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LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 27 de Abril 2026

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. #60-III DEL 27 DE ABRIL DE 2026.


DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
NÚMERO 205


ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general, y de cumplimiento obligatorio, reglamentaria del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la cual estará́ sujeta a la rectoría del Estado en el Estado Libre y Soberano de Nuevo León y, tiene por objeto regular los servicios educativos impartidos por el Gobierno de Nuevo León, sus organismos descentralizados, los órganos desconcentrados, las entidades, los municipios, los de convenios de colaboración y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en las leyes generales, federales y locales aplicables, así como en las normas, convenios y demás disposiciones que de ellas deriven, los recursos que, en su caso, destine el Gobierno Federal para dichos fines.

La función social de las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la presente Ley otorga autonomía, se regirán por lo dispuesto en el artículo 3° fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley General de Educación Superior, normas oficiales mexicanas, las leyes estatales, o reglamentos aplicables.

Artículo 2. La educación es el medio para que la persona se desarrolle con dignidad, plena, armónica e integralmente. Es en sí misma un derecho humano universal y fundamental, y un proceso incluyente y permanente basado en derechos y principios de igualdad sustantiva, justicia social y equidad para el desarrollo de conocimientos, habilidades, académicas y para la vida, y aptitudes de las personas, que permiten dar respuesta a las necesidades personales, sociales y ambientales de su contexto para la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia y participación basado en la igualdad, pluriculturalidad, respeto a los derechos humanos, como medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.

El Estado de Nuevo León asume a la educación como un derecho humano inalienable y, priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, con un deber primordial y un bien público indispensable para la realización plena de los habitantes y avecindados, así como un proceso colectivo en el que participan las autoridades de los distintos órdenes de gobierno como garantes del interés superior del educando y, en el ámbito de sus atribuciones, las personas educadoras, los educandos, las familias y la sociedad.

Artículo 3. Toda persona, sin discriminación alguna, tiene derecho a una educación inclusiva, de excelencia, con equidad, pública y de calidad, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, basada en los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, como consecuencia de ello, podrá contribuir a su bienestar individual y colectivo mediante el aprendizaje, la pertenencia y la participación social que facilite la transformación y el mejoramiento del colectivo del que forma parte, reduciendo la brecha de desigualdad.

Artículo 4. La educación que se imparta en el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las capacidades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a todos los derechos, libertades, cultura de paz, conciencia de solidaridad y justicia; y promoverá la honestidad, la mitigación y resiliencia al cambio climático, además de los valores universales y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

Artículo 5. Las autoridades e instituciones educativas del Gobierno del Estado y los municipios, deberán crear las condiciones que aseguren la participación de los educandos, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar el interés superior de la niñez, la educación con principios de no discriminación, con observancia a la protección y desarrollo de las lenguas, culturas, usos y costumbres de los pueblos indígenas y afromexicanos y, debe extender sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del Estado, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.

Artículo 6. La distribución de la función social educativa se fundamenta en la responsabilidad conjunta de los distintos órdenes de gobierno, los cuales deberán colaborar de manera coordinada en el cumplimiento de las funciones educativas del Estado, en el marco de la legislación aplicable, garantizando la equidad, el acceso universal y la calidad educativa para todas las personas, sin discriminación.

Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un acceso y uso seguro, autónomo y cómodo de espacios físicos, mobiliario, servicios, información y comunicación y recursos de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia y los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, como el uso de pictogramas, subtítulos y tecnología. La accesibilidad permite garantizar el acceso a derechos en igualdad de oportunidades y condiciones de equidad;

II. Acompañante Escolar: profesional o persona especializada que brinda apoyo psicosocial, emocional y funcional, a una persona autista, o que presenta alguna otra forma de neurodivergencia o discapacidad que lo requiere, en el marco de un plan terapéutico definido por profesionales de la salud o de la educación. Su labor consiste en acompañar y guiar a la persona en la realización de actividades que promuevan su regulación, adaptación y desarrollo emocional, social y conductual, complementando los objetivos establecidos por el equipo interdisciplinario;

III. Acoso escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico, verbal, sexual o cibernético, dentro o fuera de las instituciones educativas públicas y privadas, que recibe un alumno por parte de otro u otros alumnos, de manera reiterada, y sin provocación aparente por parte del receptor; atentando contra su dignidad y entorpeciendo su rendimiento escolar, de integración social o con grupos, así como su participación en programas educativos, perjudicando su disposición de participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar, al hacerle sentir un temor razonable a sufrir algún daño de cualquier tipo;

IV. Ajustes razonables: Modificaciones adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de oportunidades y condiciones de equidad, con las demás, así como de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

V. Alerta Temprana: Es la detección oportuna de las condiciones que propician la deserción, el abandono y el ausentismo escolar que vulneran los derechos educativos de niñas, niños y adolescentes;

VI. Asistente personal: persona capacitada y encargada de brindar apoyo individualizado a una persona con discapacidad, con el fin de facilitar su participación activa en actividades cotidianas, de cuidado y preservación de su salud física, de movilidad, sociales, educativas, laborales o recreativas. El asistente personal actúa de acuerdo con las necesidades específicas de la persona, promoviendo su autonomía, independencia y bienestar;

VII. Autoridad Educativa Estatal: Al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, así como las entidades que, en su caso, se establezcan para el ejercicio de la función social educativa;

VIII. Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

IX. Autoridad Educativa Municipal: El Ayuntamiento de cada municipio del Estado;

X. Autoridad Escolar: A quien ejerza la función de jefe de sector, supervisión, inspección o dirección en los sectores educativos, zonas o centros escolares;

XI. Ayudas técnicas: productos, instrumentos, equipos o sistemas que se utilizan para ayudar a las personas con discapacidad a prevenir, disminuir o neutralizar una deficiencia o carencia. También se les conoce como dispositivos de apoyo y se refieren a aparatos, tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de ароуо;

XII. Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia: Son aquellas condiciones estructurales, emergentes, sanitarias, organizacionales, normativas, administrativas, pedagógicas, físicas y actitudinales que se erigen como barreras u obstáculos dificultando o impidiendo el acceso, la permanencia, el tránsito, la conclusión, la construcción de aprendizajes relevantes y la participación plena de las personas, en especial de aquellas que viven o se encuentran en condición o situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión o deserción escolar;

XIII. Diseño universal: diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, y que beneficien a toda la población con énfasis en aquellos que requieren adaptaciones para su uso. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos y casos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XIV. Educación Especial: Servicio educativo que busca la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en la Ley General de Educación, y se proporcionará en condiciones necesarias, a través de apoyos que ayuden a eliminar las Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia que limitan el acceso, pertenencia, permanencia y egreso de las y los estudiantes con discapacidad, dificultades en el aprendizaje o el desarrollo, neurodivergencia y/o con aptitudes sobresalientes;

XV. Educación Inclusiva: Se refiere al conjunto de acciones siendo fundamentales los servicios y la modalidad de la educación especial, orientadas a identificar, prevenir, reducir y eliminar las barreras que limitan el acceso, pertenencia, permanencia, participación y aprendizaje en todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación, se basa en la valoración de las categorías reconocidas en el artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje, la Participación y la Convivencia, principalmente:

a) Persona con Dificultades del Aprendizaje: quienes presentan dificultades que se manifiestan al adquirir y desarrollar habilidades para escuchar (poner atención y descifrar un mensaje), leer, escribir o realizar cálculos matemáticos. Están fuera de este concepto los educandos cuyas dificultades se deben a una discapacidad o a situaciones ambientales como: ausentismo, diferencias culturales o lingüísticas, rezago educativo, desnutrición, o bien cuando el alumno recibe una didáctica insuficiente o inadecuada.

b) Persona con Dificultades del Desarrollo: quienes presentan dificultades en los procesos receptivos y/o expresivos de la comunicación por los procesos de adquisición y expresión de vocabulario o estructuración del lenguaje, y/o una conducta diferente a lo socialmente esperado en un contexto determinado, que se presenta de manera frecuente, persistente y/o intensa. Lo anterior cuando dichas dificultades tienen como origen la falta de madurez de acuerdo a la edad cronológica de la persona, debida a procesos psicobiológicos. Están fuera de este concepto los educandos cuyas dificultades se deben a una discapacidad o a situaciones ambientales.

c) Personas Neurodivergentes / Personas en Condición de Neurodivergencia: aquellas personas cuyas condiciones físicas o neurobiológicas, estilos cognitivos, rasgos y comportamiento funcionan, se desarrollan y les llevan a procesar información de forma marcadamente diferente en uno o más aspectos en comparación con lo que se considera estándar o neurotípico, incluye al autismo en todos sus manifestaciones y niveles de apoyo requerido, el Déficit de Atención, con o sin Hiperactividad, la dislexia, la dispraxia, la discalculia, la disgrafía, el Síndrome de Down, el Síndrome de Tourette, la Disfunción Integrativa Sensorial o Desorden del Procesamiento Sensorial, y muchas otras condiciones clínicas, neurobiológicas, psicológicas, y educativas, tengan o no un diagnóstico clínico definido.

d) Personas con aptitudes sobresalientes: Son aquellas capaces de sobresalir en los grupos a los que pertenecen en uno o más de los campos del quehacer humano: el artístico, el creativo, el intelectual, el psicomotor o el socio-afectivo, gracias a que poseen habilidad muy por encima de la media de la población de referencia, así como alto nivel de compromiso con la tarea y de creatividad debido a factores individuales, sociales y culturales, podrán desplegar inteligencias múltiples y se espera que todas sus respuestas sean creativas, originales y excepcionales.

e) Personas con discapacidad: Son aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

f) Personas con Talentos Específicos: aquellos que presentan un conjunto de competencias que les permiten dominar algunas áreas determinadas o concretas ya sea en los campos generales del quehacer humano o en lo del mundo académico o del trabajo. Lo esencial en el talento es que es específico, a diferencia de las aptitudes sobresalientes. Estos educandos requieren de instrumentos de evaluación propios de cada área y una atención diferenciada para que desarrollen dicho talento.

Los talentos también pueden ser múltiples, se apoyan en la detección, reconocimiento y estimulación temprana de las inteligencias múltiples, ya sea en los campos generales del quehacer humano siendo que lo esencial en el talento es que es específico.

XVI. Educación Inicial. Servicio educativo que se brinda a niñas y niños desde los cuarenta y cinco días de nacidos, hasta los 6 años de edad para potencializar su desarrollo integral y armónico;

XVII. Educación para Personas Adultas: Es la destinada a las personas mayores de quince años que no hayan cursado o concluido estudios de primaria o secundaria;

XVIII. Educación del Sistema de Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Arte, Matemáticas;

XIX. Equidad Educativa: Igualdad de oportunidades de acceso;

XX. Escuela particular: La que es administrada por particulares, con patrimonio propio y sostenida con recursos, colegiaturas, donaciones, fondos, inversiones o aportaciones privadas;

XXI. Escuela pública: La institución que ofrece servicios de educación gratuitos y es administrada por la Federación, el Estado o el municipio;

XXII. Escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes: Las Instituciones normales, formadoras de docentes con niveles de licenciatura, posgrado, así como instituciones de educación superior y actualización de maestros de educación básica;

XXIII. Estado: Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXIV. Evaluación del modelo dual: Es el procedimiento mediante el cual un estudiante es calificado de forma combinada para demostrar los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, que constituyen el perfil de egreso, se alinean a las actividades, participación y habilidades que permiten el mejor desempeño del estudiante, mediante la recopilación de evidencias para, en su caso, obtener una Certificación académica y/o de competencias; ésta evaluación contará con un Comité de Evaluación;

XXV. Función social educativa: Es la función social de la educación que se circunscribe a la relación entre la educación y la sociedad, su papel se traduce en el progreso de las personas y su entorno, podrá ser socializadora al favorecer el desenvolvimiento de las personas en la sociedad, creará sentido de ciudadanía al preparar al estudiantado a ejercer sus libertades, deberes y derechos, promoverá la apropiación del conocimiento para enriquecer cultural, ética y humanísticamente, y propiciará la formación para el trabajo y la vida al desarrollar las habilidades y competencias para insertarse en el sector laboral, favoreciendo con ello el avance y el progreso de la sociedad nuevoleonesa;

XXVI. Incorporación: El proceso por el cual una institución educativa se integra oficialmente al Sistema Educativo Estatal, otorgándosele la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;

XXVII. Inteligencia Artificial: Es el sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de la entrada que recibe, como generar resultados como predicciones, contenido, recomendaciones o decisiones que pueden influir en entornos físicos y virtuales. Los diferentes sistemas de inteligencia artificial varían en sus niveles de autonomía y de adaptabilidad después de su implementación;

XXVIII. Lengua de Señas Mexicanas: Lengua de una comunidad de personas sordas, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad que es rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;

XXIX. Ley General: A la Ley General de Educación;

XXX. Maestro de Nivel Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria, Especial, Medio Superior, Superior y Educación Especial: Es el personal responsable de implementar las estrategias didácticas para lograr los aprendizajes y el desarrollo académico de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, cumpliendo con los procesos de formación previa y capacitación dentro del sistema educativo estatal y evaluación que enmarca la normativa federal y estatal, fomentando los valores en los educandos, así como vincularse con los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, para el óptimo desarrollo educativo;

XXXI. Órgano de difusión: Periódico oficial del Estado de Nuevo León;

XXXII. Persona Titular: Es quien tiene la responsabilidad legal y administrativa, para formular y ejecutar políticas públicas en materia educativa en el Estado;

XXXIII. Registro Educativo para la Neurodivergencia: Registro de niñas, niños y adolescentes que contiene el diagnóstico clínico emitido por personal de salud calificado, con el objeto de obtener información que oriente al personal especializado y las instituciones educativas en el diseño e implementación de sistemas de apoyo: ajustes razonables, medidas de apoyo individualizadas y además de adaptaciones curriculares. El Registro será de carácter voluntario, confidencial y sin efectos que produzcan algún tipo de discriminación, las autoridades educativas serán responsables de salvaguardar la información recabada sobre los estudiantes;

XXXIV. Secretaría: Secretaría de Educación Estatal;

XXXV. Servicios Educativos: Son los que proporcionan las autoridades o instituciones correspondientes y aquellos otros que coadyuven a satisfacer las necesidades educativas en el Estado, en el ámbito de sus atribuciones;

XXXVI. Sistemas de apoyo: Conjunto de recursos y estrategias destinadas a promover el desarrollo, los intereses, la calidad de vida y la autonomía de las personas. Estos sistemas pueden ser formales o informales, y se personalizan para cada caso. Pueden incluir: ajustes razonables, acompañamiento, asistencia personal, ayudas técnicas para comunicarse o romper barreras arquitectónicas, consejo, delegación de decisiones, representación en la toma de decisiones. El objetivo de los sistemas de apoyo es que las personas con discapacidad puedan vivir de forma autónoma y tomar decisiones sobre su vida. Entre los recursos humanos que constituyen un sistema de apoyo en la vida estudiantil y escolar se encuentran el Acompañante Escolar y el Asistente Personal;

XXXVII. Sistema Educativo Estatal: Es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados, desconcentrados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad nuevoleonesa, sus organizaciones, comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos, sectores y familias; y

XXXVIII. Violencia escolar: La acción u omisión dolosa con la intención de dañar física o psicológicamente a una persona perteneciente a la comunidad educativa, ya sean alumnos, alumnas, docentes, padres, personal directivo, subalterno y de apoyo que se produce dentro de las instalaciones escolares, o bien en otros espacios directamente relacionados con el ámbito escolar, alrededores de la escuela, lugares donde se desarrollan actividades extraescolares. También, se considera violencia escolar las acciones que se realicen a través de las redes sociales, o cualquier tipo de comunicación, escrita, electrónica o a través de imágenes que pretenda dañar la dignidad de las personas en el ámbito señalado.

Artículo 8. La aplicación y la vigilancia de las disposiciones de esta Ley corresponden a las autoridades educativas federales, estatales, municipales y escolares en el ámbito de su competencia, en los términos que la misma establece, así como los demás ordenamientos legales aplicables en la materia. Las autoridades deberán garantizar la transparencia en los procesos, fomentar la rendición de cuentas y promover la participación activa de la comunidad educativa, velando por el acceso universal y equitativo a la educación, conforme a los principios de los derechos humanos y la igualdad de oportunidades.

Artículo 9. Corresponde a la autoridad educativa estatal proponer, a partir de diagnósticos, los contenidos, materiales y métodos educativos que respondan a las necesidades particulares de las regiones de la entidad.

Para tal efecto, realizarán ejercicios de coordinación y vinculación interinstitucional con los ayuntamientos y con las autoridades educativas federales, a fin de armonizar los proyectos locales y/o regionales sin contravenir con los contenidos nacionales.

La autoridad educativa estatal en coordinación con la Secretaría del Trabajo, a través del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado, emitirán los lineamientos y planes de evaluación necesarios para el otorgamiento de constancias o certificados que avalen las competencias laborales que hayan adquirido los alumnos al término de su formación.

Artículo 10. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, observando lo dispuesto por la Ley General y la Ley General de Educación Superior.


CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN


Artículo 11. Con el ejercicio de este derecho inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida y dignidad de las personas con un sentido de pertenencia y participación social basado en el respeto a los derechos humanos, pluriculturalidad y es medio fundamental para la construcción de una sociedad justa, equitativa y solidaria.

La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas igualdad de oportunidades de aprendizaje en condiciones de equidad, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso y certificaciones de estudio oportunos en cualquiera de los niveles, tipos y modalidades de la educación impartida en el Sistema Educativo Estatal, incluida la modalidad no escolarizada.

Toda persona tiene derecho a la educación, bajo el principio de intangibilidad de la dignidad humana, es decir, el derecho a la protección de la integridad de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, de modo que puedan estudiar sin ningún tipo de agravio, y no puede depender de las circunstancias, no puede ser revocado o restringido y merece la más amplia protección jurídica.

Artículo 12. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y calidad, y servicios de educación especial o inclusiva, que garanticen el máximo logro de aprendizaje y desarrollo de habilidades académicas y para la vida de los educandos, así como asegurar que lo mismo hagan los particulares para que toda la población pueda cursar la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, media superior y superior.

La persona titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias y lineamientos correspondientes.

