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LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 28 de Enero 2022

LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. # 16-IV DEL DÍA 28 DE ENERO DE 2022.


DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
NÚMERO 030

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Nuevo León y tiene por objeto establecer las atribuciones del Estado y los Municipios, así como la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.

Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y a los Municipios, así como al Poder Legislativo y Judicial y órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 3. Las dependencias y demás organismos de seguridad social que presten los servicios para la atención, cuidado infantil y desarrollo integral, en el Estado de Nuevo León, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los Centros de Atención del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley.

Artículo 5. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, en el Estado de Nuevo León, se sujetarán a Ias disposiciones de esta Ley.

Artículo 6. La presente Ley tendrá como prioridad, garantizar el principio del interés superior de la niñez.

Artículo 7. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

l. Centros de Atención: Espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido;

II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo lntegral lnfantil.

I.(SIC) Desarrollo lntegral lnfantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;

II. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo lntegral lnfantil del Estado de Nuevo León;

III. Medidas de seguridad: Aquellas que, por la existencia de un riesgo inminente, deban tomar las autoridades de Protección Civil o las autoridades sanitarias, en apego a las disposiciones establecidas en la Ley de la materia y que no permitan la imposición de medidas correctivas;

IV. Medidas Precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;

V. Modalidades: Las que refiere el artículo 39 de esta Ley;

VI. Política Estatal: Política Estatal de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo lntegral lnfantil;

VII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Aquellas personas físicas o morales que atienden el desarrollo integral de las niñas y niños, que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo;

VIII. Programa lntegral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

IX. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Institución y Organismo pertenecientes a los sectores públicos del Estado, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos;

X. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio estatal;

XI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral lnfantil del Estado de Nuevo León;

XII. Secretaría: Secretaría de Salud; y

XIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil.


Capítulo II

DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL


Artículo 9. Las Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Artículo 10. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

Artículo 11. El Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y los Municipios garantizarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios en los Centros de Atención se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:

I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;

II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;

III. A la atención y promoción de la salud;

IV. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;

V. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;

VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;

VII. A la no discriminación;

VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;

IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;

X. A que el personal que esté encargado del cuidado y enseñanza en los Centros de Atención, cumplan con la capacidad académica y profesional, misma que deberán acreditar al momento de su contratación respectiva, para garantizar la eficiencia en el desarrollo y atención integral de niñas y niños;

"XI. Que el personal que labore en los Centros de Atención no cuente con antecedentes penales; y"

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 10 de enero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022.

XII. Que todo el personal que labore en los Centros de Atención acredite buena salud, física y mental, por medio de certificado médico oficial con una vigencia de un año, al momento de regresar de alguna incapacidad deberá mostrar el alta.

Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades:

I. Protección y seguridad

II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;

III. Fomento al cuidado de la salud;

IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de instituciones de salud pública o privada;

V. Capacitar a todo el personal docente y administrativo del Centro de Atención para prestar primeros auxilios en caso de emergencias dentro los mismos y, posteriormente, canalizar al niño o niña, a la institución de salud pública o privada correspondiente;

VI. Alimentación adecuada, saludable y equilibrada para su nutrición;

VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;

IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;

X. Enseñanza del lenguaje y comunicación;

XI. lnformación y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en Ia educación de niñas y niños; y

XII. lmplementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.

Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los Centros de Atención se hará de conformidad con los requisitos previstos en el reglamento de la presente Ley.


Capítulo III

DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN


Artículo 14. La rectoría de los Centros de Atención corresponde al Estado, y a los Municipios, los cuales tendrán una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 15. La prestación de los servicios en los Centros de Atención a cargo del Estado, o de los municipios, podrán otorgarla por si mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos y la autorización correspondiente.

Artículo 16. Para la prestación de servicio en los Centro de Atención, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene, en cualquiera de sus modalidades, las diversas licencias y permisos requeridos por la autoridad Estatal y Municipal, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley.

Artículo 17. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, la cual será determinada por el Consejo y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.

Artículo 18. La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos:

I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;

II. Promover el acceso de niñas y niños con discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y en general población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;

III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;

IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;

VI. Fomentar la equidad de género;

VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención, e

VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.

Artículo 19. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios:

I. Desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;

II. No discriminación e igualdad de derechos;

III. El interés superior de la niñez;

IV. Participación de niñas y niños en todos los asuntos que les atañen, y

V. Equidad de género.


Capítulo IV

DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS


Artículo 20. El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias que estime competentes, ejercerá las siguientes atribuciones en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil:

I. Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III. Organizar el Consejo Estatal, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;

IV. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil del Estado y coadyuvar con el Consejo;

V. Coordinar y operar el Registro Estatal;

VI. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa del Estado a que se refiere la fracción II de este artículo;

VIII. Asesorar a los municipios que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;

IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

X. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

XII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y Modalidades;

XIII. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XIV. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

XV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XVI. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 21. Corresponde a los municipios de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás relativas en la materia, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia;

II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondientes;

III. Coadyuvar con el sistema estatal de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil correspondiente; así como en la integración y operación de su Registro Estatal;

IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;

V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo;

VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención autorizados por el municipio correspondiente en cualquier modalidad o tipo;

XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refieren la presente Ley y las normas reglamentarias municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XIII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales.


CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL


Artículo 22. El Consejo es una instancia normativa, de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.

Artículo 23. El Consejo se integrará con los Titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal:

I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León; quien lo presidirá;

II. La Secretaría General de Gobierno;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Secretaría de Igualdad e Inclusión;

V. La Secretaría de Educación;

VI. La Secretaría de Economía;

VII. La Secretaría del Trabajo; y

VIII. La Dirección de Protección Civil.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el titular de la Presidencia de la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables del H. Congreso del Estado, del Instituto Estatal de las Mujeres y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.

Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Artículo 24. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León, podrá invitar al Consejo, con voz pero sin voto, a los titulares de otras dependencias y entidades que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil o cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios, el reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para estas designaciones.

Artículo 25. Los integrantes titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, señaladas en el artículo 23, podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Artículo 26. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones del reglamento de la presente Ley.

Artículo 27. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley y su normatividad interna.

Artículo 28. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños;

II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, estatal y municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;

III. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;

IV. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;

V. Promover ante las instancias competentes la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;

VI. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;

VII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;

VIII. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;

IX. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;

X. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

XI. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y niñas y niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios, y

XII. Aprobar sus reglas internas de operación.

Artículo 29. El Consejo tendrá los siguientes objetivos:

I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños;

II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios de los Centros para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y

III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.

Artículo 30. El Consejo para el cumplimiento de sus fines atenderá a lo siguiente:

I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes;

II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes;

III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y

IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H. Congreso del Estado, quien en todo momento y, si así lo considere necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.


CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN


Artículo 31. El Registro Estatal se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;

II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

III. Identificar a los prestadores de servicios de los Centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma;

IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y

V. Facilitar a las autoridades correspondientes la localización y supervisión de los Centros de Atención.

Artículo 32. La operación, mantenimiento y actualización del Registro Estatal, estará a cargo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en coordinación con la Secretaría de Salud, el Consejo Estatal y los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Municipales. El Registro deberá informar periódicamente, a los integrantes del Consejo Estatal para los fines legales aplicables.

Artículo 33. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.

Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales para emitir la autorización a que se refiere el capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro estatal. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.

Artículo 35. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el Poder Legislativo y Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal que corresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes aplicables.

Artículo 36. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:

I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o moral;

II. Identificación, en su caso, del representante legal;

III. Ubicación del Centro de Atención;

IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;

V. Fecha de inicio de operaciones, y

VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.


CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS


Artículo 37. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades:

I. Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la Federación, el Estado, los Municipios, o bien por sus instituciones;

II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y

III. Mixta: Aquélla en que la Federación el Estado o los Municipios o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas

Artículo 38. Para efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos:

Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial.

Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio.

La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO VIII
DE LA INCLUSIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD EN
LOS CENTROS DE ATENCIÓN


ARTÍCULO 39.- En los Centros de Atención, se admitirán a niñas y niños con discapacidad, de conformidad con la modalidad, tipo y modelo de atención, que les resulte aplicable, en términos del reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 40.- Se procurará el mayor número de disponibilidad de lugares posibles en cada Centro de Atención, para el acceso de las niñas y niños con discapacidad.

ARTÍCULO 41.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo infantil, contarán con personal capacitado para atender a personas con discapacidad.

ARTÍCULO 42.- Los prestadores de servicios deberán implementar programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de los mismos, los que fomentarán el trato no discriminatorio y la convivencia en un ambiente de inclusión y respeto a sus derechos en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 43.- Los Centros de Atención deberán contar con la infraestructura adecuada que garanticen las medidas de seguridad y accesibilidad para la atención, cuidado y desarrollo de las niñas y niños con discapacidad, así como cumplir con las medidas preventivas establecidas por la Coordinación Estatal de Protección Civil.

Además de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, los centros deben cumplir con lo que considere la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado.

ARTÍCULO 44.- Los prestadores de servicios deberán acatar el resto de los lineamientos en materia de discapacidad, estipulados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, debiendo para ello, crear protocolos de atención que permitan garantizar el acceso al servicio.


CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL


Artículo 45. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por las instancias Estatales o Municipales de Protección Civil, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.

Artículo 46. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por el Estado, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.

Los Municipios del Estado deberán contemplar las distancias a que se refiere el presente artículo, en la determinación de sus respectivos programas de desarrollo urbano y autorizaciones de licencias de funcionamiento o construcción que a su efecto autoricen.

Artículo 47. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.

Artículo 48. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación, así como las salidas del mismo en caso de riesgo. Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con discapacidad.

Artículo 49. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.

Artículo 50. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble incluyendo servicios de fumigación, deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.

Artículo 51. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.

Artículo 52. El mobiliario y materiales que se utilicen en el Inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños.

