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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 27 de Enero 2023

LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2023.

LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL # 70-III DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2019.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚM...... 144


Artículo Primero.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el Estado y tiene por objeto, en los términos señalados por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, determinar las competencias de las autoridades estatales y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Público, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, o en situación especial, así como los procedimientos para su aplicación.

En el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, así como en los Municipios, los órganos de vigilancia o control interno correspondientes ejercerán las atribuciones previstas en esta Ley.

Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:

I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;

II. Establecer principios y mecanismos para fomentar una cultura de integridad pública, que promueva el honesto y eficiente desempeño del servidor público y del particular que ofrezca sus servicios a favor de uno o varios entes públicos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lll. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lV. ldentificar las faltas administrativas;

V. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;

VI. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas;

VII. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Auditoría Superior: El órgano a que hace referencia el artículo 136 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

II. Autoridad investigadora: La Autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas;

III. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves "de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente", lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. "Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para las faltas administrativas graves de servidores públicos y/o de particulares, tratándose de sanciones administrativas, lo será el Tribunal;

IV. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Contraloría y Transparencia Gubernamental, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

V. Comité Coordinador: Instancia Estatal a la que hace referencia la fracción I del artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;

VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Contraloría: La dependencia a que se refiere el artículo 85, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

IX. Declarante: El Servidor Público "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", que está"n" obligados a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
X. Denunciante: La persona física o moral, el Servidor Público o Ente Público que denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias, y entidades del Ejecutivo, los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades centralizadas o paramunicipales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado, así como cualquier otro órgano o dependencia con cargo al erario público;

XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos del Estado, así como los organismos descentralizados y fideicomisos públicos de los municipios, cualquiera que sea su denominación;

XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la averiguación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XIV. Falta administrativa: La falta administrativa grave, la falta administrativa no grave, así como la falta de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos, "de los Particulares," que son catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

XVI. Falta administrativa no grave: La falta administrativa de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Contraloría y Transparencia Gubernamental, o a los Órganos internos de control de los entes públicos;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XVll. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales de carácter privado que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos lll y lV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

XVlll. Derogada. (P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
XlX. lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;

XX. Magistrado: El Titular de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado;

XXI. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas en los entes públicos a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los mismos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos, los cuales serán competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades administrativas;

XXIII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XXIV. Servidores Públicos: Los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial, los servidores o empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la administración pública, ya sea del Estado, los municipios u organismos autónomos, siempre y cuando estén con cargo al erario público;

XXV. Sistema Estatal Anticorrupción: El Sistema Estatal previsto en el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVII. Tribunal: La Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:

I. Los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León pertenecientes a los entes públicos;

II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, se ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley; y

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
lll. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo lV del Título Tercero de la presente Ley.

Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de los entes públicos, en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.

Tampoco tendrán el carácter de Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Estatal que realicen actividades comerciales, quienes podrán ser contratados como consejeros, siempre y cuando:

I No tengan una relación laboral con las entidades;

II No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes privados con los que tenga Conflicto de Interés;

III. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo suficiente para desempeñar su encargo como consejero;

IV. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de gobierno, no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades similares en la República Mexicana; y

V. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes.


Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos


Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto; y la actuación ética y responsable de cada servidor público.

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:

I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;

II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;

III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;

IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;

V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;

VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;

VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general;

IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;

X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa pública o privada que genere perjuicio por acción contraria a la normatividad correspondiente.


Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley


Artículo 8. Las autoridades estatales y municipales concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

El Sistema Estatal Anticorrupción, se coordinará con el Sistema Nacional Anticorrupción conforme a las bases y principios que este establezca.

Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. La Contraloría;

II. Los Órganos Internos de Control;

III. La Auditoría Superior;

IV. El Tribunal; y

(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2011)
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León y el Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, conforme a su reglamentación interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Artículo 10. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, la Contraloría y los Órganos Internos de Control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de Control serán competentes para:

I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;

II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia; y

III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 11. La Auditoría superior, será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves, deberá dar cuenta de ello a la Contraloría o al Órgano Interno de Control que corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

En caso de que la Contraloría detecte posibles faltas administrativas no graves, dará cuenta de ello a los Órganos Internos de Control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

Cuando la Contraloría estime que ella debe instruir una investigación o procedimiento administrativo de responsabilidad, que se sigue ante una dependencia del Administración Pública del Estado u Órgano Interno de Control de las Entidades del Estado, podrá ejercer la facultad de atracción, requiriendo a la autoridad que conoce del asunto el envío del expediente respectivo.

