solidaria o sustituta, cuando se requiera en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 199.- Los Ayuntamientos, a fin de garantizar los créditos en los que tengan el carácter de deudores, podrán constituir fideicomisos y, en general, cualquier instrumento, para garantizar el pago de empréstitos, créditos y financiamientos contraídos.

ARTÍCULO 200.- Los Ayuntamientos podrán otorgar en garantía de pago, bienes del dominio privado, los ingresos propios o los ingresos de los propios proyectos financiados.

ARTÍCULO 201.- Los Ayuntamientos estarán obligados a llevar un control interno de sus operaciones de financiamiento e inscribirlas en el Registro Estatal de Deuda Pública que llevará la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; así como, en su caso, registrarlas ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO 202.- Los Ayuntamientos deberán solicitar la inscripción de su financiamiento dentro de los 20 días posteriores a la suscripción, para lo cual deberán presentar lo siguiente:

I. Los datos relacionados con la operación o emisión correspondiente, anexando el instrumento jurídico en el que se haga constar la obligación cuya inscripción se solicita; y

II. El Decreto mediante el cual la Legislatura hubiese autorizado la contratación del financiamiento y en su caso, la garantía.


CAPÍTULO VI
DE LOS BIENES MUNICIPALES


ARTÍCULO 203.- Son bienes de dominio público municipal, enunciativamente:

I. Los de uso común;

II. Los destinados por el Ayuntamiento a un servicio público y los propios que, de hecho, utilice para dichos fines;

III. Los muebles municipales que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles;

IV. Los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos, sean muebles o inmuebles, de propiedad municipal; y

V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea uno de los indicados en este artículo.

ARTÍCULO 204.- Las concesiones sobre esta clase de bienes se otorgarán, extinguirán y revocarán en la forma y términos que determine esta Ley.

ARTÍCULO 205.- Los contratos de las concesiones sobre bienes del dominio público municipal se otorgarán por tiempo determinado. El plazo de las concesiones podrá prorrogarse hasta por un periodo equivalente a aquel por el que fueron otorgadas.

ARTÍCULO 206.- Concluido el plazo por el que fue otorgada la concesión, las obras, instalaciones y bienes dedicados a la explotación de la misma quedarán a favor del Municipio. En caso de prórroga u otorgamiento de nueva concesión, para la fijación del monto de los derechos se deberán considerar las mejoras y bienes dedicados a la explotación de la concesión.

ARTÍCULO 207.- Cuando un bien inmueble propiedad del Municipio vaya a incorporarse al dominio público, por estar comprendido dentro de las disposiciones de esta Ley, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, deberá emitir la declaratoria de incorporación correspondiente, la que se difundirá, y se inscribirá en el Instituto Registral y Catastral del Estado, para que surta efectos contra terceros. La incorporación surtirá efectos a partir de la publicación de la declaratoria.

Igual declaratoria de incorporación deberá emitirse, cuando un bien, de hecho, esté destinado al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparen a éstos.

El Municipio deberá contar con un registro de los bienes de dominio público el cual será de carácter público.

ARTÍCULO 208.- Los bienes de dominio público del Municipio, podrán ser desincorporados, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando por algún motivo dejen de ser útiles para fines de servicio público. Para tales efectos, deberá acompañarse:

I. Un dictamen técnico que justifique la desincorporación;

II. Tratándose de inmuebles, un plano de localización de los mismos, en el que se señale la superficie total del inmueble y sus medidas y colindancias; y

III. La especificación del aprovechamiento que se pretenda dar al bien. Tratándose de inmuebles, dicho aprovechamiento deberá ser compatible con las correspondientes declaratorias de previsiones, reservas, usos y destinos que señalen los planes y programas de Desarrollo Urbano Municipales.

Cuando la desincorporación tenga como finalidad la enajenación o la constitución del gravamen de los bienes a que se refiere este precepto, cumpliéndose con los requisitos que señala esta Ley, podrán llevarse a cabo en forma simultánea.

ARTÍCULO 209.- Son bienes de dominio privado municipal, enunciativamente:

I. Los abandonados, adjudicados al Municipio por la autoridad judicial;

II. Los que resulten de la liquidación o extinción de organismos de derecho público municipal;

III. Los muebles no comprendidos en la fracción III del artículo 203 de esta Ley; y

IV. Los inmuebles o muebles que adquiera el Municipio hasta en tanto no se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a ésta, o de hecho se utilicen en estos fines.

