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LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 10 de Marzo 2021

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 10 DE MARZO DE 2021.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 82 DEL DÍA 01 DE JULIO DE 2013.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O


Núm........ 079


Artículo Único: Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar del Estado de Nuevo León, en los términos siguientes:


LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO
Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DISEÑO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DEL OBJETO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nuevo León y tiene como finalidad, establecer principios, criterios, mecanismos, procedimientos y programas para prevenir, atender y erradicar cualquier tipo de acoso y violencia escolar, ya sea de manera directa o indirecta, dentro o al exterior de las instituciones educativas públicas y privadas, su aplicación será obligatoria desde educación inicial, básica y hasta la media superior.

Artículo 2. Para efectos de lo establecido en esta Ley, cada escuela con organización completa de educación básica y media superior, contarán con un psicólogo y/o trabajador social, debidamente titulado que será el responsable de coadyuvar con las acciones relacionadas con la prevención, atención y erradicación del acoso y violencia escolar.


CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Acoso escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico, verbal, sexual o cibernético, dentro o fuera de las instituciones educativas públicas y privadas, que recibe un alumno por parte de otro u otros alumnos, de manera reiterada, y sin provocación aparente por parte del receptor; atentando contra su dignidad y entorpeciendo su rendimiento escolar, de integración social o con grupos, así como su participación en programas educativos, perjudicando su disposición de participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo.

II. Asociaciones: Asociaciones legalmente constituidas que tengan dentro de su objeto la realización de alguna o algunas de las actividades de apoyo, promoción y defensa en materia de acoso y violencia entre escolares y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

III. Brigadas Escolares sobre la Prevención del Acoso y la Violencia Escolar: Grupo de personas seleccionadas de entre los integrantes de la comunidad escolar, que interactúan y se reúnen con la finalidad de tomar las medidas necesarias para llevar a cabo acciones preventivas de violencia y acoso escolar de en la institución educativa a la que pertenecen.

IV. Comisión: Comisión Estatal de Derechos Humanos.

V. Comunidad educativa: El grupo conformado por estudiantes, personal directivo, docente y administrativo de la instituciones educativas, padres y madres de familia o tutores así como cualquier persona que por cualquier causa asista al interior de una institución educativa o a sus alrededores para acompañar, contactar, dejar o recoger a algún estudiante o personal docente o administrativo de la misma.

VI. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención, Tratamiento y Erradicación del Acoso y Violencia Escolar.

VII. Debida diligencia: La obligación de servidores públicos, dependencias y entidades del Estado de Nuevo León, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos humanos de los estudiantes.

VIII. Discriminación entre escolares: Toda distinción, exclusión o restricción que sufren los estudiantes por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, origen étnico, nacional, religiosa, opinión, identidad, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos.

IX. Estudiante: Persona que se encuentra dado de alta en calidad de alumno en cualquier institución educativa de carácter público o privado desde educación inicial y hasta el nivel medio superior, en cualquiera de sus modalidades; así como cualquier alumno que esté inscrito en cualquier institución de educación superior, con la que se celebren convenios para la aplicación voluntaria de la presente Ley.

X. Persona generadora de acoso o violencia escolar: Estudiante, personal docente, directivos escolares, personal administrativo de las escuelas, padres y madres de familia o tutores que de manera individual o grupal planea, ejecuta, participa o coopera en la realización de actos considerados como acoso o violencia escolar en cualquiera de sus modalidades mediante conductas anteriores, simultáneas o posteriores al hecho, en contra de otro integrante de la comunidad educativa.

XI. Persona receptora de acoso o violencia escolar: Integrante de la comunidad escolar que sufra algún tipo de acoso o violencia cualquiera de sus tipos por parte de otro u otros integrantes de la comunidad escolar.

XII. Plan General de Prevención: El Plan General de Prevención del Acoso y Violencia Escolar, elaborado anualmente por el Consejo.

XIII. Prevención: Es el conjunto de acciones positivas que deberán llevar a cabo todas las autoridades, los integrantes del cuerpo directivo de las instituciones educativas, los profesores, los padres de familia o tutores y la sociedad civil, para evitar la comisión de las conductas consideradas como violencia o acoso escolar, atendiendo a los posibles factores de riesgo.

XIV. Procedimiento de Rehabilitación: El Procedimiento General de Rehabilitación Integral en Materia de Violencia y Acoso entre Escolares, cuya elaboración será coordinada por la Secretaría, a través de un proceso amplio de consulta, con la finalidad de dar respuesta inmediata y atender los casos de acoso o violencia escolar que se registren, mediante procedimientos o protocolos estrictos, con la participación de las partes y de especialistas de la materia.

XV. Programa de atención integral: El Programa de Atención Integral por parte de las dependencias públicas o privadas que atiendan a las personas en casos de acoso o violencia escolar.

XV. (SIC) Programa de prevención: El Programa diseñado por cada Institución Educativa para la Prevención y Erradicación de la Violencia Escolar.

XVI. Receptor indirecto del maltrato escolar: Familiares y, en su caso, tutores de la persona receptora del maltrato en la comunidad educativa, personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con aquella y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo por motivo del maltrato ejercido en el entorno escolar; se considerarán también a aquellas personas que presencien el maltrato que se ejerce contra integrantes de la comunidad educativa, en calidad de testigos.

XVII. Represalias: Acciones que se apliquen, como medida de consecuencia y reacción, en contra de quien reporte casos de acoso o violencia escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de violencia o acoso escolar.

XVIII. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado.

XIX. Violencia escolar: La acción u omisión dolosa con la intención de dañar física o psicológicamente a una persona perteneciente a la comunidad educativa, ya sean alumnos, profesores, padres, personal directivo o subalterno y que se produce dentro de las instalaciones escolares, o bien en otros espacios directamente relacionados con el ámbito escolar, alrededores de la escuela o lugares donde se desarrollan actividades extraescolares. También, se considera violencia escolar las acciones que se realicen a través de las redes sociales, o cualquier tipo de comunicación, escrita, electrónica o a través de imágenes que pretenda dañar la dignidad de las personas en el ámbito señalado.

Artículo 4. La convivencia escolar debe tener los siguientes principios:

I. Respeto a la dignidad de la persona;

II. No discriminación;

III. Armonía; y

IV. Solución pacífica de conflictos.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, el acoso y la violencia escolar pueden ser de tipo:

I. Físico. La proveniente del acto que causa daño corporal no accidental a un integrante de la comunidad escolar, usando la fuerza física o algún otro medio que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

II. Verbal: la proveniente del acto que se manifiesta a través de expresión verbal o corporal, como pueden ser insultos, menosprecio y burlas en público o en privado;

III. Psicológico: la proveniente del acto u omisión que trascienda a la integridad emocional o la estabilidad psicológica, que causen al receptor depresión, sometimiento, aislamiento, devaluación de su autoestima o dignidad;

IV. Cibernético: la que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico; como internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales. Este tipo de acoso o violencia se considerará como tal aunque se extienda o se dé al exterior del ámbito escolar pero que se inicie o surja en el entorno de la comunidad educativa;

V. Sexual: Toda aquella discriminación, acoso o violencia contra otro miembro de la comunidad escolar relacionada con su sexualidad, así como el envío de mensajes, imágenes o videos con contenidos eróticos o pornográficos por medio de tecnologías digitales que denoten obscenidad, tocamientos, hostigamiento, acoso o abuso de orden sexual; y

VI. De exclusión social: Cuando el miembro de la comunidad escolar es notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.

