Gobierno del Estado de Nuevo León
Foto: H. Congreso del Estado de Nuevo León
ANTEPROYECTO DE LEY DE MOVILIDAD
25 de Noviembre 2019

ANTEPROYECTO DE LEY DE MOVILIDAD

Monterrey, 25 de Noviembre 2019

DECRETO

ÚNICO. - Se expide la Ley de Movilidad y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León. -

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, tiene por objeto garantizar el derecho humano a la movilidad reconocido en el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a fin de regular el efectivo desplazamiento de personas y bienes en el estado.

Las disposiciones de esta Ley tienen por objetivos específicos:

  1. Establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes;
  2. Garantizar el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad vial, calidad, igualdad y sustentabilidad;
  3. Definir la jerarquía de movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse el Estado y Municipios en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, políticas públicas, programas y demás ordenamientos que emanen de esta Ley;
  4. Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios para garantizar y regular la movilidad en el territorio de su competencia, así como la coordinación para la formulación de programas, políticas y ejecución de acciones;
  5. Determinar los mecanismos que permitan la participación ciudadana efectiva en materia de movilidad, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia; y
  6. Regular las concesiones para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros, así como los permisos para la provisión de servicios para la movilidad y/o el transporte de carga en el Estado, conforme a los principios rectores de racionalización, modernización, uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las vías, infraestructuras, servicios conexos y equipamientos en beneficio de la sociedad.

Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general:

  1. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Estado ofrecida ya sea en forma directa o mediante concesiones que brinden certeza jurídica al prestador o concesionario y al usuario y excepcionalmente mediante permisos de transporte público;
  2. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal, ciclista y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad;
  3. La señalización vial y nomenclatura;
  4. La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad;
  5. El fácil a la información del sistema de transporte y el sistema de movilidad;
  6. La infraestructura de movilidad y mobiliario urbano de los servicios públicos de transporte de pasajeros que garantice la eficiencia en la prestación del servicio;
  7. La transición total, en forma gradual al uso de energía limpia en todos los medios de transporte público y privado del Estado; y
  8. La reestructuración del servicio de transporte público.

Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley de manera supletoria resultarán aplicables, los siguientes ordenamientos legales:

  1. Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;
  2. Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León;
  3. Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León;
  4. Código Penal para el Estado de Nuevo León;
  5. Código Civil para el Estado de Nuevo León;
  6. Código Nacional de Procedimientos Penales;
  7. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León;
  8. Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León;
  9. Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey; y
  10. Todas aquellas, que con independencia de las legislaciones aquí señaladas, deberán de entenderse de manera enunciativa más no limitativa, y que se requieran para la aplicación de esta ley.

Artículo 4. La movilidad es el derecho de toda persona a realizar el efectivo desplazamiento propio, de pasajeros y bienes, mediante un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento.

Artículo 5. El Estado proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen los Centros de Población. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:

  1. Peatones, con prioridad a personas con discapacidad o movilidad limitada;
  2. Ciclistas, transporte no motorizado y medios de micromovilidad;
  3. Usuarios del servicio de transporte público y privado de pasajeros;
  4. Prestadores del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen energía limpia;
  5. Prestadores del servicio de transporte público y privado de pasajeros que utilicen combustible fósil;
  6. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y
  7. Usuarios de transporte particular automotor.

En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS

Artículo 6. El Estado y los Municipios al diseñar e implementar sus programas, políticas, acciones de accesibilidad y movilidad, observarán los principios siguientes:

  1. Accesibilidad. Crear las condiciones urbanísticas y arquitectónicas necesarias para evitar en lo posible el uso de transporte vehicular automotor;
  2. Calidad. Garantizar que los componentes del sistema de movilidad cuenten con los requerimientos y los aditamentos aceptables para cumplir con su función, inspeccionadas y autorizadas por la autoridad competente, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada experiencia de viaje en el menor tiempo posible y minimizando las externalidades;
  3. Concurrencia de órdenes de gobierno: Coordinar a todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
  4. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas;
  5. Espacio Público: Generar condiciones para que el espacio público cumpla la función de articular los servicios, equipamientos, e infraestructura, para la movilidad sostenible y la habitabilidad;
  6. Igualdad. Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en desventaja física, social y económica, para reducir mecanismos de exclusión;
  7. Innovación tecnológica. Emplear soluciones apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar, distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y/o servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y reducción de los errores en los desplazamientos;
  8. Multimodalidad. Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen al menor costo un recorrido de mayor distancia, disponibilidad, velocidad, y accesibilidad, que permitan reducir el uso del automóvil particular;
  9. Participación y corresponsabilidad social. Establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas, que resuelva los desplazamientos de toda la población y en el que se promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la aportación de todos los actores sociales y tecnológicos, en el ámbito de sus capacidades y responsabilidades;
  10. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo para la sociedad y al medio ambiente;
  11. Seguridad Vial. Privilegiar las acciones de prevención de hechos de tránsito durante los desplazamientos, con el fin de proteger la integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y privados;
  12. Sustentabilidad y Energías Limpias. Solucionar los desplazamientos de personas y sus bienes, minimizando los efectos negativos, favoreciendo la calidad de vida y el medio ambiente, incentivar el uso de transporte público y no motorizado, impulsar el uso de energías limpias en los medios de transporte; y
  13. Transparencia y rendición de cuentas: Poner al alcance de los ciudadanos la información relacionada con el uso de los recursos públicos y de los recursos privados derivados de la prestación del servicio de transporte público a través de particulares.

Artículo 7. Los términos y plazos establecidos en esta Ley, se considerarán como días hábiles, salvo disposición en contrario. Si el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o las oficinas de la Administración Pública en donde deba realizarse el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Ampliación: Es la extensión al itinerario de una ruta, autorizada a partir de uno de los extremos de su recorrido;

II. Área Conurbada: La continuidad física y demográfica que formen dos o más Centros de Población;

  1. Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad para cuarenta o más pasajeros, pudiendo tener ejes o articulaciones adicionales;
  2. Autobús Convencional: Vehículo de pasajeros con puerta de acceso ubicada detrás de sus ruedas frontales;
  3. Autobús Panorámico: Vehículo de pasajeros con puerta de acceso ubicada delante de sus ruedas frontales y con más de 10 metros de largo;
  4. Bahía: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros;
  5. Bicicleta: Vehículo de dos ruedas cuyos pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de dos piñones y una cadena;
  6. BTR: Bus de tránsito rápido, es aquel autobús que cuenta con carril confinado y estaciones fijas para los pasajeros;
  7. Carnet de Identificación: Documento oficial con los datos de los operadores de los vehículos pertenecientes al Sistema de Transporte a la vista de los usuarios;
  8. Ciclista: Persona que se desplaza en bicicleta o similares no motorizados;
  9. Comisario: Servidor Público, que presidirá el Comité de Vigilancia del Instituto y que estará encargado de la supervisión, inspección y auditoría de las finanzas y cuentas públicas del Instituto, y pertenecerá a la Junta de Gobierno, además de las diversas funciones a que lo facultan ésta Ley y la Ley que crea el Instituto;
  10. Comité Técnico: órgano con autonomía técnica y de gestión, con funciones de carácter técnico y especializado, cuyo objetivo es asesorar y emitir recomendaciones en materia de movilidad;
  11. Comité de Vigilancia: órgano encargado de la auditoría, supervisión y control interno de los actos de administración y finanzas del Instituto;
  1. XIV. Concesión: Acto jurídico administrativo con elementos contractuales y regulatorios, por el cual en los términos de esta ley se confiere a una persona física o moral la condición y poder jurídico para ejercer obligaciones y derechos en la explotación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Estado y/o de la infraestructura especializada o servicios conexos asociadas al mismo;
  2. XX. Flotilla: El conjunto de vehículos, pertenecientes a una misma persona física o moral, destinado a la prestación del servicio público del transporte;
  3. XXI. Instituto: Instituto de Movilidad y Accesibilidad;
  4. XXII. Itinerario: Recorrido que debe hacer un vehículo de transporte público de pasajeros en las comunicaciones viales, entre los puntos extremos e intermedios que fije la concesión o permiso;
  5. XXV. Ley: Ley de Movilidad del Estado de Nuevo León;
  6. XXVI. Metro: El sistema de transporte colectivo a base de vehículos eléctricos que conforman entre si un tren que circula por un viaducto;
  7. XXVII. Metrorrey: Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey;
  8. XXVIII. Midibús: Vehículo automotor de 6 llantas, diseñado y equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 30 pasajeros sentados;
  9. XXIX. Micromovilidad: Serán considerados como tales los vehículos ligeros de transporte individual de propulsión a base de energía eléctrica o electricoasistida, con pesos menores a los 200 kilogramos;
  10. XXX. Modalidad: los diversos tipos de servicio de transporte de personas y bienes con determinadas características en sus flotillas, itinerarios y horarios;
  11. XXXI. Modificación: Cambios al itinerario de una ruta, que se autoriza a partir de la sustitución de tramos definidos por puntos intermedios del recorrido;
  12. XXXIV. Movilidad: Desplazamiento de personas y/o bienes que se realiza a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo por la población para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo;
  13. XXXV. Movilidad Sustentable: Desplazamiento de personas y/o bienes, que se realiza a través modos de transporte de bajo o nulo consumo de carbono, y que privilegian la calidad de vida y el bienestar colectivo, así como la creación espacios públicos que favorezcan la convivencia ciudadana con los mínimos efectos negativos el medio ambiente;
  14. XXXVI. Paradas: Lugar donde obligatoriamente se detienen los autobuses, midibuses y microbuses para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros;
  15. XL. Ramal: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;
  16. XLI. REA: El Organismo Público Descentralizado denominado "Red Estatal de Autopistas de Nuevo León;
  17. XLII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Nuevo León;
  18. XLIII. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad;
  19. XLIV. Ruta: Recorrido o trayecto determinado que realizan las unidades de transporte público de pasajeros y que sirve para la identificación de una flotilla de transporte público de pasajeros en un itinerario y modalidad específica;
  20. XLV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable;
  21. XLVI. Sistema de Peaje: Sistema de cobro electrónico de la tarifa por los servicios de transporte público de pasajeros;
  22. XLVIII. Sistema Metrorrey: Es el conformado por líneas de Metro, servicios alimentadores y difusores operados directamente, o contratadas por Metrorrey, denominadas Transmetro, Metrobús y Metroenlace, Circuito DIF Nuevo y otros sistemas de alimentación similares;
  23. XLIX. SETIAP: Servicio de Transporte Individual de Alquiler Privado;
  1. Consejo: El Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad;
  2. Director General: Servidor Público encargado de la dirección, administración y funcionamiento del Instituto como superior jerárquico del resto de los servidores públicos del Instituto;
  3. ERT: Empresa de Redes de Transporte ante la cual se registran los conductores del SETIAP y que prestan el servicio de transporte privado de alquiler por medio de plataformas digitales a los usuarios previamente registrados en dicha plataforma;
  4. Energías Limpias: Energía utilizada para los vehículos motorizados que es eléctrico o de cualquier otra fuente de energía que no es mediante la utilización de combustibles fósiles;
  5. Extensión: Ramal o ampliación del itinerario;
  1. Junta de Gobierno: Órgano colegiado encargado de la aprobación de acuerdos sobre la administración y funcionamiento del Instituto, así como para el seguimiento del cumplimiento de objetivos del mismo;
  2. LAHOTDU: Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León;
  1. Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas;
  2. Motociclista: Persona que conduce una motocicleta;
  1. Peatón: Persona que se traslada de un lugar a otro por su propio pie;
  2. Persona con discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
  3. Prestador: Prestador de servicio de transporte público;
  1. Sistema Estatal de Movilidad: Es el sistema de planeación y operación del personal, infraestructura y vehículos que integran la red de movilidad en el Estado;

L. SETME: Servicio de Transporte Metropolitano;

LI. SETRA: Servicio Tradicional de Transporte;

LII. STDE: Servicio de Transporte con Destino Específico;

  1. LIII. Tarjeta Única: Medio de pago en tarjeta expedida por el Instituto para acceder a los servicios de transporte público y privado de pasajeros;
  2. LIV. Taller: Instalación para las labores de mantenimiento de los vehículos dentro o próxima al recorrido del servicio público de pasajeros;
  3. LV. Tarifa: Costo del pasaje a los usuarios, por el uso de las diversas modalidades de transporte público de pasajeros;
  4. LVI. Taxi: Servicio Público de Transporte de Alquiler de Pasajeros;
  5. LVII. Terminal: Instalaciones para la concentración, administración del servicio y pernocta de los autobuses;
  6. LVIII. TP: Transporte Particular de Pasajeros;
  7. LIX. Transporte Regional: Servicio de Transporte Público fuera del área metropolitana o del área conurbada de Monterrey;
  8. LXI. Vehículos automotores en circulación: Vehículo de transporte terrestre particular, de carga o de pasajeros, así como vehículos utilizados para la prestación de cualquier tipo de servicio público o privado regulado por las leyes de autotransporte federales o estales, propulsado por su propia fuente motriz;
  9. LXII. Vehículo No Motorizado: son aquellos que se desplazan con fuerza de propulsión que no proviene de un motor; y
  10. LXIII. Zona de Influencia: Ámbito territorial establecido en los títulos de concesión o permisos, para determinar el otorgamiento de derechos y obligaciones derivados de dicho instrumento.
  1. UMAS: Unidades de Medida y Actualización establecidas por el INEGI;

TÍTULO SEGUNDO

GOBERNANZA, AUTORIDADES COMPETENTES Y MECANISMOS DE COORDINACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 9. Son autoridades para aplicar esta Ley y de vigilar su cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. El Titular del Ejecutivo del Estado;
  2. El Titular del Instituto;
  3. El Titular de Metrorrey, en el Sistema Metrorrey;
  4. Los Municipios por conducto de sus Presidentes Municipales o la dependencia que designen para controlar las actividades que regula esta Ley, en los términos de la reglamentación aplicable al ámbito municipal;
  5. Congreso del Estado;
  6. Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad;
  7. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
  8. Secretaría de Infraestructura;
  9. Instituto de Control Vehicular; y
  10. Los demás que señalen esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, o aquellos que sean designados mediante acuerdos o convenios de las autoridades señaladas en las fracciones que anteceden o con las Autoridades Federales.

Artículo 10. En las acciones en materia de vialidad, accesibilidad y movilidad en Zonas Conurbadas o Metropolitanas, las Comisiones establecidas en los términos de la LAHOTDU, fungirán como mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios.

Para la autorización de nuevos desarrollos inmobiliarios los municipios recabarán la factibilidad de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros de acuerdo al estudio de movilidad presentado por el desarrollador conforme a lo establecido en la LAHOTDU, o bien, el plan de medidas de adaptación con el respectivo costo incremental a cargo del desarrollador a través del Instituto, sin la cual no se dará la autorización correspondiente.

Artículo 11. En la ejecución y cumplimiento de la presente Ley, corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes atribuciones:

  1. I. Formular, conducir y evaluar la política de movilidad estatal;
  2. II. Aprobar el Programa Sectorial de Movilidad, en los términos de la LAHOTDU;
  3. Emitir y, en su caso, modificar los ordenamientos jurídicos de naturaleza administrativa, necesarios para proveer el cumplimiento de la presente Ley;
  4. IV. Fomentar y coordinar las acciones para la estructuración y mejoramiento del servicio público de transporte, de tal forma que se preste un sistema de movilidad que brinde servicios modernos, eficientes, seguros y de alta calidad para el traslado de personas, bienes, mercancías y objetos en general;
  5. Celebrar acuerdos o convenios de coordinación en materia de movilidad con la Federación, otros Estados o con los Municipios;
  6. VI. Proporcionar a los Municipios que lo requieran el apoyo técnico necesario para la correcta planeación de la movilidad; y
  7. VII. Las demás atribuciones que le otorguen la presente normativa y las leyes aplicables a la materia.

