Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes

LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y OTRAS CONDICIONES DE LA NEURODIVERSIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Hcnl

LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y OTRAS CONDICIONES DE LA NEURODIVERSIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 30 de Junio 2023

LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y OTRAS CONDICIONES DE LA NEURODIVERSIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. #83 DEL DÍA 30 DE JUNIO DE 2023.


DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO
NÚMERO 400

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista, y otras Condiciones de la Neurodiversidad para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y OTRAS CONDICIONES DE LA NEURODIVERSIDAD PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, sin perjuicios de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Asistencia Social: Conjunto de acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias sociales que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en situación de vulnerabilidad o desventaja social, buscando lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

II. Barreras Actitudinales: Acciones que impiden la incorporación y participación plena en la vida social de aquellos a quienes se dirigen debido a creencias y posturas que llevan al rechazo, la exclusión, la discriminación o la indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmatización por parte de quienes las ejercen;

III. Centro Estatal: Centro Estatal de Atención a las Personas en Condición del Espectro Autista y otras condiciones de la neurodiversidad, adscrito al Sistema para el Desarrollo integral de la Familia del Estado de Nuevo León, cuyo objeto es capacitar personal o recurso humano en materia de autismo y otras condiciones de la neurodiversidad, así como estudiar, investigar, tratar, generar estadística e integrar la base de datos de personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad,, así como diagnosticar a personas que presenten estas condiciones y capacitar a sus familiares;

IV. Comisión: A la Comisión Estatal Para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas en Condición del Espectro Autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios que estén de acuerdo en intervenir en el ámbito de su competencia, para atender la gestión y dar resolución de un fenómeno social;

VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Condiciones del Espectro Autista: Son un grupo de complejas condiciones del desarrollo cerebral. Se caracterizan por dificultades en la comunicación, interacción social, así como intereses limitados y comportamientos repetitivos;

IX. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, aquellos que reconoce la Constitución Local y los que se caracterizan por garantizar a las personas: dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

X. Discapacidad: Concepto en permanente evolución que describe la situación de las personas que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales o mentales, de carácter evolutivo o permanente, enfrentan obstáculos para su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad en igualdad de oportunidades y equidad de condiciones con los demás, como resultado de la interacción entre su funcionamiento, características y dificultades y las barreras que se les imponen, debidas a la actitud y acciones de las personas que en su entorno social les discriminan, excluyen e impiden su atención y participación;

XI. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;

XII. Habilitación Terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física o mental de las personas para lograr su desarrollo personal, su mayor autonomía posible y su adecuada integración social y productiva;

XIII. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad y neurodiversidad son una condición humana;

XIV. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes a su condición;

XV. Maestro Sombra: El docente con preparación pedagógica y psicológica especializada en la condición del Espectro Autista y otras condiciones de la neurodiversidad, que crea un puente de comunicación y entendimiento entre la niñez y el ambiente escolar y, en general, con el entorno social;

XVI. Neurodiversidad: Se refiere a la variación existente en el desarrollo del cerebro humano y sus procesos, respecto a un estado de desarrollo neurotípico;

XVII. Secretaría: Secretaría de Igualdad e Inclusión;

XVIII. Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado;

XIX. Sector Privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil, distintas a los sectores público y social;

XX. Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;

XXI. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente, o en la enfermedad;

XXII. Sustentabilidad Ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras;

XXIII. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;

XXIV. Tratados Internacionales: Instrumentos Internacionales que México ha suscrito con otras naciones y organismos internacionales, con relevancia legal aplicable para este ordenamiento;

Artículo 3.- Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que le asisten a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad.

Artículo 4.- Las autoridades Estatales y Municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas sobre las condiciones de la neurodiversidad son:

I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad se puedan valer por sí mismas;

II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

III. Igualdad: Aplicación de los mismos derechos y oportunidades para todas las personas, incluidas aquellas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, considerando que la diversidad es una condición humana;

V. Inviolabilidad de los Derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

VI. Justicia: Principio que refiere el brindar a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, la atención que responda a sus necesidades, circunstancias particulares y a sus legítimos derechos humanos y civiles. Ejercicio y aplicación del derecho y de las leyes;