En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 12. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, tratándose de sanciones administrativas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que, de los actos u omisiones investigados, se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, se substanciará el procedimiento en los términos previstos para las faltas Administrativas Graves a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción a dicha falta. si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando la Contraloría o los órganos internos de control inicien un procedimiento de responsabilidad y en la investigación se detecte la presunta responsabilidad de una falta administrativa grave, o de carácter penal, a la brevedad, remitirán el asunto dando vista a la autoridad competente anexando copia certificada de la investigación y substanciación del caso.

Para los procedimientos iniciados por autoridad incompetente se estará a lo que dispone el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.


TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS


Capítulo I
Mecanismos Generales de Prevención


Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Contraloría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellos les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas, deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción y el Sistema Nacional Anticorrupción.

En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública Estatal, deberán atender los lineamientos generales que emita la Contraloría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Poderes Legislativo, Judicial y en los Órganos constitucionales autónomos así como en los Municipios, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.

Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por la Contraloría o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, y el Sistema Estatal Anticorrupción para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener acciones específicas y hacerse del conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o ente público de que se trate, así como darle la máxima publicidad a través de sus sitios oficiales de internet y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 17. Los Órganos internos de control, deberán evaluar anualmente, el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello en el caso de la Administración Pública del Estado a la Contraloría, y en el caso de los demás entes públicos la evaluación, propuestas y modificaciones serán presentadas ante el Superior Jerárquico del Órgano interno de control, en los términos que la Contraloría o Superior Jerárquico establezcan.

Artículo 18. Los Órganos Internos de Control, deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.

Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, determine el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos Internos de Control.

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control, se deberán observar además de los requisitos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.

Artículo 21. La Contraloría y los órganos internos de control, deberán promover la suscripción de convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Las personas físicas o morales interesados en brindar cualquier tipo de servicio a favor de un ente público, o concesionarios o permisionarios de un servicio público, para ser contratados deberán acreditar ante la dependencia correspondiente haber tomado un curso de prevención y concientización sobre las faltas administrativas y hechos de corrupción, debiendo firmar un documento en el que manifiesten estar plenamente conscientes de la prevención y sanción de las citadas irregularidades.

Para efectos del párrafo anterior, los entes públicos deberán al menos una vez al mes impartir el curso señalado, el cual deberá ser tomado por el particular y en los casos de personas morales por aquellas personas que tengan la facultad para la toma de decisiones relacionadas con la prestación del servicio que se pretende ofrecer, así como sus representantes legales, quienes deberán firmar personalmente de recibido el curso para poder ser acreditados.

Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen faltas administrativas.


Capítulo II
De la integridad de las personas morales


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley, cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves, sean realizados por personas físicas que directa o indirectamente actúen a su nombre, representación y pretendan obtener mediante tales conductas, beneficios para dicha persona moral o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley.

Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con al menos, los siguientes elementos:

I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;

II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;

III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;

IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;

V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad que contiene este artículo;

VI. Políticas de recursos humanos, tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y

VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.


Capítulo III
De los instrumentos de rendición de cuentas


Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal


Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, a través de su Secretario Técnico, llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través del Sistema Estatal de Información que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.

El Secretario Técnico de la Secretaria Ejecutiva que señala la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, con la información recabada, será el encargado de coordinar el acceso y alimentación de la Plataforma Digital Nacional.

Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, se almacenará en el Sistema Estatal de Información y en la Plataforma Digital Nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León.

El Sistema Estatal de Información y la Plataforma Digital Nacional, contarán además, con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y su homóloga en el Estado.

En el Sistema de Evolución Patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la declaración fiscal del Sistema Estatal de Información y de la Plataforma Digital Nacional, se inscribirán según correspondan, los datos públicos de los Servidores Públicos "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el sistema Nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves, en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley.

Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de Información y de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.

Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación, substanciación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.

Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.

Artículo 30. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos y "de particulares relacionados con el servicio público". De no existir ninguna anomalía, expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 31. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo.

Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada; llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, la Contraloría y los Órganos Internos de Control, podrán firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.


Sección Segunda
De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial, de intereses y fiscal


Artículo 32. Todos los Servidores Públicos, "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público", estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad ante la Contraloría o respectivo Órgano interno de control, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.


Sección tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal


Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez;

b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo.

II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y

III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.

En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.

"Los particulares señalados en el artículo 32 de la presente Ley, deberán presentar las declaraciones señaladas en el citado artículo, entregando la declaración patrimonial inicial, de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, al menos quince días hábiles anteriores a la fecha en la cual se firme el correspondiente contrato y la declaración de modificación patrimonial, así como la de la conclusión del encargo en los mismos plazos señalados en la fracción II y III de este artículo."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

La Contraloría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.

Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión del Servidor Público en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, la Contraloría o los Órganos Internos de Control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.

