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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Octubre 2022

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P. O.# 155 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2022.


LEY PUBLICADA EN P.O. # 80 DEL DÍA 22 DE JUNIO DE 2012.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O


Núm....345


Artículo Único.- Se expide la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Tiene por objeto la garantía, protección, observancia, promoción de los derechos y la cultura de las personas, los pueblos indígenas y afromexicanos, cuya aplicación corresponde al Estado y a los Municipios de Nuevo León.

El criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta Ley será la autoidentificación de la persona con su identidad indígena o afromexicana. El derecho a la autoidentificación de los indígenas y afromexicanos es tanto colectivo como individual, en congruencia con las prácticas e instituciones propias de cada pueblo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 2.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a ejercer sus tradiciones culturales libres de toda forma de discriminación. Asimismo, a que sea reconocida su contribución a la sociedad y la economía nuevoleonesa por su trabajo e identidades.

El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de la aplicación de la presente ley.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 2 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a la protección contra la asimilación. El Estado y los Municipios tienen prohibido adoptar, apoyar o favorecer política alguna de asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que implique posibilidad de exterminio de un pueblo indígena o afromexicano.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 2 Bis 1. Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica para el efectivo goce y disfrute de sus derechos

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Afromexicanos: Las comunidades, pueblos de origen africano ubicadas en México. Se consideran personas afromexicanos quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden autoidentificarse como miembros de un pueblo africano o afrodescendiente, en los términos de esta fracción.

Sin perjuicio de la definición de esta fracción, esta Ley será aplicada únicamente a las personas y colectividades afromexicanos que transiten o habiten en el Estado;

II. Consejo Nacional: Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

III. Derechos: Los derechos humanos, fundamentales y/o específicos, siendo:

a) Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin las cuales no se puede vivir como persona; y

b) Derechos específicos: los relativos a las personas y pueblos indígenas o afromexicanos por el hecho de serlo y autoidentificarse como tales y que se refieren, sobre todo, a la especial circunstancia que es el origen étnico indígena o afromexicano;

IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

V. Indígenas. Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales y de gobierno. Se consideran personas indígenas quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden autoidentificarse como miembros de un pueblo indígena, en los términos de esta fracción.

Sin perjuicio de la definición de esta fracción, esta Ley será aplicada únicamente a las personas y colectividades indígenas que transiten o habiten actualmente en el Estado;

VI. Instituto Nacional: Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;

VII. Municipios: Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VIII. Representantes indígenas o afromexicanos: Personas designadas por sus agrupaciones indígenas o afromexicanos, de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivados de Usos y costumbres;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
IX. Secretaría: La Secretaría de Igualdad e Inclusión.

X. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas, escritas y orales de carácter consuetudinario que los indígenas o afromexicanos utilizan para regular su organización, actividades y la resolución de conflictos, siempre que con ello no se contravengan los derechos de las personas y pueblos indígenas o afromexicanos; y

XI.- Usos y costumbres: Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena o afromexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 3 Bis.- El Estado y los Municipios deberán garantizar, donde se encuentren asentadas las comunidades indígenas o afromexicanas, en el ámbito de sus respectivas competencias crearan órganos de apoyo para que todas las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas y afromexicanas requeridas en su respectivo territorio.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 3 Bis 1.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las acciones y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en toda esta Ley, así como el respeto de todos los derechos de las personas indígenas y afromexicanas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Título Segundo
De los derechos de las personas indígenas y afromexicanas

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Capítulo I
De los derechos lingüísticos, culturales, de identidad y políticos


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 4.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a mantener y desarrollar sus prácticas culturales para conservar sus identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos como tales. Las lenguas indígenas y afromexicanas, serán igualmente válidas que la lengua nacional oficial para cualquier asunto de carácter público en el Estado.

Está prohibida cualquier práctica de cualquier autoridad o particular que implique la asimilación de los pueblos indígenas y afromexicanos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 5.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a que sus lenguas y culturas originarias sean preservadas, así como a practicar y revitalizar sus usos y costumbres.

