Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES Y PRODUCTIVIDAD

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LEY DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES Y PRODUCTIVIDAD

Fecha de Abrogación: 2 de Octubre 2009 | Última Reforma: 24 de Diciembre 2003
LEY DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES Y PRODUCTIVIDAD
LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO 32
LEY DEL CONSEJO DE RELACIONES LABORALES Y PRODUCTIVIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, el cual tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Artículo 2.- El Consejo de Relaciones Laborales y Productividad es un Organismo Público Descentralizado de Participación Ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones y objeto.
Artículo 3.- El Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, a través de la Junta de Gobierno, el Presidente Ejecutivo y demás servidores públicos del organismo, es la autoridad competente de la aplicación de las normas de trabajo de competencia local en los términos de los Artículos 523 fracción III, 527-A, 1008 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para auxiliar a las autoridades competentes de la Federación en lo que corresponda.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Consejo de Participación Ciudadana: El Consejo de Participación Ciudadana del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad;
Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad;
Organismo: El Consejo de Relaciones Laborales y Productividad; y
Presidente Ejecutivo: El Presidente Ejecutivo del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad.
Artículo 5.- El objeto general del Organismo es planear, participar, fomentar, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas, programas y acciones en materia de relaciones laborales y productividad en el Estado, así como promover el equilibrio de las relaciones laborales en un ambiente de armonía y respeto mutuo.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Ejecutivo en la promoción y desarrollo de políticas, programas y acciones que permitan consolidar en el Estado una nueva cultura laboral que impulse la productividad y la competitividad para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, en un clima de armonía y respeto entre los factores de la producción;
II. Por acuerdo del Ejecutivo, conducir la política laboral del Estado;
III. Vigilar, en lo administrativo, que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y calificar, en representación del Ejecutivo, las sanciones administrativas, en los términos de las leyes de la materia;
IV. Respecto de las unidades burocráticas vigilar la observancia de la Ley del Servicio Civil del Estado.
V. Diseñar, promover e implementar programas de capacitación, calidad, seguridad e higiene para los trabajadores que propicien la generación de empleos, por sí mismo o en coordinación con las autoridades federales competentes y con los sectores productivos;
VI. Vincular las relaciones en materia de política laboral con la Federación, estados, municipios e instituciones públicas y privadas;
VII. Gestionar la celebración de los convenios que se requieran para el ejercicio de sus funciones, con instituciones públicas y privadas y con personas físicas y morales;
VIII. Intervenir conciliatoriamente en los conflictos obrero-patronales que se presenten con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos o contratos colectivos de trabajo, igualmente en los conflictos que se presenten de la unidades burocráticas por aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado
IX. Brindar servicios integrales a la comunidad laboral;
X. Diseñar y ejecutar programas de apoyo a proyectos productivos colectivos y de asesoría a negocios individuales o familiares;
XI. Promover, diseñar, establecer e implementar esquemas de trabajo por cuenta propia o en asociación con otras personas para la creación de unidades productivas (micro negocios) en mercados de trabajo suburbanos y rurales, así como aquellos programas que atiendan la problemática del empleo e incentiven el autoempleo en los sectores marginados de la sociedad;
XII. Diseñar, promover e impartir cursos de capacitación en sus diferentes modalidades para desempleados a fin de integrarlos a la planta productiva, en coordinación con las autoridades laborales de la Federación;
XIII. Fungir como enlace entre el buscador de empleo y la fuente de trabajo, así como apoyar la promoción del empleo, vigilando que este servicio sea gratuito para los trabajadores;
XIV. Crear modelos innovadores de calidad y asesorar a las empresas para aumentar la competitividad, la productividad y los empleos;
XV. Promover y llevar a cabo la certificación de competencias laborales;
XVI. Promover e implementar programas de capacitación, seguridad e higiene y desarrollo sindical, a través de diplomados, cursos, seminarios y eventos en general que contribuyan al desarrollo de los trabajadores y de las empresas;
XVII. Auxiliar a las autoridades federales del trabajo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y de capacitación y adiestramiento; y
XVIII. Ejercer las demás atribuciones que le otorgan las disposiciones legales aplicables o las que le encomiende el Titular del Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
DEL ORGANISMO
Artículo 7.- El Organismo contará con los siguientes órganos:
I.- El Consejo de Participación Ciudadana;
II.- La Junta de Gobierno; y
III.- El Comisario.
