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LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 10 de Junio 2022

LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚM. 80-III DEL 10 DE JUNIO DE 2022.

LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #157-III DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚMERO 259


TERCERO.- Se expide la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DEL ESTADO DE NUEVO LEON

TÍTULO I

CAPITULO ÚNICO
DE LAS BASES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y social, que tienen por objeto impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. Impulsar y fortalecer la generación, aplicación, divulgación y difusión de la investigación científica y tecnológica, y de la innovación como inversiones estratégicas del Estado, garantizando el acceso abierto de dicha información para su consulta;

II. Promover la coordinación y colaboración interinstitucional e intersectorial en materia de ciencia y tecnología e innovación;

III. Promover la orientación de la investigación científica y tecnológica y de la innovación a las demandas del entorno social; la atención de las problemáticas y necesidades del Estado y de sus sectores gubernamental, académica, y la generación y avance del conocimiento científico y tecnológico;

IV. Promover en las instituciones educativas de la Entidad, la investigación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología;

V. Impulsar en forma sostenida el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;

VI. Fomentar la inversión productiva y suficiente en materia de ciencia, tecnología e innovación generando un entorno favorable en esta materia;

VII. Contribuir al desarrollo científico y tecnológico en congruencia con los ordenamientos de ecología, protección al ambiente y de desarrollo urbano;

VIII. Fomentar la modernización y dinamismo de las actividades científicas y tecnológicas, en concordancia con las políticas y estrategias de desarrollo económico del Estado;

IX. Promover la acción conjunta de los sectores público, privado y social en el desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación;

X. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las diversas Instituciones del Estado;

XI. Fomentar el desarrollo de la tecnología, la ciencia y la innovación de las empresas que desarrollen sus actividades en el Estado, en particular en aquellos sectores en los que existen condiciones para generar nuevas tecnologías o lograr mayor competitividad;

XII. Promover la vinculación entre los sectores educativo, productivo y de servicios en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico;

XIII. Alentar la competitividad, modernización y eficiencia de las empresas por medio de un desarrollo tecnológico propio, adecuado a las circunstancias del Estado y vinculado a los centros de producción tecnológica;

XIV. Regular todas aquellas acciones que fomenten la cultura científica y tecnológica en el Estado;

XV. Impulsar la modernización científica, tecnológica y de innovación de la Administración Pública del Estado;

XVI. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores y tecnólogos para resolver problemas locales y nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población del Estado en todos sus aspectos;

XVII. Fomentar e impulsar la utilización de los productos y servicios derivados del Programa de Ciencia y Tecnología a cargo del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología;

XVIII. Apoyar la formación de capital humano altamente calificado, como elemento fundamental del desarrollo del Estado, que genere investigación científica, desarrollos e innovaciones tecnológicas aplicables a procesos, productos y servicios de alto valor agregado;

XIX. Fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la creación de innovaciones orientadas a necesidades sociales y de mercado, en las áreas prioritarias que se establezcan en el Programa Estratégico previsto en esta Ley;

XX. Establecer la integración y contenido del Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación de Nuevo León, así como las disposiciones aplicables a su presupuesto, revisión y actualización con alcances de largo plazo;

XXI. Establecer mecanismos y apoyos para promover la creación y funcionamiento de centros de investigación y desarrollo tecnológico, redes de investigadores, alianzas estratégicas, sistemas regionales de innovación, consorcios, agrupamientos empresariales en áreas clave, capital de riesgo y capital semilla, incubadoras de empresas del conocimiento y empresas del conocimiento o de base tecnológica;

XXII. Conferir al Instituto, las atribuciones y facultades necesarias para coordinar, implementar y realizar los programas, proyectos y acciones que sean indispensables para el desarrollo económico y social del Estado basado en el fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
XXIII. Establecer la integración y funciones del Consejo General para impulsar la ciencia, la tecnología e innovación, en el que participen los sectores públicos, científico-académico, social y privado; y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
XXIV. Promover el acceso a la regulación y otorgamiento de patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, publicación de nombres comerciales, declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 2 bis.- Los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo participarán en la integración y realización de políticas públicas en materia de ciencia, desarrollo tecnológico y la innovación conforme a los siguientes principios:

I. La toma de decisiones en materia de impulso a CTI para el desarrollo del Estado, se llevará a cabo con la participación de los sectores público, científico, académico, tecnológico, social y productivo;

II. El Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, deberá participar en el otorgamiento de recursos económicos y financieros para el desarrollo de la CTI, considerándolos como inversión para el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo económico del Estado;

III. La ciencia, tecnología e innovación son factores estratégicos que contribuyen al crecimiento económico y el bienestar social del Estado, y son parte fundamental para lograr el desarrollo sustentable, mejorar la competitividad y elevar la calidad de vida de los nuevoleoneses;

IV. La construcción de las políticas públicas en CTI estará centrada en las personas, de manera incluyente y orientada al desarrollo social, cultural y económico de las mismas, así como el combate a la pobreza; la participación de la mujer y el hombre en el ámbito científico y tecnológico, que deberá ser equilibrada y sin discriminación, e incentivando el impulso al desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores;

V. La divulgación de conocimientos, innovaciones tecnológicas y sus impactos se promoverá con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad; y

