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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 1 de Noviembre 2023

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. #137 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, No.127, del lunes 22 de septiembre de 2008.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 279

Artículo Único: Se expide la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y tiene por objeto:

I. Regular la función de seguridad pública y la prestación de los servicios inherentes a cargo del Estado, los Municipios y las instancias auxiliares legalmente constituidas de conformidad a esta Ley y a la normatividad aplicable;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Establecer las bases generales de coordinación entre las autoridades Federales, del Estado, de los Municipios y demás instancias de seguridad pública; y

III. Fijar las condiciones generales para la profesionalización y servicio de carrera del personal e instituciones preventivas de seguridad pública del Estado y de los Municipios.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
Artículo 2.- De conformidad a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se crea el Sistema Integral de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el objeto de armonizar los distintos ámbitos de intervención que realizan las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias, con el propósito de cumplir con el objeto de la Ley y fines de la seguridad pública.

En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y sus elementos deberán desempeñarse con respeto a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
I. Certificado con efectos de Patente Policial.- Es el documento que otorga la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León para el ejercicio de la función Policial;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
II. Centros de Control de Confianza: Al Centro de Información para la Seguridad de Estado, de Evaluación y Control de Confianza, Órgano Administrativo desconcentrado adscrito a la Secretaría General de Gobierno y a los Centros de Evaluación y Control de Confianza Municipales, que cuenten con la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

III. Comisión: la Comisión de Honor y Justicia;

IV. Comités Comunitarios: los Comités de Participación Comunitaria;

(REFORMADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
V.- Sistema de Video Vigilancia: Conjunto de acciones, instrumentos, procedimientos, mecanismos, normas e instituciones utilizadas para la Video vigilancia en el Estado de Nuevo León.

VI. Consejo Ciudadano: el Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado;

VII. Consejo Ciudadano Municipal: los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública;

VIII. Consejo de Coordinación: el Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado;

IX. Consejos Intermunicipales: los Consejos de Coordinación Intermunicipales de Seguridad Pública;

X. Consejos Municipales: los Consejos de Coordinación Municipales de Seguridad Pública;

XI. Estado: el Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
XII. Estado de fuerza: Cantidad de policías, agentes de vialidad y tránsito y custodios penitenciarios, en su caso, especificando la vigencia del certificado o patente policial y precisando si son policías, agentes de vialidad y tránsito o custodios penitenciarios.

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XIII. Instituciones de Seguridad Pública: a las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel estatal y municipal.

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XIV. Instituciones de Procuración de Justicia: al ministerio público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquel;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XV. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía y tránsito del Estado y municipios, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XVI. Instituto: el Instituto Estatal de Seguridad Pública;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XVII. Programa Estatal: el Programa Estatal de Seguridad Pública;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XIX. Sistema Integral: el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
XX. Universidad: La Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León.

Artículo 4.- La seguridad pública se realiza de manera integral a través de los siguientes ámbitos de intervención:

I.- La prevención del delito, de las infracciones administrativas y de las conductas antisociales;

II.- La investigación y persecución de los delitos;

III.- La imposición de las sanciones administrativas;

IV.- La ejecución de las sanciones y medidas penales de seguridad, la reinserción social del liberado y la adaptación del adolescente infractor;

V.- La administración y operación de los Centros de Reclusión;

VI.- La atención y asistencia a las víctimas de delitos; y

VII.- El apoyo a la población en casos de siniestros o desastres naturales.

Artículo 5.- La seguridad pública estará orientada a la consecución de los siguientes fines:

I. Salvaguardar la integridad, garantías individuales y derechos de las personas; preservar sus libertades, el orden y la paz pública, así como el respeto y protección a los derechos humanos;

II. Disminuir y contener la incidencia delictiva, identificando sus factores criminógenos;

III. Orientar e informar a las víctimas y ofendidos del delito, buscando además que reciban una atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes;

IV. Optimizar la labor de las instituciones policiales en el combate a la delincuencia, las conductas antisociales, la prevención y control del delito y de las infracciones administrativas, de tal forma que haga posible abatir la incidencia delictiva en el Estado;

V. Lograr la plena reinserción social de los delincuentes y de los adolescentes infractores sujetos a programas de adaptación;

VI. Promover que los ciudadanos y la población en general incrementen su confianza en las instituciones que realizan tareas de seguridad pública; y

VII. Coordinar los diferentes ámbitos de gobierno para asegurar el cumplimiento de los mecanismos de colaboración.

Artículo 6.- La seguridad pública comprende las acciones realizadas en ejercicio de sus atribuciones, por las siguientes instituciones:

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Las Instituciones Policiales en los términos y condiciones que prevé esta Ley;

II. El Ministerio Público y sus órganos auxiliares: la policía dependiente de la Agencia Estatal de Investigaciones, y la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales;

III. Las autoridades administrativas competentes en materia de:

a) Prevención del delito;

b) Reinserción social; e

c) Internamiento y adaptación de adolescentes infractores;

IV. Las demás instancias auxiliares.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 7. Son instituciones auxiliares de las Instituciones Policiales, en materia de seguridad pública:

I. El Instituto Estatal de Seguridad Pública;

II. Los Consejos de Participación Ciudadana en Materia de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

III. Los Servicios de Seguridad Privada, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
IV. La Universidad;

(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
V. Los cuerpos de Guardia Municipal o Guardia Auxiliar que presten servicios asimilados a la seguridad privada y funcionen en coparticipación con vecinos de colonias, fraccionamientos y zonas residenciales; y

(RECORRIDA [ADICIONADA], P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
VI. Las demás organizaciones del sector público, privado, social, empresarial o académico que realicen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley.

Artículo 8.- La aplicación de esta Ley corresponde a las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, de acuerdo con lo previsto en la misma, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN ESTRATÉGICA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 9.- La planeación estratégica en materia de seguridad pública tiene por objeto integrar los diagnósticos, objetivos, programas, proyectos, líneas de acción, metas e indicadores para que contribuyan a conformar la política criminológica del Estado, instrumentándose a través del Programa Estatal de Seguridad Pública, con el propósito de cumplir el objeto de la Ley y obtener los fines de seguridad pública en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y con los Sistemas Nacional y Estatal en la materia.

Artículo 10.- Las instituciones de seguridad pública del Estado, de los Municipios y las demás instancias auxiliares, estarán obligadas a proporcionar al Instituto la información, documentación, registros, datos y cifras que sean necesarios para el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Título.

El consejo ciudadano observará el cumplimiento de esta disposición y en su caso, emitirá las recomendaciones conducentes en el marco de sus atribuciones y competencias.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 11.- El Instituto Estatal de Seguridad Pública es un organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión.

El Instituto tendrá como objeto realizar el diseño, actualización, seguimiento y evaluación de la política criminológica y del Programa Estatal de Seguridad Pública, debiéndose proveer de los estudios, análisis, estadísticas, encuestas, datos, cifras, indicadores y cualquier información que sea necesaria para la consecución de los fines de la seguridad pública, en los términos y condiciones que precisa esta Ley.

Artículo 12.- El Director General del Instituto será designado por las dos terceras partes de los integrantes del H. Congreso a propuesta del Gobernador del Estado, previa aprobación del Consejo Ciudadano.

El Director General durará cinco años en el cargo pudiendo ser reelecto una sola vez para el período inmediato siguiente.

Artículo 13.- Para ser Director General del Instituto, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su designación;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019)
III.- Poseer al día de su designación título profesional, debidamente registrado ante la autoridad competente con antigüedad mínima de cinco años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, deberá además contar con cédula profesional debidamente registrada por la Dirección General de Profesiones;

IV.- Tener experiencia mínima de tres años en materia de seguridad pública, procuración de justicia o impartición de justicia en materia penal, lo anterior deberá acreditarlo con documental idónea;

V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y

VI.- Haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de la designación.

Artículo 14.- La Ley establecerá el servicio de carrera del resto de los servidores públicos del Instituto.

Las atribuciones, la estructura administrativa, el patrimonio y otros aspectos relativos al funcionamiento del Instituto, serán dispuestos en la Ley respectiva.

CAPÍTULO TERCERO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 15.- El Programa Estatal de Seguridad Pública deberá integrarse en principio con los siguientes elementos:

I. El diagnóstico de la situación que guarda la seguridad pública, que deberá incluir los siguientes elementos:

a) La evolución del fenómeno delictivo en los últimos años;

b) Una descripción de los principales problemas delictivos, conductas antisociales e infracciones administrativas que se cometen en el Estado;

c) La definición de los factores criminógenos;

d) La identificación de los recursos, áreas de oportunidad y las fortalezas institucionales de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios; y

e) El análisis de escenarios futuros relacionados con el fenómeno delictivo.

II. Los objetivos generales y específicos que se pretenden alcanzar a corto, mediano y largo plazo;

III. Las líneas estratégicas de cada uno de los sistemas que comprende la Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, en los términos de este ordenamiento;

IV. Los subprogramas, proyectos y acciones a instrumentar;

V. Las metas, etapas y prioridades;

VI. Los instrumentos normativos y técnicos de evaluación, que tienen como propósito determinar la pertinencia, relevancia, coherencia, eficacia y efectividad del Programa Estatal y de sus elementos operativos;

VII. Los programas que habrán de ejecutarse por las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios o de manera conjunta, identificando responsables y tiempos;

VIII. Los responsables y la forma y términos en que se desarrollará la coordinación con autoridades Federales, de otros Estados y otros Países;

IX. La forma en que participarán los organismos e instituciones del sector empresarial, civil, académico y de la sociedad en su conjunto; y

X. La previsión de los recursos que resulten necesarios;

Artículo 16.- El Programa Estatal considerará también la incorporación de programas que se relacionen con los siguientes aspectos:

I. Los lineamientos para el diseño, instrumentación y evaluación de los diversos programas de prevención del delito de las conductas antisociales y de las infracciones administrativas;

II. Las bases para la programación de líneas de investigación criminológica, sobre aspectos relacionados con el delito, su prevención, consecuencias y efectos;

III. Los criterios para la identificación, clasificación y forma de atender contingencias en materia de seguridad;

IV. Los criterios para hacer eficiente el funcionamiento de los servicios de emergencias y denuncia anónima y la forma de atender la queja ciudadana;

V. Los lineamientos para el estudio de situaciones de riesgo que incluya la emisión de alertas tempranas, su alcance, duración, nivel de riesgo, concurrencia de los participantes, manejo de información y cuidado de la legalidad;

VI. Los lineamientos para desarrollar la planeación operativa de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales y la estructura para su articulación;

VII. El establecimiento de indicadores para la evaluación y seguimiento de resultados, considerando los mecanismos de generación, clasificación y manejo de información estadística y documental, determinando sus niveles de confidencialidad o transparencia, según sea el caso;

VIII. Los criterios para llevar a cabo la evaluación autónoma externa y calificada;

IX. Los criterios en materia de infraestructura y equipamiento;

X. Los criterios para la utilización de tecnologías de comunicación e intercambio de información;

XI. Los programas municipales; y

XII. Los determinados por el Consejo de Coordinación.

Artículo 17.- El Instituto pondrá a consideración del Consejo de Coordinación y de los Consejos Municipales e Intermunicipales el Programa Estatal para su respectiva validación; y será sometido a la aprobación del Ejecutivo del Estado y posteriormente publicado en el Periódico Oficial. Este Programa se revisará anualmente y deberá considerarse en la asignación presupuestaria correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 18.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 19.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 20.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 21.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 22.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artículo 23.- Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios llevarán a cabo la evaluación de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones, con el propósito de conocer a través de referencias cualitativas y cuantitativas, la efectividad, eficacia, utilidad, grado de desempeño e impacto social que tienen en el cumplimiento de sus objetivos y en la consecución de los fines que prevé este ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
El Instituto contará con un órgano interno que tendrá como propósito evaluar el funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado, de los Municipios y de la Universidad.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 24.- La evaluación Institucional, también podrá realizarse por organismos ajenos al servicio público, sean del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten previa y fehacientemente contar con los conocimientos e instrumentos necesarios para garantizar el uso de las metodologías y técnicas de aplicación apropiadas a los fines que se pretenden alcanzar.

Artículo 25.- El Consejo Ciudadano podrá, en coordinación y con apoyo técnico del Instituto, participar en los procesos de evaluación previstos en este ordenamiento, sujetándose a los requisitos y condiciones que prevea el reglamento respectivo.

Los ciudadanos involucrados directamente en programas específicos podrán coadyuvar con el Consejo Ciudadano en los procesos de evaluación por sí mismos o, cuando sea procedente, a través de los Comités de Participación Comunitaria.

Artículo 26.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 27.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 28.- El Instituto verificará que los procesos de evaluación se realicen con apego a los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, confiabilidad y validez.

Artículo 29.- Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán diseñar mecanismos institucionales para transparentar la información relacionada con los procesos de evaluación y sus resultados, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León; lo anterior para el efecto de rendir cuentas periódicamente a la comunidad, dando a conocer los indicadores pertinentes que muestren el resultado, avance e impacto social de las políticas instrumentadas, además de aquellas cifras o estadísticas que reflejen el desenvolvimiento de la delincuencia y los niveles o grados de victimización.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
El resultado de los procesos de evaluación previstos en el Artículo 198 Bis 29, fracciones I, II, III y V serán de carácter confidencial, salvo lo previsto en las disposiciones legalmente aplicables y en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o que sean requeridos por determinación de la autoridad judicial competente.

Artículo 30.- Le corresponde al Titular del Poder Ejecutivo expedir la Reglamentación relativa a la regulación de los procesos de evaluación previstos en este ordenamiento. Los propios Ayuntamientos de los Municipios serán quienes determinen los reglamentos para llevar a cabo sus evaluaciones, en los términos y condiciones que prevé esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
Asimismo, los integrantes de la Fiscalía General de Justicia y del Poder Judicial, llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere este ordenamiento, con sujeción a las disposiciones contenidas en sus respectivas Leyes Orgánicas y en su reglamentación respectiva.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- El Sistema de Coordinación para la Seguridad Pública se integra por las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios con el propósito de coordinarse entre sí y con la Federación para determinar las políticas y acciones para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley. Al efecto, desarrollarán políticas, programas, lineamientos, mecanismos, instrumentos, servicios y acciones de ejecución conjunta y de largo plazo que aseguren la institucionalización de la coordinación de las dependencias e instituciones policiales. Igualmente, integrarán los mecanismos de información del Sistema Integral y los datos que deban incorporarse al mismo, manteniéndolos actualizados.

Artículo 32.- La coordinación a que se refiere esta Ley, comprenderá enunciativamente las siguientes materias:

I. Los procedimientos e instrumentos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

II. El régimen disciplinario, así como de estímulos y recompensas;

III. La organización, administración, operación y modernización tecnológica de los servicios de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Los lineamientos para llevar a cabo los procesos de evaluación;

VI. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública y el establecimiento de bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública;

VII. La vinculación con los consejos ciudadanos en materia de seguridad pública del Estado y de los Municipios

VIII. La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos;

IX. La determinación de la participación ciudadana en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de seguridad pública;

X. Las acciones policiales conjuntas, en los términos y condiciones que precisa esta Ley;

XI. La regulación y control de los servicios de seguridad privada y otros auxiliares;

XII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones administrativas y delitos; y

XIII. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.

La coordinación se hará en los términos del Artículo 21, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales, así como en los convenios aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 32 Bis.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado y los municipios en conjunto con la federación llevarán un padrón de aficionados violentos o que hayan participado en riñas dentro de los espectáculos deportivos, mismos que se incorporarán a la base de datos del Sistema Nacional de Seguridad, cuya confidencialidad se realizará de conformidad a la Ley de la materia.

Además dicha Secretaría emitirá un código rojo que permitirá identificar a los aficionados que hayan cometido el delito de violencia en espectáculos deportivos para su registro, mismos que les permitirán a los administradores negarles el acceso a las instalaciones.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
Los organizadores de espectáculos deportivos o eventos con aforo de más de 800 personas, donde se venda o consuma alcohol, deberán instalar un sistema de video vigilancia con circuito cerrado al interior del recinto que grabará el acceso e identificará conductas incipientes violentas, inclusive en la zona aledaña en que puedan producirse aglomeraciones de público, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento. Dichas grabaciones serán entregadas a la Fiscalía General de Justicia del Estado, previa solicitud de ésta. Lo anterior, en caso de que se generen actos de violencia o se cometa algún delito o cuando así lo requiera la autoridad.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
El organizador o los organizadores del evento serán responsables del tratamiento y protección de los datos personales de conformidad con las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2023)
Los datos personales, imágenes y las videograbaciones únicamente se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración del espectáculo deportivo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 32 bis 1.- Además de lo establecido en el artículo anterior, el municipio procurará otorgar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias de los grupos de personas que recorren en vehículos o camiones a los estadios o lugares en donde se celebren competencias deportivas, así como establecer estrategias para que estos recorridos no entorpezcan la vialidad.

La Seguridad Pública tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social con finalidad lícita que puedan originar conflictos viales o alterar el orden público. Los organizadores de los eventos señalados para efecto de que se les pueda brindar dichas facilidades darán aviso por escrito a la autoridad Municipal con al menos 3 días hábiles antes del inicio de su celebración, de lo cual se llevará registro.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Los elementos de las corporaciones de Seguridad Pública deberán en todo momento observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar ilegalmente las acciones o manifestaciones en vías o espacios públicos, que, en ejercicio de sus derechos constitucionales, con carácter pacífico y respetando el derecho al libre tránsito de los demás, realice la población.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 32 Bis 2.- Dentro de los eventos a que se refiere el artículo anterior deberá haber una coordinación institucional entre las autoridades competentes del Estado, y del municipio donde se efectúe dicho evento.

Para prevenir y atender cualquier acción que se suscite a las afueras o alrededores del evento se podrán utilizar los medios tecnológicos de la información y comunicación que tiene a su disposición la Secretaría de Seguridad Pública Estatal y Municipal que corresponda para monitorear cualquier hecho de violencia que se suscite y poder identificar los factores que lo ocasionaron.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 32 Bis 3.- Las autoridades correspondientes, contarán con protocolos de acción, reacción y contingencia, articulado entre los cuerpos de auxilio, los cuerpos de seguridad pública del Estado y los Municipios en cuestión, y los cuerpos de seguridad privada que estén al interior y exterior del inmueble donde se lleve cabo el evento para la debida atención y cuidado de los asistentes.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 33.- El Consejo de Coordinación, es la instancia interinstitucional de coordinación interna y de enlace con la federación, que tiene por objeto la planeación y supervisión de los diversos sistemas que conforman la Seguridad Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 34.- El Pleno del Consejo de Coordinación sesionará al menos cada dos meses y se integrará con los siguientes miembros:

I. Un Presidente, que será el Titular del Ejecutivo Estatal;

II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno, quien hará las veces de Presidente en ausencia del Titular del Poder Ejecutivo;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
III. Un Secretario General, que será el Fiscal General de Justicia del Estado;

IV. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Seguridad Pública del Estado; y

V. Los Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Gral. Escobedo, Apodaca, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, así como dos representantes de los municipios de la zona norte y dos representantes de los municipios de la zona sur de Nuevo León, en los términos de la Ley de la materia.

Para los efectos de esta Ley, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac, Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Coss, Dr. González, Gral. Bravo, Gral. Treviño, Gral. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de Naranjo, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Los Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, Vallecillo y Villaldama. La zona sur estará conformada por los Municipios de: Allende, Aramberri, Dr. Arroyo, Galeana, Gral. Terán, Gral. Zaragoza, Hualahuises, Iturbide, Linares, Mier y Noriega, Montemorelos y Rayones.

Los representantes deberán ser designados por los Presidentes Municipales o en su ausencia, por el Síndico Segundo o el Síndico Municipal en su caso, de los Municipios pertenecientes a cada zona, mediante mayoría absoluta de los presentes, siendo su voto secreto, y en reunión extraordinaria que para tal fin deberá convocar el Presidente o el Vicepresidente del Consejo de Coordinación del Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado en su caso, en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que entren en funciones los Ayuntamientos respectivos.

Sólo quien ostente el cargo de Presidente Municipal de alguno de los Municipios referidos en esta fracción, podrá ser elegible como representante de su respectiva zona.

VI. El Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VII. El Presidente de la Comisión de Justicia y Seguridad Pública del H. Congreso del Estado;

(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
VIII. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública;

(REFORMADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX. El Presidente Ejecutivo del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León; y

(ADICIONADA, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
X. Un Secretario Ejecutivo, quien será el servidor público que designe el Presidente del Consejo de Coordinación.

A invitación podrán asistir con voz y sin voto cualquier funcionario federal, estatal o municipal, persona física o representante de persona moral privada nacional o extranjera que por su experiencia, conocimiento, función, o pericia se considere procedente su asistencia.