"El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el "Título Sexto" de esta Ley.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

"Tratándose de los particulares señalados en el artículo 32 de la presente Ley, cuando el incumplimiento sea a la fracción I de este artículo, así como a la presentación de las declaraciones de intereses y fiscal, la Contraloría u Órgano Interno de Control notificarán al infractor y a la dependencia encargada de la correspondiente contratación, que dicho particular no es apto para ser contratado o ser concesionario o permisionario de un servicio público, en virtud del incumplimiento mencionado."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

"Cuando la omisión a los supuestos señalados a la fracción II y III del presente artículo, sea efectuada por los particulares referidos en el anterior párrafo, la Contraloría u Órgano Interno de Control, notificarán al infractor y a la dependencia encargada de la correspondiente contratación, concesión o permiso, el que cualquiera de estos ha terminado, lo anterior, sin perjuicio para el ente público, y podrá dicha autoridad solicitar ante el Tribunal correspondiente la apertura del procedimiento conducente a fin de que se le inhabilite definitivamente."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y de la Contraloría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.

La Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos y llevará el control de dichos medios.

Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.

Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Contraloría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos "y de particulares."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio con fecha y valor de adquisición. En todo caso, se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Artículo 36. La Contraloría y los Órganos Internos de Control estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.

Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público "o como particular", la Contraloría y los Órganos Internos de Control, inmediatamente solicitarán sea aclarado bajo protesta de decir verdad el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse fehacientemente que la procedencia del citado enriquecimiento fue licito, la Contraloría y los Órganos Internos de Control procederán a integrar el expediente correspondiente, para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Contraloría y los Órganos Internos de Control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.

Sólo el Titular de la Contraloría o de los órganos internos de control de los Servidores Públicos en quien deleguen esta facultad, podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.

Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita, la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Contraloría o los Órganos Internos de Control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.

Artículo 41. La Contraloría y los Órganos internos de control, según corresponda, deberán formular la denuncia ante el Ministerio Público respectivo, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.


Artículo 42. Cuando las Autoridades Investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a interponer denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.


Sección cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas


Artículo 43. El Sistema Estatal de Información y la Plataforma Digital Nacional incluirán, en un sistema específico, los nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.

Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador.

La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser puesta a disposición de todo público a través de un portal de Internet.


Sección quinta
Del protocolo de actuación en contrataciones


Artículo 44. La Contraloría y los Órganos Internos de Control, observarán el protocolo de actuación que, en su caso, emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.

Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de la Plataforma Digital Nacional y en el Sistema Estatal de Información a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.

El rubro específico de la Plataforma digital nacional que alimenta el Sistema Estatal de Información, a que se refiere el presente Capítulo, incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivados de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.

Artículo 45. La Contraloría o los Órganos Internos de Control, deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleve a cabo en los términos de las disposiciones en la materia y realizar las verificaciones procedentes si descubren anomalías.


Sección sexta
De la declaración de intereses


Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores Públicos "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", mismos que deberán presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Al efecto, la Contraloría y los Órganos Internos de Control, se encargarán de que las declaraciones sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.

Artículo 47. Para efectos del artículo anterior, habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.

La declaración de intereses, tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público, a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.

Artículo 48. El Comité Coordinador Nacional, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana del ámbito federal, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los sujetos obligados deberán presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.

La declaración de intereses, deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También, deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES


Capítulo I
De las faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos


Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave, el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones, llegare a advertir que puedan constituir faltas administrativas en términos del artículo 93 de la presente Ley;

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente, no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de la Contraloría o el Órgano Interno de Control según sea el caso, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.

Para efectos de esta Ley, se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.

Lo señalado en el anterior párrafo únicamente será para identificar al accionista que ejerce el control sobre una sociedad, por lo que la determinación de sanciones sobre una persona moral recaerán de manera generalizada a las personas que cuentan con el puesto de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control sobre la misma.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público.

Los entes públicos, entidades o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente afectado en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente de la Autoridad resolutora.

En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o tesorería municipal correspondiente, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo II
De las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.

Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios, empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

Artículo 53. Cometerá peculado, el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite, permita o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables.

Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información, el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.

Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.

La restricción prevista en el artículo anterior, será aplicable, inclusive cuando el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020)
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en la fracción VI del artículo 6, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.

Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación al superior jerárquico inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.

Será obligación del superior jerárquico inmediato, determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.

Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas ya sea en el Sistema Estatal de Información o en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Nacional.

Para efectos de pronta actualización y detectar la responsabilidad en la autorizaciones señaladas en el párrafo anterior, los entes públicos a través de la persona designada solicitarán al aspirante, previo a la autorización, una carta bajo protesta de decir verdad, en donde manifieste la existencia o no de inhabilitación por autoridad competente para desempeñar funciones de cualquier tipo en el servicio público.

Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, del Congreso del Estado, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Para los casos en los que el desacato consista en incumplir con el requerimiento de comparecencia del Congreso del Estado en tiempo y forma, por parte de los servidores públicos obligados a comparecer conforme al artículo 62 de la Constitución Local, salvo caso fortuito o fuerza mayor o bien, en rendirle información falsa o faltare a la verdad, el Congreso podrá denunciar a través de un Acuerdo del Pleno ese hecho ante la autoridad competente en los términos del artículo 93 de esta Ley.

Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ll. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, o faltas de particulares; y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los servidores públicos o particulares que denuncien una Falta administrativa grave, o faltas de particulares, o sean testigos dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por la autoridad investigadora, substanciadora o resolutora, de conformidad con la Ley para lncentivar la Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo III
De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo, se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.

Cuando la Auditoría Superior, la autoridad investigadora o resolutora de la contraloría u órganos internos de control tuvieren conocimiento de la posible comisión de un presunto delito, darán vista al ministerio público competente.

Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.

"Asimismo incurrirá en corrupción de servidores públicos, el particular que, para alcanzar sus objetivos, proponga cualquier beneficio a favor del servidor público o cualquiera de las personas que señala el artículo 52 del presente ordenamiento, para que dicho particular alcance su objetivo."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

"Incurrirá en chantaje el particular o particulares que, conociendo la comisión de un delito o falta administrativa por parte de un servidor público, se aprovechare de esta situación para obtener ventaja indebida, en su beneficio o de las personas a que se refiere el artículo 52 de ésta Ley."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.


Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello.

También, se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de las respectivas Leyes.

"Asimismo incurre en participación ilícita en procedimientos administrativos, la persona física o moral, que dentro de cualquier procedimiento para obtener un contrato, para brindar algún servicio a favor de un ente público, o teniendo celebrado éste, cambien el o los representantes legales, socios, propietarios o personas que tengan facultad de la toma de decisiones relacionadas con la prestación del servicio contratado, siempre y cuando éstos se encuentren sujetos a un procedimiento de responsabilidad administrativa."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del resultado obtenido.

Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.

Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación, el particular que teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter estatal o municipal.

También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario, con el propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja, en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.

"Asimismo se sancionará administrativamente a las personas físicas o morales que incumplan un servicio o contrato convenido con algún ente público, lo anterior con independencia a las sanciones civiles o penales que se deriven por la comisión del hecho que se imputa."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Las faltas referidas en el presente artículo también resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos el Tribunal será el encargado de resolver estos asuntos y la Auditoría Superior del Estado será la autoridad competente para realizar la investigación y substanciación de los procedimientos que refiere esta Ley, y podrá solicitar a las autoridades competentes la información necesaria que requiera para desempeñar sus funciones, en el mismo sentido podrá requerir a un estado extranjero la información que le sea indispensable, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás ordenamientos aplicables.

Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.

También se considera uso indebido de recursos públicos, la omisión de rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)


Capítulo IV
De las faltas de particulares en situación especial


Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida, en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público.

A los particulares que se encuentren en situación especial, conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, deberán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.


Capítulo V
De la prescripción de la responsabilidad administrativa


Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la Contraloría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescriban en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado. Para los demás casos no contemplados bajo los anteriores supuestos, la prescripción también será de tres años.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando se trate de faltas administrativas graves, o faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años contados en los mismos términos del párrafo anterior, incluyendo los casos que se citan como no contemplados.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse "por más de un año" sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor la caducidad de la instancia.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

TÍTULO CUARTO
SANCIONES

Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves


Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Contraloría o los Órganos Internos de Control impondrán las sanciones administrativas siguientes:

I. Amonestación pública o privada;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

La Contraloría y los Órganos Internos de Control podrán, imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y" de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.

En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Contraloría o los Órganos internos de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.

Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.

Artículo 77. Corresponde a la Contraloría o a los Órganos internos de control, imponer las sanciones por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. La Contraloría y los Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:

I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y

II. No haya actuado de forma dolosa.

La Contraloría o los órganos internos de control, dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por faltas graves


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica;

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; y

"V. Inhabilitación definitiva para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2023)
En caso de que se determine la inhabilitación temporal, y no se hayan causado daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, la sanción a imponer será de tres meses a un año de inhabilitación. Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.

Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave o hecho de corrupción cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

El Tribunal determinará el pago de una reparación del daño cuando la falta administrativa grave o hecho de corrupción a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.

Capítulo III
Sanciones por faltas de particulares


Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos II, III y IV del Título Tercero de esta Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Sanción económica "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;"

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años;

"c) Inhabilitación definitiva para para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León;"

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

d) Indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos;

"e) Inhabilitación temporal para ocupar cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no será menor de cinco años ni mayor a diez años."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

II. Tratándose de personas morales:

a) Sanción económica "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;"

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, del estado o de los municipios según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

"c) Inhabilitación definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas o cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León;"

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

"d) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de un año ni mayor de cinco años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves o hechos de corrupción previstos en esta Ley;"

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
e) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en esta Ley.