VI. La política estatal de impulso al conocimiento preverá áreas prioritarias, proyectos estratégicos y apoyos a largo plazo a la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica, con el propósito de garantizar el fortalecimiento del capital humano, la creación de instituciones científicas, el mejoramiento de la enseñanza de la ciencia, la integración de la ciencia en la cultura de los nuevoleoneses, la creación de infraestructura científico - tecnológica, el fomento de capacidades de innovación y de emprendimiento de base tecnológica y la transformación de la base industrial mediante la vinculación con universidades y centros de investigación.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. Acceso Abierto: el acceso digital y sin requerimientos de suscripción, registro o pago, a las investigaciones, materiales educativos, académicos, científicos, tecnológicos y de innovación, financiados con recursos públicos estatales o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
II. Clúster: concentración geográfica de empresas e instituciones asociadas en un campo particular, vinculados por características comunes y complementarias, que compiten, pero también cooperan y que su misión es impulsar la competitividad y crecimiento del sector en la región a través de la colaboración, vinculación y sinergias entre gobierno, academia y empresa;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. Capital semilla y de riesgo: los apoyos, créditos o capital que se otorgan a nuevos negocios basados en la innovación en sus etapas de incubación y etapas iniciales de operación;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IV. Centros para incubación y desarrollo de nuevos negocios: los espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
V. CONACYT: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VI. Consejo General: el Consejo General para el Fomento a la Investigación Científica, Tecnológica y de Innovación para el Desarrollo del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VII. CTI: Ciencia, Tecnología e Innovación;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VIII. Desarrollo tecnológico: el uso sistemático del conocimiento o el entendimiento obtenido de la investigación dirigido hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos, incluyendo el diseño, desarrollo y mejora de prototipos, nuevos procesos o productos;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IX. Ecosistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación: el conjunto de entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, universidades, instituciones de educación superior, personas físicas y morales innovadoras y empresas del sector productivo, que interactúan entre sí de manera articulada con la finalidad de asignar recursos públicos y privados a la realización de actividades orientadas a la generación y difusión de conocimientos que soportan las innovaciones;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
X. FONLCTI: Fondo Nuevo León para la Ciencia, Tecnología e Innovación;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI. I2T2: el Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XII. Innovación: la introducción de un nuevo, o significativamente mejorado, producto, bien, servicio, o proceso, derivada tanto de la aplicación de la investigación científica, y del desarrollo tecnológico, como respuesta a necesidades sociales y de mercado;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIII. Investigación científica: el estudio sistemático dirigido hacia un conocimiento científico más completo o hacia un entendimiento mejor de la materia estudiada. Se clasifica en básica o aplicada: en la básica, el objetivo es ganar conocimiento o entendimiento de los fenómenos sin aplicaciones específicas; en la aplicada, el objetivo es ganar conocimiento o entendimiento necesarios para aplicarlos a satisfacer en forma práctica las necesidades sociales o de mercado;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIV. Investigación científica y la innovación tecnológica y social para el desarrollo: Todas las actividades sistemáticas y creadoras encaminadas a aumentar el caudal de los conocimientos científicos y a aplicarlos para el desarrollo tecnológico, económico y social del Estado con visión de largo plazo, que se sustenta en procesos de compartir los conocimientos de las personas para crear valor e innovaciones que se apliquen a necesidades sociales y de mercado, y que se conviertan en productos y servicios nuevos o mejorados con alto valor agregado;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XV. Modelo Ecosistema de Innovación Estatal: el desarrollo de un modelo en donde, conforme a un plan y estrategia asumidos conjuntamente por la sociedad y el gobierno, se tiene el propósito de construir una economía basada en el conocimiento y una cultura de innovación permanente y sustentable;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVI. Parque de Investigación Científica, Tecnología e Innovación: el espacio físico donde se asienta y concentra la infraestructura territorial y de servicios para abastecer y servir a las unidades individuales destinadas a la investigación e innovación tecnológica dirigidos a la satisfacción de necesidades sociales y productivas; facilitando la transferencia tecnológica al sector productivo, e impulsando el desarrollo del capital intelectual del Estado;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVII. PROCTEINL: Al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación de Nuevo León, para impulsar el conocimiento científico, la tecnología y la innovación para el desarrollo como instrumento prioritario, que tendrá que ser actualizable cada tres años por el Consejo General y es el instrumento que rige las acciones estatales en el tema CTI;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVIII. SNI: Sistema Nacional de Investigadores;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIX. SEICYT: Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica, que compilará la información de la ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo del Estado y que será administrado y actualizado por el Instituto, con acceso al público en general; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XX. Transferencia de tecnología: el proceso de transmisión o intercambio de nuevos conocimientos y tecnología desde el entorno científico al productivo o dentro del entorno productivo para su utilización en la creación y desarrollo de productos, procesos y servicios con valor agregado y viables comercialmente.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 4.- Para la ejecución de los objetivos de esta Ley se contará con los siguientes organismos y mecanismos:

I. El Consejo General;

II. El PROCTEINL;

III. El SEICYT;

IV. El I2T2.

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III.(SIC) Los fondos para financiar el impulso al conocimiento, ciencia, tecnología e innovación.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 5.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado y los recursos disponibles, los sectores gubernamentales, académicos, empresariales y sociales deben procurar:

A. Robustecer la infraestructura destinada la divulgación de la ciencia, tecnología y la innovación con el objeto de poner a disposición de la sociedad la información actualizada y de calidad sobre ciencia tecnología e innovación en el estado;

B. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población, en general, el interés por la formación científica, tecnológica y de innovación; y

C. Promover la producción de materiales, cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico, tecnológico y la innovación.

Los centros de investigación en las instituciones de educación media superior y superior ayudarán a través de sus investigadores y docentes en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica sin perjuicio de sus ámbitos de autonomía a fin de promover el desarrollo de las ciencias y la tecnología sustentable del estado a través de la promoción de la cultura científica.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y POLÍTICA EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO I
CONSEJO GENERAL PARA EL FOMENTO A
LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA
Y DE INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 6.- La participación y coordinación de los sectores público y privado de carácter académico, científico, tecnológico y empresarial se realizará a través de un órgano denominado Consejo General para el Fomento a la Investigación Científica, Tecnológica y de Innovación del Estado de Nuevo León.


Artículo 7.- El Consejo General, es un organismo con carácter consultivo de interés público que estará integrado por miembros de carácter honorífico, siendo miembros del mismo los siguientes:

I. El Titular del Ejecutivo del Estado, o su representante quien lo presidirá;

II. El Director General del I2T2, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

III. Por los titulares de la Administración Pública Estatal, los titulares de las siguientes Secretarías y directores generales o equivalentes de organismos públicos descentralizados de participación ciudadana siendo los siguientes:

a) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

b) La Secretaría de Economía y Trabajo;

c) La Secretaría de Educación;

d) Secretaría de Seguridad Pública;

e) Secretaría de Salud;

f) Secretaría de Infraestructura;

g) Secretaría de Desarrollo Social;

h) Secretaría de Administración;

i) Secretaría de Desarrollo Sustentable; y

j) Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Directores generales o equivalentes de organismos públicos descentralizados de participación ciudadana cuyas atribuciones consideren actividades de CTI.

IV. Por el sector académico y científico, los rectores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, de la Universidad de Monterrey, y de la Universidad Regiomontana; el Presidente del Consejo Nuevo león para la Planeación; y al menos 2 investigadores de la Entidad que pertenezcan al Sistema Nacional de Investigadores;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
V. Por el sector productivo, cinco representantes de organizaciones del sector productivo que serán nombrados por el Ejecutivo Estatal y que se renovarán cada tres años, entre otros los siguientes:

a) El Presidente de la Cámara de la Industria de la Transformación de Nuevo León (CAINTRA);

b) El Director del Centro de Competitividad de Monterrey (CCM);

c) El representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX) en el Estado; y
(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
d) Dos representantes de los clústeres estratégicos estatales que será seleccionado entre los presidentes de los clústers con mayores actividades en ciencia, tecnología e innovación.