Artículo 35.- El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;

II. Levantar y certificar las actas y acuerdos, llevar el archivo de éstos y de los demás documentos del Consejo;

III. Ejercer la representación del Consejo, con excepción de cuando esté reservada a su Presidente;

IV. Extender las invitaciones a los servidores públicos para que asistan a las sesiones del Consejo;

V. Ejercer la conducción administrativa de los recursos del Consejo;

VI. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo;

VII. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo;

VIII. Rendir un informe administrativo mensual al Presidente del Consejo;

IX. Vigilar el cumplimiento de las Leyes y reglamentos de la materia; y

X. Las demás que le instruya el Consejo o su Presidente.

Artículo 36.- El Secretario Ejecutivo del Consejo de Coordinación, deberá reunir los siguientes requisitos:

II. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad a la fecha de su designación; y

III. Ser de reconocida capacidad y probidad y acreditar que cuenta con experiencia en el área de la seguridad pública.

Artículo 37.- El Secretario Técnico del Consejo de Coordinación, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Informar al Consejo de Coordinación de la situación que guarda la seguridad pública en el Estado y proveer de los datos, cifras, registros u estudios pertinentes para su análisis y discusión;

II. Dar cuenta al Consejo de Coordinación de la información generada en los procesos de evaluación;

III. Proponer, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, la realización de acciones conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Consejo y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;

IV. Informar al Consejo la situación que guarda el Registro del Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública y los términos y condiciones en que se lleva a cabo su actualización;

V. Plantear a la consideración del Consejo las normas técnicas de seguridad pública para su discusión y análisis y, en su caso, para su validación;

VI. Proponer al Consejo de Coordinación acciones relacionadas con el Programa Estatal de Seguridad Pública e informar su avance y cumplimiento;

VII. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Registro Estatal de Seguridad Pública, en coordinación con el Sistema Nacional de Información; y

VIII. Las demás que le instruya el Consejo de Coordinación o su Presidente.

Artículo 38.- El Consejo de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer, definir y aprobar la Coordinación del Sistema Integral y de los sistemas que lo conforman;

II. Emitir los lineamientos para el establecimiento de políticas criminológicas en materia de seguridad pública en el Estado;

III. Determinar medidas para vincular la seguridad pública en el Estado, con los sistemas nacional, estatal y municipales;

IV. Formular propuestas al Consejo Nacional para el Programa Nacional de Seguridad Pública;

V. Proponer y evaluar acciones de coordinación entre las policías estatales, municipales y federales;

VI. Conocer las controversias sobre la operación y funcionamiento de los esquemas de coordinación operativa policial de carácter intermunicipal;

VII. Vigilar los esquemas de coordinación operativa que, en materia de comunicación y en los términos de esta Ley, realizan las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, dictando los lineamientos necesarios para hacerlo eficiente y proponer su modernización tecnológica;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
VIII. Coadyuvar con el Consejo Académico de la Universidad con el propósito de examinar, dar opinión y precisar lineamientos generales sobre los planes y programas de formación, capacitación, actualización, profesionalización, especialización y desarrollo del personal de seguridad pública y de otros proyectos académicos, así como sobre su organización y funcionamiento;

IX. Evaluar los proyectos de creación o modificación de Leyes o reglamentos que en materia de seguridad pública, se sometan a su consideración;

X. Supervisar los datos integrados al Registro del Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública;

XI. Certificar a los organismos e instituciones del sector privado, social o académico, del ámbito nacional o internacional, que acrediten su competencia y especialización para llevar a cabo los procesos de evaluación que prevé este ordenamiento;

XII. Analizar y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del Secretario Ejecutivo;

XIII. Discutir, analizar y en su caso, validar las Normas Técnicas de Seguridad Pública;

XIV. Examinar y opinar sobre las propuestas de integración, organización y funcionamiento de los diversos sistemas que conforman el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, que se sometan a su consideración;

XV. Formular las recomendaciones administrativas para que las instituciones de seguridad pública estatales y municipales desarrollen, de manera más eficaz, sus atribuciones.

XVI. Proponer al Gobernador del Estado el Programa Estatal de Seguridad Pública para su aprobación;

XVII. Supervisar que se le brinde la seguridad y protección a los servidores públicos que ejercen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley;

XVIII. Promover los procesos de evaluación a los que se refiere esta Ley;

XIX. Coadyuvar con el Instituto en la planeación estratégica en materia de seguridad pública;

XX. Proponer fórmulas para la distribución de los fondos federales, estatales o municipales destinados a la seguridad pública;

XXI. La celebración de acuerdos y convenios de carácter vinculatorio entre el Estado y los Municipios con el objeto de garantizar la ejecución coordinada de acciones;

XXII. Establecer políticas de incentivos salariales y económicos para los agentes de policía estatales y municipales; y

XXIII. Las demás que determinen las Leyes.

Artículo 39.- El Consejo de Coordinación, promoverá la implementación de normas, políticas y lineamientos, tendientes a lograr que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales del Estado, se apegue a los principios constitucionales de legalidad, orden jurídico, honorabilidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como la irrestricta observancia a los derechos humanos, conforme a las Leyes respectivas.

El Consejo de Coordinación recibirá la asesoría del Instituto en la definición e implementación de políticas, lineamientos y acciones para el desempeño eficaz de las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, facilitando estudios especializados que posibiliten una mayor comprensión del fenómeno delictivo.

Artículo 40.- Las Normas Técnicas para la seguridad pública a que se refiere el articulo 38 fracción XIII tienen por objeto establecer lineamientos sobre aspectos relacionados con la seguridad, protección y vigilancia de personas, agrupaciones u organizaciones, comercios, empresas, industrias, hoteles, restaurantes, centros públicos, espacios deportivos o de recreación, instituciones académicas, dependencias gubernamentales y cualesquier otro de naturaleza similar; su instrumentación será de carácter obligatorio una vez que sean aprobadas por el Titular del Poder Ejecutivo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 41.- Para el desempeño de sus atribuciones, el Consejo de Coordinación podrá promover la integración de Comisiones de trabajo que posibiliten el desarrollo de tareas específicas relacionadas con la consecución de sus fines, en los términos de esta Ley y de la Reglamentación correspondiente.

Artículo 42.- El Consejo de Coordinación expedirá su Reglamento Interior en el que se establecerá su organización y funcionamiento, la forma y términos en que deberán llevar a cabo sus sesiones, la instalación y operación de sus comisiones, los mecanismos institucionales de comunicación y las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que dispone esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES
DE COORDINACION DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 43.- Los Municipios que no tuvieran representación dentro del Consejo de Coordinación, instalarán a propuesta de este último, Consejos Municipales o intermunicipales de coordinación de seguridad pública, los cuales se integrarán de manera similar al propio Consejo de Coordinación y tendrán las atribuciones relativas para hacer posible la coordinación y cumplir con los fines de seguridad pública en sus ámbitos de competencia.

Por consejo municipal se entiende a aquél que se instala en un sólo Municipio, atendiendo a la problemática que, en materia de seguridad pública, se presenta dentro del mismo.

Por consejo intermunicipal se entiende a aquél que se instala con la participación de dos o más Municipios, en atención a sus características regionales, demográficas y de incidencia delictiva.

Artículo 44.- El Consejo de Coordinación, fijará las reglas y procedimientos para la instalación y funcionamiento de los Consejos Municipales e Intermunicipales y calificará la problemática particular, atendiendo a los registros y estadísticas reales en materia de delitos e infracciones, que para este fin se le presenten; debiendo recoger los planteamientos e inquietudes que hagan las autoridades municipales respectivas.

Artículo 45.- Los Consejos Municipales se integran con:

I. El Presidente Municipal, que será el Presidente del Consejo Municipal de Coordinación;

II. Un representante del Consejo de Coordinación;

III. Un representante de la Secretaría;

IV. El titular de la Seguridad Pública Preventiva del Municipio;

V. Un representante del Instituto; y

VI. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal a propuesta del Presidente del Consejo Municipal a propuesta de su Presidente.

Artículo 46.- Los Consejos Intermunicipales se integran con:

I. Los Presidentes Municipales de los municipios que lo conforman, que lo presidirán en forma alternada;

II. Un representante de la Secretaría;

III. Un representante del Consejo de Coordinación;

IV. Un representante del Instituto;

V. Los titulares de las instituciones policiales de los municipios participantes; y

VI. Un Secretario Ejecutivo elegido de común acuerdo por la mayoría de los Presidentes Municipales de los municipios que lo conformen.

Artículo 47.- Las personas que por razones de sus actividades se relacionen con la seguridad pública, así como el representante al que se refieren los Artículos 45 fracción V y 46 fracción IV de este ordenamiento, podrán participar con voz pero sin voto, tanto en los Consejos Municipales, como en los Intermunicipales, únicamente cuando hubieren sido convocados para ello.

Artículo 48.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales tendrán, según corresponda, las siguientes atribuciones:

I. Formular lineamientos para el establecimiento de políticas municipales o intermunicipales en materia de seguridad pública;

II. Elaborar propuestas de reformas a Leyes y reglamentos municipales en materia de seguridad pública;

III. Formular propuestas para el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado;

IV. Coadyuvar con el Instituto en aspectos relacionados con la planeación estratégica en materia de seguridad pública;

V. Aportar la información necesaria para acreditar la problemática que se padece en materia de seguridad pública, con el objeto de que se integre al Programa Estatal de Seguridad Pública;

VI. Diseñar estrategias operativas conjuntas para la prevención y control del delito y de las infracciones administrativas;

VII. Coordinarse con el Sistema Integral de Seguridad Pública del Estado, a través del Consejo de Coordinación; y

VIII. Conocer y, en su caso, aprobar proyectos y estudios que se sometan a su consideración, por conducto de su Secretario Ejecutivo.

Artículo 49.- Los Consejos Municipales e Intermunicipales, comunicarán al Consejo de Coordinación, por conducto de sus Presidentes, los acuerdos que se tomen en la materia.

Artículo 50.- Cuando para la realización de acciones conjuntas se comprendan materias que rebasen los ámbitos de competencia del municipio, se deberán plantear ante las autoridades competentes o en su caso celebrarse convenios generales o específicos.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS AUXILIARES


(REFORMADO, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 51.- Las empresas e instituciones que presten servicios de video vigilancia y seguridad privada, deberán coordinarse con la Secretaría y con las autoridades municipales competentes, en los términos que prevén este ordenamiento y la correspondiente Ley de la materia.

Artículo 52.- Los Consejos de Participación Ciudadana en materia de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios se coordinarán con las autoridades de Seguridad Pública del Estado, y de los Gobiernos Municipales para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley, desarrollando actividades que enfaticen la promoción de la participación ciudadana en las tareas relacionadas con la seguridad pública.

Artículo 53.- Las demás organizaciones del sector público que no se encuentren establecidas en este ordenamiento y las de los sectores social, empresarial y académico, que desarrollen actividades relacionadas con el objeto y fines de esta Ley y que además, acrediten su interés en la promoción de programas y acciones para contrarrestar los factores criminógenos, deberán colaborar con el Instituto y con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, suscribiendo para tal efecto los acuerdos o convenios respectivos.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 54.- Las autoridades competentes del Estado dictarán las medidas conducentes para brindar los elementos necesarios para la protección que en su caso resulte necesaria a los siguientes servidores públicos estatales:

I. Gobernador del Estado;

II. Presidente del Tribunal Superior de Justicia;

III. Secretario General de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
IV. Fiscal General de Justicia, Vice Fiscal del Ministerio Público, Director General de Averiguaciones Previas, Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones;

V. Los Titulares de las Instituciones Policiales Estatales; y

VI. Todo aquel que realice actividades relacionadas con la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que, en razón de su empleo, cargo o comisión asuman riesgos en el desempeño de sus atribuciones, siempre que sea autorizado por el Titular del Ejecutivo del Estado, pudiendo ser temporal o bien por todo el período que permanezca en el ejercicio de su función, según las circunstancias del caso.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se entiende por elementos necesarios a la designación que se haga, en el número que sea indispensable, de elementos policiales del Estado y de los Municipios, para brindar la seguridad y protección del servidor público y a la correspondiente asignación del armamento, municiones, equipo táctico y de comunicación, vehículos, bienes, instrumentos u objetos que faciliten dicha medida, lo anterior en los términos del presupuesto respectivo, bajo los principios de optimización de recursos, humanos, materiales y financieros y de conformidad con el Reglamento que para tal efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 55.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar las medidas de protección a que se refiere esta Ley, para la asignación de la protección necesaria para los Magistrados y Jueces que conozcan asuntos en materia penal, incluidos los de narcomenudeo, brindándoles los elementos necesarios cuando se presenten circunstancias de riesgo por motivos de su función que amenacen su tranquilidad, o bien, cuando en el ejercicio de sus atribuciones tomen conocimiento de asuntos que por su naturaleza y particularidades específicas son o puedan ser víctimas de represión o de amenazas que afecten el correcto desempeño de sus atribuciones y la libertad para la toma de decisiones.

La solicitud de protección deberá ser por escrito para que las autoridades competentes del Estado dicten inmediatamente las medidas para garantizar la seguridad y protección de dichos servidores públicos.

La protección se otorgará durante el tiempo en el cual persistan las circunstancias de riesgo o durante el tiempo en que conozcan de los casos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin exceder en todos los casos de dos años.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 56.- Las autoridades de Seguridad Pública de los Municipios dictarán las medidas y providencias para brindar los elementos necesarios para la protección de:

I. Los Presidentes Municipales;

II. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales y aquellos funcionarios que ejerzan funciones operativas; y

III. Todo aquel servidor público municipal que en razón de su empleo, cargo o comisión, esté expuesto a sufrir algún daño, amenaza o peligro, siempre que sea autorizado por el Ayuntamiento respectivo, pudiendo ser temporal o bien por todo el período que permanezca en el ejercicio de su función, según las circunstancias del caso.

Lo anterior con cargo al erario municipal, para lo cual deberán efectuarse las previsiones correspondientes en el presupuesto anual del municipio respectivo, bajo los principios de optimización de recursos, humanos, materiales y financieros y de conformidad las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emita el Ayuntamiento que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 57.- De acuerdo a la naturaleza del riesgo, de la amenaza recibida o bien por las funciones que desempeña, también tendrán derecho a recibir las medidas de protección y seguridad el cónyuge del servidor público y los familiares en línea recta descendente hasta el primer grado, durante el mismo período de tiempo en que la reciba el servidor público.

A la conclusión del encargo, se podrán continuar aplicando las medidas de seguridad y protección contenidas en este capítulo, siempre que subsista el riesgo de daño, amenaza o peligro, previa autorización del Titular del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento, según corresponda, conforme a los siguientes principios:

I. Los plazos de protección serán:

a) De hasta seis años posteriores a la conclusión del encargo, para el Gobernador del Estado;

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
b) De hasta tres años posteriores a la conclusión del encargo, para el Fiscal General de Justicia y el Secretario General de Gobierno;

c) Por un periodo igual al tiempo en que desempeño su encargo o hasta tres años posteriores a la conclusión, lo que resulte menor, para Presidentes Municipales; o

d) Por un periodo igual al tiempo en que desempeño su encargo o hasta dos años posteriores a la conclusión, lo que resulte menor, para Magistrados, Jueces del Poder Judicial y cualquier otro supuesto.

II. Ningún servidor público podrá tener protección por dos cargos diversos, por lo tanto, cesará la protección derivada del ejercicio de un cargo, si se es nombrado en uno nuevo que sea sujeto de protección conforme a este capítulo; y

III. Se otorgará siempre que no se comprometa la suficiencia de recursos humanos y materiales para la prestación del servicio de seguridad en el Estado o Municipio correspondiente.

Bajo ninguna circunstancia se permitirá que los recursos humanos y materiales destinados a la protección, sean utilizados para atender asuntos personales, siendo su única función la seguridad del servidor o exservidor público. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será motivo del retiro de la protección.

CAPÍTULO SEXTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LA INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 57 Bis.- La información estatal de seguridad pública tiene por objeto conocer, georeferenciar y comprender el fenómeno delictivo y sus consecuencias, para lograr un combate más eficaz, a través de los estudios, informes, registros, cifras, datos e indicadores que se generan por las diversas autoridades de las Instituciones de Seguridad Pública y demás instancias auxiliares, relacionadas con el objeto y fines de este ordenamiento.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 57 Bis 1.- Reglamentariamente se señalarán los lineamientos relativos a los instrumentos, criterios y procedimientos que permitan el acopio y procesamiento de datos con el propósito de obtener estadísticamente la incidencia criminológica, su volumen, extensión e impacto social y su ubicación geográfica, para comprender la problemática de seguridad pública en el Estado.

Así mismo, le corresponde a las autoridades municipales regular e instrumentar los procesos para sistematizar la información de seguridad pública, en el marco de sus atribuciones y competencias y con apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 57 Bis 2.- La estadística delictiva describe el desenvolvimiento del delito y de las infracciones administrativas durante un período de tiempo determinado. La estadística delictiva geográfica tiene por objeto visualizar de manera automatizada, en mapas digitales e interactivos, los datos, cifras e indicadores que permitan describir el comportamiento delictivo y de infracciones administrativas en un período de tiempo determinado, incluyendo su referencia espacial, temporal y su evolución.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 57 Bis 3.- La estadística delictiva geográfica tiene como propósito:

I. Identificar la ubicación geográfica de las conductas delictivas y de las infracciones administrativas, describiendo las horas, días y meses de ocurrencia de los mismos;

II. Analizar lugares de mayor concentración delincuencial, referidos tanto a la comisión del delito como a sus agentes;

III. Identificar zonas de alto riesgo;

IV. Diseñar estrategias para la intervención policial;

V. Asociar factores criminógenos detonantes de la problemática delictiva;

VI. Detectar los desplazamientos delincuenciales, referidos tanto a la comisión del delito como a sus agentes;

VII. Focalizar la aplicación de programas de prevención del delito;

VIII. Evidenciar la estacionalidad del delito;

IX. Generar indicadores que faciliten la planeación estratégica y la toma de decisiones; y

X. Graficar la información que se genera con la realización de estudios o encuestas de victimización.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 57 Bis 4.- El Instituto realizará y promoverá estudios de investigación criminológica con el propósito de facilitar la comprensión del fenómeno delictivo, de las conductas antisociales y de las infracciones administrativas. Así mismo, establecerá los lineamientos para la aplicación de encuestas de victimización y de técnicas específicas para la cuantificación de delitos no denunciados ni reportados a las Instituciones Policiales.


SECCIÓN SEGUNDA
(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LA COORDINACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL
DE INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 58.- La Secretaría llevará el resguardo, custodia e integración del Registro del Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública, que deberá incluir la información relacionada con los siguientes elementos:

I. La estadística de delitos e infracciones administrativas;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
II. El Sistema Único de Información Criminal;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
III. La estadística delictiva geográfica;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
IV. El Registro Administrativo de Detenciones;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
V. El informe Policial Homologado;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
VI. El personal de Seguridad Pública, incluyendo un apartado relativo a los elementos que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
VII. El armamento y equipo;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
VIII. Los procesos de evaluación y sus resultados;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
IX. La información de apoyo a la Procuración de Justicia;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
X. La información de procesados, sentenciados y ejecutoriados;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
XI. El registro de los Servicios de Atención a la Población;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
XII. Las que señale el Consejo de Coordinación;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
XIII. Las que se determinen en los acuerdos o convenios de colaboración; y

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
XIV. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.

Artículo 59.- La Secretaría implementará el sistema o subsistemas de registro en materia de seguridad pública, utilizando para tal fin los medios tecnológicos idóneos que permitan la concentración única de los datos que pueden ser objeto de consulta mediante la utilización del equipo y tecnología compatible y conforme al manual de operación que para tal efecto se expida por la Secretaría. En todo caso, el acceso estará permitido a las autoridades municipales competentes conforme al Artículo siguiente de esta Ley. Sin embargo, sin excepción, las autoridades estatales, servicios de seguridad privada y demás auxiliares en la materia, tienen la obligación de proporcionar la documentación e información que se les solicite a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

El Ejecutivo del Estado, reglamentará lo necesario a fin de instrumentar la operación de los registros.

Artículo 60.- La utilización de los registros se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad y de reserva. Su consulta se realizará única y exclusivamente en el ejercicio de funciones oficiales por parte de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios y por el Instituto, en el marco de sus atribuciones y competencias, una vez que acrediten la finalidad de la información consultada, dejando constancia sobre el particular; por ende, el público no tendrá acceso a la información que se contenga. El incumplimiento a esta disposición, así como el acceso a la información por parte de particulares y el uso inapropiado por quienes tengan acceso a su contenido, se equiparará al delito de revelación de secretos y se sancionará como tal, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza en que se pudiera incurrir.

Artículo 61.- Reglamentariamente se determinarán las bases para incorporar otros servicios o instrumentos que faciliten la integración de la información sobre seguridad pública y los mecanismos modernos que den agilidad y rapidez a su acceso.

El sistema podrá incluir la base de datos, su recepción y emisión que puedan ser utilizados para asuntos relacionados con la protección civil, salud o cualesquier otro servicio público en beneficio de la comunidad.

En el caso necesario se asignará una clave confidencial a las personas autorizadas para obtener la información de los sistemas, a fin de que quede la debida constancia de cualquier movimiento o consulta.


SECCIÓN TERCERA
(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN Y LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CRIMINAL


(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis.- El Estado y los Municipios, serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del adolescente.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 1.- Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una base estatal de datos de consulta obligatoria en las actividades de las Instituciones de Seguridad Pública, sobre personas remitidas, indiciadas, procesadas o sentenciadas, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y modos de operación.

Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las Instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones, procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o ejecución de penas.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 2.- Las Instituciones de Procuración de Justicia podrán reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme a las disposiciones aplicables, pero la proporcionarán al Sistema Único de Información Criminal inmediatamente después que deje de existir tal condición.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 3.- El Sistema Estatal de Información Penitenciaria es la base de datos que, dentro del Sistema Único de Información Criminal, contiene, administra y controla los registros de la población penitenciaria del Estado.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 4.- La base de datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación personal de cada interno a través de métodos biométricos, antropométricos y dactilares, debiendo agregarse los estudios técnicos interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la integración de dicho sistema.


SECCIÓN CUARTA
(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN Y LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN,
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE DETENCIONES


(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 5.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato a la Secretaría de la detención, a través del Informe Policial Homologado.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 6.- El registro administrativo de la detención deberá contener, al menos, los datos siguientes:

I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;

II. Descripción física del detenido;

III. Descripción del estado físico aparente del detenido;

IV. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;

V. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción; y

VI. Lugar a donde será trasladado el detenido.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 7.- Las Instituciones Policiales deberán actualizar la información relativa al registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:

I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción física del detenido;

V. Descripción del estado físico aparente del detenido;

VI. Huellas dactilares;

VII. Identificación antropométrica; y

VIII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 8.- La información capturada en el Registro Administrativo de Detenciones será obligatoria, confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I. Las autoridades competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y

II. Los probables responsables, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el Registro a terceros. El Registro no podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Al servidor público que quebrante la reserva del Registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Las mismas sanciones se aplicarán al servidor público que incumpla con el procedimiento del registro e identificación.