Artículo 6. Los alumnos de una institución educativa tienen derecho a:

I. Que se les respete su integridad física y emocional;

II. No ser excluidos del grupo educativo;

III. Que en caso de conflicto con sus compañeros tenga acceso a métodos de mediación para la resolución del mismo;

IV. Que les sean respetados todos sus derechos como seres humanos;

V. No ser discriminados por ningún motivo;

VI. Estar libres de violencia en las aulas, en las instalaciones educativas, en los lugares aledaños a éstas, en transportes educativos, en redes sociales y en su tránsito hacia y desde la escuela a sus hogares;

V. (SIC) Un entorno socioeducativo estable; y

VII. Los demás que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 7. Los alumnos de una institución educativa tienen las siguientes obligaciones:

I. Respetar a sus compañeros dentro y fuera de las instalaciones educativas, así como al personal docente y administrativo de la escuela;

II. Respetar la integridad física y emocional, la intimidad, las diferencias por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, y evitar cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad educativa;

III. Respetar a las personas que tengan con sus compañeros lazos afectivos, de amistad o de parentesco;

IV. Respetar las pertenencias y objetos de sus compañeros;

V. Participar en actividades que fomenten la sana convivencia y prevengan la violencia escolar;

VI. Denunciar y colaborar con las autoridades escolares respecto de actos de violencia que hayan presenciado o tengan conocimiento;

VII. Acatar el programa interno de prevención y erradicación de violencia escolar;

VIII. Conducirse en las redes sociales con respeto y en observancia de los principios establecidos en esta Ley; y

IX. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8. Los alumnos receptores de acoso o violencia escolar tendrán los siguientes derechos:

I. A presentar su queja ante la autoridad escolar de su elección de manera pública, privada o anónima a través de cualquier medio, por sí mismo, por sus padres o cualquier persona de su confianza;

II. A que se investigue de manera pronta y eficaz los hechos materia de la queja, entrevistando a todos y cada uno de los involucrados y testigos de los hechos;

III. A que se hagan cesar de manera inmediata el acoso o la violencia de la que fueron objeto;

IV. Recibir de manera inmediata, por parte de profesionales en la materia atención médica, psicológica y jurídica;

V. A ser cambiado de grupo escolar en caso de que lo solicite;

VI. A ser reubicado a diverso plantel que le garantice un ambiente más amigable cuando así lo requieran sus padres o tutores;

VII. A que no se divulgue ni difundan los detalles de los hechos violentos cuando así lo soliciten sus padres; y

VII. (SIC) A que se apliquen al agresor de forma inmediata y adecuada las medidas disciplinarias pertinentes conforme al Reglamento de Disciplina Escolar.


CAPÍTULO III
DE LA DISCIPLINA ESCOLAR

Artículo 9. Los lineamientos de disciplina escolar que se deben observar dentro y al exterior de los planteles educativos por parte de los alumnos, deberán constar en un Reglamento de Disciplina Escolar que expedirá la Secretaría, mismo que será obligatorio para toda institución educativa pública o privada con reconocimiento oficial por el Estado o la Federación, según corresponda.

Artículo 10. El Reglamento de Disciplina Escolar deberá integrar las disposiciones contenidas en el Plan y los Lineamientos Generales para la Convivencia en las Escuelas de Educación Básica Públicas y Particulares, deberá consignar:

I. Medidas Disciplinarias que habrán de tener un carácter educativo y recuperador;

II. Garantías eficaces para lograr el respeto a los derechos de los alumnos involucrados en los hechos de violencia escolar; y

III. Métodos e instrumentos que procuren mejorar las relaciones de la comunidad educativa, en un ambiente de respeto a la dignidad y derechos humanos de las personas.

Artículo 11. Para la difusión del Reglamento de Disciplina Escolar se implementarán las siguientes medidas:

I. Deberá leerse y comentarse a los alumnos por parte del Director o maestro titular del grupo, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al comienzo de cada ciclo;

II. Se proporcionará A cada estudiante un ejemplar y otro, a los padres o tutores, con la correspondiente constancia de recibido; y

III. Se fijarán un mínimo de cinco ejemplares en los lugares más visibles del plantel escolar, los cuales deberán conservarse durante todo el ciclo escolar, en caso de pérdida, extravío o destrucción, la escuela los repondrá.


CAPÍTULO IV
DEL PLAN GENERAL Y PROGRAMA DE PREVENCIÓN


Artículo 12. El Consejo elaborará el Plan General de Prevención del Acoso y Violencia Escolar, el cual deberá realizarse un mes antes del inicio del ciclo anual de actividades, con una amplia consulta de las autoridades, personal escolar directivo, docentes, especialistas de la materia, padres de familia o tutores, educandos, así como de organismos y organizaciones de la sociedad civil especializados en el tema.

Artículo 13. Cada escuela, con el apoyo del psicólogo y/o trabajador social, elaborará su propio Programa de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar de conformidad con su propio diagnóstico e incidencia, con base en el Plan General que emita el Consejo.

Artículo 14. El Programa de Prevención de Acoso y Violencia Escolar, deberá someterse a consideración de la Secretaría, al inicio de cada ciclo escolar.

La Secretaría tendrá un plazo de cinco días hábiles para hacer los comentarios a los Programas a fin de remitirlos de inmediato a las escuelas, para que con el apoyo del psicólogo y/o trabajador social, en un plazo de cinco días hábiles realicen, en su caso, las modificaciones que correspondan.

Artículo 15. El Plan de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar será de cumplimiento obligatorio y se revisará, evaluará y actualizará anualmente, dos meses antes de concluir el ciclo escolar, o antes en caso de considerarse necesario.