Artículo 12. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:

  1. I. Coordinarse con las dependencias y entidades estatales, para establecer las acciones y estrategias de protección al medio ambiente, que estén vinculadas al impulso de la utilización de energías de bajo carbono en la prestación de los servicios de transporte;
  2. II. Implementar los programas y acciones necesarios en materia de prevención y control de emisiones contaminantes generadas por fuentes móviles, en los términos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento;
  3. III. Coordinarse con las dependencias y entidades estatales, para emitir las normas técnicas en las materias objeto de esta Ley, establecer las acciones y estrategias de protección al medio ambiente, que estén vinculadas al impulso de la utilización de energías de bajo carbono en la prestación de los servicios de transporte, en los términos de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento;
  4. IV. Coordinar con las autoridades municipales la implementación de acciones y estrategias que incidan en la reducción de los percances viales y aumenten la seguridad vial;
  5. V. Colaborar con el Instituto, su Comité Técnico del Transporte, y los Municipios, en la realización de los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades, con el fin de lograr una mejor utilización de las mismas y brindar prioridad a las personas con discapacidad, al peatón, al ciclista y al usuario de transporte público;
  6. VI. Promover en coordinación con las autoridades de la Administración Pública Estatal y municipales la construcción de ciclovías y ciclocarriles, así como, la elaboración de programas de mejora de banquetas y vías peatonales, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, a fin de asegurar la accesibilidad universal a las personas con discapacidad, y basándose en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen;
  7. VII. Convenir con las autoridades municipales y federales correspondientes, así como con los concesionarios de ferrocarriles, la implementación de programas de seguridad y de obras, en los cruces ferroviarios de las vialidades en las áreas conurbadas;
  8. VIII. Planear de manera conjunta con el Instituto y considerando las recomendaciones del Comité Técnico del Transporte, la red de transporte público que opere en el Estado, exceptuando la que se dé en vialidades de jurisdicción federal; y
  9. IX. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables en la materia siempre y cuando no contravengan esta Ley.

Artículo 13. Corresponden a la Secretaría de Infraestructura las siguientes atribuciones:

  1. I. Aplicar los instrumentos de política de movilidad de conformidad con las leyes y disposiciones legales aplicables, en el ámbito de su competencia;
  2. II. Realizar en concordancia con las políticas y acciones de movilidad establecidas en esta Ley y en el Programa Sectorial de Movilidad, la planeación, programación, ejecución y control de los proyectos de infraestructura de movilidad;
  3. III. Realizar las acciones de mantenimiento y conservación a la infraestructura de movilidad que correspondan al Estado, con base a los planes y programas que se elaboren para esta materia, siguiendo la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley;
  4. IV. Proporcionar a la Secretaría de forma trimestral, los registros de las obras y proyectos en los que participen los Profesionales Responsables y los Laboratorios Certificados, definidos en la Ley para la Construcción y Rehabilitación de Pavimentos del Estado de Nuevo León y la normatividad en la materia; y
  5. V. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia siempre y cuando no contravengan esta Ley.

Artículo 14. El Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey, se regirá por la Ley que crea al organismo, y tendrá, a través de su titular las siguientes atribuciones:

I. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí, o a través de terceros, los proyectos y las obras para la construcción del metro, de conformidad con las políticas y acciones de movilidad establecidas en esta Ley, así como con las leyes y disposiciones legales aplicables, en el ámbito de su competencia;

II. Colaborar con el Instituto para desarrollar conjuntamente las políticas para el control y operación en los centros de transferencia modal en Monterrey y su área conurbada;

III. Implementar las tarifas por la prestación del servicio público de pasajeros del SETME en la modalidad de las Líneas de Metro, y Transmetro, de acuerdo a las tarifas establecidas por la Junta de Gobierno y propuestas por el Comité Técnico; y

IV. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos aplicables en la materia siempre y cuando no contravengan esta Ley.

Artículo 15. Corresponde a los Municipios, además de las facultades que le confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León:

  1. I. Intervenir y participar en coordinación con el Instituto, en la elaboración de programas de transporte público de pasajeros y mercancías, y de su aplicación en coordinación con el Instituto, cuando aquéllos se presenten dentro de su ámbito territorial;
  2. II. Participar en los términos de la LAHOTDU en la elaboración del Plan Sectorial de Movilidad;
  3. III. Promover actividades y programas, con participación ciudadana, especialistas y académicos, con el fin de fortalecer la cultura de la movilidad;
  4. IV. Colaborar con el Instituto para fortalecer el respeto a los derechos y el cumplimiento de las obligaciones ciudadanas en materia de movilidad, las cuales fomenten el uso responsable del transporte particular y se dé especial relevancia a la vulnerabilidad del peatón y el ciclista, así como, las ventajas sociales y medioambientales de utilizar el transporte público;
  5. V. Aprobar y aplicar los Reglamentos de Movilidad y Tránsito;
  6. VI. Elaborar su Plan Municipal de Movilidad que deberá obtener un dictamen de congruencia con el Plan Sectorial de Movilidad. Dicho dictamen lo expedirá el Instituto;
  7. VII. Aplicar sanciones a automovilistas particulares, peatones, choferes, y a cualquier persona que infrinja esta Ley y los Reglamentos Municipales de Tránsito y Movilidad;
  8. VIII. Celebrar convenio con el Instituto para realizar acciones de inspección y vigilancia y sancionar a choferes y a prestadores del servicio público de transporte por infringir esta Ley, los Reglamentos Municipales de Tránsito y Movilidad y el Reglamento de ésta Ley;
  9. IX. Crear, mejorar o adaptar la infraestructura de movilidad atendiendo la jerarquía establecida en esta Ley; y
  10. X. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley, su Reglamento, y otros ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.

Artículo 16. Ninguna de las autoridades competentes podrá contravenir en sus reglamentos disposición alguna de ésta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA

Artículo 17. Las autoridades competentes en los términos de esta Ley, promoverán la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con la federación, otras entidades federativas y los municipios.

En los términos de esta Ley, podrán celebrar convenios de concertación y colaboración con los sectores social y privado, para la realización de acciones conjuntas relativas a las materias que establece la presente Ley.

Artículo 18. Los municipios que integren áreas conurbadas, metropolitanas o Regiones, en los términos de las leyes federales y estatales, deberán colaborar con el Gobierno del Estado a través del Instituto en la elaboración del sistema de planeación y del sistema de movilidad del área metropolitana o sus respectivas regiones según corresponda.

Artículo 19. Las facultades de inspección, vigilancia y sanciones serán concurrentes en los términos de los convenios que para tal efecto celebren los municipios y el Instituto.

Artículo 20. La construcción, mejoramiento y adaptación de las vías, aceras, pasos peatonales y la infraestructura de movilidad en general será facultad de los municipios, los cuales podrán celebrar convenios con la Administración Pública Estatal y el Instituto a fin de coordinar la aportación de recursos para tal fin.

TÍTULO TERCERO

INSTITUTO

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. La Autoridad operativa y rectora en materia de movilidad será un Organismo Público Descentralizado denominado Instituto Estatal de Movilidad y Accesibilidad, cuya estructura orgánica y funcionamiento lo determinarán ésta normartva y su reglamento.

El Instituto tendrá a su cargo de manera originaria la prestación del servicio público de transporte, mismo que podrá concesionar o ceder temporalmente a particulares mediante permisos o las propias concesiones.

Artículo 22. El Instituto será conformado por:

  1. Director General;
  2. Junta de Gobierno;
  3. Un Comisario;
  4. Comité de vigilancia;
  5. Comité Técnico;
  6. Centro de Gestión de la Movilidad; y
  7. El personal administrativo y operativo que determinen el Director General y la Junta de Gobierno.

Artículo 23. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Expedir las concesiones y permisos, en los términos y condiciones que señala esta Ley y su Reglamento;

  1. Establecer, instrumentar y coordinar las políticas, estrategias, planes, programas y acciones que promuevan el desarrollo de la movilidad sustentable en el Estado;

III. Coordinar la elaboración, administración, evaluación, revisión y modificación del Programa Sectorial de Movilidad y presentarlo a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

  1. Instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, por sí o en coordinación con otras dependencias y entidades;
  2. Aprobar los estudios de impacto de movilidad de su competencia y, emitir opiniones técnicas o dictámenes para la realización de proyectos, obras y acciones por parte de los interesados, de conformidad con esta Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable;

VI. Prestar de manera directa el servicio de transporte público de pasajeros, así como realizar todas las gestiones técnicas, operativas, financieras, administrativas y demás necesarias para tal efecto;

VII. Aplicar las tarifas autorizadas por la Junta de Gobierno al transporte en sus diversas modalidades, no comprendidas por metrorrey, con base en la propuesta que realice el Comité Técnico del Transporte al propio Consejo Consultivo;

  1. VIII. Proponer a las autoridades competentes medidas o mecanismos adecuados para abatir los índices de delincuencia y criminalidad cometidas en perjuicio de los usuarios y prestadoras del Servicio Estatal de Transporte;

IX. Otorgar, previa consulta y opinión del Comité Técnico del Transporte, la factibilidad del servicio de transporte público en los fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata, en los términos de ésta Ley y la LAHOTDU;

X. Autorizar a los interesados, para que, por conducto del Instituto de Control Vehicular, se expidan las placas y tarjetas de circulación para vehículos destinados al transporte público de pasajeros, así como las licencias especiales para sus conductores;

XI. Expedir los permisos de transporte de carga que no sean jurisdicción de permiso federal para circular en el Estado;

XII. Establecer y exigir el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios inherentes a su objeto, atendiendo a la normatividad federal, estatal o municipal que resulte aplicable;

  1. XIII. Celebrar convenios con dependencias del gobierno federal, así como de otras entidades federativas y municipios, en el ámbito de su competencia y para el cumplimiento de su objeto;
  2. XIV. Operar y administrar el Sistema de Información y Registro del Transporte;
  3. XV. Ordenar y ejecutar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como de las condicionantes que se impongan en las concesiones y permisos;
  4. XVI. Ordenar las medidas de seguridad, medidas correctivas, y en su caso, imponer las sanciones que procedan, en los términos de esta Ley y su Reglamento;
  5. XVII. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así como cualquier resolución que sea necesaria, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
  6. XVIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta Ley y su Reglamento;
  7. XIX. Atender y resolver las denuncias ciudadanas presentadas conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
  8. XX. Expedir las normas técnicas estatales de carácter general, relativas a las características del transporte e infraestructuras especializadas;
  9. XXI. Expedir las normas técnicas conforme a las normas federales vigentes, a las que deberá sujetarse la transportación de carga especializada y peligrosa;
  10. XXII. Convenir con las autoridades municipales y federales correspondientes y concesionarios de ferrocarril, la implementación de programas de seguridad y de obras en los cruces ferroviarios en las vialidades del Estado;
  11. XXIII. Colaborar con las autoridades correspondientes en la implementación de programas en materia de capacitación, seguridad y cultura vial;
  12. XXIV. Coadyuvar y colaborar, conforme a su ámbito de competencia, con el Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial;
  13. XXV. Diseñar y establecer el sistema de capacitación para los operadores de transporte de pasajeros;
  14. XXVI. Establecer mecanismos de mediación entre usuarios, concesionarios, permisionarios y particulares, a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación del Servicio de Transporte Público y resolver los conflictos que se presenten;
  15. XXVII. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
  16. XXVIII. Planear, presupuestar, administrar y ejecutar, por sí o a través de terceros, los proyectos y obras necesarias de infraestructura para la operación del transporte público en sus diversas modalidades;
  17. XXIX. Gestionar y contratar con las diversas instituciones públicas y/o privadas los recursos necesarios para la consecución de su objeto;
  18. XXX. Celebrar convenios con los municipios para ejercer la facultad concurrente de inspección y vigilancia del Servicio de Transporte Público; y
  19. XXXI. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior del Institutito de Movilidad y Accesibilidad y demás ordenamientos aplicables.

En la prestación de servicios y trámites que sean de la competencia del Instituto, deberá privilegiarse el uso de la tecnología y trámites digitales.

CAPÍTULO SEGUNDO

DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 24. El Director General será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado previa opinión del Consejo Consultivo, y ratificado por dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

Artículo 25. Para ser Director General del Instituto se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Ser mayor de treinta años;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito doloso;

IV. No ser ministro de culto religioso, militar en activo, dirigente de partido político o dirigente sindical;

V. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura; y

VI. Contar con experiencia acreditable de cuando menos 10 años en materia de movilidad, transporte o materias afines.

Artículo 26. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. I. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento del Instituto, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento de los objetivos del organismo;
  2. II. Ejercer la representación legal, la administración y la gestión del Instituto, esta atribución es indelegable;
  3. III. Proponer e instrumentar acciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para la implementación de programas y proyectos de transporte público en el Estado;
  4. IV. Instaurar programas de vigilancia, para el control del transporte público en todas sus modalidades;
  5. V. Ejecutar las medidas de seguridad en materia de transporte público;
  6. VI. Expedir las concesiones y permisos en los términos y condiciones que señala esta Ley y su Reglamento;
  7. VII. Previo dictamen del Comité Técnico, aprobar o negar la factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros en los nuevos desarrollos inmobiliarios, considerando el análisis del impacto que estos desarrollos generen;

a) En caso de aprobación, establecer las medidas necesarias para proporcionar un servicio de calidad a los usuarios y de acuerdo a las tarifas establecidas por el Instituto;

b) En caso de ser negativa la factibilidad, podrá celebrar convenios con los desarrolladores quienes podrán obligarse a proporcionar los servicios de transporte hasta en tanto exista la demanda que justifique le prestación del servicio público en las condiciones tarifarias y de calidad establecidas para el resto de las rutas;

  1. VIII. Aprobar y regular, previo análisis del Comité Técnico del Transporte, las modalidades del Servicio Estatal de Transporte adicionales a las descritas en esta Ley, derivadas de los avances tecnológicos o de diversos sistemas de movilidad. En caso de aprobar una nueva modalidad dará cuenta a la Junta de Gobierno;
  2. IX. En coordinación con la Secretaría, implementar las acciones que en materia de protección al medio ambiente se establezcan para la prestación de los servicios de transporte, así como promover el uso de combustibles que reduzcan la generación de contaminantes;
  3. X. Fungir como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno y ejecutar los acuerdos que esta determine;
  4. XI. Delegar en sus subalternos cualesquiera de sus facultades, salvo aquellas que la nprmaticas aplicables ba la materia así lo señalen;
  5. XII. Presentar el programa anual de trabajo y el informe anual a la Junta de Gobierno;
  6. XIII. Presentar a la Junta de Gobierno los estados financieros y demás balances anuales, informes generales y especiales;
  7. XIV. Administrar los ingresos del Instituto, los bienes que se incorporen a su patrimonio y sugerir, en su caso, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, formas alternativas para optimizar la administración y la obtención de los recursos para su operación;
  8. XV. Presentar a la Junta de Gobierno la propuesta de Reglamento de la Ley, la estructura orgánica del Instituto y su Reglamento Interior;
  9. XVI. Contratar, nombrar y remover al personal del Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar licencias y otros permisos, y en general, cumplir con las responsabilidades en materia de recursos humanos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y
  10. XVII. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento, el Reglamento Interior, otros ordenamientos jurídicos aplicables o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO TERCERO

JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 27. La Junta de Gobierno es el máximo órgano de gobierno del Instituto y estará integrado por los siguientes miembros:

  1. Títular del ejecutivo;
  2. Secretario de Finanzas y Tesorería;
  3. Secretario de Desarrollo Sustentable;
  4. Tres presidentes municipales de municipios metropolitanos, mismos que serán designados por la Junta de Gobierno;
  5. Un presidente municipal de municipio no metropolitano, mismo que será designado por la Junta de Gobierno;
  6. Director General del Instituto;
  7. Diputado local que designe el congreso del Estado;
  8. Un representante del Consejo Cívico de las Instituciones;
  9. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio en Nuevo León ;
  10. Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda;
  11. Un representante de la Cámara de la Industria de la Transformación en Nuevo León;
  12. Un representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana;
  13. Un representante del Observatorio de Seguridad Víal; y
  14. Tres representantes de Colectivos y Organizaciones No Gubernamentales, mismos que designará la Congreso del Estado, previa convocatoria pública.

Los cargos dentro de la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico. Cada integrante deberá designar un suplente para que, debidamente acreditado, cubra sus ausencias temporales. La designación del suplente deberá recaer en una misma persona esta atribución es indelegable, a fin de garantizar la continuidad de los trabajos. Cuando un presidente municipal designe suplente, éste deberá ser otro presidente municipal. En el caso del Presidente de la Junta de Gobierno, su ausencia será suplida por el Secretario de Desarrollo Sustentable. En el caso de los Secretarios del Gabineta, su suplente deberá ser un subsecretario.