ARTÍCULO 210.- Los bienes del dominio privado del Municipio son inembargables e imprescriptibles. Se destinarán prioritariamente al servicio de las diversas dependencias de la Administración Pública Municipal, en cuyo caso deberán ser incorporados al dominio público.

ARTÍCULO 211.- A excepción de los bienes dados en Comodato, el Ayuntamiento podrá ejecutar sobre los bienes de dominio privado todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común, con las modalidades y cumpliendo los requisitos establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 212.- La enajenación o gravamen de los bienes muebles del dominio privado del Municipio, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento, la cual deberá difundirse, para ese efecto, se contará con el avalúo del bien, fecha y hora en la que se celebrará la subasta pública. Sólo podrán enajenarse los bienes muebles, que, previo acuerdo del Ayuntamiento, ya no se consideren útiles para el servicio público.

Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles, así como del gravamen de los mismos, en el caso de que el plazo de éste exceda el período constitucional del Ayuntamiento, se requerirá el acuerdo del Ayuntamiento. Cuando el gravamen no rebase el término del mandato constitucional municipal, se requerirá el acuerdo de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento.

Para tales efectos, se requerirá que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que la necesidad de las enajenaciones responda a la ejecución de un programa, cuyo objetivo sea la satisfacción de suelo urbano para vivienda, atendiendo preferentemente a la población urbana y rural de bajos ingresos, o bien, al impulso o fomento de las actividades productivas o de desarrollo social, cívico, deportivo o cultural de sus comunidades;

II. Que en la solicitud respectiva se especifique el destino que se proyecte dar al producto que se obtenga con la enajenación o gravamen;

III. Que se anexe un avalúo expedido por el Departamento Fiduciario de una Institución de Crédito, por la dependencia municipal que corresponda o por Catastro; y

IV. A fin de garantizar las mejores condiciones posibles en cuanto al precio de la venta, ésta se realizará al valor más alto que resulte de los avalúos emitidos por Catastro y por alguna institución financiera que opere en la entidad.

ARTÍCULO 213.- El Ayuntamiento puede otorgar en arrendamiento los bienes que integran su patrimonio. Cuando el período de arrendamiento exceda el período constitucional del Gobierno Municipal, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.

ARTÍCULO 214.- La enajenación onerosa de bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberá ser en numerario o especie y se efectuará en subasta pública que garantice al Municipio las mejores condiciones posibles en cuanto a precio de venta, conforme a las siguientes bases:

I. La convocatoria que deberá contener el precio fijado por el Ayuntamiento y la identificación de los bienes a subastarse, se publicará por una sola vez y con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la diligencia de remate, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio, en la tabla de avisos del Ayuntamiento y en la Gaceta Municipal;

II. Será postura legal la que cubra la totalidad del precio fijado y los postores deberán depositar, previamente a la celebración de la diligencia, por lo menos, el veinte por ciento de dicho precio en la Tesorería Municipal; el postor que resulte ganador, perderá la cantidad previamente depositada, en favor del Municipio, si no efectúa el pago total del bien subastado;

III. El Síndico Municipal o Síndico Primero, en su caso, declarará fincado el remate y el Ayuntamiento determinará si procede o no aprobarlo. De aprobarse, el mismo acuerdo ordenará que se emita el documento que acredite la propiedad, en caso de inmuebles, que tendrá el carácter de escritura pública, la cual debe inscribirse en el Instituto Registral y Catastral, según sea el caso, a quien haya presentado la postura más alta o la oferta más provechosa a los intereses del Municipio; y

IV. En la diligencia de remate, y en cualquier otra formalidad, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin poder disminuir el valor del bien.

ARTÍCULO 215.- El Ayuntamiento, previo el cumplimiento de los requisitos que señala esta Ley, podrá enajenar de manera directa los bienes inmuebles fuera de subasta, cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo urbano para vivienda, estableciendo el derecho preferente para los vecinos del Municipio.

