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LEY DE DESARROLLO Y FOMENTO TURÍSTICO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TEXTO ORIGINAL
LEY DE DESARROLLO Y FOMENTO TURÍSTICO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TEXTO ORIGINAL
LEY DE DESARROLLO Y FOMENTO TURÍSTICO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TEXTO ORIGINAL
Última Reforma: 20 de Mayo 2026
LEY DE DESARROLLO Y FOMENTO TURÍSTICO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. #72-IV DEL 20 DE MAYO DE 2026.
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO
NÚMERO 206
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Desarrollo y Fomento Turístico Sostenible del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE DESARROLLO Y FOMENTO TURÍSTICO SOSTENIBLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, correspondiendo su aplicación al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Turismo, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia otorguen otros ordenamientos legales a las demás dependencias y organismos estatales, y a las autoridades municipales.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para el desarrollo y la implementación de las políticas públicas, planeación, programación y evaluación en el Estado y sus Municipios en la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sostenibilidad, competitividad, igualdad, perspectiva de género y desarrollo equilibrado del Estado y los Municipios, así como la participación social y privada;
II. Fomentar y determinar los mecanismos e instrumentos para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos estatales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;
III. Propiciar la inversión local, nacional o extranjera en esta materia, que permita mejorar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes de los municipios con afluencia turística;
IV. Fomentar la cultura turística entre la población;
V. Impulsar los proyectos turísticos que propicien la creación y conservación del empleo;
VI. Implementar programas para la promoción del turismo;
VII. Orientar y auxiliar a las personas turistas;
VIII. Promover la capacitación de las personas dedicadas a la prestación de servicios turísticos;
IX. Procurar a las personas con capacidades diferentes la igualdad de oportunidades en los programas del sector turístico;
X. Impulsar y desarrollar la producción e investigación científica en materia de turismo y desarrollo sostenible;
XI. Promover la preservación de las tradiciones y costumbres del Estado que constituyan un atractivo turístico, apoyando las iniciativas tendientes a su conservación; y
XII. Establecer las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividad Turística: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales, en lugares distintos al de su entorno habitual;
II. Agroturismo: Actividad turística que permite conocer y experimentar de forma directa los procesos de producción, así como las fincas agropecuarias y agroindustrias, culminando con la degustación de los productos;
III. Anfitrión: Anfitrión: Persona física o moral que, por sí o através de internet, mediante plataformas tecnológicas, ofrezca, proporcione, o contrate directamente con el huésped, persona turista o usuaria, servicios de Estancia Turística Eventual en inmuebles que sean de su propiedad, posesión o administración;
IV. Atractivo Turístico: Es un lugar, objeto o acontecimiento que genera interés en las personas turistas y puede ser natural, recreativo, cultural, gastronómico, arqueológico, histórico, entre otros;
V. Circuitos Turísticos: Conjunto de espacios territoriales que forman una misma oferta de bienes y servicios turísticos;
VI. Competitividad Turística: Capacidad de un destino turístico para atraer y retener a las personas turistas, generando ingresos y beneficios para la comunidad local, mientras se garantiza la sostenibilidad del destino;
VII. Consejo: El Consejo Consultivo Ciudadano;
VIII. Corporación: La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;
IX. Cultura Turística Sostenible: Conjunto de valores, manifestaciones o expresiones que vinculan a los integrantes de una sociedad determinada con el turismo;
X. Ecoturismo: Modelo turístico que promueve la interacción responsable y educativa del ser humano con los ecosistemas naturales de la región, respetando su biodiversidad, su patrimonio biocultural y los límites ecológicos de cada área;
XI. Empresa Turística: Aquella que presta servicios profesionales relacionados con la actividad turística de manera habitual, ya sea de modo permanente o por temporadas específicas, a cambio de un pago o retribución determinada;
XII. Estado: El Estado libre y soberano de Nuevo León;
XIII. Estancia Turística Eventual: Servicio de estancia temporal en inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación, el cual puede ser provisto mediante el uso de plataformas tecnológicas;
XIV. Gastronomía: Conjunto de conocimientos, prácticas, ingredientes, técnicas y tradiciones culinarias propias del Estado;
XV. Innovación turística: Introducción de un componente nuevo o perfeccionado, mejorando el valor de la experiencia turística y las competencias clave del sector turístico, para potenciar su competitividad y sostenibilidad;
XVI. Inventario turístico: Catálogo ordenado de los lugares, objetos, productos o acontecimientos de interés turístico de un área determinada, mediante el registro de información de los atractivos turísticos;
XVII. Ley: Ley de Desarrollo y Fomento Turístico Sostenible del Estado de Nuevo León;
XVIII. Ley General. La Ley General de Turismo;
XIX. ONU: La Organización de las Naciones Unidas;
XX. Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo: Es el instrumento de política turística bajo un enfoque de sostenibilidad, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XXI. Plataforma digital: Herramienta tecnológica de la Secretaría de Turismo, que permite a los usuarios conocer y contratar servicios turísticos;
XXII. Plataforma Tecnológica: Aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares, operadas por una persona física o moral, mexicana o extranjera, en su carácter de propietario, administrador, gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga que permita ofertar el servicio de Estancia Turística Eventual, entre otros tipos de servicios ofertados por los prestadores de servicios turísticos;
XXIII. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o moral que, de manera habitual, proporciona directamente servicios turísticos, funge como intermediario entre el turista y terceros o celebra actos jurídicos con el turista relacionado con la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;
XXIV. Producto turístico: Conjunto de bienes y servicios que se ofrecen al mercado en forma individual o en una gama muy amplia de combinaciones resultantes de las necesidades, requerimientos o deseos del turista;
XXV. Pueblos Mágicos: Localidad que le ha sido otorgado dicha denominación por la Dependencia Federal en materia de turismo;
XXVI. Registro de Anfitriones: Registro de personas físicas o morales que ofrecen el servicio de Estancia Turística Eventual;
XXVII. Registro de Plataformas Tecnológicas: Registro de personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una plataforma tecnológica en el Estado de Nuevo León, mediante la cual se oferta el servicio de Estancia Turística Eventual;
XXVIII. Registro Nacional de Turismo: Catálogo público de las personas prestadoras de servicios turísticos en el país de la Secretaría de Turismo Federal;
XXIX. Ruta Turística: Recorridos autorizados por la Secretaría de Turismo organizados por el sector público o privado que permiten conocer los atractivos turísticos, culturales, históricos y sociales que ofrece la Entidad, así como la cultura gastronómica de las regiones que integran el Estado;
XXX. Secretaría: La Secretaría de Turismo del Estado de Nuevo León;
XXXI. Secretaría Federal: La Secretaría de Turismo del Gobierno de México;
XXXII. Servicios Turísticos: Los que son proporcionados por cualquier prestador de servicios, para impulsar el turismo;
XXXIII. Turismo Científico: Modalidad del turismo cuyo objetivo es la divulgación y obtención de conocimientos científicos y generalmente son viajes respaldados por instituciones científicas y Universidades;
XXXIV. Turismo Cinegético: Modalidad del turismo que permite la caza, buscando la conservación medioambiental, contribuyendo activamente a la preservación de la vida silvestre y de los ecosistemas locales.
XXXV. Turismo Deportivo: Desplazamientos de personas motivadas, principalmente por actividades deportivas, ya sea para asistir como espectadores o participar activamente en ellas;
XXXVI. Turismo de Pesca: Modalidad que se centra en la práctica de la pesca con fines recreativos o de entretenimiento;
XXXVII. Turista: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utiliza alguno de los servicios a que se refiere esta Ley;
XXXVIII. Vocación Turística: Son las características y potencialidades económicas, sociales, culturales y ambientales que deben considerarse para analizar un Municipio, así como sus recursos o atractivos turísticos;
XXXIX. Zona Turística: El área destinada o desarrollada principalmente para la actividad turística y en la que se prestan servicios turísticos, incluyendo zonas arqueológicas y afines.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LAS AUTORIDADES Y SUS COMPETENCIAS.
Artículo 4. Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Turismo;
II. Los Municipios del Estado de Nuevo León;
III. La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, y
IV. La Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León.
Artículo 5. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Formular, conducir y definir las políticas para la planeación de las actividades turísticas;
II. Crear manuales, planes, programas y en general instrumentos de política turística, derivados de la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en el Estado;
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con municipios, organizaciones de los sectores público, social y privado para lograr de los objetivos de esta Ley;
IV. Implementar las acciones que sean necesarias para propiciar y fomentar los programas a favor de la inversión turística, incluyendo los sectores privado, académico, ambiental y social;
V. Conducir las acciones de promoción, así como la política de difusión en materia turística;
VI. Coadyuvar y fomentar en la atracción de proyectos de inversión e infraestructura turística;
VII. Impulsar y promocionar los Pueblos mágicos;
VIII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en el Estado;
IX. Establecer políticas que integren, clasifiquen, ordenen y regulen la prestación de productos y servicios turísticos;
X. Participar y coadyuvar con las autoridades competentes en los programas o comités intersectoriales e interinstitucionales, que promuevan la prevención, combate y erradicación de la trata de personas y la explotación sexual y comercial en Niñas, Niños y Adolescentes;
XI. Crear políticas de fomento al turismo con igualdad y perspectiva de género en la entidad;
XII. Solicitar información turística a las personas prestadoras de servicios turísticos, así como a los Municipios, a fin de que sea de utilidad al Observatorio de Turismo Sostenible;
XIII. Participar en reuniones y mesas de trabajo con la Secretaría de Turismo Federal y las Secretarías de Turismo de otros Estados;
XIV. Fomentar el desarrollo de los segmentos y sectores turísticos, para el crecimiento económico y el empleo;
XIV. Difundir el inventario turístico de los Municipios;
XV. Otorgar asesoría técnica a los inversionistas y a las personas prestadoras de servicios turísticos del Estado;
XVI. Promover la instalación de agencias dedicadas al turismo receptor, a fin de impulsar las actividades turísticas internas en el Estado;
XVII. Organizar, promover, dirigir y realizar, en coordinación con las autoridades competentes, congresos, convenciones y exposiciones y otros eventos con fines turísticos;
XVIII. Planear, coordinar y dar seguimiento a los eventos nacionales e internacionales turísticos, culturales, deportivos o económicos que se realicen en la entidad;
XIX. Promover, dirigir, coordinar o realizar material informativo, promocional y publicitario en materia de turismo del Estado;
XX. Coordinar con el gobierno federal la vigilancia y operación turística de las Áreas Naturales Protegidas;
XXI. Ejecutar las órdenes de verificación correspondientes;
XXII. Validar las obligaciones de las personas turistas y de las personas prestadoras de servicios turísticos;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ellas deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de las personas prestadoras de servicios turísticos;
XXIV. Establecer la imposición de sanciones por violaciones a la Ley General, esta Ley y a las disposiciones jurídicas y reglamentarias;
XXV. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 6. Son atribuciones de los Municipios:
I. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento del turismo en sus segmentos y sectores, con las bases que establece la presente Ley;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General y en la presente Ley;
III. Elaborar los programas a favor de la actividad turística, en conjunto con los sectores privado y académico;
IV. Emitir una reglamentación municipal en materia turística;
V. Realizar las acciones necesarias para impulsar la gastronomía local, en coordinación con el Titular del Poder Ejecutivo;
VI. Crear y mantener actualizado el inventario turístico de su Municipio;
VII. Conformar el Consejo Ciudadano Municipal de Turismo y dar difusión a los acuerdos de sus sesiones;
VIII. Coordinarse con la Federación y el Estado para propiciar la instalación de módulos para la promoción del turismo;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística;
X. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XI. Operar módulos de información y orientación al turista;
XII. Colaborar con la Secretaría para la implementación del Observatorio de Turismo Sostenible;
XIII. Coadyuvar con la Secretaría, en las políticas de fomento al turismo con igualdad y perspectiva de género en su Municipio;
XIV. Vigilar el cuidado y la limpieza del medio ambiente en los lugares turísticos;
XV. Participar en la coordinación de eventos como congresos, convenciones y exposiciones y otros eventos con fines turísticos. Y
XVI. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 7. La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León y La Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León, se regirán conforme a las atribuciones y facultades que les confiere sus respectivas leyes y reglamentos.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TURISTAS.
