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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 16 de Enero 2026

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA INTEGRAL PUBLICADA EN EL P. O.# 9-III DEL 16 DE ENERO DE 2026.


LEY PUBLICADA EN P.O. # 80 DEL DÍA 22 DE JUNIO DE 2012.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O


Núm....345


Artículo Único.- Se expide la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 38º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Tiene por objeto la garantía, protección, observancia, promoción de los derechos y la cultura de las personas indígenas y afromexicanas, cuya aplicación corresponde al Estado y a los Municipios de Nuevo León.

El criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta Ley será la autoidentificación de la persona con su identidad indígena o afromexicana. El derecho a la autoidentificación de las personas indígenas y afromexicanas es tanto colectivo como individual, en congruencia con las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Personas afromexicanas: Se consideran personas afromexicanas quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, decidan autoidentificarse como miembros de un pueblo africano o afrodescendiente, en los términos de esta fracción.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Ley será aplicable únicamente a las personas y colectividades afromexicanas que transiten o habiten en el Estado.

II. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

III. Derechos: Los derechos humanos, fundamentales y/o específicos, siendo:

a) Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como persona; y

b) Derechos específicos: Aquellos relativos a las personas indígenas o afromexicanas por el hecho de serlo y autoidentificarse como tales, que se refieren, sobre todo, a la especial circunstancia de origen étnico indígena o afromexicano.

IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

V. Personas indígenas: Las comunidades, pueblos y naciones que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales y de gobierno. Se consideran personas indígenas quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, decidan autoidentificarse como miembros de un pueblo indígena, en los términos de esta fracción. Sin perjuicio de lo anterior, esta Ley será aplicable únicamente a las personas y colectividades indígenas que transiten o habiten en el Estado.

VI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

VII. Municipios: Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

VIII. Representantes de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas: Personas designadas por sus respectivas agrupaciones, de acuerdo con sus sistemas normativos internos derivados de usos y costumbres.

IX. Secretaría: La Secretaría de Igualdad e Inclusión.

X. Sistemas normativos internos: El conjunto de normas jurídicas, escritas u orales, de carácter consuetudinario que las personas indígenas o afromexicanas utilizan para regular su organización, actividades y la resolución de conflictos, siempre que con ello no se contravengan los derechos de las personas y pueblos indígenas o afromexicanas.

XI. Usos y costumbres: La base fundamental de los sistemas normativos internos, que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena o afromexicano.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 3.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a ejercer sus tradiciones culturales libres de toda forma de discriminación. Asimismo, a que sea reconocida su contribución a la sociedad y la economía nuevoleonesa por su trabajo e identidades. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 4.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la protección contra la asimilación. El Estado y los Municipios tienen prohibido adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que implique posibilidad de exterminio de un pueblo indígena o afromexicano.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 5.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica para el efectivo goce y disfrute de sus derechos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 6.- El Estado y los Municipios deberán garantizar, donde se encuentren asentadas las comunidades de personas indígenas o afromexicanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la creación de órganos de apoyo para que todas las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas y afromexicanas requeridas en su respectivo territorio.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 7.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las acciones y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en toda esta Ley, así como el respeto de todos los derechos de las personas indígenas y afromexicanas.

El Gobierno del Estado, a través del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León (COPRED), implementará programas permanentes de capacitación, sensibilización y formación dirigidos a las y los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal, con el propósito de erradicar y prevenir la discriminación por motivos de pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONA INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS LINGÜISTICOS, CULTURALES, DE IDENTIDAD Y POLÍTICOS


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 8.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a mantener y desarrollar sus prácticas culturales para conservar sus identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismas y a ser reconocidas como tales. Las lenguas indígenas y afromexicanas serán igualmente válidas que la lengua nacional oficial para cualquier asunto de carácter público en el Estado.

Está prohibida cualquier práctica de cualquier autoridad o particular que implique la asimilación de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 9.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a que sus lenguas y culturas originarias sean preservadas, así como a practicar y revitalizar sus usos y costumbres.