Artículo 16. Son objetivos del Plan General de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar, los siguientes:


I. Realizar un diagnóstico del acoso y la violencia entre escolares en el Estado y en cada una de las instituciones educativas;

II. Prevenir y erradicar el acoso y la violencia escolar en las escuelas públicas y privadas del Estado;

III. Garantizar un ambiente libre de acoso y violencia entre los integrantes de la comunidad educativa;

IV. Implementar la política de prevención del acoso y la violencia entre escolares en el Estado;

V. Establecer las acciones que autoridades, escuelas y personal escolar deban llevar a cabo para prevenir el acoso escolar y la violencia entre escolares;

VI. Fomentar la participación de estudiantes, personal escolar y autoridades, así como de padres y tutores, en la prevención del acoso y la violencia entre escolares;

VII. Informar a la comunidad escolar sobre las formas de prevención del acoso y la violencia escolar, sus consecuencias y procedimientos de rehabilitación y sanción;

VIII. Elaborar el registro estadístico de los incidentes de acoso y violencia entre escolares y garantizar el acceso a la información; y

IX. Establecer lineamientos para prevenir y aplicar las medidas disciplinarias, por cualquier tipo de acoso o violencia de los docentes en contra escolares.

Artículo 17. El Plan General de Prevención del Acoso y la Violencia Escolar deberá contener como mínimo:

I. Un diagnóstico de la situación del acoso y violencia escolar entre escolares en el Estado o dentro de la institución, según corresponda;

II. Líneas de acción en materia de prevención del acoso y violencia entre escolares;

III. Disposiciones para regular la conducta de los actores involucrados en el tema: Directivos de escuelas, personal docente y administrativo, estudiantes, familiares de los estudiantes, así como la sociedad en general;

IV. Lineamientos y contenidos para la capacitación de los actores involucrados sobre la Prevención del Acoso y la Violencia Escolar;

V. Normas de acción para la promoción del conocimiento, prevención, denuncia, tratamiento, combate y erradicación del acoso y la violencia escolar; dirigido a la comunidad escolar, así como a la sociedad en general;

VI. Delimitación de actividades encaminadas a fomentar la convivencia pacífica en las escuelas y un ambiente libre de violencia en la comunidad educativa;

VII. Instrumentos de solución de controversias;

VIII. Reglas para la organización, capacitación y actividades de las Brigadas Escolares; y

IX. Lineamientos para la organización de la estadística estatal o de la institución educativa, respecto del acoso y violencia escolar.

CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 18. En las escuelas y planteles educativos se implementarán las acciones necesarias para realizar la capacitación del personal directivo, académico, docente y administrativo de las instituciones educativas, para dar cumplimiento al Plan General de Prevención.

Artículo 19. En las escuelas y planteles educativos con base en el Plan General y Programa de Prevención del Acoso y Violencia Escolar, se realizarán dos talleres semestrales, preferentemente en los meses de enero y agosto, de capacitación al personal directivo y docente, administrativo y de apoyo, para la prevención y atención del acoso y violencia entre escolares conforme a protocolos definidos, concretos y ejecutables que al efecto establezca el Consejo en el Plan General.

Dichos talleres deberán ser impartidos obligatoriamente por un Psicólogo o Pedagogo asignado al plantel.

Artículo 20. Las escuelas y planteles educativos, informarán a la Secretaría o a la Entidad en que se encuentren incorporados, sobre la realización de los talleres, con un anexo del temario desarrollado, así como la lista de asistentes.

Artículo 21. La Secretaría supervisará que los talleres se realicen con los estándares de calidad, la metodología y herramientas pedagógicas apropiadas.

Artículo 22. Cada institución educativa, con apoyo del psicólogo y/o del trabajador social, deberá:

I. Desarrollar un programa educativo focalizado a los estudiantes, para que conozcan y comprendan los lineamientos establecidos por los Procedimientos o Protocolos para la Prevención de Acoso y Violencia Escolar;

II. Establecer mecanismos eficaces para detectar oportunamente los casos de acoso y violencia escolar, promoviendo mediante la cultura de la denuncia;

III. Colocar buzones de denuncia anónima, específicamente para asuntos de acoso y violencia escolar, en lugares visibles; así como dar seguimiento inmediato a las denuncias recibidas en los citados buzones; y

IV. Realizar una evaluación de la capacitación proporcionada, así como de los mecanismos para detectar los casos de acoso y violencia escolar.

Con base en los resultados anteriores, la institución educativa deberá en su caso, detectar las deficiencias, y a partir de ellas redefinir las estrategias y elaborar un nuevo programa tendiente a continuar la actividad de formación integral de los alumnos, con base en el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Artículo 23. Las instituciones educativas al inicio del ciclo escolar presentarán a la Secretaría el programa de capacitación en la materia, para los estudiantes, elaborado con el apoyo del psicólogo y/o trabajador social, en el cual deberá incluirse como mínimo una actividad académica mensual, en la que participarán obligatoriamente todos los alumnos. Dicha capacitación será impartida por profesionales de la psicología y/o pedagogía asignados al plantel.

En el programa de capacitación a los estudiantes se deberá incluir, la fecha de las actividades académicas sobre el tema.

Dicho programa de capacitación deberá ser entregado a los padres de familia al inicio del ciclo escolar y se les recordará por escrito con cinco días de anticipación a la celebración de la actividad académica, para que, en su caso, asistan en compañía de sus hijos.

Artículo 24. Las instituciones educativas al inicio del ciclo escolar presentarán a la Secretaría un programa de capacitación en la materia, para los Padres de Familia, elaborado con el apoyo del psicólogo y/o trabajador social, en el cual se deberá incluir como mínimo una actividad académica trimestral obligatoria, y será impartida por profesionales de la psicología y/o pedagogía asignados al plantel.

En el programa de capacitación a los padres de familia se deberá incluir, la fecha de la actividad académica y el tema.

El programa de capacitación deberá ser entregado a los padres de familia al inicio del ciclo escolar y se les deberá recordar por escrito con cinco días de anticipación a la celebración de la actividad académica, para que asistan a la misma.


CAPÍTULO VI
DE LAS BRIGADAS ESCOLARES


Artículo 25. En todas las instituciones y planteles educativos se deberá conformar una Brigada Escolar, que son instancias de apoyo para la aplicación de la presente Ley, cuyo coordinador será el enlace con las autoridades.

Artículo 26. La Brigada se integrará de la siguiente forma:

I. El Director del plantel educativo, o quien éste designe en su representación;

II. Tres representantes de padres de familia, que serán designados por la Asociación de Padres de familia del plantel educativo;

III. Dos representantes del personal docente, que serán designados por el Director del plantel educativo; y

IV. El psicólogo y/o trabajador social adscrito al plantel, quien será el responsable de la Brigada.

Las brigadas sesionarán una vez al mes. Podrán invitar a sus reuniones o actividades a dos representantes de los estudiantes, designados por la propia Brigada, dándose preferencia a la participación de los educandos, como parte de su proceso formativo y siempre atendiendo a la propia naturaleza del nivel educativo.

La Brigada tratará los temas de su competencia, con la discreción y sigilo necesario. Se cuidará de no tratar temas particulares en presencia de representantes de estudiantes, que puedan ocasionar un perjuicio en la comunidad estudiantil.