Es un derecho y obligación de los nuevoleoneses hacer que las niñas, niños y adolescentes asistan a la escuela para recibir educación obligatoria en los términos que establezca la presente Ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, cuidando siempre por su bienestar y desarrollo.


CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO

Artículo 13. Las autoridades educativas del Estado buscarán la equidad, la excelencia, la pertinencia y la mejora continua de la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje y desarrollo de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y realizarán evaluaciones de los aprendizajes fundamentales con pruebas censales estandarizadas al término de cada ciclo escolar, sobre todo en los y las estudiantes de tercero y sexto grado de primaria; y tercer grado de secundaria, así como de los estudiantes que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación, debiendo contar con evaluaciones adaptadas a sus limitaciones, además de, los que cursan el tercer grado de la educación media superior.

Las acciones que se lleven a cabo tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, la reorientación del Sistema Educativo Estatal, al proporcionar evidencia del impacto en los aprendizajes e incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad y el impulso de las transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.

Artículo 14. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para que las personas que habitan en el Estado puedan:

I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, con énfasis en el trabajo en equipo, el aprendizaje colectivo y colaborativo;

II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;

III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza y su sostenibilidad, impulsar el desarrollo social y económico, favorecer la generación de capacidades productivas, de emprendimiento, así como fomentar una justa distribución del ingreso;

IV. Combatir los actos y las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones e instituciones gubernamentales, sociales, públicas y particulares del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y adolescencia; las mujeres, las personas con discapacidad o neurodivergencia, personas migrantes, indígenas, afromexicanas, o cualquier otra que implique vulnerabilidad personal o social; y

V. Promover la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos.

Artículo 15. En el Estado se fomentará en las personas una educación basada en:

I. La identidad y el sentido de pertenencia al Estado Libre y Soberano de Nuevo León, además del respeto por considerarse como parte de una nación y de un Estado desde la pluriculturalidad y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, la cultura empresarial, de trabajo e innovación y reforzar los valores que lo llevaron a consolidarse como una Entidad Federativa que promueva la convivencia armónica entre personas con respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco inclusivo;

II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, el espíritu de servicio, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la no discriminación, la valoración y el respeto de los derechos humanos, entre otros;

III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis de las evidencias, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo, el enfoque de derechos, el civismo práctico y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;

IV. Fomentar y promover entre el personal docente, directivo alumnado y padres de familia la cultura de reutilizar y reciclar los materiales escolares que se encuentren en buen estado, para que sean utilizados en el siguiente ciclo escolar;

V. El cuidado de la naturaleza, la mitigación y resiliencia al cambio climático, la cultura del cuidado del agua y del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con los demás ecosistemas con los fenómenos sociales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación;

VI. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico diverso, así como de las tradiciones, usos y costumbres presentes en el Estado; y

VII. El uso responsable, ético e inclusivo de la inteligencia artificial y otras tecnologías digitales en el sistema educativo, asegurando que dichas herramientas contribuyan a mejorar la calidad, equidad y personalización del aprendizaje, respetando la privacidad, la protección de datos y la dignidad humana.

Artículo 16. La educación que se imparta por las autoridades educativas del Estado además de obligatoria, será:

I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:

a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales

II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación, marginación, diferenciación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales, institucionales y sistémicas que se convierten en Barreras para el Aprendizaje y la Participación, por lo que:

a) Atenderá las capacidades, circunstancias, características, habilidades, necesidades, intereses, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos.

b) Eliminará las distintas Barreras para el Aprendizaje, la Participación y la Convivencia que enfrentan cada uno de los educandos, con énfasis en las barreras estructurales y actitudinales por partes de las instituciones y lo diversos actores educativos, por lo que las autoridades educativas adoptarán medidas en favor de:

1. La accesibilidad, los sistemas de apoyo, el diseño universal para el aprendizaje y los ajustes razonables; y

2. El establecimiento y ejecución de la reglamentación para la educación inclusiva, con funciones claramente definidas, con medidas y sanciones en caso de omisión, discriminación, impericia o negligencia.

c) Establecerá la educación inclusiva disponible para todo educando que la requiera, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, involucrando a toda la comunidad educativa: particulares responsables de instituciones educativas, personal directivo y administrativo, supervisores, inspectores de zona o región, docentes titulares, maestros de apoyo o educación especial, personal de equipos especialistas para la educación inclusiva, estudiantado, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia; y

d) El Estado adoptará medidas específicas para garantizar la inclusión plena y efectiva de las y los educandos con necesidades educativas especiales, condiciones del neurodesarrollo o barreras significativas para el aprendizaje, la participación y la convivencia mediante la implementación de ajustes razonables, apoyos individualizados y estrategias pedagógicas diferenciadas, en el marco de un enfoque centrado en el estudiante.

Para tal efecto, se deberá asignar personal de apoyo especializado, como asistentes educativos, acompañantes escolares o figuras equivalentes, que colaboren directamente con las niñas, niños y adolescentes que requieran atención especializada, brindando acompañamiento personalizado dentro del aula o en espacios de apoyo, a fin de facilitar su participación, comunicación, convivencia, desarrollo socioemocional y logro educativo, promoviendo su autonomía y los procesos de inclusión educativa necesarios durante el tiempo de atención individualizada requerida.

III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, éste:

a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del Estado de Nuevo León; y

b) Vigilará y asegurará que, la educación impartida por particulares cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:

a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado.

b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, ni la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos.

c) La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar pago de contraprestación o la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia, por lo que las instituciones educativas deberán publicar y distribuir lo más pronto posible, la lista de materiales y útiles escolares que se deberá utilizar en el ciclo escolar siguiente; y

d) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin.

V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, garantizando al mismo tiempo la libertad de creencias en los términos del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en el párrafo cuarto, fracción II y la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1, 7 y el Título Décimo Primero de la Ley General y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de la presente Ley, se deberán observar sin excepción los principios rectores de inclusión, equidad, justicia social, accesibilidad y no discriminación, así como los servicios educativos que de ellos se derivan y están obligados a proveer.

Su cumplimiento será obligatorio y su inobservancia será causa de sanciones administrativas, recomendaciones vinculantes, requerimientos o, en su caso, la revocación de la autorización o reconocimiento oficial de estudios, conforme a lo previsto en la presente ley.

Artículo 17. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;

II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, y la corresponsabilidad con el interés general;

III. Promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos y la igualdad sustantiva, con el mismo trato y oportunidades para las personas, así como la inclusión, mediante la coordinación interinstitucional, para que se empleen a personas con algún tipo de discapacidad y se les garantice la expedición de constancias o certificaciones que respalden las competencias laborales adquiridas;

IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales y estatales;

V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos y el enfoque de derechos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos por la vía del diálogo y la convivencia en un marco de respeto a los derechos a las diferencias;

VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones y los individuos;

VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y particularidades culturales de las diversas regiones del país y del Estado;

VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, la cultura del cuidado del agua y del medio ambiente, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;

IX. Promover en el educando los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental; fomentar hábitos orientados a un estilo de vida sustentable; la sensibilización y prevención respecto de las causas y efectos del cambio climático; por medio de coordinación interinstitucional; la valoración y conservación de los recursos naturales y la biodiversidad como elementos esenciales para el desarrollo armónico e integral del individuo y la sociedad; así como la participación responsable en acciones comunitarias de protección ambiental, incluyendo la cultura del agua y la protección civil ante riesgos naturales;

X. Fomentar la honestidad, el civismo, los métodos de la participación ciudadana, el respeto a los derechos humanos y los valores necesarios para transformar la vida pública del país y del Estado;

XI. Promover la enseñanza del idioma inglés en los programas establecidos para el nivel de educación básica, media superior y superior;

XII. Implementar acciones de prevención, diagnóstico oportuno y accesible y atención referente a la salud mental;

XIII. Incorporar la educación socioemocional en los planes y programas de estudio desde la educación básica hasta la educación media superior, mediante la mediación escolar. Esta formación incluirá reconocer, comprender y gestionar el desarrollo de habilidades para el manejo de emociones, fomentar la empatía y el autocontrol, la resolución pacífica de conflictos y la promoción de la equidad entre mujeres y hombres. La Secretaría de Educación del Estado implementará programas de formación y capacitación docente en coordinación con instituciones de educación superior y centros de investigación, con el objetivo de fortalecer la enseñanza de estos contenidos en el aula;

XIV. La mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje y la evaluación estandarizada y censal de los aprendizajes imprescindibles en cada ciclo escolar;

XV. Proporcionar información científica para crear conciencia sobre la paternidad y la maternidad responsables, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, derivado del interés superior de la niñez;

XVI. Promover el respeto y difusión de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes; conforme a las categorías señaladas y reconocidas en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Implementar programas de orientación vocacional y promover el establecimiento de acuerdos entre instituciones educativas y el sector productivo para impulsar las prácticas profesionales que permitan a los alumnos desarrollar sus capacidades, adquirir aptitudes y experiencia de calidad, reforzar el aprendizaje del aula, identificar los intereses de especialización para el efecto de mejorar sus oportunidades de desarrollo profesional;

XVIII. Fomentar en todos los niveles educativos la promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;

XIX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

XX. Fomentar el uso innovador, crítico y responsable de las tecnologías digitales y de la inteligencia artificial, a través del desarrollo de competencias digitales, la formación en ciudadanía digital y el análisis crítico de la alfabetización digital para su integración estratégica en los diversos sectores educativos y productivos, promoviendo una cultura de seguridad evitando el acoso cibernético y la protección de datos personales. Este ecosistema digital impulsa la innovación tecnológica en las diferentes especialidades industriales, consolidando al Estado como un polo de desarrollo tecnológico competitivo a nivel nacional, por su capacidad de adaptación y aprovechamiento de las tecnologías digitales;

XXI. Incorporar de manera transversal en todos los programas y niveles educativos por medio de convenios y acuerdos, el cuidado del agua y del medio ambiente, promover el reciclaje, la economía circular, la gestión integral y el aprovechamiento de residuos orgánicos a través de prácticas sostenibles como elementos esenciales para el desarrollo, así como proporcionar los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales y la consolidación de una sociedad sostenible y global;

XXII. Contribuir a que se respete y se garantice el derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser discriminados durante su proceso de aprendizaje, inclusión y socialización en los planteles de educación básica, públicos y particulares por causa de discapacidad, dificultades en el aprendizaje o desarrollo, neurodiversidad, neurodivergencia, lengua o cultura, características físicas, de personalidad o intelectuales, identidad, género o religión, origen étnico, edad, condición social, condiciones de salud, y cualquier otra que implique vulnerabilidad personal o social, evitando que se atente contra su dignidad humana;

XXIII. Revalorizar a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, profesionales de la formación y del aprendizaje con una amplia visión pedagógica, actuando en corresponsabilidad con ellos para el logro de aprendizajes y la salvaguarda del interés superior de la niñez y el desarrollo integral de todos los educandos;

XXIV. Impulsar el desarrollo social, entendiendo éste como el mejoramiento constante de la condición humana y la obtención de una calidad de vida satisfactoria;

XXV. Garantizar el derecho de niñas, adolescentes y jóvenes mediante la difusión de información sobre la menstruación y la higiene menstrual y la promoción de una atención digna en los planteles de educación básica, media superior y superior, que eviten la discriminación, estigma y violencia, así como evitar sanciones por ausentismo;

XXVI. Fomentar el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación, promoviendo la alfabetización digital crítica desde edades tempranas;

XXVII. Promover el respeto a los derechos humanos, incluyendo los derechos digitales de niñas, niños y adolescentes, y la protección de su integridad en entornos digitales;

XXVIII. Fortalecer la participación activa y segura del alumnado en el entorno digital, mediante la incorporación de competencias para el uso ético, responsable y crítico de las tecnologías;

XXIX. Fomentar la cultura de la prevención de riesgos digitales, la ciberseguridad, el respeto a la privacidad, la protección de datos personales y la denuncia de conductas nocivas en línea;

XXX. Incorporar en los planes y programas de estudio, de manera transversal, contenidos sobre alfabetización digital crítica, ciberseguridad, privacidad, prevención del ciberacoso, derechos digitales, ciudadanía digital y uso ético de tecnologías;

XXXI. Diseñar, implementar y evaluar estrategias pedagógicas para la prevención de riesgos digitales entre el alumnado;

XXXII. Establecer protocolos escolares de atención a incidentes digitales que vulneren derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con autoridades de protección de derechos, seguridad y justicia;

XXXIII. Garantizar la formación continua del personal docente y administrativo en temas de ciberprotección, cultura digital, tecnologías educativas y derechos digitales;

XXXIV. Promover la corresponsabilidad de madres, padres, tutores y comunidad escolar en la construcción de entornos digitales seguros, mediante campañas informativas y acciones de sensibilización;

XXXV. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado; y

XXXV. (SIC) Fomentar el bienestar animal mediante el trato digno y respetuoso hacia los seres sintientes, impulsando una cultura de tenencia y custodia responsable de los animales domésticos, incluyendo la información de cuidados básicos y la importancia de la esterilización.

Artículo 18. La educación impartida en el Estado se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus orígenes, causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y la adolescencia, así como personas con discapacidad o contra cualquier persona en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos del Gobierno del Estado.

Además, responderá a los siguientes criterios:

I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas y búsqueda de la paz, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;

IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;

V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la prevención y reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad; así como proporcionar los elementos básicos de protección civil y desarrollar una cultura sobre el cuidado del agua;

VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género. Respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;

VII. Será inclusiva, en los términos dispuestos por el artículo 16, fracción II, de ésta Ley;

VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades indígenas y afromexicanas, sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de pluriculturalidad e inclusión social;

IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; y

X. Será de excelencia, entendida como el mejoramiento permanente e integral de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos para el desarrollo de su pensamiento crítico, habilidades académicas y habilidades para la vida, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

Artículo 19. La autoridad educativa estatal deberá planear, operar y evaluar los servicios educativos, con el fin de lograr la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así como, un nivel de competencia internacional, a partir de un proceso de mejora continúa orientado a la calidad, invirtiendo los recursos necesarios para tal fin.


TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL


Artículo 20. El servicio educativo se ofrecerá buscando la equidad, la pertinencia, la excelencia, la inclusión, la mejora continua en la educación y el respeto a la diversidad en igualdad de oportunidades a las personas sin discriminación alguna por origen étnico, género, edad, discapacidad, dificultades del aprendizaje o del desarrollo, neurodivergencia, aptitudes sobresalientes, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, situación migratoria, estado civil o cualquier otra condición de vulnerabilidad por la que se atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 21. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. Realizarán programas educativos para erradicar el analfabetismo, así como para elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población del Estado;

II. Establecerán estrategias educativas que prioricen la atención y adaptación curricular para las personas que enfrentan barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia por discapacidad, neurodivergencia, aptitudes sobresalientes, dificultades en el aprendizaje o el desarrollo y a las escuelas que se encuentran en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos en donde se cuente con grupos vulnerables reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Educación, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así mismo en donde se tenga mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión;

III. Desarrollarán programas de apoyo a las maestras y los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;

IV. Fortalecerán la educación de la primera infancia como parte de la educación básica mediante la educación inicial escolarizada y no escolarizada a través de: visitas domiciliarias a los hogares, los centros de desarrollo infantil y Centros Comunitarios de atención a la Primera Infancia, y acompañamiento a familias en educación inicial, Centro de atención Infantil y otros servicios que cumplan con lo definido en la Política Nacional de Educación Inicial;

V. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior; otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, con especial atención en aquellas que se encuentren en estado de gravidez o lactancia;

VI. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos sociales con requerimientos educativos específicos, a través de programas encaminados a superar los retrasos o las deficiencias en el aprovechamiento escolar;

VII. Implementarán y consolidarán modelos de educación híbrida y flexible, integrando metodologías innovadoras de aprendizaje presencial y virtual, considerando las competencias digitales, la inteligencia artificial, el pensamiento computacional y el enfoque sobre la Educación del Sistema de Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Arte, Matemáticas. Esto incluirá el desarrollo de ecosistemas digitales de aprendizaje, plataformas educativas interactivas y recursos tecnológicos y artísticos que fomenten la ciudadanía digital responsable, según los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal;

VIII. Desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos, la tramitación, otorgamiento, negativa, modificación o cancelación de dichos apoyos deberá realizarse conforme a los criterios y lineamientos establecidos por la Secretaría y no se podrá condicionar la entrega o modificar su destino, por cuestiones distintas para las que se otorguen conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Educación, y se coordinarán con la Federación para la entrega de programas de ser necesario.

Para tales efectos, también deberán implementarse programas específicos destinados a otorgar becas y demás apoyos económicos a las hijas e hijos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y de los Municipios que se encuentren en servicio activo;

IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, que les permitan dar mejor atención a niñas, niños y adolescentes para que fortalezcan entre ellos el valor de la igualdad y solidaridad, la educación socioemocional, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestras, maestros y compañeros; para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

X. Desarrollarán, implementarán y aplicarán programas, y acciones para la prevención de conductas violentas, discriminatorias o antisociales que impidan la convivencia sana y pacífica y/o que pongan en riesgo la integridad personal o colectiva de la comunidad;

XI. Desarrollarán, implementarán y aplicarán programas, protocolos y reglamentos permanentes y obligatorios de prevención, detección, atención y erradicación de conductas que impliquen violencia física, psicológica, cibernética, coerción, acoso y abuso escolar en cualquiera de sus manifestaciones entre el alumnado, docentes, personal directivo, administrativo, padres de familia o cualquier actor educativo, en planteles púbicos y particulares dirigidas hacia cualquier otro miembro de la comunidad educativa;

XII. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y actividades a las que se refiere esta Ley;

XIII. Diseñarán, promoverán e implementarán protocolos para la atención y prevención de la violencia contra directivos, docentes y personal administrativo;

XIV. Implementarán programas de atención a la salud mental de directivos, docentes y personal administrativo;

XV. Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en la presente Ley;

XVI. Implementarán acciones encaminadas a la detección, identificación y atención temprana del alumnado que enfrenta barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia por discapacidad, neurodivergencia, aptitudes sobresalientes y talentos específicos, así como estrategias para su atención y potencialización de habilidades;

XVII. Implementarán acciones encaminadas a la detección y atención de educandos con problemas de salud mental y requerimientos significativos de atención socioemocional, en planteles públicos y particulares con apoyo de personal adscrito a los organismos desconcentrados e instituciones de la Secretaría de Educación y en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, incluyendo revisiones a las exigencias académicas excesivas, la competencia extrema, la desatención a las identidades culturales y necesidades particulares del educando, el impacto negativo del uso prolongado de pantallas y redes sociales, y el papel que desempeñan factores como la pobreza y la inseguridad económica; y

XVIII. La Secretaría fortalecerá la función del Instituto de Educación Socioemocional para apoyar a las escuelas que presentan mayores incidencias, así como a los estudiantes y a sus familias en conjunto con la Secretaría de Salud del Estado. Se establecerán protocolos de prevención, detección y actuación ante conductas suicidas entre los estudiantes.