"g) Inhabilitación Temporal para que sus socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre ellas ocupen cualquier cargo como servidor público en el estado o municipios de Nuevo León, por un periodo que no será menor de cinco años ni mayor a diez años."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las sanciones previstas en los incisos d) y e) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares.

Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.

Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas no los denuncien.

"Cuando se sancione una persona moral con la inhabilitación definitiva dicha sanción recaerá además en forma particular a toda persona que tenga el carácter de representante, accionista, socio, propietario y persona que ejerza el control sobre la misma. Exceptuando de lo anterior a los tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, salvo cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:

I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;

II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;

III. La capacidad económica del infractor;

IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado, Municipios y organismos autónomos; y

V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.

Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares, se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público.

Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos, las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio de ella.

Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente las faltas administrativas y hechos de corrupción de particulares, aun de manera anónima.

Para los fines de esta Ley, los entes públicos para incentivar la denuncia y sancionar las conductas que conforman hechos ilícitos relacionados con el servicio público, deberán mediante acuerdo crear una bolsa de recompensa a favor del ciudadano, o servidor público que por cuenta propia denuncie y señale los hechos que presuntamente son contrarios a las leyes en la materia. Dicha recompensa será recibida siempre y cuando quede demostrada como procedente la responsabilidad denunciada.

Los hechos ilícitos cometidos por particulares contenidos en la presente Ley, serán perseguidos por la autoridad competente de oficio.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo IV

Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas administrativas graves, y faltas de particulares

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:

I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público competente del Ente público o entidad correspondiente;

II. La inhabilitación temporal "o definitiva" para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de la resolución dictada; y

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de la reparación del daño correspondiente. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.

Las cantidades que se cobren por concepto de la reparación del daño y/o por daños y perjuicios, formarán parte de la Hacienda Pública o de los entes públicos afectados.

Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece la legislación aplicable.

Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave o hecho de corrupción, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable en el caso de que requerido el pago, el mismo no sea realizado en el término concedido.

Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas graves, hechos de corrupción o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad investigadora.

Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable; tratándose de inhabilitación "definitiva", se reducirá la sanción "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas por faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa;

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió;

III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y

IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.

Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.

En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de la reducción, se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo, podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en las disposiciones legalmente aplicables, cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.

El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva con el objetivo de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos Federales, del Estado y Autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.

Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda.


DISPOSICIONES ADJETIVAS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y FALTAS NO GRAVES

Capítulo I
Inicio de la investigación


Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.

Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.

Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera efectiva la corrupción.

REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas. A solicitud expresa del denunciante, las autoridades investigadoras, sustanciadoras y resolutoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos
en la presente Ley.

REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para el caso establezcan las Autoridades investigadoras. Lo anterior, sin menoscabo de lo que determine para tal efecto la plataforma digital del Sistema Nacional Anticorrupción y/o del Sistema Estatal Anticorrupción.

"En caso de que la denuncia resulte una narrativa temeraria y notoriamente improcedente, se podrá dar vista al Ministerio Público."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.


Capítulo II
De la Investigación


Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior.

Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación o inspección, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley de Justica Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.

La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.

Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad investigadora. De concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Durante la investigación, las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas.

Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:

I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;

II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.

Artículo 98. La Auditoría Superior investigará y en su caso substanciará, en los términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa de su competencia. Asimismo, en los casos que procedan, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente.

Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará vista a la Contraloría o a los Órganos internos de control que correspondan, dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en el que se tuvo conocimiento del hecho, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo III
De la calificación de faltas administrativas

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave, no grave.

Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, mismo que deberá contener la falta administrativa, el presunto responsable y los terceros a quienes pueda afectar la resolución; y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.

Artículo 101. Las autoridades substanciadoras o, en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, que no existió un beneficio personal o al de los sujetos señalados en el artículo 52 de la presente ley, y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Que la actuación del servidor público en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio, o arbitrio, o interpretación opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó; y

II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público antes del inicio del procedimiento, o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.

En caso de aplicar lo referido en los párrafos anteriores, la autoridad deberá dejar constancia en el expediente de que se trate, con las respectivas pruebas que indiquen la actualización de las hipótesis anteriores y las circunstancias referidas en el texto inicial del presente artículo.

La autoridad investigadora o el denunciante podrán impugnar la abstención en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.

Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves


Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras, será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.

La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa hasta en tanto este sea resuelto.

Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.

La autoridad investigadora, no podrá remitir el informe de presunta responsabilidad hasta en tanto fenezca dicho plazo.

Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.

La interposición del recurso contra la abstención, se efectuará por escrito ante la autoridad que la haya decretado, debiendo expresar los motivos por lo que se estime indebida la determinación impugnada.

Interpuesto el recurso, la Autoridad deberá correr traslado al Tribunal, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación impugnada.

Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, el Tribunal, requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 106. En caso de que el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirá dicho recurso y dará vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el Tribunal, resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.

Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del recurrente;

II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;

III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del acto es indebida; y

IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito, dará lugar a que no se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.

Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan sólo sobre aspectos de derecho.

Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:

I. Confirmar la calificación o abstención, o

II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada para resolver el recurso estará facultada para recalificar el acto u omisión, o bien, ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.


TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa

Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones


Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

Artículo 113. La Admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.

Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Contraloría, los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:

I. La Autoridad investigadora;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave, no grave;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares; y

IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.

Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior de este artículo deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía; en los casos en los cuales actúe un pasante este deberá ser supervisado por un abogado titulado, el cual tendrá que ser autorizado por el interesado, en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo. Con independencia a lo antes señalado se salvaguarda el derecho del interesado para designar como autorizado, a cualquier otra persona que cumpla con los requerimientos señalados en la presente Ley.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Estado de Nuevo León, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.

Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, y en lo que no se oponga a esta última, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, se establezcan en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, o algún decreto o disposición administrativa dictado por la autoridad correspondiente, se determine como inhábil, durante los que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.


Sección Segunda
Medios de apremio


Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:

I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;

II. Arresto hasta por treinta y seis horas, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; y

III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.

Artículo 121. Las medidas de apremio determinadas en esta ley podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.

Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio determinadas en esta ley no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.


Sección Tercera
Medidas cautelares


Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutoria, que decrete aquellas medidas cautelares que:

I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;

II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa;

III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; y

IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos.

No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:

I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido;

II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa;

III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los medios de apremio contenidos en esta ley;

IV. Embargo precautorio de bienes, aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria la legislación de la materia vigente en el Estado; y

V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.

Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; el daño irreparable a la Hacienda Pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.

Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.

Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la Autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro del plazo de cinco días hábiles. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.

Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal deberá entregar por la recepción de dicha garantía el comprobante correspondiente.

Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno.


Sección Cuarta
De las pruebas

Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones.

Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.

Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas, las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.

Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que ofrezcan las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos

Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. En caso de que sea deseo del presunto responsable el emitir una declaración, la misma deberá recabarse haciéndose constar previamente su derecho a no declarar.

Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.

Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado.

Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.

Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.

Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.

"Cuando la autoridad acuerde diligencias para mejor proveer, será suspendido el plazo para dictar la resolución definitiva, hasta que sean desahogadas las mismas. Dicho auto no admitirá recurso alguno."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.


Sección Quinta
De las pruebas en particular


Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.

Cualquier testigo podrá solicitar a la autoridad investigadora o resolutora las medidas de protección en términos del artículo 64 de la presente ley.

Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.

Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Sólo serán citados por la Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.

Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.

Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial, los consejeros del Consejo de la Judicatura, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo o sus equivalentes, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León otorgue autonomía, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.

Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.

Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.

Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.

Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta, y sin comprender en un solo hecho o circunstancias diversos. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.

Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.

Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.

Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la Autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.

Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora el asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva, de locución o de lectura, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.

Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas documentales.

Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.

Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.

Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que sean cotejados por la autoridad resolutora.

Artículo 162. Podrá pedirse la pericial grafoscópica o la procedente, a fin de realizar un cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.

Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía; y

IV. Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.

Artículo 164. La Autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.

Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.

Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión.

Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán estar registrados ante el Tribunal Superior de Justicia, tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.

Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.

Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.

Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de tres días hábiles para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para que el perito determine.

Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.

Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 168 y 169 de esta Ley.

Para lo anterior, una vez aceptada la pericial, la autoridad resolutora dará vista a las partes para que dentro de un término de cinco días hábiles ofrezcan el perito de su intención; apercibidos que de no hacerlo o que el designado no acepte el cargo, tendrá como consecuencia que se le tenga por conforme con el resultado del perito de la oferente.

Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.

Artículo 175. Las partes asumirán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.

Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o estatal, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.

Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.

Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará vista, por el término de tres días hábiles a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.

Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo ésta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.


Sección Sexta
De los incidentes


Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada parte, teniéndose tres días hábiles para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la Autoridad correspondiente, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.

Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.

Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.


Sección Séptima
De la acumulación


Artículo 185. La acumulación será procedente:

I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; o

II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.

Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto aquella Autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.


Sección Octava
De las notificaciones


Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.

Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.

Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Contraloría, Órganos Internos de Control, o del Tribunal de otras Entidades, para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.

Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.

Artículo 191. Para la notificación electrónica, se estará a lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.