Artículo 27. Las actividades que lleven a cabo las Brigadas y que involucren acciones específicas de carácter permanente por parte de las autoridades, se formalizarán mediante la suscripción de convenios de colaboración, los cuales tendrán carácter vinculatoria para las autoridades firmantes.

Artículo 28. Corresponde a las Brigadas:

I. Adoptar las medidas preventivas establecidas en el Plan de Prevención del Acoso y Violencia entre escolares de la institución educativa;

II. Dar seguimiento a la ejecución del Programa de Prevención del Acoso y Violencia de la institución educativa;

III. Comunicar al Director de la institución educativa, los probables hechos de violencia o acoso escolar sucedidos al interior y exterior de la escuela o bien a través de redes sociales;

IV. Llevar a cabo los convenios de coordinación con las autoridades, necesarios para el cumplimiento de esta Ley o sus planes y programas internos en la materia;

V. Gestionar ante quien corresponda, las necesidades que en materia de seguridad escolar requiera el plantel;

VI. Proponer y opinar respecto de los criterios y acciones en materia de seguridad escolar;

VII. Gestionar ante la autoridad correspondiente la atención física, psicológica y jurídica en casos de acoso o violencia entre escolares;

VIII. Aplicar las medidas disciplinarias correspondientes a los autores de acoso escolar o violencia entre escolares;

IX. Aplicar las medidas disciplinarias correspondientes a los partícipes en casos de acoso escolar o violencia entre escolares y represalias;

X. Extender reconocimientos a los miembros de la comunidad escolar que se distingan por su valor cívico y participación social de las labores preventivas de acoso y violencia entre escolares; y

XI. Las demás que conforme a esta Ley y otras disposiciones le correspondan.

Artículo 29. El funcionamiento de las Brigadas, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. El registro de la Brigada será ante la Secretaría y lo realizará el Director del plantel educativo de que se trate;

II. En caso, de la sustitución de alguno de los miembros de la Brigada, el director del plantel lo comunicará a la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que ésta ocurra;

III. Las determinaciones de la Brigada se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros;

IV. La representación de los alumnos que participen en actividades de las Brigadas, deberá elegirse entre aquellos que se distingan por su espíritu de servicio a la comunidad, preferentemente, bajo el principio de la equidad de género;

V. Por cada miembro de la Brigada podrá haber un suplente, quien sustituirá al titular en sus ausencias, sin formalidad adicional alguna; y

VI. La conformación de las Brigadas deberá realizarse dentro de los primeros quince días hábiles del inicio del ciclo escolar.

CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO GENERAL DE REHABILITACIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE ESCOLARES


Artículo 30. La Secretaría coordinará la elaboración del Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso y Violencia entre Escolares, a través de una consulta amplia. El Procedimiento de Rehabilitación será armónico con el Plan General de Prevención y deberá consultarse con el personal escolar directivo, psicólogo y/o trabajador social, padres de familia o tutores, educandos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema.

El Procedimiento de Rehabilitación será sometido por la Secretaría a la aprobación del Consejo.

Artículo 31. El Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso o Violencia Escolar será de cumplimiento obligatorio y se revisará, evaluará y actualizará cada año.

Artículo 32. El Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso o Violencia Escolar tiene como objetivos:

I. Servir como instrumento de respuesta inmediata ante casos de Acoso o Violencia Escolar;

II. Proteger la integridad física, psicológica y social de los educandos, que sean receptores de acoso o violencia escolar;

III. Establecer procedimientos claros para que estudiantes, integrantes de las Brigadas Escolares, personal escolar, padres, tutores y otras personas puedan denunciar el acoso o violencia escolar o represalias;

IV. Establecer lineamientos adecuados para investigar con prontitud y eficacia las denuncias de acoso o violencia entre escolares o represalias;

V. Establecer procedimientos para evaluar las necesidades de los estudiantes para su protección;

VI. Señalar medidas de protección contra violencia y represalias a quien reporte casos de acoso o violencia entre escolares o que colabore en una investigación, o bien, que sea testigo o poseedor de información respecto de algún caso de acoso o violencia entre escolares;

VII. Fijar mecanismos para la pronta notificación a los padres o tutores del alumno receptor y generador de acoso o violencia;

VIII. Establecer mecanismos para la notificación inmediata a las autoridades competentes, cuando el daño verificado por el acoso o violencia lo amerite;

IX. Implantar los formatos de reporte del acoso o violencia escolar a la Secretaría;

X. Establecer el formato anual de incidencia;

XI. Establecer procedimientos de actuación para el personal capacitado de orientación y tratamiento para los receptores, generadores y los familiares que se encuentren ante casos de acoso o violencia entre escolares; y

XII. Coordinar la atención integral a alumnos receptores de acoso o violencia entre escolares.

Artículo 33. El Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso o Violencia Escolar se regirá por los siguientes principios:

I. Atención integral: se realizará considerando el conjunto de necesidades derivadas de la situación de maltrato, tales como orientación psicológica, jurídica, y atención médica, entre otras;

II. Efectividad: se adoptarán las medidas necesarias para que los estudiantes receptores de acoso o violencia, sobre todo aquellos que se encuentran en mayor condición de vulnerabilidad, accedan a los servicios integrales que les garanticen el goce efectivo de sus derechos;

III. Auxilio oportuno: brindar apoyo inmediato y eficaz a los estudiantes en situación de riesgo o que hayan sido receptores de acoso o violencia entre escolares, así como brindar protección a sus derechos fundamentales; este auxilio será extendido a las personas que sean generadoras de acoso o violencia en el entorno escolar con el fin de combatir en tiempo y de manera adecuada, las causas que dan origen a que ejerza dicho acoso o violencia; y

IV. Respeto a los Derechos Humanos de los estudiantes: abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de hacer uso indebido de la fuerza, de infligir, tolerar o permitir actos de tortura, tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, en contra de los estudiantes víctimas o generadores de acoso o violencia.

Artículo 34. El Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso o Violencia Escolar, deberá garantizar las intervenciones de cada autoridad competente del acoso o violencia que correspondan, con base en una unidad conceptual y un conjunto de lineamientos de coordinación que impidan la fragmentación de la acción y la revictimización que sufren las personas receptoras de violencia o de acoso escolar al acudir a servicios de atención, sin la coordinación adecuada.

Artículo 35. Cada Director supervisará, con el apoyo del psicólogo y/o trabajador social, el Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso o Violencia Escolar.

Artículo 36. Cualquier miembro del personal escolar deberá informar inmediatamente al Director de la institución educativa de cualquier caso de acoso escolar o represalia, del cual haya sido testigo o tenga noticia.

Tras la recepción de dicho informe, el Director de la escuela investigará sin demora y lo registrará en la bitácora escolar.