(ADICIONADO P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 61 Bis 9.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán responsables de la administración, guarda y custodia de los datos que integran este registro; su violación se sancionará de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.


SECCIÓN QUINTA
(RECORRIDA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL REGISTRO DE LA ESTADÍSTICA DELICTIVA

Artículo 62.- La Secretaría integrará el Registro de la Estadística Delictiva, con el propósito de sistematizar los datos, cifras e indicadores relevantes sobre aspectos relacionados con la seguridad publica, la prevención del delito, y de las infracciones administrativas, la procuración e impartición de justicia, los sistemas penitenciarios, de ejecución de sentencias, de reinserción social y de tratamiento de menores, así como los factores asociados con el fenómeno delictivo, sus consecuencias y cualesquier otra información que sea pertinente para los fines de esta Ley.

Artículo 63.- Este registro estadístico deberá incluir cuando menos lo siguiente conceptos:

I. La incidencia delictiva y su clasificación por tipo de delito;

II. Las infracciones administrativas y su clasificación;

III. Los asuntos atendidos por los Jueces Calificadores del Estado y de los Municipios;

IV. Los reportes de incidencias registrados por las instituciones policiales del Estado y de los Municipios;

V. Las averiguaciones previas;

VI. Los procesos penales;

VII. El sistema penitenciario y de reinserción social;

VIII. El tratamiento de adolescentes y menores infractores;

IX. Los ofendidos y víctimas del delito y su clasificación;

X. Los asuntos atendidos por hospitales y centros de salud, que sean relevantes para los fines de esta Ley;

XI. Los estudios y encuestas de victimización;

XII. La información generada por las instituciones auxiliares; y

XIII. Las demás que determine el Consejo de Coordinación;

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Esta información también deberá ser procesada a través de sistemas de referencia geográfica, en los términos que señala el Artículo 57 Bis 3 de este ordenamiento.

Artículo 64.- La información estadística descrita en el Artículo anterior, estará integrada a un apartado que contenga su registro histórico, mismo que será resguardado y actualizado por parte de la Secretaría para el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.

SECCIÓN SEXTA
(RECORRIDA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA


Artículo 65.- El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, resguardará la información de los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, y contendrá por lo menos:

I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía de frente y de perfil, registro biométrico, de voz y tipo sanguíneo, escolaridad y antecedentes laborales, familiares, así como su trayectoria en los servicios de seguridad pública o privada;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
II. El Certificado con efectos de patente policial, que detalle la información relacionada con la instrucción recibida a través de los programas de capacitación, actualización, desarrollo, profesionalización y especialización que hubiere recibido.

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
III. Estado de fuerza actualizado, La información relativa a la integración y supervisión de los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción; Descripción del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;

IV. Descripción del equipo a su encargo, en su caso casquillo y proyectil del arma de fuego que porte;

V. Los estímulos, reconocimientos, correctivos disciplinarios y sanciones a que se haya hecho acreedor; y

VI. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como las razones que lo motivaron.

Cuando, a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, la autoridad que conozca del caso respectivo notificará inmediatamente al Registro.

Las órdenes de aprehensión o arresto administrativo se notificarán cuando no pongan en riesgo la investigación o la causa procesal.

Artículo 66.- La Secretaría, inscribirá y mantendrá actualizado en el Registro los datos relativos a los integrantes de las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, en los términos de esta Ley y el Reglamento y verificará que la misma se integre en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en la Ley Federal de la materia.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 67.- Para los efectos de la fracción II del Artículo 65 la Secretaría verificará que la Universidad cuente con los registros actualizados del personal de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, mediante la expedición de Certificado con efectos de Patente Policial.

Artículo 68.- La consulta del Registro será obligatoria y previa al ingreso de todas las personas a cualquier institución policial estatal o municipal, incluyendo a las de formación policial. Con los resultados de la consulta la autoridad procederá de conformidad con las normas conducentes.

SECCIÓN SÉPTIMA
(RECORRIDA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO

Artículo 69.- Además de cumplir con lo dispuesto en otras Leyes, las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán manifestar al Registro Estatal de Armamento y Equipo:

I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo; y

II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, facilitando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

Artículo 70.- Cualquier persona que ejerza funciones de seguridad, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se les hubiesen asignado, y que estén registradas colectivamente para la institución de seguridad a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Artículo 71.- Las armas sólo podrán ser portadas durante el tiempo del ejercicio de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los ordenamientos de cada institución.

Artículo 72.- En el caso de que los elementos de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios aseguren armas y/o municiones, lo informarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los términos de esta Ley.

Artículo 73.- El incumplimiento a las disposiciones de los Artículos 70, 71, y 72 de esta Ley, dará lugar a que la portación de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las normas aplicables.

SECCIÓN OCTAVA
(RECORRIDA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artículo 74.- Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán informar a la Secretaría el resultado de los procesos de evaluación previstos en este ordenamiento, con el objeto de facilitar la evaluación global de la seguridad pública y de sus instituciones e integrar el registro correspondiente.

Artículo 75.- Este registro se integra por:

I. Los procesos de evaluación relativos al Programa Estatal;

II. La evaluación de los programas de prevención del delito;

III. Del funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

IV. Del desempeño de sus integrantes;

V. Los procesos de evaluación realizados y promovidos por el Instituto, el Consejo Ciudadano y los Comités de Participación Comunitaria;

VI. Los estudios e investigaciones que sean pertinentes para evaluar la situación de la seguridad pública en el Estado; y

VII. Lo que determine el Consejo de Coordinación.

En cada caso deberá precisarse la información que permita conocer el tipo de evaluación, el período de su aplicación, la metodología utilizada, su objetivo y alcance, de la misma forma que los resultados obtenidos y la información de la instancia u organismo que la llevó a cabo.

Artículo 76.- La Secretaría verificará que el registro se actualice permanentemente e informará de su contenido al Consejo de Coordinación para el efecto de proponer estrategias que permitan el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 77.- En el registro se incluirá un apartado relativo a la acreditación de los organismos e instituciones del sector privado, social, académico, del ámbito nacional o internacional, que cuenten con los antecedentes, conocimientos, experiencias y técnicas apropiadas para llevar a cabo los procesos de evaluación y, en todo caso, le corresponde al Consejo de Coordinación certificar que se trate de instancias competentes y especializadas en el objeto materia de la evaluación.

SECCIÓN NOVENA
(RECORRIDA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LA INFORMACIÓN DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 78.- Se integrará una base estatal de datos sobre probables responsables de delitos, indiciados, detenidos, procesados, sentenciados o ejecutoriados, que deberá ser de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública; en ésta se incluirán las características criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Esta base de datos, se actualizará permanentemente y se conformará con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración e impartición de justicia, del Sistema Penitenciario y de Reinserción Social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

Para efectos del Registro, el Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación.

Las autoridades de seguridad pública del Estado y de los Municipios deberán incorporar a esta base de datos la identificación biométrica de las personas detenidas por la comisión de alguna falta al reglamento de policía y buen gobierno, para lo cual adoptaran los recursos tecnológicos apropiados para dicho fin.

Esta información servirá para integrar el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, de conformidad con lo previsto en este ordenamiento.

Artículo 79.- La Secretaría llevará el Registro Estatal de personas procesadas, sentenciadas o ejecutoriadas, con el objeto de integrar la estadística penitenciaria y proponer lineamientos de tipo político criminológico para la elaboración de estrategias que permitan el cumplimiento del objeto y fines de esta Ley.

Asimismo, deberá generar mecanismos de actualización permanente y dará de baja aquella información por resoluciones de libertad, desvanecimiento de datos o falta de elementos para procesar, resoluciones de sobreseimiento, así como por sentencias absolutorias.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS
DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN

Artículo 80.- El Consejo de Coordinación, impulsará en el Estado el establecimiento de servicios de atención a la población, los que por lo menos deberán comprender, los servicios de localización de personas, bienes, así como de reportes de la comunidad sobre quejas, emergencias, infracciones administrativas y delitos, incluyendo la incorporación de mecanismos que faciliten al ciudadano realizar el reporte o denuncia de manera anónima.

Asimismo, se promoverá un servicio de atención y queja de la ciudadanía, para que se reporten las anomalías en la prestación de los servicios de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, con objeto de conocer la opinión de la comunidad, y a fin impulsar medidas que tiendan a corregir las anomalías en la prestación de los servicios de seguridad pública en el Estado.

La Secretaría llevará un registro de cada asunto y notificará a las autoridades competentes los reportes, a fin de que se actúe conforme al párrafo anterior, dejando constancia del trámite despachado.


CAPÍTULO OCTAVO
DE LA COORDINACIÓN OPERATIVA DE LA
INFORMACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 81.- Le corresponde a la Secretaría coordinar la operación de la información con el objeto de facilitar el despliegue y la atención oportuna de acciones que en el ámbito de sus atribuciones y competencias realizan las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, en los términos que establece este ordenamiento.

Artículo 82.- La Secretaría instrumentará, a través de las Unidades Administrativas correspondientes, la coordinación operativa de la información con las finalidades siguientes:

I. Despachar oportunamente la operación de los servicios de emergencia;

II. Facilitar el intercambio operativo de la información entre las diversas instituciones policiales del Estado y de los Municipios, incluyendo las dependencias de tránsito y vialidad, protección civil, bomberos y de urgencias médicas y otros servicios públicos;

(REFORMADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
III.- Atender y dar seguimiento a las llamadas ciudadanas sobre denuncia anónima canalizándolas a las autoridades de seguridad pública que sean competentes para su atención y, en su caso, resolución final;

(REFORMADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
IV.- Proveer el uso de instrumentos de información operativa, táctica y estratégica para coordinar y facilitar el despliegue operativo policial; y

(ADICIONADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
V.- Establecer las bases para el funcionamiento del Sistema de Video Vigilancia, así como los lineamientos o manuales de procedimiento a seguir para proporcionar la información obtenida por las videograbaciones de conformidad, con los acuerdos generales, convenios y demás disposiciones aplicables a la materia y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Artículo 83.- La administración de información para la operación de la seguridad pública consiste en:

I. El servicio de registro, atención y despacho de llamadas de emergencia;

II. La Red Estatal de Comunicaciones, como instancia integrante de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Seguridad Pública;

III. El servicio de registro, atención y seguimiento de la denuncia anónima;

(REFORMADA, P.O. 01 DE ABRIL DE 2016)
IV. El Sistema de Video Vigilancia, como mecanismos de video-vigilancia por circuito cerrado de televisión y de reconocimiento de placas para uso exclusivo de las instituciones policiales;

V. El desarrollo e implementación de herramientas tecnológicas aplicadas a la seguridad pública; y

VI. Los registros que en los términos de ésta y otras Leyes resguarda la Secretaría.

Artículo 84.- La Secretaría adoptará las medidas pertinentes para el efecto de instalar, actualizar y mantener una infraestructura tecnológica moderna y sofisticada que permita el procesamiento útil y ágil del suministro, intercambio y sistematización de la información a que se refiere este ordenamiento.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85.- El Sistema para la Prevención del Delito tiene por objeto establecer las bases para la articulación de programas, proyectos y acciones tendientes a prevenir la comisión de algún delito o infracción administrativa, instrumentando las medidas necesarias para evitar su realización. Se ejecuta a través de los siguientes ámbitos de intervención:

I. La prevención social;

II. La prevención comunitaria; y

III. La prevención de enfoque policial;

Artículo 86.- La prevención social del delito tiene como propósito reducir los factores criminógenos mediante actividades multidisciplinarias e interinstitucionales relacionadas con el fortalecimiento de la familia, la educación, la salud y el desarrollo social, urbano y económico.

Artículo 87.- La prevención comunitaria del delito tiene por objeto promover la participación de la comunidad, en acciones tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de su entorno y al desarrollo de prácticas que fomenten una cultura de prevención, autoprotección, de la denuncia ciudadana y de la solución de los conflictos a través del diálogo y la negociación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 88.- La prevención del delito realizada por las Instituciones Policiales tiene por objeto promover, mediante un diagnóstico de la problemática delictiva en el territorio del Estado y de los Municipios, incentivos que procuren modificar el ambiente físico para dificultar las diferentes manifestaciones de los delitos y de las infracciones administrativas así como reducir su incidencia.

Este nivel de intervención deberá realizarse considerando la prestación de los servicios específicos que de acuerdo al ámbito de sus competencias les corresponde realizar a las instituciones policiales del Estado y de los Municipios.

Artículo 89.- El Programa Estatal deberá establecer las bases para la instrumentación, seguimiento y evaluación de los diversos ámbitos de intervención en materia de prevención del delito y será el Instituto la instancia responsable de verificar su aplicación, en los términos de esta Ley y del Reglamento respectivo.

El Consejo de Coordinación, a iniciativa de sus integrantes y con apoyo técnico del Instituto, resolverá la instrumentación de acciones en materia de prevención del delito, que no se encuentren previstas en el Programa Estatal y que por su naturaleza requieren la adopción inmediata de medidas relacionadas con la prevención y control del delito.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS SOBRE PREVENCIÓN DEL DELITO

Artículo 90.- Los programas de prevención del delito son el conjunto de actividades realizadas por las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios o por sus instancias auxiliares, que tienen como finalidad contrarrestar los factores criminógenos y contener, disminuir o evitar la comisión de delitos, conductas antisociales e infracciones administrativas, así como prevenir la victimización.

Artículo 91.- Los programas de prevención social del delito deberán diseñarse considerando la participación interinstitucional con enfoque multidisciplinario, y se encaminarán a contrarrestar, nulificar o disminuir los factores criminógenos, las consecuencias, daño e impacto social del delito.

Artículo 92.- Los programas tenderán a lograr un efecto multiplicador fomentando la participación de las autoridades de los tres niveles de gobierno y organizaciones civiles, académicas y comunitarias.

Artículo 93.- Las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y sus instancias auxiliares promoverán la protección de las personas y de sus bienes en todos sus aspectos y deberán incluir acciones a favor de personas con capacidades diferentes, menores de edad y las que se encaminen a salvaguardar los derechos de personas que en razón de su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o étnica sean objeto de discriminación o rechazo.

Artículo 94.- En lo que corresponde al diseño de programas de prevención del delito enfocados a evitar la victimización, deberán estar a lo dispuesto en este ordenamiento, en la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos de Delitos y a las demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 95.- Para llevar a cabo el diseño, instrumentación, actualización y evaluación de los programas de prevención del delito, las autoridades de Seguridad Pública del Estado deberán observar lo previsto en esta Ley y en el Reglamento respectivo que será expedido por el Titular del Poder Ejecutivo. Le corresponde a las autoridades Municipales reglamentar la regulación de los programas de prevención del delito a que se refiere este ordenamiento; sin embargo, podrán recibir la asesoría y el apoyo técnico por parte del Instituto.


TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 96.- El Sistema a que se refiere este Título, tiene como propósito promover la participación ciudadana para el cumplimiento de los objetivos y fines de este ordenamiento y se integra a través de los siguientes ámbitos de intervención:

I. El Consejo Ciudadano en materia de Seguridad Pública del Estado;

II. Los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública;

III. Los Comités de Participación Comunitaria; y

IV. Cualesquier organismo o institución del sector público, privado, social, empresarial o académico que se relacione con el objeto de este Título.

Artículo 97.- La participación ciudadana para la seguridad pública tiene por objeto promover, fomentar, difundir, discutir, analizar y evaluar aspectos vinculados con la prevención del delito, la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana, la protección o autoprotección del delito y en general, cualquier actividad que se relacione con la materia de esta Ley, buscando sensibilizar a la ciudadanía sobre la importancia de colaborar, ya sea de manera individual u organizada, con las autoridades para el cumplimiento del objeto y fines que en la misma se establecen.

Artículo 98.- El Instituto verificará que la integración y funcionamiento de este Sistema se haga con apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, en sus reglamentos y en las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CIUDADANO
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 99.- El Consejo Ciudadano es una instancia ciudadana autónoma, conformada por veinte consejeros, que tiene por objeto coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias auxiliares, en el análisis del fenómeno delictivo, de las conductas antisociales y de las infracciones administrativas, generando propuestas de planes, programas y acciones para la consecución del objeto y fines de esta Ley.

Artículo 100.- El Consejo Ciudadano se integra por:

I. Dos representantes de Organizaciones de Vecinos;

II. Dos representantes de Asociaciones de Padres de Familia;

III. Dos ciudadanos representantes de Organizaciones Sindicales de Trabajadores;

IV. Dos ciudadanos representantes de Asociaciones de Profesionistas;

V. Dos representantes de Asociaciones de Transporte;

VI. Tres ciudadanos representantes de Organismos Empresariales;

VII. Tres ciudadanos representantes de Instituciones de Educación Superior; y

VIII. Cuatro ciudadanos representantes de Organizaciones No Gubernamentales;

El Congreso del Estado convocará a las organizaciones, asociaciones e instituciones a que se refiere el párrafo anterior, las cuales deberán estar constituidas legalmente y contar con mayor representatividad social; a efecto de que propongan a sus representantes, los cuales preferentemente deberán contar con algún conocimiento en materia de seguridad pública y no haber ocupado ningún cargo público de elección, de designación o de índole partidista en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de su designación; sus cargos serán honoríficos y el nombramiento se hará con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado y será por cuatro años, con la posibilidad de repetir en su cargo por un período más, previa ratificación que haga el Congreso.

La Comisión de Justicia y Seguridad Pública del Congreso del Estado emitirá un dictamen señalando las personas propuestas que cumplen los requisitos, el cual someterá a la consideración del Pleno para que éste haga el nombramiento correspondiente.

Artículo 101.- El pleno del Consejo Ciudadano estará constituido por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario;

II. Un Presidente Ejecutivo, que será el ciudadano que designe el pleno del Consejo Ciudadano en su primera sesión, por mayoría calificada de las dos terceras partes, a propuesta de sus integrantes;

III. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

IV. Un Secretario Técnico, que será la persona que designe el Pleno del Consejo Ciudadano, de una terna que presente el Presidente Ejecutivo, quien deberá verificar que la persona designada cumpla con el perfil y los conocimientos necesarios para desempeñar eficientemente sus funciones y que acredite contar con experiencia en aspectos relacionados con el objeto y fines de este ordenamiento, dicho integrante tendrá voz pero no voto en las sesiones del pleno;

V. Los Ciudadanos señalados en el Artículo anterior; y

VI. El Titular del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

Artículo 102.- El Consejo Ciudadano podrá constituir las comisiones que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y para su conformación, su Presidente, a propuesta del Pleno, podrá formular las invitaciones correspondientes a ciudadanos o instituciones del sector privado, social o académico para que participen en el desarrollo de los trabajos que realizan las distintas Comisiones.

Artículo 103.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:

I. Expedir oportunamente las convocatorias a las sesiones;

II. Levantar las actas y los acuerdos emitidos, llevando un archivo de éstos y de los demás documentos del Consejo Ciudadano;

III. Ejercer la conducción administrativa del Consejo Ciudadano;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos, resoluciones y recomendaciones del Consejo Ciudadano;

V. Rendir al Presidente Ejecutivo un informe mensual sobre la administración del Consejo Ciudadano;

VI. Administrar los fondos que disponga el Consejo Ciudadano, conforme a las directrices que éste le imponga y en los términos del presupuesto asignado;

VII. Las demás que le instruya el Pleno del Consejo Ciudadano o su Presidente; y

VIII. Las demás que se determinen en el Reglamento Interior.

El Secretario Técnico y el personal administrativo a su cargo deberá recibir una remuneración en los términos del presupuesto respectivo.

Artículo 104.- El Consejo Ciudadano podrá solicitar al Instituto el apoyo técnico que sea necesario y la elaboración de estudios, informes e investigaciones que sean pertinentes para el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 105.- El Presidente del Consejo Ciudadano, a iniciativa de sus integrantes y por acuerdo del Pleno, podrá formular las invitaciones correspondientes en cualquier momento, a los servidores o funcionarios públicos de las instituciones de Seguridad Pública del Estado o de los Municipios a efecto de discutir, analizar o proponer acciones relacionadas con el objeto y fines de esta Ley.

Artículo 106.- Los integrantes del Consejo Ciudadano deberán conducirse en el desempeño de sus atribuciones con objetividad, imparcialidad, honestidad, responsabilidad y manejar en forma confidencial aquella documentación o información que por razón de su naturaleza y contenido pueda producir algún daño, peligro o afectación a personas o instituciones, o bien, que perjudique el cumplimiento de estrategias relacionadas con los fines de esta Ley.