Artículo 8. Los turistas tendrán derecho a:
I. Contar con el libre acceso a los establecimientos de los prestadores de servicios turísticos, sin más limitaciones que las fijadas por las disposiciones jurídicas aplicables, o las determinadas por las autoridades competentes por razones de edad, horario, higiene o seguridad, previo pago, en su caso, de los costos correspondientes;
II. Recibir información clara y precisa sobre los circuitos turísticos, productos turísticos, rutas turísticas o de los servicios turísticos, incluyendo sus precios, horarios y cualquier otra información relevante;
III. Disfrutar de la recreación y del acceso a lugares turísticos, de forma respetuosa, sin discriminación y sin más limitaciones que las derivadas de la normativa específica para cada actividad;
IV. Recibir servicios turísticos de calidad conforme a lo contratado, y obtener la documentación que acredite los términos de contratación;
V. Recibir orientación turística por parte de la Secretaría, así como de los prestadores de servicios turísticos;
VI. Recibir del Ejecutivo Estatal y los municipios, en los términos de sus posibilidades y competencias, servicios de seguridad, información y auxilio turístico;
VII. Recibir un trato digno y humano, por parte de las entidades estatales y municipales, de los prestadores de servicios turísticos, organismos públicos y privados y cualquier persona relacionada con su actividad turística;
VIII. Presentar quejas, denuncias y reclamaciones ante las autoridades estatales competentes;
IX. La privacidad y protección de sus datos personales; y
X. Los demás derechos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. Los turistas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico;
II. Practicar un turismo sostenible y respetuoso, protegiendo el medio ambiente y preservando el patrimonio natural, histórico, cultural y turístico;
III. Respetar y coadyuvar en la protección y preservación del entorno, de los recursos naturales, del patrimonio histórico y cultural de la entidad, así como sus monumentos y establecimientos turísticos de la entidad;
IV. Informar a las autoridades turísticas o a las que corresponda, sobre cualquier acto, hecho u omisión que atente o ponga en peligro el patrimonio turístico y ecológico del Estado;
V. Respetar las costumbres, tradiciones, leyes y reglamentos locales del lugar o la zona turística que visitan;
VI. Informarse sobre las condiciones del lugar y las actividades a realizar;
VII. Cumplir con las normas de higiene, conservación y uso de los establecimientos y sitios turísticos;
VIII. Pagar los servicios turísticos contratados;
IX. Exhibir, cuando sea solicitado, identificación oficial que demuestre su mayoría de edad en el Estado;
X. Contratar los seguros y medidas necesarias para actividades turísticas que lo requieran;
XI. En caso de hacer uso de los servicios de hospedaje en compañía de una persona menor de edad, deberá acreditar el parentesco o el ejercicio de la patria potestad, tutela o guardia y custodia, mediante documento idóneo conforme los ordenamientos jurídicos aplicables;
XII. En caso de que la persona de edad sea acompañada por persona distinta, a quien ejerza la patria potestad, tutela o guardia y custodia, ya sea su pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo hasta el tercer grado o persona adulta responsable de un viaje turístico escolar, cultural, deportivo o de naturaleza análoga, que justifique su estancia en el establecimiento, deberá presentar escrito de autorización firmado ambos padres que ejerzan la patria potestad; o, en su caso, por quien la ejerza de manera exclusiva conforme a resolución judicial o por ministerio de ley; y, a falta de éstos, por quien ejerza la tutela o tenga la guarda y custodia de la persona menor de edad, así como dos testigos, anexando copia de identificación oficial de los signatarios, así como una copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad, esto a efecto de acreditar la autorización para hospedarse en el establecimiento;
XIII. En el supuesto que los huéspedes arriben en un vehículo que vaya a permanecer por el mismo tiempo de su estancia en el establecimiento, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 16 fracción IV de la presente ley; y
XIV. Las demás obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURISTICOS, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
Artículo 10. Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;
II. Agencias, sub - agencias y operadoras de viajes;
III. Guías de turistas;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, cabarets, centros nocturnos y similares, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, museos, zonas arqueológicas, parques y en cualquier zona turística;
V. Parques acuáticos, balnearios y otros centros de recreación que presten servicios a turistas;
VI. Establecimientos dedicados al turismo;
VII. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;
VIII. Empresas de turismo alternativo, de aventura y ecoturismo;
IX. Empresas que se dedican a proporcionar servicios de tiempo compartido; y
X. Servicios prestados a través de plataformas digitales de hospedaje, incluidos aquellos ofrecidos en viviendas particulares para estancias turísticas temporales.
Asimismo, se considerarán incluidos los prestadores de servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo y que, por su naturaleza, estén vinculados con los servicios turísticos, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11. La prestación de servicios turísticos se regirá por lo convenido entre el prestador del servicio y las personas turistas, observándose las disposiciones de la presente Ley y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de las Normas Oficiales Mexicanas y de las demás disposiciones aplicables.
Artículo 12. En la prestación de servicios turísticos queda prohibido la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 13. Los prestadores de servicios turísticos tendrán derecho a lo siguiente:
I. Formar parte de los catálogos, directorios y guías turísticas de la Secretaría, siempre que cumplan con las normas jurídicas aplicables;
II. Recibir asesoría de la Secretaría, para mejorar sus servicios;
III. Participar en el Consejo;
IV. Participar en los programas de profesionalización y capacitación del sector turístico, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
V. Colaborar en las mesas de trabajo, cursos, conferencias, talleres y demás eventos que organice o participe la Secretaría;
VI. Prestar sus servicios sin prácticas desleales;
VII. Establecer sus propias normas internas, para el ejercicio de su actividad;
VIII. Proponer planes, proyectos y programas para impulsar el turismo estatal a la Secretaría, y
IX. Los demás establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. Los requisitos para ser prestador de servicios turísticos se fijarán en el reglamento de esta Ley, atendiendo a los siguientes principios:
I. No deberán establecer impedimentos a la entrada de nuevos prestadores de servicios debido a su profesión o capital; y
II. Sólo podrán exigirse garantías a cargo de los prestadores de servicios cuando resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y la protección de las personas turistas, procurando que dichas garantías no constituyan una carga excesiva para el prestador.
Artículo 15. Las personas prestadoras de servicios turísticos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Realizar sus actividades de manera responsable, minimizando el impacto ambiental y promoviendo la sostenibilidad;
II. Contar con los permisos, licencias, credenciales, estándares o registros que acrediten su actividad;
III. Tratar a las personas turistas con respeto y sin discriminación;
IV. Adoptar prácticas de sostenibilidad para el desarrollo de sus actividades turísticas;
V. Presentar a la Secretaría el plan de actividades a desarrollar, de manera bimestral, relativo al segmento de Turismo Alternativo;
VI. Brindar los servicios turísticos conforme a lo contratado, respetando precios, tarifas y promociones;
VII. Proporcionar información clara y completa sobre los servicios contratados y la documentación correspondiente;
VIII. Suministrar a la Secretaría, los datos e información para fines estadísticos y del Observatorio de Turismo Sostenible;
IX. Cumplir con las normas de higiene y seguridad en sus instalaciones y servicios, en los términos establecidos en la legislación correspondiente;
X. Colaborar con la Secretaría y demás autoridades en materia de turismo, en las acciones, planes, programas y proyectos que tengan por objeto promover e impulsar la actividad turística en la entidad;
XI. Anunciar visiblemente la información de contacto del responsable y de la autoridad ante quien pueda presentar sus quejas;
XII. Proporcionar a los turistas información sobre precios, tarifas, condiciones, riesgos y costos totales de los servicios y productos que requieran;
XIII. Garantizar la asistencia y condiciones de seguridad adecuadas a las personas turistas, en sus instalaciones y actividades a realizar;
XIV. Brindar una atención de calidad, resolviendo dudas o reclamaciones de manera oportuna;
XV. Mantener en buen estado los establecimientos e instalaciones turísticas;
XVI. Capacitar permanentemente a su personal en materia turística, de los servicios turísticos que ofrecen, de primeros auxilios, y los que sean necesarios para salvaguardar los derechos de las personas turistas;
XVII. Contratar los seguros obligatorios con las coberturas exigidas por las disposiciones aplicables;
XVIII. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;
XIX. Denunciar ante la autoridad competente la probable comisión de un delito o posible acto de violencia, del cual tenga conocimiento en el desarrollo de su actividad;
XX. Capacitar permanentemente a su personal para que lleven a cabo las medidas de seguridad para salvaguardar la integridad y la vida de menores de edad, ante la posible comisión de algún delito;
XXI. Proporcionar a los turistas información preventiva sobre las medidas y procedimientos a seguir ante contingencias, mediante señalización e información de carácter escrito, visual y sonoro, incluyendo Lengua de Señas Mexicana y sistema Braille;
XXII. Prestar sus servicios, evitando actos de discriminación; y
XXIII. Cumplir con las demás disposiciones administrativas y legales aplicables en la materia.
Artículo 16. Los prestadores de servicios turísticos que brinden el servicio de hospedaje, además de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán implementar medidas de seguridad para la protección de menores de edad, previa prestación del servicio.
