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LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN
LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN
LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN
Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. 159 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚM. 326
LEY DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN EDUCATIVA
DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Nuevo León en materia de evaluación educativa, y tiene por finalidad crear y regular la organización y el funcionamiento del Organismo Público Descentralizado de Participación Ciudadana denominado Instituto de Evaluación Educativa de Nuevo León.
Artículo 2º.- El Instituto de Evaluación Educativa de Nuevo León, en lo sucesivo el Instituto, es un Organismo de la Administración Pública Estatal, con participación ciudadana, personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto general, el cual tendrá su domicilio en la Ciudad de Monterrey o su zona metropolitana, pudiendo establecer delegaciones en las regiones o municipios que se requiera.
Artículo 3º.- El Instituto tendrá por objeto conformar y coordinar el Sistema Estatal de Evaluación Educativa; ofrecer a las autoridades educativas locales y municipales, así como al sector privado, las herramientas, instrumentos, investigaciones y demás información idónea para hacer la evaluación de los diferentes elementos que integran el sistema educativo; facilitar la investigación sobre los procesos, la planeación y la generación de las políticas conducentes; desarrollar programas, servicios y acciones para la educación de tipo básico, en sus niveles de preescolar, primaria y secundaria y la de tipo medio superior y superior, en la modalidad escolarizada, no escolarizada y mixta, en escuelas públicas y privadas, incluyendo la educación inicial, especial, para adultos, la formación para el trabajo y aquella que de acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, se imparta con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 4º.- El Instituto para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes facultades:
I. Asesorar al Ejecutivo del Estado en la planeación de políticas y acciones relacionadas con la calidad educativa, de acuerdo a la legislación, planes y programas vigentes en el ámbito nacional y local;
II. Conformar y coordinar el Sistema Estatal de Evaluación Educativa que defina y sustente una política estatal de evaluación educativa, acorde con las normas del marco jurídico vigente y las directrices que emita el gobierno federal;
III. Desarrollar y mantener en operación un sistema de indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan valorar en forma objetiva e integral, la calidad del sistema educativo local, para lo que tendrá en cuenta las diferentes circunstancias que puedan afectar a personas, escuelas o subsistemas y evitará comparaciones que no consideren tales posibles diferencias;
IV. Apoyar la realización de evaluaciones nacionales de los aprendizajes alcanzados por los alumnos, conforme a las técnicas y calendarios que se definan para cada intervención;
V. Desarrollar modelos para la evaluación en el ámbito local a fin de contar con la información necesaria para formular las recomendaciones tendientes al cumplimiento de los fines del proceso educativo;
VI. Apoyar, a solicitud de las autoridades educativas federales o estatales, la evaluación de programas y proyectos prioritarios en el ámbito educativo;
VII. Diseñar instrumentos y sistemas de evaluación educativa, así como asesorar, apoyar o supervisar su aplicación;
VIII. Procesar, interpretar y difundir la información que se obtenga de los procesos evaluativos, respetando para ello el principio de equidad;
IX. Impulsar y fortalecer la cultura de la evaluación y el conocimiento de la docimología en todos los medios relacionados con la educación;
X. Participar en los proyectos internacionales que se definan en la materia;
XI Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública, así como de las autoridades municipales, y de los sectores social o privado cuando así lo requieran;
XII. Promover, coordinadamente con la Secretaría de Educación, en las dependencias y entidades competentes, así como entidades privadas y representantes sociales, en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones destinadas a mejorar la calidad educativa;
XIII. Concertar acuerdos y convenios para promover políticas y programas tendientes a la elevación de la calidad educativa;
XIV. Colaborar con la Secretaría de Educación del Estado, en las evaluaciones que ésta deba realizar respecto del sistema educativo nacional y estatal;
XV. Participar con la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en la elaboración de los lineamientos generales conforme a los cuales, las autoridades educativas locales podrán evaluar sus respectivos sistemas educativos; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley, otros ordenamientos legales y reglamentarios.
Artículo 5º.- La política estatal de evaluación educativa deberá contribuir a la elevación de la calidad de la educación; será congruente con los postulados educativos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Ley Estatal de Educación y el marco jurídico aplicable, será aprobada por el Titular del Ejecutivo del Estado y el Titular de la Secretaría de Educación, conforme a la propuesta que presente el Instituto que por lo menos, deberá contener:
I. Los puntos de referencia con los que se deberán comparar los resultados obtenidos para llegar a juicio de valor sobre la calidad educativa, tanto en una perspectiva transversal como en una longitudinal;
II. Las consecuencias de la evaluación, en términos de apoyos compensatorios, estímulos, medidas preventivas o correctivas, y financiamiento;
III. Lo relativo a la difusión pública de los resultados de la evaluación, cuidando tanto el derecho de las personas a la privacidad, como el de la sociedad a que se le rindan cuentas sobre el uso de los recursos públicos y el funcionamiento de servicios de interés general;
IV. La distinción entre la evaluación de personas, la de instituciones y subsistemas, la del sistema educativo nacional en su conjunto;
V. En ningún caso, los resultados de las evaluaciones serán utilizados para tomar decisiones punitivas contra individuos; y