El Estado, a través de las dependencias correspondientes, apoyará a los indígenas y afromexicanos en la preservación, mantenimiento, protección y desarrollo de su patrimonio cultural intangible actual y en el cuidado de sus sitios arqueológicos, centros ceremoniales y lugares de culto. Asimismo, con la participación de los indígenas y afromexicanos, promoverá la instalación, conservación y desarrollo de museos comunitarios.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 5 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a ejercer libremente su propia espiritualidad y creencias religiosas.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 6.- Es derecho de los indígenas y afromexicanos asociarse libremente a fin de practicar y preservar sus lenguas, tradiciones, usos y costumbres, vestimenta, música, danza, fiestas tradicionales y todo aquello que constituya su cultura e identidad.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 6 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a que se respeten, preserven, mantengan y promuevan sus propios sistemas de familia, siempre y cuando se respete la igualdad entre todas las personas en términos de lo reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 7.- Se reconocen los sistemas normativos internos de los indígenas y afromexicanos en sus relaciones familiares, sociales y en general los que se utilicen para la prevención, progreso y solución de conflictos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 8.- Esta Ley reconocerá y fomentará el derecho de los indígenas y afromexicanos, a la libre determinación, a la autonomía, a la autoadscripción, a la autoidentificación, al autogobierno y la representación indígena y afromexicana, mientras no contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
II. Aplicar sus estructuras institucionales y sistemas normativos;

(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos o prácticas tradicionales, a sus representantes indígenas o afromexicanos, según sea el caso, para el ejercicio de sus derechos, garantizando la participación de todas las personas en igualdad de condiciones;

IV. Practicar, preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;

V. Conservar y mejorar el hábitat;

VI. Acceder a las formas y modalidades de propiedad;

VII. Acceder a las políticas públicas que implemente el Estado por conducto de las dependencias correspondientes; y

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 9.- En el ejercicio de la libre determinación, los indígenas y afromexicanos tienen el derecho de elegir, cada uno de esos pueblos, a quien los deberá representar ante el Ayuntamiento respectivo.

Los Ayuntamientos de los Municipios en los que estén asentados los indígenas y/o afromexicanos, deberán crear órganos o comisiones encargados de atender sus asuntos; sus titulares o integrantes deberán respetar en su actuación los usos y costumbres de los indígenas y afromexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 9 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a la reparación por la privación de bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de los que hayan sido privados.


Capítulo II
De la educación intercultural.


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 10.- El Estado, por conducto de sus instancias educativas, fomentarán que las personas indígenas y afromexicanos, tengan acceso a la educación básica, intercultural y de carácter bilingüe en la lengua nacional oficial y en su respectiva lengua indígena o afromexicana.

Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a ser enseñados a leer y escribir en su propia lengua y a dominar la lengua nacional oficial.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 11.- El Estado deberá garantizar que en la educación pública y privada se implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir al estudio y desarrollo de las lenguas indígenas y afromexicanas y su literatura. Las autoridades educativas deberán promover los conocimientos y lenguas indígenas o afromexicanas requeridas en su respectivo territorio.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 12.- El Estado, a través de las dependencias correspondientes, establecerá en los planes y programas de estudios oficiales contenidos orientados al conocimiento y explicación de las culturas, diversidad lingüística, cosmovisión, historia, formas de organización y conocimientos indígenas y afromexicanos, así como el derecho constitucional que las garantiza.

El Estado, en coordinación con la Federación, promoverá una educación incluyente de las personas indígenas y afromexicanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 13.- El Estado a través de las dependencias correspondientes, promoverá un sistema de becas con igualdad de género para los indígenas y afromexicanos, en todos los niveles educativos.

De la misma manera, los adultos indígenas y afromexicanos gozarán de este mismo derecho, para la alfabetización y conclusión de sus estudios, debiendo el Estado y los Municipios apoyarse en la Federación a través del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 13 Bis.- Los pueblos indígenas y afromexicanos tienen derecho a recibir recursos para crear sus propios instituciones y medios de educación. El Estado deberá garantizar este derecho.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 13 Bis 1.- Los pueblos indígenas y afromexicanos tienen derecho a que les sean transferidos en forma progresiva la realización de los programas de educación dirigidos a dichos pueblos, respectivamente.

Capítulo III
De los derechos laborales


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 14.- En el Estado, las entidades públicas y los particulares deberán respetar el derecho de los indígenas y afromexicanos a la igualdad de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las políticas de promoción y ascenso, así como a la remuneración igual por trabajo del mismo valor, seguridad e higiene en el trabajo.

El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades federales, vigilarán que los trabajadores que se consideren indígenas o afromexicanos en términos de la presente Ley cuenten con los servicios de seguridad social que garanticen su bienestar y el de sus familias.