Para tal efecto, deberán al menos, realizar lo siguiente:
I. Solicitar la exhibición de credencial de elector o de cualquier otro documento oficial que demuestre la mayoría de edad;
II. Autorizar el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones o departamentos de establecimientos de hospedaje, exclusivamente en compañía de quien ejerza y acredite el parentesco, su patria potestad, tutela o guarda y custodia;
III. Notificar a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o al Ministerio Público, en caso de que se advierta la posible comisión de un delito.
Asimismo, deberán notificar, sin excepción alguna, a las autoridades correspondientes cuando no se acredite el parentesco que señala la fracción VI del presente artículo;
IV. En el supuesto que los huéspedes arriben en un vehículo, que permanecerá durante el periodo de tiempo de su estancia en las instalaciones del establecimiento, se deberá solicitar el número de placas datos de la tarjeta de circulación y características de este;
V. Crear una base de datos interna con la información y documentación requerida a los huéspedes mencionada en este artículo, misma que se proporcionará a las autoridades en materia de seguridad pública, procuración y administración de justicia, de forma inmediata cuando se le requiera; observando lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares; y
VI. Si la persona menor de edad es acompañada por persona distinta a quien ejerza la patria potestad, tutela o guarda y custodia, ya sea pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo hasta el tercer grado o persona adulta responsable de un viaje turístico, escolar, cultural, deportivo o de naturaleza análoga que justifique su estancia en el establecimiento, será obligación del prestador de servicios solicitar un escrito de autorización firmado por ambos padres que ejerzan la patria potestad; o, en su caso, por quien la ejerza de manera exclusiva conforme a resolución judicial o por ministerio de ley; y, a falta de éstos, por quien ejerza la tutela o tenga la guarda y custodia de la persona menor de edad, así como por dos testigos, anexando copia de identificación oficial de los signatarios y copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad, esto a efecto de acreditar la autorización para hospedarse en el establecimiento;
De lo contrario serán reportados con las autoridades y se harán acreedores a las sanciones que dicten las leyes en la materia.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LA ESTANCIA TURÍSTICA EVENTUAL.
Artículo 17. La Secretaría será la encargada de crear, gestionar y administrar el Registro de Anfitriones y el Registro de Plataformas Tecnológicas, los cuales tendrán como propósito:
I. Identificar a las personas anfitriones y plataformas tecnológicas que ofrezcan o proporcionen el servicio de Estancia Turística Eventual en el Estado;
II. Identificar los inmuebles habitacionales que ofrezcan el servicio de Estancia Turística Eventual; y
III. Generar una base de datos confiable con fines estadísticos y de planeación turística que permita contar con información sobre la prestación de este servicio, y dar seguimiento al cumplimento de las disposiciones aplicables en materia turística.
Artículo 18. El Registro de Anfitriones será de carácter obligatorio para brindar el servicio de Estancia Turística Eventual.
Para ser incorporado al Registro, los anfitriones deberán presentar:
I. Nombre, denominación o razón social y nacionalidad del anfitrión;
II. Identificación oficial vigente con domicilio actualizado;
III. Documento que acredite la posesión de cada uno de los inmuebles registrados;
IV. Cédula de Registro Federal de Contribuyentes;
V. Constancia de situación fiscal;
VI. Constancia de no adeudos de Predial y Agua, por cada inmueble registrado;
VII. Comprobante de domicilio del inmueble que se inscribe;
VIII. Plataforma o plataformas tecnológicas en las que se ofrece el servicio de cada inmueble;
IX. Carta bajo protesta de decir verdad, mencionando que, el inmueble cumple con las medidas de seguridad, atendiendo la normativa en materia de gestión integral de riesgos y protección civil por cada inmueble registrado;
X. Documento que acredite la notificación a los vecinos de la prestación del servicio de Estancia Turística Eventual en caso de que el inmueble se encuentre en el interior de un condominio;
XI. Documento que compruebe que el inmueble cuenta con seguro de responsabilidad civil suficiente que cubra posibles riesgos en la prestación de los servicios, por cada inmueble registrado;
XII. Método de contacto directo y actualizado para resolver y recibir quejas respecto al uso de los inmuebles por parte de vecinos, turistas y huéspedes en general, por cada inmueble registrado; y
XIII. Lo demás establecido en la presente Ley.
Artículo 19. Son obligaciones de los Anfitriones:
I. Registrarse como Anfitrión prestador del servicio de Estancia Turística Eventual y brindar los datos y documentos que se soliciten;
II. Inscribir los inmuebles de uso habitacional que se ponen a disposición de los turistas;
III. Proporcionar a los consumidores información clara, honesta y detallada de las características, precios y reglas de uso del inmueble ofertado;
IV. Exhibir de manera visible dentro del inmueble los números de emergencias del Estado, así como, los números de contacto del anfitrión o un representante para solicitar asistencia de ser necesario;
V. Informar a los huéspedes sobre las normas de convivencia del edificio, condominio o vecindario;
VI. Brindar por lo menos una vez al año un reporte completo con el número de ocasiones en las que se ha ocupado el inmueble y el número de noches ocupadas durante el periodo a reportar; en caso de proporcionar información falsa u omitirla se dará de baja del Registro;
VII. Brindar instalaciones seguras, higiénicas y dignas para el uso de los huéspedes;
VIII. Informar a vecinos inmediatos sobre el uso turístico de los inmuebles y proporcionar alguna forma de contacto;
IX. Garantizar los requisitos de seguridad establecidos por las instancias y dependencias correspondientes;
X. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas por las leyes y normativas aplicables;
XI. Proteger los datos personales proporcionados por los turistas en los términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;
XII. Vigilar que el uso de la vivienda no afecte al interés social o altere el orden público;
XIII. Las demás que se señalen en esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales y en las demás leyes aplicables del Estado de Nuevo León.
Artículo 20. Por cada inmueble que se incorpore al registro se expedirá una constancia y folio. La vigencia de este registro es por un año y deberá renovarse en los treinta días naturales posteriores a su expiración.
Artículo 21. En el Registro de Plataformas Tecnológicas deberán incorporarse las personas físicas o morales, autorizadas para operar, intermediar y/o administrar una aplicación digital, página de internet, redes sociales o similares mediante la cual se oferte el servicio de Estancia Turística Eventual.
Para poder ser incorporados, deberán presentar:
I. Nombre, denominación o razón social y nacionalidad de la plataforma;
II. Documento con el que acredite su constitución;
III. Documento que acredite la identidad de la persona representante legal que realice el trámite;
IV. Cédula de Registro Federal de Contribuyentes de la Plataforma tecnológica;
V. Constancia de situación fiscal;
VI. Comprobante de domicilio;
VII. Método de contacto directo y actualizado para resolver y recibir quejas respecto al uso de los inmuebles por parte de vecinos, turistas y huéspedes en general;
VIII. Documento que compruebe la Póliza de Seguro de responsabilidad civil contratado con una aseguradora acreditada antes la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y
IX. Los demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 22. Son obligaciones de las Plataformas Tecnológicas a través de su representante legal:
l. Incorporarse al Registro de Plataformas Tecnológicas y mantener su registro vigente; dicha vigencia durará dos años y será renovada hasta en los 30 días posteriores a su vencimiento;
II. Habilitar un campo en la aplicación o página web para que los anfitriones inscriban el folio y la constancia del Registro otorgado por la Secretaría de Turismo al momento de formar parte del Registro de Anfitriones como requisito para ofertar inmuebles;
III. Proporcionar un reporte anual, que incluya información agregada del número de alojamientos, noches reservadas, procedencia del viajero, quejas recibidas y anfitriones registrados, para fines estadísticos. La omisión o falsedad de la información, será motivo de baja del Registro;
IV. Cumplir con las obligaciones en materia fiscal establecidas por las instituciones correspondientes; y
V. Las demás que se señalen en la presente Ley.
Artículo 23. Las personas físicas o morales mexicanas o extranjeras, que operen, intermedien y/o administren una Plataforma Tecnológica, así como quienes actúen en su nombre como gestores o administradores, serán responsables en el cumplimiento del pago del Impuesto sobre Hospedaje generado por los servicios de Estancia Turística Eventual contratados a través de dicha Plataforma.
Artículo 24. Las personas vecinas de los inmuebles donde se ofrezcan servicios de hospedaje mediante plataformas digitales tendrán derecho a:
l. Conocer la existencia de dicha actividad si afecta la dinámica del edificio, condominio o colonia;
II. Presentar quejas fundadas ante la autoridad turística o municipal sobre ruidos excesivos, inseguridad o violaciones a la normatividad; y
III. Solicitar la mediación de la autoridad competente en casos de conflicto con anfitriones o turistas, sin perjuicio del ejercicio legítimo de los derechos de propiedad y comercio.
TITULO SEGUNDO.
DE LA POLÍTICA Y PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
CAPITULO PRIMERO.
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO.
Artículo 25. La Secretaría es la dependencia responsable de planificar, establecer y coordinar la política turística, con el objetivo de impulsar el crecimiento y desarrollo del turismo sostenible y responsable en el Estado.
Las autoridades del Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para impulsar y fortalecer el turismo en la entidad.
La Secretaría será la autoridad rectora para la coordinación entre las diferentes autoridades e instancias clave del sector, en la planeación ordenada del turismo.
Artículo 26. La Secretaría es responsable de elaborar y mantener actualizado un Programa Sectorial de Turismo, el cual deberá incluir un diagnóstico de la situación actual, así como la definición de los objetivos, acciones y metas que regirán a la actividad turística, en concordancia con lo dispuesto por la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León y la Ley General.
Los Municipios deberán contar con un Programa de Turismo alineado con lo establecido en el Programa Sectorial de Turismo, e incluir la promoción del turismo en su Plan Municipal de Desarrollo, conforme a lo dispuesto por la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León.
Artículo 27. El Programa Sectorial de Turismo propondrá como mínimo, las acciones para la modernización del sector turístico del Estado, mediante su diversificación y consolidación, buscando el desarrollo de la competitividad y sostenibilidad de las comunidades.