Dichos protocolos deberán ser difundidos para su conocimiento y uso por los diferentes integrantes de la comunidad educativa, tanto de profesores, estudiantes, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia y personal administrativo para que actúen ante un posible caso de comportamiento suicida, canalizando, cuando sea necesario, ante las autoridades de salud los casos que se presenten;

XIX. Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos y alcanzar los propósitos mencionados en la presente Ley;

XX. Apoyarán y desarrollarán programas dirigidos a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, que fortalezcan la igualdad y solidaridad entre niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus compañeros, maestros y maestras, lo anterior a través de personal capacitado con que cuentan sus unidades administrativas;

XXI. Fortalecerán la política de la Educación Inclusiva y los servicios de la Educación Especial para que se cumplan cabalmente en las escuelas de todos los tipos, niveles y modalidades educativas en la atención a los educandos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación;

XXII. Establecerán, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas de jornada ampliada o tiempo completo en educación básica para promover un mejor aprovechamiento del tiempo escolar y generar un mayor desarrollo integral del alumnado;

XXIII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para los educandos de acuerdo con la Ley General de Alimentación Adecuada y Sostenible, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, la Ley Estatal aplicable y Reglamentos sobre alimentación saludable en las escuelas, y podrán generar convenios de apoyo con microempresas locales en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

XXIV. Cuando sea el caso, se aplicarán los programas compensatorios implementados por la autoridad educativa federal, a través de los recursos específicos asignados, considerando preferentemente las regiones con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se establezcan las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa estatal deba realizar para reducir y superar dichos rezagos;

XXV. Establecerán y desarrollarán programas, cursos y actividades obligatorios y permanentes que aseguren la formación, la capacitación y actualización formativa de maestras, los maestros titulares, personal de educación especial, personal educativo y administrativo, de planteles públicos y particulares en la atención de los educandos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia;

XXVI. Implementarán, en coordinación con la autoridad competente y la Secretaría de Salud Estatal, las medidas de protección para alumnos ante la declaratoria de alerta de contingencia atmosférica de acuerdo con los lineamientos del Programa de Respuesta de Contingencias Atmosféricas;

XXVII. Crearán una cultura orientada a la preservación de la salud, contribuyendo a implementar medidas de diagnóstico de la salud de los escolares y de atención oportuna para lograr una vida saludable, mediante una dieta balanceada y la práctica del deporte. De igual manera será necesario desarrollar actitudes solidarias, éticas, de respeto a la vida como valor fundamental de la persona, el ejercicio responsable de la sexualidad, hábitos de higiene y menstruación digna, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto de la dignidad humana;

XXVIII. En coordinación con la Secretaría de Salud del Estado ofrecer, programas educativos dirigidos a los alumnos para adentrarse en su autocuidado y les ayude a detectar los diferentes tipos de cáncer, enfocándose principalmente en cáncer de mama, cáncer cervicouterino y cáncer de próstata;

XXIX. Contribuirán con las autoridades competentes en la prevención, sensibilización y toma de conciencia entre los educandos sobre los perjuicios que ocasionan las substancias nocivas y tóxicas como los narcóticos, estupefacientes, psicotrópicos, vaporizadores o cigarros electrónicos con sustancias químicas dañinas, alcohol y tabaco, entre otras que determine la Ley General de Salud;

XXX. Se coordinarán con las autoridades municipales y estatales competentes para vigilar que en el interior y en los alrededores de los planteles educativos se garantice la integridad física y moral de la comunidad educativa en materia de señalamientos viales con la finalidad de que exista un entorno seguro para quienes acuden a los centros escolares;

XXXI. Promoverán de forma permanente la cultura de la lectura como el camino para conocer más y conocerse mejor;

XXXII. Promoverán programas asistenciales, y programas basados en un enfoque de derechos y acceso a oportunidades; ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos; y

XXXIII. Establecer programas de formación dirigidos a niñas, niños, adolescentes, personal docente, y a madres y padres de familia, orientados a promover el uso seguro de internet y a identificar amenazas en línea que puedan poner en riesgo la integridad o bienestar del educando.

Artículo 22. La autoridad educativa estatal garantizará que los planteles educativos cuenten con instalaciones, personal y equipo necesarios y de calidad para atender satisfactoriamente la demanda educativa, especialmente para la atención de niñas, niños y adolescentes con discapacidad física, sensorial, intelectual y/o psicosocial.

Artículo 23. A través del Sistema Educativo Estatal, se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatales y municipales, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.

Artículo 24. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado conforme a la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 25. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:

I. Los educandos;

II. Las maestras y los maestros;

III. Los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;

IV. Las Asociaciones de Padres de Familia;

V. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;

VI. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables;

VII. El Comité de Evaluación de la Educación Dual;

VIII. Las autoridades educativas del Estado;

XI. (SIC) Las autoridades escolares;

X. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas del Estado, en la prestación del servicio público de educación;

XI. Las instituciones educativas del Estado y sus Organismos Públicos Descentralizados, los sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado;

XII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán cumplir con lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII. Las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía;

XVI.(SIC) Los planes y programas de estudio;

XV. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; y

XVI. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el Estado.

La persona titular de la Secretaría o la instancia que, en su caso, se establezca para el ejercicio de la función social educativa presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Artículo 26. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior;

II. En el marco del enfoque de la Educación Inclusiva, la educación especial deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley;

III. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en la presente Ley;

IV. Modalidades:

a) La modalidad escolarizada, comprende la realización del proceso enseñanza aprendizaje como la interacción directa del maestro y el alumno en las aulas de una institución educativa.

b) La modalidad no escolarizada, se podrá desarrollar en esquemas flexibles y espacios comunitarios, respetando el derecho de elegir esta modalidad, el Estado facilitará la certificación de estudios en todos los niveles educativos. La frecuencia de las sesiones y sus horarios se acuerdan con las personas que participen en dichos esquemas.

c) La modalidad mixta, es aquella en la que el proceso enseñanza aprendizaje se realiza tomando algunas características de las modalidades anteriores.

Las modalidades se pueden impartir en las siguientes opciones: presencial, híbrida o mixta y a distancia o virtual; y

d) Educación dual, entendiéndose como el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación media superior o superior en donde los aprendizajes suceden en el plantel educativo y en la empresa seleccionada para tal fin. La vinculación con las empresas se lleva a cabo bajo la corresponsabilidad de que el estudiante se integre a un esquema rotativo que le permita aprender de los diferentes procesos productivos de una determinada empresa, sujeta al cumplimiento del derecho, principio e implementación de la educación inclusiva y especial, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones aplicables, provista también para personas con discapacidad y/o que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación.

V. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

Se consideran parte del Sistema Educativo Estatal los niveles técnicos en sus diversas manifestaciones, la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la educación tecnológica.

De acuerdo con las características y situación de la población, podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención.

Artículo 27. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad y necesidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural de las poblaciones que residen o transitan en el Estado.


CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN DUAL


Artículo 28. Se crea el Comité de Evaluación de la Educación Dual del Estado de Nuevo León, como un órgano colegiado de carácter técnico y consultivo, encargado de supervisar, evaluar y emitir recomendaciones sobre la operación y mejora continua del modelo de Educación Dual en el Estado.

Artículo 29. El Comité tendrá por objeto garantizar la calidad, pertinencia y efectividad del modelo de Educación Dual, mediante la evaluación sistemática de sus procesos, resultados y cumplimiento de los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 30. El Comité estará integrado por:

I. Un representante de la Secretaría de Educación del Estado, quien fungirá como presidente;

II. Un representante de cada subsistema de educación media superior y superior con programas de Educación Dual;

III. Un representante de la Secretaria de Economía del Estado;

IV. Un representante de la Secretaria del Trabajo;

V. Un representante del Congreso del Estado;

VI. Un representante de Cámara de la Industria de Transformación de Nuevo León; y

VII. Dos académicos o investigadores especializados en formación dual.

Artículo 31. Son funciones del Comité las siguiente:

I. Definir lineamientos y criterios para la evaluación del modelo de Educación Dual;

II. Promueve y realiza difusión de la Educación Dual con los diferentes actores involucrados (empresas, estudiantes e Instituciones Educativas);

III. Proponer, analizar indicadores de desempeño y resultados;

IV. Emitir recomendaciones para la mejora continua del modelo;

V. Fomentar la capacitación y actualización constante de cada uno de los actores de la educación dual;

VI. Proponer ajustes normativos y de política pública;

VII. Supervisar y gestionar la aplicación adecuada de los convenios de colaboración y de aprendizaje, los cuales serán supervisados por el Operador Empresarial; y

VIII. Coordinar acciones con organismos públicos y privados para fortalecer la vinculación educativa-productiva y la Educación Dual en general.

Artículo 32. El Comité sesionará ordinariamente al menos tres veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por la presidencia o a solicitud de la mayoría de sus miembros. El Comité establecerá su reglamento interno para normar su organización, funcionamiento y toma de decisiones, contando con facultades previamente otorgadas por la Secretaría de Educación del Estado.

Artículo 33. Las recomendaciones emitidas por el Comité tendrán carácter técnico y no vinculante, debiendo ser consideradas por las autoridades educativas para la mejora del Modelo. El Comité podrá coordinarse con autoridades federales y otros organismos para el cumplimiento de sus objetivos.


CAPÍTULO III
DEL TIPO DE EDUCACIÓN BÁSICA


Artículo 34. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:

I. Inicial escolarizada y no escolarizada;

II. Preescolar general;

III. Primaria general;

IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la autoridad educativa federal;

V. Secundaria para trabajadores;

VI. Telesecundaria; y

VII. Especial, exclusiva para la enseñanza de acuerdo a las necesidades de apoyo y específicas, incluidos los Centros de Atención Múltiple, escuelas de educación especial para estudiantes con discapacidad y aptitudes sobresalientes, públicas o privadas.

De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple y aquellos Centros de Atención Múltiple de capacitación laboral.

Artículo 35. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.

Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del Estado atenderán los criterios establecidos en la Ley General.

Artículo 36. La edad mínima para ingresar a la educación inicial es a partir de los cuarenta y cinco días de nacido, en cualquiera de sus modalidades escolarizada y no escolarizada.

Artículo 37. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y la presente Ley. El Estado establecerá de forma progresiva las condiciones necesarias para garantizar la prestación universal de dicho servicio.

Las autoridades educativas estatales y municipales fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias, y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversos servicios y opciones educativas para ser impartidos, incluyendo la educación especial, así como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.

Los principios rectores y objetivos estarán contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.

La Política Nacional de Educación Inicial integrará y dará coherencia a las acciones, programas y modalidades que distintos agentes desarrollen en materia de educación inicial bajo la rectoría de la Secretaría, con el objeto de garantizar la provisión de modelos de este nivel educativo adaptables a los distintos contextos y sensibles a la diversidad cultural y social.

Artículo 38. La educación preescolar es aquella que se ofrece a partir de los tres años de edad cumplidos al 31 de diciembre del ciclo escolar vigente. Se orientará de acuerdo con el plan y programas de estudio establecidos por las autoridades educativas federal y estatal de manera concurrente a los fines y criterios establecidos en esta Ley. Constituye requisito previo a la educación primaria.

Artículo 39. Para la inscripción al nivel de educación primaria, es necesario contar con un certificado de educación preescolar o documento académico equivalente, así como tener seis años de edad cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. La educación primaria comprende seis años de escolaridad y se orienta de acuerdo con el plan y programas de estudio establecidos también por la autoridad educativa federal. La primaria constituye antecedente obligatorio de la secundaria.

Artículo 40. La educación secundaria comprende tres grados educativos. Se orientará por el plan y programas de estudio establecidos por la autoridad educativa federal junto con los fines y criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 41. La educación básica contará con las categorías en su planta docente que se autoricen en las estructuras ocupacionales, las cuales se fundamentarán en lo dispuesto en la Ley General del Sistema para Carrera de las Maestras y los Maestros; así como lo establecido en el Acuerdo que contiene las disposiciones, criterios e indicadores para la realización del proceso de promoción a categorías con funciones de dirección y supervisión en educación básica emitidos por la Unidad del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros de la Secretaría de Educación Pública.


CAPÍTULO IV
DEL TIPO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR


Artículo 42. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

Las autoridades educativas del Estado podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:

I. Bachillerato General;

II. Bachillerato Tecnológico;

III. Bachillerato Intercultural;

VI. (SIC) Bachillerato Artístico;

V. Profesional técnico bachiller;

VI. Telebachillerato comunitario;

VII. Educación media superior a distancia;

VIII. Centros de Atención Múltiple Laborales; y

IX. Tecnológico.

Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa que contribuye al desarrollo de habilidades para desempeñar empleo y fomentar el emprendimiento en las personas jóvenes. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.

Artículo 43. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecerán de forma progresiva las políticas para garantizar la inclusión, permanencia, continuidad y egreso en este nivel educativo, poniendo énfasis en los jóvenes y en aquellos estudiantes que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para que las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos, creación de residencias para estudiantes que habitan fuera del área metropolitana, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria o coordinación con las autoridades federales.

De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente para egresados de bachillerato, profesional técnico, bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, incluyendo a los egresados de los Centros de Atención Múltiple laborales y de la modalidad de educación dual, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.


Artículo 44. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación.


CAPÍTULO V
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR


Artículo 45. El tipo educativo superior es el que se imparte después del tipo medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.

Las universidades y otras instituciones de educación superior deberán vincular su quehacer educativo a los desafíos del Sistema Educativo Estatal y ser copartícipes en la mejora continua de la calidad educativa.

Artículo 46. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de los estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes y en aquellos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación, y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la Ley de Educación, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico, económico y creación de residencias para estudiantes que habitan fuera del área metropolitana, que responda a las necesidades de toda la población estudiantil, teniendo estrictamente prohibido negar el acceso tanto a los planteles educativos de educación superior como a las aulas de clases a las estudiantes con sus hijos menores de edad, observando los principios rectores de educación inclusiva, equidad, justicia social, accesibilidad y no discriminación.

Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 47. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos, no es obligatoria para las personas, pero constituye un derecho exigible, la cual se garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.

Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inseguridad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, de religión, origen étnico, estado civil, condición personal o social de vulnerabilidad o discapacidad, con base en lo establecido en las disposiciones correspondientes.

Artículo 48. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas federal, estatal y municipal concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación superior de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles del sistema educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia, priorizando la inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad para proporcionar la prestación de este servicio educativo, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General de Educación, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como las demás leyes y disposiciones aplicables en la materia.

En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la Ley otorga autonomía, respetando:

I. La libertad académica es un derecho humano que protege no solo a las instituciones o al personal docente, sino también a las y los estudiantes. Estas personas tienen derecho a desarrollar pensamiento crítico, expresar libremente sus opiniones, participar en debates académicos y generar conocimiento, sin sufrir censura, represalias o discriminación;

II. Este derecho debe garantizarse en entornos de educación formal y no formal, incluyendo espacios alternativos de investigación, aprendizaje y divulgación como centros comunitarios, colectivos sociales o plataformas digitales; y

III. Las autoridades educativas deben abstenerse de toda forma de represión directa o indirecta hacia quienes ejercen la libertad académica. Asimismo, deben prevenir prácticas que inhiban el pensamiento crítico, tales como la censura institucional, la mercantilización del conocimiento, la digitalización excluyente o cualquier medida que afecte la autonomía pedagógica, investigativa o estudiantil.

Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la Ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.

Artículo 49. La autoridad educativa estatal colaborará con la autoridad educativa federal en el Registro Nacional de Opciones para Educación Superior para dar a conocer a la población estudiantil los espacios disponibles en las instituciones de educación públicas y particulares del Estado, así como los requisitos para su acceso.

Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y particulares del Estado de Nuevo León proporcionen los datos para alimentar el Banco de Datos del Registro.

La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa estatal, cuando así se requiera.

Artículo 50. La educación para adultos constituye una modalidad educativa estatal y está destinada a personas de quince años o más, que no hayan cursado o concluido la educación básica, además de fomentar su inclusión en la educación media superior y superior. Estas comprenden, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación, la solidaridad, la igualdad de oportunidades y la equidad; las instituciones del Sistema Educativo Estatal contribuirán a la educación para adultos, facilitando el uso de sus instalaciones y apoyos necesarios.

Tratándose de la educación para adultos, la autoridad educativa estatal podrá prestar servicios educativos en concurrencia con la autoridad educativa federal.

Las autoridades educativas estatales y municipales organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. Asimismo, brindarán apoyos especiales a aquellas personas que, encontrándose en esta modalidad, presenten alguna discapacidad, necesidad educativa especifica o que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación.

Las personas atendidas por la educación para adultos podrán acreditar los conocimientos adquiridos mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad educativa federal.


CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, LA CIENCIA, LAS HUMANIDADES,
LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN


Artículo 51. En el Estado se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.

La excepción, será la tecnología de apoyo que requieren los estudiantes de educación especial en planteles escolares regulares, públicos o particulares, o aquellos destinados exclusivamente a la educación especial.

Artículo 52. Limitará el ingreso de teléfonos móviles inteligentes a las escuelas de nivel básico y medio superior, así como tabletas, computadoras portátiles y demás dispositivos electrónicos cuyo fin sea diferente a los fines educativos, podrán ser utilizados únicamente cuando exista autorización expresa por parte del personal docente en el marco de actividades pedagógicas específicas y conforme a las circunstancias.