El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades federales, vigilarán que las personas indígenas y afromexicanos no estén sujetas a desigualdad entre ellas que violenten sus derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 15.- El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo, promoverá los derechos laborales y ofrecerá programas de capacitación laboral y de empleo entre los indígenas y afromexicanos.

Estos programas deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales, culturales y las necesidades concretas de los interesados.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 16.- Las autoridades competentes estatales y municipales, en coordinación con la Federación y a fin de proteger el sano desarrollo de las personas menores de edad indígena y afromexicanos, promoverán que sus condiciones laborales sean en igualdad de condiciones que las demás personas, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. Además, procurarán que el trabajo que desempeñen en el seno familiar no les impida continuar con su educación.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 17.- Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades competentes, los casos de trabajadores indígenas y afromexicanos que laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física sean sometidos a jornadas laborales excesivas, o bien, exista coacción en su contratación laboral, retención de sus documentos de identificación, pago en especie o, en general, violación a sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, brindarán el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de los indígenas y afromexicanos, mediante la asesoría jurídica correspondiente.


Capítulo IV
Del derecho a la salud


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 18. Los indígenas y afromexicanos tienen derecho al acceso efectivo a los servicios de salud física y mental, así como al acceso a asistencia social sin discriminación alguna y preferentemente serán proporcionados en su lengua y con asesoría adecuada, dichas asesoría podrá ser realizada mediante el uso de herramientas digitales.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 19.- El Estado y los Municipios que cuenten con población indígena y/o afromexicano promoverán programas para el desarrollo y conservación de la medicina tradicional, habilitando espacios para el desempeño de estas actividades. Además, brindarán apoyos institucionales para la asesoría, recolección y clasificación de plantas y productos medicinales, sin contravenir las prohibiciones establecidas en el orden jurídico existente. De la misma manera, implementarán sistemas de investigación y capacitación para quienes practican la medicina tradicional, procurando la protección y conservación del medio ambiente.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 20.- La medicina tradicional indígena y afromexicanos se podrá practicar bajo condiciones adecuadas, como un sistema alternativo y complementario para fines curativos. Sin que esto supla la obligación del Estado de ofrecer los servicios institucionales de salud.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 21.- El Estado apoyará la nutrición de los indígenas y afromexicanos mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Capítulo V
De los derechos de propiedad, servicios públicos y ambientales


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 22.- El Estado y los Municipios establecerán los instrumentos y apoyos necesarios tendientes a procurar que los indígenas y afromexicanos tengan acceso a una vivienda decorosa. Para tal efecto, diseñarán e implementarán los programas específicos que resulten necesarios, de acuerdo a la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 23.- El Estado y los Municipios facilitarán el acceso y orientación necesaria para el financiamiento, tendiente a la adquisición, construcción o mejoramiento de la vivienda, de la población indígena y afromexicana.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 24.- El Estado y los Municipios instrumentarán programas encaminados a fortalecer e incrementar la cobertura de los servicios sociales básicos de agua potable, drenaje, electrificación y demás servicios que coadyuven al desarrollo integral de los indígenas y afromexicanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 25.- El Estado y los Municipios a través de los organismos responsables del cuidado del medio ambiente, conforme a la normatividad aplicable, convendrán con los indígenas y afromexicanos el impulso de programas y acciones tendientes a la conservación de su hábitat, asegurando su sostenibilidad.


Capítulo VI
De los medios de comunicación


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 26.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a establecer medios de comunicación en sus lenguas con contenidos propios. El Estado en coordinación con autoridades y organismos federales, otorgará el apoyo necesario para hacer efectivo este derecho.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 27.- El Estado y los Municipios, a través de sus áreas de comunicación, promoverán de forma periódica contenidos en su programación oficial sobre culturas, usos y costumbres indígenas y afromexicanos así como programas en lenguas indígenas y afromexicanos, considerando los siguientes aspectos;

I. La pluriculturalidad del Estado;

II. Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación; y

III. El respeto a los derechos de los indígenas y afromexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 27 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a la difusión de información y ordenamientos jurídicos, así como programas, obras y servicios dirigidos a sus pueblos, en sus respectivas lenguas.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 27 Bis 1.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a que se les den a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en materia del trabajo, económica, educativa y de salud.

Capítulo VII
De la consulta


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 28.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a la consulta en titularidad colectiva, por lo que deben ser consultados sobre las acciones y medidas que tomen el Estado y/o los Municipios que puedan afectarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos.

