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LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Octubre 2010
LEY DE INDULTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 142 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el Miércoles 10 de Diciembre de 1969.


EL CIUDADANO LICENCIADO EDUARDO A. ELIZONDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LVIII Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:


DECRETO   No.  151

LEY DE INDULTO
PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

ARTICULO PRIMERO:- El Jefe del Ejecutivo, de acuerdo con la facultad que le confiere la Fracción XXVI del artículo 85 reformado de la Constitución Política del Estado, concederá indulto a los reos ejecutoriados comprendidos en las disposiciones de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTICULO SEGUNDO.- El indulto a que se refiere esta Ley, es una gracia, no constituye derecho en favor de persona alguna y para concederse se tomará en consideración que el agraciado tenga oficio, arte o profesión y que sus antecedentes familiares y morales, así como su comportamiento en la prisión o prisiones en que haya estado extinguiendo su condena, garanticen su reinserción a la sociedad, por haber desaparecido, en lo absoluto, su estado de peligrosidad.

ARTICULO TERCERO:- Tendrán derecho al indulto los delincuentes primarios internados en la Penitenciaría o Cárceles Públicas del Estado, que estén a disposición del Ejecutivo purgando pena privativa de la libertad impuesta en sentencia irrevocable, que no estén comprendidos en las excepciones que fija esta Ley y que reúnan los requisitos siguientes:

I.- Que tengan cumplida la mitad de la pena, cuando la sanción no exceda de quince años.

II.- Que tengan cumplidas las tres quintas partes de la pena, si la sanción es de más de quince años.

ARTICULO CUARTO:- Quedan exceptuados del beneficio del Indulto:

I.- Los declarados reincidentes o habituales por sentencia ejecutoria.

II.- Los que hubieren sido condenados ejecutoriamente en una o varias sentencias a sufrir penas corporales, durante los diez años anteriores al punto de partida de la pena que se encuentren compurgando, o durante el período correspondiente a ésto último, aún cuando no se haya hecho la declaración que señala la Fracción anterior, o hubieren sido indultados dentro de los propios lapsos.

III.- Los que tengan proceso o procesos pendientes aunque se encuentren en ellos gozando de libertad caucional siempre que hubieran sido incoados dentro del lapso de diez años a que se refiere la fracción anterior.

IV.- Los toxicómanos y aquellos que por sus antecedentes o conducta dentro del Penal o Cárceles revelen un estado peligroso que haga aconsejable su no reintegración al seno de la Sociedad, a juicio del Ejecutivo.

V.- Los sentenciados por Homicidio Calificado aún cuando les hubiere sido conmutada la pena de muerte por la de prisión y aquellos reos de Homicidio a quienes se les hubiere substituido o conmutado la pena capital por la de prisión.

VI.- Los que purguen condena por los siguientes delitos cometidos en cualesquiera de sus grados: infanticidio, corrupción de menores, vagancia y malvivencia, asociación delictuosa, asalto, lenocinio, violación, incesto, robo de ganado y plagio o secuestro configurado por el artículo 356 del Código Penal.

VII.- Los condenados por encubrimiento referido a los delitos señalados en la fracción anterior.

ARTICULO QUINTO:- Para. los efectos del artículo primero, la Dirección de la Penitenciaría del Estado y los Alcaides de las Cárceles Públicas, con vista a lo dispuesto en los artículos que preceden, formularán solicitud oficial en favor de los reos que consideren con derecho a obtener el beneficio del indulto y la remitirán oportunamente al Ejecutivo.

En dichas solicitudes se expresará: Nombre del reo, delito cometido, sanción impuesta y tiempo que de dicha sanción haya compurgado.

ARTICULO SEXTO:- El Ejecutivo resolverá los casos dudosos y revocará el indulto concedido, cuando se demuestre que el indultado estaba comprendido dentro de las excepciones que establece este Ordenamiento u observó mala conducta con posterioridad a la gracia otorgada. En los casos de revocación se le privará nuevamente de la libertad para que extinga la parte de sanción remitida.

ARTICULO SEPTIMO:- Las solicitudes que no llenen los requisitos fijados en el Artículo Tercero y las que se encuentren comprendidas dentro de las excepciones del Artículo Cuarto de esta Ley, serán negadas de plano y así se comunicará a los reos, dando por terminada la instancia.

ARTICULO OCTAVO:- Este indulto no comprende las penas de inhabilitación, de invalidación o de suspensión para el ejercicio de profesiones, derechos civiles o políticos y para desempeñar determinado cargo o empleo, y es sin perjuicio de la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los reos y del derecho de los interesados para exigir en la forma legal el pago de la reparación del daño causado con la violación de una disposición penal.

ARTICULO NOVENO:- El Ejecutivo recabará la mayor información posible ante las Autoridades Judiciales, Ministerio Público, Dirección del Penal y Alcaidías (SIC) de las Cárceles Públicas del Estado.


T R A N S I T O R I O

UNICO:- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de este Gobierno.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.- Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.- PRESIDENTE: DIP. LIC. SALVADOR BENITEZ GALINDO, DIP. SECRETARIO: ANTONIO QUIROGA GARZA, DIP. SECRETARIO: JOSE GONZALEZ ALVARADO.- Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

LIC. EDUARDO A. ELIZONDO
(Rúbrica)


EL Secretario General de Gobierno 
LIC. BALTAZAR CANTU GARZA.
(Rúbrica)

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.