Artículo 107.- El Consejo Ciudadano para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer, en coordinación con el Instituto, con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, el diseño, implementación y evaluación de planes, programas, políticas y directrices para mejorar la seguridad pública en el Estado;

II. Observar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios cumplan con los objetivos y metas establecidas en los correspondientes Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, en el Programa Estatal de Seguridad Pública y en los programas o proyectos específicos que se relacionen con los objetivos y fines de la presente Ley;

III. Emitir los lineamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo Ciudadano, así como fijar las políticas y programas que habrá de ejecutar;

IV. Observar que el presupuesto asignado a la seguridad pública se aplique adecuadamente, haciendo las recomendaciones conducentes para su correcto destino y uso;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
V. Proponer los perfiles y requisitos que deban observarse en la designación de los Secretarios, Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Comisarios Generales, Comisarios, Jefe y mandos operativos de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios, incluyendo al Rector de la Universidad y los Alcaides de los Centros Penitenciarios;

VI. Promover la creación e integración de los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública, estableciendo mecanismos de coordinación para el desarrollo de acciones conjuntas;

VII. Presentar proyectos legislativos en materia de Seguridad Pública ante las instancias correspondientes;

VIII. Solicitar a las autoridades competentes la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;

IX. Editar, publicar y distribuir, material informativo sobre aspectos relacionados con la protección ciudadana, los valores humanos, la prevención, denuncia anónima, cultura de la legalidad y demás acciones tendientes a fomentar y fortalecer los principios éticos y civiles en centros escolares y demás lugares estratégicos;

X. Realizar reconocimientos ciudadanos hacia los elementos de policía en el Estado, que se distingan en su labor, así como la promoción de programas a fin de vincular al policía con la comunidad, que conlleven un sentido de integración, participación social y dignificación de la función policial;

XI. Proponer la oportuna integración, instalación y funcionamiento de las Comisiones que el Consejo Ciudadano considere necesarias;

XII. Elaborar, publicar y distribuir trimestralmente, el órgano informativo del Consejo Ciudadano, difundiendo las actividades de participación ciudadana de mayor relevancia en el Estado, así como datos estadísticos que conlleven al entendimiento de la Seguridad Pública;

XIII. Promover y participar en la evaluación objetiva de la situación que guarda la seguridad pública en el Estado;

XIV. Evaluar el funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios.

XV. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública en los procesos de evaluación del desempeño a que deberán sujetarse los integrantes de las instituciones policiales preventivas del Estado y de los Municipios;

XVI. Promover la realización de estudios e investigaciones criminológicas que sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o estadísticas que se generen sobre aspectos relacionados con los fines de la seguridad pública;

XVII. Supervisar que las estadísticas delictivas sean procesadas adecuadamente para su utilidad en el conocimiento y comprensión del problema delictivo;

XVIII. Fungir como foro de consulta, para el estudio, análisis y deliberaciones de los asuntos específicos relacionados con los objetivos y fines de la presente Ley, y sobre aquellos problemas que en materia de seguridad pública aquejen a los habitantes del Estado;

XIX. Coadyuvar en la realización de eventos de carácter informativo y formativo, con el fin de dar a conocer a la comunidad los programas en materia de seguridad pública y a fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito, estableciendo mecanismos que permitan incorporar las propuestas sociales;

XX. Canalizar, a las instancias correspondientes, las quejas y problemas o inquietudes expresadas por la ciudadanía en materia de seguridad pública, promoviendo las medidas necesarias para su debido seguimiento y solución;

XXI. Opinar respecto al diseño y organización de las instituciones de formación profesional de las autoridades de seguridad pública, de sus planes y programas de estudio; de la investigación científica del fenómeno criminal que se desarrolle institucionalmente y demás actividades tendientes a mejorar el nivel profesional de las instituciones policiales;

XXII. Celebrar convenios de colaboración con los organismos del sector público, privado, social, empresarial y académico, que realicen actividades relacionadas con los objetivos y fines de la presente Ley;

XXIII. Emitir, con el apoyo técnico del Instituto, las recomendaciones conducentes para el mejoramiento de la seguridad y protección de los habitantes del Estado, incluyendo aquellas que se relacionen con el funcionamiento de las instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

XXIV. Difundir aquellas recomendaciones que sean motivo de rechazo, negativa o inobservancia injustificada por parte de las autoridades de seguridad pública del Estado y los Municipios;

XXV. Realizar foros de seguridad, con el propósito de discutir y analizar entre sus integrantes los problemas de seguridad pública que afectan a su comunidad;

XXVI. Comunicar a las autoridades competentes del Estado y Municipios de la responsabilidad administrativa en que incurren los servidores públicos cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el diseño, instrumentación, seguimiento y evaluación de los planes, proyectos, programas u acciones que se realicen en materia de seguridad pública, en los términos que dispone este ordenamiento:

XXVII. Emitir los acuerdos correspondientes;

XXVIII. Formular su Reglamento Interior; y

XXIX. Las demás previstas en la presente Ley.

Artículo 108.- Las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios deberán informar periódicamente al Consejo Ciudadano la situación que guarda la seguridad pública en el ámbito respectivo de sus atribuciones y competencias, y proporcionar aquella documentación o información que le facilite el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 109.- Las recomendaciones emitidas por el Consejo Ciudadano de ningún modo tendrán el carácter de imperativas; sin embargo, las autoridades de Seguridad Pública del Estado, de los Municipios y las instancias auxiliares están obligadas a expresarse en algún sentido, justificando las razones de su proceder, en los términos que establece este ordenamiento.

Artículo 110.- El Consejo Ciudadano promoverá la constitución de los Consejos Ciudadanos Municipales de Seguridad Pública, en los términos que dispone la presente Ley y establecerá mecanismos de capacitación para sus integrantes.

Artículo 111.- Reglamentariamente se determinarán las bases para su integración, organización y funcionamiento; el desarrollo de sus sesiones, la instalación de sus comisiones de trabajo y las demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 112.- Para el desempeño de sus atribuciones el Consejo Ciudadano contará con la partida presupuestaria que el Titular del Poder Ejecutivo le asigne de conformidad con la Ley de Egresos del Estado.


CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 113.- Las autoridades municipales deberán promover la integración de Consejos Ciudadanos en materia de Seguridad Pública con el propósito de cumplir con el objeto, fines y demás disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 114.- Serán los propios Ayuntamientos de los Municipios quienes determinen reglamentariamente los lineamientos para la integración de sus Consejos Ciudadanos, debiendo procurar se adopten los principios de organización y atribuciones que esta Ley establece, e incluir mecanismos institucionales de coordinación y comunicación con el Consejo Ciudadano con el propósito de armonizar la participación ciudadana organizada en el cumplimiento de los fines de este ordenamiento.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS COMITÉS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 115.- Los Comités de Participación Comunitaria son instancias de participación ciudadana que se integran por vecinos y organizaciones comunitarias y tienen como propósito promover, dentro de su ámbito y en coordinación con la Secretaría, la realización de actividades para la prevención comunitaria del delito, fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la solución de conflictos a través del diálogo, la conciliación o mediación, propiciando una conciencia ciudadana sobre su responsabilidad en el fortalecimiento y desarrollo social de su propia comunidad.

Artículo 116.- Los Comités Comunitarios promoverán la participación de la comunidad en las siguientes actividades:

I. Conocer y opinar sobre los planes, programas y políticas en materia de seguridad pública;

II. Proponer a las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios, según corresponda, las medidas para mejorar las condiciones de seguridad y protección de su entorno;

III. Coadyuvar con las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios en el mantenimiento del orden público y la tranquilidad de sus habitantes;

IV. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades y fomentar el uso, cuando sea procedente, de la denuncia anónima a través de los mecanismos diseñados para ese propósito por las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios;

V. Promover entre sus integrantes la solución pacífica de los problemas, mediante el diálogo, la conciliación o mediación, con el propósito de armonizar los intereses de las partes en conflicto;

VI. Fomentar la promoción de valores, hábitos y principios cívicos relacionados con el respeto a las normas de convivencia social, a la cultura de la legalidad y de la denuncia ciudadana;

VII. Vigilar que las autoridades de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios cumplan con los planes, programas u acciones que se relacionen con los problemas de su comunidad, colaborando para la realización de las evaluaciones que permitan conocer el resultado de las acciones instrumentadas y el impacto que han tenido en la reducción o contención de los delitos o infracciones administrativas;

VIII. Cooperar en los casos de emergencia con las autoridades de seguridad pública, siempre que ello no sea confidencial o de riesgo para su integridad;

IX. Promover el otorgamiento de reconocimientos por méritos o estímulos para los miembros de las instituciones policiales preventivas;

X. Denunciar irregularidades, actos de corrupción o negligencia de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

XI. Las que determine el Consejo Ciudadano; y

XII. Las que se deriven de los acuerdos o convenios de colaboración con las autoridades de seguridad pública.

Los Comités Comunitarios podrán designar un vocal para coordinar las actividades aquí previstas.

Artículo 117.- Para el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus actividades los Comités Comunitarios podrán suscribir con las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios, acuerdos comunitarios para la seguridad con el propósito de generar compromisos de acción tendientes a mejorar las condiciones de seguridad de sus comunidades, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 118.- Los Comités Comunitarios se integrarán conforme al Reglamento que expida el Titular del Poder Ejecutivo y deberán elegir de entre sus miembros una mesa directiva conformada por un Presidente, un Secretario relator y el número de vocales que determine cada organismo. La mesa directiva será renovada cada tres años.

Artículo 119.- Las autoridades municipales deberán promover la integración de Comités Comunitarios, expidiendo para tal efecto la reglamentación correspondiente, con apego a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

TÍTULO SEXTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 120.- El presente Título tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento de las corporaciones de la Policía Estatal y de la Policía y Tránsito Municipales.

Se regirán, además, por este título, los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, centros de detención preventiva y del Centro de Internamiento para Adolecentes Infractores.

La organización y funcionamiento de los Agentes de Policía Ministerial se regirán de acuerdo a sus propias normas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 121.- En los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el servicio que proporcionen las corporaciones de la Policía Estatal y de la Policía y Tránsito Municipales, así como la actuación los elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, centros de detención preventiva y del Centro de Internamiento para Adolecentes Infractores se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, respetando invariablemente los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 122.- Son autoridades de las Instituciones Policiales reguladas por este Título:

I. El Gobernador del Estado;

II. El Secretario General de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
III. El Fiscal General de Justicia;

IV. El Secretario de Seguridad Pública;

V. Los Subsecretarios y Directores dependientes de la Secretaría;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
VI. Los Titulares de las Instituciones Policiales del Estado;

VII. Los Presidentes Municipales; y

VIII. Los Titulares de las Instituciones Policiales Municipales.

Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado le compete proteger la seguridad de las personas, sus bienes y derechos; así como mantener la paz, la tranquilidad y el orden público en todo el Estado, por conducto de las Dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado deban ejercer esa atribución.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Las autoridades competentes del Estado podrán solicitar a los concesionarios de telefonía móvil la difusión de los boletines o alertas que emitan para la búsqueda y localización de las personas desaparecidas o no localizadas, con base en los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 123.- En congruencia con los ámbitos de intervención y de la consecución de los fines que en materia de seguridad pública establece esta Ley, las Instituciones Policiales reguladas en este Título tendrán cuando menos las siguientes funciones:

I. Investigación, que será la encargada de la investigación a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;

II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, realizar las acciones de inspección y vigilancia en su ámbito territorial; y

III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

La función de investigación sobre la comisión de los delitos corresponde al Ministerio Público y las demás corporaciones de policía le auxiliarán y estarán bajo su mando.

La función de la investigación para disuasión y prevención de los delitos y demás infracciones administrativas corresponde a la Policía Estatal y municipales.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 124.- La Policía Municipal estará bajo el mando del Presidente Municipal, en los términos que prevé el Artículo 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, deberá acatar las órdenes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Reglamentaria de la fracción XVIII del Artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, le transmita el Titular del Ejecutivo Estatal en casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 125.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con los Municipios del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos correspondientes, para que a solicitud de éstos de manera directa las autoridades de Seguridad Pública del Estado se hagan cargo de manera temporal de la prestación del servicio público de policía, o bien se preste coordinadamente entre ambos niveles de gobierno, conforme a las prescripciones que prevé esta Ley y en los términos del convenio respectivo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 126.- Las Instituciones Policiales deberán desempeñar sus actividades en condiciones que hagan visible y notoria su identidad y presencia, portando el uniforme respectivo, las insignias y la identificación que corresponda. Los vehículos deberán estar plenamente identificados con los emblemas oficiales y los números de identificación de unidad.

En el uso de emblemas, uniformes y demás insignias deberán cumplir con la normatividad y manuales de identidad que para ello se establezca.

Sólo los elementos de las Instituciones Policiales Estatales que ejerzan técnicas especiales de investigación quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior, pero en todo caso, su asignación al área de investigación sólo será autorizada por el Secretario de Seguridad Pública en el Estado.

Los funcionarios o servidores públicos que contraviniendo esta disposición, ejerzan funciones que no les correspondan, serán sancionados conforme al Código Penal vigente en el Estado.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 127.- A las Instituciones Policiales del Estado les corresponde el uso legitimo de la fuerza pública, en todo el territorio del Estado, para la conservación del orden, la paz, la tranquilidad pública, la prevención de conductas delictivas e infracciones administrativas, así como ejercer acciones de intervención, control, reacción y custodia, frente a hechos que afecten o puedan afectar la seguridad pública, particularmente tratándose de delitos de alta reincidencia, de alto impacto social o que la ley penal califica de graves.

El mando supremo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Gobernador del Estado.

El mando superior de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Secretario de Seguridad Pública del Estado.

El mando directo de las Instituciones Policiales Estatales corresponderá al Titular de la Institución Policial de que se trate.

Las instituciones policiales del Estado se caracterizarán en su organización y funcionamiento por los siguientes principios:

I. Principio de Efectividad: Consiste en que la Institución será efectiva al garantizar el justo equilibrio entre el eficaz cumplimiento de los fines últimos de la seguridad pública y la eficiencia en el manejo de los recursos que se apliquen a la consecución de los mismos. Se integra de los siguientes elementos:

a) Eficaz, en cuanto a que buscará ante todo el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, en ellos, la salvaguarda, la integridad y derechos de las personas, preservando las libertades, el orden y la paz públicos; y

b) Consecuente con el principio constitucional, será eficiente, pues buscará que los fines de la seguridad sean alcanzados mediante el uso racional, proporcionado y certero de los recursos aplicados.

II. Principio de Colaboración: Consiste en que contribuirá de manera permanente para la coordinación y cooperación en su caso, con el resto de las Instituciones de Seguridad Pública que actúen en el Estado. Promoverá además la colaboración y la participación comunitaria en materia de seguridad pública. Este principio se despliega de la siguiente manera:

a) Es eje de coordinación entre las autoridades federales y las municipales. Como tramo intermedio entre estas autoridades, establecerá un mando central, vinculando y coordinando el despliegue de estrategias, información y mando en el ámbito territorial del Estado;

b) Favorecerá en la formación de sus elementos policiales, el desarrollo de capacidades y actitudes colaborativas, de trabajo en equipo y de resolución conjunta de conflictos. Para su actuación policial los integrantes de las corporaciones estatales desarrollaran protocolos de intervención conjunta; y

c) Accionará bajo el principio de suficiencia, es decir, dispondrá de los recursos humanos y materiales necesarios para lograr presencia y despliegue territorial oportuno, ante cualquier amenaza al orden y tranquilidad sociales en cualquier municipio del Estado. En este sentido, su Estado de Fuerza y Capacidad de Fuego se establecerá conforme a los parámetros internacionales.

III. Principio de objetividad: Consiste en que la Policía Estatal ejerce sus funciones en forma imparcial, con apego a la verdad y fiel cumplimiento de su responsabilidad. Dicho principio promoverá la actuación particular de cada uno de los integrantes de la institución policial así como de la corporación en su conjunto. Se integra por los siguientes elementos:

a) Imparcial, en el cumplimiento de los derechos de igualdad y libertad de los ciudadanos, así como de los órdenes social, jurídico y disciplinario. Protegerá a los grupos más vulnerables y se opondrá en lo general a cualquier tipo de discriminación o de atención policial con carácter selectivo;

b) De actuación veraz, por ofrecer respuestas pertinentes, factibles y proporcionales a los diversos servicios en la atención de la seguridad pública. Apoyará sus intervenciones con información cierta que le proporcionen los grupos de inteligencia policial; y

c) Responsable al establecer misiones y objetivos estrictamente determinados, subordinados a la planeación y a la estrategia.

IV. Principio de Actuación Científica: Consiste en que las Instituciones Policiales del Estado están vinculadas al manejo de las tecnologías de la información y comunicación, como instrumentos para la obtención información veraz y generación de inteligencia, a fin prevenir conductas delictivas y llevar a cabo acciones de reacción precisas y responsables ante la comisión de delitos. Se integra por los siguientes elementos:

a) Modernidad: que consiste en que la policía está actualizada en la utilización y manejo de los sistemas más avanzados de información y comunicación, así como en los procesos en la prevención y el combate de delitos y faltas administrativas;

b) Investigación: que consiste en que la policía desarrolla funciones de investigación tendientes a la ampliación del conocimiento y entendimiento de los delitos y faltas administrativas;

c) Inteligencia: consistente en que la policía, como resultado de la investigación, genera y maneja la información, con la finalidad de conocer y entender las causas que originan la comisión de delitos y faltas administrativas, permitiendo llevar a cabo acciones de prevención y, en su caso, el combate de forma precisa, de dichas conductas;

d) Tecnológica: que consiste en que la policía, para el desempeño de sus funciones se vincula de manera estrecha con el Centro de Coordinación Integral, de Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo del Estado, mismo que desempeña la utilización e implementación de las tecnologías de la información y comunicación, abasteciendo a las Instituciones Policiales de la información y medios tecnológicos requeridos para el desarrollo de sus funciones, facilitando la mejora continua en la prestación de los servicios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 128.- Las Instituciones Policiales del Estado, ejercerán entre otras las siguientes atribuciones:

I. Implementar acciones de prevención de delitos y faltas administrativas, manteniendo el orden y paz públicos, fomentando con su actuar la observancia de los principios establecidos por la Constitución y los derechos humanos;

II. Proteger en todo momento la integridad, propiedades, garantías individuales, derechos y libertades de las personas, así como respetar los derechos humanos;

III. Auxiliar a las autoridades, órganos y organismos de la administración pública, cuando así lo soliciten, para el cumplimiento de sus atribuciones;

IV. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación aplicable;

V. Realizar las detenciones necesarias, en casos de flagrancia, observando lo dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Realizar la investigación para la prevención y disuasión de infracciones a la ley;

VII. Brindar apoyo y auxilio a la ciudadanía en labores de protección civil cuando así se requiera, así como brindar orientación a víctimas de delito;

VIII. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad, observando las recomendaciones y sugerencias del Consejo Ciudadano;

IX. Promover, con el ejemplo, una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito; y

X. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 129.- La investigación para la prevención de los delitos es el conjunto sistematizado de acciones y procedimientos encaminados a la planeación, obtención, procesamiento y aprovechamiento de la información, con el propósito exclusivo de evitar la comisión de delitos, con base en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

Las labores de investigación para la prevención, invariablemente, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CAPÍTULO TERCERO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LOS MUNICIPIOS


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 130.- Las Instituciones Policiales de los Municipios adoptarán, en su ámbito territorial, un esquema de organización y funcionamiento para la consecución del orden, la paz y tranquilidad públicos; previniendo los delitos y las infracciones administrativas de acuerdo a la normatividad aplicable. Para ello, desplegarán acciones de proximidad, comunicación y participación directa con los ciudadanos.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
Para lograr los fines descritos en este artículo, las Instituciones Policiales de los Municipios podrán auxiliarse con las figuras previstas en la fracción V del Artículo 7 del presente ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 131.- La Policía de los Municipios, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Prevenir las conductas delictivas e infracciones administrativas;

II. Proteger la integridad física de las personas, sus propiedades, derechos y libertades;

III. Vigilar el cumplimiento estricto de las Leyes y Reglamentos de Policía y Buen Gobierno;

IV. Mantener el orden, la paz y tranquilidad de los lugares públicos;

V. Vigilar las calles, parques, jardines, vías públicas, lotes baldíos, escuelas, plazas, comercios, mercados, panteones, zonas ecológicas, espectáculos públicos, y aquellas que sean de la misma naturaleza.

Cuando derivado de la vigilancia de calles y vías públicas, o por alguna denuncia ciudadana, la policía de los municipios tome conocimiento de la existencia de lotes baldíos, que sean propicios para la comisión de actividades ilícitas, deberá dar inmediato aviso a la autoridad municipal competente, a efecto de proceder a la limpieza del lote baldío respectivo, en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado;

VI. Proceder a la detención en los casos de flagrancia del delito y poner inmediatamente a disposición de las autoridades competentes a las personas detenidas, los bienes, objetos o instrumentos que se hayan asegurado y que se encuentren bajo su custodia; lo anterior, en los términos que dispone el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación aplicable;

VIII. Realizar la investigación para la prevención y disuasión de infracciones a la ley;

IX. Llevar el registro y control estadístico de los delitos, las infracciones administrativas contenidas en los reglamentos de policía y buen gobierno;

X. Instrumentar los programas, proyectos o acciones para garantizar la seguridad pública, la prevención del delito y de las infracciones administrativas en los municipios;

XI. Observar y hacer cumplir lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad Pública, que corresponda al ejercicio de sus atribuciones;

XII. Coordinar acciones con las Instituciones Policiales Estatales para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley;

XIII. Ejecutar tareas de auxilio a la población en caso de accidentes, riesgos, siniestros, emergencias o desastres naturales, en apoyo a las instituciones de protección civil del Estado y de los Municipios;

XIV. Colaborar con el organismo de participación ciudadana en materia de Seguridad Pública del Municipio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos que prevé esta Ley;

XV. Coordinar acciones con los Comités de Participación Comunitaria de los Municipios;

XVI. Solicitar a las autoridades de seguridad pública del Estado, cuando la circunstancia lo requiera, la intervención de sus Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción;

XVII. Proceder inmediatamente a la búsqueda y ubicación de una persona reportada por cualquier medio como desaparecida, dando aviso sin dilación alguna a su superior inmediato, para los efectos que haya a lugar, y

XVIII. Las demás que señale esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 132.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en los términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Policía Municipal en el ámbito de sus atribuciones, deberá sujetarse a los siguientes principios de organización y funcionamiento:

I. Principio de Territorialidad: Consiste en el conocimiento y sentido de pertenencia que tiene el elemento de policía sobre la zona o extensión territorial que le corresponde vigilar y proteger, integrándose por los siguientes elementos:

a) Actuar dentro de un esquema operativo y funcional de mayor cobertura, delimitado geográficamente, mediante la conformación de distritos y sectores que le facilite ejercer con cercanía y prontitud el servicio de vigilancia, protección y prevención;

b) Conocer la distribución geográfica, poblacional y socioeconómica del territorio, distrito o zona de cobertura que le corresponda; y

c) Contar con información sobre el comportamiento delictivo o de las infracciones administrativas que se generan en su territorio, distrito o sector, para lo cual se proveerá de la información estadística necesaria y de estudios e informes que sobre el particular se realicen.