Artículo 28. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias al año de forma tetramestral, las que serán convocadas por su Presidente. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar en cualquier tiempo por el presidente o a solicitud escrita de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes. En la convocatoria se incluirá el orden del día, a la que se anexarán los documentos necesarios para el desahogo de la sesión.

El presidente a través del secretario técnico, podrá instruirle, de acuerdo al tema que se trate en la agenda, podrá invitar a representantes de otras dependencias o entidades, así como a organizaciones privadas y sociales, quienes tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

Todas las sesiones serán públicas y transmitidas en vivo por internet a través de la página del Instituto y de las redes sociales del mismo.

Las convocatorias deberán publicarse en la página de internet del Instituto y las redes sociales del mismo 48 horas antes de su celebración.

Artículo 29. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, excepto que una disposición legal o reglamentaria establezca una mayoría calificada. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad y de cada sesión se deberá levantar un acta.

Conforme a lo establecido en la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, a las sesiones de la Junta de Gobierno asistirá el Comisario con derecho de voz.

Artículo 30. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la operación y funcionamiento del Instituto en todos los ámbitos de su actividad y recomendar medidas para mejorar su funcionamiento, bajo los criterios de transparencia y rendición de cuentas;

II. Aprobar el presupuesto del Instituto, a propuesta del Director General;

III. Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y el informe anual del Director General;

IV. Establecer las políticas generales y las prioridades a que deberá sujetarse el Instituto para el cumplimiento de su objeto;

V. Aprobar la estructura organizacional y el Reglamento Interior del Instituto y sus modificaciones, a propuesta del Director General;

VI. Designar al titular de la Dirección del Comité Técnico del Transporte, y al Director del Centro de Gestión de Movilidad, previa propuesta del Director General, y una vez realizados los procesos de selección establecidos en los términos de la presente ley y su reglamento;

VII. Otorgar, revocar y sustituir poderes generales y especiales;

  1. VIII. Aprobar los estados financieros y demás balances anuales, informes generales y especiales, que presente el Director General;

IX. Conocer de la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los recursos del Instituto;

X. Aprobar la solicitud de la contratación de financiamiento en los términos de la Ley de Administración Financiera, así como la enajenación, afectación o imposición de gravámenes sobre los bienes integrantes del patrimonio del organismo;

XI. Autorizar al Comité Técnico del Transporte los recursos económicos necesarios, pudiendo gestionar recursos federales, municipales o de otras instituciones públicas o privadas;

XII. Autorizar las tarifas del servicio de transporte público que proponga el Comité Técnico y que haya emitido opinión el Consejo Consultivo;

  1. XIII. Requerir opinión al comité técnico, respecto a los dictámenes y/o estudios que así lo requieran; y
  2. XIV. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

COMITÉ DE VIGILANCIA

Artículo 31. El Comité de Vigilancia es el órgano colegiado de auditoría y revisión de los estados financieros, cumplimiento de metas del programa anual de trabajo, y de todos los actos de administración del Instituto.

Artículo 32. El Comité de Vigilancia se integrará por:

  1. I. Un presidente;
  2. II. Un secretario técnico; y
  3. Seis vocales que serán ciudadanos, nombrados por la Junta de Gobierno de entre sus integrantes.

Artículo 33. El Comité de Vigilancia tiene las siguientes atribuciones:

  1. Tener acceso ilimitado y expedito de toda la información y documentación de la administración y financiera del Instituto;
  2. Realizar auditorías de gestión financiera y administración al Instituto;
  3. Emitir recomendaciones administrativas al Instituto; y
  4. Las demás que ésta Ley, el Reglamento del Instituto y otras disposiciones legales determinen.

Artículo 34. El Presidente del Comité de Vigilancia será el Comisario del Instituto y asistirá con tal carácter a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 35. El Presidente y los vocales del Comité de Vigilancia serán electos entre ciudadanos que participen de la convocatoria y satisfagan los requisitos que determine el Reglamento y conforme al procedimiento que contenga dicha convocatoria y el propio Reglamento. Dichos cargos serán honoríficos.

Artículo 36. El Comité de Vigilancia contará con el personal administrativo y operativo a su cargo para realizar sus funciones.

CAPÍTULO QUINTO

COMITÉ TÉCNICO

Artículo 37. El Comité Técnico del Transporte será un órgano técnico y de gestión, con funciones de carácter especializado, cuyo objetivo es asesorar y emitir recomendaciones en materia de movilidad.

Este órgano tendrá sin limitación acceso a la información técnica recabada y generada tanto por el Instituto, como por el Centro de Gestión de Movilidad, para que basados en esa información puedan realizar los análisis y estudios necesarios para dictaminar y establecer los recorridos de las rutas, sus tarifas, en los diferentes tipos de servicios públicos de transporte. Siendo el Instituto el responsable de instrumentarlos.

Artículo 38. El Reglamento Interior del Instituto establecerá la estructura orgánica del Comité Técnico del Transporte y las funciones específicas de sus unidades administrativas, para el cumplimiento de su objeto. Deberá establecer el perfil necesario de los integrantes del Comité Técnico del Transporte, a fin de garantizar que cuenten con la capacitación y la experiencia idónea requerida.

Artículo 39. El Comité Técnico del Transporte tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

  1. Evaluar y proponer al Instituto la realización de acciones para mejorar la calidad de los servicios de transporte que se proporcionen;
  2. Analizar tecnologías y modalidades del transporte, para proponer a la Junta de Gobierno acciones relacionadas con la modernización del sistema de movilidad;
  3. Otorgar dictamen de factibilidad ténica, operativa, jurídica y financiera a todas las concesiones y permisos temporales del servicio de transporte público;
  4. Elaborar en coordinación con la Secretaría, los estudios y análisis que resulten necesarios, para la integración y actualización del Programa Sectorial de Movilidad;
  5. Evaluar y proponer a la Junta de Gobierno la normatividad técnica aplicable a la materia objeto de esta Ley, para la elaboración del Reglamento y Reglamento Interior;
  6. Elaborar estudios técnicos para determinar la factibilidad de los diversos proyectos de infraestructura para la movilidad;
  7. Elaborar los análisis técnicos relacionados al diseño y operación de la red de transporte de pasajeros, así como de los centros de transferencia intermodal;
  8. Dictaminar y recomendar al Director General del Instituto, la aprobación o negación de la factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros, en los nuevos desarrollos inmobiliarios, previo análisis del impacto que estos desarrollos generen. Lo anterior conforme a la LAHOTDU;
  9. Elaborar estudios técnicos relacionados a la atención de la red de transporte automotor de carga y mercancías;
  10. Elaborar estudios de tránsito para determinar capacidades y niveles de servicio, con el fin de optimizar la infraestructur;
  11. Elaborar estudios que establezcan y fundamenten medidas que mejoren la seguridad vial en la red;
  12. Elaborar análisis de demanda de transporte, considerando los factores técnicos, sociales y económicos;
  13. Elaborar estudios del impacto al sistema de movilidad a causa de desarrollos urbanos de gran magnitud;
  14. Elaborar estudios de costos de operación y análisis tarifario de los sistemas de transporte; y
  15. Las demás que señale esta Ley, su reglamento, y aquellas que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 40. El Comité Técnico del Transporte contará con una Dirección Técnica que dependerá de la Junta de Gobierno.

El titular de dicha Dirección, durara en su cargo ocho años, será designado por la Junta de Gobierno, previa propuesta del Director General, y una vez realizados los procesos de selección establecidos en los términos de la presente ley y su reglamento.

El Director Técnico solo podrá dejar su función cuando concluya el periodo de su cargo, por renuncia, o en caso de resolución de procedimiento de responsabilidad administrativa de conformidad a la Ley de Responsabilidades Aministrativas del Estado.

El Director técino tendra las atribuciones señaladas en esta Ley ,así como la normativa aplicable.

Artículo 41. Para ser titular de dicha Dirección del Comité Técnico del Transporte se requiere:

I. Ser mexicano;

II. Ser mayor de treinta años;

III. Contar con título profesional de nivel posgrado;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito doloso;

V. No tener conflicto de intereses con relación a las funciones a desempeñar.

VI. No ser ministro de culto religioso, militar en activo, dirigente de partido político o dirigente sindical; y

VII. Acreditar experiencia profesional, no menor a diez años, en materia de movilidad, transporte o materias afines.

CAPÍTULO SEXTO

CENTRO DE GESTIÓN DE LA MOVILIDAD

Artículo 42. El Centro de Gestión de Movilidad es el órgano del Instituto que coordina las acciones para una eficiente operación de las vialidades y de los servicios de transporte público.

Contando con la atribución para concentrar la información de semaforización, manejar la tecnología de monitoreo de los traslados de las unidades, desarrollar la función de detectar e informar en tiempo real en donde se realizan las congestiones viales, donde se está presentando retraso, y necesidades de abastecimiento, así como de implementar los instrumentos o tecnologías que permitan analizar macrodatos para mantener informados a los usuarios y a las autoridades, para efectos de eficiencia en el servicio, atención de contingencias, contar con información confiable para toma de decisiones, apoyo en aspectos de seguridad y medio ambiente como enlace para generar un mejor empleo del espacio público.

Artículo 43. El Centro de Gestión de Movilidad gestionará a través del Fideicomiso correspondiente los recursos que permitan la operación del sistema de semaforización vial, la realización de las obras de movilidad que optimice el uso de las vialidades, mejore la eficiencia del tránsito de personas y vehículos, considerando niveles de servicio eficaz para todos los usuarios de la vía de acuerdo a la jerarquía de movilidad.

Artículo 44. El Centro de Gestión de Movilidad coordinará los Centros de Control y Operación del SET, para maximizar la eficiencia en la operación de los sistemas del transporte público de pasajeros.

Artículo 45. El Centro de Gestión de Movilidad, contará con un cuerpo técnico propio el cual será definido en el Reglamento de la Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

OBSERVATORIO CIUDADANO DE SEGURIDAD VIAL

Artículo 46. El Instituto contará con el apoyo de una unidad ciudadana especializada denominada Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial dependiente del Instituto de Control Vehicular, cuyo objeto será el de coadyuvar con el Instituto en el análisis de los hechos de tránsito ocurridos en el Estado, su naturaleza, frecuencia, distribución, causas y consecuencias, para diseñar y, en su caso, proponer a las autoridades competentes las estrategias, programas y políticas públicas encaminadas a la prevención.

El Instituto destinará recursos humanos, materiales y económicos suficientes al Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial para el desempeño de sus funciones.

Artículo 47. El Observatorio Ciudadano de Seguridad Vial podrá emitir recomendaciones no vinculatorias a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, respectivamente, sobre temas de carácter normativo, infraestructura vial, aplicación y usos de tecnología, educación y cultura vial, capacitación, profesionalización y planeación de uso de espacios públicos; y tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades estatales y municipales la información relacionada con hechos de tránsito que se susciten en el ámbito de su competencia;

II. Emitir el formato homologado para la recolección de información de los hechos de tránsito ocurridos en los municipios, que le dé seguimiento al estado de salud de los lesionados graves hasta por 60 días;

III. Analizar los datos de los hechos de tránsito ocurridos en los Municipios del Estado, mediante el formato homologado para la recolección de información de los hechos de tránsito;

IV. Integrar y fortalecer una base de datos estatal que permita identificar la evolución estadística de la seguridad vial en los Municipios; y garantizar su comparabilidad para la evaluación de políticas públicas;

V. Requerir la información de seguimiento a los hospitales públicos y privados sobre los hechos viales;

VI. Establecer vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres poderes y órdenes de gobierno, que coadyuven a disminuir la incidencia de hechos de tránsito en el Estado;

VII. Fomentar y coordinar las relaciones con instituciones públicas y privadas locales, nacionales e internacionales, en materia de seguridad y movilidad sustentable;

  1. VIII. Solicitar la realización de las investigaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto;

IX. Celebrar convenios para intercambios de información con las instituciones académicas o de prestigio expertas en el tema de hechos de tránsito; y

X. Emitir y publicar en sus portales electrónicos reportes trimestrales acerca de las estadísticas viales.

CAPÍTULO OCTAVO

CONSEJO CONSULTIVO DE MOVILIDAD Y ACCESIBILDAD

Artículo 48. El Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad, es un órgano de participación ciudadana con las características de ser técnico, especializado, de carácter consultivo, descentralizado del Gobierno del Estado, con autonomía técnica, personalidad y patrimonio propio, no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos.

Artículo 49. El Consejo en Pleno tiene las siguientes funciones:

  1. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones y los beneficios de los sectores público, social y privado, en la discusión; análisis y solución de la problemática relativa al servicio público de transporte y de la vialidad;
  2. Proponer al Instituto la realización de acciones de mejora y aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen conforme a esta Ley;
  3. Nombrar a los integrantes de las Comisiones ordinarias y especiales así como a sus coordinadores;
  4. Opinar sobre las tarifas del servicio público de pasajeros con base a los estudios técnicos y financieros;
  5. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte y vialidad, que involucren o requieran la coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal;
  6. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y cancelación concesiones y permisos cuando así lo solicite la autoridad correspondiente;
  7. Aprobar su Reglamento Interior; y
  8. Las demás que expresamente le fijen esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 50. El Consejo se integrará de la siguiente forma:

  1. Un Presidente, que será representante de una organización no gubernamental o colectivo y será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria pública;
  2. Un Vicepresidente, que será el Director General del Instituto;
  3. Un Secretario que será el Director Técnico del Comité Técnico del Instituto;
  4. Vocales:
    1. Cinco representantes ciudadanos, que serán electos por convocatoria pública del Instituto y ratificados por el Congreso del Estado en los términos de la convocatoria respectiva;
    2. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
    3. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
    4. Un representante de la Secretaría de Infraestructura;
    5. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Nuevo León;
    6. Un representante de cada municipio metropolitano, que será designado por el respectivo Ayuntamiento y lo notificará al Consejo mediante oficio;
    7. Un representante de la Universidad Autónoma de Nuevo León;
    8. Un representante del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey;
    9. Un representante de la Universidad Regiomontana;
    10. Un representante de la Universidad de Monterrey;
    11. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio en Nuevo León;
    12. Un representante de la Cámara de la Industria de la Transformación; en Nuevo León;
    13. Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promoción de Vivienda en Nuevo León;
    14. Un representante de los prestadores del servicio público de transporte en Nuevo León;
    15. Un representante del Organismo Público Descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey; y
    16. Un diputado local designado por el Pleno del Congreso del Estado

En caso de ausencia del Presidente del Consejo, será su Vicepresidente quien ejerza las atribuciones que le correspondan. El resto de los miembros del Consejo designarán a un suplente a excepción de los ratificados por el H. Congreso, quien tendrá las mismas atribuciones que el titular y deberá estar legalmente acreditado en los registros de la Secretaría del Consejo.

Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple. Cada uno de sus miembros tendrá derecho a voz y voto durante las sesiones del mismo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones. Cuándo así lo considere conveniente, el Presidente del Consejo podrá invitar a participar a otras personas quienes tendrán voz en las sesiones, pero sin tener derecho a voto. Los cargos de representación previstos en este artículo serán con carácter honorífico.

Artículo 51. El Consejo funcionará en Pleno o Comisiones. Se entiende por Pleno la reunión de la mitad más uno de todos los integrantes del Consejo que tenga por objeto conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos de acuerdo a la convocatoria que la motiva.

Las comisiones, son órganos de trabajo, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, relativos a los asuntos que les encomienden, contribuyen a que el Consejo cumpla con sus atribuciones.

Se integrarán pluralmente por 8 o más integrantes del Consejo, electos o ratificados por las dos terceras partes del Pleno en la Primera Sesión Anual del Consejo.

Las Comisiones tendrán un coordinador nombrado por el Pleno a propuesta de su Presidente.

Las sesiones de las comisiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno de los integrantes, la toma de decisiones serán por mayoría simple, sus dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, relativos a los asuntos que les encomienden deberán de someterse para su aprobación al Pleno del Consejo. Las Comisiones rendirán informes sobre los avances de los trabajos al Presidente del Consejo.

Artículo 52. Las comisiones podrán ser ordinarias y especiales. Su funcionamiento será permanente debiendo sesionar por lo menos una vez previo a las sesiones ordinarias del Pleno. Se consideran Ordinarias las Comisiones de:

  1. Atención al Usuario;
  2. Concesiones y Permisos;
  3. Tarifas;
  4. Normatividad y Planeación;
  5. Accesibilidad y Desarrollo Inmobiliario;
  6. Espacio Público;
  7. Energías Limpias;
  8. Movilidad No Motorizada;
  9. Educación y Cultura Vial;
  10. Tecnologías de la Información; y
  11. Seguridad Vial, Tránsito y Vialidad.