Si el Director de la institución educativa, o su designado, determina que el acoso o violencia escolar o represalias ocurrieron, deberá:

I. Notificar del hecho a la Secretaría, quien deberá anotarlo en el Registro Estatal de Incidencia;

II. Notificar a las autoridades competentes si el Director de la escuela o su designado estiman que la gravedad del acoso o la violencia pueda requerir su intervención;

III. Tomar las medidas y aplicar las disciplinarias apropiadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento de Disciplina Escolar y demás normas legales aplicables;

IV. Informar a los padres o tutores del alumno generador y partícipes; y

V. Comunicar a los padres o tutores del alumno receptor, las medidas adoptadas para prevenir o sancionar cualquier acto de acoso o violencia entre escolares o represalia.

Artículo 37. Los padres de familia o tutores podrán reportar supletoriamente ante la autoridad inmediata superior y ante la Secretaría, los actos de acoso o violencia entre escolares cuando, a su juicio, los directivos de la institución educativa sean omisos en atender la denuncia.

Artículo 38. Si un incidente de acoso o violencia entre escolares o represalia involucra a los estudiantes de más de una institución educativa, el Director de la escuela que informó por primera vez de los mismos, notificará inmediatamente al Director de la otra institución, para que de forma coordinada puedan tomar las medidas adecuadas para resolver la situación.

Artículo 39. Al aplicar las medidas disciplinarias aprobadas por las Brigadas, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

I. No podrán imponerse medidas contrarias; y

III. (SIC) La reincidencia, si la hubiera.

Artículo 40. El Procedimiento de Rehabilitación en casos de acoso o violencia entre escolares establecerá que los servicios de atención social, psicológica, jurídica y médica de las distintas autoridades se coordinen para operar a través del Consejo. Se utilizará una cédula de registro único, de tal manera que, con independencia de la institución a la que acudan por primera vez los estudiantes afectados por el fenómeno de acoso o violencia, se les garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión.

El Reglamento de Disciplina Escolar, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la cédula de registro único y el seguimiento posterior de los casos atendidos, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría de Educación, con base en las disposiciones aplicables para la Protección de Datos Personales y en la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León.

Artículo 41. El Programa de Atención Integral por parte de las dependencias públicas o privadas que atiendan casos de acoso o violencia escolar tendrá las siguientes etapas:

I. Identificación de la problemática, que tendrá por objeto identificar las características del problema, sus antecedentes, el tipo de violencia, los efectos y posibles riesgos para el estudiante receptor de acoso o violencia, así como para el receptor indirecto de acoso o violencia entre escolares, en su esfera física, psicológica, social, económica, educativa y cultural;

II. Determinación de prioridades, para identificar las necesidades inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso requiera el estudiante receptor de maltrato entre escolares;

III. Orientación y canalización, que obliga a la autoridad a la que acuda la persona por primera vez, a proporcionar de manera precisa, con lenguaje sencillo y accesible, la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto al caso de acoso o violencia que presente, o en su caso, canalizar ante la instancia correspondiente o bien, proporcionar el servicio pertinente, cuando corresponda a su competencia;

IV. Acompañamiento, cuando la condición física o psicológica de la persona lo requiera, debiendo realizarse el traslado con personal especializado a la institución que corresponda;

V. Seguimiento, es el conjunto de acciones para vigilar el cumplimiento de los procedimientos de canalización contenidos en esta Ley, para atender los casos de acoso o violencia entre escolares, y para fines estadísticos; y

VI. Rehabilitación educativa, que consiste en las acciones que se realicen en el centro escolar, tendientes a medir el impacto de la situación de acoso o violencia vivido y restituir el clima escolar apropiado, a través de actividades que fomenten la construcción de una cultura de paz, basada en el respeto a la dignidad y los derechos humanos.

Artículo 42. Las Dependencias de la Administración Pública del Estado o de los Municipios que atiendan a los receptores de violencia o acoso escolar deberán llevar un registro y control de las incidencias reportadas de conformidad a lo preceptuado en el Reglamento de Disciplina Escolar.

El registro y control serán la base para que el Consejo elabore un diagnóstico, así como los indicadores que permitan conocer la problemática e incidencia de casos de acoso o violencia entre escolares para su debida atención.

Artículo 43. Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, así como las instituciones privadas que presten servicio de atención en materia de acoso o violencia entre escolares, deberán contar con personal profesional y especializado, quienes deberán recibir capacitación continua en la materia.


CAPÍTULO VIII
DE LA ESTADÍSTICA


Artículo 44. La Secretaría tendrá la obligación de llevar un Registro Estatal de Incidencia de casos de acoso o violencia entre escolares, que servirá como base para la elaboración de un informe de cada ciclo escolar sobre el acoso y violencia entre escolares.

Artículo 45. El informe que se deberá rendir al final de cada ciclo escolar contendrá, como mínimo, la información relativa a:

I. La incidencia del acoso y violencia entre escolares y represalias en la entidad, por municipio, por escuela y por grado escolar;

II. Los resultados de la implementación del Plan de Prevención y el Procedimiento de Rehabilitación en las escuelas;

III. La implementación de medidas disciplinarias; y

IV. En todos los casos, el informe reservará los datos personales de los involucrados en el acoso, de conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 46. Las instituciones educativas a partir de datos proporcionados por el psicólogo y/o el trabajador social, deberán presentar a la Secretaría un Informe al término del ciclo escolar, respecto a los incidentes de acoso y violencia entre escolares. Dicho informe, será la base para el que realice la Secretaría anualmente en la materia. El informe deberá incluir como mínimo los datos y acciones a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 47. El informe Anual de Incidencia de Casos de Acoso o Violencia entre Escolares deberá presentarse al Consejo, para que se tomen las modificaciones que se estimen necesarias al Plan General de Prevención y al Procedimiento de Rehabilitación.

Una vez informado el Consejo, se repartirá a las escuelas un ejemplar del mismo para que se implementen las adecuaciones aprobadas por el Consejo y las que se consideren pertinentes.

CAPÍTULO IX
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 48. Cualquier persona tendrá acceso a la información que conste en el Registro Estatal de Incidencia de casos de Acoso o Violencia entre Escolares, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

La Secretaría garantizará el libre, pleno y permanente acceso a la información contenida en el Registro Estatal de Incidencia de casos de Acoso o violencia entre escolares y será la responsable de publicarlo en su portal de transparencia y acceso a la información.

Artículo 49. En la clasificación de la información sobre el acoso y violencia escolar deberá reservarse la identidad y datos personales de las personas generadoras, receptoras en forma directa o indirecta, testigos y demás participantes, de hechos y actos de acoso y violencia escolar.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES Y SUS FACULTADES
PARA IMPLEMENTAR LA LEY

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES


Artículo 50. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, ejercerá sus atribuciones en materia de prevención, rehabilitación e intervención ante casos de acoso o violencia entre escolares y en los casos en los que el generador sea un docente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley.

