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LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 16 de Enero 2023

LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 16 DE ENERO DE 2023.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 103 DEL DÍA 30 DE JULIO DE 2010.


EL C. RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O

Núm........ 87

Artículo Primero.- Se expide la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.


LEY PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, se aplicará en el territorio del Estado de Nuevo León y tiene por objeto la prevención, atención, combate y erradicación de la trata de personas, así como la adopción de medidas de protección, atención y asistencia necesarias para garantizar los derechos de las víctimas del delito de trata de personas, previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Artículo 2.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán desarrollar políticas públicas, planes, programas y acciones para prevenir la trata de personas, asimismo, realizar con diligencia las investigaciones necesarias para que los responsables de la trata de personas sean sancionados y brindar atención, protección y asistencia a las víctimas de este delito.

(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para la correcta aplicación de esta Ley, las autoridades competentes deberán regirse por los siguientes principios y criterios:

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
I. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial de la víctima, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aplicando siempre la disposición más benéfica para la persona;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de la víctima. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Proyecto de vida: Tiene un valor esencialmente existencial, atendiendo a la realización integral de la persona. Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen adecuadas, en el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, para alcanzar la realización de sus ideales, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IV. Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la vida, dignidad humana, libertad, seguridad y derechos humanos de las víctimas. Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
V. Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales que permitan construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades y acceso a la justicia;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VI. Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo 1º de la Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otros factores; en consecuencia, se reconoce que ciertos grupos requieren una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños, por su gravedad, requieren de un tratamiento especializado para su rehabilitación y reintegración a la sociedad;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VIII. Interés superior de la niñez: Entendido como la obligación del Estado de proteger primordialmente los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección y desarrollo armónico e integral.

Los procedimientos señalados en esta Ley reconocerán sus necesidades como sujetos en desarrollo.

El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación integral derivada de la comisión de los delitos materia de esta Ley, incluyendo la protección y asistencia a las víctimas.

Tratándose de mujeres y personas menores de 18 años de edad deberá observarse la aplicación de la debida diligencia estricta, que se traduce en realizar las obligaciones señaladas en el párrafo anterior con especial celeridad, de forma exhaustiva y oportuna, dentro de un plazo razonable, libre de prácticas discriminatorias basadas en estereotipos de género, de conformidad con el interés superior de la niñez y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.

En el caso de los refugiados, no se les ubicará en fronteras o territorios donde el peligro se produzca por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su situación migratoria como extranjero en cuanto a duración y legalidad.

El entorno asistido de los extranjeros, que sean víctimas, será siempre voluntario y conforme a la legislación aplicable;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negar dicha condición.

El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las victimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorguen protección y asistencia;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Las medidas de atención, asistencia y protección beneficiarán a todas las víctimas, con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral, económica o de cualquier otra índole que pudiera existir entre éste y la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XV. Inadmisibilidad del comportamiento anterior de la víctima: La conducta sexual anterior de la víctima es irrelevante a los fines de probar que la víctima ejercía un tipo de comportamiento sexual determinado o demostrar su predisposición sexual. Asimismo, serán irrelevantes cualesquiera otras consideraciones que aludan al comportamiento, preferencias o actitudes de la víctima;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVI. Cooperación nacional e internacional: Entendida como la promoción y facilitación para alcanzar los objetivos de esta Ley, así como los de Ley de Victimas del Estado de Nuevo León;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVII. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVIII. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

Para garantizar la integridad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIX. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XX. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXI. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas.

La victima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo el contexto siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXII. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XXIII. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

El Gobierno del Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 2 BIS.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal dentro de sus respectivas atribuciones deberán considerar como prioritarios la atención, investigación, prevención y sanción de los delitos materia de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
"Artículo 2 TER.- El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en la Ley General no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal."

*N. de E. El artículo entrecomillado fue declarado inválido en Sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 169/2022.


(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 3.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente, en lo que a sus materias corresponda, las disposiciones "de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos," del Código Penal para el Estado de Nuevo León, "el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas," así como la Ley de Victimas del Estado de Nuevo León, y demás leyes aplicables.

