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LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 30 de Diciembre 2020

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 25 de julio de 1984.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NUM. 183

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEON


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Nuevo León y tiene por objeto determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio; los requisitos para expedirlos; las condiciones que deberán llenarse para obtenerlos; y los lineamientos generales sobre ejercicio profesional, proveyendo que el mismo se preste a la población con un alto contenido ético.

ARTICULO 2o.- Para los efectos del artículo anterior, cuando exista conflicto entre los intereses individuales de los profesionales y los de la sociedad, sin que haya precepto expreso para resolverlo, la decisión que se adopte tendrá como prevalentes los intereses de la sociedad.

ARTICULO 3o.- Cuando determinados aspectos relacionados con alguna rama o especialidad profesional no se encuentren regulados en esta Ley, pero sí en una diversa ley local, se aplicará esta última.

ARTICULO 4o.- Las autoridades y los particulares están obligados a proporcionar al Departamento de Profesiones del Estado, los datos y documentos que se soliciten con relación al cumplimiento de esta ley.


CAPITULO II

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN
TITULO PARA SU EJERCICIO

ARTICULO 5o.- Las profesiones que necesitan título para su ejercicio, además de las que se impartan o se lleguen a impartir por las instituciones universitarias y de enseñanza superior legalmente autorizadas en el Estado, que sean oficialmente reconocidas como carreras completas, son las siguientes:

- ARQUITECTO y sus divisiones en ADMINISTRACION, CONSTRUCCION Y URBANISMO.

- BIOLOGO.

- CONTADOR PUBLICO Y AUDITOR.

- CIRUJANO DENTISTA.

- ING. AGRONOMO y sus divisiones en ADMINISTRACION, PRODUCCION, DESARROLLO RURAL, INGENIERIA AGRICOLA, FITOTECNISTA, PARASITOLOGO Y ZOOTECNISTA.

- ING. BIOQUIMICO y sus divisiones en ADMINISTRACION EN PROCESADO DE ALIMENTOS, ADMINISTRADOR EN RECURSOS ACUATICOS, ADMINISTRADOR EN SERVICIOS ALIMENTARIOS.

- ING. CIVIL.

- ING. ELECTRICISTA y su división en ADMINISTRACION.

- ING. EN ADMINISTRACION DE SISTEMAS.

- ING. EN CONTROL E INSTRUMENTACION.

- ING. EN CONTROL Y COMPUTACION.

- ING. EN ELECTRONICA Y COMUNICACIONES.

- ING. EN INDUSTRIAS ALIMENTARIAS O EN ALIMENTOS.

- ING. EN PLANIFICACION Y DISEÑO.

- ING. EN SISTEMAS COMPUTACIONALES, ELECTRONICOS U OPERACIONALES.

- ING. FISICO INDUSTRIAL.

- ING. INDUSTRIAL ADMINISTRADOR.

- ING. INDUSTRIAL Y DE SISTEMAS.

- ING. MECANICA y sus divisiones en ADMINISTRADOR, ELECTRICISTA (VENTAS Y ENERGETICOS).

- ING. METALURGICO.

- ING. QUIMICO y sus divisiones en ADMINISTRACION, SISTEMAS, AGROINDUSTRIA Y PROCESOS.

- LIC. EN ADMINISTRACION y sus divisiones en ADMINISTRACION DE EMPRESAS, PERSONAL, TIEMPO LIBRE, FINANCIERA.

- LIC. EN ANTROPOLOGIA FISICA O SOCIAL.

- LIC. EN BANCA Y FINANZAS.

- LIC. EN CIENCIAS COMPUTACIONALES.

- LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNICACION O INFORMACION, y sus divisiones en RELACIONES PUBLICAS, OCUPACIONAL, PERIODISMO, PUBLICIDAD, MEDIOS MASIVOS, RELACIONES HUMANAS, INVESTIGACION, OPINION Y MEDIOS DE COMUNICACION.

- LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNIDAD.

- LIC. EN DERECHO O CIENCIAS JURIDICAS.

- LIC. EN CIENCIAS POLITICAS Y ADMINISTRACION PUBLICA.