Artículo 28. La Secretaría podrá emitir planes relacionados con los segmentos estratégicos considerados en el Programa Sectorial de Turismo, que incluyan objetivos, metas, estrategias, prioridades y políticas sobre el segmento correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS PLANES TURÍSTICOS.
Artículo 29. La Secretaría, en coordinación con los sectores público y privado, promoverá la elaboración de un Plan Turístico, como herramienta de planificación para desarrollar el turismo de manera sostenible y responsable.
Artículo 30. El Plan Turístico será publicado en la página de internet de la Secretaría y del Observatorio de Turismo Sostenible para consulta de las personas turistas y tendrá los siguientes objetivos:
I. Promover un turismo sostenible, que respete y preserve los recursos naturales, patrimoniales, histórico y cultural;
II. Promover integralmente la gastronomía en el estado como patrimonio cultural y material, con posicionamiento internacional, plataforma de productos nacionales y activo turístico;
III. Mejorar la calidad de la experiencia de las personas turistas;
IV. Desarrollar acciones orientadas a la promoción de productos turísticos sostenibles; y
V. Fomentar la participación de las comunidades locales en la actividad turística.
Artículo 31. El Plan Turístico deberá contener:
I. Un diagnóstico de la situación turística actual;
II. Los objetivos de desarrollo del turismo sostenible y accesible;
III. Acciones para fomentar y promover el turismo;
IV. La infraestructura y los atractivos turísticos;
V. Las zonas turísticas, las rutas y los circuitos turísticos;
VI. El inventario y los productos turísticos;
VII. Los proyectos estratégicos o de infraestructura turística;
VIII. El aprovechamiento turístico del patrimonio natural, histórico, cultural y arquitectónico de cada región;
IX. Los servicios turísticos disponibles en cada región; y
X. Los mecanismos de coordinación y participación con los sectores público, social y privado para el impulso y fomento de la actividad turística.
Artículo 32. Los gobiernos municipales y el sector privado deberán colaborar, dentro de sus respectivos ámbitos, en la aplicación de los programas derivados del Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo.
Artículo 33. Los programas que emitan las autoridades competentes deberán ser compatibles con los ordenamientos en materia ambiental, de asentamientos humanos y ordenamiento territorial.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS.
Artículo 34. La Secretaría podrá crear Comités especializados en segmentos estratégicos, como órganos concurrentes, para participar en la planificación, coordinación, seguimiento y ejecución de acciones en materia turística.
Artículo 35. Los Comités especializados en segmentos estratégicos, podrán estar conformados, de manera enunciativa, pero no limitativa, por representantes de los sectores público, privado, académico y social, y deberán desarrollar una estrategia para impulsar su segmento, que incluya, como mínimo, el objetivo, las líneas de acción, los responsables, los plazos de cumplimiento y los mecanismos de participación ciudadana.
TITULO TERCERO.
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
Artículo 36. La Secretaría planificará y programará la promoción, publicidad y difusión de la actividad turística, con base en las políticas y prioridades que se establezcan en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en el Programa Sectorial de Turismo y el Plan Turístico.
Artículo 37. La Secretaría coordinará y conducirá la promoción y el fomento de la oferta turística con la participación de los gobiernos federales, estatales y municipales, e instancias clave del sector, en las campañas turísticas que se lleven a cabo.
Artículo 38. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, coadyuvarán en la promoción y fomento del turismo en los términos de esta ley y de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
Artículo 39. La promoción de la oferta turística del Estado comprenderá:
I. La divulgación de las riquezas naturales, patrimoniales, culturales e históricas del Estado;
II. La difusión de los atractivos turísticos, las zonas turísticas, las rutas turísticas, los circuitos turísticos, y los productos turísticos;
III. El impulso de la diversificación de la interconectividad aérea, terrestre y cualquier otra permitida en el Estado;
IV. La participación del Estado y la celebración de convenios de colaboración con los sectores público, privado y social, nacionales e internacionales, para la realización de ferias tianguis, congresos, exposiciones u otros eventos que favorezcan la visita a la Entidad, especialmente aquellos municipios con la categoría de Pueblos Mágicos;
V. La participación del sector turístico en el desarrollo de festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos, culturales y los demás que se orienten al posicionamiento regional, nacional e internacional del Estado;
VI. El desarrollo de un plan de mercadotecnia que identifique los segmentos de mayor potencial, así como el mercado a quienes va dirigido;
VII. La elaboración y difusión del material informativo, promocional y publicitario del sector, así como artículos promocionales, salvaguardando la integridad de las niñas, niños y adolescentes, así como los principios de inclusión y equidad;
VIII. La difusión de las guías de sostenibilidad de la Secretaría;
IX. La asistencia, orientación, información y asesoría a los turistas nacionales y extranjeras que visiten el Estado;
X. La integración y actualización de un banco de fotos, videos e imágenes de los lugares turísticos del Estado;
XI. El otorgamiento de reconocimientos por parte de la Secretaría a las personas prestadoras de servicios turísticos que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, promoción, capacitación y labor en la actividad turística o en la captación de personas turistas; y
XII. La promoción y difusión de los servicios turísticos que cuenten con certificaciones y distintivos de calidad.
Artículo 40. La Secretaría fomentará la promoción y el desarrollo turístico, impulsando acciones para la ampliación, mejoramiento y diversificación de la oferta turística de los Municipios de la entidad.
Artículo 41. La Secretaría impulsará el desarrollo turístico sostenible de los Municipios, mediante la creación de productos turísticos y el establecimiento de circuitos y rutas turísticas; en coordinación con las instancias competentes, deberá tomar en cuenta:
I. El impacto ambiental;
II. La zonificación permitida;
III. Las capacidades de carga;
IV. Los Planes de Manejo; y
V. La conservación del patrimonio.
Artículo 42. La Secretaría podrá utilizar los medios de comunicación convencionales o digitales que sean más idóneos para la promoción y el fomento del turismo, en congruencia con la política de comunicación del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA COMUNITARIA.
Artículo 43. La Secretaría desarrollará y coordinará el Programa de Infraestructura Turística Comunitaria, con el objetivo de identificar, planificar y coordinar proyectos de infraestructura turística en zonas urbanas o rurales con alto potencial turístico y necesidades sociales prioritarias.
Artículo 44. El Programa contemplará como mínimo los siguientes tipos de infraestructura:
I. Rehabilitación de espacios públicos con valor turístico o cultural;
II. Instalación de servicios básicos para visitantes, sanitarios, señalética, mobiliario urbano;
III. Mejoramiento de rutas peatonales o ciclistas que conecten zonas residenciales con puntos turísticos;
IV. Infraestructura para eventos culturales comunitarios; y
V. Acciones de accesibilidad.
Artículo 45. La selección de proyectos deberá realizarse bajo criterios de:
I. Participación vecinal;
II. Viabilidad técnica y presupuestal;
III. Impacto en el bienestar de la comunidad receptora; y
IV. Alineación a los planes de desarrollo urbano y turístico.
Artículo 46. El Programa se coordinará con los municipios, la Secretaría de Igualdad e Inclusión, la Secretaría de Obras Públicas, organismos descentralizados y organizaciones de la sociedad civil.
TITULO CUARTO.
DE LA COMPETITIVIDAD TURÍSTICA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA COMPETITIVIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA.
Artículo 47. La Secretaría fomentará la competitividad turística, a través del desarrollo de programas y proyectos encaminados a mejorar la experiencia de las personas turistas, promoviendo la adecuación y vinculación de la formación y capacitación turística, a las necesidades del sector y de la industria turística del Estado, fomentando la especialización y la certificación a través de estándares de competencias, de las personas profesionales y técnicas del sector.
La Secretaría participará en la elaboración de planes y programas de capacitación y adiestramiento dirigidos a las personas prestadoras de servicios turísticos con el objetivo de incrementar la calidad y competitividad de los servicios turísticos que se presten en el Estado, así como la certificación de las personas prestadoras de servicios turísticos y el impulso a la innovación y tecnología en el turismo.
Artículo 48. La Secretaría promoverá acciones de coordinación con los Municipios para la elaboración de planes y programas de formación y capacitación de las personas prestadoras de servicios turísticos, adecuados a las necesidades del sector y la industria turística del Estado.
Artículo 49. La Secretaría y los Municipios impulsarán entre las personas prestadoras de servicios turísticos, la capacitación de su personal y la certificación de competencias laborales.
La Secretaría podrá establecer lineamientos, contenidos y alcances para los planes y programas de capacitación y certificación, con el fin de promover y desarrollar los estándares de competencias laborales en el sector turístico.
Artículo 50. La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación con, organismos del sector, universidades, centros de formación y organizaciones sociales o comunitarias, a efecto de obtener su colaboración para la preparación e impartición de cursos de capacitación turística, tanto a los prestadores de servicios turísticos, como a los servidores públicos involucrados.
Artículo 51. Los planes y programas de formación y capacitación deberán considerar al menos, lo siguiente:
I. El mejoramiento de la calidad en los servicios que se prestan a las personas turistas;
II. La visión, misión, valores y elementos que conforman el turismo en la Entidad;
III. La generación de una vocación de servicio, identidad local y hospitalidad hacia las personas turistas;
IV. La conservación y protección de los recursos naturales, patrimoniales, históricos y culturales del Estado y los Municipios;
V. La resolución de conflictos;
VI. La seguridad básica y los protocolos de actuación ante situaciones de emergencia;
VII. La atención a las personas de grupos vulnerables, velando por la inclusión, diversidad y equidad; y
VIII. Una lengua extranjera.
Artículo 52. Para la correcta aplicación de los planes y programas de formación y capacitación en la cultura turística, la Secretaría llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones para la innovación, tecnología y viabilidad de temas turísticos;
II. Brindar asesoría, impartir cursos, pláticas y talleres a personas servidoras públicas estatales y municipales, personas prestadoras de servicios turísticos, estudiantes y la ciudadanía en general;
III. Diseñar y realizar mesas de trabajo y discusión con la población para promover la participación ciudadana en materia de turismo y recabar opiniones;
IV. Participar con las instituciones educativas del Estado en la revisión y actualización de sus planes de estudios relacionados con el turismo; y
V. Elaborar anualmente un diagnóstico de necesidades de formación y capacitación turística, y con base en sus resultados, implementar las acciones correspondientes en el Estado.