Artículo 51. Para los fines de esta Ley se consideran autoridades:

I. La Secretaría de Educación;

II. La Secretaría de Salud;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;

IV. La Procuraduría General de Justicia;

V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VI. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León; y

VIII. El Director y demás personal escolar designado por de cada institución educativa.

Artículo 52. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer y coordinar la política estatal contra el acoso y violencia entre escolares;

II. Realizar el diseño e implementación del Plan de Prevención del Acoso y violencia entre escolares y emitir las recomendaciones pertinentes;

III. Establecer los mecanismos de diagnóstico especializado de los casos de acoso y violencia escolar en el Estado;

IV. Suscribir convenios de colaboración en la materia;

V. Establecer los mecanismos de denuncia de casos de acoso y violencia escolar;

VI. Elaborar el diseño e implementación del Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso y Violencia entre Escolares y emitir las recomendaciones pertinentes;

VII. Fomentar la participación social, para el diseño e implementación del Plan General de Prevención y el Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso y violencia entre escolares;

VIII. Vigilar el cumplimiento del Plan de Prevención del Acoso y violencia entre escolares y el Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso y Violencia entre escolares;

IX. Reconocer la labor de las instituciones educativas que cumplan con lo previsto en esta Ley;

X. Integrar el Registro Estatal de Incidencias de casos de acoso y violencia entre escolares y garantizar su publicidad en los términos de Ley;

XI. Elaborar y publicar un informe anual sobre el acoso y violencia entre escolares en el Estado;

XII. Vigilar que todas las instituciones educativas cumplan con la capacitación prevista en esta Ley;

XIII. Expedir y reformar el Reglamento de Disciplina Escolar; y

XIV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 53. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Diseñar, implementar y evaluar periódicamente un programa integral de apoyo a los estudiantes generadores y receptores de acoso o violencia entre escolares, así como a los receptores indirectos, para proporcionarles atención psicológica y médica especializada, dando seguimiento a su recuperación;

II. Recabar y sistematizar datos estadísticos en materia de impactos que tiene el acoso y la violencia entre escolares en la salud de los estudiantes receptores de acoso o violencia entre escolares; asimismo, realizar investigaciones en la materia que contribuyan en la elaboración de políticas públicas para la prevención, combate y erradicación del acoso y violencia entre escolares;

III. Diseñar, implementar y ejecutar programas especializados para prevenir las afectaciones en la salud mental de los estudiantes en contextos de acoso o violencia entre escolares, dirigidas a los integrantes de la comunidad educativa;

IV. Elaborar e instrumentar mecanismos, programas y acciones tendientes a identificar y disminuir los factores de riesgo que afectan la salud de los estudiantes en contextos de acoso y violencia entre escolares;

V. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal sobre el tema de violencia en el entorno escolar, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, con pleno respeto y garantía de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; y

VI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 54. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Intervenir y, en su caso, dar parte a las autoridades correspondientes, en situaciones flagrantes de violencia;

II. Coadyuvar en las acciones en materia de prevención, combate y erradicación del acoso y violencia entre escolares referidas en esta Ley;

III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de acoso y violencia entre escolares, con el fin de proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados en casos de ésta índole, basada en el pleno respeto y garantías de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes; y

IV. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 55. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:

I. Colaborar con las autoridades correspondientes para conocer, prevenir, combatir y erradicar el acoso y la violencia entre escolares;

II. Elaborar e instrumentar acciones y políticas de prevención social del acoso y la violencia entre escolares, dando prioridad a las zonas de mayor incidencia;

III. Planear y desarrollar conjuntamente con el Consejo la campaña de información y prevención del acoso y la violencia entre escolares, desde el ámbito familiar para promover una convivencia libre de acoso y violencia escolar;

IV. Realizar acciones de capacitación a su personal en el tema de acoso y violencia entre escolares, con el fin de sensibilizar y proporcionar una atención adecuada a todos los involucrados, respetando en todo momento los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes;

V. Administrar la base de datos que contengan información de carácter público a efecto de que pueda registrarse el seguimiento de los casos de acoso y violencia entre escolares, desde la etapa de averiguación previa y hasta la ejecución de sentencia, incluyendo el procedimiento respectivo para la reparación del daño, observando la mayor protección de la identidad y datos personales conforme a la legislación aplicable;

VI. Crear unidades especializadas para la atención de alumnos receptores de acoso o violencia entre escolares que sean víctimas de algún delito;

VII. Realizar estudios estadísticos y de investigación referentes al acceso a la justicia de los alumnos receptores de acoso o violencia entre escolares, y

VIII. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 56. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos:

I. Recibir, conocer, investigar y en su caso, formular recomendaciones públicas a las quejas recibidas por presuntas situaciones de violencia en el centro escolar;

II. Coadyuvar con las acciones en materia de prevención, combate y erradicación del acoso y violencia entre escolares;

III. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de acoso o violencia entre escolares, con el fin de proporcionar una adecuada atención a todos los involucrados, respetando los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

IV. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicable.

Artículo 57. Corresponde a los Ayuntamientos:

I. Coordinarse con las demás autoridades correspondientes para fomentar un ambiente libre de acoso y violencia en el entorno escolar, priorizando su prevención;

II. Implementar mecanismos para proporcionar asesoría jurídica a los estudiantes receptores de acoso o violencia entre escolares;

III. Impulsar campañas de difusión sobre la convivencia libre de violencia en los ámbitos, familiar, educativo, comunitario y social;

IV. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de acoso o violencia entre escolares, con el fin de proporcionar una adecuada atención a todos los involucrados, respetando los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y

V. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicable.

Artículo 58. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado:

I. Planear y desarrollar conjuntamente con el Consejo, campañas de información, prevención, combate y erradicación del acoso o violencia entre escolares, desde el ámbito familiar;

II. Realizar acciones de capacitación y sensibilización a su personal en el tema de acoso o violencia entre escolares, con el fin de proporcionar una adecuada atención a todos los involucrados, respetando los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

III. Coordinar y promover campañas de información sobre los tipos y modalidades de acoso o violencia entre escolares;

IV. Informar a la Secretaría sobre casos que puedan constituir acoso o violencia entre escolares, y que sean detectados en los servicios que preste como parte de sus actividades;

V. Intervenir en casos de violencia a estudiantes cuando los realice el padre, la madre o el tutor, cualquier familiar, docente o autoridad escolar; y

VI. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicable.