- LIC. EN CIENCIAS QUIMICAS.

- LIC. EN CRIMINOLOGIA.

- LIC. EN DISEÑO GRAFICO O INDUSTRIAL.

- LIC. EN ECONOMIA.

- LIC. EN EDUCACION O PEDAGOGIA y sus divisiones en EDUCACION ESPECIAL, INFORMACION, METODOLOGIA, INVESTIGACION, PSICOLOGIA, SISTEMAS EDUCATIVOS AVANZADOS, EDUCACION DE ADULTOS Y CAPACITACION.

- LIC. EN ENFERMERIA.

- LIC. EN ESTADISTICA SOCIAL.

- LIC. EN FILOSOFIA y sus divisiones en CIENCIAS HUMANAS, CIENCIAS NATURALES Y EXACTAS Y CIENCIAS HUMANAS NATURALES.

- LIC. EN FISICA.

- LIC. EN HISTORIA.

- LIC. EN HOTELERIA Y TURISMO y sus divisiones en ALIMENTOS Y BEBIDAS Y PROMOCION TURISTICA Y HOTELERIA.

- LIC. EN INFORMATICA E INFORMATICA ADMINISTRATIVA.

- LIC. EN LENGUA INGLESA

- LIC. EN LETRAS O EN LETRAS ESPAÑOLAS.

- LIC. EN MATEMATICAS.

- LIC. EN MERCADOTECNIA.

- LIC. EN NUTRICION.

- LIC. EN ORGANIZACION DEPORTIVA.

- LIC. EN PSICOLOGIA y sus divisiones en PSICOLOGIA CLINICA, CONDUCTAL, INFANTIL, LABORAL, SOCIAL, EDUCATIVA E INDUSTRIAL.

- LIC. EN QUIMICA y sus divisiones en ANALISIS CLINICOS Y QUIMICA INDUSTRIAL.

- LIC. EN RELACIONES HUMANAS y sus divisiones en RELACIONES FAMILIARES, LABORALES E INDUSTRIALES.

- LIC. EN SISTEMAS DE COMPUTACION ADMINISTRATIVA.

- LIC. EN SOCIOLOGIA.

- LIC. EN TRABAJO SOCIAL.

- LIC. EN TRADUCCION.

- MAESTRO EN EDUCACION MEDIA y sus divisiones en IDIOMAS, MATEMATICAS, LENGUA Y LITERATURA, FISICA Y QUIMICA, BIOLOGIA, CIENCIAS SOCIALES, EDUCACION TECNOLOGICA, PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA.

- MEDICO CIRUJANO PARTERO.

- MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA.

- PROFESORA DE EDUCACION PRE-ESCOLAR.

- PROFESOR DE EDUCACION PRIMARIA.

- QUIMICO CLINICO BIOLOGO, FARMACEUTICO BIOLOGO, INDUSTRIAL, BACTERIOLOGICO Y PARASITOLOGO.


CAPITULO III

DEL TITULO PROFESIONAL.


SECCION I

DE LAS CONDICIONES PARA OBTENER
UN TITULO PROFESIONAL

ARTICULO 6o.- Para los efectos de esta Ley "Título Profesional" es el documento expedido por una Institución Universitaria o de Enseñanza Superior legalmente autorizada, en favor de la persona que, concluido los estudios, haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión, de conformidad con los planes y programas correspondientes.

ARTICULO 7o.- Para obtener un Título Profesional, se requiere:

I.- Haber concluido los grados académicos previos a la educación superior que en cada caso se establezcan;

II.- Haber cursado y aprobado todas las materias que compongan los planes de estudio correspondientes a las carreras profesionales de que se trate;

III.- Haber efectuado los estudios a que se refieren las dos fracciones anteriores en Instituciones Educativas legalmente autorizadas.

IV.- Haber satisfecho los requisitos que para el efecto, señalen los reglamentos internos de la Institución Universitaria o de Enseñanza Superior de que se trate;

V.- Haber prestado los servicios profesionales de índole social conforme a los mandatos legales;

VI.- Cumplir todos los requisitos académicos previstos en cualquier otra Ley o reglamento que sean aplicables a la materia.