II. Principio de Proximidad: Consiste en establecer un vínculo permanente de comunicación, cercanía y colaboración con la comunidad, que le permita al elemento policial ejercer con mayor eficacia el cumplimiento de sus atribuciones, integrándose por los siguientes elementos:

a) Mantener una estrecha comunicación y cercanía con la comunidad para identificar sus necesidades y prioridades en materia de vigilancia, seguridad, protección y prevención del delito e infracciones administrativas;

b) Promover y facilitar la participación de la comunidad en las tareas de seguridad, protección y prevención del delito e infracciones administrativas;

c) Instrumentar alianzas con organizaciones y asociaciones de vecinos, padres de familia, comerciantes o de cualesquier otra naturaleza que posibiliten el cumplimiento de sus objetivos;

d) Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier delito o infracción, buscando que se les proporcione una atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones correspondientes;

e) Servir como una instancia auxiliar para el conocimiento de la problemática social de la comunidad y canalizar sus planteamientos e inquietudes ante las dependencias u organismos que correspondan; y

f) Rendir cuentas periódicamente a la comunidad sobre la evaluación de las actividades que realiza y sobre la problemática delictiva que se genera en su entorno o sector, estableciendo compromisos de acción que tiendan a su mejoramiento, escuchando en todo momento las opiniones y experiencias de la comunidad.

III. Principio de Proactividad: Consiste en la participación activa del elemento policial en el diseño e instrumentación de estrategias o acciones para evitar la generación de delitos e infracciones administrativas, integrándose por los siguientes elementos:

a) Participar en el diseño y puesta en marcha de los programas de prevención del delito que al respecto se instrumenten conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;

b) Recabar información que de acuerdo con su criterio pueda representar un riesgo o peligro para la comunidad; o bien, que pueda ser de utilidad para prever posibles conductas delictivas o infracciones administrativas o lograr, en su caso, la identificación o detención de personas que hayan cometido algún delito o infracción; y,

c) Privilegiar, en los casos en que la Ley lo prevé, la solución de conflictos de menor impacto mediante el diálogo, la conciliación o la mediación, con el propósito de restaurar y armonizar los intereses de las partes en conflicto.

IV. Principio de Promoción: Consiste en las actividades que realiza el elemento policial con el propósito de generar en la comunidad una cultura de la legalidad, del respeto a las Instituciones, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección al delito, integrándose por los elementos siguientes:

a) Fomentar entre la comunidad el respeto irrestricto a los Derechos Humanos; y

b) Promover una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 133.- La Universidad deberá incorporar en los programas de formación, capacitación, actualización, promoción, desarrollo, especialización y alto mando, para los integrantes de las Instituciones Policiales, los principios de organización y funcionamiento previstos en el Artículo 132 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 134.- Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la reglamentación que contenga las disposiciones jerárquicas, de estructura normativa, operativas, administrativas, principios de organización y funcionamiento, de organización territorial, mandos administrativos y operativos, patrullaje, vigilancia, dirección y disciplina del régimen interno de la Policía Municipal, con sujeción a las disposiciones contenidas en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 135.- Las Instituciones Policiales de los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Apodaca, General Escobedo, Santiago, Juárez, Cadereyta Jiménez y García, Nuevo León, y la Secretaría; se coordinarán en un esquema intermunicipal denominado como Policía Metropolitana o por sus siglas METROPOL, con el objeto de diseñar en conjunto las estrategias operativas para prevenir y controlar conductas delictivas o infracciones administrativas que afectan la paz, el orden y la tranquilidad pública de sus habitantes, coordinándose con las autoridades del sistema de Seguridad Pública del Estado o de la Federación, según corresponda, para ejercer funciones de intervención, control o de reacción frente a delitos de alto impacto social o que la legislación penal califica de graves.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
Artículo 135 BIS. - Las Policías de los Municipios de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Apodaca, General Escobedo, Santiago, Juárez, Cadereyta Jiménez y García, se coordinarán con las instituciones de procuración de justicia a través de la Policía Metropolitana de lnvestigación o por sus siglas PMl, con el objeto de establecer los principios y las reglas en la investigación de los delitos.

La facultad de conducción y mando del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá por objetivos específicos garantizar la eficacia de la persecución del delito mediante una investigación ordenada y coherente; garantizar que los datos de prueba obtenidos durante la investigación puedan ser utilizados en el proceso penal para el esclarecimiento de los hechos y la reparación del daño; así como la tutela de los derechos humanos de las víctimas, personas imputadas y testigos.

La Policía Metropolitana de Investigación ejecutará protocolos y diligencias eficaces que aseguren el intercambio de información, en las que se privilegiará el uso de la tecnología aplicada a la investigación de los delitos, de conformidad con las disposiciones aplicables necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 136.- Serán las autoridades municipales quienes determinen, mediante convenio y con aprobación de sus respectivos Ayuntamientos, las bases para la organización y funcionamiento de la policía metropolitana, su estructura operativa, despliegue territorial, clasificación de mandos, asignación de recursos, las previsiones presupuestarias y las demás consideraciones que hagan viable el cumplimiento de su objetivo.

En dicho convenio se deberá prever la determinación de reglas operativas para la identificación, clasificación y formas de intervención en situaciones de alerta o contingencias y los términos y condiciones en que habrá de coordinarse con las autoridades de seguridad pública del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 137.- Las demás Instituciones Policiales de los Municipios podrán constituirse en instancias de Coordinación Intermunicipal Regional, con sujeción a las disposiciones contenidas en este ordenamiento.


CAPÍTULO CUARTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
DE LAS FUNCIONES COMPLEMENTARIAS


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 138.- Son atribuciones básicas de las Instituciones Policiales Estatales y Municipales las descritas en los artículos 128 y 131 de esta ley, respectivamente.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 139.- Las Instituciones Policiales Estatales y Municipales podrán prestar, sin menoscabo de sus atribuciones básicas descritas en el artículo anterior, las funciones complementarias que se describen en este capítulo.

La prestación de las funciones complementarias deberá seguir en todo caso las bases y condiciones que se establecen para cada una de ellas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 140.- La vigilancia específica en barrios, colonias, fraccionamientos, comunidades o sectores urbanos delimitados, se otorgará previa formación de un comité ciudadano integrado por residentes del sector y cumpliendo los requisitos que al efecto se establezcan.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
La Guardia Municipal o Guardia Auxiliar a que se refiere la fracción V del artículo 7 de este ordenamiento, estará facultada para realizar las funciones de vigilancia a que se refiere el párrafo anterior. El Reglamento de Guardias Municipales, o de Guardias Auxiliares, establecerá las condiciones en las cuales éstas podrán funcionar sin la previa formación de un Comité Ciudadano.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 141.- La vigilancia en sitios y edificios públicos que por su naturaleza requieran de resguardo y protección, se concederá previo análisis de riesgo de las instalaciones a resguardar y con absoluto respeto a los ámbitos de competencia de cada Institución Policial.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 142.- La vigilancia de espectáculos públicos o de eventos cuya concurrencia masiva de personas requieran de protección, resguardo y aseguramiento, se otorgará en proporción a la naturaleza de las instalaciones y riesgos potenciales.

Si en el desempeño de esta función concurren instituciones policiales municipales o estatales, el mando y dirección de las acciones implementadas corresponderá a la Policía Estatal.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 143.- La protección y escolta de servidores públicos, ex servidores públicos y demás personas que gocen de este beneficio, dentro de su respectivo ámbito de competencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 144.- La vigilancia de lugares privados, que por la importancia o interés público que representan debido a la actividad que desempeñan requieran de protección, se otorgará en proporción a la naturaleza de las instalaciones y riesgos potenciales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 145.- La prestación de los servicios complementarios establecidos en los artículos 140, 142 y 144 de esta Ley, podrán ser solicitados conforme a las siguientes bases:

I. Posibilidad cualitativa y cuantitativa de comisionar elementos para el desempeño de estas funciones;

II. Presentación por escrito de la solicitud respectiva, ante la autoridad correspondiente;

III. Suscripción del convenio respectivo para la prestación del servicio, en donde se establecerán las obligaciones y los alcances del servicio, así como la temporalidad de la prestación de estos;

Para el caso de la vigilancia de sectores urbanos delimitados, deberá conformarse un comité ciudadano; y

IV. Realizar el pago de derechos correspondientes, ante la Tesorería General del Estado o la Tesorería Municipal que corresponda.

(ADICIONADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
El Reglamento de Guardias Municipales, o de Guardias Auxiliares, establecerá las condiciones en las cuales pueda exceptuarse el cumplimiento de las fracciones III y IV de este Artículo.


CAPÍTULO QUINTO
DE LOS GRUPOS OPERATIVOS ESPECIALES

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 146.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción al conjunto de elementos de policía que mediante una previa capacitación especializada, se integran para desarrollar tareas específicas relacionadas con la seguridad pública y que por su naturaleza requiere de una formación y preparación operativa, técnica y física de alto nivel, cumpliendo para ello los más rigurosos y estrictos mecanismos de supervisión y de control de confianza.

Artículo 147.- La Secretaría contará con Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción que prestarán el servicio público de seguridad en las zonas urbanas y rurales del Estado en los términos de lo previsto en esta Ley. Se organizarán conforme al Reglamento que expida el Titular del Poder Ejecutivo, en el que se indicarán, entre otros aspectos, la estructura administrativa y operativa, los requisitos de ingreso y permanencia, clasificación de mandos y comandos, sus funciones específicas y las condiciones mínimas de capacitación, adiestramiento y actualización, los esquemas de control y vigilancia sobre el personal operativo y las exigencias para su acreditación y certificación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 148.- Las Policías de los Municipios podrán contar con Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción, sólo cuando obtengan la acreditación y certificación por parte de la Secretaría, con sujeción a los siguientes requisitos:

I. Exponer por escrito las causas que justifican la necesidad de crear el Grupo Operativo Especial, incluyendo un informe sobre la situación delictiva que prevalece en el Municipio y que se relacionen con la medida solicitada;

II. Establecer su estructura orgánica, la descripción de sus funciones y la forma en que se prevé su despliegue operativo;

III. Definir los instrumentos de coordinación con las autoridades de seguridad pública del Estado y, en su caso, de los Municipios colindantes;

IV. Describir el armamento, vehículos, equipo táctico-policial, equipo tecnológico, de radio comunicación y demás instrumentos operativos que tendrían a su cargo;

V. Indicar los esquemas de supervisión institucional;

VI. Proporcionar el nombre, edad, antigüedad, cargo y funciones de sus integrantes;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
VII. Justificar, mediante Certificado con efectos de Patente Policial, expedida por la Universidad, que sus integrantes cuentan con la formación y preparación académica, operativa, táctica y física para ejercer sus funciones adecuadamente;

VIII. Acreditar que sus integrantes estén inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y contar con cédula única de identificación policial;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
IX. Aprobar las pruebas de control de confianza a que se refiere el Artículo 198 Bis 29 de este ordenamiento. Mismas que serían aplicadas por el Centro de Control de Confianza Estatal, bajo supervisión de la Secretaría General de Gobierno, y los Centros de Control de Confianza Municipales, bajo supervisión de las Contralorías Municipales; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
X. Acreditar que sus integrantes cuenten con la certificación expedido por los Centros de Control de Confianza Estatal y Municipales, a que se refiere el Artículo 198 Bis 27.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
La Secretaría y los Centros de Control de Confianza Municipales, extenderán la certificación correspondiente, la cual tendrá vigencia de un año y únicamente podrá ser revalidada mediante la actualización de los requisitos anteriores. La Secretaría validará las certificaciones otorgadas por la Autoridad Federal correspondiente en el marco del sistema nacional de seguridad pública sujetándose a las condiciones que prevé este ordenamiento.

Los funcionarios o servidores públicos que en contravención a esta disposición ejerzan funciones que no les correspondan o carezcan de la certificación respectiva, serán sancionados conforme al Código Penal vigente en el Estado, por el delito de ejercicio indebido de funciones públicas establecido en el Artículo 208 fracción I del citado Código y los demás que en su caso les resulten.

Artículo 149.- En los términos del Artículo 115 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde a la Secretaría supervisar el funcionamiento de los Grupos Operativos Especiales a que se refiere el Artículo anterior y podrá, cuando expresamente lo ordene el Titular del Poder Ejecutivo, asumir su control y mando, por razones de fuerza mayor y proceder a la suspensión de sus funciones por causas graves que alteren el orden público, comunicando esta determinación al Presidente Municipal que corresponda.

Artículo 150.- La Secretaría llevará un riguroso control y supervisión del personal que conforman los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción a que se refiere este Capítulo y, además, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan, deberá instrumentar los mecanismos institucionales que sean necesarios para garantizar la aplicación permanente de pruebas de control de confianza, que permitan examinar la pertinencia entre sus integrantes de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y lealtad institucional.

CAPÍTULO SEXTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LAS OBLIGACIONES, DERECHOS Y CONDUCTAS PROHIBIDAS DEL PERSONAL DE LA POLICÍA

SECCIÓN PRIMERA

DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 151.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 152.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 153.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Artículo 154.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.


SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS OBLIGACIONES

(REFORMADO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 155.- Son obligaciones de los integrantes de las instituciones policiales las siguientes:

I. Conocer y cumplir las disposiciones legales que se relacionen con el ejercicio de sus atribuciones, contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables, así como en los convenios y acuerdos que se suscriban en materia de seguridad pública y que se relacionen con el ámbito de sus atribuciones y competencias;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos;

(ADICIONADA, [REFORMADA] P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
III. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Auxiliar a la Institución del Ministerio Público en la investigación de los delitos, cuando sea requerido formalmente para ello; será dicha autoridad quien ejerza bajo su más estricta responsabilidad el mando y supervisión de las tareas encomendadas.

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
V. Abstenerse de realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
VI. Velar y proteger la vida e integridad física de las personas detenidas, en tanto se pongan a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
VII. Colaborar con las autoridades judiciales, electorales y administrativas de la Federación, el Estado y los Municipios, en el cumplimiento de sus funciones, únicamente cuando sean requeridos por escrito y de manera expresa para ello;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
VIII. Brindar la orientación e información necesaria a las víctimas de cualquier delito o infracción, cerciorándose que cuenten con una atención adecuada y oportuna por parte de las Instituciones correspondientes;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
IX. Velar por la protección de los menores, adultos mayores, enfermos, débiles o incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y corporal y verificar que reciban el apoyo y cuidado de las instituciones y autoridades competentes;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
X. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, manteniendo respeto a la dignidad e integridad de las personas, evitando actos discriminatorios en razón de su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, religiosa o étnica, nacionalidad e ideología política;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XI. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar, indebidamente, las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XII. Atender planteamientos e inquietudes de la ciudadanía respecto de la problemática social de la comunidad e informar a las dependencias u organismos que correspondan;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XIII. Velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de sus bienes;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XIV. Mantenerse debidamente informado de la problemática delictiva que se genera en el ámbito específico de su asignación;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XV. Conocer el Programa Estatal y los proyectos, estrategias u acciones que se relacionen directamente con el cumplimiento de sus atribuciones, tareas y asignaciones específicas;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XVI. Participar en el diseño e instrumentación de los programas de prevención del delito a que se refiere esta Ley;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XVII. Facilitar la activa participación de la comunidad en las tareas que se relacionen con la seguridad pública;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XVIII. Obtener el Certificado con efectos de Patente Policial y renovarlo en los términos de la ley aplicable, Asistir a los cursos de capacitación y formación continua y especializada que imparta la Universidad;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XIX, Someterse, cuando lo ordenen sus superiores, a las pruebas de control de confianza y a los procedimientos de evaluación del desempeño, en los términos y condiciones que determina esta Ley;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XX. Cumplir sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos, siempre y cuando no sean contrarias a derecho;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXI. Respetar a sus subordinados y ser ejemplo de honradez, disciplina, honor, lealtad a las instituciones y fiel observante de la legalidad;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función tengan conocimiento, ajustándose a las excepciones que determinen las Leyes;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXIII. Usar los uniformes e insignias de manera visible y notoria con las características y especificaciones que para el efecto se determinen;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXIV. Abstenerse de fomentar cualquier conducta individual o colectiva que afecte o sea contraria al correcto desempeño de sus atribuciones de brindar a la comunidad las tareas de seguridad y protección a que se refiere esta Ley;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXV. Rechazar gratificaciones o dádivas para hacer o dejar de hacer algo relacionado con el desempeño de sus funciones;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVI. Evitar cualquier acto de corrupción que atente y denigre la función policial;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVII. Presentarse puntualmente al desempeño del servicio o comisión en el lugar debido;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXVIII. Llevar consigo su porte de armas vigente, cuando esté en servicio;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXIX. Abstenerse de rendir informes falsos a sus superiores respecto del desempeño de sus funciones;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXX. Usar y mantener en buen estado el equipo móvil, radiotransmisor, arma de cargo, municiones, uniforme, insignias, identificaciones, chaleco, tolete y demás instrumento táctico-policial que le sea proporcionado por la corporación a la que pertenezcan, destinándolo exclusivamente al cumplimiento de sus funciones, evitando un uso indebido del mismo;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXI. Respetar las reglas de tránsito y usar las sirenas, luces y altavoz del vehículo a su cargo sólo en casos de emergencia; y

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXII. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXIII. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXIV. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXVI. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXVII. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXVIII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XXXIX. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XL. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia;

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XLI.- Denunciar ante la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado, la Contraloría Municipal del municipio respectivo o ante el Ministerio Público, según corresponda, las conductas relacionadas con actos de corrupción, y

(RECORRIDA, [REFORMADA], P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016)
XLII.- Las demás que les asignen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 155 Bis.- Son obligaciones de los Titulares de las Instituciones Policiales de los Municipios, y en su caso, de los Secretarios del Ayuntamiento las siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia de seguridad;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
II. Respetar irrestrictamente los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficacia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos de los Ciudadanos Neoloneses a través de la certificación de todos los Integrantes de las Instituciones Policiales a su cargo;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
III. Remitir a la institución que corresponda los certificados con efectos de patente que avalen la formación de los elementos activos;

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
IV. Sujetar los servicios de seguridad pública a las disposiciones que sobre la materia se especifican en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 156.- En el caso de las fracciones XIII y XIV del Artículo anterior, le corresponde a la Secretaría y en su caso, a las autoridades municipales, establecer los mecanismos de comunicación necesarios para que los integrantes de las instituciones policiales preventivas del Estado y los Municipios cumplan con dichos deberes, cerciorándose que se les provea periódicamente de la información estadística respectiva y de aquellos indicadores, cifras o datos que sean pertinentes en el cumplimiento de las metas u objetivos trazados institucionalmente, propiciando la celebración de reuniones para su análisis y discusión.

SECCIÓN TERCERA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 156 Bis.- Las Instituciones Policiales, deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

I. El área que lo emite;

II. El usuario capturista;

III. Los Datos Generales de registro;

IV. Motivo, que se clasifica en;

a) Tipo de evento, y

b) Subtipo de evento.

V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;

VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.

VII. Entrevistas realizadas, y

VIII. En caso de detenciones:

a) Señalar los motivos de la detención;

b) Descripción de la persona;

c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

d) Descripción de estado físico aparente;

e) Objetos que le fueron encontrados;

f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y

g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 156 Bis 1.- Los agentes policiales que realicen detenciones, deberán dar aviso administrativo de inmediato a la Secretaría de la detención, a través del Informe Policial Homologado.


SECCIÓN CUARTA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LOS DERECHOS


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 157.- Son derechos de los Integrantes de las Instituciones Policiales del Estado y de los Municipios las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
I. Estudiar en la Universidad cursos de formación básica de profesionalización para hacerse acreedor del Certificado con efectos de Patente Policial con el cual poder ingresar al Sistema Integral, así como el capacitarse en especialización y que le permitan renovar su certificado o patente, que permita el fortalecimiento de los valores civiles Institucionales.