El Estado, a través de las dependencias correspondientes, apoyará a las personas indígenas y afromexicanas en la preservación, mantenimiento, protección y desarrollo de su patrimonio cultural intangible actual y en el cuidado de sus sitios arqueológicos, centros ceremoniales y lugares de culto. Asimismo, con la participación de las personas indígenas y afromexicanas, promoverá la instalación, conservación y desarrollo de museos comunitarios.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 10.- Es derecho de las personas indígenas y afromexicanas ejercer libremente su propia espiritualidad y creencias religiosas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 11.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a asociarse libremente a fin de practicar y preservar sus lenguas, tradiciones, usos y costumbres, indumentaria tradicional, música, danza, fiestas tradicionales y todo aquello que constituya su cultura e identidad.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 12.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a que se respeten, preserven, mantengan y promuevan sus propios sistemas de familia, siempre y cuando se respete la igualdad entre todas las personas en términos de lo reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 13.- Se reconocen los sistemas normativos internos de las personas indígenas y afromexicanas en sus relaciones familiares, sociales y en general los que se utilicen para la prevención, progreso y solución de conflictos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 14.- Esta Ley reconocerá y fomentará el derecho de las personas indígenas y afromexicanas a la libre determinación, a la autonomía, a la autoadscripción, a la autoidentificación, al autogobierno y a la representación indígena y afromexicana, mientras no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

II. Aplicar sus estructuras institucionales y sistemas normativos;

III. Elegir, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, a las personas que habrán de representar a la comunidad, garantizando en todo momento la participación plena y en condiciones de igualdad de todas y todos sus integrantes.

IV. Practicar, preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat;

VI. Acceder a las formas y modalidades de propiedad;

VII. Acceder a las políticas públicas que implemente el Estado por conducto de las dependencias correspondientes; y

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 15.- En el ejercicio de la libre determinación, las personas indígenas y afromexicanas tienen el derecho de elegir, conforme a sus sistemas normativos internos, a las personas que habrán de representar a su comunidad ante el Ayuntamiento respectivo.

Los Ayuntamientos de los Municipios en los que estén asentadas las personas indígenas y/o afromexicanas deberán crear órganos o comisiones encargadas de atender sus asuntos; sus titulares o integrantes deberán respetar en su actuación los usos y costumbres de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 16.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la reparación por la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de los que hayan sido despojadas.

Asimismo, en el marco del respeto y promoción de su patrimonio cultural, el Gobierno del Estado deberá procurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los eventos culturales oficiales que organice, garantizando su visibilización, inclusión y respeto a la diversidad cultural.


CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 17.- El Estado, por conducto de sus instancias educativas, fomentará que las personas indígenas tengan acceso a la educación básica, intercultural y de carácter bilingüe en la lengua nacional oficial y en su respectiva lengua indígena. Las personas indígenas tienen derecho a ser enseñadas a leer y escribir en su propia lengua y a dominar la lengua nacional oficial.

En el caso de las personas afromexicanas, el Estado garantizará que la educación respete y promueva su identidad cultural, sus tradiciones y expresiones comunitarias.

Asimismo, en las escuelas que se encuentren en comunidades indígenas o con alta presencia de población indígena, las autoridades educativas deberán fomentar actividades y eventos representativos de la cultura indígena y afromexicana, como parte de los programas escolares, con el fin de fortalecer la identidad cultural, el respeto a la diversidad y la preservación de las lenguas originarias.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 18.- El Estado deberá garantizar que en la educación pública se implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir al estudio y desarrollo de las lenguas indígenas y su literatura.

Las autoridades educativas deberán promover los conocimientos y lenguas indígenas requeridas en su respectivo territorio, fortaleciendo la educación intercultural bilingüe y asegurando la permanencia escolar de niñas, niños y adolescentes indígenas.

En el caso de las personas afromexicanas, el Estado deberá garantizar que los programas educativos incorporen contenidos que reconozcan y promuevan su identidad cultural, sus aportaciones históricas y sus expresiones comunitarias.

Artículo 19.- El Estado, a través de las dependencias correspondientes, establecerá en los planes y programas de estudios oficiales contenidos orientados al conocimiento y explicación de las culturas, la diversidad lingüística, la cosmovisión, la historia, las formas de organización y los conocimientos de las personas indígenas, así como el derecho constitucional que las garantiza.

En coordinación con la Federación, el Estado promoverá una educación incluyente de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 20.- El Estado, a través de las dependencias correspondientes, promoverá un sistema de becas con igualdad de género para las personas indígenas y afromexicanas, en todos los niveles educativos.

De la misma manera, las personas adultas indígenas y afromexicanas gozarán de este mismo derecho, para la alfabetización y conclusión de sus estudios, debiendo el Estado y los Municipios apoyarse en la Federación a través del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 21.- Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades de las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables. De igual forma, podrán participar en la construcción de modelos educativos que reconozcan la composición pluricultural del Estado.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 22.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a que les sean transferidos, en forma progresiva, los programas de educación dirigidos a sus pueblos y comunidades.


CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS LABORALES


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 23.- En el Estado, las entidades públicas y los particulares deberán respetar el derecho de las personas indígenas y afromexicanas a la igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las políticas de promoción y ascenso, así como a la remuneración igual por trabajo de igual valor, seguridad e higiene en el trabajo.