VI. Los mecanismos que se han de aplicar para establecer una cultura de la evaluación educativa.
Artículo 6º.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y el Código Civil para el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL INSTITUTO
Artículo 7º.- El Instituto contará con los siguientes órganos:
I. La Junta Directiva;
II. El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
III. La Dirección General; y
IV. El Comisario.
El Instituto deberá contar además con la estructura técnica, académica y administrativa que apruebe la Junta Directiva y cuyas funciones se determinarán en su Reglamento Interior.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 8º.- La Junta Directiva será el órgano de gobierno superior del Instituto y se integrará por los siguientes miembros:
I. El Titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El Secretario de la Junta Directiva, que será el Director General del Instituto, quien tendrá derecho a voz pero no de voto; y
III. Siete Vocales, que serán:
a) El Titular de la Secretaría de Educación del Estado y Director de la Unidad de Integración Educativa;
b) El Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
(REFORMADO 06 DE NOVIEMBRE DE 2006)
c) El Coordinador de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental.
d) El Presidente del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;
e) El Consejero Jurídico del Gobernador,
f) Un Representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y,
g) El Presidente del Consejo Consultivo Estatal de Participación Ciudadana para la Educación.
El presidente y los vocales de la Junta Directiva podrán ser representados en sus ausencias por quienes designen para este efecto con el carácter de suplente, mediante documento que se le remita a la misma Junta Directiva.
La Junta Directiva, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas nacionales e internacionales, estatales o municipales, así como a los de organizaciones privadas y sociales, quienes tendrán sólo derecho a voz. Todo cargo en la Junta Directiva será honorario.
Artículo 9º.- Para el cumplimiento de los objetivos del Instituto, la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y evaluar el programa anual de trabajo y el programa institucional del Organismo, escuchando la opinión del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
II. Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, en los términos de la Ley de Administración Financiera, las normas que dicte la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la demás legislación aplicable y escuchar la opinión del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
III. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto, el informe de actividades y los avances de programas que rinda el Director General, con la intervención que corresponda al Comisario y al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
IV. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto, relativas a la productividad, comercialización de servicios, investigación y administración general;
V. Establecer lineamientos generales sobre las remuneraciones por la realización de trabajos del Instituto o en su caso, autorizar proyectos específicos, con la participación del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
VI. Fijar las bases, así como los montos mínimos, máximos y actualizaciones de las cuotas de recuperación por los servicios que preste el Instituto;
VII. Aprobar cada año los estados financieros del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de los comisarios y el dictamen de los auditores externos;
VIII. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, en materia laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del Artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado, incluyendo la representación en materia civil, penal y juicios de amparo, considerando la facultad de denunciar y desistirse; así como poder para celebrar actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo, en consecuencia, expedir, emitir, suscribir y girar títulos de crédito y realizar en los propios títulos todos los actos que reglamenta la Ley de la materia;
IX. Aprobar la estructura orgánica principal, así como el Reglamento Interior del Instituto, escuchando la opinión del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
X. En general, realizar todos los actos y operaciones que sean necesarios para cumplir con el objeto general del Instituto en los términos de la presente Ley; y
XI. Las demás que le atribuyan esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 10.- La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos tres veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente o el Secretario de la Junta Directiva, por instrucciones del Presidente, cuando se estime necesario. La convocatoria deberá hacerse por escrito, fax o correo electrónico y ser notificada con antelación de cuando menos tres días hábiles para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias.
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la Junta Directiva tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos de la Junta Directiva versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta Directiva con ese carácter.
Artículo 11.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones de la Junta Directiva cuando así sea necesario;
III. Dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos tratados a su consideración;
IV. Someter a votación los asuntos tratados;
V. Delegar en los miembros de la Junta Directiva la ejecución de los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y programas del Instituto, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 12.- El Secretario de la Junta Directiva realizará las siguientes funciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, por instrucciones del Presidente de la misma;
II. Dar lectura al orden del día;
III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta Directiva;
IV. Redactar las actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta Directiva;
VI. Colaborar en la redacción del informe de la Junta Directiva; y
VII. Las demás que le sean encomendadas para el debido cumplimiento del objeto y facultades del Instituto.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO TÉCNICO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
Artículo 13.- El Instituto contará con un órgano de participación ciudadana que se denominará Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa, que será incluyente y plural.
El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa será un órgano consultivo, asesor y promotor de las acciones de la evaluación educativa.