II. Inscribirse en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública y verificar que la información que ahí se consigne sea verídica y actual;

III. Participar en los concursos de promociones para ascensos y obtener estímulos económicos, reconocimientos y condecoraciones, así como gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

IV. Percibir un salario digno y remunerado de acuerdo al grado que determine el presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones de carácter laboral y económico que se destinen en favor de los servidores públicos estatales y municipales;

V. Contar con los servicios de seguridad social que el Gobierno Estatal y Municipales establezcan en favor de los servidores públicos, de sus familiares o personas que dependan económicamente de ellos;

VI. Ser asesorados y defendidos por los departamentos jurídicos de las autoridades Estatales o Municipales, en los casos en que por motivo del cumplimiento del servicio, incurran sin dolo o negligencia en hechos que pudieran ser constitutivos de delitos;

VII. Recibir apoyo terapéutico, médico, psicológico, psiquiátrico, de trabajo social o de cualquier disciplina o especialidad que requiera por afectaciones o alteraciones que sufra a consecuencia del desempeño de sus funciones;

VIII. Obtener beneficios sociales, culturales, deportivos, recreativos y de cualquier especie que contribuyan a mejorar sus condiciones de vida personal y al fortalecimiento de los lazos de unión familiar;

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
IX. Participar, a invitación de la Universidad como instructores técnicos; así como, en la formulación de programas de capacitación, acondicionamiento y adiestramiento, de acuerdo con sus aptitudes, habilidades y competencias;

X. Ser evaluado en el desempeño de sus funciones y ser informado oportunamente del resultado que haya obtenido;

XI. Recibir la dotación de armas, municiones, uniformes y diversos equipos que deberán portar en el ejercicio de sus funciones, procurando mantenerlos en un estado apropiado para su uso y manejo;

XII. Gozar de los apoyos necesarios para contar con una adecuada preparación académica y de facilidades para proseguir con sus estudios desde el nivel básico hasta el de carácter profesional;

XIII. Inscribirse en el servicio policial de carrera; y

XIV. Los demás que les confieran las Leyes y reglamentos de la materia.

SECCIÓN QUINTA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS


(REFORMADO, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 158.- Son conductas prohibidas y sujetas a la imposición de sanciones las siguientes:

I. Presentarse después del horario señalado para el inicio del servicio o comisión, sin causa justificada;

II. Tomar parte activa en calidad de participante en manifestaciones, mítines u otras reuniones de carácter público de igual naturaleza, así como realizar o participar de cualquier forma, por causa propia o por solidaridad con causa ajena, en cualquier movimiento o huelga, paro o actividad similar que implique o pretenda la suspensión o disminución del servicio;

(ADICIONADA, P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)
II. Bis. - Realizar conductas arbitrarias o limitar ilegalmente las acciones o manifestaciones en vías o espacios públicos, que en ejercicio de sus derechos constitucionales con carácter pacífico y respetando el derecho al libre tránsito de los demás, realice la población.

III. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o comisiones que le fueren encomendados;

IV. Actuar fuera del ámbito de su competencia y jurisdicción, salvo órdenes expresas de la autoridad competente;

V. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto ilícito;

VI. Cometer cualquier acto de indisciplina en el servicio o fuera de él;

VII. Desobedecer las órdenes emanadas de las autoridades judiciales;

VIII. Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. Tanto el subalterno que las cumpla como el superior que las expida serán responsables conforme a la Ley;

IX. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo, en actividades que deban ser desempeñadas por miembros de las instituciones policiales;

X. Ser omiso en el desempeño del servicio en el cuidado y protección de los menores de edad, adultos mayores, enfermos, débiles o incapaces y que en razón de ello se coloquen en una situación de riesgo, amenaza o peligro;

XI. Poner en libertad a los probables responsables de algún delito o infracción administrativa, sin haberlos puesto a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente, según el caso;

XII. Solicitar o recibir regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar ofrecimiento o promesa, por acciones u omisiones del servicio y, en general, realizar cualquier acto de corrupción;

XIII. Presentarse o desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna droga o enervante, en estado de ebriedad completa o incompleta, con aliento alcohólico, ingiriendo bebidas alcohólicas; así como presentarse uniformado en casas de prostitución o centros de vicio y otros análogos a los anteriores, sin justificación en razón del servicio;

XIV. Realizar colecta de fondos o rifas durante el servicio;

XV. Vender, empeñar, facilitar a un tercero el armamento que se le proporcione para la prestación del servicio;

XVI. Ejercer sus atribuciones sin portar el uniforme y las insignias correspondientes, salvo que ello obedezca a un mandato expreso de la autoridad competente y que por la naturaleza de la orden recibida así lo requiera;

XVII. Participar en actos públicos en los cuales se denigre a la Institución, a los Poderes del Estado o a las Instituciones jurídicas que rigen en el País;

XVIII. Faltar a su servicio sin permiso o causa que lo justifique;

XIX. Cometer faltas graves a los principios de actuación previstos en la presente Ley y a las normas de disciplina que se establezcan en la institución policial a la que pertenezca, evidenciando con ello una notoria deslealtad al servicio;

XX. Actuar deshonestamente en el desempeño de sus funciones o cometer cualquier acto que atente contra la moral y el orden público;

XXI. Portar cualquiera de los objetos que lo acrediten como elemento policial: el arma de cargo, equipo, uniforme, insignias u identificaciones sin la autorización correspondiente fuera del servicio, horario, misión o comisión a la que se le haya designado;

XXII. Abandonar sin causa justificada el servicio o comisión que se le haya asignado, sin dar aviso de ello a sus superiores o abstenerse de recibirlo sin razón alguna;

XXIII. Ser negligente, imprudente o descuidado en el desempeño de sus funciones, colocando en riesgo, peligro o amenaza a las personas, compañeros, sus bienes y derechos;

XXIV. Disponer para uso propio o ajeno el armamento, equipo, uniforme, insignias, identificaciones y demás objetos que lo acrediten como elemento policial, en perjuicio de terceras personas;

XXV. Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o infracciones administrativas;

XXVI. Incurrir en desacato injustificado a las órdenes emitidas por sus superiores;

XXVII. Proceder negligentemente en el apoyo a las víctimas del delito, no cerciorándose que reciban la atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes, si con ello se le causa un grave daño o perjuicio a su integridad física;

XXVIII. Alterar de manera negligente o intencional las evidencias, objetos, instrumentos, bienes, vestigios o efectos del delito cometido, sin perjuicio de su consignación ante la autoridad correspondiente;

XXIX. Mostrar un comportamiento discriminatorio en perjuicio de personas en razón de su sexo, preferencia sexual, raza, condición física, edad, nacionalidad, condición social, económica, religiosa o étnica;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXX. Obligar por cualquier medio a sus subalternos a la entrega de dinero o cualquier otro tipo de dádivas;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXXI. Revelar asuntos secretos o información reservada de los que tenga conocimiento en razón de su empleo, cargo o comisión;

(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XXXII. Dañar o utilizar de forma negligente el armamento que se le proporcione para la presentación del servicio;

(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XXXIII. Llevar consigo durante el pase de lista, o al momento de su llegada a las instalaciones policiales al inicio del turno, uno o varios teléfonos móviles, radiofrecuencias o cualesquier aparato de comunicación que no sea de aquellos que se le hubieran proporcionado por la dependencia correspondiente para la función del cargo; o

(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XXXIV. Omitir el aviso inmediato a la autoridad municipal correspondiente de la existencia de lotes baldíos que sean propicios para la comisión de actividades ilícitas y que hayan sido detectados por la vigilancia de calles y vías públicas o por denuncia ciudadana.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 158 Bis.- Son conductas prohibidas de los Titulares de las Instituciones Policiales de los Municipios, y en su caso, de los Secretarios del Ayuntamiento las siguientes:

I. Asignar o permitir la asignación de funciones de policía a persona que no cuente con Certificado con efectos de Patente Policial, expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 159.- Se sancionará con pena privativa de libertad de tres a nueve años, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. destitución e inhabilitación de tres a quince años para desempeñar cualquier cargo público, al Policía en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley; agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los centros penitenciarios, preventivos o de reinserción social que porte o utilice durante el servicio o comisión, uno o varios teléfonos móviles, radiotransmisores, radiofrecuencias o cualquier aparato de comunicación que no sea de aquellos que se le hubieren proporcionado por la dependencia o corporación correspondiente para el ejercicio del cargo.

Al haberse dictado auto de formal prisión o de vinculación al proceso por la comisión de este delito, el imputado será suspendido de sus derechos laborales.

Quedan excluidas de este delito las autoridades señaladas en el Artículo 122 de esta Ley.


(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
CAPITULO SÉPTIMO
DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 160.- Se entiende por uso de la fuerza policial la aplicación de métodos, técnicas y tácticas, con base en los distintos niveles de fuerza y en ejercicio de las funciones policiales, las acciones tendientes a:

I. Hacer cumplir la Ley;

II. Mantener la vigencia del Estado de Derecho;

III. Salvaguardar el orden y la paz públicos;

IV. Salvaguardar la vida o la integridad física del policía, de la víctima, del presunto infractor o delincuente, así como de cualquier otra persona;

V. Evitar la violación de derechos humanos de las personas y garantizar el restablecimiento de la paz y el orden público;

VI. Controlar a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o en caso de flagrancia;

VII. Cumplir con un deber o con una orden emitida por autoridad competente;

VIII. Prevenir la comisión de conductas ilícitas, y

IX. Actuar en legítima defensa.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 161.- Corresponde al Ejecutivo ordenar el uso de la fuerza pública municipal, en aquellos casos que determine la existencia de hechos o acontecimientos presentes o futuros inminentes de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Emergencia Policial, Reglamentaria de la fracción XVIII del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 162.- El uso de la fuerza por los Policías debe ser de forma gradual, siguiendo los siguientes niveles:

I. Presencia Policial: Es la acción de hacerse presente en el lugar y ante la o las personas que pretendan realizar o hayan realizado actos contrarios a la ley, mediante la utilización adecuada del uniforme, equipo y actitud diligente;

II. Persuasión o disuasión verbal: Es la utilización de palabras o gesticulaciones, que son catalogadas como órdenes, y que con razones permiten a la persona facilitar al policía cumplir con sus funciones;

III. Advertencia del empleo legítimo de la fuerza o de las armas no letales: Es el aviso que realiza el policía, con tiempo suficiente, en el que indica que de no acatar sus órdenes empleará legítimamente la fuerza o alguna arma no letal;

IV. Control físico: Es la reducción física de movimientos de la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que el policía cumpla con sus funciones, mediante técnicas de acción de cuerpo a cuerpo, a efecto de que la persona obedezca la orden legal del policía.

Para el empleo del control físico se deberá tomar en cuenta el tipo de resistencia ofrecido por la persona que podrá ser pasiva, activa o violenta;

V. Utilización de armas incapacitantes no letales: Es el empleo de las mismas con el fin de controlar a la persona que realiza resistencia violenta, disminuyendo el daño que en la acción se le pueda ocasionar;

VI. Advertencia del empleo de armas de fuego o letales: Es el aviso que realiza el policía, con tiempo suficiente, indicando que utilizará las armas de fuego en caso de que la persona a quien se dirige no cumpla sus órdenes; y

VII. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: Es el empleo de las armas de fuego a efecto de controlar la resistencia violenta agravada de una persona, en los casos que autoriza esta Ley.

Los anteriores niveles en el empleo de de la fuerza y las armas, deben observarse siempre, salvo que de acuerdo a las circunstancias, de seguir el orden de ellos se ponga en peligro grave la integridad física o la vida del policía, de la persona que se pretende controlar o de alguna otra tercera persona.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 163.- El policía, al emplear la fuerza o las armas, valorará las siguientes circunstancias:

I. El objetivo que persigue, las particularidades del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como de él mismo;

II. El uso, en la medida de lo posible, de medios no violentos, antes de recurrir al empleo de la fuerza o las armas;

III. La posibilidad de utilizar la fuerza y las armas únicamente después de que otros medios resulten ineficaces, o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto;

IV. Que sea estrictamente necesario para el desempeño de las tareas de seguridad pública; y

V. Que realice un empleo diferenciado de la fuerza y las armas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 164.- Cuando estén en riesgo los derechos y garantías de personas e instituciones, la paz pública y la seguridad ciudadana, las Instituciones Policiales podrán hacer uso de la fuerza, siempre que se rijan y observen los siguientes principios:

I. Legalidad: consistente en que todo servidor público debe regir su actuación a lo que la Ley específicamente le faculte, así como para cumplimentar orden emitida por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento;

II. Racionalidad: consistente en que el policía realiza una diferenciación de las diversas situaciones que pueden presentarse ante una agresión, evaluando la duración, la magnitud, los riesgos y los daños causados o que puedan causarse:

a) Cuando el uso de la fuerza se deriva de una decisión, valorando el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de la persona a controlar y de los Policías, siempre que sea estrictamente necesario;

b) Cuando se haga uso diferenciado de la fuerza;

c) Cuando se usen, en la medida de lo posible, los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de las armas, sin poner en riesgo su propia integridad o la de otras personas, y

d) Cuando se utilice la fuerza y las armas, solamente cuando los medios no violentos resulten ineficaces.

III. Necesidad: que consiste en que se hará uso de la fuerza o de las armas sólo cuando sea estrictamente necesario e inevitable los Integrantes emplearán la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo;

IV. Oportunidad: consiste en que el empleo de la fuerza sea utilizado de forma inmediata para evitar o neutralizar un daño o peligro inminente o actual, que vulnere o lesione la integridad, derechos o bienes de las personas, las libertades, la seguridad ciudadana o la paz pública; y

V. Proporcionalidad: consiste en que el empleo de la fuerza y las armas debe ser adecuado y corresponder a la acción que enfrenta o que intentar repeler; además, debe justificarse por las circunstancias específicas de la situación concreta, considerando la intensidad, duración, magnitud y los riesgos o daños causados o que puedan causarse.

No se deberá actuar con todo el potencial de una unidad si las personas contra las que se usa la fuerza se encuentran en una situación cuantitativa y cualitativa inferior. En consecuencia, la fuerza empleada debe ser prudente y limitada, sólo para alcanzar el control y neutralización de la agresión.

El uso de la fuerza está en directa relación con los medios que emplean las personas que participan en la agresión, su número y grado de hostilidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 165.- Las instituciones policiales deberán establecer los protocolos y directrices que regulen específicamente la aplicación de los criterios establecidos para el uso de la fuerza.

En consecuencia, todos los integrantes de las Instituciones Policiales recibirán la capacitación y adiestramiento necesarios para el empleo de la fuerza en el desempeño de sus funciones con base en dichos protocolos y directrices

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 166.- Los policías no deberán, por ningún motivo, abusar del uso de la fuerza física en función de sus capacidades técnicas e intensidad de las operaciones, una vez llevada a cabo la neutralización física de los sujetos a controlar, ni los someterán a tratos crueles, inhumanos, degradantes o torturas.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 167.- Siempre que el policía utilice la fuerza y las armas en cumplimiento de sus funciones, deberá presentar un informe pormenorizado a su superior jerárquico inmediato.

Los superiores jerárquicos adquieren responsabilidad cuando tienen conocimiento de que el policía bajo su mando ha empleado ilícitamente la fuerza o las armas, y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes.

En caso de que los integrantes de la Instituciones Policiales no adopten todas las medidas a su disposición para hacer uso de la fuerza, se les iniciará la investigación respectiva por las áreas de asuntos internos de las Instituciones Policiales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo a su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.

Los policías podrán, como último medio de aplicación de la fuerza, utilizar distintas armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 168.- Ningún Policía podrá ser sancionado por negarse a ejecutar una orden notoriamente inconstitucional o ilegal, o que pudiera constituir un delito. Toda orden con estas características deberá ser reportada al superior jerárquico inmediato de quien la emita.

Los motivos por los cuales se da la intervención de las instituciones policiales, por lo que se refiere al tipo del delito o de orden a cumplir, no justifican por sí mismo el uso de las armas letales o fuerza letal, inclusive si los hechos de que se trate hayan sido violentos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 169.- A los integrantes de la Instituciones Policiales, previa aprobación de los exámenes de evaluación y control de confianza, se les proveerá del equipo autoprotector y medios de transporte pertinentes, armas incapacitantes no letales y letales acorde a las funciones que desempeñen,

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 170.- Para el uso de las armas y el equipo referido en el artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales recibirán capacitación y adiestramiento de manera permanente con especial atención a la ética policial y respeto a los derechos humanos.

En materia de capacitación además conocerán los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, tales como la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 171.- Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los integrantes de las Instituciones Policiales encargadas de hacer cumplir la ley reducirán al mínimo las lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana, para ello:

I. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas; y

II. Notificarán lo sucedido, tan pronto como sea posible, a los familiares de las personas heridas.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 171 Bis.- El Estado deberá implementar acciones necesarias dentro de las Instituciones Policiales y dependencias encargadas de la Seguridad Publica, para garantizar que sus integrantes, reciban de manera inmediata por parte de personal especializado, atención y apoyo psicológico o de cualquier disciplina o especialidad que se requiera, para garantizar el pleno respeto a su dignidad como seres humanos, cuando a consecuencia del desempeño de sus funciones, esté en riesgo su vida o su integridad física y psicológica; de igual forma, los municipios podrán adoptar medidas para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y DE REINSERCIÓN SOCIAL
DEL DELINCUENTE

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172.- El Sistema a que se refiere este Título, tiene por objeto procurar la reinserción social del delincuente, la adaptación social del adolescente infractor, y evitar en lo posible, la desadaptación social de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo proceso; este Sistema se integra con los centros de reclusión municipales, centros preventivos y centros de reinserción social, centros de internamiento y adaptación social de adolescentes infractores.

Le corresponde a la Secretaría regular el funcionamiento de este sistema al observar que su organización se sustente sobre la base de la educación, el trabajo, la capacitación para el trabajo, la salud, el deporte y la terapia psicológica.

Artículo 173.- Este Sistema se regirá por los siguientes principios:

I. Dignidad: La política penitenciaria y todo acto de autoridad, deberá realizarse velando por el respeto de los derechos humanos reconocidos a las personas por el sólo hecho de serlo, así como de todos aquellos que les son otorgados por su condición de personas privadas de la libertad por disposición judicial.

Tratándose de adolescentes, las políticas y actos de autoridad deberán velar además por la protección de los derechos reconocidos a éstos por su condición de personas en proceso de desarrollo;

II. Disciplina: El régimen interior del Sistema Penitenciario tiene por objeto hacer que las normas de conducta se cumplan buscando, al mismo tiempo, la conservación de la seguridad penitenciaria y la promoción de pautas de comportamiento socialmente aceptadas para los internos;

III. Tecnicidad: La ejecución de la pena de prisión no buscará infligir mayor sufrimiento que el resultante de la privación misma de la libertad, la cual tendrá por objeto aplicar al sentenciado el tratamiento individual, progresivo y técnico que procure su reinserción social;

IV. Integridad: Conformar un Sistema Penitenciario capaz de cubrir todas las necesidades de operación para el cumplimiento de su objeto y fines; estas necesidades refieren a la existencia de servicios como: área femenil, unidades de salud mental, clínicas de rehabilitación de adicciones, áreas para procesados, áreas para sentenciados; centros y/o pabellones de alta seguridad e instituciones que tengan por objeto reinsertar al individuo en la sociedad de manera dosificada.

En el caso de los centros de internamiento y adaptación social de adolescentes se deberá contar con estas mismas áreas que se mencionan en el párrafo anterior, además de una especial para quienes cumplan la mayoría de edad durante su internamiento. El Reglamento de la materia dispondrá el régimen con que operará está área, donde deberán considerarse los derechos y obligaciones que se obtienen con la mayoría de edad;

V. Especialidad: Distinguir con claridad las áreas de adolescentes y las de adultos, con base en la diferencia que justifica la existencia tanto de un Derecho de Menores como de un Derecho Penal y Penitenciario. Tratándose de políticas aplicables a los centros de internamiento y adaptación social para adolescentes, deberá observarse siempre el principio del interés superior del menor;

VI. Vinculación Social: Establecer que el tratamiento de reinserción social para adultos y de adaptación social para adolescentes no culmina su objetivo con la liberación del individuo, sino que finaliza con el apoyo que la sociedad y las instituciones de gobierno le otorguen para que se reincorpore a su familia y a la sociedad; y

VII. Suficiencia: Contar con el presupuesto necesario para dotar de recursos humanos, materiales y financieros para la administración del sistema penitenciario.

Artículo 174.-Tratándose de centros para adultos de media seguridad, contarán con un custodio por cada punto fijo de vigilancia, dos custodios por cada diez internos en los que implican manejo, conducción y traslado de internos, personal penitenciario y visitas. En el caso de centros de alta seguridad, la proporción será de dos custodios por cada cinco internos.

Esta disposición aplicará también para los centros de internamiento y adaptación social para adolescentes.

Artículo 175.-El tratamiento de reinserción social se integrará por lo menos con las disciplinas de: criminología, medicina general, psiquiatría, geriatría, ginecología, odontología, derecho, trabajo social, psicología, sociología, pedagogía, organización deportiva, arte y cultura.

Los centros para adultos tendrán por lo menos un profesionista por cada cien internos, en las áreas de: criminología, derecho, trabajo social, psicología y sociología.

Esta disposición no aplicará para las áreas de medicina general, geriatría, psiquiatría, ginecología y odontología; pero no podrá haber menos de un médico general por cada doscientos internos, ni de un psiquiatra por cada cien internos que requieran servicios especiales de salud mental.

Artículo 176.- El tratamiento de adaptación social para adolescentes se integrará, en lo aplicable, con las disciplinas descritas en el Artículo anterior, incluyendo la pedagogía correctiva. Por cada veinte adolescentes, los centros tendrán por lo menos un profesionista en cada una de las disciplinas mencionadas.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES DEL SISTEMA PENITENCIARIO

Artículo 177.- Al Sistema Penitenciario deberán aplicarse los recursos que la Federación aporte para la manutención de los internos, destinándose prioritariamente a la dignificación de la calidad de vida en reclusión.

Esta disposición aplicará para los centros de internamiento y adaptación social para adolescentes, aplicando para ello el convenio que exista entre el Estado y la Federación para efectos de que esta aporte la cuota correspondiente al rubro de menores privados de la libertad por infracciones del fuero federal.

Artículo 178.- La autoridad penitenciaria deberá fomentar la participación de la iniciativa privada, con el propósito de establecer, mantener e incrementar plazas de trabajo remunerado para los internos. En los mismos términos procederá en el aspecto de la capacitación, entendida como el desarrollo de habilidades y destrezas laborales.

Artículo 179.- Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho de acceder a los servicios de salud pública gratuita. Las Secretarías de Seguridad Pública y Salud deberán trabajar coordinadamente en aspectos relacionados con la salud física y mental de los internos.

Se realizarán campañas frecuentes que tengan como propósito evitar epidemias, así como fomentar una cultura de salud entre el personal penitenciario y los internos.