Artículo 53. La participación en los planes y programas de capacitación podrá considerarse como criterio para el otorgamiento de distintivos turísticos, así como para la promoción oficial, la inclusión en directorios públicos y la asignación de apoyos o estímulos emitidos por el Estado en materia de turismo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LOS DISTINTIVOS, SELLOS Y RECONOCIMIENTOS TURÍSTICOS.
Artículo 54. El Estado, a través de la Secretaría de Turismo, deberá crear un sello "Sello de Turismo Sostenible", cuyo objetivo será certificar a los prestadores de servicios turísticos que ejerzan buenas prácticas de sostenibilidad dentro de su operación y cumplan con los estándares nacionales y estatales de calidad, seguridad, higiene y atención al turista.
Artículo 55. El Sello será otorgado mediante un proceso de evaluación y verificación periódica, conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría, en coordinación con organismos nacionales especializados en certificación turística y los Municipios.
Artículo 56. Los prestadores de servicios turísticos que obtengan el Sello podrán utilizarlo en su promoción y mercadotecnia como garantía de confianza y excelencia.
Artículo 57. Los prestadores de servicios acreedores del sello contarán con los beneficios siguientes:
I. Publicidad y promoción oficial otorgada por el Estado y, en su caso, por los municipios;
II. Inclusión en el catálogo de lugares y servicios recomendados en las plataformas oficiales de turismo;
III. Acceso a cursos, talleres y programas de capacitación;
IV. Posibilidad de generar alianzas estratégicas entre los diversos prestadores de servicios que cuenten con el sello; y
V. Reconocimiento en eventos y ferias turísticas nacionales e internacionales.
TÍTULO QUINTO
DEL DIRECTORIO ESTATAL DE TURISMO.
CAPITULO UNICO.
DEL DIRECTORIO ESTATAL DE TURISMO.
Artículo 58. La Secretaría deberá llevar un directorio de las personas prestadoras de servicios turísticos y las plataformas digitales que ofrezcan, administren, proporcionen productos y/o servicios turísticos en el Estado.
El directorio se actualizará cada dos años y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral que prestará el servicio;
II. Lugar y domicilio en el que se prestarán los servicios;
III. La fecha de inicio de operaciones o apertura del establecimiento turístico;
IV. El tipo de servicios turísticos que se prestarán, y en su caso la categoría o clasificación a la que pertenece, conforme a las leyes que correspondan;
V. Información sobre la inscripción y vigencia en el Registro Nacional de Turismo, y el Sistema de Clasificación Hotelera en caso de hospedaje;
VI. Información sobre eventos relevantes en su operación; y
VII. La demás información que la persona prestadora de servicios turísticos estime necesaria para fines de difusión.
En caso de cambio de domicilio, nombre comercial o razón social, se deberá notificar de manera inmediata a la Secretaría.
Artículo 59. Las personas prestadoras de servicios turísticos registradas en el Directorio Estatal de Turismo obtendrán los siguientes beneficios:
I. Ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que elabore la Secretaría;
II. Formar parte de los instrumentos de promoción y difusión de la Secretaría a través de sus páginas web, redes sociales y otras plataformas o herramientas digitales;
III. Participar en los programas de promoción, fomento y difusión que lleve a cabo la Secretaría, a través de ferias, tianguis, congresos, exposiciones estatales, nacionales e internacionales, o cualquier otro evento que favorezca la visita a la Entidad; y
IV. Participar en los planes y programas de capacitación turística que promueva o lleve a cabo la Secretaría.
Artículo 60. La Secretaría difundirá el Directorio Estatal de Turismo a través de las páginas de internet oficiales, así como operadores turísticos, agencias de viajes, oficinas de promoción turística, módulos de información turística y en las dependencias, instituciones y organismos relacionados con el sector.
TÍTULO SEXTO
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL ORDENAMIENTO TURÍSTICO DEL TERRITORIO ESTATAL.
Artículo 61. El Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo, será formulado por la Secretaría y tendrá como objetivo:
I. Determinar el área objeto de ordenamiento, describiendo su naturaleza y características, la disponibilidad y la demanda de los recursos turísticos, así como el análisis de riesgos;
II. Proponer las acciones de conservación, preservación y protección de los recursos naturales, patrimoniales, históricos y culturales del Estado y los Municipios, a fin de aprovechar de manera ordenada y sostenible los recursos turísticos, en coordinación con las autoridades competentes;
III. Establecer la vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
IV. Identificar zonas de interés o desarrollo turístico sostenible, y
V. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, vigilancia, evaluación y modificación.
Artículo 62. La Secretaría establecerá las formas y los procedimientos de participación de los gobiernos estatal y municipal, así como de instancias clave del sector, para la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación del Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo.
Artículo 63. El Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo es de observancia obligatoria para las autoridades con atribuciones en materia de turismo y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 64. La Secretaría podrá proponer ante la Secretaría Federal las Zonas de Desarrollo Turístico Sostenible por su potencial desarrollo, para ser declaradas por la autoridad federal, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 65. Los Municipios podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sostenible.
Artículo 66. Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sostenible.
CAPITULO SEGUNDO.
DE LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL.
Artículo 67. En el ámbito de sus atribuciones, los Municipios deberán contar con reglamentos que promuevan el desarrollo turístico sostenible, en congruencia con la Ley General, la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas. Los reglamentos municipales deberán regular, al menos:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política turística municipal;
II. La celebración de convenios turísticos;
III. La aplicación de instrumentos de política turística;
IV. La planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística sostenible;
V. El uso de espacios turísticos para regular horarios, capacidades de carga, prohibiciones, entre otros;
VI. La clasificación de los establecimientos y servicios turísticos;
VII. La integración y funcionamiento de los Consejos Consultivos;
VIII. El Programa Municipal de Desarrollo Turístico;
IX. La coordinación entre las autoridades de turismo;
X. El Comité Ciudadano del Pueblo Mágico, en caso de ser aplicable; y
XI. El recurso de inconformidad.
Para tal efecto, la Secretaría brindará asesorías y coadyuvará con los ayuntamientos en sus procesos de planeación y programación turística.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS CONSEJOS CIUDADANOS MUNICIPALES.
Artículo 68. Los Municipios, podrán integrar Consejos Ciudadanos Municipales especializados para el fomento de la actividad turística sostenible, con la participación de los sectores social, público y privado.
Artículo 69. Los Consejos Ciudadanos Municipales serán órganos de consulta, asesoría y apoyo técnico de los Municipios, y tienen por objeto integrar estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo del turismo sostenible en el Municipio.
Artículo 70. Los Consejos Ciudadanos Municipales serán conformados al menos por:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Dirección de Turismo, o la persona servidora pública con un cargo homólogo que se encuentre relacionado con el turismo, quien realizará las funciones de la secretaría técnica;
III. Hasta cinco representantes de las y los prestadores de servicios turísticos del sector hotelero, restaurantero o artesanal del Municipio; y
IV. Los demás que el Municipio considere.
La elección de las y los representantes de la fracción III será mediante convocatoria emitida por el Municipio. El cargo será honorífico, con duración de dos años, con la posibilidad de ser reelecto para el periodo inmediato.
Artículo 71. La convocatoria deberá contemplar los siguientes requisitos:
I. Ser vecino del Municipio con una residencia mínima de cinco años;
II. Contar con experiencia mínima de tres años en el ramo del turismo;
III. Contar con Registro Nacional de Turismo, en caso de ser aplicable; y
IV. Los demás que el Municipio determine.
Artículo 72. Una vez realizada la elección mencionada, el Municipio hará la evaluación y selección de las personas integrantes del Consejo. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la elección, llevará a cabo la instalación del Consejo Ciudadano Municipal, debiendo convocar sus integrantes para la toma de protesta respectiva.
Las personas designadas deberán contar con un suplente al día de su toma de protesta, quien deberá cumplir con los requisitos que se enumeran en el presente capítulo.
Se levantará un acta para dejar constancia de la integración del Consejo Ciudadano Municipal. Un ejemplar del acta con firmas autógrafas quedará bajo resguardo de la Secretaría Técnica.
Artículo 73. La persona titular de la Dirección de Turismo del Municipio o su homólogo tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Apoyar a la Presidencia en todas las actividades inherentes al desarrollo de las sesiones;
II. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el Consejo Ciudadano Municipal;
III. Verificar el proceso de asignación de los representantes en el Consejo Ciudadano Municipal;
IV. Emitir las Convocatorias para las reuniones del Consejo Ciudadano Municipal; y
V. Las demás que determine la Presidencia del Consejo Ciudadano Municipal.
Artículo 74. El Consejo Ciudadano Municipal sesionará como mínimo cada tres meses, teniendo sus integrantes voz y voto. En caso de empate, la Presidencia contará con voto de calidad.
El Consejo Municipal podrá invitar a instituciones y entidades públicas, privadas y sociales que se determinen y, además, a personas relacionadas con el turismo en el Estado y tendrán derecho a voz.
Artículo 75. El Consejo Ciudadano Municipal podrá solicitar asesoría técnica a las dependencias federales y estatales, así como a los sectores privados y sociales, para la ejecución de proyectos productivos, de infraestructura, de mantenimiento, o cualquier otro en materia turística.
CAPÍTULO CUARTO.
DEL DESARROLLO PARA LOS PUEBLOS MÁGICOS.
Artículo 76. El Municipio que sea catalogado como Pueblo Mágico, promoverá y convocará la participación de la ciudadanía para coadyuvar en los fines y funciones de la actividad turística, mediante los Comités Municipales para el desarrollo de los Pueblos Mágicos.
Se considera Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico al grupo de representantes de los sectores público, privado y social que tiene el objetivo de representar la voz de la comunidad ante autoridades e instancias gubernamentales. Su función es fungir como instancia de consulta y análisis de los proyectos turísticos que pretendan llevarse a cabo en el Pueblo Mágico y coadyuvar en el desarrollo de dichos proyectos.
Artículo 77. El Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico, deberá contar con un programa de trabajo, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Secretaría, así como por la Corporación para el Desarrollo Turístico del Estado, bajo las siguientes acciones:
I. Contar con un inventario turístico completo de la localidad, que incluya los productos, festivales y tradiciones que forman parte del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico con el que se cuenta en la localidad;
II. Acciones que fomenten la conservación del patrimonio tangible e intangible de la localidad;
III. Acciones que fomenten la preservación y conservación de los atractivos con los que cuenta la localidad;
IV. Acciones que fomenten la promoción y difusión de la localidad;
V. Acciones que promuevan el trabajo conjunto de los prestadores de servicios turísticos; y
VI. Programas de sensibilización a la ciudadanía para preservar, cuidar y conservar los atractivos turísticos del Pueblo Mágico.