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 169/2022.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Administración Pública: El conjunto de dependencias, entidades y unidades administrativas, cualquiera que sea su denominación, que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal y municipal del Estado de Nuevo León;

II. Consejo: Consejo Interinstitucional para la Prevención, Atención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas en Nuevo León;

III. Comisión Intersectorial: Comisión conformada por el Gobierno Federal conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

IV. Derechos Humanos: Son los atributos, prerrogativas y libertades que se le reconocen a un ser humano por el simple hecho de serlo e indispensables para una vida digna;

V. Interés Superior de la Niñez: Consideración primordial dirigida a procurar el cuidado y asistencia que requieren los niños, niñas y adolescentes para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social;

VI. Ley: Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León;

VII. Niña o Niño: Todo ser humano menor de 18 años de edad;

VIII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas y promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad y bienestar de las mujeres;

IX. Políticas Públicas en materia de Trata de Personas: Las que realiza la Administración Pública y están destinadas al conjunto de los habitantes del Estado de Nuevo León, con el propósito de prevenir, atender, sancionar y erradicar la trata de personas;

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
X.- Trata de Personas: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción o remoción de órganos o tejidos humanos; así como las demás modalidades de este delito que se establecen en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

XI. Víctima: Persona que ha sufrido daño psicológico, físico, sexual o patrimonial como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal; y

XII. Violencia de Género: Acto u omisión basada en el género que ocasione muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico tanto en la esfera pública como en la privada;


CAPÍTULO II
DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, COMBATE Y ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS


Artículo 5.- El Ejecutivo del Estado establecerá un Consejo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el cual se denominará Consejo Interinstitucional para la Prevención, Atención, Combate y Erradicación de la Trata de Personas en Nuevo León.

Artículo 6.- El Consejo tendrá por objeto establecer las políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención, atención, combate y erradicación de la trata de personas en el Estado.

Además coordinará y vinculará las acciones de sus miembros al poner en práctica el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado.


Artículo 7.- El Consejo estará integrado por los titulares de las siguientes dependencias y entidades:

I. Secretaria General de Gobierno;

II. Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

IV. Secretaría de Seguridad Pública;

V. Secretaría de Educación;

VI. Secretaría de Salud;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
VII. Secretaría de Igualdad e Inclusión;

VIII. Secretaría del Trabajo;

I(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
IX. Secretaría de las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
X. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XI. Instituto Estatal de las Mujeres;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XII. Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIII. Instituto de Seguridad Pública; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XIV. Un representante de los Presidentes Municipales de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza García, Santa Catarina, General Escobedo, Cadereyta Jiménez, Santiago, Juárez y García, así como dos representantes de los municipios de la zona norte y dos representantes de los municipios de la zona sur de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Para los efectos de esta Ley, los Municipios pertenecientes a la zona norte, estará comprendida por: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Anáhuac, Bustamante, El Carmen, Cerralvo, Ciénega de Flores, China, Dr. Coss, Dr. González, Gral. Bravo, Gral. Treviño, Gral. Zuazua, Los Herreras, Higueras, Lampazos de Naranjo, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Parás, Pesquería, Los Ramones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Hidalgo, Vallecillo y Villaldama. La zona sur estará conformada por los Municipios de: Allende, Aramberri, Dr. Arroyo, Galeana, Gral. Terán, Gral. Zaragoza, Hualahuises, Iturbide, Linares, Mier y Noriega, Montemorelos y Rayones.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los representantes de la zona norte y de la zona sur, serán designados mediante el voto secreto de la mayoría absoluta de los Presidentes Municipales de cada zona, en presencia del Secretario General de Gobierno, quien deberá convocarlos para el efecto, dentro de los 30-treinta días hábiles previos a la instalación del Consejo o en su caso, sustitución de sus integrantes.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Sólo quien ostente el cargo de Presidente Municipal de alguno de los Municipios referidos en esta fracción, podrá ser elegible como representante de su respectiva zona.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Los Consejeros propietarios podrán designar por escrito a un suplente para que los represente en las sesiones, quien deberá tener como mínimo el cargo de Director del área respectiva.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Cada Consejero tendrá voz y voto en las reuniones del Consejo, y se requerirá la presencia de la mayoría simple de los Consejeros como mínimo para que las sesiones sean válidas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
El Consejo Interinstitucional podrá invitar a sus reuniones a académicos y personas relacionadas con el tema.

Artículo 8.- Serán invitados permanentes del Consejo Interinstitucional, los titulares de las siguientes dependencias o entidades:

I. Comisión Estatal de Derechos Humanos;

II. Poder Judicial del Estado; y

(REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
III. Poder Legislativo del Estado, a través del Presidente de la Comisión de Desarrollo Social, Derechos Humanos y Asuntos indígenas.

Artículo 9.- El Secretario General de Gobierno, fungirá como Presidente del Consejo y dirigirá los trabajos en las reuniones del Consejo.

Artículo 10.- El Presidente del Consejo, designará a un Secretario Técnico, quien será un servidor público, que le auxiliará en el desarrollo de las sesiones.