Artículo 193. Serán notificados personalmente:

I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal;

V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio;

VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa; y

VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones.


Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa


Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá contener los siguientes elementos:

I. El nombre de la Autoridad investigadora;

II. El domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;

IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;

V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa;

VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;

VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida oportunidad;

VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y

IX. Firma autógrafa de la Autoridad investigadora.

Artículo 195. En caso de que la Autoridad substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no hubiera prescrito.


Sección Décima
De la improcedencia y el sobreseimiento


Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:

I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;

II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;

III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos; y

IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas.

Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:

I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en esta Ley;

II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada;

III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Sección Décimo Primera
De las audiencias


Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Serán públicas;

II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello;

III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos, testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.

Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.

Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.


Sección Décimo Segunda
De las actuaciones y resoluciones


Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros, quienes intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:

I. Todos los escritos que se presenten deberán estar redactados en idioma español o lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días hábiles siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;

II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la Autoridad substanciadora o resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;

IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo; y

V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.

Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.

Artículo 202. Las resoluciones serán:

I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;

II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente;

III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;

IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y

V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.

Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.

Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.

Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha y Autoridad resolutora correspondiente;

II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;

III. Los antecedentes del caso;

IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;

V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave, o falta de particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como falta administrativa grave, o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras inicien la averiguación correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;

IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas administrativas o hechos de corrupción; y

X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la resolución.


Capítulo II
Del procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Contraloría y Órganos internos de control


Artículo 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:

I. La Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;

II. En el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;

III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;

IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación;

V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente;

Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley;

VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos;

VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;

VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y

XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior jerárquico o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.


Capítulo III
Del procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda al Tribunal


(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves, o faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las Autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:

I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal los autos originales del expediente, así como notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal de la resolución del asunto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
ll. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el lnforme de presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.

Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.

Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;

III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes;

IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y

V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al superior jerárquico o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.


Sección Primera
De la revocación


Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Contraloría o los Órganos Internos de Control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal, vía el juicio contencioso administrativo que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 211. En la tramitación del recurso de revocación, la autoridad resolutora se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;

II. La autoridad resolutora acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución;

III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación;

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo; y

IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Contraloría, el titular del Órgano interno de control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas, término.

Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente; y

II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere resolución favorable.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

"La autoridad deberá de acordar respecto a la suspensión que solicite el recurrente, en un plazo no mayor a tres días hábiles, una vez que se haya otorgado la garantía correspondiente, o fenezca el término proporcionado para ello."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

Sección Segunda
De la Reclamación


Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.

Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.

De la reclamación conocerá la Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.

La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.

Sección Tercera
De la Apelación


Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.

En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.

Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
l. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves, o faltas de particulares; y

II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.

Artículo 217. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso de apelación, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

El Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.

Artículo 218. La Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los involucrados.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia y las instituciones policiales del Estado o municipios, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sección Cuarta
De la Revisión


Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal, podrán ser impugnadas por la Contraloría, los Órganos Internos de Control o la Auditoría Superior del Estado interponiendo el recurso de revisión mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

Artículo 221. La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la sustanciación de la revisión en amparo indirecto; y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.

Capítulo IV
De la Ejecución

Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas no graves

Artículo 222. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Contraloría o los Órganos internos de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.


Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del Ente público.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas graves, y faltas de particulares

Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico, Contraloría u Órgano de control interno correspondiente, a efecto de que se registre las constancias de sanciones o de inhabilitación en el sistema estatal de información y en el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional que menciona el artículo 27 de la presente Ley;

II. Cuando se haya impuesto una reparación del daño y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente.

En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días hábiles, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la reparación del daño y la sanción económica que corresponda.

Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se notificará a la Contraloría u Órgano de Control Interno correspondiente, para que se publique la inhabilitación en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema Estatal de Información y de la Plataforma Digital Nacional que menciona el artículo 27 de la presente ley; y

II. Cuando se haya impuesto una reparación del daño y/o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o Tesorería Municipal correspondiente.

Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que decrete esta medida, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y

II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a las disposiciones legales aplicables.

"En caso de que las autoridades encargadas de realizar las inscripciones de sociedades, reciban una solicitud de una nueva sociedad cuyo objeto y características sean similares a la sociedad que se haya suspendido o disuelto y que uno o varios de sus socios sean quienes integraban alguna de las sociedades señaladas en las fracciones I y II de este artículo, deberán notificarlo de inmediato al Tribunal, a fin de que éste autorice o rechace la inscripción de la sociedad de que se trate."

*N. de E.: Ver Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 01 de marzo de 2021.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine que no existe una falta administrativa grave, o faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata.

Artículo 229. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del superior jerárquico, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

Mientras no se dicte resolución definitiva la autoridad competente que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.


TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de enero de 1997.