Las Comisiones Especiales tendrán carácter temporal y serán nombradas por el Pleno del Consejo para el desarrollo de los trabajos y programas que éste les encomiende.

Las Comisiones podrán solicitar al presidente del Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la convocatoria a una reunión extraordinaria del Pleno.

Artículo 53. El Director del Comité Técnico, que será Secretario del Consejo en pleno, promoverá en lo administrativo el cumplimiento de los objetivos y seguimiento de los acuerdos tomados por el Consejo y será el Representante Legal del Consejo y el poseedor de los poderes de administración, pleitos y cobranzas.

Artículo 54. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo contará con los recursos que otorguen a su favor los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, o provenientes de instituciones públicas, privadas o particulares que apoyen o soliciten los trabajos del organismo.

Artículo 55. El Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez dentro de cada trimestre del año calendario. Las convocatorias a las Sesiones Ordinarias del Consejo serán expedidas con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración por el Presidente del mismo y notificada a sus integrantes previo a su celebración, debiendo incluir el orden del día, ser publicadas en la página de Internet del Consejo, en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación.

Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando se considere conveniente y siempre que medie previa convocatoria expedida con veinticuatro horas de anticipación, por el Presidente o Vicepresidente del Consejo. Dichas convocatorias no podrán tratar asuntos adicionales al orden del día y deberán ser publicadas en uno de los periódicos de mayor circulación.

Para considerar válida una sesión, deberán comparecer cuando menos la mitad más uno de los miembros integrantes del Consejo. En caso de no reunirse el quórum referido, podrá en su segunda convocatoria, celebrarse la sesión con los miembros que se encuentren presentes.

Todas las sesiones del Consejo serán públicas y deberán transmitirse en vivo en el portal de internet del Consejo y del Instituto, y a través de sus redes sociales.

Las propuestas que emita el Consejo serán vinculatorias, salvo las relativas a la aplicación de tarifas, las cuales la Junta de Gobierno y el Director General del Instituto deberán aplicar en los términos de esta Ley.

Artículo 56. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presidir el Consejo y representarlo en sus actos y ante las diversas autoridades e instituciones públicas y privadas;
  2. Convocar en los términos de ésta Ley a los integrantes del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;
  3. Proponer en cada caso el orden del día que deberá desahogarse en la sesión correspondiente;
  4. Proporcionar la información documental necesaria para facilitar que los integrantes del Consejo, expongan sus puntos de vista en relación a la problemática del transporte en Nuevo León;
  5. Iniciar, concluir o suspender en su caso, las sesiones del Consejo y fungir como moderador de las intervenciones de sus miembros; vigilando el estricto apego al orden del día establecido en la convocatoria;
  6. Someter a votación los asuntos tratados;
  7. Informar al Titular del Ejecutivo sobre las opiniones y recomendaciones que emita el Consejo;
  8. Proponer al Consejo, la integración de las Comisiones Ordinarias y Especiales;
  9. Dar el seguimiento de los acuerdos que tome el Consejo; y
  10. Mantener informados a los integrantes del Consejo sobre los asuntos que le competan.

Artículo 57. El Secretario del Consejo, tendrá las siguientes funciones:

  1. Registrar los documentos en que consten los nombramientos y sustituciones de los miembros del Consejo;
  2. Elaborar el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias conforme a las instrucciones del Presidente del Consejo;
  3. Notificar a los miembros del Consejo la fecha y hora de las sesiones ordinarias y extraordinarias, haciéndoles llegar copia del orden del día y los proyectos que se encuentran listados, en los términos según corresponda de acuerdo con esta Ley;
  4. Tener en cada una de las sesiones del Consejo la documentación correspondiente a disposición de los interesados;
  5. Verificar el quórum recabando las firmas correspondientes de las actas, dando cuenta de ello al Presidente;
  6. Dar lectura al acta de la sesión anterior y formular el acta correspondiente a la que se celebre, asentando en forma detallada el desarrollo de la misma;
  7. Fungir como relator de los proyectos, solicitudes y demás asuntos que se presenten ante el Consejo;
  8. Actuar como escrutador en la votación de los asuntos tratados; y
  9. En general, llevar a cabo todas las actividades que específicamente le encomiende el Presidente del Consejo.

CAPÍTULO NOVENO

PATRIMONIO

Artículo 58. El patrimonio del Instituto se integrará por:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que le están encomendados de acuerdo a su objeto;

II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten en su favor la Federación, el Estado, los Municipios y otras instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales;

III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales nacionales o internacionales;

IV. Los recursos que obtenga con motivo de las actividades materia de su objeto y de los servicios que presta;

V. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que obtenga por las operaciones que realice o correspondan por cualquier título legal;

VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y/o morales;

VII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente; y

  1. VIII. Cualquiera otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiario.

TÍTULO CUARTO

SEGURIDAD VIAL

Artículo 59. El Instituto y los Municipios promoverán y ejecutarán acciones en materia de seguridad y educación vial para los peatones, conductores, ciclistas, usuarios del servicio público y especial de transporte; y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación, los avances tecnológicos.

Artículo 60. El Instituto y los Municipios en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá en la educación preescolar, primaria, secundaria, nivel medio superior y superior la impartición de cursos y talleres de educación, seguridad, cultura peatonal y vial.

Artículo 61. El Instituto y los municipios crearán los mecanismos y programas necesarios para incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad peatonal y vial, que permitan fomentar la seguridad vial.

Artículo 62. Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado, contará con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta Ley y su reglamento. Los vehículos deberán estar permanentemente en buen estado mecánico. Los vehículos que se pretendan registrar dentro del Estado deben cumplir con las regulaciones de seguridad que para tal efecto sean emitidas por la autoridad competente.

Artículo 63. Corresponde al estado, en materia de seguridad vial:

  1. Elaborar la Política estatal de seguridad vial;
  2. Coordinarse con otras entidades federativas para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia de seguridad vial, y los demás que de estos deriven;
  3. Promover en coordinación con las autoridades municipales, cursos de capacitación para las personas que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito;
  4. Brindar asesoría técnica y financiera a las autoridades municipales que lo soliciten, en la elaboración e implementación de programas de seguridad vial;
  5. Promover el fortalecimiento institucional de las autoridades responsables de la seguridad vial;
  6. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades municipales para la prevención y atención de hechos de tránsito, así como su seguimiento respectivo;
  7. Establecer los criterios y procedimientos para diseñar e implementar programas de seguridad vial, con un enfoque de prevención;
  8. Garantizar que la construcción y adecuación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos se realicen con apego a la política estatal de seguridad vial;
  9. Realizar operativos de alcoholimetría en el ámbito de su competencia;
  10. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, sin importar el modo de transporte que utilicen; y
  11. Mantener actualizada la información contenida en sus padrones vehiculares con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al registro público vehicular con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento de la política estatal de seguridad vial.

Artículo 64. Corresponde a los municipios en materia de seguridad vial:

  1. Instrumentar y articular en concordancia con la política estatal, las políticas públicas de su competencia orientadas a erradicar las muertes, lesiones por accidentes de tránsito;
  2. Promover en coordinación con el estado, cursos de capacitación a las personas que atiendan a víctimas de accidentes de tránsito;
  3. Realizar los operativos de alcoholimetría en el ámbito de su respectiva competencia;
  4. Atender y participar, en su caso y de conformidad con las leyes aplicables, en la elaboración de criterios y demás disposiciones administrativas que emita el estado en la materia de seguridad vial, con la finalidad de homologar normas que aseguren el desplazamiento seguro de las personas en todo el territorio nacional;
  5. Cumplir con los Programas de Seguridad Vial, emitidos por el estado y adecuarlos a sus propios Planes de Seguridad Vial;
  6. Coordinarse con otros municipios para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas en materia, de seguridad vial, y los demás que de estos deriven;
  7. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los planes y programas de su competencia, en materia de seguridad vial, de los centros de población ubicados en su territorio;
  8. Proporcionar al estado la información en la materia; y
  9. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 65. En el caso del área metropolitana, las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada las acciones en materia de seguridad vial, con apego a lo dispuesto en esta Ley. Las autoridades competentes de los órdenes de gobierno, promoverán en sus estrategias, planes y programas de seguridad vial, el uso de la bicicleta como modo de transporte prioritario.

Artículo 66. Los planes y programas en materia de seguridad vial deben de contener al menos los siguientes elementos:

  1. Diagnóstico de la seguridad vial;
  2. Análisis de la demanda de seguridad vial;
  3. Pronóstico y modelación de escenarios;
  4. Instrumentos regulatorios, económicos e institucionales;
  5. Objetivos a corto, mediano y largo plazo;
  6. Estrategias para lograr los objetivos planteados;
  7. Indicadores de evaluación; y
  8. Mecanismos de participación, transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 67. Las autoridades en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo los operativos de alcoholimetría, aplicando los límites de alcohol en sangre y aire aspirado, establecidos en los lineamientos que emita la Secretaria de Salud. En el caso de que algún conductor dé positivo a una prueba de alcoholimetría durante la conducción de un vehículo motorizado, independientemente de las sanciones administrativas correspondientes, le será suspendida por un periodo de un año la licencia de conducir. La autoridad correspondiente deberá remitir al Instituto los datos de referencia para incluirlos en el historial del conductor. Cuando un conductor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes provoque un accidente vial, en un vehículo de transporte de materiales peligrosos, transporte escolar, vehículos de emergencia y transporte de pasajeros será acreedor a la cancelación definitiva de su licencia.

TÍTULO QUINTO

SISTEMAS DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 68. El Sistema de Transporte Público se integrará por:

  1. El SETME;
  2. El SETRA; y
  3. El Servicio de Taxis.

SECCIÓN PRIMERA

SETME

SERVICIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO

Artículo 69. El SETME comprenderá las siguientes modalidades:

  1. I. Línea de Metro: destinada para trenes que utilizan infraestructura segregada aérea o subterránea;
  2. II. Otras líneas sobre rieles: destinadas para tranvías o trenes ligeros que circulan a nivel de calle;
  3. III. Ruta Troncal: destinada para unidades que circulan de manera exclusiva por los corredores de mayor demanda;
  4. IV. Ruta Transmetro: destinada para unidades que dan servicio de extensión de las líneas de metro;
  5. V. Ruta Alimentadora: destinada para unidades que movilizan pasajeros desde y hacia las Terminales de Integración, estaciones o corredores de Rutas Troncales;
  6. VI. Ruta Metrobús: destinada para unidades que movilizan pasajeros desde y hacia las estaciones de las líneas del metro dentro de la circunscripción de la Zona Metropolitana de Monterrey;
  7. VII. Ruta Metroenlance: destinada para unidades que movilizan pasajeros desde y hacia las estaciones de las líneas del metro, con orígenes o destinos fuera de la Zona Metropolitana de Monterrey;
  8. VIII. Ruta Intersectorial: destinada para unidades que conectan en su itinerario dos o más puntos extremos de la zona periférica del área metropolitana de Monterrey enlazando con una o varias Terminales de Integración;
  9. IX. BTR: destinada para unidades que circulen por carril exclusivo o confinado para tránsito rápido; y
  10. X. Otras tecnologías que sean incorporadas.

Aquellas rutas del transporte público de pasajeros que brinden su servicio dentro de la zona conurbada de Monterrey, y que sean administradas y operadas directamente por el Estado o por medio de concesiones o permisos de operación se considerarán parte de este sistema.

Artículo 70. Los componentes del SETME, son los siguientes:

  1. I. Toda la infraestructura y equipamiento del Sistema Metrorrey, así como el material rodante;
  2. II. Toda la infraestructura de las Rutas Troncales, incluyendo, en su caso, los carriles exclusivos, estaciones y terminales, así como, los autobuses;
  3. III. El Sistema de Peaje;
  4. IV. El Sistema de Control de Operación; y
  5. V. Cualquier otra instalación que dé soporte a las modalidades del SETME.

Artículo 71. El servicio se prestará por Metrorrey en los términos que en su caso establezca la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey.

SECCIÓN SEGUNDA

SETRA

SERVICIO TRADICIONAL DE TRANSPORTE

Artículo 72. El SETRA comprenderá las siguientes modalidades:

  1. I. Transporte público de pasajeros: mismo que podrá prestarse con cobertura en la zona urbana o suburbana, según se determine en la concesión respectiva; y
  2. II. Transporte regional: aquel que se proporciona entre dos o más centros de población, que no sean conurbados, en los términos de la concesión respectiva.

Artículo 73. El transporte público de pasajeros y el transporte regional, referidos en las fracciones I y II del artículo anterior, únicamente podrán brindarse mediante la concesión o permiso respectivo.

Los prestadores de este servicio garantizarán que sus vehículos cuenten por lo menos con:

  1. Antigüedad no mayor a 10 años;
  2. Placa de circulación vigente de vehículo particular;
  3. Tarjeta de circulación vigente de vehículo particular;
  4. Póliza Vigente de seguro de vehículo con cobertura amplia que cubra a cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños a terceros; y
  5. Verificación vehicular anual en los términos que los señale el Instituto.

La violación a éste artículo será considerada grave para efectos de sanciones.

Artículo 74. El Instituto en coordinación con los prestadores de servicio del SETRA, deberán promover la mejora constante del sistema, fomentando el uso de tecnologías de vanguardia, la implementación de nuevos métodos de operación, mediante la constitución de asociaciones o fusiones que incluyan sistemas de peaje, con el objetivo de incrementar su eficiencia, la comodidad y seguridad de los usuarios.

En ningún caso se autorizarán asociaciones o fusiones que ofrezcan servicios que compitan de manera directa con el SETME.

Las rutas del SETRA que brinden servicio dentro de la zona metropolitana de Monterrey, deberán de operar en función de un sistema integral de movilidad compatible y funcional con el SETME.

SECCIÓN TERCERA

SERVICIO DE TAXIS

Artículo 75. El Servicio de Taxis será un servicio que podrá ser metropolitano, municipal no metropolitano o ejecutivo, según se determine en la concesión respectiva, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 76. Los prestadores del Servicio de Taxis deberán tener vehículos con las características que determine el instituto, de una antigüedad máxima de 6 años y deberán contar con seguro de cobertura amplia que cubra a cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños a terceros.

La violación a éste artículo será considerada grave para efectos de sanciones.

Artículo 77. Los prestadores del Servicio de Taxis en el Área Metropolitana deberán contar con taxímetro o con sistemas gps o plataformas digitales que autorice el Instituto para el efecto del cálculo de los kilómetros recorridos, el tiempo y en consecuencia de la tarifa a pagar por parte del usuario.

El Instituto requerirá que los sistemas tecnológicos o plataformas digitales deban ser públicos y accesibles a través de aplicaciones móviles o de páginas de internet, mediante los cuales el usuario pueda identificar al conductor, el cálculo de su tarifa, la velocidad, la ruta a seguir y cualquier otro aspecto que de seguridad al usuario.

Adicionalmente el Instituto podrá implementar tecnologías que permitan el control de velocidad e itinerarios de los prestadores de servicio de taxis.

Artículo 78. Los prestadores del Servicio de Taxis deberán contar con la respectiva concesión del Instituto, el cual dará certeza jurídica para que los prestadores puedan adquirir créditos automotrices y mantengan la fuente de su trabajo.

Artículo 79. Las placas, tarjetas de circulación, identificación de unidades serán expedidas por el Instituto.

Artículo 80. Todo conductor que se desempeñe dentro del Servicio de Taxis deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Licencia de conducir vigente del tipo que establezca el Instituto;
  2. Acreditar de Inicio y cada dos años, exámenes Antidoping que demuestren NO ser adicto a sustancias o medicamentos que afecten su desempeño al conducir, los resultados de laboratorio tendrán validez para acreditación, por diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual fueron expedidos;
  3. Comprobante de domicilio, el cual deberá coincidir con el señalado en la licencia de conducir, de no ser así deberá adjuntar constancia de residencia certificada por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el cual resida;
  4. Registro Federal de contribuyentes;
  5. Capacitarse anualmente vía internet conforme a la convocatoria del Instituto. En caso de no aprobar la evaluación de dicha capacitación se deberá llevar la misma de manera presencial; y
  6. Estar dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria.