ARTÍCULO 216.- Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el dominio de los bienes, hasta que se cumplan las siguientes condiciones:

I. Que se edifique en el inmueble, casa suficientemente apta para habitarse; y

II. Que se cubra totalmente el precio fijado.

ARTÍCULO 217.- En todas las enajenaciones que realice el Ayuntamiento para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, quedará constituido de pleno derecho el patrimonio familiar sobre los inmuebles objeto de la enajenación. Para estos efectos, el particular que desee adquirir dichos bienes, deberá acreditar ante las autoridades municipales:

I. Que es mayor de edad o que está emancipado;

II. Que es vecino del Municipio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las Actas del Registro Civil;

IV. El promedio de sus ingresos, para los efectos del plazo de pagos en el contrato de compra-venta correspondiente; y

V. Que carece de bienes inmuebles.

En todos los casos, el valor de los inmuebles que se enajenan a cada particular para satisfacer necesidades de suelo para vivienda, no deberá exceder del valor máximo que para la constitución del patrimonio familiar señala el Código Civil para el Estado.

ARTÍCULO 218.- En las enajenaciones de inmuebles que realice el Ayuntamiento en los términos del artículo anterior, no se requerirá el otorgamiento de escritura ante Notario. El documento que contenga la enajenación tendrá el carácter de escritura pública y deberá ser suscrito por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Síndico Municipal o el Síndico Segundo, en su caso, y el particular adquiriente.

El documento que contenga dicha enajenación deberá ser inscrito en el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.

ARTÍCULO 219.- El documento en que conste la enajenación realizada en los términos del artículo anterior deberá contener la siguiente cláusula: "El inmueble de este acto jurídico, está destinado al patrimonio de familia, en beneficio de la familia del adquiriente, por lo que es inalienable y no puede ser objeto de embargo ni gravamen alguno conforme a lo que dispone el Código Civil para el Estado", de lo cual deberá tomarse nota al hacerse la inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado, dicha cláusula deberá incluirse.

ARTÍCULO 220.- Cumplidas las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá girar oficio al encargado del Instituto Registral y Catastral que corresponda, haciendo de su conocimiento tal situación para que, previas las anotaciones registrales del caso, surta plenamente sus efectos la enajenación realizada.

TITULO DECIMO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO


ARTÍCULO 221.- Los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y los Municipios, sus organismos centralizados y paramunicipales, así como las empresas de participación municipal cuando estas últimas realicen funciones administrativas de autoridad, se sujetaran a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL AYUNTAMIENTO

CAPÍTULO I
DE LOS REGLAMENTOS, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y CIRCULARES MUNICIPALES


ARTÍCULO 222.- Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos aprobados por el Ayuntamiento, de observancia obligatoria en la circunscripción territorial del Municipio, con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad.

El Ayuntamiento tendrá la facultad de expedir circulares y disposiciones administrativas de observancia general en su circunscripción territorial, cuya aplicación redunde en beneficio de la comunidad y de la administración municipal.

Para que surtan efectos jurídicos los reglamentos y acuerdos de observancia general, aprobados por el Ayuntamiento con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la presente Ley, obligan por el solo hecho de aparecer publicados en el Periódico Oficial del Estado. Si en el documento publicado se indica la fecha a partir de la que debe entrar en vigor, los efectos jurídicos surtirán desde la fecha indicada; adicionalmente las publicaciones podrán realizarse en la Gaceta Municipal con que cuente el Municipio.

Las circulares y disposiciones administrativas que no tenga obligación el Municipio de publicar en el Periódico Oficial, pero que tengan el carácter de obligatorios, deberán publicarse en la Gaceta Municipal y por ese solo hecho surtirán efectos jurídicos, en su defecto, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Las circulares son ordenamientos jurídicos de carácter temporal aprobadas por el Ayuntamiento, de observancia obligatoria en todo o en un sector territorial del Municipio que regulan alguna materia de competencia municipal.

Las disposiciones administrativas son ordenamientos jurídicos aprobados por el Ayuntamiento que establecen normas de observancia obligatoria para un sector del territorio del Municipio que regulan alguna materia de competencia municipal.

Se realizará toda publicación en el Periódico Oficial del Estado, cuando así lo determinen expresamente las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 223.- Los reglamentos municipales serán expedidos por el propio Ayuntamiento, quien los aprobará ajustándose a las bases normativas que se señalan en la presente Ley, y su vigencia surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo que se disponga en el mismo una fecha distinta para la iniciación de su vigencia.

Las disposiciones administrativas y las circulares surtirán sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, o en su defecto, en el Periódico Oficial del Estado.