Artículo 180.-Toda persona privada de la libertad tendrá el derecho a gozar del sistema educativo público gratuito. La Secretaría de Seguridad Pública y las autoridades de Educación deberán trabajar coordinadamente para que los internos tengan acceso a un sistema educativo con validez oficial que ponga énfasis en la asimilación de las normas y valores de convivencia social.

Artículo 181.- El tratamiento individual, progresivo y técnico para la reinserción social es un derecho humano. Por lo cual, a nadie podrá obligársele a ejercer actividades de carácter laboral. Esta disposición no comprende las determinaciones emitidas por la autoridad judicial, incluyendo los casos de trabajo a favor de la comunidad impuesto como sanción penal, en los términos de la legislación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo 182.- Se castigará con pena privativa de la libertad de 2 a 7 años y multa de 25 a 800 veces el valor diario de la Unidades de Medida y Actualización al servidor público que permita, tolere o propicie la participación de uno o varios reos en cualquier clase de comercio entre internos o con el personal, dentro de las instalaciones del centro penitenciario donde el responsable preste sus servicios u obtenga con ello un beneficio de cualquier índole.

Artículo 183.- El trabajo que realicen los internos siempre deberá ser remunerado y nunca inferior al salario mínimo decretado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o su equivalente para el área geográfica que le corresponda a la capital del Estado y tendrá por objeto lograr su reinserción social futura, por lo que se entenderá como parte de su tratamiento.

Artículo 184.- En el Estado podrá haber centros de baja, media y alta seguridad y la autoridad administrativa resolverá los casos en que proceda la transferencia de uno o más internos a estos centros; dicho traslado será para una mejor individualización del tratamiento de reinserción social, para salvaguardar la seguridad del trasladado, del personal penitenciario, del centro o de la comunidad en general. Igualmente, la autoridad administrativa determinará en qué casos un interno adulto podrá ser trasladado de un centro estatal a otro federal, por las razones mencionadas en este Artículo.

Artículo 185.- El personal que integra los centros penitenciarios, en todos sus niveles, se regirán por las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 186.- Reglamentariamente se determinará lo relativo al régimen interior de las instituciones que lo conforman, con base en los principios y lineamientos que esta Ley establece.

TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESPECIALIZADO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INFRACTORES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 187.- El Sistema a que se refiere este título tiene por objeto establecer las bases para la orientación, protección, tratamiento, rehabilitación y asistencia social, de las niñas, niños y adolescentes que han incurrido en alguna conducta calificada como delito en conflicto con la Ley o que por su conducta manifiesten tendencias a causar daño a sí mismos, a su familia o a la sociedad.

Artículo 188.- Corresponde a la Secretaría, la implementación del Sistema Especializado para la Atención Integral; con la participación coordinada de las instancias públicas estatales cuya competencia incida en la atención a niñas, niños y adolescentes, y de otras instancias del sector federal y municipal, así como de agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia.

Artículo 189.- Para el cumplimiento de este sistema se observarán los siguientes principios:

I. Interés superior: Implica dar prioridad al bienestar de las niñas, niños y adolescentes ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio;

II. Protección integral de su derechos: Asegurando a todas las personas menores de dieciocho años el ejercicio de todos sus derechos humanos y garantías fundamentales, reconocidos en las Constituciones Federal y Estatal, en los Tratados Internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las Leyes;

III. Especialización: Implica contar con órganos especializados en la atención y tratamiento de las niñas, niños y adolescentes infractores;

IV. Principio de igualdad: Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos las niñas, niños y adolescentes infractores sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado;

V. Principios de libertad de creencia: Durante el cumplimiento de tratamientos o medidas sancionadoras se respetarán las creencias, religión, pautas culturales y morales de las niñas, niños y adolescentes infractores;

VI. Principio de autonomía progresiva: En el ejercicio de sus derechos, se reconoce que, tanto en la niñez como en la adolescencia, las personas viven diversas etapas de desarrollo y que, durante cada una de éstas, las capacidades que tienen para valerse por sí mismas van fortaleciéndose en estrecha relación de proporcionalidad con las oportunidades que se les ofrezcan;

VII. Principio de corresponsabilidad: Implica que las autoridades federales, estatales y municipales, así como los organismos no gubernamentales, la familia a la que cada menor infractor pertenezca, son responsables de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes infractores, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VIII. Principios de confidencialidad: El expediente personal de las niñas, niños y adolescentes infractores se mantendrá de manera estrictamente confidencial e inaccesible a terceros;

IX. Principio de humanidad en la ejecución de sanciones: Que en el cumplimiento de todo tipo de medida sancionadora deberá considerarse el respeto absoluto a la dignidad del adolescente sancionado, así como a sus derechos fundamentales; y

X. Principio de legalidad durante la ejecución: Ningún adolescente sancionado podrá sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS BASES GENERALES PARA LA PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN
Y ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 190.- La Secretaría llevará a cabo programas que fortalezcan el respeto de las normas morales, sociales y legales, así como los valores que éstos salvaguardan, como también el pleno conocimiento de los posibles daños y perjuicios que puede producir la inobservancia de dichas normas.

Artículo 191.- La Secretaría realizará programas para la rehabilitación y asistencia social de los niños, niñas que han cometido un delito grave, y de las niñas, niños y adolescentes remitidos por los Municipios, a fin de concientizarlos de los alcances y su responsabilidad en la conducta cometida, buscando eliminar los factores externos que lo motivaron para cometerla, con la finalidad de mejorar su desarrollo pleno e integral en la familia y en la sociedad.

Artículo 192.- La Secretaría auxiliará a los Municipios con la rehabilitación y asistencia social, de las niñas y niños o adolescentes que cometan una conducta clasificada como delito no grave o cuando así lo consideren por una infracción administrativa de las niñas, niños o adolescentes, acorde a los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban.

Artículo 193.- Para la rehabilitación y asistencia social proporcionada por la Secretaría se implementa un modelo de atención integral, interdisciplinaria, secuencial e interinstitucional.

Artículo 194.- El cumplimiento de las medidas sancionadoras no privativas de la libertad en centros especializados estará a cargo de la Secretaría o de las Instituciones Especializadas con las que ésta establezca un acuerdo específico.

CAPITULO TERCERO
DE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EN LA EJECUCIÓN
DE MEDIDAS SANCIONADORAS

Artículo 195.- En la ejecución de las medidas sancionadoras decretadas por la autoridad judicial se busca la formación integral, la reinserción familiar y social así como el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes infractores.

Artículo 196.-Las instancias públicas estatales, cuya competencia incida en la atención de adolescentes, otras instancias del sector federal y municipal, así como las agrupaciones del sector privado vinculadas con la materia, son auxiliares en el cumplimiento de las medidas sancionadoras emitidas por la autoridad competente.

TÍTULO NOVENO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL DESARROLLO POLICIAL

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 197.- El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 197 Bis.- A efecto de instrumentar y evaluar las reglas y procesos en materia de desarrollo policial, descritas en el artículo anterior, se crea con carácter funcional, consultivo, de opinión y honorífico, el Consejo Consultivo de Desarrollo Policial, el cual estará integrado de la siguiente manera:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Seguridad Pública del Estado;

II. Un Secretario, que será el Titular de la Comisión de Honor y de Justicia;

I. Cuatro vocales, que serán:

a) El Titular de la Comisión de Carrera Policial;

b) El Rector de la Universidad de Ciencias de la Seguridad;

c) El Titular del Centro de Información para la Seguridad de Estado, Evaluación y Control de Confianza; y

d) El Director del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

II. Un grupo multidisciplinario no menor de cinco y no mayor de diez Consejeros, designados por invitación del Titular del Ejecutivo Estatal y que en su conjunto representen a organismos no gubernamentales e instituciones de educación superior cuya objeto social o fines estén relacionados con la seguridad pública, mismos que deberán ser renovados cada seis años.

La participación de estos organismos e instituciones será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados servidores públicos.

El Reglamento respectivo definirá la formalidad y periodicidad de las sesiones del Consejo Consultivo de Desarrollo Policial, los mecanismos para la toma y validez de sus resoluciones, así como las facultades de sus integrantes en el funcionamiento y operación del mismo.


CAPÍTULO SEGUNDO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL SERVICIO DE CARRERA POLICIAL


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis.- El servicio policial de carrera es el mecanismo institucional para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, constituyéndose en un instrumento de profesionalización de la seguridad pública.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 1.- Los fines de la Carrera Policial son:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y

V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 2.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:

I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, antes de que se autorice su ingreso a las mismas;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado Único Policial, que expedirán los Centros de Control de Confianza del Estado y Municipales;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
III. Ninguna persona podrá ingresar a las Instituciones Policiales si no cuenta con Certificado con efectos de Patente Policial expedido por la Universidad y con exámenes de control de confianza aprobados;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las Instituciones Policiales, aquellos aspirantes e integrantes que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y profesionalización que imparta la Universidad.

V. La permanencia de los integrantes en las Instituciones Policiales está condicionada al cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Los méritos de los integrantes de las Instituciones Policiales serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;

VII. Para la promoción de los integrantes de las Instituciones Policiales se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;

VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las funciones de los integrantes de las Instituciones Policiales;

IX. Los integrantes podrán ser cambiados de adscripción, con base en las necesidades del servicio;

X. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad, requerirá autorización de la instancia correspondiente; y

XI. Para cada una de las etapas que comprende la Carrera Policial deberá establecerse su regulación correspondiente.

La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las Instituciones Policiales. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

En términos de las disposiciones aplicables, los titulares de las Instituciones Policiales podrán designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente, respetando su grado policial y derechos inherentes a la Carrera Policial.

Artículo 198 Bis 3.- Dentro del Servicio de Carrera de la Policía sólo se podrá ingresar, permanecer y ascender a la categoría o jerarquía inmediata superior y ser separado, en los términos y las condiciones que establece esta Ley, y el Reglamento correspondiente.


CAPÍTULO TERCERO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL PERFIL DE INGRESO


(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 198 Bis 4.- El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la estructura institucional y tendrá verificativo con el Certificado con efectos de Patente Policial que obtenga al terminar la etapa de formación inicial o capacitación en la Universidad, el período de prácticas correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
Tratándose de aspirantes a ingresar a las instituciones policiales que hayan pertenecido a la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina y no hayan sido separados del cargo, destituidos o desertado, se les podrá expedir el Certificado con efectos de patente, para lo cual se les tendrá acreditada la formación inicial equivalente, pero cursarán el período de prácticas correspondiente, acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley y aprobarán la pruebas de control de confianza requeridas para el cargo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 5.- Para ser policía en cualquiera de las modalidades previstas por esta Ley, agente de tránsito, custodio o elemento de seguridad de los centros penitenciarios, preventivos, de reinserción social y en los de internamiento y de adaptación social de adolescentes se deberá contar con el perfil de ingreso y cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener entre 19 y 35 años de edad;

III. Estatura mínima para hombres 1.65 metros y mujeres 1.55 metros. Su peso deberá ser acorde con su estatura, según la Norma Oficial Mexicana de la materia y cumplir con el perfil médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
IV. Contar con el Certificado con efectos de Patente Policial, y de educación que determina el Sistema Nacional de Seguridad Pública y su Ley;

V. No contar con tatuajes que resulten visibles aún vistiendo el pantalón y la camisola de manga corta de la policía;

VI. Saber conducir automóviles y tener licencia de manejo vigente;

VII. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público;

IX. En su caso, cumplir con el Servicio Militar;

X. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

XI. Gozar de buena salud física y mental; además, deberá encontrarse en condiciones que por las actividades del Curso de Formación Inicial no pongan en riesgo su integridad;

XII. Firmar consentimiento para someterse a las evaluaciones de control de confianza que prevé este ordenamiento;

XIII. Presentar y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza; y

XIV. Los demás requisitos que establezcan las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones legalmente aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 6.- Para el ingreso de los interesados a las Instituciones, los responsables de las unidades administrativas competentes tendrán la obligación de consultar previamente el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, previsto en la presente Ley, y el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, previsto en la Ley Federal respectiva, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 7.- Tratándose del personal de seguridad privada se estará a lo dispuesto en este ordenamiento, a la Ley correspondiente y en los Reglamentos respectivos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 8.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 9.- Son requisitos de permanencia en las Instituciones Policiales:

I. Cumplir con los requisitos de ingreso;

II. No ser sujeto de pérdida de confianza;

III. Cumplir con sus obligaciones, así como con las comisiones que le sean asignadas;

(REFORMADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
IV.- Obtener y mantener actualizado el Certificado con efectos de Patente Policial expedido por la Universidad de Ciencias de la Seguridad.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
V. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, los cuales tendrán una vigencia de tres años;

VI. Aprobar las evaluaciones del desempeño;

VII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables;

VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IX. No padecer alcoholismo;

X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;

XI. Someterse a exámenes periódicos o aleatorios para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

XII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público;

XIII. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o alternas dentro de un término de treinta días naturales; y

XIV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO CUARTO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL RÉGIMEN LABORAL


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 10.- Los servidores públicos que integran las Instituciones Policiales que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza.

Los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Policial, podrán gozar de los beneficios adicionales que para tal efecto se establezcan.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 11.- Los nombramientos, derechos y obligaciones de carácter laboral de los integrantes de la policía del Estado y de los Municipios, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Artículo 123 Apartado B fracción XIII segundo párrafo, de esta Ley, de su Reglamento y en lo no previsto, a lo indicado en la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 12.- Las prestaciones relacionadas con la seguridad social de los integrantes de la policía se sujetará a las prescripciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; en el caso de la policía de los Municipios se observará, en su caso, lo dispuesto en la fracción II del Artículo 3 de dicha Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 198 Bis 13.- Adicionalmente a las prestaciones que señale la Ley aplicable, el Ejecutivo del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, podrá otorgar una compensación adicional a los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado, que resulten lesionados o incapacitados para continuar prestando sus funciones habituales; en cuyo caso, de ser posible, se les destinará a realizar labores administrativas.

De igual manera, en los términos que indique el Reglamento de esta Ley, cuando ocurra un deceso o incapacidad total permanente como causa directa del cumplimiento del deber, se podrá otorgar una casa de interés social a sus dependientes económicos, en caso de que no tengan una propiedad, así como una compensación que cubra los gastos funerarios y becas para la educación de los hijos menores de edad, también el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría General de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá integrar un fondo económico de apoyo para los beneficiarios de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado que fallezcan en el cumplimiento de su deber, así como a los que sufran una incapacidad total permanente, esta disposición es independiente a las prestaciones laborales con las que ya cuente el servidor público.

El ejecutivo del Estado expedirá el reglamento del Fondo Económico, en el cual se establecerán las reglas de operación.

El ejecutivo del Estado podrá hacer reasignaciones en el presupuesto de egresos que corresponda con el objeto de dirigir los recursos a los beneficiarios.

Le corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios expedir la reglamentación que regule las prestaciones señaladas en esta Sección a favor de los elementos policiales a su cargo.

CAPÍTULO QUINTO
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LOS ASCENSOS

SECCIÓN PRIMERA
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)

DISPOSICIONES GENERALES


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 14.- Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el escalafón que se determine conforme a la Reglamentación correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 15.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dependencia competente tramitará los ascensos del personal de la Policía Estatal y la dependencia correspondiente de los municipios considerando los expedientes u hojas de servicios de los actuales miembros, respetando los derechos adquiridos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 16.- El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá el ascenso cuando haya plaza disponible. Los beneficios provenientes de un ascenso sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión que desempeñe.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 17.- Por ningún motivo se concederán ascensos a los individuos que se encuentren:

I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;

II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;

III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de esta Ley;

IV. Sujetos a un proceso penal;

V. Desempeñando un cargo de elección popular; y

VI. En cualquier otro supuesto previsto en otras Leyes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 18.- Los ascensos se concederán, teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

I. Perfil y capacidad;

II. Antigüedad en la corporación;

III. Conducta;

IV. Antigüedad como servidor público;

V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de confianza;

VI. Méritos especiales; y

VII. A través de los cursos de ascenso correspondiente.

Cuando haya igualdad en las dos primeras, la antigüedad será las que se tomen en cuenta.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 19.- La antigüedad para los elementos se contará desde la fecha en que hayan causado alta en cualquiera de las dependencias, en forma ininterrumpida.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 20.- No se computará como tiempo de servicio:

I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos particulares;

II. El de las comisiones fuera del servicio de la Policía; y

III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión del ascenso.


SECCIÓN SEGUNDA
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 21.- El Estado y los municipios establecerán la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, considerando al menos las categorías siguientes:

I. Comisarios;

II. Inspectores;

III. Oficiales; y

IV. Escala Básica.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 22.- Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:

I. Comisarios:

a) Comisario General;

b) Comisario Jefe; y

c) Comisario.

II. Inspectores:

a) Inspector General;

b) Inspector Jefe; y

c) Inspector.

III. Oficiales:

a) Subinspector;

b) Oficial; y

c) Suboficial.

IV. Escala Básica:

a) Policía Primero;

b) Policía Segundo;

c) Policía Tercero; y

d) Policía.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 23.- Las Instituciones Policiales se organizarán bajo un esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.

Con base en las categorías jerárquicas señaladas en el artículo precedente, los titulares de las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel ascendente de organización en la jerarquía.

Las instituciones estatales, deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente al octavo grado de organización jerárquica.

Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 24.- El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de la Instituciones Policiales con relación a las áreas operativas y de servicios será:

I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General; y

II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.

CAPÍTULO SEXTO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS ECONÓMICOS Y
RECOMPENSAS


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 25.- Las condecoraciones, estímulos económicos y recompensas a que se hagan acreedores los integrantes de las Instituciones policiales se establecerán bajo los supuestos y requisitos que señale la Reglamentación correspondiente, tomando en consideración preferentemente los méritos, resultados de los programas de capacitación y actualización continua y especializada, la evaluación del desempeño, la capacidad y las acciones relevantes reconocidas por el Consejo Ciudadano y por la propia comunidad a través de los Comités de Participación Comunitaria.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 26.- La Secretaría tratándose de elementos estatales y las dependencias municipales verificará que las condecoraciones, estímulos económicos y recompensas que se les otorgue a los elementos policiales se inscriban en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública a que se refiere esta Ley.


CAPÍTULO SÉPTIMO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LOS PROCESOS DE CERTIFICACIÓN


(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 198 Bis 27. La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales, incluidos sus titulares, mandos medios y superiores, se someten a las evaluaciones permanentes, periódicas y obligatorias establecidas por los Centros de Control de Confianza Estatal y Municipales, según corresponda, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el certificado expedido en los términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 28.- La certificación tiene por objeto:

A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados en las disposiciones aplicables;

B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales:

I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y

VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 198 Bis 29. La certificación comprenderá las evaluaciones que determinen los Centros de Control de Confianza, con sujeción a los lineamientos aplicables.

Las evaluaciones incluirán los siguientes exámenes:

I. Los de carácter socioeconómico;

II. Los psicométricos y psicológicos;

III. Los toxicológicos;

IV. Los médicos; y

V. La aplicación de pruebas de polígrafo;

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
El Consejo de Coordinación podrá proponer a los Centros de Control de Confianza, elementos adicionales para las evaluaciones a que refiere el presente artículo.

CAPÍTULO OCTAVO
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO


(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 30.- La terminación de los efectos del nombramiento de los integrantes de las Instituciones Policiales será:

I. Ordinaria, que comprende:

a) La renuncia;

b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c) La jubilación; y

d) La muerte.

II. Extraordinaria, que comprende:

a) La remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la institución; y

b) La terminación del ejercicio del cargo, debidamente emitida conforme a las disposiciones correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, baja, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, las Instituciones Policiales sólo estarán obligadas a pagar al servidor público la indemnización y las partes proporcionales de las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021)
En todo caso, la indemnización consistirá en tres meses de sueldo base. Las demás prestaciones comprenderán el sueldo base, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el interesado por la prestación de sus servicios, los cuales se computarán desde la fecha de su separación, baja, cese o remoción, hasta por un periodo máximo de doce meses.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 31.- La determinación de la remoción del personal de las Instituciones Policiales se hará conforme a las disposiciones legalmente aplicables de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará por instrucciones del titular de la Dependencia o por propuesta de parte del superior jerárquico de quien dependan los servidores públicos que se proponga remover del cargo y para efectos de que el área competente instruya el procedimiento correspondiente;

II. Las propuestas de remoción que se formulen deberán asentar los hechos que las sustenten y deberán de estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la necesidad de remoción del servidor público a que se refieran;

III. Se enviará una copia de la propuesta de remoción y sus anexos al servidor público sujeto a la propuesta de remoción, para que en un término de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la propuesta, afirmándolos, negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirá confesado todo aquello asentado en la propuesta de remoción sobre lo cual el servidor público sujeto del procedimiento no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;

IV. Una vez rendido el informe a que se refiere la fracción anterior, se citará personalmente al servidor público sujeto de la propuesta de remoción a una audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas si las hubiere, y en la que se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;

V. Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, instruido, se turnará al titular de la dependencia a fin de que éste se encuentre en condiciones de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia y, en su caso, se remueva del puesto cargo o comisión al servidor público sujeto del procedimiento. La resolución se notificará personalmente al interesado;

VI. Si de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que impliquen alguna responsabilidad a cargo del sujeto del procedimiento o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y se acordará la celebración de otra u otras audiencias; y

VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, se podrá determinar la suspensión del servidor público sujeto al procedimiento de remoción, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión no prejuzgará sobre cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de permanencia, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma. Si resultara que el servidor público suspendido conforme a esta fracción sí cumple con los requisitos de permanencia será restituido en el goce de sus derechos.

En el procedimiento establecido en este Artículo tratándose de ofrecimiento de prueba confesional o testimonial por parte de la autoridad se desahogará por oficio.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, será de aplicación supletoria la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Nuevo León.