El Instituto no podrá exigir cursos, exámenes y demás requisitos no contemplados en esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO

SECCIÓN PRIMERA

TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 81. El transporte de carga es aquel que se presta en vehículos y/o remolques destinados al transporte de todo tipo de bienes, mercancías y objetos en general y que circula u opera en el Estado.

Artículo 82. Las modalidades del transporte de carga son los siguientes:

  1. Empresarial o Comercial: Es aquel destinado, de manera regular y continua, al acopio y reparto de bienes o mercancías, en vehículos con capacidad de carga superior a las 3 toneladas, sin ofertarlo al público;
  2. De Servicio Público: Es el traslado de carga por las comunicaciones viales, que se ofrece y presta al público general en vehículos autorizados; y
  3. Transporte Privado Corporativo: Es aquél que se realiza cuando una empresa traslada bienes o mercancías de sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 83. Las modalidades del transporte de carga se identificarán según el tipo de carga o los aditamentos adicionales que requieran en transporte de:

  1. Carga Regular: es aquel cuyos vehículos no requieren aditamentos adicionales para su uso o precauciones especiales por las condiciones o los riesgos que represente la carga manejada;
  2. Especializado: es aquel en el que se emplean vehículos que requieren aditamentos adicionales, en atención a las precauciones que según el tipo de carga deben tomarse de acuerdo al Reglamento de ésta Ley; y
  3. Carga Peligrosa: es aquel que transporta sustancias o productos que por sus características representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o el medio ambiente.

Artículo 84. La infraestructura del Transporte de Carga será definida en el Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, previo consenso con los representantes de las Cámaras del Sector Privado e Industrial del Estado. Las únicas vialidades restringidas para estos vehículos, previo estudio y viabilidad técnica, serán aquellas que por su infraestructura o tamaño, por jerarquía de movilidad o tipo de pavimento, podrían poner en riesgo a las personas o los bienes particulares o públicos, al momento de maniobrar algún vehículo de carga.

Artículo 85. Todos los vehículos que presten algunas de las modalidades de servicio de transporte de carga descritos en el artículo 82 de ésta Ley requerirán permiso. Los permisos de transporte, objeto de este artículo, serán necesarios solamente si no se cuenta con permisos federales vigentes. Dichos permisos los emitirá el Instituto y permitirán la circulación en todos los municipios de los Estados con la salvedad de lo establecido en el artículo 84.

Artículo 86. Los diversos medios de transporte e infraestructuras que integran el Transporte de Carga deben ser supervisados por el Instituto en base al Plan Sectorial de Transporte y Vialidad, que se establecerá previo consenso con los representantes de las Cámaras del Sector Industrial y Privado del Estado.

Artículo 87. La transportación de carga en general no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, deberá minimizar la contaminación al medio ambiente, no deberá obstaculizar el correcto manejo del vehículo, deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente, lo anterior en el ámbito de la competencia del Instituto, esta Ley, su Reglamento, y Normas Oficiales Mexicanas Aplicables.

El Transporte de Carga únicamente podrá prestarse en vehículos, remolques o plataformas así como en pesos y dimensiones de carga de acuerdo a lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas. El Instituto establecerá los criterios de aplicación correspondientes y emitirá las Normas Estatales a que haya lugar.

Artículo 88. Queda prohibida la utilización como vehículos de carga aquellos vehículos sin derecho a contar con placa de circulación, tales como tractores agrícolas, trascabos y demás maquinaria de la construcción o de movimientos de tierra, excepto mecanismos de acoplamiento entre semiremolque y remolque.

Artículo 89. Los vehículos de carga peligrosa que transiten en las vialidades del Estado deberán cumplir con las disposiciones que para tal efecto establecen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables a cada producto peligroso en particular.

En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.

Los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, en vialidades del Estado deberán:

  1. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección de Protección Civil del Estado, las dependencias de tránsito municipal y las dependencias federales correspondientes; y
  2. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio.

Artículo 90. Los vehículos de transporte de carga en las diferentes modalidades descritas en este Título que no cuenten con placas o permisos federales deberán registrarse ante el Instituto en el padrón de prestadores correspondiente, sus vehículos portarán placas de transporte previa autorización del Instituto.

Artículo 91. Los conductores de los vehículos de carga con placas de circulación estatales deberán contar con la licencia de chofer que expida el Instituto de Control Vehicular o en su caso la licencia federal, deberán acreditar la capacitación que el Reglamento de ésta Ley determine. Los vehículos deben mantener buen estado mecánico y contar con seguro de responsabilidad civil.

Artículo 92. El Instituto podrá realizar inspecciones de verificación de los vehículos de carga con placas estatales en tránsito, mismos que portarán en los costados de la unidad la información relativa al servicio que prestan, con arreglo a las disposiciones que señala el Reglamento.

Cuando un vehículo exceda del 10% del peso autorizado en la norma oficial relativa a peso y dimensiones, se impedirá su circulación y se retirará el vehículo, independientemente de las sanciones a que se haya hecho acreedor el transportista.

SECCIÓN SEGUNDA

SERVICIO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL DE ALQUILER PRIVADO

SETIAP

Artículo 93. El SETIAP es aquel servicio especializado con chofer, que se presta mediante aplicaciones digitales a través de internet, que permiten el control, programación y/o geolocalización mediante dispositivos fijos o móviles. El Instituto otorgará el permiso respectivo exclusivamente a favor de personas morales.

Se consideran Plataformas a las aplicaciones descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos a través de las cuáles se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet.

Se considera empresa de redes de transporte, a las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que con base y acorde al desarrollo tecnológico de telefonía inteligente y sistemas de posicionamiento global, medien el acuerdo entre usuario y conductor del servicio de transporte ejecutivo con chofer. También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte ejecutivo con chofer.

Será obligatorio para las empresas de redes de transporte, cumplir con lo siguiente:

1. Deberán entregar al Instituto Estatal de Movilidad y Accesibilidad, el padrón de vehículos que se utilizan para prestar el servicio de Transporte Ejecutivo con chofer, con las correspondiente placas que porte cada uno de los vehículos que deberán ser del estado de Nuevo León, mismo que será actualizado, con altas bajas, dentro de los primeros cinco días hábiles década mes, en contenido de la información del mismo, en la inteligencia de que la información deberá entregarse de manera encriptada, de acuerdo a la legislación nacional e internacional aplicable a las empresas de redes de transporte correspondiente, en materia de seguridad de la información y protección de los datos personales;

2. Deberán entregar al Instituto, los resultados de los exámenes toxicológicos y los del examen de capacidad de choferes o conductores de os vehículos señalados en el punto anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su alta en la empresa, en el entendido de que la información deberá entregarse de manera electrónica, en medios que permitan compartir información de manera encriptada de acuerdo a la legislación nacional e internacional aplicable a las empresas de redes de transporte correspondiente, en materia de seguridad de la información y protección de datos personales;

3. Deberán entregar y enviar a la Instituto, copias simples del acta de nacimiento, de la clave única de registro de población y de una identificación oficial vigente, respecto de cada conductor dado de alta en la empresa para gestionar la carta de no antecedentes penales correspondiente, ante la autoridad competente, misma que será gratuita para la empresa;

4. Deberán entregar al Instituto, certificado de cobertura dado por una compañía de seguros autorizada para operar en México, que demuestre y justifique que la empresa de redes de transporte cuenta con un seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil, frente a los usuarios del transporte ejecutivo con chofer y en favor de terceros, en sus personas o bienes, con motivo de cualquier contingencia que pudiera surgir durante la prestación de este servicio.

5. Crear, aplicar y mantener un política clara de no discriminación de usuarios y conductores que utilicen la plataforma; y

6. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los casos en qué sea necesaria su participación, para el esclarecimiento de cualquier situación que pudiera darse con motivo de la prestación del servicio de transporte ejecutivo con chofer entre otros, de manera enunciativa y no limitativa, para la detención de probables responsables en la comisión de delitos o faltas administrativas, proporcionando oportunamente la información que le sea solicitada por escrito por la autoridad competente.

Artículo 94. El SETIAP no es sujeto a concesión, este se conforma, constituye y ofrece en cumplimiento a los requisitos establecidos en esta Ley, y en los ordenamientos que le apliquen.

Artículo 95. El SETIAP se prestará:

  1. Por conductores particulares que se encuentren registrados y certificados ante una Plataforma Digital de ERT; y
  2. A usuarios previamente registrados en la Plataforma Digital únicamente.

Queda prohibido que los conductores que se desempeñen en éste sistema, ofrezcan su transportación al público en general y/o a cualquier persona que No utilice como medio de solicitud la Plataforma Digital.

Artículo 96. Los vehículos pertenecientes a la modalidad del SETIAP deberán cumplir con las normas aplicables establecidas en materia de tránsito y los siguientes requisitos:

  1. No exceder de 6 años de antigüedad para ofrecer el servicio al momento de solicitar afiliarse a la plataforma digital; y
  2. Bolsas de aire frontales, frenos ABS o superiores, aire climatizado y cristales y seguros eléctricos.

Artículo 97. Todo conductor SETIAP para ser registrado ante una Empresa de Redes de Transporte, y pueda ofrecer este servicio deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Licencia de conducir vigente tipo chofer, expedida por el Instituto de Control Vehicular;
  2. Tomar los cursos, capacitaciones, exámenes toxicológicos o psicométricos que establezca la Empresa de Redes de Transporte como condición para registrarse o permanecer registrado en su Plataforma Digital o la Plataforma Digital de su empresa relacionada;
  3. Registro Federal de Contribuyentes;
  4. Comprobante de domicilio, el cual deberá coincidir con el señalado en la licencia de conducir, de no ser así deberá adjuntar constancia de residencia certificada por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el cual resida; y
  5. Las demás que esta Ley y ordenamientos de la materia señalen, lo indicado en materia de tránsito y lo que la Plataforma Digital así convenga y no contravenga disposición legal alguna.

Los propietarios, dueños y/o respectivos encargados, de las Plataformas Tecnológicas de Servicio de Transporte independiente, que ofrezcan el SETIAP, son responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados en la presente normativa, el incumplimiento u omisión a los citados requerimientos será sancionado conforme lo marca está Ley, y la Legislación que aplique al asunto en turno.

En caso de hechos de tránsito, donde por motivo cualquiera los vehículos del SETIAP no contaran con seguro vigente que cubra lo relativo a la responsabilidad civil, la Empresa de Redes de Transporte actuará como obligado solidario del conductor y responderá en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado el conductor para tal riesgo.

Artículo 98. Para realizar actividades de mediación, administración o promoción en el Estado, las Empresas de Redes de Transporte, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Publicar en Portal de Internet de la Empresa Prestadora del servicio, costos de afiliación, reglas, y protocolos para efectos de que el usuario y el conductor esté mejor informado respecto de esta opción;
  2. Expedir reporte encriptado de manera trimestral al Instituto, para actualizar los datos que informen el número de vehículos en operación, su marca, tipo y modelo así como copia del cumplimiento de requisitos de los conductores afiliados a su Plataforma Digital o la Plataforma Digital de su empresa relacionada; y
  3. Pagar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado una cantidad equivalente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la tarifa efectivamente cobrada, por cada viaje iniciado en el Estado, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante el semestre inmediato anterior, por concepto de Servicio que proporcionen los conductores registrados en la Plataforma Digital que la Empresa de Redes de Transporte promueva, administre u opere. La Empresa de Redes de Transporte deberá emitir una carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que el monto pagado efectivamente corresponde al pago requerido conforme a la presente Ley. El costo no podrá trasladarse al usuario.

Las aportaciones de las contribuciones y derechos señalados en el presente Capítulo, así como sus mecanismos, ingresaran al Instituto. El destino de estas aportaciones será para efecto adaptar infraestructura peatonal o de medios no motorizados mediante recursos destinados a los municipios; y en casos excepcionales determinados por la Junta de Gobierno para subsidio del transporte público.

Las Empresa de Redes de Transporte, para ser registradas ante el Instituto, deberán demostrar que su Plataforma Digital o la Plataforma Digital de su empresa relacionada, cuenta con la posibilidad de calificar e individualizar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el traslado y conocer el valor aproximado del servicio.

Toda empresa de redes de transporte que opere dentro del Estado deberá estar debidamente constituida como persona moral y estar registrada ante el Registro Público de la Propiedad y ante el Servicio de Administración Tributaria, ante el cual deberán declarar impuestos por concepto de prestación de servicio de transporte.

El incumplimiento por cualquier causa o motivo, a uno o varios de los requisitos u obligaciones señaladas en la presente sección, anulará de pleno derecho el registro y permiso otorgado a cualquier persona moral, para desempeñar labores como Empresa de Redes de Transporte.

Toda persona moral interesada en brindar el servicio de Empresa de Redes de Transporte, deberá rubricar ante la autoridad competente bajo protesta de decir verdad, estar de acuerdo en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que la presente Ley señala, aceptando de conformidad que la falta a cualquiera de dichas obligaciones y requerimientos, dejará sin efectos e invalidará en forma inmediata y sin mayor proceso, su respectivo registro y permiso.

Artículo 99. Los prestadores de este servicio garantizarán que los vehículos de ERT cuenten por lo menos con:

  1. Una antigüedad máxima de 6 años;
  2. Placa de circulación vigente de vehículo particular;
  3. Tarjeta de circulación vigente de vehículo particular;
  4. Póliza Vigente de seguro de vehículo con cobertura amplia que cubra a cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños a terceros; y
  5. Verificación vehicular anual en los términos que los señale el Instituto.

La violación a éste artículo será considerada grave para efectos de sanciones.

Artículo 100. Los vehículos de ERT en el Área Metropolitana deberán contar con plataformas digitales que autorice el Instituto para el efecto del cálculo de los kilómetros recorridos, el tiempo y en consecuencia de la tarifa a pagar por parte del usuario.

El Instituto requerirá que los sistemas tecnológicos o plataformas digitales deban ser públicos y accesibles a través de aplicaciones móviles o de páginas de internet, mediante los cuales el usuario pueda identificar al conductor, el cálculo de su tarifa, la velocidad, la ruta a seguir y cualquier otro aspecto que de seguridad al usuario.

Adicionalmente el Instituto podrá implementar tecnologías que permitan el control de velocidad e itinerarios de los prestadores de servicio de taxis.

Artículo 101. Los prestadores del SETIAP deberán contar con acreditación del Instituto, el cual dará certeza jurídica para que los prestadores puedan adquirir créditos automotrices y mantengan la fuente de su trabajo.

Artículo 102. Las placas, tarjetas de circulación, identificación de unidades serán expedidas por el Instituto.

Artículo 103. Todo conductor que se desempeñe dentro del SETIAP deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Licencia de conducir vigente tipo chofer;
  2. Acreditar de Inicio y cada 2 años, exámenes Antidoping que demuestren NO ser adicto a sustancias o medicamentos que afecten su desempeño al conducir, los resultados de laboratorio tendrán validez para acreditación, por 10-diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual fueron expedidos;
  3. Comprobante de domicilio, el cual deberá coincidir con el señalado en la licencia de conducir, de no ser así deberá adjuntar constancia de residencia certificada por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en el cual resida;
  4. Registro Federal de contribuyentes;
  5. Estar dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria; y
  6. Las demás normas que esta Ley y ordenamientos de la materia señalen, las indicadas en materia de tránsito y las que la plataforma tecnológica así convenga.

Los requisitos antes mencionados, deberán ser entregados por la empresa de redes de transporte mediante la plataforma electrónica que para tal efecto habilite el Instituto.

El Instituto no podrá exigir cursos, exámenes y demás requisitos no contemplados en esta Ley.

SECCIÓN TERCERA

AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS PARTICULARES

Artículo 104. Los vehículos motorizados particulares serán aquellos autos y camionetas que por sus características y vocación sean ligeros y de uso de transporte particular para el propio usuario.

Artículo 105. Los automóviles particulares deberán estar empadronados ante el Instituto de Control Vehicular, que será la autoridad de registro, pago de contribuciones y coordinación del parque vehicular particular.

Artículo 106. Los Municipios regularán las normas viales de circulación de éstos vehículos, priorizando el respeto al peatón y a los medios no motorizados, conforme a ésta Ley, leyes federales de la materia con competencia concurrente y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los usuarios de automóviles particulares deberán en todo momento respetar el espacio público abierto, las banquetas y los carriles exclusivos y confinados de los medios de transporte no motorizados y motorizados.