SECCION II

DE LA EXPEDICION DE TITULOS PROFESIONALES

ARTICULO 8o.- En el Estado de Nuevo León, tendrán la facultad de otorgar títulos profesionales, de acuerdo a las disposiciones conducentes y según sus reglamentos internos, todas aquéllas instituciones universitarias o de enseñanza superior que, contando con el reconocimiento oficial de validez, estén legalmente autorizadas para el efecto; la expedición y legalización de dichos títulos quedará a cargo del Ejecutivo de la Entidad.


SECCION III

DE LOS TITULOS EXPEDIDOS FUERA
DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTICULO 9o.- Los títulos profesionales legalizados por las autoridades de la Federación, Distrito Federal o de otra Entidad Federativa, expedidos con apego a sus leyes respectivas, tendrán plena validez en el Estado de Nuevo León; dichos títulos podrán registrarse en el Departamento de Profesiones del Estado, salvo que su registro devenga obligatorio por prevenirlo así una diversa Ley como condición para el ejercicio profesional correspondiente.

ARTICULO 10o.- Para registrar en el Departamento de Profesiones del Estado los títulos profesionales a que se refiere el artículo anterior, deberá comprobarse documentalmente la identidad del profesional y citarse de ser posible el número y fecha del acuerdo en que se autorizó a la Institución respectiva para otorgar títulos profesionales.

ARTICULO 11o.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios realizados, respecto de planteles que no estén autorizados legalmente para expedir títulos profesionales.

ARTICULO 12o.- Los títulos profesionales expedidos por autoridades extranjeras o por instituciones que no formen parte del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en el Estado, requiriéndose para el efecto que los estudios que amparen correspondan a profesiones reconocidas en la entidad y que hayan sido previamente revalidados por las instituciones educativas o autoridades competentes..


CAPITULO IV

DE LA CEDULA PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 13o.- El Estado podrá expedir cédula con efectos de patente para ejercer profesionalmente, a quien hubiere cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.

ARTICULO 14o.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación a fin de coordinar y unificar el registro de los Títulos Profesionales y la expedición de cédulas para su ejercicio con el objeto que dichos actos tengan reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por el Estado.


CAPITULO V

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 15o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por "Ejercicio Profesional", la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.

No se reputará ejercicio profesional el acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato.

ARTICULO 16o.- Para ejercer en el Estado, cualquiera de las profesiones a que se refiere el Artículo 5o. de esta Ley, se requiere:

I.- (DEROGADA P.O. 17 DE FEBRERO DE 1999)

II.- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;

III.- Poseer título profesional legalmente expedido y registrado, con las salvedades que en relación a los Pasantes y Prácticas establece esta Ley;

IV.- Contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1999)
Artículo 17.- Los Extranjeros podrán ejercer en el Estado de Nuevo León las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte y en lo que no se oponga, a la presente Ley y a la Legislación Mexicana aplicable.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

ARTICULO 18.- (DEROGADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1999)

ARTICULO 19o.- Para registrarse como profesional en una o varias especialidades, ante el Departamento de Profesiones, el interesado deberá comprobar:

I.- Haber obtenido un Título Profesional en los términos de esta Ley;

II.- Haber realizado estudios de perfeccionamiento técnico o científico en la profesión de que se trate; y

III.- Haber obtenido el diploma o grado que acredite la realización de dichos estudios especiales de perfeccionamiento.

ARTICULO 20.- Las autoridades competentes están obligadas a informar al Departamento de Profesiones del Estado, a fin de que éste pueda tomar las medidas que procedan, sobre todos aquellos casos en los que judicialmente se declare la suspensión o pérdida de los derechos civiles de un profesional, o su inhabilitación para el ejercicio profesional.

ARTICULO 21.- El pago por la prestación de servicios profesionales, se sujetará a lo pactado en el contrato que se haya celebrado con el cliente; a falta de éste, a lo que dispongan los aranceles; y en defecto de uno y otros, a lo dispuesto sobre dicha materia por el Código Civil.