Además, contará con una Presidencia Ejecutiva, con la estructura administrativa y operativa que se establezca en el Reglamento Interior del Organismo y con las unidades que sean creadas por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Sección Primera
Del Consejo de Participación Ciudadana
Artículo 8.- El Consejo de Participación Ciudadana será un órgano consultivo, asesor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las relaciones laborales y la productividad, de carácter incluyente, plural y representativo de la sociedad civil.
Artículo 9.- El Pleno del Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por:
I.- El Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II.- El Presidente Ejecutivo del Organismo;
III.- El Secretario Técnico del Organismo; y
IV.- Diecinueve Vocales Consejeros, que serán los siguientes:
a) Cinco representantes del Sector Gubernamental;
b) Cinco representantes del Sector Obrero;
c) Cinco representantes del Sector Empresarial;
d) Tres representantes del Sector Educativo; y
e) Un representante de las Organizaciones de Recursos Humanos.
El Consejo de Participación Ciudadana podrá invitar a otras organizaciones de carácter laboral y educativo a fin de coadyuvar al cumplimiento del objeto general del Organismo. Los representantes de estas organizaciones sólo tendrán derecho a voz.
Por cada Vocal Consejero podrá designarse a su respectivo suplente.
Artículo 10.- Los Vocales Consejeros, propietarios y suplentes, a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del Artículo 9, serán nombrados directamente por el Gobernador del Estado.
Los Vocales Consejeros, propietarios y suplentes, a que se refieren los incisos b) al e) de la Fracción IV del Artículo 9, serán nombrados por invitación del Gobernador del Estado, previa consulta que realice entre los sectores empresarial y obrero, considerando a personas reconocidas por su trayectoria social, por su solvencia moral y por su trabajo personal.
Los mencionados Vocales Consejeros concluirán su encargo el día 15 de enero de cada tres años, independientemente de la fecha en que hayan iniciado dicho encargo, pudiendo ser designados nuevamente al término del período correspondiente, cuantas veces se considere necesario para el adecuado cumplimiento de los fines de este Organismo.
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrá sustituirse a los vocales integrantes del Consejo de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos b) al e) de la fracción IV del Artículo 9, por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias o faltas graves, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento Interior del Organismo y siguiendo con el procedimiento aprobado por el mismo. En tal caso, los Vocales sustitutos concluirán el período respecto al cual fueron designados los integrantes que fueron sustituidos.
Artículo 11.- El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Organismo en lo relativo a las acciones y programas que requiere el Estado en materia de relaciones laborales, productividad, empleo, capacitación, autoempleo y pequeños negocios;
II. Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;
III. Proponer vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas laborales, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las relaciones laborales y la productividad, en el marco de esta Ley;
V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con empleo, autoempleo, capacitación y competitividad;
VI. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por el Presidente Ejecutivo del Organismo;
VII.- Emitir opiniones y recomendaciones al Presidente Ejecutivo para el mejor ejercicio de las atribuciones del Organismo;
VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; y
IX. Las que determine el Reglamento Interior del Organismo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12.- El Consejo de Participación Ciudadana celebrará sesiones ordinarias por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias que sean necesarias cuando así convoquen el Presidente Honorario o el Presidente Ejecutivo, lo cual podrá hacerse directamente o a través del Secretario Técnico.
Las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana en primera convocatoria serán válidas con la asistencia del Presidente Ejecutivo y de al menos la mitad de los vocales, y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente Ejecutivo o del Secretario Técnico y con los vocales que asistan.
Las funciones de los Vocales Consejeros referidos en los incisos b) al e) de la fracción IV del Artículo 9, serán las de miembros de un órgano colegiado, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán por motivo de su cargo considerados servidores públicos. El Presidente Ejecutivo y el resto del personal remunerado que laboren en este Organismo tendrán el carácter de servidores públicos, con las obligaciones y responsabilidades inherentes que ello implique.
Artículo 13.- Las decisiones del Consejo de Participación Ciudadana se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
Artículo 14.- Las ausencias del Presidente Ejecutivo del Organismo a las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana, en segunda convocatoria, serán cubiertas por el Secretario Técnico. Las ausencias del Secretario Técnico a las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana serán cubiertas por el vocal que designe el Presidente Ejecutivo al inicio de cada sesión.