Los Municipios establecerán sanciones en sus reglamentos a los usuarios de automóviles particulares que no respeten el contenido de éste artículo y de los reglamentos municipales en lo relativo al respeto al espacio público abierto, banquetas y los carriles exclusivos de los medios de transporte no motorizados y motorizados. Dichas sanciones serán en proporción a la gravedad que representa en ésta Ley no respetar la prioridad que se establece en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 107. Los Municipios en sus Reglamentos Municipales darán preferencia para el uso de vía pública como estacionamiento a aquellos vehículos que sean de energías limpias. Los municipios podrán establecer el pago de una cuota por estacionamiento en vía pública en parquímetros a los vehículos de motor de combustión interna de combustible fósil.

Artículo 108. Los automóviles particulares de motor de combustión interna de combustible fósil deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en lo referente a los límites de emisión de contaminantes.

El Instituto emitirá en el Reglamento las modalidades para el cumplimiento de este artículo.

SECCIÓN CUARTA

SISTEMA DE TRANSPORTE CON DESTINO ESPECÍFICO

STDE

Artículo 109. Se considerarán como servicios con destino específico aquellos que se presten para el traslado de pasajeros con un origen y destino común, ya sea laboral, escolar, turístico u otros similares, y únicamente podrán brindarse mediante el permiso respectivo.

Artículo 110. Se consideran servicios de transporte para fin específico:

  1. I. Transporte de personal: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines laborales;
  2. II. Transporte escolar: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines educativos;
  3. III. Transporte turístico: aquel que se proporciona a grupos mayor de cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines turísticos; y
  4. IV. Otros que el Instituto determine que guardan similitud con los anteriores.

CAPÍTULO TERCERO

MEDIOS NO MOTORIZADOS Y MICROMOVILIDAD

SECCIÓN PRIMERA

MEDIOS NO MOTORIZADOS

Artículo 111. Los medios no motorizados serán los siguientes:

  1. Desplazamiento peatonal;
  2. Bicicletas de propulsión humana; y
  3. Cualquier otro medio de desplazamiento de personas, bienes o servicios que no cuente con motor.

Artículo 112. Las autoridades municipales en materia de vialidad, tránsito y movilidad, así como las de diseño urbano procurarán en los términos de ésta Ley, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano diseñar espacios públicos destinados a la movilidad, de manera tal que garanticen y resguarden el libre desplazamiento de los medios no motorizados.

Artículo 113. Las autoridades municipales priorizarán el desarrollo de los proyectos contenidos en los Planes de Centros de Población, Parciales y Programas de Movilidad, relativos a la conformación de adecuaciones viales para crear carriles de uso exclusivo de transporte no motorizado.

Artículo 114. Los reglamentos de tránsito municipales establecerán los lineamientos y requerimientos para brindar la seguridad de los peatones y a los medios no motorizados.

Artículo 115. En caso de que los medios señalados en las fracciones II y III del artículo 111 de la presente ley, sean ofrecidos como servicio al público de traslado de personas, el prestador del servicio requerirá permiso del Instituto previo dictamen favorable del Comité Técnico en los términos del Reglamento. Debiendo contar con las autorizaciones municipales correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA

MICROMOVILIDAD

Artículo 116. Serán considerados como tales los vehículos ligeros de transporte individual de propulsión a base de energía eléctrica o electricoasistida, con pesos menores a los 200 kilogramos; entre los que se encuentran:

  1. Bicicletas eléctricas;
  2. Bicicletas asistidas;
  3. Motopatines eléctricos; y
  4. Y otros con características similares.

Artículo 117. Los municipios en sus reglamentos de tránsito deberán de establecer los lineamientos y las zonas en que podrán ser utilizados y depositados tales vehículos para su tránsito.

Artículo 118. En caso de que dichos vehículos sean ofrecidos como servicio al público de traslado de personas, el prestador del servicio requerirá permiso del Instituto previo dictamen favorable del Comité Técnico en los términos del Reglamento. Debiendo contar con las autorizaciones municipales correspondientes.

TÍTULO SEXTO

SISTEMA DE PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA DE PLANEACIÓN

Artículo 119. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación el ordenamiento racional y sistemático de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y tiene como propósito hacer más eficiente y segura la movilidad en el Estado.

Artículo 120. La planeación de la movilidad en el Estado, debe ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, el Programa de Ordenamiento Territorial del Estado, el Programa de Desarrollo Urbano de la Zona Metropolitana del Monterrey, los Programas Sectoriales conducentes y los demás instrumentos de planeación aplicables de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 121. Para la planeación de la movilidad en el Estado, se observarán los siguientes criterios:

  1. I. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad;
  2. II. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable en observancia a las disposiciones relativas a la LAHOTDU;
  3. III. Impulsar programas dirigidos a que el sistema de movilidad, disminuya las emisiones contaminantes a la atmósfera en observancia a las disposiciones relativas a la Ley de Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento;
  4. IV. Impulsar programas y proyectos que fomenten la cercanía entre la vivienda, y el trabajo, así como los servicios escolares, de salud, recreativos o culturales, con el fin de reducir o evitar las externalidades negativas de la movilidad;
  5. V. Impulsar la aplicación de normas, criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada;
  6. VI. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de transporte;
  7. VII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada;
  8. VIII. Establecer las medidas que incentiven el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular;
  9. IX. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago de los sistemas de transporte público para garantizar los horarios, transferencias modales, recorridos, frecuencias de paso y demás infraestructura con las que se proporciona el servicio;
  10. X. Promover acciones y mejoras a la infraestructura, para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, pero al mismo tiempo reducir los impactos negativos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad; y
  11. XI. Basar la toma de decisiones, en diagnósticos, pronósticos y criterios sustentados técnicamente, que planteen soluciones integrales y de raíz, para con ellos garantizar el uso eficiente de los recursos públicos.

Artículo 122. El Programa Sectorial de Movilidad, establecido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León y elaborado por Secretaría, deberá articularse con el Plan Estratégico del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal del Desarrollo Urbano, el Programa de Desarrollo Urbano de la Zona Metropolitana de Monterrey, así como los programas de desarrollo urbano de los municipios.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISEÑO DE RUTAS, ITINERARIOS Y DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 123. El diseño de redes y rutas de autobuses urbanos se realizarán mediante estudios técnicos que realice el Comité Técnico por sí mismo o a través de instituciones académicas o empresas especializadas a solicitud de los municipios previo estudio técnico.

Artículo 124. El diseño de redes y rutas de autobuses urbanos se realizarán tomando en consideración la eficiencia y la satisfacción del usuario, con itinerarios que sean accesibles, de duración corta, con tiempos de espera no mayores a quince minutos.

Por lo que el Instituto en el otorgamiento de concesiones se asegurará que los prestadores de servicio de transporte público provean la cantidad necesaria de autobuses para cubrir el servicio con eficiencia y calidad.

Artículo 125. El diseño de redes y rutas de autobuses será en función de ser alimentadoras del SETME y del transbordo eficiente de pasajeros.

Artículo 126. La prestación de las modalidades de servicio de transporte público será mediante el siguiente diseño:

a) Ruta Troncal: La que a partir de Terminales de Integración conecta rutas Alimentadoras, Difusoras e Intersectoriales;

b) Ruta Alimentadora: Moviliza pasajeros de las áreas periféricas y/o de baja densidad de y hacia las Terminales de Integración o Estaciones;

c) Ruta Difusora: Transporta usuarios de y hacia diversas paradas dentro de su itinerario incluida una Terminal de Integración en áreas no cubiertas por las rutas troncales;

d) Ruta Intersectorial: Conecta en su itinerario dos o más puntos extremos de la zona periférica del área metropolitana de Monterrey enlazando con una o varias Terminales de Integración;

e) Metro;

f) Ruta Metrobús: Alimenta de pasajeros al metro en la circunscripción del Área Metropolitana de Monterrey;

g) Ruta Metroenlace: Alimenta de pasajeros al metro desde fuera del Área Metropolitana de Monterrey; y

h) Transmetro: Extensión del metro operado con autobuses.

Artículo 127. La Interconexión de viaductos y vialidades con las modalidades de servicio a través de la siguiente Infraestructura especializada:

a) Terminales de Integración: Áreas básicas del sistema para ascenso y descenso de pasajeros que sirven como centro de confluencia de diferentes modalidades del transporte público de pasajeros y la Red Troncal;

b) Sistema de Peaje: Sistema de cobro electrónico de tarifa multimodal que sirve para la utilización de los diversos servicios del servicio de transport;

c) Sistema de Control de Operación: Medios electrónicos que dan prioridad a la circulación del transporte público y/o ajustan la frecuencia de paso de los vehículos a la demanda de usuarios;

d) Estaciones: Áreas para ascenso y descenso de pasajeros destinadas a la conexión intermodal de los servicios; y

e) Carriles Exclusivos: Vialidades determinadas e identificadas para el único uso de autobuses, BTR, y/o vehiculos de usos compartido.

TÍTULO SÉPTIMO

ESPACIO PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 128. La infraestructura para la movilidad, sus servicios y los usos de estos espacios en el Estado, se sujetará a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas establecidas por el Instituto a través de su Junta de Gobierno, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. La infraestructura para la movilidad y sus servicios deberán promover el respeto a los derechos humanos, así como la salvaguarda del orden público y serán planeados, diseñados y regulados bajo los principios establecidos en la presente Ley;

II. Establecer políticas y mecanismos que eviten actividades que interfieran en la seguridad de los usuarios, especialmente en los sistemas de transporte público de vía exclusiva o que utilizan carriles preferenciales;

III. Promover un diseño vial que procure un uso equitativo del espacio público por parte de todos los usuarios;

IV. Establecer una red vial estratégica que garantice la movilidad en casos de emergencia en relación con el desplazamiento de personas y sus bienes en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público; y

V. Los Municipios promoverán el uso de calles completas, que contemplen en lo posible la mayor cantidad de medios de movilidad, atendiendo prioritariamente a la jerarquía establecida en el artículo 5.

Artículo 129. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios, de acuerdo a la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley.

La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

II. Los relacionados con el señalamiento vial y la nomenclatura;

III. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y

IV. Los demás elementos material y legalmente susceptibles de incorporación.

Artículo 130. Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad de jurisdicción municipal, es necesario contar con la autorización emitida por los Municipios, conforme a su normatividad.

Artículo 131. En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, los Municipios deberán ajustarse al Programa Sectorial de Movilidad, y a los programas de desarrollo urbano.

Artículo 132. Los Municipios deberán garantizar en el ámbito de sus competencias, en coordinación con el Instituto, que en las vialidades del Estado, exista señalamiento vial y nomenclatura, conforme a lo establecido en la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León y a sus Normas Técnicas.

Artículo 133. La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular, según lo determine el Reglamento.

Artículo 134. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:

  1. Condiciones de diseño universal y accesibilidad para personas con discapacidad;
  2. Niveles de servicio óptimos en los accesos y en las áreas circundantes para todos los modos de transporte;
  3. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad, de forma segura y eficiente;
  4. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no motorizados;
  5. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos; y
  6. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.

Artículo 135. El espacio público comprende el establecido por la LAHOTDU y deberán cumplir con las disposiciones de ésta Ley y los reglamentos municipales atendiendo a la jerarquía establecida en el artículo 5.

TÍTULO OCTAVO

SISTEMA DE PEAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Y SISTEMA DE INFORMACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

SISTEMA DE PEAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 136. El cobro del servicio del transporte del SETRA y del SETME deberá efectuarse únicamente mediante la Tarjeta Única, el Reglamento de la Ley establecerá los mecanismos y plazos para la implementación del Sistema de Peaje.

Artículo 137. El cobro del servicio de transporte Servicio de Taxi deberá posibilitarse por medio del Sistema de Peaje y por medio de pago en efectivo, el Reglamento de la Ley establecerá los mecanismos y plazos para la implementación del Sistema de Peaje.

Artículo 138. El Sistema de Peaje del servicio de transporte, deberá utilizar exclusivamente medios electrónicos para el cobro de las tarifas e incorporar de manera eficiente los avances tecnológicos a que haya lugar en esta materia. El recaudo llevado a cabo mediante el Sistema de Peaje se realizará exclusivamente en los términos de las concesiones y permisos que para la prestación de dichos servicios expida el Instituto.

Artículo 139. A fin de garantizar que la información del sistema de pago electrónico sea homogénea, y que se permita la integración entre los distintos concesionarios o permisionarios, el Instituto será el propietario de las llaves del sistema y mapa de estructura de las tarjetas inteligentes.

Artículo 140. Con el fin de lograr la integración de las distintas modalidades de transporte, los prestadores de servicio del SETME, del SETRA en su modalidad de transporte público de pasajeros y transporte regional y del Servicio de Taxis, deberán aprovisionar a las unidades de transporte con los dispositivos tecnológicos destinados a la operación el Sistema de Peaje, con las características y funcionalidades que se establezcan en la norma técnica de movilidad estatal, emitida para tal efecto.

Artículo 141. Los prestadores del servicio de transporte están obligados a colocar en los vehículos que les sean autorizados los validadores y dispositivos necesarios para la utilización del Sistema de Peaje Electrónico, así como la información relativa al servicio que prestan, respetando las disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento.

Artículo 142. Los recursos obtenidos por el pago de peaje del SETRA y SETME los concentrará y administrará el Instituto.

El Instituto realizará el pago a los concesionarios y prestadores del SETRA y SETME se hará por kilómetro recorrido.

Artículo 143. La operación y administración de la Tarjeta Única es responsabilidad y atribución del Instituto.

CAPÍTULO SEGUNDO

SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 144. El Instituto integrará y operará un Sistema de Información y Registro del Transporte, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Mismo que a través de aplicación móvil y página de internet será público y de fácil acceso en terminos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Artículo 145. Los concesionarios, permisionarios y operadores, están obligados a proporcionar al Instituto la información necesaria para integrar y mantener actualizado el Sistema de Información y Registro del Transporte.

Artículo 146. Metrorrey y las Empresas de Redes de Transporte proporcionará al Instituto la información que genere en su ámbito de competencia, a fin de integrar el Sistema de Información, en los términos que establezca la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Artículo 147. El Director General deberá proporcionar a la Junta de Gobierno, de manera semestral, la información actualizada del Sistema de Información y Registro del Transporte.

Artículo 148. La aplicación y página de internet pública deberá proporcionar cuando menos la siguiente información:

  1. Tiempos de espera e itinierarios del SETME y SETRA en tiempo real;
  2. Rutas de autobuses, transmetro, metrobus y BRT;
  3. Información sobre los conductores, evaluaciones y record de hechos de tránsito. Esta fracción aplica para conductores de autobuses, taxis, metro y vehículos de ERT;
  4. Información sobre peaje, saldo en abono de transporte y facilidad de proporcionar el medio de transporte que más convenga al usuario en una ruta específica; y
  5. Ofrecer al usuario información acerca del costo, tiempo de espera y tiempo de recorrido a través de los diferentes servicios de transporte público y privado.

TÍTULO NOVENO

CONCESIONES Y PERMISOS

CAPÍTULO PRIMERO

CONCESIONES

Artículo 149. La concesión es el acto administrativo por medio del cual el Instituto, concede a una persona moral prestar temporalmente el servicio público de transporte de pasajeros y/o la explotación de infraestructura especializada asociada al mismo.

Artículo 150. Son susceptibles de concesión, en los términos de esta Ley y su Reglamento, además de la explotación de la infraestructura especializada del SETME, la prestación del servicio público de transporte en las siguientes modalidades:

  1. I. Transporte público de pasajeros;
  2. II. Transporte regional;
  3. III. Servicio de Taxi;
  4. IV. Ruta Troncal;
  5. V. Ruta Alimentadora;
  6. VI. Ruta Intersectorial;
  7. VII. Transmetro;
  8. VIII. Metrobus;
  9. IX. Metroenlace; y
  10. X. BTR

Artículo 151. Las concesiones no crean derechos reales y conceden exclusivamente a sus titulares en forma temporal y condicionada el derecho al uso, aprovechamiento y explotación de los servicios y/o infraestructuras respecto de los cuales se les conceden.

Artículo 152. La vigencia de las concesiones será hasta por un término de 20 años en todos los casos previstos por el artículo 150, a excepción del caso previsto en fracción III, que será de 10 años; misma que podrá ser renovada por un plazo que no exceda dicho término conforme al artículo 158 de esta Ley.

La determinación de dicho término se calculará en función de la amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario y se especificará en la concesión correspondiente.