ARTICULO 22.- Las personas que ejerzan una profesión bajo la dirección o dependencia de otra y perciban por ello un salario, quedan sujetas por lo que a su contrato se refiere a los preceptos de la Ley de la materia.

ARTICULO 23.- En el ejercicio de su profesión, los profesionales estarán obligados a:

I.- Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de las profesiones de que se trate según las circunstancias y medios en que se preste dicho servicio.

II.- Tomar, en el curso del trabajo, todas las medidas necesarias para obtener buen éxito;

III.- Dedicar todo el tiempo necesario para desempeñar correctamente el trabajo profesional convenido;

IV.- Rendir en debida forma al cliente, cuando éste lo solicite, las cuentas de su gestión;

V.- Iniciar o proseguir las gestiones que le fueren encomendadas, sin incurrir en dilación injustificada;

VI.- Avisar oportunamente al cliente para que éste pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder concluir la gestión que le hubiera sido encomendada;

VII.- Otorgar recibos por concepto de pago de honorarios o gastos; y

VIII.- Cualquier otra derivada de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.

ARTICULO 24.- En el ejercicio de su profesión, los profesionales en ningún caso deberán:

I.- Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de las actividades profesionales o de comisiones relacionadas con ésta, a personas que carezcan de título profesional registrado o de la autorización correspondiente;

II.- Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del ejercicio profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no tenga título profesional registrado o autorización para ejercer;

III.- Obtener retribuciones por remitir o recomendar a otros profesionales la atención de sus clientes;

IV.- Revelar o utilizar algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo del trabajo profesional desempeñado, excepto: cuando cuente con autorización expresa del cliente; cuando los manifieste para evitar la comisión de un delito; o cuando éstos se refieran a los informes que obligatoriamente deba rendir según las leyes respectivas;

V.- Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses opuesto en un mismo negocio conexos, sin perjuicio de poder realizar, con el consentimiento de todos los interesados, cualquier tipo de gestión conducente al provecho común;

VI.- Disponer, en provecho propio o de un tercero, del dinero o de cualquier otro tipo de bienes, informaciones o documentos que le hubieran sido suministrados por sus clientes para el desempeño del trabajo profesional convenido; y

VII.- Cualquier otra derivada de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.


CAPITULO VI

"DE LOS PASANTES"

ARTICULO 25.- Para efectos de esta Ley, se considerarán "Pasantes"

I.- A los estudiantes inscritos regularmente en el último año de su carrera profesional;

II.- A los que, habiendo terminado sus estudios profesionales, no hayan presentado el examen profesional; y

III.- A todos aquellos a quienes las Instituciones Universitarias o de Enseñanza Superior reconozcan oficialmente ese carácter.

ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Profesiones, podrá extender autorización temporal hasta por dos años, a los "Pasantes" de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva.

ARTICULO 27.- Para autorizar en su caso, la práctica profesional de los "Pasantes", se requerirá:

I.- Que sean mayores de edad;

II.- Ser de reconocida buena conducta; y

III.- Que actúen bajo la dirección o vigilancia de un profesional con título registrado conforme a las prevenciones legales.


CAPITULO VII

"DE LOS PRACTICOS"

ARTICULO 28.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por "Práctico" a aquella persona que sin contar con título Profesional o sin estar comprendido en la categoría de "Pasante", haya adquirido los conocimientos empíricos necesarios para poder dedicarse, bajo las condiciones contempladas en el presente Capítulo, al ejercicio de una actividad considerada como profesional.

ARTICULO 29.- Las autorizaciones expedidas por el Departamento de Profesiones para ejercer profesionalmente en calidad de práctico no constituirán un derecho adquirido a favor del beneficiario.

ARTICULO 30.- El Departamento de Profesiones del Estado, podrá autorizar con el carácter de práctico, a las personas que llenen los siguientes requisitos:

I.- Haber cursado instrucción primaria y secundaria;

II.- Ser de reconocida buena conducta;

III.- Haber sido examinados y aprobados al tenor de las disposiciones del presente capítulo.

ARTICULO 31.- El examen a que se sujetarán los aspirantes consistirá en una prueba teórico práctica, en que los interesados demostrarán tener los conocimientos necesarios en las materias que para cada profesión señale el Departamento de Profesiones del Estado.