Artículo 78. El Comité Municipal para el desarrollo del Pueblo Mágico, no tendrá acceso a la administración de los recursos que son canalizados a través de los Convenios de Coordinación en Materia de Reasignación de Recursos, ya sean otorgados por el Estado o la Federación.
Artículo 79. Atendiendo al objeto y de acuerdo con la sectorización que determine la Autoridad Municipal, el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, se integrará mediante el siguiente procedimiento:
I. El Ayuntamiento a través de su Presidente Municipal convocará mediante los medios que considere pertinentes, a los representantes de los diferentes sectores de la comunidad a fin de constituir el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico;
II. El Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, deberá estar formado como máximo por siete personas de los siguientes sectores de la población:
a). El titular de la Secretaría de Turismo o su equivalente del Municipio;
b). Un integrante del Ayuntamiento;
c). Un representante de los Comerciantes Establecidos en el Municipio;
d). Un representante de los Artesanos establecidos en el Municipio;
e). Un representante de la sociedad civil organizada con residencia en el municipio y experiencia en materia turística;
f). Un representante de los Restauranteros del Municipio; y
g). Un representante de los Hoteleros del Municipio.
Todos los integrantes contarán con voz y voto y desempeñarán su función en forma honorífica.
III. En la convocatoria se indicarán los requisitos para poder formar parte del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, así como el lugar, fecha y hora para la recepción de la documentación correspondiente;
IV. Las propuestas recibidas serán analizadas por la Comisión de Turismo del Ayuntamiento o su equivalente, la cual elaborará un dictamen que contendrá la propuesta de hasta 7 personas que reúnan todos los requisitos. Dicho dictamen será remitido al Ayuntamiento para que en Sesión Ordinaria sea sometido a consideración y en su caso aprobación por las dos terceras partes de sus integrantes; y
V. Una vez concluido lo señalado en la fracción anterior, se citará a los integrantes que formarán parte del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, a fin de que rindan su toma de protesta.
Artículo 80. Dentro del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, se nombrará un Presidente y un Secretario, los cuales no deberán desempeñar cargo alguno en el gobierno federal, estatal y/o municipal. Estos serán elegidos por votación en mayoría simple de los miembros del mismo Comité en la primera sesión.
Los cargos de Presidente y Secretario durarán un año, no existiendo impedimento para que quien los ocupe puedan ser reelegidos por un periodo más.
Una vez hecha la elección, se deberá de redactar el acta en la que se les acredite como tal. Dicha acta deberá ser ratificada por las personas integrantes del Comité.
Artículo 81. El Presidente del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico contará con las siguientes funciones:
I. Proporcionar las facilidades necesarias para que el Programa de Trabajo, se lleve a cabo correctamente;
II. Ser el interlocutor entre el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico y los diferentes niveles de Gobierno; y
III. Ser el representante del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, en las reuniones de trabajo que así lo requieran.
Artículo 82. EI Secretario del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico contará con las siguientes funciones:
I. Convocar con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación, a las reuniones de trabajo a los integrantes del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, especificando lugar, fecha y hora en donde se llevará a cabo la misma;
II. Redactar las actas de todas las reuniones y presentarlas ante los integrantes para recabar sus firmas;
III. Resguardar todas las minutas; y
IV. Dar seguimiento a los acuerdos.
Artículo 83. El Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico deberá establecer un calendario en donde se establecerá la periodicidad de las reuniones, debiendo programarse al menos cuatro al año. En dichas reuniones se discutirán los avances del Plan de Trabajo del Comité y el avance de los proyectos que se realicen en la localidad como parte del apoyo al desarrollo del Programa Pueblos Mágicos.
Artículo 84. Para que el Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, pueda sesionar será necesario contar con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 85. En las Sesiones del Comité Municipal para el Desarrollo del Pueblo Mágico, podrán participar ciudadanos, mismos que serán considerados como invitados, siempre y cuando se notifique a todos los miembros del Comité.
Los invitados tendrán voz, pero no voto y no deberán de exceder de cinco invitados por sesión.
Artículo 86. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria promoverá e impulsará acciones orientadas a la permanencia, fortalecimiento y desarrollo de los municipios que cuenten con la denominación de Pueblo Mágico, con el objeto de fomentar la planeación, conservación y ejecución de proyectos turísticos que contribuyan al desarrollo turístico sostenible de dichas localidades.
Para tales efectos, el Ejecutivo del Estado deberá incluir en su proyecto de Presupuesto de Egresos para cada ejercicio fiscal, una partida presupuestal destinada al Fondo para los Pueblos Mágicos, en términos de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de los recursos, que, en su caso, destine el Gobierno Federal para dichos fines.
TÍTULO SEPTIMO.
LOS SEGMENTOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS SEGMENTOS TURÍSTICOS.
Artículo 87. La Secretaría podrá emitir guías generales para promover los diferentes segmentos turísticos del Estado.
Artículo 88.- La Secretaría a través de su plataforma digital, promoverá de forma permanente los diferentes segmentos turísticos del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL TURISMO SOSTENIBLE.
Artículo 89. El turismo sostenible refiere a la actividad que da un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia; respeta la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y asegura el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
Artículo 90. La sostenibilidad deberá aplicarse a todos los segmentos turísticos, considerando los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU, así como los aspectos medioambientales, económicos y socioculturales, y la accesibilidad e inclusión del desarrollo turístico.
La Secretaría deberá contar con una Política de Sostenibilidad Turística, para contribuir al cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU.
Artículo 91. Para el desarrollo del turismo sostenible, la Secretaría podrá crear guías, estudios e investigaciones en materia de turismo sostenible, que contengan mejores prácticas e información relevante, mismas que deberán estar disponibles en la página web de la Secretaría.
Artículo 92. La práctica de la actividad turística sostenible será fomentada a través de los convenios que sean celebrados entre las distintas partes involucradas en el sector y difundida en los canales oficiales de la Secretaría y del sector turístico del Estado.
Artículo 93. La Secretaría podrá otorgar reconocimientos a aquellas empresas que brinden servicios turísticos que promuevan y sean ejemplo de un turismo sostenible.
Artículo 94. La Secretaría podrá establecer convenios con instituciones de investigación, organizaciones de la sociedad civil, comunidades indígenas o rurales, así como con el sector privado, para impulsar modelos de desarrollo turístico que sean sostenibles y replicables.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TURISMO ACADÉMICO.
Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Turismo Académico a la actividad turística relacionada con la participación de las personas en actividades de investigación, aprendizaje y capacitación, mediante su incorporación a instituciones educativas, programas de estudio, intercambios académicos, congresos, seminarios, talleres, cursos especializados, visitas educativas y otras actividades formativas dentro de la Entidad.
Artículo 96. La Secretaría en coordinación con la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, la Secretaría de Educación y las universidades públicas y/o privadas del Estado, promoverán e impulsarán acciones que tengan como objetivo principal el intercambio académico de estudiantes.
Artículo 97. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, podrá celebrar convenios con universidades públicas y privadas, centros de investigación y organismos internacionales, con el objeto de impulsar y promover el turismo académico en el Estado.
Artículo 98. La Secretaría promoverá en coordinación con la Secretaría de Educación, Universidades públicas, privadas, centros de investigación y organismos internacionales lo siguiente:
I. Estancias de Investigación;
II. Campamentos Científicos;
III. Intercambios especializados; y
IV. Todo lo relacionado con estancias cortas en el Estado como destino de investigación.
Artículo 99. La Secretaría procurara en coordinación con la Secretaría de Educación, que las personas que realizan el turismo académico reciban la información necesaria a fin de que puedan participar en otras actividades turísticas en el Estado.
CAPÍTULO CUARTO.
DEL TURISMO COMUNITARIO.
Artículo 100. El turismo comunitario es la modalidad de turismo que se basa en la participación de las comunidades locales en la gestión de actividades, productos y servicios turísticos, busca ofrecer experiencias auténticas que permitan a los turistas conectarse con la cultura local, así como apoyar a las personas de las comunidades a generar ingresos complementarios a las actividades económicas diarias y defender y revalorizar los recursos culturales y naturales locales.
Artículo 101. El Turismo comunitario consiste en:
I. El aprovechamiento racional de los recursos naturales, históricos y culturales de las comunidades;
II. El impulso al desarrollo integral de comunidades locales;
III. La contribución a la reducción de la pobreza y mejora de la calidad de vida;
IV. El respeto a la identidad y soberanía cultural de las comunidades;
V. La protección al medio ambiente;
VI. El enriquecimiento de las relaciones interculturales; y
VII. El ofrecimiento de experiencias auténticas de inmersión cultural y turística a las personas visitantes.
Artículo 102. La Secretaría podrá implementar acciones encaminadas a fortalecer las experiencias auténticas que permitan a las personas turistas conectarse con la cultura local, con la finalidad de beneficiar a las personas habitantes de las comunidades, así como de los creadores locales.
Artículo 103. La Secretaría promoverá y registrará el número de experiencias turísticas lideradas por comunidades locales, cooperativas, ejidos y pueblos originarios, incluyendo actividades de conservación ambiental, producción local y educación cultural, con el fin de fomentar el turismo comunitario.
Artículo 104. La Secretaría fomentará la participación de los creadores locales en la oferta turística, promoviendo los productos y servicios de la economía creativa en sus páginas oficiales y en su plataforma digital.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL TURISMO SOCIAL.
Artículo 105. El turismo social comprende todos aquellos programas o acciones que instrumente la Secretaría a través de los cuales se facilite la participación en el turismo de las personas que, por razones físicas, económicas, sociales o culturales, tienen acceso limitado a disfrutar del patrimonio y los servicios turísticos.
Artículo 106. La Secretaría formulará, coordinará y promoverá programas o acciones de Turismo Social, considerando las necesidades y características específicas de cada grupo, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el disfrute integral del patrimonio turístico.
Artículo 107. La Secretaría podrá crear un catálogo, que contenga los productos, atractivos y servicios accesibles para toda persona que desee realizar actividades turísticas en el Estado.
Artículo 108. La Secretaría deberá desarrollar productos turísticos inclusivos a fin de garantizar experiencias turísticas que puedan ser accesibles para cualquier persona.
Artículo 109. Las personas prestadoras de servicios turísticos y desarrolladores de productos turísticos en el Estado, deberán aplicar los principios del diseño universal en sus instalaciones, servicios y ofertas.