El Consejo General podrá invitar a sus sesiones al Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado (o la Comisión encargada del tema), quien tendrá derecho de voz.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Los titulares de las Secretarías Estatales e instituciones educativas a que se refiere la fracción III y IV de este artículo sólo podrán ser suplidos por un servidor público con nivel de Subsecretario; los rectores podrán nombrar un suplente con nivel de vicerrector, secretario o equivalente que entre sus obligaciones estén actividades de Investigación e Innovación; los demás miembros del Consejo no podrán designar suplentes.

En el caso de la modificación o supresión de algunas de las dependencias, entidades u organizaciones empresariales y sociales se sustituirán por sus equivalentes.

Artículo 8.- El Presidente del Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo, a representantes de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, organismos internacionales, universidades e instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, de los ámbitos científico, tecnológico, económico y cualesquiera otros que puedan aportar conocimientos, o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Artículo 9.- Las atribuciones del Consejo General son las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. Aprobar el PROCTEINL y realizar sus actualizaciones cada tres años;

II. Proponer al Congreso del Estado o al titular del Ejecutivo Estatal, según corresponda, las reformas legales o administrativas necesarias para reducir o eliminar las barreras regulatorias, presupuestales, administrativas y financieras que obstaculicen el desarrollo económico y social de la entidad mediante el conocimiento y la innovación tecnológica;

III. Proponer y evaluar la eficacia de los apoyos, incentivos y facilidades administrativas que se otorguen para las actividades y proyectos previstos en esta Ley y en el Programa Estratégico, así como los impactos de éstas en la productividad, la competitividad y el desarrollo económico y social del Estado;

IV. Proponer al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal el establecimiento de estímulos fiscales para incentivar actividades y acciones relacionadas con la generación y utilización productiva en la investigación de la ciencia, tecnología e innovación, en el marco del PROCTEINL;

V. Formular recomendaciones que fortalezcan la competitividad y generación de innovaciones que beneficien directamente a los sectores productivos reflejándolas en el PROCTEINL y/o Proyectos específicos;

VI. Dar seguimiento y evaluar los resultados derivados de la ejecución del PROCTEINL, y de los proyectos y recursos presupuestales que se destinen al desarrollo del Estado mediante la investigación científica, tecnología e innovación tecnológica y social;

VII. Proponer al Secretario Ejecutivo la invitación de personas que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto a las sesiones;

VIII. Aprobar sus Reglas de Organización y Funcionamiento, cuyo proyecto formulará y presentará el Secretario Ejecutivo, en las que se establecerá entre otros aspectos, su organización interior, formas de representatividad por sectores y las disposiciones necesarias para su óptima operación y funcionamiento, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado;

IX. Proponer acciones para impulsar la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y estimular la transferencia de conocimiento y tecnología por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas; y

X. Otorgar y emitir las bases para el premio estatal de ciencia, tecnología e innovación del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI. Revisar y aprobar en el PROCTEINL las áreas prioritarias y los proyectos estratégicos de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo económico y social del Estado a los cuales se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XII. Proponer a su consideración para que emita sus recomendaciones en el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación que será incluido, en los términos de las disposiciones aplicables, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIII. Emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia, la tecnología y la innovación en Nuevo León, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector; y

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIV. Proponer esquemas generales de organización para la coordinación y vinculación de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en los diferentes sectores de la Administración Pública Estatal y con los diversos sectores productivos y de servicios del Estado.

Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas y en las Reglas de Organización y Funcionamiento que expida el propio Consejo General.

Artículo 10.- Será obligación para el Consejo General sesionar cuando menos tres veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente lo estime conveniente, a propuesta y por conducto del Secretario Ejecutivo. El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Las resoluciones del Consejo General se tomarán por mayoría de los miembros permanentes presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 11.- El Consejo General podrá crear comités especiales que considere necesarios para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con el ejercicio de sus atribuciones. Estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo y en ellos podrán participar miembros de la comunidad científica, tecnológica y de los sectores social y privado.

Artículo 12.- El Presidente del Consejo General, tiene como atribuciones las siguientes:

I. Convocar y dirigir las sesiones del Consejo General;

II. Invitar a personalidades importantes en el ramo de la investigación, la innovación, la ciencia, y la tecnología a las sesiones del Consejo por instrucción del Pleno, únicamente con derecho a voz;

III. Someter a consideración del Consejo General las propuestas que surjan dentro del citado Consejo, que fomenten y coadyuven con los objetivos de la presente Ley; y

IV. Emitir voto de calidad en caso de empate en las sesiones ordinarias como extraordinarias del Consejo General.

Artículo 13.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;

II. Formular el Proyecto del PROCTEINL, de acuerdo al contenido y alcances previstos en esta Ley;

III. Elaborar y someter a la consideración del Consejo General el Proyecto de Reglas de Organización y Funcionamiento del propio Consejo para su aprobación;

IV. Analizar la información del gasto público y formular propuestas para la asignación de recursos a actividades y proyectos previstos en el PROCTEINL, en el proyecto de Ley de Egresos del Estado de cada año;

V. Presentar al Titular del Ejecutivo Estatal el PROCTEINL aprobado por el Consejo General, y los informes anuales sobre la operación y resultados de dicho Programa;

VI. Coordinar los comités especiales que establezca el Consejo General; y

VII. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General.

El Secretario Ejecutivo se apoyará en un Secretario Técnico con funciones permanentes, designado por el Titular del I2T2.

CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN DE NUEVO LEÓN


Artículo 14.- El PROCTEINL será formulado, aprobado, revisado, actualizado y evaluado por el Consejo General, en los términos de esta Ley.

Artículo 15.- El Secretario Ejecutivo del Consejo General formulará el proyecto del PROCTEINL sus revisiones y actualizaciones, proyectándose con una visión de corto y largo plazo. La Administración Pública Estatal implementará y dará seguimiento a las acciones y proyectos previstos en el PROCTEINL, participando en su formulación, revisión, actualización y evaluación.

Así mismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal colaborarán en lo previsto en el PROCTEINL y cuidarán que sus respectivos programas sectoriales y regionales sean congruentes con el mismo.