Sección Segunda
De la Junta de Gobierno
Artículo 15.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I.- El Titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II.- El Presidente Ejecutivo del Organismo, quien tendrá el carácter de Secretario de la Junta de Gobierno; y
III.- Cuatro Vocales, que serán:
a) El Secretario General de Gobierno;
b) El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;
c) El Secretario de Desarrollo Económico, y
d) El Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura.
Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán en forma oficial y por escrito a su respectivo suplente.
En ausencia del Titular del Ejecutivo, lo suplirá la persona que éste designe, quien tendrá voz y voto en la sesión correspondiente.
La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas nacionales e internacionales, estatales o municipales, así como a los de organizaciones privadas y sociales, los que tendrán derecho a voz pero no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 16.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Organismo, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar, y en su caso aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo del Organismo:
a) El proyecto de presupuesto anual del Organismo;
b) La estructura administrativa y operativa del Organismo;
c) El programa de inversión del Organismo, que deberá incluir los programas de obras públicas y de adquisiciones;
d) La contratación de obras y la adquisición de bienes y servicios que requieran convocatoria pública;
e) La enajenación de los bienes inmuebles y del equipo de transporte y de oficina; y
f) El Reglamento Interior del Organismo;
II. Recibir y analizar:
a) El informe anual de trabajo, los estados financieros y la cuenta pública que presente el titular de la Presidencia Ejecutiva, y
b) El informe anual que rinda el Comisario del Organismo;
Una vez recibidos y analizados los documentos a que se refiere esta fracción, la Junta de Gobierno adoptará los acuerdos que se estimen conducentes.
III. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos de la legislación aplicable, incluyendo la representación en materia civil, penal y juicios de amparo, además de la facultad de denunciar y desistirse; así como poder para celebrar actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo en consecuencia expedir, suscribir, negociar títulos de crédito, realizar en los propios títulos todos los actos que reglamenta la Ley de la materia. Estos poderes podrán ser otorgados, total o parcialmente, a favor de quien la Junta de Gobierno designe, así como sustituirlos o revocarlos; y
IV. En general, analizar y resolver sobre cualquier asunto que estime conveniente a fin de realizar el objeto general del Organismo;
La Junta de Gobierno ejercerá las demás facultades que le atribuyan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 17.- La Junta de Gobierno celebrará tres sesiones ordinarias anualmente y las extraordinarias que convoque la Presidencia Ejecutiva.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación de cuando menos cinco días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus integrantes, entre los cuales deberá estar presente el Presidente Ejecutivo. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.
El Presidente Ejecutivo no contará con voto cuando se sometan a la Junta de Gobierno los asuntos señalados en el Artículo 16, fracciones I, incisos a), c), d) y e) y II de esta Ley.
Asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, el Titular de la Secretaría Técnica.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.
Artículo 18.- El Presidente Ejecutivo del Organismo, en su carácter de Secretario de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes funciones:
I.- Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II.- Dar lectura al orden del día;
III.- Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV.- Redactar las actas de las sesiones;
V.- Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno;
VI.- Colaborar en la redacción del informe de la Junta de Gobierno; y
VII.- Las demás que le correspondan.
Sección Tercera
De la Presidencia Ejecutiva del Organismo
Artículo 19.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al titular de la Presidencia Ejecutiva del Organismo, quien deberá contar con Licenciatura en Derecho, Ciencias Jurídicas o en carreras relacionadas con las ciencias sociales, así como tener experiencia en Derecho Laboral.
Artículo 20.- El Presidente Ejecutivo del Organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. En ausencia del Presidente Honorario, presidir las Sesiones del Consejo de Participación Ciudadana;
II. Gestionar lo conducente a fin de que se atiendan las recomendaciones del Consejo de Participación Ciudadana, en el marco de las disposiciones aplicables;
III. Instrumentar la política laboral del Estado aprobada por el Gobernador del Estado;
IV. Propiciar la conciliación de los conflictos obrero-patronales que se presenten con motivo de la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado, sus reglamentos y contratos colectivos de trabajo;
V. Promover y coordinar las acciones para abatir el desempleo y el subempleo, a través de los Programas Estatales de Empleo, Autoempleo y pequeños negocios o de programas institucionales;
VI. Poner a consideración del Consejo de Participación Ciudadana los asuntos en los que se requiera su participación cuando por su importancia y trascendencia, a juicio del Presidente Ejecutivo, así lo amerite;
VII. Representar al Organismo ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado, con todas las facultades que corresponden a los apoderados generales para actos de dominio, pleitos y cobranzas, laboral y actos de administración, en los términos de la legislación aplicable; además de la facultad de denunciar y desistirse; incluyendo la de otorgar, sustituir o revocar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas, laboral y actos de administración.