Artículo 59. Los Directores de las instituciones educativas, tendrán las siguientes facultades:

I. Implementar el Plan General de Prevención;

II. Implementar el Procedimiento de Rehabilitación en Casos de Acoso y Violencia entre escolares;

III. Vigilar el cumplimiento del Plan General de Prevención y el Procedimiento de Rehabilitación en casos de Acoso y Violencia entre escolares;

IV. Vigilar el cumplimiento del Programa de Prevención;

V. Promover y verificar la capacitación en materia de acoso escolar del personal escolar a su cargo;

VI. Reportar ante la autoridad inmediata superior y ante Secretaría actos de acoso y violencia entre escolares y la aplicación de las medidas de rehabilitación en el momento en que se presenten;

VII. Intervenir en la investigación y sanción de los casos de acoso o violencia entre escolares en su plantel;
VIII. Denunciar ante la autoridad competente conductas de acoso o violencia entre escolares que den lugar a la comisión de delito;

IX. Dar parte a la policía local en los casos de acoso o violencia entre escolares que así lo ameriten;

X. Notificar por escrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León o a la Secretaría de Salud las situaciones en que el alumno víctima del acoso requiera de atención adicional a la que la escuela pueda ofrecer en el ámbito psicológico y jurídico;

XI. Solicitar a la dependencia de salud pública más próxima, la atención del o los alumnos receptores de acoso o violencia entre escolares;

XII. Notificar a los padres o tutores de los alumnos receptores o generadores de acoso o violencia entre escolares de los casos de acoso o violencia escolar;

XIII. Designar al personal con perfiles profesionales acordes a las disposiciones generales, que recibirá la capacitación de la Secretaría;

XIV. Someter a consideración de la Brigada Escolar los proyectos para sancionar a los autores de acoso escolar o violencia entre escolares y represalias;

XV. Presentar a la Brigada Escolar los proyectos elaborados con apoyo del psicólogo y/o el trabajador social, para sancionar a los cómplices en casos de acoso escolar o violencia entre escolares y represalias;

XVI. Denunciar a la Secretaría los casos en los que el generador de acoso o violencia sea un docente;

XVII. Preparar y presentar a la Secretaría un informe anual sobre acoso o violencia entre escolares, elaborado por el psicólogo y/o trabajador social;

XVIII. Remitir al personal capacitado los casos de violencia y acoso escolar que se presenten en un centro educativo; y

XIX. La demás que prevea esta Ley o su Reglamento.

CAPÍTULO II
CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN, TRATAMIENTO Y ERRADICACIÓN DEL ACOSO Y VIOLENCIA ENTRE ESCOLARES

Artículo 60. El Consejo es un órgano especializado de consulta, análisis asesoría y evaluación, de los planes, programas y acciones que, en materia de conocimiento, atención y prevención del acoso y violencia entre escolares realice el Poder Ejecutivo del Estado para promover espacios educativos libres de violencia.

El consejo estará integrado por los titulares o representantes de las siguientes instancias:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o quien éste designe en su representación, presidirá el Consejo;

II. La Secretaría de Educación, quien fungirá como Secretaría Técnica;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Seguridad Pública;

V. La Procuraduría General de Justicia;

VI. Tres Autoridades Municipales, uno de la zona metropolitana, uno de la zona sur y otro de la zona norte del Estado;

VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Nuevo León;

VIII. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;

IX. Un representante del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León;

X. Dos especialistas en temas de acoso y violencia entre escolares, integrantes de las organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en la temática, a invitación del Presidente del Consejo;

XI. Dos representantes de instituciones académicas, especialistas en el tema, a invitación del Presidente del Consejo;

XII. Dos representantes de Asociaciones de Padres de familia en el Estado, a invitación del Presidente del Consejo; y

XIII. Dos investigadores educativos de educación básica y media superior, a invitación del Presidente del Consejo.

Los tres integrantes municipales podrán participar previa invitación del Presidente del Consejo y durarán en el cargo un año.

Los integrantes señalados en la fracción X, XI, XII y XIII durarán en el ejercicio de esta representación un año, pudiendo ser reelectos por otro año más.

Artículo 61. Los miembros del Consejo serán vocales propietarios con carácter honorífico, con derecho a voz y voto, sin retribución económica por su desempeño y podrán designar, un vocal suplente de nivel jerárquico inmediato inferior con derecho a voz y voto en las sesiones con la finalidad de garantizar su participación en las mismas, quienes desempeñarán las mismas funciones del vocal propietario.

El H. Congreso del Estado elegirá el representante propietario y suplente del Poder Legislativo ante el Consejo, y será el que participe en las sesiones con voz y voto.

Artículo 62. Se podrá invitar a las sesiones, con voz pero sin voto, a personas expertas en materia de acoso y violencia entre escolares del sector público, social y privado; a representantes de instituciones públicas locales o federales; a representantes de instituciones educativas y de investigación y a representantes de organismos internacionales cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o especialidades, o cuya experiencia profesional sea útil para el análisis de los casos particulares que se presenten a deliberación para que emitan opiniones, aporten información, o apoyen acciones sobre los temas que se aborden o discutan.

Artículo 63. El Consejo sesionará de manera ordinaria cada seis meses y de manera extraordinaria, cuando sea necesario.

El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno del número total de sus integrantes. Si la sesión no se celebra el día señalado por falta de quórum, se emitirá una nueva convocatoria, en la cual se indicará la fecha y hora para celebrar la sesión.

Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de votos de los integrantes presentes del Consejo. El Presidente o la Secretaría Técnica en ausencia de éste, tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 64. La convocatoria de la sesión respectiva deberá realizarse a los integrantes del Consejo, por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure su recepción, a través de la Secretaría Técnica, cuando menos cinco días hábiles antes de la celebración de la misma, en los casos de sesiones ordinarias y con 24 horas de anticipación tratándose de cuando se convoque a sesiones extraordinarias.

En las sesiones sólo podrán tratarse en las sesiones los asuntos que se incluyeron en la convocatoria. sin embargo, cuando la importancia de los mismos lo requiera, podrán tratarse otros asuntos que no se hayan indicado en la convocatoria siempre y cuando los miembros del Consejo así lo aprueben.

Artículo 65. Por cada sesión que se celebre, se elaborará el acta correspondiente, misma que para su validez deberá ser firmada por todos los asistentes. En ella constarán, en su caso, los compromisos adquiridos por cada una de las áreas y el nombre del responsable de su ejecución, a los cuales se les dará puntual seguimiento por la Presidencia del Consejo a través de la Secretaría Técnica.