El Estado y los Municipios deberán consultar a los indígenas y afromexicanos en la elaboración del Plan Estatal y Planes Municipales de Desarrollo, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y en particular a través de organizaciones representativas, y en lo procedente y viable a incorporar las propuestas que realicen.

Capítulo VIII
Del registro civil


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 29.- El Estado, en coordinación con las autoridades municipales, efectuarán cuando menos dos veces al año, campañas de registro civil entre los indígenas y afromexicanos.
Las oficialías del registro civil que tengan usuarios indígenas o afromexicanos, deberán auxiliarse para efectuar los registros con un intérprete que hable y escriba el español y la lengua indígena o afromexicano.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 30.- El Estado, en coordinación con las Entidades de origen de los indígenas y afromexicanos, promoverá programas de colaboración, para agilizar los servicios de registro civil y obtención de actas.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Título Tercero
Del acceso a la justicia
Capítulo Único


(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 31.- En los procesos penales, civiles, administrativos o cualquier procedimiento desarrollado en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y donde intervenga un indígena o afromexicano, éste contará con un abogado o defensor público y un traductor que conozca su lengua y cultura. Dicho traductor podrá apoyar mediante el uso de herramientas digitales, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia.

Los jueces y tribunales deberán tomar en consideración, la condición indígena del acusado.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 31 Bis.- Los indígenas y afromexicanos tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para sus derechos colectivos e individuales, así como para el debido goce y ejercicio de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 32.- En los casos en que los indígenas o afromexicanos sean parte, los jueces y tribunales suplirán la deficiencia de la queja, cuando corresponda de acuerdo a la legislación aplicable y verificarán el respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 33.- Los establecimientos en los que los indígenas y afromexicanos compurguen sus penas deberán contar con programas especiales que ayuden a su reinserción social. Estos programas deberán procurar respetar las lenguas y costumbres indígenas y afromexicanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 34.- El Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León instrumentará programas para capacitar a los defensores públicos en el conocimiento de los derechos indígenas y afromexicanos.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Título Cuarto
Del Sistema de información Indígena y Afromexicano
Capítulo Único

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 35.- El Estado, a través de la Secretaría, implementará y operará el Sistema de Información Indígena y Afromexicano, en coordinación con las dependencias federales y locales competentes, a fin de identificar lo relativo a sus particularidades sociales, económicas, culturales, políticas y de identidad, para el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas en la materia, garantizando en todo momento la participación y representación indígena y afromexicano.


(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 36.- El sistema, integrará los siguientes datos básicos: Nombre de la colectividad a la que se auto adscribe la persona indígena o afromexicano, datos poblacionales a partir del criterio de autoadscripción, lengua indígena o afromexicano, formas de organización colectiva, sistemas normativos internos, manifestaciones y expresiones culturales. El sistema se actualizará con la finalidad de contar con información vigente.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 37.- En la operación de dicho sistema, la Secretaría deberá observar las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Título Quinto
De la coordinación con las instancias nacionales
Capítulo Único


(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020)
Artículo 37 Bis.- De conformidad con lo que dispone la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y demás normatividad aplicable, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar en implementar las formulaciones que el Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas realicen sobre las políticas públicas transversales de implementación de derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible.

El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coadyuvar en las acciones coordinadas con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas.
TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Para los efectos del artículo 9 segundo párrafo de la presente Ley, los Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto para establecer los órganos o comisiones encargados de atender los asuntos indígenas.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO. RÚBRICAS.-


Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 01 del mes de junio del año 2012.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020. DEC. 265. ARTS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La referencia a los pueblos indígenas y a las personas indígenas en cualquier ordenamiento jurídico del Estado y los Municipios de Nuevo León se entenderá hecha también a los pueblos afromexicanos y a las personas afromexicanas.

Tercero.- En un plazo perentorio de 180 días naturales, contados a partir de la publicación de este Decreto, el Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán adecuar los ordenamientos jurídicos necesarios en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.


N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Segundo y Tercero de la Acción de Inconstitucionalidad 123/2020, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 23 de febrero de 2021, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2021.

"...SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 265 por el que se reforma la denominación de la Ley de los Derechos Indígenas en el Estado de Nuevo León (ahora Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León), también la denominación de varios de sus títulos, así como diversos artículos de la misma, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta decisión.

TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación..."

https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=272003


P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2022-. DEC. 250. ARTS. 3, 18 Y 31

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones financieras y económicas emanadas del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal presente, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Estado.