CAPÍTULO SEXTO.
DEL TURISMO DE NEGOCIOS, REUNIONES Y EVENTOS.
Artículo 110. El Turismo de Negocios, Reuniones y Eventos es la modalidad especializada de turismo en la que la motivación principal del viaje es la participación o asistencia a eventos organizados, ya sean culturales, deportivos, comerciales, corporativos o recreativos.
Artículo 111. La Secretaría llevará a cabo acciones para impulsar, fomentar y promover el Turismo de Negocios, Reuniones y Eventos, a fin de atraer eventos nacionales e internacionales.
Artículo 112. Se considerarán dentro de este segmento, las siguientes modalidades:
I. Congresos;
II. Convenciones;
III. Ferias y Exposiciones;
IV. Conferencias y Seminarios;
V. Presentaciones de Producto;
VI. Juntas Directivas y Asambleas;
VII. Conciertos;
VIII. Eventos Empresariales, Corporativos, Comerciales o Profesionales; y
IX. Eventos deportivos.
Artículo 113. La Secretaría, impulsará la celebración de reuniones y eventos que contribuyan al incremento de la afluencia turística, así como que abonen al posicionamiento del Estado, procurando en todo momento la conservación de los recursos naturales, patrimoniales, históricos y culturales de la Entidad.
Artículo 114. Las reuniones y eventos que se lleven a cabo en el Estado deberán cumplir con las guías de sostenibilidad que se encuentren publicadas por la Secretaría en el Periódico Oficial del Estado; así como compartir los datos que les solicite el Observatorio de Turismo Sostenible.
Artículo 115. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, el sector privado y social, fomentará y promoverá el desarrollo del turismo de negocios, buscando la instalación estratégica de empresas en el Estado.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DEL TURISMO MÉDICO.
Artículo 116. El turismo médico contempla la actividad turística generada por las personas que se trasladan a la Entidad con la finalidad de recibir servicios y tratamientos médicos o relacionados con la salud, así como servicios de rehabilitación.
Artículo 117. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, así como con los sectores privado y social, impulsarán el turismo médico, para lo cual promoverán las acciones que permitan potenciar este rubro de la actividad turística.
Las personas prestadoras de servicios turísticos relacionadas con el turismo médico se sujetarán a los lineamientos y disposiciones establecidos en la Ley General de Salud, Ley de Salud del Estado, Normas Oficiales Mexicanas y demás legislación sanitaria aplicable para tal efecto.
Artículo 118. La Secretaría promoverá al Estado como destino de turismo de salud, impulsando el fortalecimiento de la infraestructura médica y hospitalaria, así como la difusión de sus ventajas competitivas, la calidad de sus servicios y la oferta de servicios turísticos complementarios, tales como el hospedaje, la atención personalizada previa y posterior a los procedimientos médicos, y demás servicios asociados.
CAPÍTULO OCTAVO.
DEL TURISMO GASTRONÓMICO.
Artículo 119. La Secretaría en coordinación con las dependencias, los Municipios y el sector privado, promoverán y fomentarán la gastronomía del Estado a nivel estatal, nacional e internacional como un atractivo turístico; implementando las acciones correspondientes para su promoción y desarrollo.
Artículo 120. La Secretaría establecerá los mecanismos de coordinación y participación que favorezcan el desarrollo del turismo gastronómico, promoviendo la capacitación necesaria para las personas prestadoras de servicios turísticos.
Artículo 121. La Secretaría podrá reconocer la labor de las personas productoras, y de las personas cocineras tradicionales y gastrónomos del Estado, desde un enfoque turístico, salvaguardando sus técnicas y métodos de producción culinaria.
Artículo 122. La Secretaría podrá organizar, en coordinación con los sectores público, social y privado una Feria Gastronómica del Estado, en la que participen las distintas regiones de la entidad, con la finalidad de difundir y promover a nivel nacional e internacional, la cocina neolonesa.
Artículo 123. La Secretaría en coordinación con los Municipios y con los sectores público, social, privado y académico, diseñar las rutas gastronómicas en el Estado, con la finalidad de ofrecer a los visitantes locales, nacionales e internacionales experiencias culinarias que destaquen la diversidad de los platillos de la cocina neolonesa.
La Secretaría promoverá los recorridos turísticos por las rutas gastronómicas a fin de destacar la creación, los ingredientes, las técnicas y los productos originarios.
CAPÍTULO NOVENO.
DEL TURISMO ALTERNATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
DEL TURISMO ALTERNATIVO.
Artículo 124. El Turismo alternativo deberá llevarse a cabo con respeto a los recursos naturales, patrimoniales, históricos y culturales, y la participación de las comunidades locales.
El Turismo alternativo incluirá, además, el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo rural.
Artículo 125. El turismo alternativo se refiere al conjunto de actividades turísticas sustentables que se desarrollan fuera de las modalidades turísticas tradicionales, orientadas a ofrecer experiencias auténticas y personalizadas en interacción directa con el entorno natural y cultural.
Artículo 126. Se considerarán actividades de ecoturismo, las siguientes:
I. Agroturismo;
II. Ecoturismo;
III. Observación de flora y fauna;
IV. Turismo cinegético;
V. Turismo de pesca;
VI. Turismo en áreas naturales protegidas o sitios de valor ecológico, y
VII. Turismo rural;
Artículo 127. El turismo de aventura se refiere a la actividad turística que implica la realización de experiencias recreativas o deportivas caracterizadas por el desafío físico, el riesgo controlado, y la interacción activa del turista.
Artículo 128. Se considerarán dentro del turismo de aventura, las siguientes modalidades:
I. Acuáticas, como el rafting, kayak, barranquismo acuático, cañonismo;
II. Aéreas, como parapente, paracaidismo, alta delta y tirolesa;
III. Terrestres, como senderismo, montañismo, ciclismo de montaña, escalada en roca, rapel, espeleología, excursionismo, cabalgatas y recorridos en vehículos todo terreno;
IV. Mixtas; y
V. Cualquier otra que contemple la legislación en materia de turismo.
Artículo 129. El turismo rural se centra en ofrecer a las personas visitantes experiencias auténticas en entornos rurales o agropecuarios, donde pueden interactuar con las formas de vida tradicional, la agricultura y las culturas locales. Las actividades incluyen el disfrute de paisajes naturales, agroturismo, visitas a granjas, pesca con caña, y el aprendizaje sobre las técnicas agrícolas, la silvicultura, apicultura y la preservación de la cultura.
Artículo 130. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes impulsarán el desarrollo ordenado del turismo alternativo, conforme a los siguientes principios:
I. La preservación y restauración del entorno natural, cultural y paisajístico;
II. La inclusión de las comunidades locales como actores centrales en la planeación, preservación, operación y beneficios del turismo;
III. La educación ambiental y valoración del patrimonio biocultural;
IV. El acceso responsable y regulado a zonas ecológicamente sensibles;
V. La identificación y medición de la capacidad de carga de los lugares turísticos;
VI. Fomentar y promoverán acciones para posicionar el turismo rural como una opción viable entre los turistas, mejorando la calidad de vida y la economía de los habitantes de estas zonas; y
VII. La promoción de buenas prácticas y tecnologías sostenibles en las actividades turísticas.
Artículo 131. Las personas prestadoras de servicios turísticos que operen en el ámbito del turismo alternativo deberán:
I. Contar con las autorizaciones, permisos y registros correspondientes, conforme a las leyes ambientales y turísticas aplicables;
II. Garantizar la seguridad de las personas turistas mediante guías capacitados y medidas de protección adecuadas;
III. Respetar y conservar el medio ambiente con el adecuado manejo de residuos, en las áreas naturales donde se practique el turismo;
IV. Cumplir con los lineamientos establecidos por la Secretaría y demás autoridades competentes, y
V. Promover el respeto a la cultura y formas de vida de las comunidades receptoras.
Artículo 132. La Secretaría fomentará la capacitación y certificación de personas prestadoras de servicios turísticos especializados en Turismo de Naturaleza, atendiendo a las necesidades detectadas.
Artículo 133. Los proyectos de Turismo de Naturaleza deberán observar criterios de sostenibilidad, que consideren al menos lo siguiente:
I. La protección a los ecosistemas y especies endémicas;
II. Contribuir a la conservación de la biodiversidad y al uso racional de los recursos naturales;
III. Garantizar la participación libre, informada y equitativa de las comunidades anfitrionas;
IV. Promover la autosuficiencia energética, el uso de materiales locales y la gestión integral de residuos, y
V. Estar alineados con los planes de ordenamiento ecológico, territorial y turístico aplicables.
Artículo 134. El Estado promoverá la creación de rutas, circuitos y destinos turísticos de naturaleza, articulando la oferta existente, tomando en cuenta la conectividad, accesibilidad y señalización adecuada, sin comprometer el equilibrio ecológico de las zonas involucradas.
SECCIÓN SEGUNDA.
DE LOS MIRADORES Y SENDEROS SUSTENTABLES.
Artículo 135. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y los municipios, promoverá el desarrollo de infraestructura turística sostenible, incluyendo:
I. La creación y mantenimiento de miradores, senderos y espacios seguros destinados a la observación de la fauna silvestre, priorizando especies emblemáticas o endémicas;
II. La implementación de programas y políticas dirigidas a la educación ambiental para visitantes y comunidades, con el fin de fomentar la conservación de la biodiversidad y la seguridad en la interacción con especies silvestres;
III. El impulso a proyectos de turismo y ecoturismo, que generen beneficios económicos para los municipios respetando el equilibrio ecológico;
IV. La colaboración con instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en vida silvestre para el diseño, operación y evaluación de los espacios de observación; y
V. La generación de proyectos que impulsen el empleo y las riquezas de los municipios y parajes.
CAPÍTULO DÉCIMO.
DEL TURISMO DE ROMANCE.
Artículo 136. El turismo de romance se refiere al turismo que comprende el conjunto de servicios, experiencias y actividades orientadas a la planeación, organización, promoción y realización de eventos, ceremonias y celebraciones vinculadas con el compromiso, unión, convivencia o reafirmación de vínculos afectivos entre personas.
Artículo 137. La Secretaría llevará a cabo acciones para impulsar, fomentar y promover el Turismo de Romance, a través de la participación en ferias especializadas, y colaboraciones con revistas o portales, a fin de promover los atractivos del Estado para este fin.
Artículo 138. El Estado promoverá la coordinación con otras dependencias estatales y municipales, para el impulso del turismo de romance.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO.