Artículo 66. Corresponde al Consejo las siguientes atribuciones, sin menoscabo de las señaladas en la presente Ley para sus integrantes:

I. Establecer coordinación y comunicación con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley que fomenten un ambiente libre de acoso y violencia en el entorno escolar;

II. Expedir el Plan General de Prevención en términos de la presente Ley y considerando un diseño transversal, así como la protección de los derechos a la vida, a una vida libre de violencia, a la educación, a la integridad personal, a la libertad y seguridad personales y a una convivencia sana y armónica;

III. Diseñar y evaluar las políticas públicas y acciones institucionales de prevención, atención y erradicación del acoso y violencia entre escolares para evitar su reproducción y la deserción escolar por dicha causa, así como promover la convivencia pacífica entre escolares;

IV. Fungir como órgano de consulta, asesoría, análisis y difusión periódica de informes, estudios, diagnósticos, indicadores e investigaciones multidisciplinarias en temas de acoso y violencia entre escolares;

V. Realizar, por sí o través de terceros, investigaciones multidisciplinarias e intersectoriales, en colaboración con instituciones académicas, organismos de la sociedad civil e internacionales, que permita conocer el estado que guarda el acoso y la violencia en las escuelas;

VI. Coadyuvar en el diseño y difusión de campañas informativas en los medios de comunicación oficial o social, sobre los tipos y modalidades de acoso y violencia entre escolares, así como de las instituciones que atienden a las posibles personas generadoras y receptoras de acoso y violencia entre escolares;

VII. Promover la celebración de convenios de colaboración con las autoridades federales, locales, universidades, institutos de investigación, así como con organismos de la sociedad civil interesados en el estudio del acoso y violencia entre escolares;

VIII. Establecer y definir los lineamientos y criterios de coordinación y transversalidad de los programas de conocimiento, atención, prevención y erradicación del acoso y violencia entre escolares;

IX. Fomentar y fortalecer la coordinación, colaboración e intercambio de información entre las instituciones públicas y privadas responsables de esa materia;

X. Coordinar y ejecutar políticas, programas y acciones de promoción de los derechos humanos de las niñas, los niños, las y los jóvenes, la cultura de la paz, cohesión comunitaria, no discriminación y convivencia armónica en la comunidad educativa;

XI. Analizar y aprobar los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como los protocolos de atención más adecuados para esta problemática;

XII. Facilitar la generación de sistemas y bases de datos para la medición y diagnóstico de la incidencia del acoso y violencia entre escolares. La información que, en su caso se genere, deberá desagregarse por edad, sexo, nivel escolar y demás variables que se determinen por el Consejo;

XIII. Establecer grupos de trabajo, organizado en función de las materias concretas cuyo estudio y análisis se les encomiende;

XIV. Expedir su propio reglamento, donde se establezca su estructura orgánica y funcionamiento; y

XV. Las demás que señalen ésta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales.


CAPÍTULO III
MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Artículo 67. El Reglamento de Disciplina Escolar deberá establecer las medidas disciplinarias que se aplicarán a los generadores y partícipes de acoso y violencia escolar.

Artículo 68. Las medidas disciplinarias a los participantes de actos y hechos de acoso y violencia escolar deberán ser correctivas, tendientes a que los sujetos entiendan el origen y motivo de su actuar negativo.

Previo a establecer las medidas disciplinarias se privilegiará el uso de métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación, entre otros.

Artículo 69. Las medidas disciplinarias se aplicarán de manera gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para su individualización y consistirán en establecer obligaciones a los generadores y partícipes de acoso y violencia escolar, para:

I. Asistir a cursos periódicos sobre acoso y violencia escolar;

II. Asistir a cursos sobre respeto a la dignidad y la cultura del respeto a los derechos humanos;

III. Asistir a talleres, actividades de socialización, terapias grupales, o grupos de autoayuda, relacionados con el acoso y la violencia escolar;

IV. Participar en actividades de apoyo en actividades escolares que tiendan a inhibir las conductas antisociales y negativas hacia sus compañeros;

V. Auxiliar en actividades de asistencia y servicios a los visitantes a las instalaciones escolares; y

VI. Prestar algún servicio social, al exterior o interior del plantel, en beneficio de la institución educativa y sus instalaciones, evitando que sea objeto de señalamientos por parte de sus compañeros.

Artículo 70. Se considerará un incumplimiento a la presente Ley, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes acciones u omisiones:

I. Se tolere o consienta el acoso o violencia en el entorno escolar;

II. No se tomen las medidas necesarias para prevenir, atender o combatir los casos de acoso o violencia entre escolares que conozca;

III. Se tolere o consienta que el personal la institución educativa realicen conductas de acoso o violencia en contra de los escolares;

IV. Se oculte a los padres o tutores de los alumnos generadores o receptores de acoso o violencia, los casos en que el alumno participe;

V. Se proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre violaciones a esta Ley, y

VI. Cometa cualquier otra acción u omisión contrarias a lo establecido en la presente Ley, y que sean cometidas por servidores públicos, será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
Artículo 71. Cuando se trate de quejas en contra de trabajadores de instituciones educativas a cargo del Estado, sus municipios y organismos descentralizados, o contra particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en su caso, se sancionarán conforme lo establecido en la Ley de Educación del Estado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
Artículo 72. Por las infracciones a la presente Ley, la Secretaría de Educación del Estado sancionará, en los términos de lo establecido en la Ley de Educación del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS


Artículo 73. Contra las resoluciones emitida por las Brigadas Escolares que contengan alguna medida disciplinaria contra los sujetos que fueron actores o participes de conductas de acoso y violencia escolar, procederá el recurso de revisión ante el Consejo.

La decisión del Consejo será impugnable a través del procedimiento contencioso administrativo, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

Artículo 74. En contra de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Educación, por la aplicación de sanciones en contra de las instituciones de educación o de las autoridades educativas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos derivados de ésta, podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 75. La imposición de las sanciones en contra de servidores públicos, así como las medidas disciplinarias para los educandos, establecidas en la presente Ley no excluye la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles, laborales o penales que procedan.

Artículo 76. El procedimiento para investigar y aplicar medidas disciplinarias por conductas de acoso y violencia entre escolares será establecido por la Secretaría en el Reglamento de Disciplina Escolar debiendo en todos los casos, salvaguardar los principios de audiencia y defensa necesarios para su desahogo.

Artículo 77. Cualquier persona podrá denunciar por escrito ante la Secretaría los hechos que considere como infracciones a esta Ley.

La Secretaría, procederá a estudiar, investigar, comprobar y sancionar, en su caso, los hechos que se hagan de su conocimiento.


T R A N S I T O R I O S


Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo. El Plan General de Prevención y los Programas de Prevención y de Atención Integral a que se refiere la presente Ley deberán estar aprobados e inscritos por primera ocasión el día 31 de agosto del año 2013.

Tercero. El Reglamento de Disciplina Escolar deberá expedirse y publicarse en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de julio del año 2013.

Cuarto. En un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley se conformarán los órganos establecidos en la misma y asumirán plenamente sus atribuciones

Quinto. Las conferencias, cursos y talleres a que se refiere la presente Ley, deberán organizarse a partir del segundo semestre del año 2013, por lo que deberán hacerse los ajustes presupuestarios correspondientes.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al primer día del mes de junio de 2013. PRESIDENTE: LUIS DAVID ORTÍZ SALINAS; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.- RÚBRICAS.-


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 04 del mes de junio del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA.

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA.


NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 72

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE MARZO DE 2021. DEC. 459. ART. 71Y 72.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.