VII. Libertad: Capacidad, facultad y derecho de las personas para elegir de manera responsable su propia forma de actuar dentro de una sociedad, así como los medios y condiciones para su vida y desarrollo personal o, en el caso de aquellos a quienes no les es posible hacerlo una vez agotados los sistemas de apoyo asequibles para ello, que dicha elección sea a través de sus familiares en orden ascendente o tutores según la consideración, necesidades, intereses y preferencias que pudieran ser expresadas y viables en favor de su máximo interés y bienestar y actuando con responsabilidad personal; dicha facultad implica que la persona no esté sometida a la voluntad de otro, ni constreñida por una obligación, deber, disciplina, condicionamiento, coerción, etc.
VIII. No discriminación: Prohibición de toda discriminación, garantizando la protección legal y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo;

IX. Respeto: Consideración y aceptación de todas las personas con base en sus diferentes necesidades, intereses, preferencias, comportamientos y formas de actuar, así como en su dignidad inherente, autonomía individual y libertad, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, con apego a su derecho de que ellas también expresen dichas actitudes de respeto a otros y a las leyes que rigen la convivencia humana, y con una respuesta consecuente a dicho apego. Se incluye especialmente el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad, condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad como parte de la diversidad y la condición humana, así como el respeto por la evolución de las facultades de los niños, niñas, y adultos en dichas condiciones y por su derecho a preservar su identidad;

X. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista y otras condiciones de la neurodiversidad; y

XI. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el Artículo 1º de la Constitución Federal.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.

Artículo 7.- Los Municipios en conjunto con el Gobierno Estatal, a través del Plan Estatal de Desarrollo, llevarán a cabo la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Estatal del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.

Artículo 8.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicarán, de manera supletoria:

I. La Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León;

II. Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León;

III. Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León;

IV. Ley General de Salud

V. Ley Estatal de Salud;

VI. El Código Civil para el Estado de Nuevo León;

VII. Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; y

VIII. Las demás que sean aplicables a la materia.


CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS

Artículo 9.- Se reconocen como derechos fundamentales para las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, así como para sus familias, en los términos y las disposiciones aplicables, los siguientes:

I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantice la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables del marco jurídico Internacional, Nacional y Estatal;

II. Acceso a los diversos sistemas de apoyo basados en la accesibilidad, el uso de métodos alternativos de comunicación, el diseño universal y los ajustes razonables aplicables para todos los sistemas, instituciones y establecimientos que de acuerdo a la Ley corresponda a sus servicios, funciones y responsabilidad social;

III. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado de Nuevo León y de los Municipios que lo integran;

IV. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica oportuna, temprana, precisa, accesible, sin discriminación y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema de Salud;

V. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnósticos indicativos del estado en el que se encuentren las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, no se considerará discriminatorio, cualquier diagnóstico, tratamiento o prescripción médica, que, conforme a los manuales especializados, normas oficiales y demás instrumentos médicos, realicen los especialistas en la materia;

VI. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público Estatal, en el Centro Estatal, así como en el sector privado cuando les resulte asequible y sea de su preferencia, sin discriminación o exclusión por motivo alguno;

VII. Disponer de su ficha o expediente personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, cuando sean requeridos por los propios interesados, para los fines que ellos dispongan, o por autoridades competentes;
VIII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física; con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que le serán administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;

IX. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;

X. Recibir educación y capacitación laboral con base en criterios de educación especial e inclusiva de acuerdo con los lineamientos y objetivos del Sistema Educativo Nacional y Estatal, tomando en cuenta sus necesidades, intereses, ritmos de aprendizaje y desarrollo, capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, diseño universal para el aprendizaje, ajustes razonables, acompañamiento terapéutico o asistencia personal en casos en que sean requeridos, ayudas técnicas y sistemas de apoyo, a fin de garantizar y fortalecer la posibilidad de una vida independiente, la inclusión, la integración y la participación social;

XI. Contar, con elementos indispensables de educación especial que procuren su proceso de integración e inclusión a las escuelas de educación regular, prioritaria y principalmente con equipos interdisciplinarios conformados por maestro sombra y otros profesionales especialistas todos ellos en educación especial;

XII. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas para su condición;

XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza y el entorno social, por medio de la intervención, orientación y sanción de responsables, por parte de las autoridades competentes, en los casos en que se presente maltrato, acoso, agresiones, discriminación, exclusión o violencia hacia esta población y sus familias, en el ámbito educativo, laboral, médico, familiar o social;