Artículo 11.- El Secretario Técnico, será el encargado de circular las convocatorias, elaboración de actas, de dar seguimiento a los Acuerdos del Consejo, de recabar la información de las dependencias que correspondan para la elaboración de estudios, análisis y de documentos que coadyuven a la funcionalidad y que se encuentren dentro de la competencia del Consejo, y demás acciones de apoyo que se aprueben por mayoría los integrantes del Consejo.

Artículo 12.- Los cargos de integrante del Consejo así como el del Secretario Técnico, serán de carácter honorífico, por lo que el desempeño de sus funciones como tal no generará remuneración adicional.

Artículo 13.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer y vincular las políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención, atención, combate y erradicación de este delito en el Estado;

II. Establecer los lineamientos y bases para la elaboración del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas y coordinar su ejecución;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
III. Impulsar las campañas permanentes de prevención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos;

IV. Promover convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con los gobiernos de otras Entidades Federativas y del Distrito Federal, así como con los Municipios, en relación con la seguridad, traslado, internación, tránsito o destino de las víctimas de trata de personas, con el propósito de protegerlas, alojarlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en el regreso a su lugar de residencia u origen;

V. Dar seguimiento a las políticas públicas y programas de acciones, así como evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos de coordinación a que se refiere la fracción anterior;

VI. Promover la difusión, información y capacitación con perspectiva de género, de derechos humanos y del interés superior de la niñez, a los servidores públicos y sociedad en general;

VII. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo a las instituciones de educación superior y organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de personas y promoción, protección y difusión de los derechos humanos;

VIII. Establecer los lineamientos a seguir para recopilar, con la ayuda del Poder Judicial, Poder Legislativo, Instituto Estatal de Seguridad Pública, el Consejo Interinstitucional de Atención y Apoyo para las Víctimas y Ofendidos de Delitos, Organizaciones de la Sociedad Civil, Instituciones de Educación Superior y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de las políticas públicas en la materia, así como la elaboración de un banco de datos;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
IX. Elaborar y presentar anualmente un informe de las actividades y resultados obtenidos con base al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas, el cual será remitido al Gobernador del Estado y puesto a disposición de la sociedad a través del internet.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
El informe que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentado por el Secretario General de Gobierno, en su carácter de Presidente del Consejo, al Gobernador en los treinta días antes de la primera quincena del mes de octubre. Para el caso de la presentación en el Congreso del Estado, esta se realizará dentro de los diez días posteriores al inicio del Primer Período Ordinario de Sesiones, correspondiente a cada año de ejercicio Constitucional.

X. Promover las medidas que se consideren pertinentes a fin de mitigar los factores socioeconómicos que potencializan la vulnerabilidad de la población de ser víctima de trata de personas, como la pobreza, la falta de igualdad de oportunidades, desigualdad social, violencia de género, entre otras;

XI. Coordinarse con la Comisión Intersecretarial a nivel federal; y

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley o en el Programa Estatal.

Artículo 14.- El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite su Presidente o a petición de las dos terceras partes de los Consejeros.


CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN

Artículo 15.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, así como las privadas, dentro de sus respectivas atribuciones, fomentarán acciones para prevenir, atender, fortalecer la solidaridad para la prevención del delito, así como el combate y erradicación de la trata de personas, que se fundamentarán en:

I. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional y de coordinación con la Federación y Municipios en materia de prevención y tratamiento de las víctimas;

II. Promover e informar a nivel poblacional qué es la trata de personas, y sus diferentes modalidades;

III. Promover y sensibilizar a la población mediante la publicación y distribución de material referente a los derechos de las víctimas de trata de personas;

IV. Diseñar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, señalando en ellos las consecuencias jurídicas que conlleva la misma;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
V. Impulsar campañas permanentes de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; así como los riesgos y daños a la salud que sufren las víctimas de trata de personas;

VI. Establecer las bases, para informar y orientar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como las diversas modalidades de sometimiento que se presentan en la realización de este delito;

VII. Promover la inclusión del tema de trata de personas en el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de los servidores públicos estatales y municipales;

VIII. Promover la orientación al personal responsable de los diversos medios de transporte público, acerca de las medidas necesarias para asegurar la protección especial de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, que viajen solas a través del territorio del Estado o que, en su caso, éste sea el lugar de origen o destino de viaje;

IX. Fomentar la información y capacitación del personal de hoteles, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención, atención, combate y erradicación de este delito;

X. Promover la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir la trata de personas, mismas que tendrán como principio rector el respeto a los derechos humanos de la víctima; y

XI. Las demás que se considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas.

La capacitación y formación a que se hace referencia en la fracción IX de este Artículo, estarán dirigidas, cuando menos, a todos los miembros de las instituciones del gobierno estatal y municipal, vinculadas a la seguridad pública, procuración y administración de justicia, salud y educación.