Artículo 16.- Para el debido cumplimiento del PROCTEINL, en concordancia con el objeto y objetivos de la presente Ley, y en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponderá:

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. A la Secretaría de Economía y Trabajo: coadyuvar en la promoción y financiamiento de programas de impulso y apoyo dentro del PROCTEINL para:

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
a) Desarrollos tecnológicos e innovaciones para el sector productivo, especialmente para micro, pequeñas y medianas empresas; y

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
b) La Conformación de centros de incubación de empresas del conocimiento, empresas especializadas en vinculación y empresas de base tecnológica.

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
II. A la Secretaría de Educación: coadyuvar en la promoción y financiamiento de la incorporación de la temática de investigación, desarrollo e innovación tecnológica en la educación estatal a todos los niveles; la formación de capital humano especializado; y

III. A las Secretarías y demás entidades del Gobierno Estatal: la promoción de programas, proyectos, presupuestos y mecanismos necesarios para impulsar la formación de capital humano, la investigación científica, tecnología e innovación para el desarrollo del Estado.

Artículo 17.- El PROCTEINL contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los lineamientos que orienten la política estatal del desarrollo del Estado con base en el fomento a la ciencia, tecnología e Innovación;

II. Las áreas prioritarias de la ciencia, tecnología e innovación, que serán primordialmente las siguientes:

a) Biotecnología;

b) Aeronáutica;

c) Tecnologías de la Información y Comunicación;

d) Medio ambiente y sustentabilidad;

e) Salud;

f) Nanotecnología;

g) Vivienda;

h) Automotriz;

i) Energía;

j) Multimedia e Industrias creativas;

k) Manufactura Avanzada e Industria 4.0;

l) Agroalimentos;

m) Herramental; y

n) Turismo.

Las demás ciencias sociales que el Consejo determine pertinentes de acuerdo con los momentos y la realidad que viva la Entidad.

III. Los proyectos estratégicos para el desarrollo y transformación del Estado, así como acciones concretas para su realización a corto, mediano y largo plazos;

IV. El análisis de la situación del Estado respecto de los principales indicadores de organizaciones internacionales de países más desarrollados en materia de investigación científica, e innovación tecnológica en diferentes áreas tales como recursos humanos altamente calificados y especializados, infraestructura urbana, científica y tecnológica, vinculación articulada de los sectores científico, tecnológico y productivo, conformación de clústeres, empresas de base tecnológica y Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, acciones y proyectos estratégicos en áreas prioritarias del conocimiento, entre otras;

V. El diagnóstico, estrategias, acciones prioritarias y apoyos en materia de:

a) Identificación de sectores prioritarios y vocaciones competitivas en ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo de las regiones y zonas productivas del Estado;

b) Investigación científica y desarrollo tecnológico orientados a la solución de problemas específicos y demandas de la sociedad;

c) Innovaciones aplicables a necesidades de mercado;

d) Nueva infraestructura urbana, científica y tecnológica, así como mejoramiento de la existente, que facilite la realización de proyectos estratégicos y la formación de capital humano especializado;

e) Vinculación y articulación de los sectores educativo, científico y tecnológico con los sectores productivos;

f) Creación, atracción y operación de centros de investigación científica, tecnológica y de innovación;

g) Conversión de grupos o áreas de investigación de medianas y grandes empresas en centros de investigación;

h) Promoción de establecimiento de direcciones de ciencia, tecnología e innovación en medianas y grandes empresas;

i) Creación de incubadoras de empresas de base tecnológica, y conformación y operación de redes de este tipo de incubadoras;

j) Formación de capital humano, incluyendo becas y programas vocacionales para la atracción y formación de técnicos especialistas, profesionales tecnólogos y científicos del más alto nivel en las áreas estratégicas de la ciencia y tecnología para el desarrollo del Estado y definidas en el PROCTEINL;

k) Incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel en empresas, centros de investigación y desarrollo tecnológico para favorecer la vinculación;

l) Conformación y operación de Parques de Investigación de ciencia, tecnología e innovación;

m) Apoyo y fomento del ecosistema estatal de innovación, alianzas estratégicas, consorcios, agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas y nuevas empresas, todas ellas del conocimiento o de base tecnológica;

n) Conformación y promoción de instrumentos de capital de riesgo y capital semilla para la creación de empresas de base tecnológica;

o) Difusión científica y tecnológica a la sociedad nuevoleonesa;

p) Cooperación y colaboración nacional e internacional; y

q) Las demás que determine el Consejo General.

VI. El planteamiento de las acciones, medidas y esfuerzos a realizar a mediano y largo plazos, por parte de los sectores público, social y privado, para que el Estado alcance niveles de desarrollo económico y social mediante la aplicación de conocimientos e innovaciones tecnológicas equiparables a los de los países más desarrollados; y

VII. La descripción de las prioridades presupuestarias de investigación científica, desarrollo e innovaciones tecnológicas que se requiera.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 17 bis.- El PROCTEINL estará alineado al Plan Nacional de Desarrollo y a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, por lo que procurará que los proyectos estratégicos del estado contribuyan al desarrollo del mismo en las áreas de:

I. Fin de la pobreza;

II. Hambre cero;

III. Salud y bienestar;

IV. Educación de calidad;

V. Igualdad de género;

VI. Agua limpia y saneamiento;

VII. Energía asequible y no contaminante;

VIII. Trabajo decente y crecimiento económico;

IX. Industria, innovación e infraestructura;

X. Reducción de las desigualdades;

XI. Ciudad y comunidad sostenible;

XII. Producción y consumo responsable;

XIII. Acción por el clima; y

XIV. Vida de ecosistemas terrestres.

Artículo 18.- El PROCTEINL será formulado con una visión de corto y largo plazo pudiendo tener una vigencia de hasta de 25 años; su revisión y, en su caso, actualización se realizará cada tres años por el Consejo General.

La actualización del PROCTEINL se llevará a cabo considerando los informes anuales que elaborará el Secretario Ejecutivo del Consejo General y que contendrán:

I. Los avances y resultados de los proyectos estratégicos y acciones establecidas en el PROCTEINL;

II. Las propuestas de inversiones prioritarias;

III. Nuevas áreas prioritarias de la ciencia, de la tecnología e innovación a desarrollar, conforme los avances de la ciencia y la tecnología de punta y las necesidades y requerimientos sociales, comerciales y competitivos;

IV. Las metas específicas a alcanzar en los siguientes tres años y su proyección hacia el largo plazo, en las diferentes áreas, materias y prioridades que se establezcan en el Programa Estratégico;

V. Las propuestas para la asignación de recursos a actividades y proyectos previstos en el PROCTEINL, a incluirse en el proyecto de presupuesto estatal de cada año; y

VI. La información sobre el gasto público y la inversión privada en actividades materia del PROCTEINL.

En todos los casos, los informes anuales a que se refiere este Artículo serán formulados y entregados de manera oportuna por el Secretario Ejecutivo al Consejo General.