El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa que indistintamente podrá ser llamado el Consejo Técnico, se integrará por los siguientes miembros:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa, que será designado por la Junta Directiva;
III. Un Secretario designado por la Junta Directiva, quien sólo tendrá derecho de voz pero no de voto;
IV. Los vocales consejeros, que deberán ser un mínimo de ocho y hasta un máximo de doce personas con experiencia o relación en los campos de la evaluación o educación;
Artículo 14.- Los vocales consejeros miembros del Consejo Técnico serán nombrados por invitación de la Junta Directiva, previa consulta que ésta realice entre los sectores de la comunidad; podrán integrarlo servidores públicos e instituciones académicas y de investigación, organismos, asociaciones públicas o privadas del Estado de Nuevo León, con conocimiento, especialización o ingerencia en los temas de evaluación educativa.
Artículo 15.- El Consejo Técnico podrá agruparse en comisiones temáticas o funcionar en pleno conforme lo determine el Reglamento Interior.
Artículo 16.- Los Vocales Consejeros durarán en su encargo dos años, pudiendo ser designados nuevamente al término del período correspondiente, hasta dos veces para el adecuado cumplimiento del objeto y facultades del Instituto. Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrán sustituirse a dichos Vocales Consejeros por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias o faltas graves, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento Interior y siguiendo con el procedimiento aprobado en el mismo. En tal caso, los Vocales Consejeros concluirán el período para el cual fueron designados los integrantes sustituidos.
Artículo 17.- El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer los lineamientos técnicos y académicos que guiarán el trabajo del Instituto en materia de evaluación educativa y tomar las decisiones correspondientes, con base en lo que establezca el Reglamento Interior del Instituto;
II. Proponer al Gobernador del Estado una terna para designar al Director General del Instituto. Así mismo podrá proponer su remoción así como las bases generales para su remuneración e incentivos;
III. Asesorar a la Junta Directiva y al Director General para el mejor desempeño de sus facultades y dictaminar sobre las cuestiones de naturaleza técnica y académica que dichas instancias sometan a su consideración;
IV. Conocer y emitir opinión de los programas de trabajo anuales y de mediano plazo que elabore la Dirección General y, en su caso recomendar a la Junta Directiva su aprobación, así como proponer los ajustes técnicos que considere necesarios;
V. Dictaminar sobre la calidad de los instrumentos que utilice el Instituto indicando si reúnen las condiciones para ser utilizados operativamente, así como valorar sus aspectos académicos y técnicos;
VI. Evaluar técnica y académicamente los informes que presente la Dirección General respecto de los resultados de los programas de trabajo del Instituto y, en su caso, recomendar su aprobación por la Junta Directiva;
VII. Proponer elementos para la definición de la política estatal de evaluación educativa a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
VIII. Proponer criterios y lineamientos para las actividades de difusión de los resultados del trabajo del Instituto;
IX. Definir los criterios y procedimientos que deberán utilizarse para el ingreso, promoción y permanencia del personal del Instituto que tenga carácter académico;
X. Dar lineamientos para las actividades de capacitación del Instituto;
XI.Constituir comités de apoyo y determinar sus bases de funcionamiento; y
XII. Las que le confieran el Reglamento Interior del Instituto, las demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las derivadas de los acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 18.- El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias trimestralmente y las extraordinarias que convoque su Presidente Honorario o el Presidente del mismo Consejo Técnico.
Las sesiones del Consejo Técnico, en primera convocatoria, serán válidas con la asistencia del Presidente Honorario o del Presidente del Consejo Técnico y de al menos la mitad de los vocales, y en segunda convocatoria, con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente del Consejo Técnico y los vocales que asistan.
El Consejo Técnico sesionará de acuerdo al calendario anual de sesiones ordinarias. De no haberse aprobado, al término de cada sesión se citará a los presentes a la siguiente sesión, enviando convocatoria a los integrantes que no hubiesen asistido.
Las funciones de los Vocales Consejeros serán las de miembros de un órgano colegiado, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, y los representantes de la iniciativa privada e instituciones educativas particulares no serán por motivo de su encargo considerados servidores públicos.
Artículo 19.- Las decisiones del Consejo Técnico, se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
SECCIÓN TERCERA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 20.- El Titular del Ejecutivo del Estado designará y removerá al Director General del Instituto, escuchando previamente en su caso, la opinión de la Junta Directiva o del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa.