DEL TURISMO CINEMATOGRÁFICO.
Artículo 139. El turismo cinematográfico es el segmento de la actividad turística que surge a raíz de la promoción del Estado a través de producciones cinematográficas y audiovisuales, con el propósito de incrementar la afluencia de visitantes, diversificar la oferta turística y generar un impacto económico positivo en la Entidad y sus municipios, en términos de la Ley para el Impulso, Desarrollo y Promoción de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado.
CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO.
DEL TURISMO CULTURAL.
Artículo 140. El turismo cultural se refiere al tipo de viaje que se lleva a cabo para la exploración y apreciación de la cultura de un destino, tomando en cuenta su historia, arte y tradiciones.
Artículo 141. La Secretaría establecerá los mecanismos para la protección, conservación, gestión, fomento y difusión del patrimonio cultural, material e inmaterial del Estado promoviendo su aprovechamiento con fines turísticos, bajo criterios de sostenibilidad y el beneficio social.
Artículo 142. La Secretaría en coordinación con otras dependencias federales y estatales, elaborará un Inventario Estatal de Patrimonio Cultural Turístico que incluya:
I. Sitios arqueológicos y paleontológicos;
II. Petroglifos y zonas de arte rupestre;
III. Monumentos y edificaciones de valor histórico y artístico;
IV. Expresiones de patrimonio inmaterial como fiestas culturales, danzas, rituales y tradiciones; y
V. Rutas históricas, gastronómicas y artesanales.
TÍTULO OCTAVO.
DEL OBSERVATORIO DE TURISMO SOSTENIBLE.
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL OBSERVATORIO DE TURISMO SOSTENIBLE.
Artículo 143. El Observatorio de Turismo Sostenible estará a cargo de la Secretaría, y tendrá por objeto generar, integrar, analizar y difundir información e indicadores estratégicos en materia turística.
Dicha información comprenderá datos de carácter social, económico y ambiental, y servirá como herramienta para la toma de decisiones en materia de turismo, con enfoque en la sostenibilidad y la inclusión, así como para el fortalecimiento de la inversión turística y la competitividad en la entidad.
Artículo 144. El Observatorio de Turismo Sostenible deberá contar con un órgano colegiado denominado Consejo Interinstitucional en materia de integración y validación de la información contenida en el portal electrónico, y estará integrado de la siguiente manera:
I. Un presidente, que será la persona titular de la Secretaría de Turismo, quien tendrá voto de calidad;
II. Un integrante de la Secretaría de Turismo de Nuevo León, como Secretario Técnico;
III. Dos representantes del sector educativo;
IV. Dos representantes del sector privado, de clústeres, cámaras y/o asociaciones del sector turístico;
V. Dos representantes de la sociedad civil, que podrán pertenecer a:
a). El Consejo Consultivo Ciudadano de la Secretaría;
b). Las Organizaciones de la sociedad civil interesadas.
VI. Dos representantes de entre estas dependencias del sector público:
a). Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Coordinación Estatal Nuevo León;
b). Secretaría General de Gobierno;
c). Secretaría de Economía;
d). Secretaría de Trabajo;
e). Secretaría de Medio Ambiente;
f). Secretaría de Igualdad e Inclusión;
g). Secretaría de Educación;
h). Secretaría de Salud; y
i). Secretaría de Cultura.
Los cargos de las personas que integran el grupo técnico serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño y serán invitados por parte de la Secretaría para su integración y durarán en su encargo seis años.
La Secretaría emitirá la convocatoria y fijará los lineamientos para la integración del observatorio ciudadano, la convocatoria tendrá que darse difusión en medios masivos y paginas oficiales de gobierno.
Artículo 145. El Consejo Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Validar la información que se genere y publique en el portal electrónico;
II. Vigilar que la información que genere y publique el Observatorio de Turismo Sostenible, atienda a los criterios de integralidad de los temas y de validez metodológica y científica en su generación;
III. Emitir y reformar los lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Observatorio de Turismo Sostenible;
IV. Proponer la integración de comités de trabajo;
V. Proponer y en su caso aprobar las mejoras y modificaciones a los elementos que conforman el portal electrónico del Observatorio de Turismo Sostenible;
VI. Trabajar con otras secretarías y organismos para la generación y validación de información;
VII. Aprobar los planes de trabajo, programas y acciones del Observatorio de Turismo Sostenible, y
VIII. Las demás que le confiera la persona Titular de la Secretaría.
Artículo 146. El Consejo Interinstitucional sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al año y de manera extraordinaria cuando sea necesario, a juicio de la persona titular de la Secretaría.
La persona que ocupe la Secretaría Técnica, por instrucciones de la persona que funja como titular de la Presidencia, realizará las convocatorias al Consejo Interinstitucional del Observatorio de Turismo Sostenible del Estado de Nuevo León, por escrito o por correo electrónico, con antelación de cuando menos tres días hábiles para sesiones ordinarias y de un día hábil para las extraordinarias.
El Consejo Interinstitucional del Observatorio de Turismo Sostenible del Estado de Nuevo León, sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Artículo 147. La Secretaría promoverá la participación activa de los sectores público, privado y académico vinculados a la actividad turística, a efecto de fortalecer la aportación de la información turística, mediante la celebración de convenios con entidades públicas, privadas e instituciones académicas nacionales e internacionales, para la incorporación de registros digitales, datos móviles anonimizados, sensores ambientales, imágenes satelitales, plataformas de reserva turística, encuestas especializadas y cualquier otra información que sea relevante para el turismo.
Artículo 148. La Secretaría se encargará de la integración y actualización del Observatorio de Turismo Sostenible, con la información que proporcionen los sectores público, privado y académico involucrados en la actividad turística.
Artículo 149. La Secretaría podrá gestionar ante diversas instituciones de los diferentes órdenes de gobierno, la colaboración que permita la mejor operatividad y funcionamiento de dicho Observatorio.
Artículo 150. El Observatorio de Turismo Sostenible deberá generar al menos, la siguiente información:
I. Información de los prestadores de servicios turísticos en la Entidad;
II. Catálogo de los diferentes sitios de interés turístico del Estado;
III. Mapas, guías, documentos, gráficas, estadísticas, folletos, videos y datos necesarios para la identificación y localización de lugares turísticos;
IV. Información relativa a los eventos turísticos notables de la Entidad;
V. Indicadores de turismo sostenible, como huella de carbono, uso de energía renovable en alojamientos, consumo de agua, residuos reciclados, prácticas de economía circular y de igualdad de género; así como los relacionados a las personas prestadoras de servicios turísticos, incluyendo los establecimientos de hospedaje temporal; y
VI. Compendio de los estudios de factibilidad, tesinas, tesis y demás estudios y actividades académicas que se realizan en materia turística en el Estado.
Artículo 151. La información generada por el Observatorio de Turismo Sostenible será de carácter público y deberá estar disponible mediante plataformas digitales abiertas y visualizaciones interactivas, garantizando el acceso a las personas interesadas del sector turístico, con la finalidad de fortalecer los procesos de planeación y toma de decisiones.
Artículo 152. El Observatorio de Turismo Sostenible deberá incorporar mecanismos de evaluación comparativa internacional mediante indicadores avalados por organismos como la ONU, para posicionar a Nuevo León en parámetros globales de sostenibilidad turística y competitividad.
TÍTULO NOVENO.
DE LA VERIFICACIÓN TURÍSTICA.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA VERIFICACIÓN TURÍSTICA.
Artículo 153. La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, ejecutará los actos de inspección y vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación aplicable, conforme a los convenios de coordinación que se celebren con el Ejecutivo Federal en términos de la Ley General.
Artículo 154. La Secretaría y las autoridades municipales podrán informar a las autoridades competentes sobre quejas, denuncias y/o actividades irregulares que detecten en el ejercicio de sus funciones, a fin de que se inicien las acciones legales que correspondan.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Plan Turístico y el Plan de Ordenamiento Estatal de Turismo deberán publicarse en un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia de esta Ley.
Tercero.- Los Municipios del Estado dispondrán de un plazo de hasta 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir o modificar sus Reglamentos acordes a lo preceptuado por este Decreto.
Cuarto.- Los Municipios deberán instalar los Consejos Ciudadanos Municipales en un plazo de 180 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto.- La Secretaría y contará con 180 días para la instalación del Consejo Interinstitucional del Observatorio de Turismo Sostenible. Los representantes actuales continuarán operando en su cargo y finalizarán en el 2030.
Sexto.- La Secretaría de Turismo deberá expedir los lineamientos para la implementación y reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- La Secretaría de Turismo tendrá hasta 365 días para crear los lineamientos y sistemas tecnológicos para establecer las bases del Registro de Anfitriones y del Registro de Plataforma Tecnológica.
Octavo.- La Secretaría de Turismo deberá expedir los lineamientos para la implementación y otorgamiento del "Sello de Turismo Sostenible" en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- El Congreso del Estado de Nuevo León contará con un plazo de 180 días para realizar los ajustes a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León con el objetivo de establecer los lineamientos del Fondo para Pueblos Mágicos señalado en el segundo párrafo del artículo 86 del presente Decreto.
Décimo.- Con la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley de Fomento Turístico para el Estado de Nuevo León publicada en fecha 04 de septiembre del 2006 y se derogan todas las disposiciones jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veinticuatro días de marzo de dos mil veintiséis. PRESIDENTA: DIP. ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ARMIDA SERRATO FLORES; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 27 de abril de 2026.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA.-RÚBRICA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. MIGUEL ÁNGEL FLORES SERNA.- RÚBRICA
EL C. ENCARGADO DELDESPACHO DE LA SECRETAIA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO
DR. ULISES CARLÍN DE LA FUENTE.- RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE ECONOMÍA
MTRA. BETSABÉ ROCHA NIETO.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DEL TRABAJO
MTRO. FEDERICO ROJAS VELOQUIO.- RÚBRICA
LA C. SECRETARIA DE TURISMO
MTRA. MARICARMEN MARTÍNEZ VILLARREAL.- RÚBRICA
EL C, SECRETARIO DE MEDIO AMBIEMNTE
LIC. RAÚL LOZANO CABALLERO.- RÚBRICA
EL C. SECRETARIO DE EDUCCIÓN
DR. JUAN PAURA GARCÍA.- RÚBRICA
LA C. SECRETARO DE SALUD
DRA. ALMA ROSA MARROQUÍN ESCAMILLA.- RÚBRICA