Artículo 19.- El PROCTEINL, así como sus actualizaciones, aprobados por el Consejo General, deberán ser remitidas al Titular del Ejecutivo del Estado, para que proceda a su difusión y publicación en el Periódico Oficial del Estado.


CAPÍTULO III
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
CIENTIFÍCA Y TECNOLÓGICA, SEICYT


Artículo 20.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán aportar al I2T2, toda información necesaria que sea requerida por la misma, la cual servirá para la integración y actualización del SEICYT. La administración, operación, mantenimiento y actualización del SEICYT estará a cargo del I2T2.

[N. DE E. EL CONTENIDO DEL PRESENTE PÁRRAFO ES SIMILAR AL DEL PÁRRAFO TERCERO.]
La información del SEICYT será accesible al público en general a través de la red mundial de información conocida como internet, observándose los derechos de propiedad industrial e intelectual, las disposiciones que respecto de la información confidencial y reservada señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, así como las reglas de confidencialidad que resulten aplicables.

[N. DE E. EL CONTENIDO DEL PRESENTE PÁRRAFO ES SIMILAR AL DEL PÁRRAFO SEGUNDO.]
(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
La información del SEICYT será accesible al público en general a través de la red mundial de información conocida como internet, observándose los derechos de propiedad industrial e intelectual, las disposiciones que respecto de la información confidencial y reservada señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, así como las reglas de confidencialidad que resulten aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 20 bis.- Se buscará que el conocimiento esté disponible, a texto completo y en formatos digitales a los educandos, educadores, académicos, investigadores, científicos, tecnólogos y población en general.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 20 bis 1.- Para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Acceso a la Información Científica, Tecnológica y de Innovación de Calidad, el I2T2 deberá:

VII. (SIC) Crear un repositorio con la información científica y tecnológica relevante en la entidad, con acceso a bases de datos y a otros repositorios nacionales e internacionales disponibles de acceso abierto;

VIII. (SIC) Actualizar permanentemente la adquisición de recursos de información científica y tecnológica publicada;

IX. (SIC) Simplificar los procesos administrativos para la adquisición de bases de datos y colecciones de información científica y tecnológica en formato digital;

X. (SIC) Promover la operación y uso de bases de datos de publicaciones electrónicas en las instituciones de educación superior y centros de investigación del estado;

XI. (SIC) Ampliar la cobertura temática de las publicaciones científicas y tecnológicas disponibles a los usuarios mediante el uso colectivo de las colecciones, y

XII. (SIC) Promover la capacitación a los usuarios, con el apoyo y seguimiento de las instituciones de educación superior y centros de investigación, con la finalidad de hacer mejor uso y aprovechamiento de los acervos.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 20 bis 2.- Los investigadores, tecnólogos, académicos y estudiantes de maestría, doctorado y posdoctorado del estado de Nuevo León, cuya actividad de investigación sea financiada con recursos públicos o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, por decisión personal podrán, depositar o en su caso autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final aceptada para publicar con acceso abierto en el SEICYT, comprobando que ha cumplido con el proceso de aprobación respectivo bajo los términos que establezca el I2T2.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 20 bis 3.- El presente capítulo y los lineamientos que de él se deriven, respetarán en todo momento la legislación aplicable, incluida aquélla en materia del derecho de autor.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 21.- El SEICYT tendrá por objeto:

I. Compilar y difundir la información relevante en materia de ciencia, tecnología e innovación para impulsar el desarrollo del Estado;

II. Facilitar la integración y actualización del PROCTEINL y de los proyectos de presupuesto para el desarrollo del Estado, con base en la ciencia, la tecnología e Innovación;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. Impulsar la cultura de la ciencia, tecnología e innovación en la sociedad nuevoleonesa; y

IV. Promover la vinculación entre el sector académico, el científico y los sectores productivos, así como la modernización y la competitividad del sector productivo.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, las instituciones de educación superior, los centros de investigación y las personas físicas o morales, públicas o privadas, que reciban apoyos en los términos de esta Ley, coadyuvarán con el I2T2 en la consolidación, fortalecimiento y actualización del Sistema Estatal de Información.

Artículo 22.- El SEICYT se conformará, entre otros aspectos, con la siguiente información:

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
I. El impacto real del conocimiento y la innovación tecnológica aplicados en la economía, el desarrollo social, la productividad y la competitividad del Estado;

II. El PROCTEINL y los informes anuales sobre la operación y resultados de dicho Programa;

III. El estado de la infraestructura científica y tecnológica existente, así como los proyectos para mejorarla y crear nueva infraestructura;

IV. Los avances de los proyectos estratégicos, en especial, el referente al Parque de Investigación científica, tecnológica e Innovación;

V. Las prospectivas científicas y tecnológicas del Estado;

VI. Una base de datos con información completa sobre: inventario de recursos tecnológicos, recursos humanos de alto nivel en áreas estratégicas del conocimiento, laboratorios, centros de investigación, especialidades científicas y tecnológicas, empresas del conocimiento, sistemas regionales de innovación, alianzas estratégicas, consorcios, agrupamientos empresariales, incubadoras de empresas de innovación, entre otros;

VII. La producción editorial relevante que se realice en el Estado materia del conocimiento científico y las innovaciones tecnológicas; y

VIII. Los servicios que proporcionen los institutos de educación superior y centros de investigación en relación con necesidades del sector productivo.

Artículo 23.- La información que genere el SEI será validada por el I2T2, por lo que será la fuente oficial de difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, que apoye al Consejo General, en sus procesos de planeación.

CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE NUEVO LEÓN


Artículo 24.- El I2T2 es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, no sectorizado, que responde directamente al Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
El I2T2 tiene por objeto coordinar las políticas públicas del Gobierno Estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación, así como asegurar la colaboración en la materia con el Gobierno Federal y los organismos y asociaciones públicos, privados y sociales que integran el Ecosistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación. Para este propósito contará con las facultades y recursos que le otorga esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

El domicilio legal del I2T2 estará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada de la cual ésta forma parte, en donde establezca su oficina principal, pudiendo establecer oficinas regionales o municipales en el Estado.