El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades federales, fomentarán el acceso y afiliación de las personas indígenas y afromexicanas a los sistemas de seguridad social, conforme a sus condiciones laborales y socioeconómicas. En los casos en que no cuenten con seguridad social contributiva, el Estado promoverá su incorporación a los programas públicos de salud y bienestar que garanticen su protección social y la de sus familias

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 24.- El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo, promoverá los derechos laborales y ofrecerá programas de capacitación laboral y de empleo entre las personas indígenas y afromexicanas. Dichos programas deberán considerar el entorno económico, las condiciones sociales y culturales, así como las necesidades concretas de las personas beneficiarias.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 25.- Las autoridades competentes estatales y municipales, en coordinación con la Federación y a fin de proteger el sano desarrollo de las personas menores de edad indígenas y afromexicanas, promoverán que sus condiciones laborales sean en igualdad de condiciones que las de las demás personas, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. Además, procurarán que el trabajo que desempeñen en el seno familiar no les impida continuar con su educación.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 26.- Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos de trabajadores indígenas y afromexicanas que laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física, sean sometidos a jornadas laborales excesivas, o bien exista coacción en su contratación laboral, retención de sus documentos de identificación, pago en especie o, en general, violación a sus derechos.

Las autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, brindarán el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de las personas indígenas y afromexicanas, mediante la asesoría jurídica correspondiente.


CAPITULO IV
DEL DERECHO A LA SALUD


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 27.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho al acceso efectivo a los servicios de salud física y mental, así como al acceso a asistencia social sin discriminación alguna y preferentemente en su propia lengua, con la asesoría adecuada. Dicha asesoría podrá ser realizada mediante el uso de herramientas digitales.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 28.- El Estado promoverá programas para el desarrollo y conservación de la medicina tradicional, habilitando espacios para el desempeño de estas actividades. Los Municipios en los que exista población indígena o afromexicana promoverán dichos programas en el ámbito de sus respectivas competencias. Brindarán apoyos institucionales para la asesoría, recolección y clasificación de plantas y productos medicinales, sin contravenir las prohibiciones establecidas en el orden jurídico existente. De la misma manera, implementarán sistemas de investigación y capacitación para quienes practican la medicina tradicional, procurando la protección y conservación del medio ambiente.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 29.- La medicina tradicional de las personas indígenas y afromexicanas se podrá practicar bajo condiciones adecuadas, como un sistema alternativo y complementario para fines curativos, sin que esto supla la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 30.- El Estado apoyará la nutrición de las personas indígenas y afromexicanas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.


CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, SERVICIOS PÚBLICOS Y AMBIENTALES


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 31.- El Estado y los Municipios establecerán los instrumentos y apoyos necesarios tendientes a procurar que las personas indígenas y afromexicanas tengan acceso a una vivienda decorosa. Para tal efecto, diseñarán e implementarán los programas específicos que resulten necesarios, de acuerdo con la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 32.- El Estado y los Municipios facilitarán el acceso y la orientación necesaria para el financiamiento tendiente a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 33.- El Estado y los Municipios instrumentarán programas encaminados a fortalecer e incrementar la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación y demás servicios que coadyuven al desarrollo integral de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 34.- El Estado y los Municipios, a través de los organismos responsables del cuidado del medio ambiente y conforme a la normatividad aplicable, convendrán con las personas indígenas y afromexicanas el impulso de programas y acciones tendientes a la conservación de su hábitat, asegurando su sostenibilidad.


CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN


(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 35.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a establecer medios de comunicación en sus lenguas con contenidos propios. El Estado, en coordinación con autoridades y organismos federales, otorgará el apoyo necesario para hacer efectivo este derecho.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 36.- El Estado y los Municipios, a través de sus áreas de comunicación, promoverán de forma periódica contenidos en su programación oficial sobre culturas, usos y costumbres de las personas indígenas y afromexicanas, así como programas en lenguas indígenas y afromexicanas, considerando los siguientes aspectos:

I. La pluriculturalidad del Estado;

II. Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación; y

III. El respeto a los derechos de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 37.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la difusión de información y ordenamientos jurídicos, así como de programas, obras y servicios dirigidos a sus pueblos y comunidades, en sus respectivas lenguas.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 38.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a que se les den a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en materia laboral, económica, educativa y de salud.


CAPÍTULO VII
DE LA CONSULTA


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 39.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la consulta en titularidad colectiva, por lo que deberán ser consultadas sobre las acciones y medidas que tomen el Estado y/o los Municipios que puedan afectarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos.