Así mismo esta capacitación y formación incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y trata de personas, así como la legislación nacional, estatal e internacional referente a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistirlo.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 15 BIS.- El Gobierno Estatal en coordinación con los Gobiernos Municipales en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Victimas de estos Delitos, así como en la presente Ley, adoptará y ejecutará las medidas necesarias para:

I. Proteger a los integrantes o emigrantes, en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino;

II. Garantizar la vigilancia en estaciones de ferrocarril, aeropuertos, puntos fronterizos y otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión de los delitos materia de esta Ley;

III. Supervisar centros de vicio, de lenocinio o establecimientos que puedan ser propicios para la comisión de los delitos materia de esta Ley, así como realizar inspecciones periódicas a fin de impedir que las personas, en especial mujeres, niñas, niños y adolescentes, se expongan al peligro de trata de personas;

IV. Vigilar los establecimientos que presten servicios de internet, las autoridades facultadas para autorizar su operación les exigirán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas;

V. Generar medidas, esquemas y programas necesarios con el objeto de prevenir que sean utilizados, mediante publicidad o inserciones pagadas, para cometer alguno de los delitos materia de esta Ley.

VI. Además, diseñarán y aplicarán campañas y actividades de prevención de la Trata de personas.

Artículo 16.- Las políticas públicas, los programas y las acciones que se adopten de conformidad con el presente Capítulo, incluirán, cuando proceda, la colaboración de las Instituciones de Educación Superior, Organismos No Gubernamentales y de la Sociedad Civil.


CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DE LA TRATA DE PERSONAS


Artículo 17.- Las dependencias y entidades del gobierno estatal y municipal, así como las privadas, dentro de sus respectivas atribuciones, implementarán medidas que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas, estableciéndose los siguientes mecanismos:

I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica, educativa y laboral a las víctimas de trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;

II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito;

III. Desarrollar y ejecutar planes para la construcción del albergue específicamente creado para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;

IV. Garantizar que la estancia en el albergue o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario, la víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no implique un riesgo para su propia seguridad, la del albergue o de otras víctimas que se encuentren en éste;

V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas del delito que así lo requieran, facilitar la comunicación con las autoridades competentes o a su lugar de origen con sus familiares cuando no provoque algún riesgo para la víctima;

VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares establecidos para la atención de víctimas de trata;

VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para exigir la reparación del daño; y

IX. Las demás que el Consejo, considere necesarias para la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de la trata de personas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Estas medidas no podrán interpretarse como limitativas de las ya previstas en la Ley de Victimas del Estado de Nuevo León.

Artículo 18.- Todas las Instituciones Estatales y Municipales, especialmente los Órganos de Procuración y Administración de Justicia, están obligados a proteger la privacidad y la identidad de las víctimas del delito de trata de personas, previendo la confidencialidad de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 20, inciso C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 19.- El Consejo promoverá las medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica, económica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso cuando proceda en coordinación y con apoyo de organizaciones de la Sociedad Civil de probada calidad y eficiencia, Instituciones de Educación Superior, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la Sociedad Civil.

Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, preverán los elementos necesarios para garantizar y brindar seguridad a las víctimas de trata de personas mientras se encuentren en territorio del Estado de Nuevo León.


CAPÍTULO V
PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, COMBATIR Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS


Artículo 21.- El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de prevención del delito de trata de personas, así como de atención, protección y asistencia a las víctimas del mismo ilícito, el cual será revisado anualmente y estará basado en el Programa Estatal de Seguridad Pública.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
Artículo 21 Bis.- Como parte de las acciones para lograr los fines de esta Ley, el Consejo llevará a cabo todas las acciones necesarias para realizar campañas permanentes de información a través de medios masivos, auxiliares o complementarios, y alternativos, en donde se destaquen las consecuencias graves de este problema, los métodos utilizados por los responsables de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas, los riesgos y daños a la salud que sufren las víctimas de trata de personas.

Las campañas permanentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán implementarse prioritariamente en aeropuertos, centrales de autobuses y puntos fronterizos.

El Consejo podrá coordinarse con las dependencias que integran la administración pública estatal y las municipales, organismos constitucionalmente autónomos, la iniciativa privada y asociaciones civiles para que las campañas permanentes de información se puedan implementar en centros comerciales, hoteles, moteles, bares, restaurantes, fabricas, oficinas, edificios, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, transporte colectivo, centro de espectáculos y deportivos; y en aquellas localidades aisladas y zonas urbanas, identificadas con alta vulnerabilidad, y en las que tengan mayor incidencia el delito de trata de personas.