Artículo 25.- El I2T2 contará con la siguiente estructura orgánica:

I. La Junta de Gobierno; y

II. Un Director general.

Artículo 26.- El I2T2 tiene las siguientes facultades:

I. Realizar las acciones necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
II. Integrar y mantener actualizado el SEICYT y el Repositorio de Investigación científica y tecnológica de la entidad;

III. Llevar a cabo los proyectos estratégicos y las acciones a corto, mediano y largo plazo que se determinen en el PROCTEINL;

IV. Apoyar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico y su aplicación práctica por medio de la innovación y la transferencia de tecnología;

V. Fomentar la investigación científica y tecnológica orientada a necesidades del mercado, así como la atracción y formación de capital humano especializado, principalmente en las áreas prioritarias que establezca el PROCTEINL;

VI. Realizar y promover estudios de diagnóstico y prospectiva científico-tecnológica para identificar áreas de oportunidad para el desarrollo del Estado con base en el desarrollo científico y la aplicación de la tecnología e innovación;

VII. Apoyar la creación de empresas del conocimiento o de base tecnológica, alianzas estratégicas, asociaciones y demás mecanismos previstos en esta Ley para formar parte del Programa Estratégico;

VIII. Fomentar la vinculación de los sectores académicos, centros de investigación y productivos, para impulsar la transferencia y generación de nuevos productos, procesos o servicios;

IX. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, siendo responsable de su conformación, financiamiento y operación en las regiones productivas del Estado;

X. Diseñar y administrar, de acuerdo al PROCTEINL, los Centros para incubación y desarrollo de nuevos negocios que sean considerados prioritarios, como espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;

XI. Promover y fortalecer redes de investigadores y consorcios con los sectores productivos;

XII. Impulsar la comercialización de nuevas tecnologías con potencial de desarrollo y atraer inversionistas para comercializar las mismas;

XIII. Promover la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnología por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIV. Impulsar las carreras de ciencias e ingenierías, así como el emprendimiento de base tecnológica, entre los jóvenes;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y universidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, en materia de formación de capital humano, investigación, desarrollo tecnológico e innovación;

XVI. Establecer alianzas con parques tecnológicos nacionales e internacionales y sus asociaciones para el intercambio de conocimiento, apoyo a emprendedores en los centros de incubación y desarrollo de negocios y transferencia de mejores prácticas;

XVII. Realizar las acciones necesarias para promover y posicionar a las empresas del Estado como desarrolladoras y proveedoras importante para el mercado nacional e internacional de productos y servicios de alto valor agregado basados en ciencia y tecnología;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVIII. Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de investigación y, en general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento y realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta Ley y, en su caso, de los convenios que al efecto celebre el I2T2 con otros aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y patrimonio;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIX. La vinculación entre los estudios científicos y la innovación tecnológica con las diversas empresas o sectores que permita fortalecerlos;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XX. Promover y apoyar la cultura de la creatividad y la innovación científica y tecnológica en la sociedad nuevoleonesa y en los diversos sectores productivos del Estado, realizando actividades de difusión y divulgación y el fomento a las vocaciones científico-tecnológicas; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XXI. Las demás que deriven de esta Ley, así como las que se establezcan en otras leyes y su Reglamento Interior.

Artículo 27.- El I2T2 ejecutará las acciones necesarias para el impulso y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico teniendo como base los objetivos de esta ley, además de los siguientes factores:

I. Las áreas prioritarias que se establezcan en el PROCTEINL aprobado por el Consejo General;

II. Las necesidades de desarrollo de la industria, comercio y servicios en el Estado;

III. La oferta y la demanda de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el Estado;

IV. Las deficiencias y las necesidades de infraestructura urbana, científica y tecnológica;

V. Los impedimentos y las barreras regulatorias, administrativas, fiscales y financieras que afectan o desalientan la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado;

VI. Las oportunidades para promover la integración del Ecosistema de Innovación Estatal, alianzas estratégicas, consorcios, clústeres, centros para la incubación y desarrollo de nuevos negocios y nuevas empresas de base tecnológica;

VII. El impacto de las políticas, instrumentos, mecanismos y acciones en el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;

VIII. El diseño y ejecución de los proyectos establecidos en el PROCTEINL;

IX. La vinculación efectiva entre los sectores académico y científico con los sectores productivos; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
X. Las demandas de la sociedad que puedan ser atendidas con soluciones científico, tecnológicas y el mejoramiento del bienestar social en la entidad; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI. Los demás aspectos que se determinen en el Programa Estratégico.

Los resultados del estudio de estos factores servirán de base en la formulación, revisión y actualización del PROCTEINL.

CAPITULO V
DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL I2T2


Artículo 28.- La Junta de Gobierno es el órgano supremo de Gobierno del I2T2, que será su autoridad máxima y tendrá las siguientes facultades:

I. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, y los programas de inversión y financiamiento;

II. Conocer del balance y demás estados financieros del I2T2, así como los informes generales y especiales, del ejercicio anterior;

III. Aprobar el informe anual de actividades presentado por el Director General;

IV. Aprobar las propuestas que presente el Director General, sobre la enajenación y garantía de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del I2T2, con sujeción a las leyes y disposiciones de la materia;

V. Otorgar, delegar y revocar toda clase de poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas y cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la legislación aplicable;

VI. Aprobar el Reglamento Interior y la estructura administrativa del I2T2 que debe presentar el Director General;

VII. Aprobar las políticas y los programas del I2T2 a propuesta del Director General, así como autorizar y expedir las reglas de operación de los programas sustantivos o sus modificaciones, sin necesidad de autorización posterior alguna;

VIII. Aprobar la constitución, modificación o extinción de todas las modalidades de Fondos Institucionales a los que se refiere esta Ley y los criterios para la celebración de convenios para la constitución, modificación o extinción de los mismos, así como de sus respectivos contratos, las reglas de operación y programas;

IX. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría Finanzas y Tesorería, las adecuaciones presupuestales a los programas del I2T2, que no impliquen el aumento de su monto total autorizado ni de su presupuesto de servicios personales, o la afectación de su gasto de inversión o proyectos financiados con crédito externo;

X. Establecer los procedimientos de evaluación externa que le permitan conocer los resultados sustantivos programados y los efectivamente alcanzados, así como el impacto que tengan los programas del Instituto; y

XI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del I2T2.