ARTICULO 32.- El Departamento de Profesiones del Estado designará a un jurado integrado por tres profesionales de la rama de que se trate, con título debidamente registrado ante el mismo. Los integrantes de los jurados podrán pertenecer a los Colegios Profesionales respectivos.

ARTICULO 33.- Las autorizaciones serán temporales, no pudiendo exceder de tres años. El solo vencimiento del plazo para el cual sean concedidas, será suficiente para que la persona autorizada cese de ejercer. El Departamento de Profesiones del Estado, podrá conceder una o varias prórrogas, cuando a su juicio subsistan las condiciones que motivaron la expedición del permiso.

ARTICULO 34.- Las autorizaciones podrán revocarse por el Departamento de Profesiones del Estado, cuando así convenga al interés social.

ARTICULO 35.- Las autorizaciones a que se refiere el presente Capítulo, serán revocadas:

I.- Cuando los titulares de ellas sean condenados por delitos que merezcan pena corporal;

II.- Por incurrir en responsabilidad de carácter civil o administrativo con motivo del ejercicio
autorizado;

III.- Por manifiesta inmoralidad en el ejercicio autorizado.

En toda revocación deberá oírse al interesado.


CAPITULO VIII

"LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE INDOLE SOCIAL"

ARTICULO 36.- Para efectos de esta Ley, por "servicio Profesional de Indole Social" se entiende la actividad de carácter temporal y gratuita, salvo la excepción contemplada en el artículo siguiente, que ejecuten los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado.

ARTICULO 37.- Los servicios profesionales de índole social podrán ser remunerados de acuerdo a las disposiciones que para el efecto se dicten, cuando absorban totalmente las actividades del prestador, dicha remuneración deberá ser en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades en la prestación del servicio.

ARTICULO 38.- Los servicios profesionales de índole social deberán ser prestados:

I.- Por los estudiantes de las profesiones anotadas en el artículo 5o. de esta Ley, como requisito previo a la obtención de su título profesional durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de dos años, siempre y cuando no tengan impedimento físico o mental para cumplir con el servicio; los estudiantes o egresados de las instituciones universitarias o de educación superior existentes en la Entidad, deberán prestar sus servicios en el Estado de Nuevo León; la realización de éste o de actividades que con dicho carácter pudieren corresponder, según el tipo de profesión, sea por estudiantes, pasantes o graduados, que no hubieren cursado la carrera profesional en instituciones sitas en la Entidad, podrá autorizarse bajo circunstancias de reciprocidad y de acuerdo a los reglamentos de los Comités de Evaluación que para cada profesión se emitan.

II.- Por cualquier profesional cuando así le sea solicitado por el Ejecutivo del Estado a través del Departamento de Profesiones, para satisfacer el interés público, siempre que la naturaleza del servicio sea de carácter temporal y no resulte incompatible con sus actividades;

III.- Por los Colegios Profesionales.

ARTICULO 39.- La prestación de los servicios profesionales de índole social señalados en la fracción I del artículo que antecede, será directamente exigida por las Instituciones Universitarias o de Educación Superior correspondientes; en los demás supuestos lo hará el Departamento de Profesiones.

ARTICULO 40.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Profesiones, tomando en cuenta los planes formulados evaluará anualmente los programas relativos a la prestación de los servicios profesionales de índole social con la participación de los Colegios Profesionales e Instituciones universitarias o de enseñanza superior.

(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
Capítulo VIII Bis
De las Prácticas Profesionales

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 40 Bis.- Para los efectos de esta Ley, por Prácticas Profesionales se entiende la actividad de carácter temporal y formativo que realicen los estudiantes o egresados de las profesiones señaladas en el Artículo 5 de esta Ley, fuera de la Institución Educativa con el fin de desarrollar, perfeccionar y de esta forma consolidar las competencias adquiridas en el aula.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 40 Bis I.- Las instituciones educativas promoverán los mecanismos necesarios con los sectores público y privado, con el fin de que sus estudiantes o egresados adquieran aptitudes, capacidades y experiencia de calidad.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 40 Bis II.- Las empresas o instituciones del sector público o privado que participen en la formación de aptitudes, capacidades y experiencia de calidad de estudiantes o egresados a través de las prácticas profesionales a que se refiere el Artículo 40 Bis de esta Ley, deberán extender al concluir el período de práctica una constancia de terminación, y que además describa las habilidades y capacidades adquiridas por el practicante durante dicho período.