XIV. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;

XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;

XVI. Recibir información y orientación para tener un empleo adecuado, sin exclusión ni prejuicios, utilizando métodos alternativos para la comunicación y criterios de inclusión laboral según el marco jurídico internacional, nacional y local;

XVII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;

XVIII. Disfrutar de la cultura, distracciones, tiempo libre, actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental, así como en su integración social, en espacios públicos y privados adaptados o exclusivos para esta población y con base en criterios del marco jurídico correspondiente;

XIX. Tomar decisiones por sí mismos o a través de sus padres o tutores en el caso de aquellos a quienes no les es posible hacerlo una vez agotados los sistemas de apoyo obligados para ello;

XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles le sean vulnerados o cuando se encuentren implicados en procesos judiciales, con base en sistemas de apoyo para la comunicación y la toma decisiones que garanticen su acceso a la justicia de acuerdo con el marco jurídico correspondiente;

XXI. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con distintas disposiciones constitucionales y legales.


SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 10.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos escritos en el artículo anterior los siguientes:

I. Las instituciones y servidores públicos del Estado de Nuevo León, obligados en lo general a atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición de espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, en el ejercicio de sus respectivas competencias;

II. Las instituciones y actores del sector privado que presten servicios o realicen funciones en atención a la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

III. Los padres o tutores, y personas obligadas conforme a la legislación civil correspondiente a cuidar del bienestar integral y el desarrollo social y personal, y a representar los intereses y derechos, de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

IV. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.

CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y OTRAS CONDICIONES DE LA NEURODIVERSIDAD.


Artículo 11.- Se crea la Comisión Estatal Para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas en Condición del Espectro Autista y otras condiciones de la neurodiversidad como una instancia de carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad se realice de manera coordinada.

Los acuerdos adoptados por la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.

Artículo 12.- La Comisión estará conformada por los Titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal:

I. La Secretaría de Igualdad e Inclusión, cuyo Titular presidirá la Comisión;

II. La Secretaría de Educación;

III. La Secretaría General de Gobierno;

IV. La Secretaría de Economía;

V. La Secretaría de Trabajo;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y

VIII. Un Diputado Local designado por el Congreso del Estado.

Las Delegaciones Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuatro miembros de la sociedad civil cuya experiencia de vida se relacione con el objeto de la presente Ley: dos representantes de organizaciones de la sociedad civil y dos personas en condición del espectro autista u otras condiciones de la neurodiversidad o miembros de su núcleo familiar directo, serán invitados permanentes de la Comisión y su participación será de dos años sin posibilidad de repetirse en una misma administración estatal, por lo que la Comisión invitará a otros cuatro miembros de la sociedad civil al término de estos periodos, de forma que se cuente permanentemente y de manera obligatoria con estas participaciones.

Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.

El Presidente de la Comisión podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Gobierno Estatal y a entidades del sector público, a fin de informar los asuntos de su competencia, relacionados con la atención, protección o inclusión de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad.

La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.

La Comisión contará con una Secretaría Técnica, designada por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.

Las sesiones de este Comité deben ser públicas.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión deberá realizar las siguientes funciones:

I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes;

II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades Estatales para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente ley;

III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley de planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;

IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;

V. Vincular las actividades de la Comisión con los centros de investigación de las Universidades Públicas y Privadas del Estado en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

VI. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad; y

VII. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.


CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA

Artículo 14.- La Secretaría al frente de la Comisión coordinará las dependencias, organismos, órganos e instituciones correspondientes de atención a la salud, educación, trabajo y empleo, y desarrollo integral estatales, y aquellas que en determinado momento les competan o correspondan a la atención, protección e inclusión de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad en el ámbito público, así como a organismos representantes en el sector privado correspondientes por su competencia en la materia, a fin de que se incrementen y ejecuten las siguientes acciones:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, así como investigación estadística, social, educativa y toda aquella que impulse la mejora en la atención, inclusión y protección de esta población en todos los ámbitos;

II. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, a fin de crear conciencia al respecto de la sociedad, así como sobre un enfoque de derechos humanos para la convivencia, atención, protección e inclusión de esta población y sus implicaciones sociales, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad, incluyendo en dichas campañas información clara, actualizada y accesible para realizar denuncias oportunas sobre la violación de estos derechos en las diferentes dependencias, organismos e instituciones, públicos y particulares, del estado de Nuevo León;