Sin embargo, para ejercer actos de dominio respecto de inmuebles o del equipo de transporte y de oficina del Organismo, el Presidente Ejecutivo se sujetará al acuerdo previo de la Junta de Gobierno;
VIII. Ser vocero oficial del Organismo ante los medios de comunicación;
IX. Designar y remover libremente al Secretario Técnico del Organismo;
X. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas del Organismo, conforme a la estructura aprobada por la Junta de Gobierno;
XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de las diferentes áreas operativas del Organismo;
XII. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos administrativos del Organismo;
XIII. Presentar a la Junta de Gobierno y al Consejo de Participación Ciudadana un informe anual de trabajo;
XIV. Vigilar que los centros de trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, igualmente cuidará que en las unidades burocráticas se observen las disposiciones de la Ley del Servicio Civil del Estado;
XV. Calificar las sanciones administrativas aplicadas en los centros de trabajo, en los términos del Artículo 1008 de la Ley Federal del Trabajo y sus disposiciones correlativas;
XVI. Coordinar las labores de inspección del trabajo, en auxilio de las autoridades de la Federación y en los términos del Artículo 527-A de la Ley Federal del Trabajo;
XVII. Coordinar, a través de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la representación y asesoramiento de los trabajadores y sus sindicatos, en las cuestiones que se relacionan con las normas del trabajo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo;
XVIII. Vigilar la aplicación de las normas del trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, en auxilio de las autoridades federales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 527-A de la Ley Federal del Trabajo;
XIX. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento del Organismo; y
XX. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos aplicables o le otorgue la Junta de Gobierno.
Artículo 21.- La estructura administrativa y de operación del Organismo estará a cargo del Presidente Ejecutivo, de quien dependerán el Secretario Técnico, los directores de áreas, los jefes de departamento y, en general, el resto del personal del Organismo, conforme a la estructura y funciones aprobadas por la Junta de Gobierno.
Sección Cuarta
Del Secretario Técnico del Organismo
Artículo 22.- El Secretario Técnico del Organismo tendrá las facultades siguientes:
I. Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo de Participación Ciudadana;
II. Por acuerdo del Presidente Honorario, del Presidente Ejecutivo o de la mayoría de los vocales, convocar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Participación Ciudadana;
III. Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los asuntos que éste le encomiende, para el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 20;
IV. Dar seguimiento e informar al Presidente Ejecutivo del cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Participación Ciudadana o de la Junta de Gobierno, y
V. Las demás facultades que le sean otorgadas por la Ley, por el Reglamento Interior o por las demás disposiciones legales aplicables, o se le confieran por acuerdo de la Junta de Gobierno o de su Presidente Ejecutivo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sección Quinta
Del Comisario
Artículo 23.- A propuesta de la Contraloría Interna, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Organismo, en los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y demás legislación aplicable.
Artículo 24.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Organismo se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
II. Solicitar la información y documentación, y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría Interna del Gobierno del Estado;
III. Rendir un Informe anual de actividades tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna del Gobierno del Estado;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Presidente Ejecutivo del Organismo, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del mismo;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 25.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y CONTROL
DE LOS RECURSOS DEL ORGANISMO
Artículo 26.- El Organismo contará con patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;
II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de programas específicos y actividades del Organismo;
III. Con los recursos que obtenga de las actividades que realice en cumplimiento de su objeto;
IV. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales; y
V. Los demás bienes que le resulten de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- El Organismo quedará sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 28.- En los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, las relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno del Organismo deberá quedar instalada en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.
Artículo Tercero.- El Consejo de Participación Ciudadana del Organismo deberá quedar constituido en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.
Los vocales designados de conformidad con Artículo 9, fracción IV, incisos b) al e) de esta Ley, que integren el primer Consejo de Participación Ciudadana, concluirán su encargo el día 15 de enero del año 2007, independientemente de la fecha de su designación o de inicio del encargo, pudiendo ser designados nuevamente en los términos del referido Artículo.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior del Organismo en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
PUBLICADA P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003.
ARTICULO TRASITORIO DEL DECRETO NUMERO 5 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 02 DE OCTUBRE DE 2009, MISMA QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Tercero.- Se abrogan la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 2003, y la Ley del Consejo de Desarrollo Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Diciembre de 2003.