Artículo 153. Las concesiones son renovables, su titular deberá tramitarla de manera previa a su vencimiento, en la forma y términos que se establezcan en la concesión, esta Ley y su Reglamento. Concluido el plazo de vigencia de la concesión, su titular tendrá derecho a renovación, incluso en grado preferente respecto a los nuevos solicitantes, siempre que haya cumplido con sus obligaciones como concesionario; y para la fijación del monto de las contraprestaciones a favor del Estado, se deberán considerar los bienes dedicados a la explotación de la concesión.

Artículo 154. El procedimiento para la renovación de concesiones en las modalidades de SETME que no pertenecen al Sistema Metrorrey sera conforme a lo siguiente:

  1. El Instituto a través del Comité Técnico elaborará un diagnóstico de necesidades, mismo que será turnado al Consejo Consultivo;
  2. El Consejo Consultivo expresará su opinión a través de recomendaciones;
  3. El Comité Técnico del Instituto definirá el sentido, la cantidad y el alcance de las nuevas concesiones por otorgar;
  4. Se convocará si los hubiere, a los prestadores del servicio existentes en la zona de influencia de la concesión por otorgar, para que en un plazo de veinte días hábiles propongan su manera de operar el nuevo servicio, indicando a la autoridad;

a) Los términos y condiciones de aportación de su concesión y/o permiso existente, incluido, en su caso, el número de unidades que sacarán de circulación; y

b) En su caso, los cambios en la personalidad jurídica y de patrimonio que afecten a los prestadores de servicio de transporte público existentes en razón de los acuerdos que suscriban para la obtención de la concesión que se convoca.

  1. La autoridad recibirá la propuesta de los prestadores de servicio público de transporte y calificará su viabilidad emitiendo su respuesta en un término de 45 días hábiles;
  2. Si el procedimiento de la fracción anterior no se da en el plazo señalado por la autoridad, se considerará que opera de pleno derecho la negativa ficta, considerándose inviable la propuesta de los prestadores de servicio de transporte público;
  3. Si la propuesta de los prestadores de servicio de transporte público existentes en la zona de influencia es declarada inviable por el Instituto, se procederá a la licitación pública;
  4. Si la propuesta es calificada por el Instituto como viable, las concesiones o permisos que poseen los prestadores de servicio de la zona de influencia serán aportadas a cambio de la nueva concesión que será otorgada por la Junta de Gobierno; y
  5. Si la convocatoria o en su caso licitación quedare desierta, el Instituto atendiendo al interés público resolverá lo conducente garantizando el servicio público de transporte más económico y eficiente para el usuario.

Artículo 155. En las modalidades susceptibles de concesión, así como en la infraestructura especializada, el concesionario a excepeción de lo establecido por el art. 164 de esta Ley, sólo podrá ceder sus derechos de remuneración a favor de Instituciones Bancarias, Financieras y/o Crediticias con el fin de obtener y/o liquidar el financiamiento para adquirir o renovar el vehículo, realizar el diseño, proyecto ejecutivo, adquisición, construcción, explotación, operación, conservación, mantenimiento o equipamiento de la infraestructura o servicio, con la autorización previa y expresa del Instituto, según corresponda y en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Cualquier operación realizada que contravenga este artículo, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá, a favor del Estado, los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella. Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios, por permitir, sin autorización previa de autoridad competente, que un tercero aproveche o explote la prestación del servicio público de transporte. Las cantidades que los concesionarios y terceros obtengan, serán considerados créditos a favor del Estado.

Artículo 156. A fin de mantener en todo tiempo la racionalidad y equilibrio entre oferta y demanda de las diversas modalidades de servicio del SETME, SETRA y Servicio de Taxis, el otorgamiento de concesiones, se hará considerando los principios de movilidad sustentable, eficiencia administrativa y calidad en el servicio.

Artículo 157. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de SETRA, SITME y Servicio de Taxi, deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos:

I. El Instituto, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos al Comité Técnico para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes.

Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente:

a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias;

b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio;

c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas;

d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y

e) Conclusiones y propuestas.

II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, el Instituto, de ser procedente, emitirán la declaratoria de necesidad pública de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico de mayor circulación;

III. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, el Instituto, hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con los reglamentos y las bases correspondientes;

IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, el Instituto procederá a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio.

V. El dictamen emitido será puesto a consideración de la Junta de Gobierno;

VI. Cumplido lo anterior, el Instituto, a través de la Junta de Gobierno, emitirá la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado;

VII. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezcan los ordenamientos legales aplicables y la fianza suficiente para cubrir vigencias, los daños y perjuicios ocasionados por la terminación anticipada de la concesión o de la revocación de la misma; y

  1. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título de concesión correspondiente.

Artículo 158. Tanto para el otorgamiento de la concesión, ampliación y las prórrogas, podrá exceder los términos previstos en el art. 152, cuando según las circunstancias económicas y los esquemas financieros, la concesión resulte viable; siempre y cuando el concesionario garantice las capacidades legal, técnica, material, financiera y no haya incurrido en infracciones graves a ésta Ley.

Al término de cada uno de los plazos de la concesión, las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la concesión revertirán en favor del Estado.

Artículo 159. Son causas de terminación de las concesiones:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del concesionario;

III. Desaparición de su finalidad;

IV. Desaparición del bien objeto de la concesión;

V. Nulidad, revocación, cancelación y caducidad;

VI. Declaratoria de rescate;

VII. Por incumplimiento comprobado de obligaciones fiscales;

  1. Cuando se determine por el Instituto o Metrorrey, según corresponda, la terminación de la concesión, por haberse decretado la requisa en los términos de esta Ley; y

IX. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la concesión misma, que a juicio del Instituto, según corresponda, haga imposible o inconveniente su continuación.

Artículo 160. Para que la concesión pueda extinguirse por medio de la renuncia del concesionario, el concesionario deberá cubrir al Estado los daños y perjuicios, que en su caso, se ocasionen en virtud de la renuncia, por la interrupción del servicio público concesionado. Dichos daños y perjuicios serán cubiertos mediante la fianza solicitada al momento de otorgarse la concesión.

Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia. En los casos de nulidad de la concesión sobre el servicio de transporte público de pasajeros en el Estado y/o la infraestructura especializada asociada al mismo, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.

Operará la caducidad cuando el concesionario deje de ejercitar su derecho de uso, aprovechamiento o explotación sobre el servicio de transporte público de pasajeros en el Estado y/o la infraestructura especializada asociada al mismo, materia de la concesión, excediendo el término que para tal efecto se determine en el título de la misma.

En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación, cancelación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, el servicio de transporte público de pasajeros en el Estado y/o la infraestructura especializada asociada al mismo, objeto de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno del Estado, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

Artículo 161. Las concesiones sobre la prestación de servicio de transporte podrán rescatarse por causa de utilidad o interés público, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por el Instituto basado en la dictaminación de peritos conforme a lo establecido en el Reglamento.

La declaratoria de rescate hará que el servicio de transporte en el Estado y/o la infraestructura especializada asociada al mismo materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Instituto o Metrorrey, según corresponda, y que ingresen al patrimonio del Estado los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o indirectamente a los fines de la concesión. Podrá decretarse que el concesionario retire y disponga de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Instituto, según corresponda y puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la indemnización.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, en caso de resultar procedente.

Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, que en su caso proceda, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo.

Artículo 162. Serán causa de revocación de las concesiones:

  1. No cumplir el concesionario con los términos de la concesión;
  2. No cumplir el concesionario con los objetivos de productividad;
  3. No cumplir el concesionario con los estándares de calidad requeridos;
  4. No respetar el concesionario la tarifa establecida por el Instituto;
  5. No respetar el concesionario los trayectos de rutas establecidos por el Instituto;
  6. Suspender el concesionario el servicio sin causa justificada previamente autorizada por el Instituto;
  7. Brindar el concesionario el servicio de forma diferente a la que se haya establecido por el Instituto;
  8. No proporcionar el concesionario la información que le sea requerida por el Instituto relacionada con el servicio concesionado; y
  9. Las demás que establezca esta Ley y su reglamento.

Artículo 163. Para la terminación anticipada de las concesiones, se sujetará a las causales establecidas en ésta Ley y se ajustara al procedimiento que se señale en el Reglamento, respetando las formalidades escenciales de los procedimientos.

Artículo 164. En la modalidad de servicio de taxi, el traspaso, endoso, comercialización, o cualquier otra forma de transmisión distinta a los casos autorizados en esta Ley, se considerará inválido e ilegal, y tendrá como consecuencia la revocación de la concesión.

Para los efectos del párrafo anterior, en la modalidad de vehículos de servicio de taxi la transmisión o transferencia de la titularidad de la concesión, para ser válida requiere la previa autorización y registro del Instituto. En caso de personas físicas procederá su transferencia únicamente en los casos de muerte, invalidez, cesantía, o de carácter voluntario cuando haya cumplido una antigüedad no menor de seis años en calidad de concesionario; y en caso de personas morales, queda prohibida la transferencia de sus títulos de concesión a personas físicas y a otras personas morales. El titular propuesto debe reunir los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento para el otorgamiento de concesiones en la modalidad de servicio de taxi, y aceptar expresamente en su caso, las modificaciones a la concesión, establecidas por el Instituto, para garantizar la adecuada prestación del servicio.

CAPÍTULO SEGUNDO

PERMISOS

SECCIÓN PRIMERA

PERMISOS DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 165. El permiso de transporte público es el acto administrativo por medio del cual el Instituto confiere a una persona moral la prestación temporal del servicio de transporte de personas, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Estos permisos solo podrán ser otorgados en casos de urgencia o necesidad, así determinados por el Instituto en los términos de esta Ley y de su Reglamento, y tendrán siempre una temporalidad establecida.

El Reglamento de la Ley establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los permisos, así como las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento de cada una de las modalidades de servicio.

Artículo 166. Son susceptibles de permiso, en los términos de esta Ley y su Reglamento, las siguientes modalidades del servicio de transporte:

  1. I. El SETME y el

  1. II. EL STDE

Se podrán otorgar permisos para la prestación temporal del servicio de transporte de personas en las modalidades del SETME, en aquellos casos en los que el permisionario sea quien adquiera el medio de transporte mediante el cual se prestará el servicio respectivo.

Artículo 167. La vigencia de los permisos será por un plazo no mayor de 5 años, del STDE, aquel que se proporcione a grupos mayores a cinco personas, que cuente con un destino específico relacionado con fines laborales.

Artículo 168. La vigencia de los permisos de emergencia del SETRA o SETME será no mayor a un año, mismo plazo en que el Comité Técnico y la Junta de Gobierno prepararán el otorgamiento de la concesión respectiva.

Artículo 169. Concluido el plazo de vigencia del permiso, su titular siempre tendrá derecho a su renovación incluso en grado preferente respecto a los nuevos solicitantes siempre que haya cumplido con sus obligaciones en calidad de permisionario, dicha renovación será tramitada, previamente a su vencimiento, por los interesados en la forma y términos que se establece en el permiso, en esta Ley y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

PERMISOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DEL SETIAP

Artículo 170. Los permisos de Transporte de Carga es el acto administrativo por medio del cual el Instituto permite que un vehículo de carga, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, pueda circular por todos los municipios del Estado, a excepción de las calles que por su angostura, infraestructura, altura, tipo de pavimento, o por jerarquía de movilidad puedan causar daños a los inmuebles públicos o privados o sea de imposible circulación por las dimensiones del vehículo. Lo recaudado por concepto de derechos de estos permisos se destinará de manera proporcional a los municipios metropolitanos para ser utilizados únicamente en pavimentación.

Artículo 171. Los permisos del SETIAP es el acto administrativo por medio del cual el Instituto le permite, a los vehículos registrados en las Empresas de Redes de Transporte registradas ante el Instituto en los términos de ésta Ley, brindar el servicio de Transporte de Alquiler Privado. El cual es intransferible.

Artículo 172. Los permisos de Transporte de Carga expedidos por la autoridad federal se reconocerán por el Instituto sin necesidad de trámites adicionales ante las autoridades del Estado.

Artículo 173. El pago de derechos por la expedición de dichos permisos será el que establezca la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.

Artículo 174. El procedimiento para el otorgamiento de dichos permisos será determinado en el Reglamento de ésta Ley.

Artículo 175. La vigencia de los permisos de Transporte de Carga será por un plazo no mayor a 5 años y del SETIAP por un plazo no mayor a 6 años.

TÍTULO DÉCIMO

INCENTIVOS

CAPÍTULO PRIMERO

INCENTIVOS AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 176. El Instituto celebrará convenios con empresas y comercios para descuentos en productos y servicios a los usuarios de transporte público registrados en las plataformas digitales.

Artículo 177. El Instituto celebrará con empresas y centros de trabajo convenios mediante los cuales las empresas subsidien y otorguen como prestación abonos de transporte a sus trabajadores.

Como contraprestación el Estado otorgará incentivos fiscales a las empresas y centros de trabajo que celebren convenios con el Instituto para subsidiar y otorgar como prestación abonos de transporte a sus trabajadores.

Los incentivos fiscales a que se refiere el párrafo anterior serán los que prevean las Leyes de Hacienda y Fiscales respectivas.

CAPÍTULO SEGUNDOt

INCENTIVOS A TRANSPORTE CON TECNOLOGÍA DE ENERGÍAS LIMPIAS

Artículo 178. Los vehículos de transporte público que utilicen energías limpias tendrán preferencia en el otorgamiento de concesiones y podrán ampliar hasta por 10 años su concesión.

Artículo 179. Los municipios autorizarán el uso de estacionamiento con o sin parquímetro de manera gratuita a aquellos vehículos particulares que sean de energías limpias. El Estado dará tarifa preferencial en el pago de derechos o impuestos que genere el vehículo.

CAPÍTULO TERCERO

INCENTIVOS A AUTOMOVIL COMPARTIDO

Artículo 180. Los municipios implementarán programas permanentes de uso de automóvil compartido, mediante los cuales incentivarán a los centros de trabajo o de estudios mediante facilidades administrativas o descuentos de impuestos de su competencia.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO PRIMERO

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CONCURRENTE

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 181. La inspección y vigilancia del SETME, SETRA, SETDE, SETIAP y Servicio de Taxis estará a cargo del Instituto, sin embargo éste podrá celebrar convenios con los municipios para que éstos últimos realicen la inspección y vigilancia en sus respectivas demarcaciones territoriales a través del personal de tránsito y movilidad.

Artículo 182. La inspección y vigilancia de los automóviles particulares, del Transporte de Carga, de los medios no motorizados y de la micromovilidad estará a cargo de los municipios.

Artículo 183. En el caso del Transporte de Carga los municipios podrán verificar el cumplimiento de pesos y medidas, la vigencia del permiso otorgado por el Instituto y el cumplimiento con el Reglamento de Tránsito y Movilidad respectivo en lo concerniente a cumplir las normas de seguridad vial.

El Instituto podrá verificar la vigencia del permiso otorgado.

Artículo 184. Los Reglamentos de Tránsito y Movilidad establecerán las normas para la seguridad vial y uso de vías para los automóviles particulares, medios no motorizados y micromovilidad, y los municipios vigilarán el cumplimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 185. Para verificar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos, el Instituto o los municipios que tengan convenio con el Instituto, realizarán visitas de inspección y vigilancia, debiendo proveer a sus inspectores de una orden escrita debidamente fundada y motivada, misma que se realizará en las instalaciones del concesionario, a bordo de vehículos del servicio público o en la vía pública cuando así se determine.

Dicha orden deberá contener la fecha de su emisión, nombre, denominación o razón social del visitado, o cuando estos datos se ignoren, los datos necesarios para su identificación, el lugar de la inspección, el objeto de la visita, su alcance, las personas autorizadas para realizar la diligencia y la firma autógrafa de la autoridad que la expide.

Cuando se trate de visitas ordinarias a las instalaciones de los prestadores de servicio, éstas se realizarán en días y horas hábiles. Tratándose de visitas extraordinarias, el Instituto podrá habilitar cualquier hora y/o día cuando las circunstancias de la caso así lo requieran.

Artículo 186. El personal autorizado, al iniciarse la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa de llevar acabo la designación de testigos, o de que los designados, no acepten fungir como testigos, el personal del Instituto podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que para tal efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en casos de requerimiento judicial.

Artículo 187. En toda visita de inspección y vigilancia se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren observado durante la diligencia. Concluida la visita se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en el acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia de la misma al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, para todos los efectos legales que hay lugar.