CAPÍTULO NOVENO
(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
DE LA PROFESIONALIZACIÓN

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 198 Bis 32.- La Profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alto mando, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las Instituciones Policiales.

Artículo 198 Bis 33.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 198 Bis 34.- Los Municipios podrán desarrollar programas de actualización, capacitación, profesionalización y desarrollo para sus policías, cumpliendo previamente los requisitos de acreditación y validación de la Universidad, quien deberá cerciorarse que los mismos cumplan con las consideraciones previstas en esta Ley y de los planes y programas previamente autorizados; además, verificar que los instructores cuenten con aptitud académica, honradez y experiencia profesional, acreditando el proceso con el Certificado con efectos de Patente Policial.

Así mismo, las autoridades municipales podrán participar conjuntamente con la Universidad, en los proceso de reclutamiento y selección de quienes aspiren a ingresar a su policía, con apego a los lineamientos que ésta le imponga, en los términos que prevé este ordenamiento y la reglamentación respectiva; sin embargo, para la selección de candidato será exclusivamente la Universidad quien determine la admisión del solicitante siempre y cuando cumpla con los requerimientos correspondientes.

Artículo 199.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 200.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 201.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 202.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 203.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 204.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 205.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 206.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 207.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 208.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 209.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 210.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.


Artículo 211.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 212.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 213.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.

Artículo 214.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013.


(ADICIONADO, ANTES SECCIÓN SEXTA, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA COMISIÓN DE CARRERA POLICIAL


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 215.- Se crea la Comisión de Carrera Policial, como un órgano autónomo de la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de implementar y supervisar los procesos que integra la carrera policial.

La Comisión de Carrera Policial se integrará por un presidente y cuatro vocales nombrados por el Titular del Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 216.- Con el propósito de implantar el servicio policial de carrera, en cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva deberán crearse comisiones de carrera policial. La Comisión de Carrera Policial del Estado podrá brindar apoyo a las comisiones que se establezcan en los municipios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 217.- Las comisiones de carrera policial que se establezcan tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. Supervisar y evaluar la correcta implementación de los procesos de la Carrera Policial, definidos en la presente ley y en el reglamento respectivo;

II. Evaluar y proponer lineamientos, determinaciones y directrices respecto de la operación de cada uno de los procesos que integran la Carrera Policial;

III. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la operación de los procesos de la Carrera Policial;

IV. Coordinarse con la Universidad, a fin de participar en la elaboración de los planes de estudio, así como mantener un registro de los estudios realizados por los Integrantes, así como de los resultados;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2017)
V. Coordinarse con el Centro de Información para la Seguridad de Estado, de Evaluación y Control de Confianza y los Centros de Control de Confianza municipales, a fin de tener conocimiento sobre los resultados emitidos para cada uno de los Integrantes;

VI. Decidir sobre los ascensos de los Integrantes, así como del otorgamiento de estímulos, recompensas y condecoraciones;

VII. Conocer y llevar a cabo el registro de los resultados de procesos de implementación del régimen disciplinario;

VIII. Resolver toda controversia que se suscite con motivo de la Carrera Policial; y

IX. Las demás que se determinen en el reglamento respectivo.

TITULO DÉCIMO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 218.- El régimen disciplinario regula la actuación de los integrantes de las Instituciones Policiales y comprende el cabal cumplimiento de los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las Instituciones Policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 218 Bis.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 218 Bis 1.- El régimen disciplinario se ajustará a los principios constitucionales, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá las obligaciones, los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 218 Bis 2.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, observarán las obligaciones previstas en el artículo 155 de esta Ley y se abstendrán de realizar las conductas a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, con independencia de su adscripción orgánica.

SECCIÓN SEGUNDA
(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
DE LAS SANCIONES


Artículo 219.- Se entiende por sanción la medida a que se hace acreedor el servidor público que cometan alguna falta a los principios de actuación previstos en esta Ley y a las normas disciplinarias específicas. La aplicación de sanciones será proporcional a la gravedad y reiteración de la falta cometida.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las Instituciones Policiales de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 220.- Las sanciones son:

I. Apercibimiento: Que consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico hace dirigida al responsable de la falta, exhortándolo a que evite la repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado;

II. Amonestación: Que consiste en acto mediante el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, invitándolo a corregirse y apercibiéndolo de la aplicación de una sanción mayor en caso de reincidencia. La amonestación puede ser de carácter pública o privada y deberá constar por escrito en el expediente del sancionado;

III. Arresto: Que consiste en la reclusión hasta por treinta y seis horas, que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado tres o más amonestaciones en un lapso de un año. La orden de arresto deberá constar por escrito por la autoridad facultada para ello, describiendo el motivo y su duración. El arresto podrá permutarse por la asignación de tareas específicas a favor de la comunidad, distintas a las de su cargo y sin demérito de su dignidad, a elección de este;

IV. Cambio de adscripción: Que consiste en la determinación que se haga cuando el comportamiento del elemento afecte notoriamente la disciplina y la buena marcha del grupo operativo al que esté asignado, o bien, cuando sea necesario para mejorar la prestación del servicio policial y que contribuya a mantener una buena relación e imagen con la propia comunidad;

V. Suspensión temporal: Que consiste en aquella que procede en contra de aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que por su naturaleza no ameritan la destitución del cargo. En este caso, la suspensión será de quince días a tres meses.

La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin responsabilidad por la instancia competente, se le pagaran las percepciones retenidas y se le reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus derechos de antigüedad;

VI. Inhabilitación: Que consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo público hasta por diez años;

VII. Destitución del cargo: Que consiste en la separación y baja definitiva del elemento policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo anterior sin que proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su reinstalación, quedando impedido para desempeñar el servicio policial; y

VIII Suspensión cautelar: Que consiste en la medida cautelar con el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o de averiguación previa, por actos u omisiones graves que pudieran derivarse en presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio pudiera afectar a la corporación policial o a la comunidad en general; será decretada por la autoridad que conozca del procedimiento interno, mediante resolución fundada y motivada y, en todo caso, respetando la garantía de audiencia del elemento sancionado.

La suspensión cautelar subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley. En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le pagaran los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, por motivo de la suspensión cautelar, y en caso contrario se declarará la sanción que conforme a las constancias resulte procedente aplicar.

Artículo 221.- Las sanciones de apercibimiento, amonestación, arresto y los cambios de adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley y las demás sanciones se impondrán por la Comisión de Honor y Justicia en los términos que prevé este ordenamiento.

Cualquier controversia interna que se relacione con el funcionamiento de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios deberá ser atendida y resuelta por las unidades administrativas de asuntos internos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 222.- DEROGADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 223.- Con independencia de la responsabilidad penal a que hubiere a lugar, serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo disciplinario las conductas descritas en las fracciones I, VI, XIV ó XXXIV del Artículo 158, pero si esta conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se aplicará la amonestación o incluso, el cambio de adscripción si con ella se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que este asignado. Si se acumulan tres o más amonestaciones en el lapso de un año será motivo de arresto.

Las conductas descritas en las fracciones III, IV ó XXVIII del Artículo 158 serán sancionadas con la suspensión temporal de sus funciones; pero si además de ello, se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que esté asignado, se le impondrá como medida el cambio de adscripción; si se produce un daño o perjuicio a la seguridad pública, a la institución a la que pertenece o a terceras personas será causa de destitución, según la gravedad del caso, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir.

Quienes incurran en las conductas prevista en las fracciones VII ó XXXII del Artículo 158, se le aplicará como sanción la suspensión temporal o la destitución del cargo según corresponda por la naturaleza o gravedad del caso.

Las conductas descritas en las fracciones V ó XXII serán motivo de la aplicación como sanción de la suspensión temporal de sus funciones, pero si se realiza con la pretensión de obtener un lucro o beneficio indebido será causa de destitución, según la gravedad del caso.

Serán motivo de imposición de separación temporal o destitución, según la naturaleza o gravedad del caso, las conductas previstas en las fracciones II, XII, XVII y XXXIII del Artículo 158.

(REFORMADO, PÁRRAFO SEXTO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2011)
Son causas de destitución las conductas descritas en los incisos VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, ó XXXI del Artículo 158, y la del Artículo 159.

También son causas de destitución e inhabilitación:

a) Dar positivo en los exámenes toxicológicos que se practican institucionalmente, salvo en los casos de prescripción médica para el tratamiento y control de una enfermedad;

b) No acreditar los exámenes de control de confianza; o

c) Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable en la comisión de algún delito doloso.

Artículo 224.- La suspensión cautelar se aplicará en aquellos casos que por la gravedad de la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente en el supuesto que la infracción se sancione con destitución del cargo.

Artículo 225.- Le corresponde a la Secretaría verificar que las sanciones descritas en los Artículos anteriores y que sean impuestos a los servidores públicos sean debidamente integradas al Registro del Personal de Seguridad Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISION DE HONOR Y JUSTICIA


(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2013)
Artículo 226.- Para el conocimiento, trámite y resolución de las quejas o denuncias que se interpongan en relación con la actuación de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se crea la Comisión de Honor y Justicia, a cargo de dicha dependencia, integrada por cinco miembros designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y un representante de organizaciones de la sociedad civil organizada, vinculado con temas afines a la seguridad pública, el cual fungirá como invitado especial, con derecho a voz y no a voto.

La participación del representante de las organizaciones de la sociedad civil organizada será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirá remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni será considerado servidor público.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2021)
En cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva, se crearán comisiones con iguales fines. La Fiscalía General de Justicia aplicará las disposiciones de su Ley Orgánica en lo que no se oponga al presente ordenamiento.

Artículo 227.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión de Honor y Justicia tomará en consideración los siguientes elementos:

I. La conveniencia de suprimir prácticas que afecten a la ciudadanía o lesionen la imagen de la institución;

II. La naturaleza del hecho o gravedad de la conducta del infractor;

III. Los antecedentes y nivel jerárquico del infractor;

IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento de los demás integrantes de la institución;

V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

VI. La antigüedad en el servicio policial;

VII. La reincidencia del infractor; y

VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.

Artículo 228.- La Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las comisiones o unidades administrativas análogas de la Procuraduría General de Justicia y de los municipios, remitirán a la Dependencia de Control Interno del Gobierno del Estado copia de las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones, para el efecto de inscribirlas en el Registro de Servidores Públicos sancionados e inhabilitados o para efectos laborales en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, dejando constancia de ello en el expediente respectivo para los efectos de los Artículos 65 fracción V y 66 de este ordenamiento.

Artículo 229.- La Comisión de Honor y Justicia, impondrá las sanciones administrativas a través del siguiente procedimiento:

I. Las quejas o denuncias deberán presentarse bajo protesta de decir verdad por comparecencia o por escrito. La persona que presente por escrito la queja o denuncia deberá ser citada para que la ratifique, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así y de no presentar en un término de cinco días hábiles elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en su promoción, se desechará la queja o denuncia correspondiente, quedando a salvo los derechos de iniciar el procedimiento de oficio, considerando la naturaleza y gravedad de la falta cometida;

II. En caso de que el quejoso o denunciante cumpla con lo previsto en este Artículo, se procederá a iniciar el procedimiento de responsabilidades. Se notificará el acuerdo de inicio del procedimiento al servidor público, haciéndole saber la infracción o infracciones que se le imputan;

III. En el mismo acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Se le indicará al presunto responsable que en la audiencia podrá alegar verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o infracciones que se le imputa, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas y alegatos de su intención. La Comisión podrá fijar un término no mayor de diez días para el desahogo de las pruebas;

IV. En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión cautelar de su cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de quien haya hecho la designación del servidor público;

V. Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa del presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas formalidades señaladas en la fracción II de este Artículo; y

VI. Cerrada la instrucción, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al servidor público responsable y a su jefe inmediato.

Artículo 230.- Podrá la Comisión iniciar de oficio el procedimiento a que se refiere el Artículo anterior tratándose de conductas graves, que afecten la seguridad pública o bien, que causen descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece el servidor público infractor.

Asimismo, si dentro del procedimiento la Comisión advierte la posible comisión de algún delito previsto en la Legislación Penal en vigor, deberá comunicar de inmediato a la institución del Ministerio Público que corresponda, remitiendo las constancias respectivas.

Artículo 231.- Si el servidor público a quien se le impute la queja o denuncia confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que la Comisión disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de su confesión. En caso de que se acredite la plena validez probatoria de la confesión, la misma será considerada al momento de emitirse la resolución final en beneficio del imputado.

Artículo 232.- Las resoluciones que dicte la Comisión de Honor y Justicia, deberán cumplir con las exigencias y formalidades establecidas en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo no previsto por la Ley, se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 233.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Comisión de Honor y Justicia, podrán ser impugnadas en los términos de esta Ley, por el quejoso o denunciante.

Artículo 234.- La suspensión cautelar a que se refiere la fracción IV del Artículo 229 de este ordenamiento no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La Comisión hará constar esta salvedad.

La suspensión cautelar a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.

La suspensión cautelar cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este Artículo.

Si los servidores públicos suspendidos cautelarmente no resultaren responsables de la falta o faltas que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron percibir durante el tiempo de la suspensión.

Artículo 235.- Si la resolución impone sanciones administrativas el servidor público sancionado podrá interponer recurso de revocación ante la autoridad que hubiese emitido la resolución, el cual se tramitará en la forma siguiente:

I. Se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito en el que se expresarán los agravios; y

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y citará a una audiencia que tendrá verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la cual el servidor público podrá alegar lo que a su derecho convenga. En un plazo igual, la autoridad resolverá el recurso.

Artículo 236.- Al interponer el recurso señalado en los Artículos anteriores se podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución, la cual se decretará conforme a las siguientes reglas:

I. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y

II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.

Artículo 237.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Dichas sanciones surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.

Artículo 238.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Comisión de Honor y Justicia podrá emplear los siguientes medios de apremio:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
l. Sanción económica de diez hasta ochenta veces el valor diario de la Unidades de Medida y Actualización

II. Auxilio de la fuerza pública; o

III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal en vigor.


T R A N S I T O R I O S


Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 de Mayo de 1996 y sus reformas, así como cualquiera otra disposición que se oponga al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Poder Ejecutivo presentará la iniciativa al Congreso del Estado, para la regulación del denominado "Instituto Estatal de Seguridad Pública" en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Hasta en tanto no se expida y entre en vigor la Ley de Instituto Estatal de Seguridad Pública, las atribuciones del mismo establecidas en esta Ley, serán ejercidas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

Artículo Quinto.- El Congreso del Estado dentro del plazo de 30-treinta días naturales contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir la convocatoria a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 100 a efecto de nombrar los integrantes del Consejo Ciudadano establecido en la presente Ley.

Artículo Sexto.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 20013.

Artículo Séptimo.- DEROGADO, P.O. 19 DE ENERO DE 20013.

Artículo Octavo.- A la entrada en vigor de la presente Ley se le otorga a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado un plazo no mayor a 180 días naturales a efecto de que procedan a cumplir con los requisitos de acreditación y certificación de los Grupos Tácticos o Unidades Especiales de Intervención o de Reacción que tengan a su cargo, conforme al Artículo 148 de este ordenamiento.

(REFORMADO P.O. 24 DE JUNIO DE 2009)
Artículo Noveno.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán instrumentar los mecanismos necesarios para adecuar los esquemas de organización y funcionamiento de sus instituciones policiales, en los términos de los Artículos 19, 30, 54, 95, 114, 119, 130, 131, 132 y 133, 134 y 154 de este ordenamiento, así como modificar o expedir, en su caso, la reglamentación municipal dentro de un plazo no mayor a 300-trescientos días naturales contados a partir del 23 de septiembre del año 2008.

Artículo Décimo.- El Artículo 215 fracción II entrará en vigor a los 365 días naturales contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Décimo Primero.- La Secretaría por conducto de la Academia de Seguridad Pública deberá actualizar los planes y programas de formación, capacitación, actualización y profesionalización de las instituciones policiales preventivas Estatal y Municipal, a fin de ajustarlos a las disposiciones de esta Ley dentro de un plazo no mayor a 180-ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo Décimo Segundo.- El Ejecutivo del Estado determinará la factibilidad de reasignación presupuestal dentro del presente ejercicio fiscal para la instalación y funcionamiento del Instituto Estatal de Seguridad Pública.

Artículo Décimo Tercero.- Se derogan las disposiciones contenidas en Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan al presente Decreto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de septiembre de 2008. PRESIDENTE: DIP. GREGORIO HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO: GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE DIP. SECRETARIO: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ. Rubricas.-

Por Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a los 18 días del mes de septiembre de 2008.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO DE NUEVO LEON

JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE EDUCACION

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDE

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.


P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2008. (DEC. 295)

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE JUNIO DE 2009. DEC. 385

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 02 DE JULIO DE 2009. DEC. 396

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE JULIO DE 2009. DEC. 402

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- En un plazo no mayor de treinta días a la entrada en vigor del presente Decreto, el Secretario de Seguridad Pública del Estado y los Subsecretarios, Directores y Subdirectores de las dependencias a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, se someterán a los procesos de control de confianza.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 10

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Municipios reformarán, en lo conducente, sus reglamentos, protocolos, y demás marcos normativos policiales en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de homologarlos a esta disposición.

P.O. 07 DE MAYO DE 2010. DEC. 58

Unico: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 108

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Todos los integrantes de las Instituciones Policiales deberán contar con el Certificado a que refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, en los términos y plazos señalados por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B), fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Los servidores públicos que obtengan y satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables, ingresarán o serán homologados al Servicio de Carrera Policial, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que les resulten aplicables.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, Reglamentos y demás Ordenamientos que se opongan al presente Decreto.

Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, dispondrán de un término de hasta 180 días naturales para emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 121

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 122

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. DEC. 253

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.


P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 256

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 363

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 19 DE ENERO DE 2013. DEC. 10

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo del Estado, de acuerdo a sus facultades reglamentarias, podrá determinar la transferencia de bienes muebles e inmuebles, así como de recursos humanos, administrativos y financieros de la Agencia Estatal de Policía a otras instituciones policiales estatales.

Para el caso del personal, podrá transferirse siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos para esas instituciones. Pero en todo caso, deberán cumplir sin excepción con todos los procesos establecidos en materia de profesionalización, certificación, régimen disciplinario y carrera policial establecidos en esta Ley para dichas instituciones.

El personal que pase a laborar a otras instituciones policiales estatales, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Estatal.

Tercero.- El personal de la Agencia Estatal de Policía que no sea transferido a otras instituciones policiales estatales, conservará sus derechos laborales. Tratándose del personal operativo podrán ser reorientados a las funciones de protección institucional, escoltas y de atención a mandamientos de carácter jurisdiccional, policial procesal o aquellas asignaciones operativas que determine el Secretario de Seguridad Pública.

Cuarto.- El Consejo Consultivo de Desarrollo Policial referido en el artículo 197 Bis de la presente Ley, deberá instalarse dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Quinto.- La Comisión de Carrera Policial se integrará dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo.- Para los primeros seis años, el Consejo Consultivo de Desarrollo Policial se integrará por un representante de cada una de las siguientes instituciones: a) Consejo Cívico de las Instituciones de Nuevo León, A.C.; b) Institución RENACE, A.B.P.; c) ASIS Internacional Capitulo México Norte, A.C.; d) Asociación Mexicana de Profesionales en Prevención de Perdidas, A.C.; e) Universidad Autónoma de Nuevo León; f) Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Nuevo León; y g) las demás que, en su caso, designe el Titular del Ejecutivo en los términos del artículo 197 Bis de esta Ley.


P.O. 29 DE JUNIO DE 2013. DEC. 68

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- En lo que respecta a la Ley para Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado emitirá los lineamientos relativos a los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de medidas de protección en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 01 DE ABRIL DE 2016. DEC. 084

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- En un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de que entre en vigencia el presente Decreto, la Secretaría de Seguridad Pública, deberán realizarse los lineamientos o manuales de procedimiento respecto del Sistema de Video Vigilancia.


P.O. 15 DE ABRIL DE 2016. DEC. 96

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, deberán iniciar la regularización de la Certificación con efectos de Patente Policial del personal en activo que no cuente con ella, en un plazo no mayor a 90 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2016. DEC. 156

Único.- El Presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León


P.O. 21 DE JUNIO DE 2017. DEC. 265

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 30 DE JUNIO DE 2017. DEC. 269

Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para el funcionamiento de las Guardias Municipales o Guardias Auxiliares, los Municipios o el Estado deberán expedir previamente el Reglamento correspondiente.

Tercero.- Las evaluaciones de control de confianza expedidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto se sujetarán al término señalado en el último párrafo del artículo 6 de los Lineamientos del Certificado Único Policial (CUP) aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en cumplimiento del Acuerdo CNSP 13/XXXIX/15, publicados en fecha 9 de septiembre de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.


P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 27

Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE MARZO DE 2019. DEC. 102

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Estado.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 159, 182 Y 238.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 12 DE MAYO DE 2021. DEC. 488. ARTS. 2, 30, 34, 54, 57, 122 Y 226.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 17 DE MAYO DE 2021. DEC. 485. ART. 135 BIS.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 023 ART. 198 BIS 30

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 128. ARTS. 32 BIS 2 Y 32 BIS 3.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 314

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023. DEC. 269

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá contemplar en el presupuesto de egresos del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, la partida correspondiente a fin de garantizar lo contenido en el presente Decreto.


P.O. 05 DE ABRIL DE 2023. DEC. 353

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE MAYO DE 2023. DEC. 386

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Estado y los Municipios a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán un plazo no mayor a 90 días para realizar las modificaciones necesarias a sus Reglamentos conforme a la presente reforma.


P.O. 01 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 383. ARS. 32 BIS 1 Y 158.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.