Asimismo, se deberá establecer un mecanismo seguro de depósito temporal para los aparatos electrónicos señalados en el párrafo anterior al comienzo del horario escolar. Finalizada la jornada escolar, los dispositivos deberán ser regresados íntegramente a sus respectivos propietarios.
La excepción, será la tecnología de apoyo que requieren los estudiantes de educación especial en planteles escolares regulares, públicos o particulares, o aquellos destinados exclusivamente a la educación especial.

Artículo 53. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán el desarrollo, vinculación y divulgación de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas en el Estado, además apoyarán el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.

Artículo 54. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología, la innovación, la inclusión de contenidos formativos y actividades extracurriculares e inclusivas relacionadas con la cultura digital, el uso ético de la inteligencia artificial, que realicen las autoridades educativas estatales y municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación y la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León.

Artículo 55. El desarrollo tecnológico y la innovación se impulsarán mediante la integración y la articulación estratégica de tecnologías digitales emergentes y recursos pedagógicos innovadores, aprovechando aplicaciones y plataformas de acceso abierto, herramientas de inteligencia artificial y entornos virtuales que fomenten el aprendizaje de contenidos, el desarrollo de habilidades socioemocionales y para la vida autónoma, la excelencia académica, el pensamiento crítico, la alfabetización digital, el emprendimiento social y la adquisición de competencias relevantes para un mundo en constante evolución.

En referente a la alfabetización digital critica, comprende al menos los siguientes elementos:

a) El desarrollo de competencias para buscar, analizar, evaluar y utilizar

b) información proveniente de fuentes digitales con pensamiento crítico;

c) La identificación y prevención de riesgos digitales, tales como el ciberacoso, el hostigamiento en línea, la violencia digital, la suplantación de identidad, el acceso a contenidos nocivos o ilegales, y la explotación en línea;

d) La comprensión de los derechos digitales de niñas, niños y adolescentes,

e) incluyendo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales, la seguridad digital, el acceso a la información confiable y el ejercicio responsable de la libertad de expresión en entornos digitales;

f) El fortalecimiento de capacidades para la creación de contenidos digitales propios, respetando la propiedad intelectual, la diversidad cultural y los derechos humanos;

g) La reflexión sobre el impacto social, psicológico, político y económico del uso de tecnologías de la información y comunicación, incluyendo el funcionamiento de algoritmos, la inteligencia artificial, la desinformación y la economía de la atención; y

h) La participación activa, segura, incluyente y responsable en la vida digital, con base en principios de respeto, equidad, empatía, legalidad y responsabilidad social.

Artículo 56. El uso de tecnologías basadas en inteligencia artificial en los centros educativos del Estado deberá regirse por los principios de equidad, accesibilidad universal, transparencia, protección de datos personales, participación comunitaria y no discriminación.
Toda institución educativa, pública o privada, que adopte herramientas de inteligencia artificial deberá:

I. Someter dichas tecnologías a una evaluación previa de impacto ético, pedagógico y de inclusión, conforme a los lineamientos que emita la autoridad educativa competente;

II. Garantizar la protección de los datos personales y sensibles del alumnado y del personal educativo, observando el consentimiento informado, especialmente cuando se trate de menores de edad;

III. Asegurar que los algoritmos utilizados no reproduzcan ni amplifiquen sesgos sociales, culturales, económicos, étnicos o de género que afecten el acceso, permanencia o éxito escolar; y

IV. Implementar mecanismos de rendición de cuentas y participación informada de estudiantes, docentes, familias y comunidades educativas en el uso y monitoreo de estas tecnologías.


CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN PLURICULTURAL EN EL ESTADO


Artículo 57. Independientemente de su lengua y/o cultura el Estado garantizará los derechos educativos a todas las personas de manera que se observe una educación inclusiva, humanista, equitativa, en igualdad de oportunidades, pertinente y en el marco de la no discriminación.

Promoverá que la educación contribuya a la generación del conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita, como de las lenguas nacionales, incluyendo la Lengua de Señas Mexicana, como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como las demás leyes y disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 58. En materia de educación pluricultural, las autoridades educativas estatales y municipales podrán realizar lo siguiente:

I. Fortalecer las escuelas donde se imparta educación pluricultural, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;

II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, los saberes, los lenguajes y las tecnologías;

III. Impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones que establezca la Secretaría;

IV. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, que facilite su adaptación y participación con las diversas comunidades educativas, fomentando el respeto por su lengua y cultura, incluyendo a la comunidad con discapacidad auditiva y la Lengua de Señas; y

V. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de todos los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento entre las diferentes culturas.


CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA


Artículo 59. La educación que se imparta en el Estado promoverá un enfoque humanista y de derechos, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad con dignidad y en armonía con la naturaleza.

De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.

Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado.

Artículo 60. La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognitivo de las personas.


CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA


Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir, reducir y eliminar las barreras que limitan el acceso, pertenencia, permanencia, participación y aprendizaje en todos los educandos en todas las actividades incluyendo las deportivas, artísticas, culturales o extraacadémicas, extraescolares o de convivencia social, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión, segregación y adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos y ritmo de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 62. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje y la participación de todo el alumnado en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo por enfrentar Barreras del Aprendizaje, la Participación y la Convivencia o cualquier otra condición personal o social que los coloque en situación de vulnerabilidad. Para tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán:

I. Favorecer los programas de detección temprana y diagnóstico multidisciplinario para identificar necesidades de aprendizaje, aptitudes sobresalientes y discapacidades;

II. Impulsar el máximo logro de pertenencia, participación y aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;

III. Desarrollar al máximo la personalidad, las habilidades para una vida autónoma y socioemocionales, las aptitudes, los talentos y la creatividad de los educandos, promoviendo el reconocimiento y la estimulación de las inteligencias múltiples;

IV. Motivar la plena participación del estudiantado en su educación y facilitar la continuidad y egreso de sus estudios en la educación obligatoria;

V. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacionalidad, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, discapacidades, habilidades y estilos y ritmos de aprendizaje, entre otras;

VI. Implementar sistemas de apoyo y ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, diseñados y provistos por servicios multidisciplinarios e interdisciplinarios de equipos especialistas para la educación inclusiva, capacitados en estrategias pedagógicas y de enseñanza-aprendizaje, comunicación, conducta y socialización, psicólogos educativos, acompañantes escolares y trabajadores sociales en los planteles públicos y particulares con validez oficial e incorporados a la Secretaría de Educación y al Sistema Educativo Estatal; y

VII. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de desarrollar habilidades para la vida que permitan y favorezcan su inclusión laboral, reconociendo las características, intereses, capacidades y necesidades de apoyo de las y los educandos, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 63. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Solicitar y recibir de los padres o tutores al inicio de cada ciclo escolar los exámenes de la vista de los alumnos y en caso de ocupar lentes, se coordinará la Secretaría de Educación con las autoridades de Igualdad e Inclusión para que, reunidos los requisitos se les proporcione lentes de acuerdo a sus necesidades;

II. Ofrecer formatos accesibles para la información, la comunicación y el aprendizaje a cada educando con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz, en la medida de lo posible para su incorporación a todos los servicios educativos, así como la posibilidad de acceder al servicio escolarizado, que les permita alcanzar su máximo desarrollo académico, personal, laboral y social;

III. Asegurar que se implementen sistemas de apoyo y se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad; y etiquetar los recursos económicos para su realización;

IV. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes y talentos específicos, la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades; y

V. Asegurar que la formación de todo el personal docente en el ámbito de sus competencias, favorezcan la eliminación de las Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia y provean los apoyos que los educandos requieran.

Artículo 64. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley para la Protección de los Derechos para las Personas con Discapacidad en el Estado de Nuevo León, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León, así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

La accesibilidad deberá incluir no solo barreras físicas, sino también barreras comunicativas, cognitivas, sensoriales y actitudinales que impidan la plena participación de estudiantes con discapacidad. Se garantizará la implementación de tecnologías asistida, materiales en lectura fácil, apoyos visuales, sistemas de comunicación aumentativa y alternativa, así como actividades extracurriculares, conforme a los principios de accesibilidad universal y diseño universal para el aprendizaje (DUA).

Garantizando las siguientes medidas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

II. Garantizar la adquisición y aprendizaje de la LSM y el español como segunda lengua para las personas sordas;

III. Asegurar que las y los educandos con discapacidad visual, auditiva, intelectual, psicosocial, de lenguaje o motriz reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas que lo requieran, en especial para aquellas con discapacidad, aptitudes sobresalientes y/o trastornos;

V. Fortalecer los aprendizajes de las y los educandos con aptitudes sobresalientes con estrategias diversas de acuerdo con sus necesidades, capacidades, ritmos e intereses, y

VI Fomentar la enseñanza de modelos pedagógicos en la formación docente, para brindar la educación que las y los educandos requieran.

Artículo 65. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de todas las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos con base en sus capacidades, circunstancias, características, habilidades, intereses, necesidades de apoyo, estilos y ritmos de aprendizaje, así como el servicio de educación especial para quien lo requiera de conformidad con lo establecido en los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad educativa federal y estatal y a los principios de respeto, equidad, no discriminación e igualdad sustantiva; para lo cual la Secretaría, en el ámbito de su competencia, realizará lo siguiente:

I. Prestar los servicios de educación especial en condiciones necesarias, mediante la valoración del personal directivo y docente, a los educandos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia, con la colaboración de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, para garantizar el derecho a la educación, los apoyos y ajustes razonables que requieran;

II. Ofrecer el servicio de evaluación psicopedagógica por parte del equipo de especialistas para la educación inclusiva, para la identificación de necesidades de apoyo, la adaptación curricular, el diseño de estrategias de enseñanza e inclusión y la evaluación de aprendizajes, el cual no estará condicionado a un diagnóstico clínico o médico;

III. Prestar educación especial;

IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano, apoyos y atención especializada para la eliminación de Barreras para el Aprendizaje y la Participación; éste deberá realizarse desde educación inicial, incluyendo evaluaciones médicas, psicológicas, pedagógicas y sociales, con reevaluaciones periódicas, garantizando su aplicación por medio de un protocolo para la educación inclusiva y un reglamento de atención, protección e inclusión, que estipule obligaciones, infraccione y sanciones a actores educativos de planteles e instituciones educativas públicas o particulares por su incumplimiento, así como a servidores públicos y autoridades educativas que sean omisos ante el conocimiento de una violación que garantice la educación educativa en los mismos, en la presente Ley y en otras normativas aplicables;

IV. (SIC) Establecer y administrar el Registro Educativo para la Neurodivergencia, mediante el cual madres, padres o personas tutoras podrán inscribir a niñas, niños y adolescentes que cuenten con un diagnóstico clínico emitido por personal de salud calificado, con el objeto de que las instituciones educativas obtengan información que oriente al personal especializado en el diseño e implementación de sistemas de apoyo y ajustes razonables, tales como:

a) Tiempos extendidos en exámenes o evaluaciones;

b) Modalidades alternativas para la entrega de tareas y participación en clase;

c) Material didáctico accesible y adaptado al perfil cognitivo del educando;

d) Acceso a espacios de regulación sensorial o pausas programadas; y

e) Adaptaciones a la carga académica, ritmo de trabajo y mecanismos diferenciados de evaluación.

El Registro será de carácter voluntario, confidencial y sin efectos que produzcan algún tipo de discriminación. La Secretaría de Educación será responsable de emitir los lineamientos técnicos, protocolos escolares y formatos oficiales que garanticen la aplicación efectiva del Registro, así como de salvaguardar la información recabada por medio de éste.

VI. Capacitar de forma continua a las maestras, los maestros y personal de apoyo de educación regular para que identifiquen de manera oportuna a los alumnos que enfrenten Barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia. La capacitación promoverá estrategias de enseñanza inclusiva en discapacidad intelectual, manejo de crisis y apoyo emocional para discapacidad psicosocial, comunicación aumentativa y alternativa, la adaptación curricular para estudiantes con TEA, así como prevención del acoso escolar y estigmatización.

La capacitación promoverá el enfoque de la educación inclusiva con el uso básico de Lenguaje de Señas Mexicana, estrategias de enseñanza visual y adaptaciones de contenido, para que reciban educación en los lenguajes, modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y entornos permitiéndoles alcanzar su máximo desarrollo académicos, productivos y social, y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención la cual estará a cargo de la autoridad educativa estatal con base en su disponibilidad presupuestal, acorde con las disposiciones legales que resulten aplicables;

VII. Contar con un protocolo para la identificación y atención educativa de las personas con aptitudes sobresalientes de las instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal, que se sujetará a los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal, asimismo establecerán lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios a fin de favorecer el máximo proceso de flexibilización curricular para la acreditación y promoción anticipada de los educandos que lo requieran en los tipos de educación básica, media superior y superior, con base en sus facultades;

VIII. Garantizar que los planteles donde se imparte educación especial, sean accesibles y cuenten con el personal calificado para la atención de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con alguna discapacidad, cuando así se requiera;

IX. Proporcionar orientación, información, acompañamiento, recomendaciones o indicaciones a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, maestras y maestros, y personal de escuelas de educación básica y media superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes que enfrenten Barreras para el Aprendizaje y la Participación y la Convivencia, para la debida atención y solución de dificultades en los procesos educativos de los mismos;

X. Establecer lineamientos que regulen los programas educativos adecuados a la edad, madurez y potencial de los educandos, para lo cual el Estado procurará los medios necesarios;

XI. Propiciar la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de sistemas de apoyo, currícula adaptada, estrategias de enseñanza, evaluación del aprendizaje, métodos, técnicas y materiales específicos; con quienes esto no sea posible o beneficioso por presentar una condición de discapacidad que requiera de apoyos extensos e intensos, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social, vida productiva y podrá ser provista en planteles exclusivos para la educación especial, públicos y particulares.

Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad para la educación especial en sus estudios en los niveles de educación media superior y superior;

XII. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva;

XIII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje entre todos los actores sociales involucrados en educación, y

XIV. Se deberán garantizar programas de apoyo socioemocional, de prevención del acoso escolar y atención psicológica especializada para estudiantes con discapacidades.

Artículo 66. Para la identificación, evaluación, atención educativa, acreditación y certificación de alumnos con aptitudes sobresalientes y talentos específicos, las instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal se sujetarán a los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal en la materia.

Las instituciones de educación superior autónomas por Ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a estudiantes con aptitudes sobresalientes.

Con el fin de atender y proteger el derecho a la educación de las personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos, en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaria deberá facilitar la creación de centros especiales para su educación, asegurando que las maestras y los maestros sean contratados como servicios especializados.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, implementarán mecanismos para favorecer el desarrollo integral de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.


CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS


Artículo 67. La Secretaría ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.

Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquieran en el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.

Artículo 68. La educación para adultos constituye una modalidad educativa estatal y será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a personas de quince años o más, que no hayan cursado o concluido la educación básica, además de fomentar su inclusión en la educación media superior y superior, comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, el emprendimiento, la vida autónoma y productiva, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social; las instituciones del Sistema Educativo Estatal contribuirán a la educación para adultos, facilitando el uso de sus instalaciones.

Tratándose de la educación para adultos, la autoridad educativa estatal podrá prestar servicios educativos en concurrencia con la autoridad educativa federal.

Las autoridades educativas estatales y municipales organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior. Asimismo, brindarán Educación Especial por medio de sistemas de apoyos especiales a aquellas personas que, encontrándose en esta modalidad, presenten alguna discapacidad o necesidad educativa específica, priorizando, en coordinación con la Secretaría del Trabajo, procesos para su incorporación a empresas y organizaciones en las que cuenten con un empleo para el que hayan sido capacitados, o para el emprendimiento de negocios de servicios o productos, así como la formación y capacitación de los posibles empleadores y de todo el ámbito laboral.

Las autoridades educativas estatales y municipales se coordinarán con la Secretaría del Trabajo para incorporar laboralmente a empresas y organizaciones a las personas adultas.

Las personas atendidas por la educación para adultos podrán acreditar los conocimientos adquiridos mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad educativa federal.

Artículo 69. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que alude la Ley General. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.

La Secretaría organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá, ante las instancias competentes, las facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.


TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LA ORIENTACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO EDUCATIVO


Artículo 70. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida de los alumnos, desde la primera infancia hasta la formación de capacidades para la empleabilidad; así como los contenidos de los planes y programas de estudio, incluida la certificación de las competencias laborales adquiridas en las instituciones que impartan educación especial que las instituciones educativas respectivas otorguen, de acuerdo a la normatividad o planes de evaluación emitidos por la autoridad educativa federal o estatal, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros, conforme al sistema de carrera.

Artículo 71. La orientación integral en la formación de los alumnos considerará los aprendizajes imprescindibles y los aprendizajes fundamentales, como son:

I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;

II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;

III. El desarrollo de competencias digitales a través del uso crítico, creativo, responsable y efectivo de tecnologías digitales y emergentes, como la inteligencia artificial, recursos y herramientas digitales colaborativas e interactivas para facilitar los aprendizajes y la comunicación;

IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, y el empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;

V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;

VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas, el respeto por los otros, la colaboración y el trabajo en equipo, la comunicación, el aprendizaje informal, la productividad, la capacidad de iniciativa, la resiliencia, la responsabilidad, el trabajo en red y empatía, la gestión y la organización;

VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas sustentadas en evidencias, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;

VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, intereses, características, habilidades, estilos y ritmos de aprendizaje;

IX. Los conocimientos y habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;

X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas; y

XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad de género, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base en una educación cívica, con enfoque de derechos, promoviendo la inclusión, la no discriminación, la equidad y el reconocimiento de la diversidad como principios fundamentales para una convivencia justa y respetuosa.

Artículo 72. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva, atendiendo la diversidad de capacidades, estilos y ritmos de aprendizaje, eliminando las barreras para el aprendizaje y la participación, favoreciendo la equidad.

Lo anterior reconociendo primero la colaboración de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, en su reforzamiento, así como promoviendo su participación en la gestión de ésta, según los mecanismos institucionales previstos, involucrándose activamente en la educación inclusiva cuando se presenten necesidades educativas específicas o enfrenten barreras del aprendizaje.

Artículo 73. La evaluación de los educandos será integral, flexible y adaptada, y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas, así como el seguimiento del progreso de los alumnos con discapacidad y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes, adaptándose para los estudiantes que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación y programas de estudio.

Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los estudiantes y a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, con pleno respeto a la protección de datos personales conforme a la Ley correspondiente, así como las observaciones sobre el desempeño académico, socialización y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento, con la finalidad de que exista un compromiso conjunto para que los educandos obtengan una educación de calidad.


CAPÍTULO II
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO


Artículo 74. Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles de inicial, preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales y económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del Estado de Nuevo León. Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas, de manera flexible y creativa.

El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa, fomentando entornos seguros, accesibles y libres de discriminación.

Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General.

La autoridad educativa local podrá desarrollar textos complementarios para fortalecer aprendizajes o para contextualizar los aprendizajes a las características y cultura estatal, debiendo estar apegados a los fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal. Las herramientas digitales, plataformas educativas y recursos tecnológicos disponibles serán implementados como complemento estratégico de los materiales educativos tradicionales, incluidos los libros de texto gratuitos, facilitando así que todo el alumnado tenga acceso equitativo al sistema educativo.

Artículo 75. La Secretaría podrá enviar a la autoridad educativa federal, opinión y solicitar actualizaciones o modificaciones a los planes y programas de estudio, conforme al artículo 23 de la Ley General. Además, podrá realizar una oferta de recursos educativos para atender el carácter regional, local, contextual y situacional, y la eliminación de las barreras para el aprendizaje y la participación del proceso de enseñanza aprendizaje, garantizando la plena y efectiva igualdad de oportunidades.

Asimismo, dentro de la opinión que emita el Estado serán consideradas las propuestas que se formulen con enfoque de derechos, inclusivo, accesible, equitativo y no discriminatorio.

Artículo 76. Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Nuevo León, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por Ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.

Artículo 77. En la elaboración de los planes y programas de estudio se podrá fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas y migrantes; así como padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques de derechos, humanista, social, crítico, comunitario e integral, inclusivo, accesible, equitativo, y no discriminatorio de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.


Artículo 78. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán en el Órgano de Difusión y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios.

En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en el Órgano de Difusión.

Artículo 79. Los planes y programas de estudio, en el caso del bachillerato general, tecnológico, artístico y profesional técnico bachiller, favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida independiente y productiva, de acuerdo con el marco curricular común y los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal.

Deberán prever lo apoyos, ajustes razonables, estrategias de acompañamiento y recursos accesibles que permitan a los estudiantes, particularmente a aquellos con discapacidad, necesidades educativas específicas o en situación de vulnerabilidad, alcanzar los aprendizajes esperados en igualdad de oportunidades y condiciones de equidad.

Artículo 80. Los planes y programas de estudio de las escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes deberán responder tanto a la necesidad de contar con profesionales para lograr la calidad en educación como a las condiciones de su entorno para preparar maestras y maestros comprometidos con su comunidad.

Dichos planes y programas serán revisados y evaluados para su actualización, considerando el debate académico que surge de la investigación y experiencia práctica de las maestras y los maestros, así como de la visión integral e innovadora de la pedagogía, la didáctica y la educación inclusiva; además, se impulsará la colaboración y vinculación entre las escuelas normales y las instituciones de educación superior para su elaboración.

Las revisiones a las que se refiere este artículo considerarán los planes y programas de estudio de la educación básica, con la finalidad de que, en su caso, las actualizaciones a realizarse contribuyan al logro del aprendizaje de los educandos.

Artículo 81. La opinión que se emita por la Secretaría sobre el contenido de los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:

I. El aprendizaje de las matemáticas;

II. El conocimiento de la lectoescritura y la literacidad para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita;

III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;

IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;

V. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;

VI. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;

VII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud y la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

VIII. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;

IX. La educación socioemocional;

X. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas y el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso dialectico y lingüístico y de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación y la Lengua de Señas Mexicana y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas garantizando los ajustes razonables, promoviendo el diseño universal para el aprendizaje en todos los niveles educativos;

XII. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;

XIII. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;

XIV. La educación ambiental para la sostenibilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la mitigación, resiliencia y adaptación al cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;

XV. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención y autoprotección ante los riesgos inherentes a fenómenos naturales o los provocados por el ser humano;

XVI. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;

XVII. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;

XVIII. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, la inclusión y la no discriminación, la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;

XIX. El conocimiento de las artes, la valoración, apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;

XX. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;

XXII. (SIC) El conocimiento y en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas; y

XXIII. (SIC) Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los señalados en la Ley General de Educación.


CAPÍTULO III
DE LA PLANEACIÓN EDUCATIVA


Artículo 82. La planeación del desarrollo del sistema estatal de educación se orientará a proporcionar un servicio educativo inclusivo, equitativo y de calidad, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación, el Programa Operativo Anual y demás disposiciones aplicables.

Artículo 83. La autoridad educativa estatal coordinará la elaboración y operación del Programa Sectorial de Educación de acuerdo con la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León.

Artículo 84. La Secretaría procurará que en las escuelas oficiales de nivel básico, el tamaño de los grupos de clases se sujetarán a las condiciones de infraestructura y espacios disponibles, contar con un maestro titular, un auxiliar o asistente educativo.

Esta disposición no será aplicable a los grupos de educación especial, donde se tomará en cuenta las condiciones de la población y las características del contexto para garantizar su máximo desarrollo.

Artículo 85. El Programa Sectorial de Educación, tendrá por objeto:

I. Desarrollar los fines y propósitos establecidos en la presente Ley;

II. Apoyarse en los planes nacional y estatal de desarrollo;

III. Formularse con visión a largo plazo, contemplando el período de transición de los alumnos y alumnas desde la educación inicial hasta la educación superior tomando en cuenta todos los tipos, niveles y modalidades educativos, la infraestructura y el equipamiento educativo el avance de los planes y programas educativos, la formación y las prácticas docentes, el aprovechamiento académico y asistencia de los educandos y los contextos socioculturales, entre otros;

IV. Incluir en su estructura, entre otros, los siguientes elementos:

a) Diagnóstico del Sistema Educativo Estatal;

b) Estrategias de acción y mecanismos de seguimiento; y

c) Evaluación.

V. Establecer mecanismos efectivos para identificar, valorar, apoyar e integrar oportunamente y de manera productiva en la sociedad a los alumnos de educación especial;

VI. Realizar la planeación y la programación global del Sistema Educativo Estatal, de acuerdo con las directrices emitidas por la autoridad educativa federal;

VII. Incorporar indicadores de inclusión, accesibilidad y no discriminación para garantizar la equidad en el Sistema Educativo Estatal, y

VIII. Los demás requisitos que señale la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León.

Dicho Programa podrá ser modificado en el transcurso de su aplicación con la participación de los organismos, instituciones y demás instancias que contribuyeron en su elaboración, cuando las necesidades del entorno social y educativo así lo requieran.

Su contenido deberá publicarse en el Órgano de Difusión y ser divulgado en todas las instituciones educativas, el cual será de cumplimiento obligatorio para todo el Sistema Educativo Estatal.

Artículo 86. La Secretaría, para el fortalecimiento de las capacidades de administración escolar en el tipo básico, desarrollará un plan anual de actividades con metas verificables, acorde con los lineamientos de la autoridad educativa federal, incluyendo objetivos específicos para la educación inclusiva, formación continua de personal académico y administrativo y el uso de recursos accesibles, que se dará a conocer previamente al inicio del ciclo lectivo, incluyendo objetivos específicos para la educación inclusiva.

Artículo 87. La autoridad educativa contará con un sistema de información que contenga una base de datos estadísticos y demográficos actualizada y los indicadores necesarios para la planeación educativa, para medir y analizar el acceso, permanencia, participación y logro académico de los estudiantes que enfrentan barreras para el aprendizaje y registrar limitaciones detectadas y apoyos proporcionados.


CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA POR EMERGENCIA SANITARIA O
DESASTRE NATURAL


Artículo 88. En caso de declaratoria de emergencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente o derivado de un fenómeno natural que impidan a las y los alumnos, las y los docentes asistir a los planteles escolares, la Secretaría establecerá las medidas necesarias para dar continuidad a los planes y programas de estudio, así como el calendario escolar mediante el uso de distintas estrategias académicas a fin de garantizar el derecho a la educación y la equidad educativa.

Como medida excepcional, en los casos en que la autoridad ambiental estatal emita la declaratoria de contingencia ambiental, la Secretaría ejecutará las acciones señaladas en el párrafo que antecede.

Artículo 89. En el marco de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría implementará los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad educativa mediante modelos flexibles e inclusivos que incluyan educación a distancia, híbrida o mixta, aprovechando eficientemente los materiales educativos impresos, plataformas digitales, televisión educativa y demás recursos tecnológicos disponibles y garantizando accesibilidad en medios, formas y formatos para estudiantes que enfrenten Barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia.

Asimismo, y sin que represente riesgo para la salud o integridad física de los educandos o los docentes, deberá establecer y ejecutar mecanismos que permitan una comunicación eficaz con sus maestras y maestros para hacer llegar sus trabajos y ser evaluados, así como entre los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia con las maestras, maestros y directivos.

Artículo 90. Derivado de la suspensión de clases en caso de una declaratoria de emergencia sanitaria emitida por la autoridad correspondiente, la autoridad educativa estatal, acatando las recomendaciones que señalen las Secretarías de Salud estatal y federal, en su caso, será la responsable de diseñar e implementar protocolos de actuación y operación para garantizar la atención educativa y para un regreso a clases seguro y responsable. En coordinación con las autoridades competentes, desarrollará o, en su caso, modificará el protocolo de regreso a clases presenciales, observando que se garantice la seguridad, salud e integridad de los educandos y que las instalaciones escolares se encuentren en condiciones para continuar con las clases presenciales.

Cuando la suspensión de clases a que se refiere el párrafo anterior se derive de un fenómeno natural, el protocolo de regreso a clases presenciales será realizado por la autoridad educativa estatal en coordinación con las autoridades federales y estatales competentes.


CAPÍTULO V
DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN,
CONOCIMIENTO Y APRENDIZAJE DIGITAL EN EL PROCESO EDUCATIVO


Artículo 91. En la educación que se imparta en el Estado de Nuevo León se integrarán de manera estratégica las tecnologías digitales, plataformas emergentes como la inteligencia artificial y recursos educativos innovadores, proveer de accesibilidad para la información y la comunicación de estudiantes con discapacidad o en condición de neurodivergencia, para transformar los modelos pedagógicos, potenciar el aprendizaje personalizado y desarrollar competencias digitales esenciales para las y los estudiantes. Se implementarán modalidades flexibles de educación presencial, a distancia, mixta e híbrida que reduzcan la brecha digital y promuevan la equidad educativa. Para este fin, se fomentará que los planteles educativos cuenten con conectividad a internet de calidad suficiente para las actividades académicas, considerando las condiciones específicas de cada zona escolar, sin restringir el uso de dispositivos, aplicaciones y plataformas en el aula, para los educandos que los requieran para garantizar su aprendizaje, participación y socialización.

Artículo 92. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus competencias, implementarán programas de formación continua para que las maestras y los maestros desarrollen competencias digitales avanzadas en el uso pedagógico, responsable y crítico de herramientas tecnológicas, plataformas educativas, e incluida la inteligencia artificial que enriquezcan los procesos de enseñanza y aprendizaje.


CAPÍTULO VI
DE LA GUÍA OPERATIVA PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR


Artículo 93. La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica, la cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, técnico pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el Estado de Nuevo León.

Artículo 94. La elaboración de la guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.

CAPÍTULO VII
DEL CALENDARIO ESCOLAR

Artículo 95. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica, normal y demás instituciones formadoras de docentes de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.

La autoridad educativa estatal, previa autorización de la autoridad educativa federal y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrá ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.

Artículo 96. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.

De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.


Artículo 97. La Secretaría publicará en el Órgano de Difusión, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.


CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE PADRES, MADRES O QUIENES EJERZAN LA
TUTELA, GUARDA O CUSTODIA


Artículo 98. Los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, serán corresponsables en el proceso educativo de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, para lo cual, además de cumplir con su obligación de que asistan a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La Autoridad Educativa del Estado impulsará acciones para fortalecer el cumplimiento de las obligaciones legales de madres, padres y personas tutoras en materia educativa que busque garantizar que niñas, niños y adolescentes cursen de manera efectiva la educación básica.

Artículo 99. La Secretaría desarrollará actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, derechos de la niñez, la corresponsabilidad en las tareas de cuidado y del hogar, promoción de relaciones igualitarias entre niñas, niños y adolescentes, la importancia de los hábitos para una vida saludable, disciplina positiva, inteligencias múltiples e inteligencia emocional, así como de prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, plataformas como la inteligencia artificial, lectura y otros temas que permitan a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, proporcionar una mejor atención a las niñas, niños y adolescentes.


CAPÍTULO IX
DE OTROS COMPLEMENTOS DEL PROCESO EDUCATIVO


Artículo 100. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requieran sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.

Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles para todas las personas y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.

Los servicios que se ofrezcan en estas escuelas serán con enfoque de inclusión, equidad y no discriminación, garantizando la atención a la diversidad de educandos, promoviendo la formación continua del personal docente en temas de inclusión y el uso de recursos didácticos accesibles y pertinentes.

La Secretaría podrá celebrar convenios con los patrones para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.

Artículo 101. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y actitudes que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención en las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

Las tareas relacionadas en la formación para el trabajo corresponderán coordinadamente a la Secretaría de Educación y a la Secretaría del Trabajo en atención a lo establecido en las disposiciones estatales aplicables.

Artículo 102. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.


TÍTULO CUARTO
DEL EDUCANDO
CAPÍTULO I
DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL


Artículo 103. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.

Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:

I. Recibir una educación de excelencia;

II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;

III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad con perspectiva de género;

IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;

V. Recibir una orientación educativa y vocacional acorde con sus intereses y prioridades, con base en las posibilidades de desarrollo económico del Estado;

VI. Tener de preferencia un docente, un auxiliar y un especialista frente a grupo, que contribuyan al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;

VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;

VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. Participar en los Comités Escolares de Participación Social de Educación Básica en los términos de las disposiciones respectivas;

X. Ser escuchados y atendidos por los docentes y las autoridades de su plantel con relación a los problemas de rendimiento escolar, de participación y de convivencia que contribuyan al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;

XI. Acceder a los mecanismos de denuncia de violencia o de hechos violatorios a sus derechos humanos en los planteles educativos;

XII. Acceder gratuitamente al consumo de agua potable, a través de bebederos o sistemas destinados para ello;

XIII. Desarrollar su autoestima y a ser tratados con respeto y tolerancia a sus diferencias individuales, estimulando las inteligencias múltiples y la inteligencia emocional;

XIV. No interrumpir su proceso educativo, sin que medie causa legal alguna;

XVI. (SIC) Recibir atención de un profesional para el desarrollo integral de su salud física y mental; y

XVI. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, incluyendo actividades extraescolares, promoviendo la vinculación con otras dependencias, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos, así como las barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia que enfrenten, en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.

Artículo 104. La Secretaría creará y actualizará permanentemente para cada educando, desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica y, en todo momento, se deberán atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

Las instituciones educativas deberán tener siempre a disposición de la Secretaría, la información del expediente al que se refiere este artículo. De igual forma, se proporcionará a la autoridad educativa federal, los elementos e información que permita la actualización del Sistema de Información y Gestión Educativa en los términos que señale la Ley General.

Artículo 105. La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, educación especial, trabajo social y de psicología en la educación básica de acuerdo con la suficiencia presupuestal y las necesidades de cada plantel.


CAPÍTULO II
DEL FOMENTO DE ESTILOS DE VIDA SALUDABLES EN EL ENTORNO ESCOLAR


Artículo 106. La Secretaría, la Secretaría de Salud Estatal y el personal directivo de cada institución educativa aplicarán y vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre el consumo y la distribución de los alimentos y bebidas preparadas y comercializadas dentro y fuera de las escuelas.

La Secretaría, con apoyo de los directivos, realizará acciones de vigilancia para que los alimentos y bebidas que se preparen y comercialicen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo recomendado, tomando como referencia el etiquetado de alimentos y bebidas y lo establecido en la Ley General de Alimentación Adecuada y Sostenible en las escuelas.

Artículo 107. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes.

Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán, ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.

Artículo 108. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud Estatal, establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

La Secretaría realizará en coordinación con la Secretaría de Salud, tres veces al año escolar, pláticas a padres de familia y personal docente sobre estilos de vida saludable, adopción de dieta correcta y actividad física.

El Gobierno del Estado de Nuevo León, por conducto de la Secretaría de Salud, dispondrá las medidas para que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno.

Artículo 109. Los establecimientos de consumo escolar que funcionen con la participación de la comunidad educativa de educación básica tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos, y su operación será con apego a las normas oficiales mexicanas los lineamientos que establezca la autoridad educativa estatal y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud Federal y/o Estatal, conforme a la suficiencia presupuestal, podrá impulsar programas alimentarios para los educandos, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad.


CAPÍTULO III
DE LA CULTURA DE LA PAZ, CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA EN LAS ESCUELAS Y ENTORNOS ESCOLARES LIBRES DE VIOLENCIA


Artículo 111. En la impartición de educación para niñas, niños, adolescentes y jóvenes, la Secretaría, en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, buscando que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.

Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación, tanto públicos como particulares deberán estar capacitados en gestión de crisis y tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata, explotación sexual o laboral, y todas las formas sancionadas por Ley.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la Ley señale como delito en agravio de los educandos, deben reportarlo de inmediato a la autoridad correspondiente. El incumplimiento de esta disposición por parte de las autoridades o personal educativo conllevará sanciones administrativas y, en su caso, responsabilidad penal para los responsables de la conducta por acción u omisión.

La Secretaría implementará programas especiales que prevengan y atiendan de forma permanente los casos de acoso escolar, violencia y de ausentismo y deserción escolar de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, las autoridades escolares de las escuelas públicas y particulares del tipo básico informarán a la Secretaría, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a las Defensorías Municipales o en su caso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que corresponda, para la protección de niñas, niños, adolescentes y jóvenes para el seguimiento, de ser el caso.

Artículo 112. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán una cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia sana y democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren educandos, docentes, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.