La Gaceta Municipal deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

I. La leyenda impresa del "Gobierno Municipal de que se trate";

II. El nombre de Gaceta Municipal Oficial;

III. Fecha y número de publicación; y

IV. Un sumario de su contenido.

ARTÍCULO 224.- Los Reglamentos Municipales tendrán los siguientes propósitos generales:

I. Establecer la normatividad para los debates al interior del Ayuntamiento y sus resoluciones, reglamentando, como mínimo, las formas, el tiempo y los turnos de la participación de sus integrantes, las medidas disciplinarias y todas las resoluciones emitidas por el Ayuntamiento;

II. Establecer la normatividad para la debida distribución de competencias de las dependencias de la Administración Pública Municipal;

III. Establecer los ordenamientos para la más idónea división administrativa y territorial del Municipio;

IV. Crear las disposiciones para preservar el orden público como requerimiento prioritario de la sociedad, en los aspectos de seguridad personal y patrimonial de los habitantes del Municipio, salud pública, preservación del medio ambiente, vialidad, esparcimiento, cultura y demás aspectos fundamentales de la vida comunitaria;

V. Establecer las bases para garantizar, en beneficio de la sociedad, la más adecuada prestación de los servicios públicos municipales directamente del Ayuntamiento o a través de concesionarios;

VI. Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal; y

VII. Determinar las sanciones que procedan por las infracciones a los reglamentos.

ARTÍCULO 225.- A través de sistemas de información y orientación idóneos, el Ayuntamiento deberá difundir constantemente los reglamentos municipales, para asegurar el mayor cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 226.- Con la normatividad que acuerde el Ayuntamiento, se podrán modificar los reglamentos municipales cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los procedimientos que se establezcan en los mismos.

Corresponde al Ayuntamiento regular lo referente a la administración, organización, planeación y operación del servicio público de Tránsito Municipal en congruencia con las disposiciones legales y administrativas aplicables.


CAPÍTULO II
DE LAS BASES GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE
REGLAMENTOS MUNICIPALES


ARTÍCULO 227.- Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, el Ayuntamiento debe sujetarse a las disposiciones del presente Título y a las siguientes bases generales:

I. Que los ordenamientos respeten los derechos humanos y sus garantías, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado, así como los derechos humanos;

II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales o estatales;

III. Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población;

IV. Que su aplicación fortalezca al Gobierno Municipal;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
V. Informar a la comunidad del inicio del proceso de la consulta pública especificando los principales cambios del Reglamento Municipal o la iniciativa del Reglamento. El aviso deberá ser publicado el Periódico Oficial, así mismo en dos de los diarios de mayor circulación en la entidad, durante 2-dos días consecutivos y deberá cumplir con un tamaño mínimo de un octavo de página.

El aviso del inicio de la consulta pública también podrá hacerse en los medios electrónicos y redes sociales.

Las iniciativas o reformas a los Reglamentos estarán disponibles para la consulta pública durante un plazo de 15-quince días hábiles como mínimo, en las oficinas de la autoridad municipal, así como en sus respectivos portales de internet, durante dicho plazo los interesados podrán presentar por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto de la iniciativa del Reglamento Municipal o reformas, los planteamientos deberán estar fundamentados y consignar domicilio para oír y recibir notificaciones.

VI. Que en su articulado se incluya la formación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos, así como de la aplicación de sanciones cuando proceda;

VII. Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan como propósito primordial la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del Municipio;

VIII. Que esté prevista la más idónea difusión de sus principales ordenamientos; y

IX. Que incluyan un Capítulo sobre Recurso de Inconformidad, que permita a los particulares fundamentar sus impugnaciones contra actos de la autoridad.

Los particulares o las autoridades podrán, independientemente de los recursos administrativos o judiciales que procedan, acudir a denunciar la violación de las bases antes señaladas en la expedición de algún reglamento, al Congreso del Estado, quien podrá, en su caso, solicitar al Ayuntamiento la modificación o derogación de los ordenamientos correspondientes.

ARTÍCULO 228.- En la medida en que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, del surgimiento y desarrollo de actividades productivas, de la modificación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, el Ayuntamiento deberá adecuar su reglamentación municipal, con el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la sociedad.