El Estado y los Municipios deberán consultar a las personas indígenas y afromexicanas en la elaboración del Plan Estatal y de los Planes Municipales de Desarrollo, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y, en particular, a través de sus organizaciones representativas, e incorporar, en lo procedente y viable, las propuestas que realicen.


CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO CIVIL


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 40.- El Estado, en coordinación con las autoridades municipales, efectuará cuando menos dos veces al año campañas de registro civil entre las personas indígenas y afromexicanas.
Las oficialías del registro civil que tengan usuarios indígenas o afromexicanos deberán auxiliarse para efectuar los registros con un intérprete que hable y escriba el español y la lengua indígena correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 41.- El Estado, en coordinación con las entidades de origen de las personas indígenas y afromexicanas, promoverá programas de colaboración para agilizar los servicios de registro civil y obtención de actas.


TÍTULO TERCERO
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO ÚNICO


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 42.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento desarrollado en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y donde intervenga una persona indígena o afromexicana, ésta contará con un abogado o defensora o defensor público y un traductor o intérprete que conozca su lengua y cultura. Dicho traductor podrá apoyar mediante el uso de herramientas digitales para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia. Los jueces y tribunales deberán considerar la pertenencia cultural, el idioma y los usos y costumbres de la persona involucrada en el proceso.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 43.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para sus derechos colectivos e individuales, así como para el debido goce y ejercicio de estos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 44.- En los casos en que las personas indígenas o afromexicanas sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja, cuando corresponda de acuerdo con la legislación aplicable y verificarán el respeto a los derechos humanos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 45.- Los establecimientos en los que las personas indígenas y afromexicanas compurguen sus penas deberán contar con programas especiales que ayuden a su reinserción social. Estos programas deberán procurar respetar las lenguas y costumbres de las personas indígenas y afromexicanas.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 46.- El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León instrumentará programas para capacitar a las y los defensores públicos en el conocimiento de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas.


TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INDÍGENA Y AFROMEXICANO
CAPÍTULO ÚNICO


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 47.- El Estado, a través de la Secretaría, implementará y operará el Sistema de Información de las Personas Indígenas y Afromexicanas, en coordinación con las dependencias federales y locales competentes, a fin de identificar lo relativo a las particularidades sociales, económicas, culturales, políticas y de identidad de las personas indígenas y afromexicanas, para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas en la materia, garantizando en todo momento la participación y representación de dichas personas.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 48.- El Sistema integrará información general y estadística basada en el criterio de autoadscripción, relativa a la colectividad a la que pertenezcan las personas indígenas y afromexicanas, su lengua, formas de organización colectiva, sistemas normativos internos, manifestaciones culturales así como variables relacionadas con la movilidad y el desplazamiento forzado interno que afecten a dichos pueblos y comunidades.

La recolección y actualización de la información deberá realizarse con consentimiento informado y con pleno respeto a los derechos de identidad y privacidad de las personas indígenas y afromexicanas y comunidades.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 49.- En la operación de dicho Sistema, la Secretaría deberá observar las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, así como la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. La información recabada será utilizada exclusivamente para fines estadísticos y de diseño de políticas públicas, garantizando la confidencialidad y protección de los datos personales y colectivos.


TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN CON LAS INSTANCIAS NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO


(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 50.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realice sobre las políticas públicas transversales de implementación de derechos de las personas indígenas y afromexicanas, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible.

El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para los efectos del artículo 9 segundo párrafo de la presente Ley, los Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto para establecer los órganos o comisiones encargados de atender los asuntos indígenas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO. RÚBRICAS.-


Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 01 del mes de junio del año 2012.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020. DEC. 265. ARTS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La referencia a los pueblos indígenas y a las personas indígenas en cualquier ordenamiento jurídico del Estado y los Municipios de Nuevo León se entenderá hecha también a los pueblos afromexicanos y a las personas afromexicanas.

Tercero.- En un plazo perentorio de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán adecuar los ordenamientos jurídicos necesarios en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.


N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Segundo y Tercero de la Acción de Inconstitucionalidad 123/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 23 de febrero de 2021, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2021.

"...SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León (ahora Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León), también la denominación de varios de sus títulos, así como diversos artículos de la misma, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación..."

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272003


P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022-. DEC. 250. ARTS. 3, 18 Y 31

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones financieras y económicas emanadas del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal presente, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Estado.


P.O. 16 DE ENERO DE 2026. DEC. 177

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, contará con un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para formular el Reglamento correspondiente.

Tercero.- La Secretaría deberá crear y poner en operación el Registro denominado Sistema de Información Indígena y Afromexicano dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Remítase copia certificada del presente Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes, a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad correspondiente.