Artículo 29.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un Presidente, designado por el Titular del Ejecutivo Estatal de entre los titulares de las dependencias estatales que tengan mayor actividad científica y tecnológica y tendrá voto de calidad en caso de empate.

II. Un Secretario, que será el Director General, con voz pero sin voto; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. Un representante de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal enlistadas a continuación, quienes tendrán el carácter de vocal:

a) Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Estado;

b) Secretaría de Economía y Trabajo;

c) Secretaría de Educación; y

d) Secretaría General de Gobierno.

IV. (DEROGADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

V. (DEROGADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

VI. (DEROGADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Los representantes propietarios de las dependencias de la Administración Pública Estatal, deberán ser los Secretarios o nivel equivalente. En el caso de los suplentes, podrán ser Subsecretarios o Directores Generales que tengan la responsabilidad de las funciones de promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico en dichas dependencias y entidades.

A las sesiones de Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a servidores públicos y a científicos o especialistas que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, acuerde la propia Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno sesionará por lo menos 2 veces por año y en forma extraordinaria las veces que sea necesario. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.


CAPITULO VI
DEL DIRECTOR GENERAL DEL I2T2


Artículo 30.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General, quien será titular del I2T2.

Artículo 31.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, dirigir y administrar el funcionamiento del I2T2;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Representar al I2T2 ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración, y para pleitos y cobranzas, así como las generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, igualmente ante toda clase de autoridades civiles, laborales, penales y en materia de amparo, incluyendo la facultad para iniciar o desistirse de acciones legales; poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; de igual forma para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, civil y penal, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio respecto de bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;

IV. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, respetando los criterios de la Junta de Gobierno y el marco jurídico de la Administración Pública Estatal;

V. Promover acciones de coordinación y colaboración con dependencias y entidades del sector público federal, estatal y municipal; centros de investigación; sectores productivos y académicos y demás organismos nacionales o internacionales, para el fomento de los programas y proyectos contenidos en el programa estratégico de CTI y los orientados al establecimiento de empresas de innovación en áreas estratégicas del conocimiento;

VI. Elaborar y presentar para aprobación de la Junta de Gobierno los planes, los anteproyectos de presupuesto de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;

VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del I2T2, de los que será responsable directo;

VIII. Promover, gestionar y aplicar recursos y financiamientos para consolidar los proyectos y acciones que le estén encomendadas al I2T2 de acuerdo al objeto de esta Ley;

IX. Ejercer los recursos que la Ley de Egresos del Estado anualmente le asigne al I2T2;

X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento Interior y la estructura administrativa del I2T2;

XI. Aprobar los manuales de organización, procedimientos y servicios del I2T2;

XII. Presentar los estados financieros y contables ante la Junta de Gobierno;

XIII. Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno, y como Secretario Ejecutivo del Consejo General;

XIV. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo, así como otorgar y revocar los nombramientos correspondientes a los servidores públicos del I2T2;

XV. Constituir o participar en fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con el objeto de esta Ley, de conformidad con los lineamientos y acuerdos que establezca la Junta de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVI. Realizar todo tipo de actos y gestiones necesarios para el cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVII. Expedir y certificar las copias de documentos y constancias que existan en los archivos del I2T2; y

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XVIII. Las demás que establezcan esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del I2T2.

Artículo 32.- El I2T2 queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la ley de la materia.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO Y LAS RELACIONES LABORALES
DEL I2T2


(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 32 bis.- El patrimonio del I2T2 se integrará con:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá para su aplicación en los proyectos, obras y acciones que le están encomendadas al Instituto de acuerdo al objeto y objetivos de esta Ley;

II. Los bienes inmuebles, muebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los municipios, otras instituciones públicas o privadas y personas físicas o morales;

III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipales, y los que obtenga de personas físicas o morales, y las demás instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;

IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto general;

V. Los rendimientos, frutos, productos, y en general, los aprovechamientos que obtenga de las operaciones que realice o que le corresponda por cualquier título legal;

VI. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente;

VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; y

VIII. Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiario.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 32 bis 1.- Las relaciones laborales del I2T2 con el personal que tenga el carácter de servidor público a su cargo se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los prestadores de servicios que no sean considerados servidores públicos se regirán por las normas del derecho común que les resulten aplicables.


TÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y ESTÍMULOS PARA
IMPULSAR LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 33.- Los fondos con los cuales operará el I2T2 para impulsar el conocimiento científico y la innovación tecnológica para el desarrollo del Estado, y para los cuales el Director General asumirá el rol de Responsable Administrativo, serán los siguientes:

I. (DEROGADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

II. El fondo Nuevo León para la Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
III. El Gobierno del Estado podrá constituir otros fondos de manera coordinada con dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, con los gobiernos de otras entidades federativas, con universidades, instituciones, organismos nacionales y extranjeros, y con cualquier otra persona física o moral, pública o privada, cuya finalidad principal sea el logro y cumplimiento del objeto y objetivos de esta Ley.

Los fondos de participación extranjera a que se refiere la última fracción de este artículo serán constituidos en términos la Ley de Inversión Extranjera.

Artículo 34.- Para lograr los objetivos y fines de esta Ley, se deberá destinar al menos hasta el 1% del presupuesto anual del estado. Estos recursos se aplicarán a la realización de los proyectos contenidos en el PROCTEINL y a través de los fondos a que se refiere el artículo anterior.

Así mismo, en función de los recursos disponibles, el Titular de Ejecutivo Estatal deberá promover que el monto total de los recursos que inviertan conjuntamente el Estado y los distintos sectores productivos, se acerque gradualmente en el mediano plazo al equivalente a lo que invierten los países desarrollados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.