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
TÍTULO DECIMO SEGUNDO
DEL COMBATE A LA CORRUPCIÓN


(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 229.- En el combate a la corrupción, los Municipios deberá de coordinarse y coadyuvar con el Sistema Estatal Anticorrupción, que concurrentemente tendrá por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas, acciones y procedimientos en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas, actos y hechos de corrupción, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la fiscalización y control de recursos públicos en el ámbito municipal.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 230.- Los municipios del Estado emitirán un Reglamento Municipal Anticorrupción, conforme a los principios de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de la Ley de Gobierno Municipal y de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León; así mismo deberán contar con un Código de Ética y Conducta para los Servidores Públicos del Gobierno Municipal correspondiente, en el que se contengan los principios y valores que deberán observar los servidores públicos de ese Gobierno Municipal, el cual deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y publicado en el Periódico Oficial del Estado y, en su caso, en la Gaceta Municipal correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 231.- Los municipios difundirán de manera permanente entre sus servidores públicos, los principios y valores a que se refieren el artículo 5 de la Ley del Sistema estatal Anticorrupción y harán constar por escrito que la relación de los mismos les fue entregado a cada servidor público, lo cual deberá constar en su expediente laboral.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 232.- Los municipios realizarán capacitaciones frecuentes sobre anticorrupción y el Código de Ética y Conducta, debiendo reportarlas conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley previa publicación en el Periódico Oficial del Estado, entrará en vigor el día 31 de Octubre de 2015.

Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 28 de enero de 1991, y todas sus reformas.

Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Cuarto.- Los actos jurídicos municipales, los trámites y los recursos administrativos contra actos o resoluciones ante las autoridades municipales que se hayan interpuesto antes de entrar en vigor esta Ley, se substanciarán y resolverán conforme a las reglas de la Ley que se abroga.

Quinto.- Los Ayuntamientos, en un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán de adecuar los reglamentos municipales respectivos conforme a lo establecido en esta Ley.

Sexto.- Para cumplir con los fines de medios de difusión, los Municipios deberán crear su Gaceta Municipal en un plazo de ciento veinte días naturales, en caso de que no constituyan la creación de su Gaceta Municipal, los actos serán difundidos en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintinueve días del mes de abril de 2015. PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 11 de mayo de 2015.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICAS.-

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FELIPE ÁNGEL GONZÁLEZ ALANÍZ
RÚBRICAS.-

(F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2015

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 22 DE ENERO DE 2018. DEC. 350

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos que resultaron electos en el proceso electoral del año 2015, concluirán el día 30 de octubre de 2018.

Tercero.- Los Ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral del año 2018, tendrán un periodo constitucional que iniciará el 31 de octubre de 2018 y concluirá el día 29 de septiembre de 2021.


P.O. 27 DE ABRIL DE 2018. DEC. 378

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Municipios del Estado, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán de realizar las modificaciones y en un plazo de 90 días hábiles posteriores a sus reformas, crear el padrón de lotes y casas abandonadas que sean detectadas en el Municipio.


P.O. 22 DE MAYO DE 2019. DEC. 125

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos en un término de noventa días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto, deberán adecuar sus reglamentos municipales respectivos de conformidad a lo establecido en el mismo.


P.O. 24 DE MAYO DE 2019. DEC. 137

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos de los Municipios tendrán un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir del día de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus reglamentos a lo establecido en el mismo.


P.O. 04 DE OCTUBRE DE 2019. DEC. 169

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Los ayuntamientos dispondrán de un plazo de hasta noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para homologar sus respectivos Reglamentos.


NOTA DE EDITOR: VER FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, AL DECRETO 169 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2019.


P.O. 22 DE ENERO DE 2020. DEC. 264. ARTS. 92, 110 BIS III y 110 BIS IV.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos de los Municipios tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir del día de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus reglamentos a lo establecido en el mismo.


P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2020. DEC. 359. ARTS. 92 Y 110 BIS V

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos de los Municipios tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus reglamentos a lo establecido en el mismo.


P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2020. DEC. 380. ART. 40

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Los Ayuntamientos dispondrán de 45 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, para adecuar los reglamentos municipales correspondientes de conformidad con lo estipulado en el mismo.


P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 435. ART. 70

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Cuarto de la Controversia Constitucional 195/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 24 de agosto de 2021, publicada en el Diario Oficial de la federación en fecha 24 de noviembre de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado en fecha 15 de diciembre de 2021.

"...CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 110 Bis V, párrafo segundo, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 359, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en términos de los apartados VIII y IX de esta resolución..."


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 019

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE FEBRERO DE 2022. DEC. 096

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de los Municipios tendrán un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto para adecuar sus Reglamentos conforme a lo establecido en el mismo.


P.O. 28 DE MARZO DE 2022. DEC. 108

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los Municipios en un plazo no mayor de 120-ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán realizar las reformas necesarias para ajustar sus Reglamentos Municipales a las disposiciones del presente Decreto.


P.O. 20 DE MAYO DE 2022. DEC. 149 ART. 33

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.