Para cumplir con lo establecido en este artículo, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;

II. Promover en la formación docente, contenidos y prácticas relacionados con la cultura de paz, el diálogo y la resolución pacífica de conflictos;

III. Proporcionar atención socioemocional y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato, acoso o abuso escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;

IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato, acoso o abuso escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, a través de servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;

V. Promover estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de discriminación, violencia o maltrato, acoso o abuso de cualquier tipo en el entorno educativo, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como su impacto en el espacio educativo en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y en el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;

VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover jornadas de promoción sobre los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, la prevención del acoso o abuso sexual infantil y el fomento de la cultura de la paz, respeto, empatía e integración de las personas neurodivergentes, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas, dirigidas a docentes, alumnos, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia y cuyo objeto social sea la educación;

VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover y coadyuvar su defensa en las instancias administrativas o judiciales;

VIII. Fortalecer los programas de educación socioemocional dirigido a docentes y alumnos e Implementar campañas de sensibilización a través de medios digitales, redes sociales y plataformas educativas que promuevan la cultura de paz y concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia, maltrato, acoso o abuso sexual en cualquiera de sus manifestaciones, en los entornos familiar, comunitario, escolar y social;

IX. Difundir en el portal de internet de la Secretaría, o en un micrositio, información relativa a la prevención, detección y atención del acoso y abuso sexual infantil y cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes, así como los números telefónicos donde se les puede brindar información;

X. Implementar protocolos para impulsar el desarrollo de ambientes libres de violencia y propicios para el aprendizaje con el consentimiento expreso, libre e informado de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia y que se difundan y se dé a conocer a los alumnos directivos, docentes y personal administrativo al inicio de cada ciclo escolar y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Para lograr el objetivo que prevé el párrafo anterior, las autoridades educativas, bajo el amparo del Instituto de Educación Socioemocional de la misma Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con el Consejo a que hace referencia la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar el Acoso y la Violencia Escolar del Estado de Nuevo León, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, contemplando obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento u omisión;

XI. Implementar un programa de medición de indicadores de riesgo en materia de violencia, acoso y abuso escolar, mediante el cual se lleven a cabo acciones adecuadas y de mutuo acuerdo por parte del personal administrativo y docente, directivo y padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, para impulsar ambientes escolares propicios para el aprendizaje;

Implementar campañas de concientización a toda la comunidad educativa sobre el uso ético y responsable de plataformas tecnológicas y la distribución de contenido en redes sociales, evitando el acoso y la violencia, respetando la intimidad y la privacidad de datos personales.

XII. Vigilar que en el interior de los planteles educativos no se distribuyan, ni comercialicen cigarros electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, ni que se consuman drogas psicotrópicas o enervantes, así como la portación de armas de fuego, objetos punzocortantes y/o cualquier otro objeto inusual que señale la autoridad educativa, debiendo acudir a las instancias correspondientes a denunciar cualquier hecho en este sentido, a efecto de que sea seguido el procedimiento legal correspondiente;

XIII. Reportar a las autoridades estatales y municipales cuando tengan conocimiento, sobre la instalación de establecimientos que comercialicen productos derivados del cannabidol, CBD, cigarros electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos, en un radio no menor de 400 metros de las instituciones educativas públicas y privadas;

XVII.(SIC) Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de violencia, abuso y acoso escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas; y

XVIII. (SIC) Implementar campañas informativas dirigidas a la comunidad escolar que, promuevan acciones voluntarias para la prevención de la violencia escolar, como el uso de morrales, mochilas o cualquier recipiente utilizado para transportar útiles escolares, ya sean transparentes o translúcidos.

Artículo 113. La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, emitirá los protocolos de actuación obligatorios para la prevención, atención y sanción de casos de violencia escolar, y que sean necesarios para garantizar el cumplimiento del artículo anterior. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo.

Éstos protocolos deberán:

I. Garantizar la protección de la víctima y evitar su revictimización; y

II. Contemplar sanciones proporcionales a la gravedad de la conducta cometida.

A su vez, determinarán los mecanismos para la atención psicológica, académica, de mediación, de atención a las víctimas y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa, actuando con imparcialidad, sensibilidad y justicia, siendo revisados y actualizados periódicamente por la autoridad educativa competente.

Artículo 114. La Secretaría podrá celebrar convenios o contratos, acorde con la suficiencia presupuestal, con organismos del sector público o privado, para la atención médica de los educandos del tipo básico derivado de accidentes escolares en escuelas públicas.


TÍTULO QUINTO
DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS
CAPÍTULO I
DEL MAGISTERIO COMO AGENTE FUNDAMENTAL
EN EL PROCESO EDUCATIVO


Artículo 115. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.

Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:

I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;

II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización, incluyendo contenidos, material didáctico, tecnologías de apoyo y especialistas para la educación inclusiva, enfoque de derechos humanos, diseño universal para el aprendizaje y ajustes razonables para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;

III. Fortalecer su formación en el desarrollo de habilidades socioemocionales, manejo de grupos y problemas conductuales de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, considerando la diversidad cultural, lingüista, necesidades educativas específicas y estilos de aprendizaje;

IV. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de docentes, de los educandos, de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia y de la sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad, cualquier forma de descalificación, agresión, violencia verbal o simbólica hacia el magisterio será contraria a los principios de esta Ley;

V. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde laboran, para proponer soluciones de acuerdo con su contexto educativo;

VI. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa, fortalecer los aprendizajes imprescindibles medidos por los resultados de la evaluación estandarizada y censal denominada Nuevo León Aprende;

VII. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica sin discriminación y en el ámbito donde desarrollan su labor y las funciones de atención a estudiantes con necesidades específicas o que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;

VIII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;

IX. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables y en la parte que corresponda, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional; y

X. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables, así mismo brindarles asesoría legal a maestras, maestros, directivos, y personal administrativo, ante la presencia de algún caso de abuso, acoso, coacción, extorsión, difamación, insulto, maltrato, violencia o cualquier otra clase de situación que pueda ocurrir dentro y fuera del horario laboral, como consecuencia del desempeño de sus funciones, ante la posible afectación a su dignidad, implicación legal o de cualquier otra índole.

Artículo 116. La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, trámites y procedimientos, con objeto de eliminar los innecesarios, digitalizar y centralizar la gestión de documentos, rediseñar flujos de trabajo y simplificarlos para reducir las cargas administrativas de los docentes, directivos, asesores técnicos, asesores técnico pedagógicos, inspectores, supervisores y jefes de sector de la educación básica para alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.

En las actividades de supervisión, las autoridades educativas abordarán aspectos técnico pedagógicos y técnico administrativos, y demás para el adecuado desempeño de la función docente y de la escuela en su conjunto. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia.

Artículo 117. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación básica efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos del personal se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa, la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE ADMISIÓN, PROMOCIÓN Y RECONOCIMIENTO EN EDUCACIÓN BÁSICA Y EN EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR


Artículo 118. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades educativas del Estado en educación básica y media superior, la admisión, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos y la autorización de cambio de centro de trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás disposiciones legales aplicables.

En el caso de los docentes de educación pluricultural que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y deberán obtener la certificación en la lengua que corresponda y el español.


CAPÍTULO III
DEL SISTEMA INTEGRAL DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN


Artículo 119. La Secretaría constituirá el sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado para que las maestras y los maestros tanto del sector público como del particular, ejerzan su derecho de acceder a éste, en coordinación con la autoridad educativa federal y, términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación, los que serán elaborados con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.

Las opciones de formación, capacitación y actualización deberán ser permanentes, tendrán contenidos teóricos, metodológicos y prácticos, con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta el uso de ajustes razonables, de recursos accesibles y estrategias para la participación y el aprendizaje, los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.

La inobservancia por parte de los particulares dará lugar a sanciones y/o la revocación de la autorización o reconocimiento oficial de estudios, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 120. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los siguientes fines:

I. La formación, deberá observar lo dispuesto por el sistema para la carrera de las maestras y los maestros y, deberán tener nivel de licenciatura, además de que la Secretaría deberá reforzar los conocimientos y aptitudes docentes para el mejor aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;

II. La formación continua, consiste en la actualización de conocimientos de las ciencias exactas, las humanidades, las artes, el medio ambiente, el cambio climático, la tecnología e innovación, la inclusión con especial énfasis en la atención a la diversidad neurológica del alumnado y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio;

III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;

IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y los maestros de educación media superior;

V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, de cultura de la paz y de integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros;

VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa;

VII. La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente;

VIII. El sistema integral de formación, capacitación y actualización procurará, en coordinación con la Secretaria de Igualdad e Inclusión y demás dependencias e instancias competentes, el diseño, fortalecimiento o aprovechamiento de programas transversales de formación continua, progresiva y sistemática, orientados al desarrollo de competencias del personal docente, directivo y de supervisión para la atención educativa a la diversidad neurológica del alumnado;

IX. Se coordinará con las autoridades e instancias competentes en igualdad e inclusión, el diseño, fortalecimiento o aprovechamiento de programas transversales de formación continua, progresiva y sistemática, orientados al desarrollo de competencia del personal docente, directivo y de supervisión para la atención educativa a la diversidad neurológica del alumnado; y

X. Celebrar convenios de colaboración con instituciones de educación superior, acreditadas, escuelas normales, la Universidad Pedagógica Nacional y demás organismos especializados que participen en la formación y actualización de docentes, a fin de facilitar la vinculación y el acceso del personal educativo a ofertas formativas en materia de atención educativa a la diversidad neurológica del alumnado.

Artículo 121. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la autoridad educativa competente.

Asimismo, impulsará los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la autoridad educativa competente.


CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN DOCENTE


Artículo 122. Las personas egresadas de las escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes del Estado de Nuevo León contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, de manera inclusiva, diversa y focalizada.

Con respeto a los planes y programas de estudio de las instituciones formadoras de docentes se promoverá el desarrollo de competencias y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos con especial énfasis en la atención a la diversidad neurológica del alumnado; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atienda a los educandos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje, la Participación y la Convivencia.

Artículo 123. La autoridad educativa estatal fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:

I. Propiciar la participación de la comunidad de las escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la educación;

II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;

III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;

IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;

V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las escuelas normales y demás instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;

VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;

VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación; y

VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.

Artículo 124. La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial en el Estado de Nuevo León, los cuales atenderán la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General.

TÍTULO SEXTO
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONDICIONES DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
PARA GARANTIZAR SU IDONEIDAD Y LA SEGURIDAD
DE LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y JÓVENES


Artículo 125. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza y aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de las autoridades educativas del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por la autoridad competente.

Con el acuerdo de las autoridades, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.

Artículo 126. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado, las autoridades educativas estatales y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.

Los inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sostenibilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, higiene, accesibilidad e inclusión, y contarán con el equipamiento que promueva el desarrollo de estrategias de enseñanza para proporcionar una educación de calidad.

Se requerirá a los directores de las escuelas de educación básica, al término de cada ciclo escolar, elaborar un informe detallado de las necesidades de infraestructura y mobiliario de sus planteles, que deberán entregar dentro de los siguientes 60 días naturales de haber concluido el ciclo, con el fin de garantizar el correcto análisis de la situación que guarda la infraestructura escolar estatal.

La autoridad educativa estatal coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles.

Artículo 127. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatales, el Instituto Constructor de la Infraestructura Física Educativa y Deportiva (ICIFED) y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León, la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León y la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con las misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa estatal, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, estatal y municipal.

Las universidades y las demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.

Las autoridades municipales, los Comités de Participación Social, los Comités Escolares de Participación Social, las Asociaciones de Padres de Familia y los particulares interesados en apoyar la infraestructura educativa, deberán, además de observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, informar su intención y solicitar autorización por escrito a la autoridad educativa estatal, con la finalidad de que se salvaguarde la integridad y seguridad de las comunidades educativas.

Artículo 128. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.

Todos los planteles educativos, públicos o particulares, deberán cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal competentes, según corresponda.

En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley.

Artículo 129. La autoridad educativa estatal, con el apoyo de las autoridades municipales, atenderá de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y que tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

En materia de inclusión se realizarán acciones de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos.

A partir de los programas que emita la autoridad competente, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.

Artículo 130. La autoridad educativa estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley General, emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.

Artículo 131. La autoridad educativa estatal, en coordinación con los municipios y el Instituto Constructor de la Infraestructura Física Educativa y Deportiva, determinará la creación de nuevos planteles educativos, con base en el presupuesto, la demanda y previos estudios de planeación y factibilidad.

La construcción y equipamiento de nuevos planteles educativos, así como la ampliación de espacios educativos corresponde al Instituto Constructor de la Infraestructura Física Educativa y Deportiva, previo acuerdo y autorización de la Secretaría de Educación, siendo esta última quien determina las necesidades de demanda educativa y espacios.

Artículo 132. La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 133. Corresponde a la autoridad educativa estatal en el marco de sus atribuciones, en coordinación con el ICIFED y los Municipios, el mantenimiento de la infraestructura física de los planteles educativos de educación básica.

Corresponde a la Secretaría el pago de los servicios de agua y luz.

La autoridad educativa estatal promoverá la participación de los Municipios para apoyar el mantenimiento y la limpieza de las escuelas públicas estatales y municipales.

Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal.

Los recursos financieros provenientes de aportaciones federales o programas sujetos a reglas de operación destinados a la mejora de los planteles educativos podrán ser ejercidos previa notificación, seguimiento y acompañamiento de la autoridad educativa estatal, quien vigilará que las obras o mejoras cumplan con los requisitos de seguridad y calidad.

Artículo 134. El equipo y mobiliario que se adquiera en las escuelas a través de donaciones de Municipios, particulares, fundaciones, empresas o a través de aportaciones de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, o con fondos propios de las escuelas, pasarán a formar parte del Gobierno del Estado en el momento en que se reciban en el plantel y deberán ser registrados en el inventario del plantel educativo en un periodo que no exceda los 60 días hábiles.

Artículo 135. La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal de conformidad con la Ley de Nomenclatura del Estado y Municipios de Nuevo León.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCESO DE MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN EN EL ESTADO


Artículo 136. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.

Artículo 137. La Secretaría coadyuvará con los procesos de mejora continua que se promuevan desde la instancia encargada para tal fin sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.

La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia respecto a las niñas, niños y adolescentes en términos de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y esta Ley.

TÍTULO OCTAVO
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN
EDUCACIÓN EN EL ESTADO


Artículo 138. De conformidad con la Ley General, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las atribuciones siguientes:

I. Prestar los servicios de educación básica, así como la normal y demás para la formación docente;

II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan y fortalezcan las normas en materia de administración escolar que emita la Secretaría;

III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica;

IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que se realicen al calendario escolar determinado para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de docentes de educación básica;

V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;

VII. Otorgar, negar y revocar autorización y/o reconocimiento a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, media superior y superior;

VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos, la Secretaría deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.

X. Participar en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;

XI. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración y control escolar;

XII. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado de Nuevo León que prestan servicios educativos, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;

XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;

XIV. Supervisar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos del Estado de Nuevo León;

XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;

XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;

XVII. Promover convenios con las instituciones correspondientes para difundir programas educativos, culturales, recreativos y deportivos a través de los medios de comunicación social;

XVIII. Establecer mecanismos destinados a promover las actividades extracurriculares que fomenten el aprendizaje del estudiante de nivel básico, preferentemente en el ámbito socioemocional, artístico, recreativo, deportivo y ambientalista. Dichas actividades podrán llevarse a cabo en alguna de las instituciones federales, estatales o municipales;

XIX. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el Estado de Nuevo León;

XX. Realizar evaluaciones y pruebas de orientación vocacional en los últimos grados de estudios de educación secundaria y media superior, cuyos resultados deberán ser proporcionados al estudiante para su conocimiento y aplicación; y

XXI. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 139. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refiere el artículo 138 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal:

I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

II. Participar en las actividades destinadas para la admisión, promoción, reconocimiento y autorización de cambios de centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

III. Determinar y formular planes y programas de estudio distintos a los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General;

IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintas de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 144 de la Ley General. En su caso, la autoridad estatal publicará en el Órgano de Difusión y en sus portales electrónicos una relación de las instituciones a las que hayan autorizado o revocado la autorización para revalidar o equiparar estudios.

La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que, en términos de los mencionados lineamientos, amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.

Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal;

VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;

VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de educación normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;

VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;

IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;

X. Promover la investigación científica, el desarrollo tecnológico, el uso de la inteligencia artificial y la innovación; fomentar su enseñanza, difusión y acceso abierto, particularmente cuando estos conocimientos hayan sido generados con financiamiento público o mediante el uso de infraestructura estatal. Lo anterior, respetando las disposiciones aplicables en materia de patentes, propiedad intelectual e industrial, seguridad nacional y derechos de autor, así como salvaguardando aquella información que, por su naturaleza estratégica o por decisión expresa de sus creadores, deba mantenerse como confidencial o reservada;

XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físicodeportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;

XII. Promover y desarrollar, en el ámbito de su competencia, las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia;

XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, plataformas emergentes como la Inteligencia Artificial (IA), conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección, búsqueda de información y creación de contenidos;

XIV. Participar en la realización, de forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

XV. Promover entornos escolares saludables a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada a la actividad física y la práctica del deporte, así como que permita a niñas, adolescentes y mujeres adultas de la comunidad educativa una atención e higiene menstrual adecuada;

XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia de la alimentación sana y sostenible y el Reglamento de Cooperativas Escolares y demás normativa aplicable;

XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia en las actividades de educación y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho años;

XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que, en ejercicio de sus atribuciones, emita la autoridad competente;

XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares y asesores técnico-pedagógicos;

XX. Crear, en coordinación con las instituciones educativas a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, lineamientos para elaborar un tabulador general que regule el cobro del título profesional; que en ningún caso excederá de un tanto más del importe de los derechos que se pagan por el servicio establecido en el artículo 185 fracción IV de la Ley Federal de Derechos;

XXI. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas a cargo del director del plantel;

XXII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio educativo, con atención prioritaria en base a reglamentos todos los asuntos referentes a discriminación, exclusión, negligencia, desatención y violencia escolar o institucional;

XXIII. Suscribir los acuerdos o convenios con la autoridad educativa federal para garantizar los recursos humanos, económicos, materiales o cualquier otro, a fin de garantizar la educación inicial básica, la educación especial y la educación inclusiva;

XXIV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XXV. Sentar las bases de los lineamientos para que las escuelas y padres de familia, implementen mecanismos que garanticen la asistencia de los educandos mediante el uso de las tecnologías de la información, para que reciban alertas de seguridad sobre el registro de llegada y asistencia estudiantil a los planteles educativos, así como de otras alertas que se consideren necesarias;

XXVI. Proveer de recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos; y

XXVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Nuevo León podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere la Ley General de Educación y la presente Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confiere la Ley General de Educación.