El Director General durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser designado por un período más. Debe contar con experiencia en la materia del Instituto
Artículo 21.- El Director General del Instituto, tendrá las siguientes facultades:
I. Asistir a las sesiones del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa y de la Junta Directiva, en su carácter de Secretario con derecho de voz pero sin voto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto;
III. Fungir como enlace del Gobierno del Estado en materia de evaluación educativa ante cualquier instancia pública o privada, federal, estatal o municipal, nacional o extranjera;
IV. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales y municipales, con organismos públicos o privados, que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones del Instituto;
V. Ser Apoderado General con facultades para:
a) Realizar todos los actos de administración que requiera la buena marcha de las operaciones del Instituto, en los términos del Artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado;
b) Defender los bienes y derechos del Instituto con facultades para pleitos y cobranzas, inclusive promover y desistirse del juicio de amparo, y representarlo ante todas las autoridades administrativas, laborales, civiles y penales; y
c) En los términos que establezca la Junta Directiva, celebrar, a nombre del Instituto, actos cambiarios y operaciones de crédito, pudiendo, en consecuencia, expedir, emitir, suscribir y girar títulos de crédito y realizar en los propios títulos todos los actos que reglamenta la Ley de la materia; así mismo, y de conformidad con los poderes especiales que le otorgue la Junta Directiva, ejecutar los actos de dominio que se requieran para el cumplimiento del objeto y atribuciones del Instituto.
VI. Presentar al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa y a la Junta Directiva los proyectos y el programa operativo anual del Instituto;
VII. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
VIII. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta Directiva el proyecto de Reglamento Interior del Instituto, considerando previamente la opinión del Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa;
IX. Aprobar el Manual de Organización General del Instituto y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público;
X. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos;
XI.Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta Directiva;
XII. Someter a la Junta Directiva y al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto; el informe de actividades, avance de programas, estados financieros, cuenta pública y los que específicamente le solicite aquélla;
XIII. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto para mejorar su desempeño;
XIV. Proponer a la Junta Directiva y al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa las modificaciones que procedan a la estructura administrativa y operativa del Instituto;
XV. Presentar un informe anual al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa y a la Junta Directiva sobre la ejecución de programas del Instituto;
XVI. Autorizar la creación de comisiones y comités técnicos especializados que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del Instituto;
XVII. Establecer mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia con que se desempeñe el Instituto, y presentar a la Junta Directiva y al Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa la evaluación de gestión;
XVIII. Delegar en el personal a su cargo las facultades necesarias para la realización de actos concretos;
XIX. Contratar, nombrar y remover al personal administrativo y operativo del Instituto, así como aceptar las renuncias, autorizar las licencias, y en general, cumplir con todas las responsabilidades en materia de recursos humanos;
XX. Ejercer dentro del ámbito estatal las atribuciones que le correspondan en virtud de la legislación federal en materia de evaluación educativa; y
XXI. Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las derivadas de los acuerdos de la Junta Directiva.
SECCIÓN CUARTA
DEL COMISARIO
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 22.- El Gobernador del Estado a propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, en los términos de la legislación aplicable, designará y removerá a un Comisario propietario y un suplente, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia de la operación del Instituto.
Artículo 23.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de su objeto y facultades, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Solicitar la información y documentación necesarias y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Rendir un informe anual tanto a la Junta Directiva como a la Contraloría y Transparencia Gubernamental.
Recomendar a la Junta Directiva y al Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;
Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, sólo con derecho a voz; y
Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 24.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales.
Artículo 25.- El Instituto proporcionará al Comisario los recursos humanos y materiales que razonablemente requiera para la atención de los asuntos a su cargo. Asimismo, los servidores públicos del Instituto estarán obligados a proporcionar el auxilio que requiera para el desempeño de sus facultades.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo 26.- El Instituto contará con un patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;
II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Instituto;
III. Con los recursos que obtenga de las actividades que realice en cumplimiento de su objeto general;
IV. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;
V. Con los demás ingresos, créditos, derechos y bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal; y
VI. Con los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para su aplicación en los programas y acciones que le están encomendadas por esta ley.
Artículo 27.- El Instituto queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO
(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 28.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Ordenamiento Legal entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La Junta Directiva del Instituto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Artículo Tercero. El Consejo Técnico de Participación Ciudadana para la Evaluación Educativa del Instituto deberá quedar constituido en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta Directiva.
Artículo Cuarto. La Junta Directiva aprobará el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto. Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecinueve días del mes de diciembre de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CAMARILLO. RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los 28 días del mes de diciembre del año 2005.
EL C. ENCARGADO DEL DESPACHO DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ROGELIO CERDA PÉREZ
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ
LA C. SECRETARIA DE EDUCACION
MARIA YOLANDA BLANCO GARCIA
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO JURIDICIO.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado realizará las previsiones necesarias a fin de que los recursos humanos, materiales y presupuestales que hayan sido asignados a la Coordinación de Innovación y Competitividad Gubernamental se transfieran a las Coordinaciones de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, y de Participación Ciudadana, según corresponda.
Artículo Tercero.- Se respetarán los derechos del personal y trabajadores que laboren en las dependencias que se supriman o compartan a que se refieren en el presente Decreto.
P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.