La autoridad que expida la orden de visita podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuarla cuando alguna o algunas de las personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 188. Cuando los prestadores del servicio público de transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.

Artículo 189. Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:

  1. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito en las instalaciones de los concesionarios o en aquellas áreas que determine el Instituto para garantizar que no se comentan infracciones de carácter continuado;
  2. La suspensión de la concesión o permiso de transporte público o privado, que puede ser temporal o definitiva, parcial o total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones necesarias que permitan asegurar tal medida;
  3. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del servicio público de transporte o provoquen distracción de los conductores o inseguridad en la operación. El Instituto podrá retirarlos y situarlos en depósito, para que el interesado en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se determinó la medida de seguridad, subsane el motivo que le dio origen o en su caso se determine su destino; y
  4. La Requisa del servicio público de transporte y demás bienes muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el Instituto y se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en los siguientes casos:

a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del Estado;

b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación del servicio público de transporte;

El Gobierno del Estado podrá indemnizar a los prestadores de servicio afectados con la requisa, previo avalúo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado que se realizará en un máximo de 90 días, si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, se nombrarán peritos por ambas partes para efectos de determinar el monto de la indemnización, si después de 30 días subsiste el desacuerdo entre los peritos se procederá a reintegrar los bienes requisados.

Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la Ley de la materia.

Artículo 190. Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad establecidas en el presente Capítulo, se hará constar en actas numeradas en los tantos que determine la autoridad competente, en las que se señalen los motivos que dan origen a la realización de la medida de seguridad y se indique su fundamento, expresando con claridad y precisión el acto administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del acta correspondiente al interesado.

Las medidas de seguridad a que hace referencia el presente Capítulo, deberán inscribirse en el Sistema de Información que contempla la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO

INFRACCIONES

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 191. Las infracciones y sanciones de los conductores y prestadores del SETME, SETRA, SETDE y Servicio de Taxis serán las violaciones a las normas aplicables a estos sistemas en ésta Ley y su Reglamento, sin perjuicio a la violación de normas de Tránsito, Vialidad y Movilidad establecidas en los Reglamentos Municipales.

Artículo 192. Las infracciones y sanciones de los conductores y propietarios de vehículos del SETIAP, así como de las Empresas de Redes de Transporte serán las violaciones a las normas aplicables a estos sistemas en ésta Ley y su Reglamento, sin perjuicio a la violación de normas de Tránsito, Vialidad y Movilidad establecidas en los Reglamentos Municipales.

Artículo 193. Las infracciones y sanciones de los conductores y propietarios de vehículos particulares, de medios no motorizados, Transporte de Carga, micromovilidad y peatones serán las violaciones a las normas aplicables a estos sistemas en ésta Ley y su Reglamento, sin perjuicio a la violación de normas de Tránsito, Vialidad y Movilidad establecidas en los Reglamentos Municipales.

Artículo 194. Al imponer una sanción, la autoridad fundará y motivará la resolución que corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:

I. La gravedad de la infracción;

II. La condición económica del infractor;

III. La intencionalidad o negligencia de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y

V. La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 195. El Instituto, a fin de hacer cumplir las determinaciones de esta Ley, en situación de gravedad y sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que procedan, podrá utilizar:

I. El auxilio de la fuerza pública;

II. Arresto administrativo hasta por 36 horas; y

  1. III. Retiro de la circulación de vehículos, previo acuerdo por escrito.

Artículo 196. El plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones será de cinco años y empezará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción si fuera consumada, o desde que cesó; si fuera continúa.

SECCIÓN SEGUNDA

SANCIONES AL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 197. Las sanciones por la violación a los preceptos de esta Ley, su Reglamento, a la concesión o permiso otorgado y demás disposiciones son las siguientes:

  1. Amonestación;
  2. Multa con el equivalente de 20 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización;
  3. Suspensión temporal o definitiva de las concesiones, permisos o licencias;
  4. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares que se encuentren directamente relacionados con la prestación del servicio objeto de la imposición de la sanción;
  5. Arresto administrativo, hasta por 36 horas; y
  6. Revocación, suspensión temporal, parcial o total, de las concesiones y permisos.

La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponerse la infracción.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este Artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, y en su caso, podrá proceder la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

El prestador del servicio será responsable solidario de los conductores de sus autobuses, únicamente por los daños y perjuicios que se cometan con motivo de la prestación del servicio de transporte público.

SECCIÓN TERCERA

SANCIONES AL SETIAP Y AL TRANSPORTE DE CARGA

Artículo 198. Las sanciones para el SETIAP por la violación a los preceptos de esta Ley o su Reglamento y demás disposiciones son las siguientes:

I. Amonestación;

II. Multa con el equivalente de 20 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización;

III. Suspensión temporal o definitiva de los permisos o licencias;

IV. Arresto administrativo, hasta por 36 horas; y

V. Revocación parcial o total de los permisos.

La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponerse la infracción.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción II de este Artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, y en su caso, podrá proceder la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 199. Los Municipios tendrán la facultad de imponer sanciones al Transporte de Carga por violación a las disposiciones de sus reglamentos de movilidad y vialidad respecto a las normas viales y por las siguientes infracciones:

  1. Por operar con configuraciones vehiculares diferentes a las establecidas en la norma respectiva se impondrá multa de 495 a 500 UMAs;
  2. Por operar con exceso de alto de lo autorizado en la norma respectiva, hasta 10 cm se impondrá multa de 25 a 28 UMAs;
  3. Por operar con exceso de alto de lo autorizado en la norma respectiva, más de 10 cm. y hasta 15 cm. se impondrá multa de 50 a 53 UMAs;
  4. Por operar con exceso de alto de lo autorizado en la norma respectiva, más de 15 cm. y hasta 20 cm. se impondrá multa de 75 a 78 UMAs;
  5. Por operar con exceso de alto de lo autorizado en la norma respectiva, más de 20 cm. se impondrá multa de 100 a 105 UMAs;
  6. Por operar con exceso de ancho de lo autorizado en la norma respectiva, hasta 10 cm. se impondrá multa de 25 a 28 UMAs;
  7. Por operar con exceso de ancho de lo autorizado en la norma respectiva, más de 10 cm. y hasta 15 cm. se impondrá multa de 50 a 53 UMAs;
  8. Por operar con exceso de ancho de lo autorizado en la norma respectiva, más de 15 cm. y hasta 20 cm. se impondrá multa de 75 a 78 UMAs;
  9. Por operar con exceso de ancho de lo autorizado en la norma respectiva, más de 20 cm. y hasta 25 cm. se impondrá multa de 150 a 155 UMAs;
  10. Por operar con exceso de ancho de lo autorizado en la norma respectiva, más de 25 cm. se impondrá multa de 250 a 255 UMAs;
  11. Por operar con exceso de las dimensiones de largo de lo autorizado en la norma respectiva, hasta 50 cm. se impondrá multa de 25 a 28 UMAs;
  12. Por operar con exceso de las dimensiones de largo de lo autorizado en la norma respectiva, más de 50 cm. y hasta 100 cm. se impondrá multa de 50 a 53 UMAs;
  13. Por operar con exceso de las dimensiones de largo de lo autorizado en la norma respectiva, más de 100 cm. se impondrá multa de 250 a 255 UMAs;
  14. Por operar con exceso de peso autorizado en la norma respectiva, de 50 a 500 kgf. se impondrá multa de 25 a 28 UMAs;
  15. Por operar con exceso de peso autorizado en la norma respectiva, de 501 hasta 2000 kgf. se impondrá multa de 101 a 105 UMAs;
  16. Por operar con exceso de peso autorizado en la norma respectiva, de 2001 hasta 3000 kgf. se impondrá multa de 150 a 155 UMAs;
  17. Por operar con exceso de peso autorizado en la norma respectiva, en exceso de más de 3000 kgf. por cada 1000kgf o fracción se impondrá multa de 75 a 78 UMAs;
  18. Por no cumplir con las disposiciones operativas y de seguridad que se establezcan en el permiso especial y la norma oficial correspondiente se impondrá multa de 495 a 500 UMAs; y
  19. Por transitar sin el permiso establecido en el artículo 85 expedido por el Instituto se impondrá multa de 495 a 500 UMAs.

CAPÍTULO CUARTO

SANCIONES A AUTOMOVILISTAS PARTICULARES, MEDIOS NO MOTORIZADOS, PEATONES Y MICROMOVILIDAD

Artículo 200. Las sanciones a automovilistas particulares, medios no motorizados, peatones y medios de micromovilidad se establecerán en los reglamentos municipales.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

DELITOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 201. Comete el delito de atentado en contra de la seguridad e integridad de los usuarios, el que conduzca una unidad del servicio público de pasajeros, en estado de voluntaria intoxicación provocado por el consumo de alcohol, sustancias tóxicas o estupefacientes, con usuarios en traslado.

Al responsable del delito establecido en el párrafo anterior, se le aplicará una sanción de seis meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 202. Comete el delito de daños contra el transporte público de pasajeros el que de manera intencional cause daños a los vehículos que estén prestando este servicio cuando tengan ocupantes y que pongan en peligro la seguridad e integridad de los usuarios y/o conductor, y se sancionará con una pena de un año a tres años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 203. Comete el delito de daños contra las estaciones, terminales, instalaciones y demás infraestructuras del Servicio Estatal del Transporte Público, el que cause daños, deterioro o destrucción de las mismas y ponga en peligro la integridad o seguridad de los usuarios y se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión y multa de cien a quinientas cuotas.

Artículo 204. En el caso de la realización de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 122 a 126 de esta Ley, se aplicará las sanciones previstas sin perjuicio de las que le correspondan por la comisión de otros delitos.

Artículo 205. Los delitos contenidos en los Artículos 122 al 126 de ésta Ley se perseguirán de oficio y el Instituto se podrá constituir en coadyuvante del Ministerio Público, a fin de estar en condiciones de velar por la observancia de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias conducentes, para que la población se vea salvaguardada en sus derechos, necesidades y requerimientos en esta materia.

El o los responsables de cualquiera de los delitos contemplados en este capítulo, no tendrán derecho a solicitar y obtener concesión o permiso alguno para la prestación de servicio público de transporte de pasajeros. A efecto, se hará de conocimiento del Sistema Estatal de Información y Registro de Transporte, el nombre y demás datos personales de quien haya cometido alguno de los delitos en comento, a fin de que se proceda al registro correspondiente.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN

Artículo 206. Recibida el acta de visita por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado, mediante notificación personal, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con lo asentado en el acta de inspección y ofrezca las pruebas de su intención.

Artículo 207. Posterior a la inspección y unna vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que éste no haya hecho el uso del derecho que le concede dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, en los mismos términos que se señalan en el artículo anterior.

Artículo 208. En la resolución administrativa, se señalarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 209. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, este deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Artículo 210. Cuando se trate de segunda o posterior visita para verificar el cumplimiento de un requerimiento, o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a éste o éstos, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que procedan conforme a esta Ley, para el caso de desobediencia o reincidencia.

Artículo 211. En los casos en que proceda, se dará vista al Ministerio Público por la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.

Artículo 212. Las autoridades facultadas conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, podrán llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia correspondiente y la imposición de sanciones y medidas de seguridad, cuando se trate de infracciones visiblemente violatorias a las disposiciones de esta Ley y/o su Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 213. Contra cualquiera de los actos y resoluciones administrativas, incluyendo el procedimiento para el otorgamiento de concesiones o permisos, la cancelación, revocación o suspensión de éstos, o bien la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad, acciones correctivas y sanciones que se prevén en la presente Ley y su Reglamento, que dicten o ejecuten las autoridades competentes, los afectados podrán interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que las haya emitido, cuyo efecto será confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados.

Artículo 214. El término para interponer el recurso, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notifique la resolución recurrida, al que haya tenido conocimiento de la misma o de su ejecución, o al que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

El promovente y el Instituto, deberán sujetarse a los requisitos, elementos, términos y procedimiento establecido en el Reglamento, para el desahogo del recurso de inconformidad.

Artículo 215. En contra de los actos o resoluciones que dicte la Autoridad en aplicación a esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, los afectados podrán, de manera optativa, interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este Capítulo, o acudir al Tribunal de Justicia Administrativa.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 216. La información derivada de la totalidad del Sistema de Transporte Público y Privado, exceptuando el transporte de carga, así como la Rendición de Cuentas derivada del manejo de los recursos públicos pertenecientes a esta materia, serán de carácter público, por lo que cualquier persona podrá obtener la información y copias certificadas que solicite, previo el pago de los derechos correspondientes. Salvo las excepciones que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

Las autoridades estatales y municipales, así como los concesionarios, y conductores, están obligados a proporcionar la información necesaria para integrar y mantener actualizado el Sistema de Información y Registro de Transporte.

Artículo 217. Deberán inscribirse en el Sistema de Información y Registro de Transporte:

I. El registro general de concesiones y permisos, con sus concentrados estadísticos y gráficos, así como el diagnóstico de necesidades que de conformidad a la presente Ley se realice, relativo al otorgamiento de concesiones, y sus respectivos Estudios Técnicos;

II. Publicar los planes y programas referidos en el presente ordenamiento;

III. Los documentos en los que consten las concesiones que expidan y revoquen las autoridades conforme a las disposiciones de esta Ley, incluyendo las modificaciones que sufran, el tipo de concesión, términos, condiciones, los nombres de sus titulares y vigencia;

IV. Los permisos especiales que autorice el Instituto para operar o conducir vehículos, incluyendo las fechas de su vigencia y los nombres de sus titulares, así como las suspensiones temporales o definitivas que se lleven a cabo de conformidad con el presente ordenamiento.

V. El récord de manejo de los conductores de los sistemas de transporte, incluyendo un apartado de quejas y denuncias en el que se enlisten las irregularidades que, una vez comprobadas por el Instituto, denuncie la ciudadanía en relación a los conductores y vehículos concesionados, respectivamente, del servicio público de transporte;

VI. La descripción del trazo e itinerarios de las rutas y ramales de transporte público;

VII. La información de vehículos afectos al SET;

VIII. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de las leyes vigentes en el momento en que fue transmitida la titularidad de las concesiones desde su otorgamiento inicial así como el ingreso y egreso del recurso derivado de la prestación del servicio de transporte público y privado;

IX. Los documentos relativos a la constitución y modificación de los estatutos de las personas morales que sean concesionarias;

X. Las medidas de seguridad y sanciones aplicadas a concesionarios y conductores; y

XI. La demás información que se determinen en esta Ley y su Reglamento.

El Instituto tendrá la obligación de mantener actualizado y difundir el Sistema de Información y Registro de Transporte, a través de Internet.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Con la entrada en vigor del presente Decreto abroga la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Tercero.- Las concesiones vigentes durarán por el término que les fueron otorgadas, sin embargo, podrán convenir adherirse al nuevo sistema de concesión en los términos de ésta Ley de manera anticipada, con lo que aceptarían cancelar su concesión antigua.

Cuarto.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser publicado a los 60 días de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto.- Los Municipios contarán con 120 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para la expedición y publicación de las modificaciones que deban hacer a sus Reglamentos Municipales.

Sexto.- Los procedimientos y recursos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seran resueltos de comnformidad con la Ley que fueron iniciados.

Séptimo.- El rediseño de rutas e itinerarios, así como la implementación de plataformas digitales deberá realizarse al año de la entrada en vigor del presente decreto. Mientras no se haga dicho rediseño, las rutas e itinerarios seguirán funcionando conforme a la Ley Abrogada, el Reglamento y las disposiciones de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público para el Estado de Nuevo León y las concesiones o permisos otorgados.

Octavo.- El Consejo Consultivo de Movilidad y Accesibilidad deberá constituirse a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto.

Noveno.- La Agencia para Racionalización y Modernización expedirá permisos provisionales hasta la entrada plena en vigor de ésta Ley a los conductores de Empresas de Redes de Transporte con fundamento en éste artículo y los demás relativos de ésta Ley.

Décimo.- Se concede un término de cinco años a partir de la entrada en vigor de ésta Ley para que todos los vehículos del Transporte Público sean cambiados por vehículos que utilicen energías limpias.

Décimo Primero.- El titular de la Agencia para la Racionalización y Modernización, ejercera las funciones de Director del Instituto por un plazo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo.- Se concede un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para la implementacion de la tarjeta Unica.

Décimo Tercero.- El Instituto tendrá un plazo de un año contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, para migrar los permisos, contratos y concesiones a las Disposiciones de esta Ley.