(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO II


Artículo 35.- (DEROGADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

CAPÍTULO III
DEL FONDO NUEVO LEON
PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN


Artículo 36.- Se crea el Fondo Nuevo León para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONLCTI) con la partida anual que se establezca en la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León. Su integración, funcionamiento y operación estarán a cargo del I2T2, y se aplicarán sus recursos conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 37.- El FONLCTI será participativo e incluyente de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y podrá contar con la participación de los sectores académico, científico y tecnológico, público, social y privado, relacionadas con el objeto del fondo y las materias establecidas en el PROCTEINL, en los términos que se establezcan en sus reglas de operación, mismas que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 38.- El establecimiento y operación del FONLCTI se sujetará a las siguientes bases:

I. Participarán y formarán parte de este Fondo las dependencias, entidades del estado y los gobiernos municipales que aporten a dicho fondo;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
II. Se conformará un Comité Técnico y de Administración del fondo con representantes de los participantes y que se auxiliará de subcomités para los distintos temas propios del fondo;

III. Tendrá por objeto el otorgamiento de apoyos y financiamientos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y de las acciones, proyectos y demás aspectos previstos en el PROCTEINL, en los términos que se establezcan en el contrato respectivo y en las reglas de operación que apruebe el Comité Técnico y de Administración del fondo, sujetándose en todos los casos al saldo y límite de disponibilidad presupuestal del fondo;

IV. Además de las aportaciones de las dependencias y entidades estatales y Gobiernos Municipales, este fondo podrá recibir aportaciones del Gobierno Federal, de personas físicas y morales, públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras, así mismo, los resultantes de convenios o acuerdos con organismos internacionales, los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos del fondo y de cualesquiera otros terceros, así como contribuciones que las leyes determinen se destinen a este instrumento, mismas que deberán ser informadas en su oportunidad en la cuenta pública respectiva;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
V. Serán beneficiarios las instituciones de educación superior públicas y privadas, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas, y demás personas físicas y morales dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, y emprendedores de base tecnológica que contribuyan al desarrollo del Estado con base en el conocimiento y en la aplicación de innovaciones tecnológicas en el marco del PROCTEINL, así como estudiantes de todos los niveles involucrados en programas de divulgación y fomento de las vocaciones científicas y tecnológicas;

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VI. Los beneficiarios serán seleccionados en forma competitiva y transparente de acuerdo a los requisitos, criterios e indicadores que se determinen en las reglas de operación de este fondo, y las que se establezcan en las respectivas convocatorias que al efecto se expidan.

Así mismo, los recursos de este fondo se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

En este sentido, dichas reglas de operación serán elaboradas por el Comité Técnico y de Administración y aprobadas por el Consejo General, formarán parte del Sistema Estatal de Información, y se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean aprobadas, así como ponerlas a disposición de la población en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

VII. Los recursos del fondo se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido destinados, su inversión será siempre en renta fija, la que garantice mayores rendimientos, y tendrá su propia contabilidad;

VIII. Los recursos y aportaciones destinados al fondo que no sean erogados en el año serán acumulados al del siguiente ejercicio fiscal;

IX. Cualquier canalización o aportación de recursos al fondo se considerará como erogación devengada del presupuesto del que provengan, por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a las reglas de operación del fondo;

X. El fondo no será considerado entidad de la Administración Pública Paraestatal, puesto que no contará con estructura orgánica y personal propios para su funcionamiento;

XI. El fondo estará sujeto a las medidas de control, evaluación y auditoría gubernamental; y

(REFORMADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XII. Previo acuerdo de los aportantes, se podrán establecer en el fondo subcomités y subcuentas para apoyar de manera específica y eficaz a los diversos sectores productivos del Estado, a las necesidades específicas en los distintos ámbitos de especialidad científica, tecnológica y de innovación que especifique cada aportante del fondo; y

(ADICIONADA, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XIII. En la operación y financiamiento del fondo, se deberán tomar en cuenta las propuestas que realice el Consejo General.

CAPÍTULO IV
PREMIO ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN


Artículo 39.- Se crea el Premio Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, su promoción y difusión, realizada por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos, cuya obra en estos campos desarrolle conocimiento y se haga acreedora a tal distinción.

El Premio Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá las categorías que el Consejo General estime convenientes, entre las que se encuentran de manera enunciativa, pero no limitativa, las categorías de Ciencia, Tecnología e innovación, divulgación, innovación y desarrollo del conocimiento, las cuales se establecerán en la convocatoria correspondiente, conforme a las tendencias que se presenten.

El premio consistirá en un monto de hasta 10,500 UMAS, mismo que será entregado anualmente por el Consejo General.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley para el Impulso al Conocimiento y a la Innovación Tecnológica para el Desarrollo del Estado de Nuevo León publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de septiembre de 2009 y todas sus reformas.

TERCERO.- Quedan abrogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

CUARTO.- El reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo que no excede de 180 días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

QUINTO.- El Consejo General formulará y aprobará el Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación de Nuevo León dentro de los siguientes seis meses, contados a partir de la fecha de su reinstalación.

SEXTO.- La Junta de Gobierno del I2T2, deberá de emitir en un plazo de 90 días un nuevo Reglamento Interior del Instituto acorde con los objetivos de la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021)
SÉPTIMO.- Para todos los efectos legales subsiste el organismo público descentralizado denominado Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León, con todos sus bienes, recursos, derechos y obligaciones contraídos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021)
OCTAVO.- El nombramiento del Director General del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León, continúa vigente, en los términos conferidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021)
NOVENO.- El nombramiento del representante de la Junta de Gobierno, designado por el Titular del Ejecutivo Estatal previo a la publicación de la presente Ley, continuará vigente hasta en tanto se realice la designación del Presidente de la Junta de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021)
DÉCIMO.- Los poderes, nombramientos y cargos conferidos a los funcionarios, apoderados y representantes del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León, continuarán vigentes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021)
DÉCIMO PRIMERO.- El personal administrativo del Instituto de Innovación y Transferencia de Tecnología de Nuevo León, será el mismo que forma parte de dicho Instituto, conservando todos sus derechos laborales.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiocho días de octubre de dos mil veinte.

PRESIDENTA: DIP. MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; PRIMERA SECRETARIA POR MINISTERIO DE LEY: DIP. IVONNE BUSTOS PAREDES; SEGUNDA SECRETARIA: POR MINISTERIO DE LEY: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.- Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 04 de noviembre de 2020.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN. -RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES. -RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PUBLICA
ALDO FASCI ZUAZUA RÚBRICA.-


LA C, SECRETARIA DE EDUCACIÓN
MARÍA DE LOS ÁNGELES ERRISÚRIZ ALARCÓN RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO DE SALUD
MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO
ROBERTO RUSSILDI MONTELLANO RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
JESÚS HUMBERTO TORRES PADILLA RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
GENARO ALANIS DE LA FUENTE RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN
MAURICIO TORRES ELIZONDO RÚBRICA.-


EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE
JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER. RÚBRICA.-


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 23 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 526. TRANSITORIOS SEPTIMO AL DÉCMO PRIMERO.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. DEC. 527.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento al presente Decreto, el Ejecutivo del Estado, así como la Junta de Gobierno del I2T2, deberán modificar las disposiciones reglamentarias y normativas a los sesenta días contados a su entrada en vigor.

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente Ley.


P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC.131. ART. 2

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.