Artículo 53. El inmueble deberá, contar como mínimo para su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia:

I. Con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia;

II. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización, el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;

III. Habilitar espacios en el Centro de Atención específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y en lugares próximos a radiadores de calor;

IV. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;

V. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;

VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;

VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de niñas y niños;

VIII. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes;

IX. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas;

X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra;

XI. Contar con protección infantil todos los mecanismos eléctricos;

XII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;

XIII. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos, y

XIV. Las demás que ordene la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas, el Reglamento de esta Ley y las disposiciones aplicables.

Artículo 54. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables.


CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIZACIONES


Artículo 55. El Estado y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes:

I. Presentar la solicitud en la que al menos se indique: la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o los responsables, el personal con que se contará y su ubicación;

II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención.

Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Contar con un Reglamento Interno;

IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;

V. Contar con manual para el padre, madre o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de la niña o niño;

VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención;

VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal;

VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 41 de la presente Ley;

IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;

X. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios;

XI. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar; y

XII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente que establezca las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables, teniéndose éstas que renovar por un periodo igual, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.

Artículo 57. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 55 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:

I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;

II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;

III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley;

IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán;

V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o niño;

VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;

VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y

VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.

Artículo 58. La información y los documentos a que se refiere el artículo 55, estarán siempre a disposición del padre, madre o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia de las niñas y niños.


CAPÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN


Artículo 59. El personal que labore en los Centros de Atención que presten servicios, estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 60. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral.

Artículo 61. El Estado y los Municipios, determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.

Artículo 62. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.

Artículo 63. El Estado y los Municipios, implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.


CAPÍTULO XII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO


Artículo 64. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal y nacional en la materia.

Artículo 65. El Estado y los Municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.


CAPÍTULO XIII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


Artículo 66. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación administrativa a los Centros de Atención de conformidad con la legislación correspondientes en la esfera de su respectiva competencia.

Artículo 67. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes objetivos:

I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación.

Artículo 68. El Consejo, en coordinación con el Estado y los municipios, implementarán el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:

I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. Establecer, en el marco de la coordinación entre el Estado y los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;

III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y

IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños.

Artículo 69. El padre, madre o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia podrán solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención.

CAPÍTULO XIV
DE LA EVALUACIÓN


Artículo 70. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil estará a cargo del Consejo. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en niñas y niños.

Artículo 71. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.

La metodología de evaluación será establecida por dichas dependencias en conjunto con el Consejo, de manera anual y formará parte integral del reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO XV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS


Artículo 72. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención de cuidado y desarrollo integral infantil. Estas medidas son:

I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen;

II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y

III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo.

Artículo 73. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.


CAPÍTULO XVI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 74. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:

I. Multa administrativa de 75 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y

III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.

Artículo 75. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;

II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;

III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente;

IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus integrantes.

Artículo 76. Son causas de suspensión temporal y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable en los siguientes casos:

I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;

II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;

III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento del padre, madre o quienes ejerzan la tutela, guarda o custodia;

IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad;

V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños;

VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede; y

VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo.

Artículo 77. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro y será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:

I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;

II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado;

III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes; y

IV. Cuando por dictamen de protección civil del Estado o del Municipio, se determine que existe un peligro dentro del Centro de Atención, y esto ponga en riesgo la integridad física de los habitantes.

Artículo 78. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos del Estado, constituyen infracción y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 79. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por el Poder Ejecutivo dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.

TERCERO.- EI Consejo será instalado en un plazo que no deberá exceder de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ley, contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna con base en lo dispuesto en la presente Ley.

QUINTO.- En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor este Ordenamiento, los Municipios deberán realizar las adecuaciones a su reglamentación, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

SEXTO.- En un plazo de un año a partir del día en que entre en vigor esta Ley, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los centros de Atención.

SÉPTIMO.- El Consejo al que se refiere esta Ley, tendrá 180 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención en el Estado.

OCTAVO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias de la Administración Pública del Estado, deberán solventarse de manera progresiva y sujeto a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.

NOVENO.- Para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas del presente Decreto, estas se realizarán acorde a las capacidades financieras del Gobierno del Estado, pudiéndose durante el ejercicio 2021 solicitar las adecuaciones presupuestarias al Ejecutivo Estatal de conformidad con los artículos 2, fracción I y 74 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2021.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los seis días de diciembre de dos mil veintiuno. PRESIDENTA: DIP. IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; PRIMER SECRETARIA: DIP. ADRIANA PAOLA CORONADO RAMÍREZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. BRENDA LIZBETH SÁNCHEZ CASTRO.-Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 09 de diciembre de 2021.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.


EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA
MTRO. IVÁN RIVAS RODRÍGUEZ. - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DEL TRABAJO
MTRO. FEDERICO ROJAS VELOQUIO. - RÚBRICA


LA C. SECRETARIA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN
MTRA. MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ. - RÚBRICA


LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DRA. SOFIA LETICIA MORALES GARZA. - RÚBRICA


https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=294061

N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 38/2022, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 10 de enero de 2023, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2023.

"... SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto número 030, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de enero de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de nuevo León, conforme a lo previsto en los apartados VI y VII de esta ejecutoria...."