Tercero.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.

Cuarto.- Los formatos para declaración señalados en los artículos 29 y 34 del Artículo Primero del presente Decreto, que serán propuestos por el Comité de Participación Ciudadana y expedidos por el Comité Coordinador, deberán ser planteados una vez que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción haya expedido los formatos correspondientes, a fin de que en la plataforma digital nacional exista congruencia en la información.

Quinto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto, en materia de justicia administrativa.

Sexto.- Los entes públicos que no tengan designado al Titular de su órgano interno de control, tendrán un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para designarle.


Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

PRESIDENTE: DIP. MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VALDEZ; PRIMERA SECRETARIA: DIP. NANCY ARACELY OLGUÍN DÍAZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. DELFINA BEATRIZ DE LOS SANTOS ELIZONDO. - RÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 20 de mayo de 2019.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. -RÚBRICA.

EL C. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORIA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL
JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. -RÚBRICA.


N. DE E.: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 24 DE ENERO DE 2020. DEC. 263. ARTS. REFORMADOS: 3 Y 63.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 24 DE JULIO DE 2020. DEC. 336. ART. 57.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

N. de E.: A continuación, se transcriben los puntos Resolutivos de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de marzo de 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de octubre de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021.

"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto- de la Ley de Responsabilidades Administrativas Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 26, 28, 29, 31, 33, párrafo primero, fracción III, y noveno -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 35, 47, 74 párrafo quinto -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 75, párrafo segundo-con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto- 78, párrafo cuarto --con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 81 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto- 84, párrafo primero, fracción II -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto- 89, párrafo primero -con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto-, 91, párrafo segundo en su porción normativa "A solicitud expresa del denunciante", y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción o en situación especial', 2, fracciones III, en su porción normativa "los hechos de corrupción", y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas "de personal de rango inferior a Secretario de Despacho, Director General o equivalente" y "tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de Secretario de Despacho, Director General o equivalente, lo será el Titular de la Contraloría y transparencia Gubernamental o Titular del Órgano Interno de Control según corresponda", segundo en sus porciones normativas "en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas", IX, en sus porciones normativas "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida , XV, en su porción normativa "de los Particulares", XVII, en su porción normativa "o hechos de corrupción", XVIII y XIX, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 4, fracción III, en su porción normativa "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley", 11, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 12 en su porción normativa "hechos de corrupción", 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", 24, en sus porciones normativas "o hechos de corrupción", "directa o indirectamente" y "o sus socios, accionistas, propietarios o personal que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta Ley", 27, párrafos tercero, en su porción normativa "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", y cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 30, en su porción normativa "y de particulares relacionados con el servicio público", 32, en sus porciones normativas "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público" y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral", 33, párrafos tercero, noveno en su porción normativa "el Título Sexto", décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa "y de particulares", 37, en su porción normativa "o como particular", 41, en su porción normativa "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público", 46, párrafo primero, en su porción normativa "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 48, párrafo segundo, en su porción normativa "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", el acápite del TÍTULO TERCERO siguiente, en su porción normativa "HECHOS DE CORRUPCIÓN', 50, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 51, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 62, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa "o hechos de corrupción", II, en su porción normativa "o un hecho de corrupción", segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción" y último, el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 65, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 66 párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa "hechos de corrupción", y quinto en su porción normativa "por más de un año", 75, párrafo segundo en su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", el acápite del Capítulo II siguiente, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 78 párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", fracción V, segundo, en su porción normativa "del hecho de corrupción o", cuarto, en su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c) y e), II, incisos a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c), d), e), en su porción normativa "o hecho de previsto en esta Ley", y g), tercero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y séptimo del acápite del Capítulo IV, siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 84, párrafo primero en su porción normativa "hechos de corrupción", y fracción II, en su porción normativa "o definitiva", 89, párrafo primero, en sus porciones normativas "definitiva", y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", el acápite del TITULO PRIMERO siguiente, en su porción normativa "HECHOS DE CORRUPCIÓN", 91, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 92, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 93, párrafos primero en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo. 95, párrafo segundo, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles", el acápite del Capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción" 100, párrafo primero en su porción normativa "o hecho de corrupción", 116, fracciones II, en la su porción normativa "o hecho de corrupción", y III, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa "o hechos de corrupción" 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas "hecho de corrupción", y VIII, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 209, párrafos primero en su porción normativa "hechos de corrupción", y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo en su porción normativa "un hecho de corrupción o" 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 225, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 227, párrafo último, y 228, en su porción normativa "hecho de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.

QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.

SEXTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria

SEPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


P.O. 10 DE MARZO DE 2021. DEC. 463. ART. 9.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 022

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 27 DE ENERO DE 2023. DEC. 316. ART. 78

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.