Además de las atribuciones concurrentes señaladas en la presente Ley, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley correspondiente.

Artículo 140. Las instituciones de educación básica elaborarán un programa de transporte escolar, tomando en cuenta la bases que al efecto proponga la autoridad educativa estatal en conjunto con la autoridad estatal en materia de movilidad, quienes podrán auxiliarse de las autoridades competentes en seguridad y tránsito, estatales y/o municipales.

Artículo 141. Las bases a que se refiere el artículo anterior deberán regular lo relativo a:

I. Pautas para la definición del radio o ruta de aplicación del programa de transporte en cada institución;

II. Casos de excepción y procedimiento para su autorización por la autoridad educativa;

III. Condiciones y medidas de seguridad que deberán cumplir los prestadores del servicio de transporte; y

Mecanismos de evaluación del impacto del programa, aplicables por las autoridades y/o por las instituciones educativas.

Artículo 142. Las autoridades educativas estatales en conjunto con la autoridad estatal en materia de movilidad establecerán los casos en que las instituciones educativas no estén sujetas a la aplicación del programa, así como las excepciones cuando con motivo de condiciones particulares de los alumnos sea más conveniente por su seguridad, que sean trasladados por las personas que estén a cargo de los mismos.

Artículo 143. La autoridad educativa estatal supervisará de forma aleatoria el contenido del programa del transporte escolar, así como su cumplimiento.

Artículo 144. La autoridad educativa estatal promoverá en la comunidad educativa la aplicación de un esquema de vehículos compartidos con integrantes de otra u otras familias que acudan a la misma institución educativa o a otra ubicada en el radio de distancia que se determine.

Artículo 145. El Ayuntamiento de cada Municipio, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, previo cumplimiento a las normas de autorización y/o incorporación que establecen las disposiciones legales; asimismo, podrán realizar las siguientes actividades:

I. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad;

II. Deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan;

III. Proporcionar preferentemente áreas para la construcción de centros educativos y espacios para las prácticas agrícolas y deportivas de los educandos;

IV. Promover las estrategias necesarias para evitar la deserción e inasistencia del educando en edad escolar de las instituciones educativas y orientar a los padres, madres de familia o tutores para que cumplan los preceptos legales que hacen obligatoria la educación preescolar, primaria, secundaria, y la media superior;

V. Coordinar y promover con las autoridades competentes la realización de programas y acciones de educación para la salud y mejoramiento del ambiente, así como campañas para velar por la seguridad del educando en los planteles educativos; para prevenir, combatir, y erradicar la drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y otras enfermedades de impacto sociocultural; así como la violencia o abuso escolar;

VI. Crear y apoyar programas de servicio social que tiendan a beneficiar a la comunidad en general;

VII. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en el cumplimiento de esta Ley;

VIII. Prohibir la instalación de establecimientos que comercialicen productos derivados del cannabidiol o CBD en un radio no menor de 400 metros de las instituciones educativas públicas y privadas;

IX. Prohibir el establecimiento de cantinas, billares, prostíbulos u otros establecimientos que perjudiquen la formación de los educandos, en un radio no menor de 200 metros de las escuelas;

X. Implementar acciones permanentes de vigilancia, inspección y control de las casas abandonadas y lotes baldíos ubicados a menos de 200 metros a la redonda de cualquier plantel educativo, con el fin de prevenir riesgos a la integridad y seguridad de las y los estudiantes; y

XI. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Gobierno Estatal promoverá la participación directa del Municipio para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales, así como coadyuvar en la vigilancia de los edificios escolares.

El Gobierno Estatal y los Municipios, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas, entre otras: las científicas, tecnológicas, artísticas, culturales, de educación física y deportes para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

Para la admisión, promoción, reconocimiento y la autorización de cambios de centro de trabajo del personal docente o con funciones de dirección o supervisión o de asesoría técnico pedagógica en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Artículo 146. Las autoridades educativas estatal y municipales prestarán servicios educativos con equidad y calidad. Las medidas que adopten para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, discapacidad, neurodivergencia, barreras para el aprendizaje y la participación o bien, relacionadas con aspectos de género, orientación sexual, religión, creencias o prácticas culturales.

Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;

II. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para diseñar e implementar sistemas de apoyo para personas con discapacidad o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación;

III. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en situación de vulnerabilidad social;

IV. Apoyar, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades educativas que corresponda, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con aptitudes sobresalientes y talentos para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;

V. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de centros de atención infantil faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;

VI. Difundir y promover modelos educativos flexibles e innovadores, incluyendo la educación virtual e híbrida, mediante el aprovechamiento estratégico de plataformas digitales interactivas, contenidos multimedia, recursos educativos abiertos y herramientas tecnológicas emergentes que enriquezcan las experiencias de aprendizaje;

VII. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

VIII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;

IX. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas de jornada ampliada o tiempo completo en educación básica, para promover el desarrollo integral de los educandos;

X. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos mínimos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos.

XI. Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad. Asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.

XII. Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;

XIII. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;

XIV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados al país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;

XV. Proporcionar a los educandos, en coordinación con la autoridad educativa federal, los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales, así como materiales complementarios para la educación básica con criterios de accesibilidad para estudiantes con discapacidad, garantizando su distribución;

XVI. Asegurarse de que las escuelas cuenten con instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes para garantizar la gestión menstrual de niñas, adolescentes y mujeres adultas de la comunidad educativa; así como crear y promover estrategias para la entrega de productos de higiene menstrual.

Respecto a la atención digna de la menstruación en las escuelas y planteles, el personal docente, directivo, administrativo y de apoyo deberá contar con capacitación, desde un enfoque de derechos humanos, salud pública y equidad de género;

XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su calidad;

XVIII. Fomentarán programas de micro proyectos estudiantiles para el desarrollo comunitario, orientados a atender problemáticas locales, promoviendo soluciones creativas y sostenibles en áreas como medio ambiente, cultura, salud, seguridad, innovación tecnológica y desarrollo social, dirigido a estudiantes de educación básica y media superior.

Los micro proyectos deberán realizarse con recursos, espacios y personal disponibles; y

XIX. Promoverán asesoría técnica y apoyo logístico a los estudiantes durante la planeación, ejecución y seguimiento de los proyectos que se generen a través de los programas de micro proyectos estudiantiles, difundiendo públicamente por las escuelas a través de los medios a que tengan acceso, fomentando la participación y reconociendo la contribución estudiantil al bienestar de sus comunidades.

Artículo 147. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.

TÍTULO NOVENO
DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN


Artículo 148. El Estado en conjunto con el Ejecutivo Federal, así como los gobiernos municipales, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.

El Ejecutivo Estatal propondrá, en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, con criterios de calidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los recursos federales que reciba el Gobierno del Estado para la prestación de los servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en el Estado, y publicarse en el Órgano de Difusión en forma segregada los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.

El Gobierno del Estado de Nuevo León prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la Ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.

Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la Ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la Ley General de Educación Superior se atenderá a lo que establezcan las disposiciones de la Ley de la materia.

Artículo 149. El Gobierno del Estado de Nuevo León, proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.

Artículo 150. El Gobierno del Estado de Nuevo León en todo momento procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a través de recursos presupuestales disponibles a la tarea educativa y destinarlos para la educación pública.

Artículo 151. El Gobierno del Estado de Nuevo León incluirá, en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación de la legislatura local, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN DE PADRES, MADRES O QUIENES EJERZAN
LA TUTELA, GUARDA O CUSTODIA


Artículo 152. Son derechos de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia:

I. Obtener inscripción en escuelas públicas, para que las niñas, niños y adolescentes que satisfagan los requisitos mínimos, reciban la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;

II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y el mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. Formar parte de las Asociaciones de Padres de Familia y de los Consejos de Participación Escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;

VI. Conocer el nombre del personal docente, empleados y autoridades educativas adscritos a la escuela en la que estén inscritos niñas, niños, adolescentes y jóvenes, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;

VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas e hijos;

VIII. Conocer los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo;

IX. Conocer el presupuesto y los programas de apoyo asignados a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;

X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas e hijos en la vida escolar;

XI. Solicitar apoyo y manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritos niñas, niños y adolescentes y sobre las condiciones físicas de las escuelas, sin interrumpir o impedir el funcionamiento de los centros escolares;

XII. Participar, opinar y contar con información suficiente en cuanto a la educación menstrual que reciben sus hijas e hijos;

XIII. Recibir información y orientación sobre el respeto a los derechos humanos, colaborar en la construcción de comunidades educativas inclusivas, reconocer la importancia de los ajustes y apoyos especializados en planteles públicos o con autorización del Estado;

XIV. Otorgar o negar, de forma previa y por escrito, su consentimiento para que sus hijas e hijos participen en actividades extracurriculares; y

XV. Lo demás que establezcan las leyes y demás normatividad aplicable.

Artículo 153. Son obligaciones de los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia:

I. Hacer que niñas, niños, adolescentes y jóvenes concurran a las escuelas para recibir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;

II. Participar en el proceso educativo de niñas, niños, adolescentes y jóvenes al revisar su progreso, desempeño y conducta, siguiendo las indicaciones y recomendaciones de la autoridad educativa, informando y contribuyendo al seguimiento de los apoyos requeridos, los ajustes razonables o estrategias educativas y escolares, atentos siempre por su bienestar y desarrollo;

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos niñas, niños, adolescentes y jóvenes, en las actividades que dichas instituciones realicen;

IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos para que se apliquen los estudios correspondientes con el fin de determinar las posibles causas y trabajar en colaboración para mejorar;

V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de niñas, niños, adolescentes y jóvenes;

VI. Promover la participación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria;

VII. En caso de tutores, presentar, ante quien corresponda, el documento legal de tutoría expedido por la autoridad competente;

VIII. Dar aviso a la autoridad escolar en caso de la pérdida de la patria potestad de la madre o el padre sobre el educando con el documento expedido por la autoridad competente;

IX. Fomentar en niñas, niños, adolescentes y jóvenes los valores cívicos y el aprecio por las tradiciones culturales y artísticas de Nuevo León;

X. Propiciar un ambiente libre de violencia en el núcleo familiar, privilegiando las conductas adecuadas y necesarias para poder convivir en sociedad;

XI. Asegurar que niñas, niños, adolescentes y jóvenes cumplan con las tareas y compromisos escolares, así como las actividades extraescolares que realicen;

XII. Asistir a las juntas de información convocadas por la escuela, así como participar en los programas encaminados a la mejor atención y apoyo a los educandos;

XIII. Abstenerse, por cualquier medio, de interrumpir o impedir el servicio educativo en los planteles;

XIV. Fomentar en niñas, niños, adolescentes y jóvenes la cultura física, la práctica del deporte y la buena alimentación;

XV. Inculcar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes el respeto a sus pares, a la autoridad de las maestras y los maestros, así como a las normas de seguridad y convivencia de las escuelas;

XVI. Verificar y supervisar, de manera previa, el contenido de los objetos, materiales y pertenencias que las y los estudiantes introduzcan a los planteles educativos, a fin de impedir el ingreso de artículos prohibidos o que representen un riesgo para la integridad de la comunidad escolar; y

XVII. Las demás que establezcan las leyes y demás normativas aplicables.

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.


CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA


Artículo 154. En cada institución de educación básica pública o particular deberá constituirse una Asociación de Padres de Familia que se acreditará ante las autoridades educativas. Dichas asociaciones deberán constituirse por las madres, los padres de familia o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia que cuenten con hijas o hijos inscritos en la institución educativa de que se trate.

La institución educativa particular con autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que proporcionen en un mismo plantel el servicio educativo para diferentes niveles, deberá constituir una asociación por nivel.

En la institución educativa oficial que funcione en dos o más turnos, deberá constituir una asociación por cada turno.

Los integrantes de la mesa directiva durarán en su encargo un año y sus cargos serán honoríficos y de colaboración. Podrán ser reelectos para el mismo cargo por un periodo más, siempre y cuando aún tengan hijas o hijos inscritos como alumnos en la institución educativa de que se trate y que al término de su gestión no cuenten con incidencias o irregularidades. Para los casos de reelección, se requiere una votación calificada de dos terceras partes de los miembros presentes de la asociación en la asamblea general que corresponda.

Artículo 155. Las Asociaciones de Padres de Familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como para el mejoramiento de los planteles;

III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

IV. Propiciar la colaboración de los docentes, padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;

V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten actos de violencia, acoso escolar, discriminación, negación del acceso a sus derechos y la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;

VI. Sensibilizar a la comunidad mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de actos y delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

VII. Organizar, estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos, previa autorización de la autoridad educativa estatal;

VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes;

IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando;

X. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, realicen a la institución educativa. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y según lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley. En ningún caso se entenderá como contraprestaciones del servicio educativo;

XI. Colaborar con las autoridades escolares y educativas en las actividades y campañas de beneficio social, cultural, sanitarias, así como de educación inclusiva, ambiental, cultural y de la salud que se efectúen en sus escuelas;

XII. Establecer compromisos con las instituciones educativas para que colaboren en la erradicación de conductas de acoso escolar o bullying que tengan las niñas, niños y adolescentes hacia sus compañeros; y

XIII. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.

Las Asociaciones de Padre de Familia, solo podrán intervenir en los casos que permita la Ley General de Educación.

Artículo 156. Las incidencias que surjan respecto al funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia serán resueltas por las disposiciones que establezca la autoridad educativa correspondiente.

Artículo 157. La organización y el funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetará a las disposiciones que la autoridad educativa estatal señale.

Artículo 158. La autoridad educativa estatal proveerá lo conducente a través de los instrumentos legales necesarios para que las Asociaciones de Padres de Familia puedan gestionar, administrar y ejercer sus recursos, con la asesoría de las autoridades escolares, quienes no podrán intervenir en el ejercicio de los mismos.

CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN ESCOLAR


Artículo 159. Podrá constituirse un Consejo Estatal de Padres de Familia con el objeto de apoyar a las Asociaciones de Padres de Familia escolares y sus respectivas mesas directivas.

Artículo 160. El Consejo Estatal de Padres de Familia, será un órgano colegiado, integrado paritariamente por once personas, serán propuestos por la Asociación Estatal de Padres de Familia y ratificados por el Congreso del Estado de Nuevo León, cuya presidencia será rotativa cada dos años.

Quienes lo integren podrán durar en dicho encargo un máximo de seis años sin oportunidad de volver a integrarlo por segunda ocasión.

La integración de dicho Consejo será con el fin principal de promover, proponer y buscar una mejor organización y funcionamiento de las asociaciones de padres de familia en las escuelas.

Artículo 161. Son integrantes del Consejo:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario; y

III. Nueve Vocales.

La presidencia, así como la designación del secretario serán electos por los mismos integrantes del Consejo.

Son requisitos para ser consejero de la Asociación Estatal de Padres de Familia:

I. Ser presidente de mesa directiva de alguna Asociación de Padres de Familia escolar;

II. Manifestar disponibilidad para el desempeño del cargo;

III. Tener interés en respaldar el proceso educativo; y

IV. Gozar de buena reputación.

La mesa directiva de la Asociación Estatal de Padres de Familia se integrará de la siguiente manera:

I. Un presidente;

II. Un vicepresidente;

III. Un secretario;

IV. Un tesorero;

V. Un asesor permanente; y

VI. Seis vocales: dos por el nivel de preescolar, dos por el de primaria y dos por el de secundaria.

Una vez constituida la Asociación Estatal, el Consejo y la Mesa Directiva en los términos mencionados, deberán registrarse ante la Secretaría de Educación. Los miembros del Consejo y la Mesa Directiva durarán en funciones seis años y sus cargos serán honoríficos.

Artículo 162. Las autoridades educativas podrán promover la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal.

Artículo 163. En cada escuela pública y particular, se deberá instalar y operar un Consejo de Participación Escolar o su equivalente, el cual estará integrado por las Asociaciones de Padres de Familia, y maestras y maestros.
Este Consejo podrá:

I. Contribuir para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General;

II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos, asesores técnico pedagógico, empleados de la escuela y padres de familia que propicien la vinculación entre la escuela y la comunidad en la mejora de los plantes y de cualquier servicio educativo, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

III. Colaborar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad, inclusión y derechos humanos de la toda la comunidad estudiantil y educativa;

IV. Ayudar a identificar, reducir las condiciones sociales adversas y a eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación que influyen en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;

V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;

VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Contribuir en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa y de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, cumpliendo con los principios de inclusión, equidad, no discriminación y respeto a los derechos humanos; y

VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.

Artículo 164. En cada Municipio del Estado de Nuevo León se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, Asociaciones de Padres de Familia, maestras y maestros.

Este consejo, ante el Ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:

I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;

II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

III. Promover en la escuela, y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León;

IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente;

V. Colaborar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;

VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares, padres de familia y actores educativos que propicien la vinculación con la comunidad y el mejoramiento de las instituciones educativas y sus servicios;

IX. Procurar la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, incluyendo los que contribuyan a la accesibilidad física, la información y comunicación de educandos con discapacidad; y

X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio, así como acciones que promuevan la educación inclusiva y estrategias para eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.

Será responsabilidad de la persona titular de la Presidencia Municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 165. En el Estado de Nuevo León, podrá operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, estará integrado por las Asociaciones de Padres de Familia, maestras y maestros.

Este consejo podrá: promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; contribuir en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.

Artículo 166. Los consejos de participación a los que se refiere este Capítulo se abstendrán de intervenir en los aspectos que señale la Ley General de Educación y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.


CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN


Artículo 167. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de los fines de la educación, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de la presente Ley.

La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo con apego a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 168. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto, procurará la creación de espacios y proyectos de difusión educativa con contenidos que fomenten el conocimiento y respeto de la diversidad personal, social y cultural de la población estudiantil y de la sociedad en el Estado de Nuevo León.


TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA VALIDEZ DE ESTUDIOS
Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS


Artículo 169. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Artículo 170. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Estatal mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con la Ley General, las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a las disposiciones aplicables.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Artículo 171. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 172. La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas en los planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.

Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.

Las revalidaciones y equivalencias emitidas deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse en términos de lo previsto en esta Ley.

Artículo 173. La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos de forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos les señalarán los requisitos específicos que deberán cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.

La Secretaría, mediante campañas de difusión permanente, dará a conocer las modalidades de estudios y certificación de conocimientos contenidas en el Título Décimo Primero de la presente Ley.

Asimismo, facilitará el seguimiento y asesoría para los interesados a fin de dar trámite a los acuerdos vigentes en los que se establecen los requisitos antes mencionados.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 174. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, única y exclusivamente con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programa de estudio; surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios, se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General.

La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan al Sistema Educativo Estatal, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren.

En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de niñas, niños y adolescentes; o que involucren la retención de documentos personales y/o académicos.

La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no serán condicionantes para la prestación del servicio educativo referido en esta Ley.

Por lo tanto, no se podrá negar durante el ciclo académico en turno el acceso a los servicios y herramientas educativas que preste la institución ni condicionar la entrega de documentación personal y académica del estudiante.

Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables.

Artículo 175. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal docente adecuado y calificado que acredite el perfil profesional, preparación académica, habilidades pedagógicas, digitales, actitudes y aptitudes para facilitar el aprendizaje de acuerdo con el nivel de estudios y grado académico, en la medida de sus funciones, competencias y responsabilidades, que serán estipuladas en protocolos y reglamentos para la educación inclusiva a aquellos que enfrentan Barreras para el Aprendizaje, la Participación y la Convivencia y promover el respeto a los derechos humanos en el ambiente educativo;

II. Con instalaciones que fomenten el aprendizaje colaborativo, creatividad y bienestar y que, además, satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas, de accesibilidad e infraestructura tecnológica que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables;

IV.(SIC) Con planes y programas de estudio, que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica;

V. (SIC) Con equipos de especialistas para la educación inclusiva, conformados por maestros de apoyo de educación especial, capacitados en estrategias pedagógicas y de enseñanza-aprendizaje, así como especialistas en psicopedagogía, lenguaje y comunicación, conducta y socialización, psicólogos educativos, trabajadores sociales y especialistas en disciplinas afines según se requiera para la debida atención educativa de estudiantes que enfrentan Barreras para el Aprendizaje, la Participación y la Convivencia;

VI. (SIC) Con mecanismos para asegurar que sus prácticas de admisión, permanencia y evaluación no vulneren los derechos humanos, especialmente el derecho a una educación inclusiva, ni contravengan los principios de equidad e igualdad sustantiva; y

VII. (SIC) Las instituciones particulares que soliciten el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán contar con personal docente calificado con competencias para atender la diversidad, así como con equipos especializados en educación inclusiva que brinden apoyos adecuados a estudiantes con barreras para el aprendizaje, además deberán, garantizar que sus procesos de admisión, permanencia y evaluación respeten el derecho a la educación inclusiva y los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 176. Las autoridades educativas publicarán, en el Órgano de Difusión y en sus portales electrónicos antes del inicio de cada ciclo escolar, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la equidad o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.

De igual manera, indicarán en dicha publicación los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que les correspondan, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 177. Los particulares que impartan educación con autorización o validez oficial de estudios tendrán los siguientes derechos, respecto a autoridades educativas:

I. A impartir educación conforme a la autorización o reconocimiento oficial de estudios aprobado por la Secretaría de Educación, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;

II. A incluir contenidos y actividades que enriquezcan el currículo escolar en beneficio de la formación de las y los estudiantes;

III. A que se respete su libre determinación en la dirección de las instituciones educativas y en el establecimiento de sus políticas internas, siempre y cuando se respeten los derechos humanos de la comunidad educativa y no contravenga normas jurídicas o administrativas respecto a servicios y estipulaciones correspondientes a sus funciones de servicio público; y

IV. A que se respete su derecho de propiedad, posesión y libre disposición sobre sus bienes muebles e inmuebles, siempre y cuando no contravenga ninguna norma jurídica, se cumplan con las disposiciones de ley y se garantice la prestación del servicio.

Artículo 178. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, garantizando la admisión de todos los educandos, eliminado cualquier práctica de exclusión;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio vigentes que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores del cinco al ocho por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudio con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría vigilar y proponer la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto, atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;

IV. La tramitación, otorgamiento, negativa, modificación o cancelación de las becas deberá realizarse conforme a los criterios y lineamientos establecidos por la Secretaría y no se podrá condicionar la entrega o modificar su destino, por cuestiones distintas para las que se otorguen conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Educación;

V. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 175 de esta Ley;

VI. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;

VII. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;

VIII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permita verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

IX. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia, el cual será de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo;

X. Entregar de manera pronta y expedita el título profesional, debiendo respetar el monto establecido para su pago, de acuerdo con el tabulador general, sin que su entrega sea condicionada al cumplimento de más requisitos que los señalados por las leyes, reglamentos y acuerdos aplicables, federales y local.

Asimismo, deberán promover y facilitar el trámite de titulación de sus egresados, garantizando la accesibilidad y eficiencia de los trámites correspondientes una vez concluidos los estudios;

XI. Publicar de manera permanente, en algún lugar visible del inmueble escolar, las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás señalados en el artículo 101 de la Ley General de Educación, para el cumplimiento de las normas de protección y seguridad en los planteles educativos;

XII. Los particulares que hayan obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios deberán mencionar, en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, número y fecha del acuerdo de incorporación, domicilio, modalidad de estudios autorizada para los programas incorporados, así como la autoridad que la otorga;

XIII. Dar aviso a la autoridad educativa competente sobre el cambio de domicilio donde presten el servicio educativo o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva para que, conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación;

XIV. Establecer mecanismos y procedimientos para la validación de documentos personales y académicos de los estudiantes, como requisito previo a su admisión, sin perjuicio en lo señalado en el artículo 130 fracción IX de esta Ley, asegurando que no se vulneren los derechos humanos a una educación inclusiva, ni contravengan los principios de equidad e igualdad sustantiva;

XV. Contar con personal capacitado y especializado para la atención como psicólogas, psicólogos, trabajadoras o trabajadores sociales, de niñas, niños y adolescentes en riesgo de exclusión o discriminación por alguna condición o situación;

XVI. No ofertar planes y programas académicos sin autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios de la autoridad competente; y

XVII. Atender y observar el contenido de los Lineamientos Generales a los que deberán sujetarse la preparación, la distribución y el expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel, así como el fomento de los estilos de vida saludables en alimentación, dentro de toda escuela del Sistema Educativo Nacional.

Artículo 179. La autoridad educativa estatal establecerá un período anual de recepción de solicitudes para la autorización o reconocimiento oficial de estudios y deberá resolver las mismas en un plazo no mayor de sesenta días hábiles para la autorización y reconocimiento.

Artículo 180. Para realizar una visita de inspección, la persona encargada deberá identificarse y mostrar la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar y fecha indicada y versará sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden.

Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios tendrán la facultad de inspeccionar y vigilar los servicios educativos de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.

En dicha visita, la persona encargada deberá identificarse y mostrar la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar y fecha indicada y versará sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos, mismos que serán nombrados por el visitado. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte a su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de inspección.

De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular las medidas correctivas establecidas en el artículo 188 de esta Ley, mismas que harán del conocimiento de los particulares.

Las autoridades educativas emitirán la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.

Artículo 181. Los particulares que presten servicios educativos diferentes a los establecidos en esta Ley, y que no estén incorporados deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, asimismo, hacerlo del conocimiento de las personas interesadas. De no ser así, se impondrán las sanciones administrativas y penales correspondientes de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II
DE LOS MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LOS FINES DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR LOS PARTICULARES


Artículo 182. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en la Ley General y en esta Ley, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de supervisión y vigilancia por lo menos una vez al año o cuando exista alguna denuncia contra determinada institución o plantel y las que se requieran de seguimiento a las instituciones que impartan servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además para salvaguardar los derechos de los educandos, podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo, en cumplimiento a protocolos y reglamentos.

Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de supervisión y vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezca de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que haya sido establecido en los instrumentos jurídicos y normativos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.

Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, o incumplen con el debido funcionamiento de sus servicios o cualquier otra causa, serán acreedores a medidas correctivas o sanciones y se dará aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.

Artículo 183. Son infracciones de particulares que prestan servicios educativos:

I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en esta Ley, y demás disposiciones aplicables;

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizadas por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;

VI. Dar a conocer, antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;

IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad;

X. Permitir la venta, preparación, distribución y expendio de alimentos y bebidas preparados, procesados y a granel de bajo o nulo valor nutricional, o bien con alto contenido calórico de acuerdo con los criterios nutrimentales establecidos en la Ley General de Alimentación Sana y Sostenible y las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud en las escuelas de nivel básico;

XI. Ocultar a padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, cualquier tipo de conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XII. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XIII. Contravenir lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 111 y el tercer párrafo del artículo 112 de esta Ley;

XIV. Administrar medicamentos a los educandos sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar, segregar, suspender, discriminar, condicionar y/o negar la prestación del servicio educativo a persona indistintamente de su condición o que enfrenten barreras para el aprendizaje, la participación y la convivencia; así como coaccionar o ejercer violencia institucional hacia los educandos, sus padres o quienes ejerzan su tutela, guarda o custodia para no prestar el servicio y obligar a los educandos a someterse a diagnósticos y tratamientos médicos o de cualquier otra índole para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada.

En coordinación las Autoridades Educativas y de Salud, evaluarán el condicionamiento y en caso de requerir otros diagnósticos o tratamientos médicos de otra índole, se podrá condicionar sin dejar de brindar la educación en cualquiera de las modalidades contribuyendo al desarrollo académico, personal y social;

XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas de inspección;

XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

XIX. Impartir educación de cualquier nivel sin contar con la autorización y/o reconocimiento correspondiente;

XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;

XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;

XXII. Condicionar la prestación del servicio público educativo a la adquisición de uniformes, materiales educativos y la contratación o pago extra de servicios educativos que los particulares están obligados a proveer tales como personal especialista en educación inclusiva por parte de los padres, tutores o quienes ejerzan la guarda y custodia de los educandos, así como de actividades extraescolares;

XXIII. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar;

XXIV. Difundir o transmitir datos personales y académicos del educando sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, del padre, madre o quien ejerza la tutela, guarda o custodia;

XXV. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; y

XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

Artículo 184. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I. Amonestación por escrito;

II. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XIII, XIV, XVI y XVII del artículo 178, y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XI, XVI, XVII, XXII y XXIII del artículo 183 de ésta Ley.

b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones X, XII, XIII, XX, XXI, XXIV, XXV y XXVI del artículo 183 de esta Ley.

c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIV del artículo 183 de esta Ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

III. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XV del artículo 183 de esta Ley.

La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior.

En el caso de que los particulares que prestan servicios educativos incurran en dos o más ocasiones en la infracción de la fracción XVI del artículo 183 se aplicará, además de la multa correspondiente, la sanción prevista en la presente fracción; o

IV. Clausura del plantel, respecto a la infracción señalada en la fracción XV del artículo 176 y a lo establecido en las fracciones XVIII y XIX del artículo 183 de esta Ley.

Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIV, XV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.

Artículo 185. Para determinar la sanción que corresponda a la infracción cometida, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones personales y psicosociales de la persona contra las que se cometió el agravio, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

Artículo 186. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

Artículo 187. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo del que se trate.

El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras la institución contaba con el reconocimiento mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.

A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que se fijen, en términos de las disposiciones normativas.

Artículo 188. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 189. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 166 de esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado de Nuevo León se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 190. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que la autoridad educativa estatal inhabilite a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.

La autoridad educativa estatal podrá, de oficio, habilitar días y horas inhábiles cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practique la visita.

Artículo 191. La autoridad educativa estatal podrá celebrar los instrumentos jurídicos que estime pertinentes con la autoridad educativa federal para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 192. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel.

La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:

I. Fecha y lugar de expedición;

II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;

III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;

IV. Denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;

V. Señalamiento preciso de las obligaciones, los derechos y documentos que se van a verificar;

VI. Fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;

VII. Datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;

VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;

IX. Derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia; y

X. Plazo y domicilio de la autoridad donde debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita, al que se refiere el artículo 182 de la presente Ley.

Artículo 193. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.

Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba realizarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán un citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del siguiente día hábil, para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, ésta se iniciará con quien se encuentre en el lugar.

Artículo 194. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.

Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado; en este caso, se deberá asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez.

Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 195. De la visita se levantará un acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.

Del acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.

Asimismo, en caso de que la persona con quien se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.

Artículo 196. En el acta de visita se hará constar lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;

II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión;

III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la expidió;

IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;

V. Calle, número, colonia, código postal, y municipio en donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;

VI. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, descripción del documento que lo acredite;

VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible;

VIII. En su caso, nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;

IX. Requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;

X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita;

XI. Mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros;

XII. Descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;

XIII. Particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;

XIV. Plazo y domicilio donde debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita al que se refiere el artículo 182 del presente ordenamiento;

XV. Hora y fecha de conclusión de la visita; y

XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma. Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma se negaran a firmar, el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia sin que esto afecte su validez.

Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados.

Artículo 197. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tomarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.

Artículo 198. Son obligaciones del visitado:

I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;

II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita;

III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;

IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita;

V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al objeto y alcance de la orden de visita;

VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita;

VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones; y

VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.

Artículo 199. Son derechos del visitado:

I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida por la Secretaría;

II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia;

III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor público comisionado;

IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita;

V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de visita; y

VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma.

Artículo 200. El visitado, respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrá exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Autoridad a la que se dirige;

II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución;

III. Domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;

IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;

V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple. Asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes; y

VI. Lugar, fecha y firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo sea suscrito por una persona distinta deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad.

Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado hayan presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.

Artículo 201. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la autoridad educativa estatal podrá formular medidas precautorias y correctivas, mismas que hará del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita.

Artículo 202. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:

I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, salvaguardando los derechos educativos de las y los estudiantes;

II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley;

III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo; o

IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes.

En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudio respectivo.

Artículo 203. La visita se tendrá por concluida una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 186 de esta Ley. En caso de que de la visita se desprenda la comisión de una posible infracción, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa para imponer sanciones administrativas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 204. Para imponer una sanción, la autoridad educativa estatal deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.

El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 205. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.

El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.

Artículo 206. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa estatal al dictar la resolución.

Artículo 207. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de la parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 208. En caso de clausura, la diligencia se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.

Artículo 209. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, los requisitos siguientes:

I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;

II. Nombre, denominación o razón social;

III. Datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;

IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia; y

V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.

El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla.

En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 210. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los servidores públicos comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta.

Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el servidor público encargado de realizarla asentará tal circunstancia en la propia acta, designado dos testigos sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deben sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio.

Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentren en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.

El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia.

Artículo 211. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.

Artículo 212. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura, y siempre que el caso lo requiera, el servidor público comisionado, para llevar a cabo la diligencia, solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.

Artículo 213. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.


CAPÍTULO III
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO


Artículo 214. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá interponer ante la propia autoridad que las haya emitido, el recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, cuyo efecto será confirmar, modificar o revocar los actos administrativos impugnados.

También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes, una vez admitida a trámite la solicitud de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 215. La recepción, substanciación y resolución del recurso de revisión se llevará a cabo conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.


TRANSITORIOS


Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, publicada el lunes 16 de octubre del año 2000, en el Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que se opongan al presente Decreto.

Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos, protocolos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a la asignación de partidas presupuestarias que se aprueben para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal del que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.

Quinto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, y la autoridad educativa municipal, en sus respectivos ámbitos de sus competencias, preverán de manera progresiva y de acuerdo con la asignación de partidas presupuestarias, los recursos necesarios para ofrecer la educación inicial, especial e inclusiva con el fin de lograr paulatinamente la universalidad de dichos servicios y modalidades educativas, conforme a lo que establece la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia.

Sexto. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado de Nuevo León, previsto en la presente Ley, deberá instalarse en un plazo no mayor a 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. La Secretaría cada año escolar deberá integrar de manera progresiva, psicólogos a los planteles escolares priorizando las zonas de alto riesgo y sectores con un alto grado de vulnerabilidad.

Octavo. Los procedimientos y trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán, hasta su conclusión, regidos con las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Noveno. El Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación previsto en esta Ley, deberá quedar instalado en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo. En caso de que el Municipio no cuente con la Defensoría Municipal para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, previsto en esta Ley, la Alerta Temprana será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, o en su caso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio que corresponda, a fin de que pueda realizar las evaluaciones pertinentes y restituyan los derechos vulnerados de las niñas, niños y adolescentes.

Décimo Primero. La autoridad educativa, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará y dará a conocer el reglamento para la educación inclusiva, el protocolo de atención, protección e inclusión de los estudiantes que enfrentan barreas para el aprendizaje y la participación, el protocolo de prevención y actuación ante conductas suicidas a las escuelas y a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia, dichos documentos se publicarán en el portal oficial de internet de la Secretaría de Educación. Asimismo, se entregarán en los planteles educativos para su distribución.

Décimo Segundo. Las autoridades educativas estatales en conjunto con la autoridad estatal en materia de movilidad elaborarán las bases previstas por el artículo 140, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Tercero. Las instituciones de educación básica deberán elaborar sus programas de transporte dentro de los tres meses siguientes a la expedición de las bases previstas por el artículo 141.

Décimo Cuarto. Una vez elaborado el programa, su aplicación será con un mínimo de tres a un máximo de seis meses, de acuerdo a las fases que se establezcan para su cumplimiento, en el período escolar vigente.

Décimo Quinto. La Secretaría establecerá la estrategia o un plan de plazos y cobertura claros para la transición a un sistema de educación inclusiva.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintitrés días de marzo de dos mil veintiséis. PRESIDENTA: DIP. ITZEL SOLEDAD CASTILLO ALMANZA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ARMIDA SERRATO FLORES; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ.- RÚBRICAS.-


Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 27 de marzo de 2026.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. MIGUEL ÁNGEL FLORES SERNA. RÚBRICA.-

EL C. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO

DR. ULISES CARLIN DE LA FUENTE. RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN

DR. JUAN PAURA GARCÍA. RÚBRICA.-