III. Atender o canalizar a la población con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad a través, según corresponda de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de rehabilitación, orientación nutricional, y de otros servicios que a juicio de los Centros de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios;

IV. Gestionar presupuesto específico y promover políticas y programas para la atención y protección de la salud, el desarrollo integral, el derecho a la educación, la vida laboral y la participación social de las personas con condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

V.- Promover e impulsar programas con empresas del sector privado para incentivar la contratación de personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, o sus familiares directos;

VI.- Coadyuvar con la Secretaria de Educación del Estado, en la capacitación a maestros del Sistema Estatal de Educación, en materia del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad;

VII. Expedir o facilitar a través de las instituciones que integran el sistema de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad que lo soliciten;

VIII. Crear, y operar en conjunto con el Sistema DIF Estatal el Centro Estatal de Atención a las Personas en Condición del Espectro Autista y otras condiciones de la neurodiversidad, así como promover la creación de Centros en los municipios del Estado;

En el Centro se deberá garantizar como mínimo la capacitación del personal o recurso humano en materia de autismo y otras condiciones de la neurodiversidad, así como estudiar, investigar, tratar, generar estadística e integrar la base de datos de personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad, además de su diagnóstico y capacitación a sus familiares; y

IX. Coadyuvar con el Centro a la creación y actualización de un Sistema de Información y Estadística para esta población, a través de un Sistema de Vigilancia Epidemiológico de aquellos que reciben atención por parte del Sistema de Salud en todo el Estado, así como de datos provenientes de todas las dependencias gubernamentales, los actores del sector privado y la sociedad civil en general que los atienden.


CAPÍTULO V
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y otras condiciones de la neurodiversidad y sus familias, las siguientes conductas:

I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;

II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;

III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición, u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;

IV. Impedir o desautorizar la inscripción y asistencia en los planteles educativos públicos y privados, así como desatender en términos de las Leyes aplicables, los sistemas de apoyo necesarios para la educación inclusiva y educación especial de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos que presentan estas condiciones de vida;

V. Permitir que niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos sean víctimas de burlas, acoso y agresiones que atentan contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de personal directivo, administrativo, maestros, compañeros de escuela o trabajo, empleadores, personal de salud o cualquier persona que los atienda o conviva con ellos en cualquier ámbito social, o ser sujetos activos de dichas conductas;

VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;

VII. Abusar de las personas en el ámbito laboral, por medio de un trato o retribución injusto, desvalorizante o indigno;

VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones públicas y privadas; y

IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.


SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES

Artículo 16.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el Estado.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial No. 323, en fecha 05 de agosto de 2020, y sus reformas.

TERCERO.- El Ejecutivo Estatal, expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- La Secretaría de Igualdad e Inclusión, someterá a consideración del Titular del Ejecutivo Estatal, las políticas, programas y proyectos de la investigación científica y de formación de recursos humanos, profesionales y técnicos especialistas en la condición del espectro autista, en un plazo que no rebase de los 180 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá de las partidas presupuestales necesarias para la implementación de esta Ley en el primer presupuesto de egresos que se apruebe posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo de 18 meses posterior a la entrada en vigor del presente Decreto para el arranque de operaciones del Centro Estatal de Atención a las Personas en Condición del Espectro Autista, de Neurodiversidad y del Neurodesarrollo.

SEPTIMO.- Envíese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar cumplimiento a la Acción de Inconstitucionalidad 255/2020, en donde se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, en los términos precisados en los apartados VI y VII de dicha ejecutoria.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los treinta días de mayo de dos mil veintitrés.

PRESIDENTE: DIP. MAURO GUERRA VILLARREAL; PRIMER SECRETARIA: DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. ANYLÚ BENDICIÓN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 31 de mayo de 2023.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.

EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA
MTRO. IVÁN RIVAS RODRÍGUEZ. - RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN
MTRA. MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ. - RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DRA. SOFIA LETICIA MORALES GARZA. - RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE SALUD
DRA. ALMA ROSA MARROQUIN ESCAMILLA.- RÚBRICA


N. DE E. El presente ordenamiento legal, simultáneamente fue publicado en la Gaceta Legislativa Oficial de fecha 30 de junio de 2023.