Artículo 22.- El Consejo deberá incluir los siguientes aspectos en el diseño del Programa Estatal:

I. Un diagnóstico sobre la situación que prevalezca en el Estado en la materia, así como la identificación de la problemática a superar, en cuyo diseño, elaboración y análisis deberán intervenir las autoridades estatales, municipales, las Instituciones de Educación Superior, la Sociedad Civil y, en su caso, Organismos Internacionales;

II. Los objetivos generales y específicos del programa;

III. Las estrategias y líneas de acción del programa;

IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace, colaboración y corresponsabilidad con la Sociedad Civil organizada e Instituciones de Educación Superior;

V. Elaboración de estrategias que fomenten la participación activa y propositiva de la población;

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2023)
VI. El diseño de campañas permanentes de difusión en medios de comunicación para sensibilizar a la población sobre las formas de prevención, atención, combate y erradicación de la trata de personas;

VII. Las líneas de acción tendientes al fomento de la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas de ese delito;

VIII. Las alternativas para generar la obtención de recursos que permitan financiar las acciones del programa;

IX. Establecer metodologías de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del programa, fijando indicadores para tal efecto;

X. Diseñar ejes rectores de política pública sobre el tema de trata de personas; y

XI. Los demás que el Consejo considere necesarios.

(ADICIONADO EL CAPÍTULO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
CAPITULO VI
ATENCIÓN, ASISTENCIA, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN EN ZONAS DE ALTA VULNERABILIDAD


(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 23.- El Consejo dentro de su Programa Estatal, generara planes específicos en aquellas localidades aisladas y zonas urbanas, identificadas con alta vulnerabilidad, y en las que tengan mayor incidencia el delito de trata de personas.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 24.- Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo establecerá los siguientes aspectos:

I. Acciones específicas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de vulnerabilidad, especialmente acciones de asistencia legal, alimenticia, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas que se consideren de acuerdo a la situación;

II. Canalizar a las autoridades estatales y municipales, para que se otorguen los apoyos a los requerimientos específicos de aquellos grupos en riesgo;

III. Realizar campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema de la trata de personas en todas sus manifestaciones;

IV. Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito;

V. Promover la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este artículo;

VI. Llevar a cabo las acciones de atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, en relación a asistencia jurídica, social, médica, psicológica, educativa, laboral y cualquier otro aspecto que asegure la reinserción segura a la vida social en términos de la Ley de Victimas para el Estado de Nuevo León; y

VII. Realizaran las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito.


T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Consejo Interinstitucional a que se refiere la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, se integrará dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal y municipal, que tengan entre sus atribuciones la asistencia a víctimas de algún tipo de delito, deberán incluir a partir del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de sus presupuestos anuales, recursos suficientes para la implementación de programas y acciones para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas.

Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado, deberá incluir a partir del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de su presupuesto anual, recursos suficientes, para iniciar la construcción del albergue a que se refiere esta Ley y el Artículo Tercero Transitorio, así como el necesario para su funcionamiento y administración.

Quinto.- En tanto no exista disponibilidad del albergue, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, será la responsable de velar por la seguridad de las víctimas del delito de trata de personas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al primer día del mes de julio del año dos mil diez.

PRESIDENTE: DIP. SERGIO ALEJANDRO ALANÍS MARROQUÍN; DIP. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN PEÑA DORADO; DIP. SECRETARIA: BLANCA ESTHELA ARMENDÁRIZ RODRÍGUEZ.- RÚBRICAS.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 05 del mes de julio del año 2010.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTÚ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
ALFREDO GERARDO GARZA DE LA GARZA
RÚBRICA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ALEJANDRO GARZA Y GARZA
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN
RÚBRICA

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCIRBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL:


P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.


P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2022. DEC. 251. ARTS. 2, 3, 7, 15 BIS, 17, 19, 23 Y 24.

UNICO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 16 DE ENERO DE 2023. DEC. 279. ARTS. 13, 15, 21 y 22.

PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se sujetara a la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio fiscal y los subsiguientes.


N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 169/2022, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 12 de febrero de 2024, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de abril de 2024.

"...SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2 TER y 3, en sus porciones normativas 'de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos' y 'el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y la Ley General de Víctimas', de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 251, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiséis de noviembre de dos mil veintidós a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en apartados V y Vl de esta ejecutoria..."