CAPITULO IX

DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

ARTICULO 41.- Los profesionales de una misma rama tendrán plena libertad de asociarse, ya sea entre sí o con los de ramas distintas para fines sociales, culturales y de salvaguarda o representación de sus intereses comunes; sin embargo, para que esas asociaciones tengan el carácter de "Colegio" y puedan actuar como organismos colaboradores de la Administración Pública Estatal en la medida que las leyes los faculten, será necesario que satisfagan las prescripciones establecidas en el presente Capítulo. Solo las asociaciones que cumplan tales requisitos tendrán derecho a utilizar en su denominación la expresión "Colegios de .............." y la rama profesional a que pertenezcan.

ARTICULO 42.- Para constituir un "Colegio Profesional" es necesario:

I.- Satisfacer las prevenciones establecidas en la fracción I del Título Décimo Primero del Código Civil del Estado;


II.- Tener un mínimo de cien socios, salvo que el Departamento de Profesiones del Estado determine que por el escaso número de profesionales de alguna rama en particular, debe reducirse dicha cantidad;

III.- Indicar en su denominación la expresión: "Colegio de .............." y la rama profesional a que pertenezca;

IV.- Tramitar su constitución y reconocimiento como órganos colaboradores de la administración pública ante la dependencia que tenga señalada tal atribución en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal;

V.- Registrarse, una vez constituida, en el Departamento de Profesiones del Estado.

ARTICULO 43.- Para efectos de la fracción IV del artículo anterior, los interesados presentarán ante la dependencia que tenga señalada tal atribución en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal los siguientes documentos:

A).- Testimonio de la Escritura de Protocolización del Acta Constitutiva del Colegio y de los Estatutos que lo rigen, así como copia simple de ambos documentos;

B).- Directorio de sus miembros.

C).- Relación de los socios que integren el Consejo Directivo, acompañando las firmas de éstos para que sean registradas.

El Estado propiciará la formación de Colegios Profesionales en aquellas ramas donde no existan; colaborará con ellos en todas las actividades tendientes al logro de sus objetivos; así como en la expedición de aranceles para cada una de las ramas o especialidades del ejercicio profesional.

ARTICULO 44.- Cada "Colegio Profesional", sin contravenir las disposiciones de esta Ley, formulará y modificará sus propios estatutos y reglamentos, los que deberán incluir, como mínimo, las siguientes prevenciones:

I.- Que la Asamblea de Asociados sea su máxima autoridad;

II.- Que sus actividades no tengan finalidades políticas electorales o religiosas;


III.- Que su administración se rija por un Consejo Directivo electo democráticamente por el voto nominal o secreto de sus miembros, según lo dispongan los mismos estatutos;

IV.- Una enumeración de los requisitos para la admisión de sus miembros, entre los que habrán de aparecer:

A).- La necesidad de contar con el título y el registro de la profesión de que se trate;

B).- De reconocida conducta; y

C).- Que el desempeño de algún cargo público no sea impedimento;

V.- Una enumeración de las causas de suspensión o exclusión de sus miembros entre las que se contendrá el haber sido sentenciado ejecutoriamente por violación a la presente Ley o a cualquiera otra directamente relacionada con el ejercicio de una profesión;

VI.- Los requisitos necesarios para que sus Asambleas Ordinarias y Extraordinarias se consideren legalmente constituidas; debiendo celebrarse las primeras, por lo menos, una vez al año;

VII.- Que la convocatoria para sus Asambleas sean publicadas en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado y con una semana de anticipación como mínimo; y

VIII.- Que entre las obligaciones de sus miembros se señale la de prestar los servicios profesionales de índole social que le solicite el Estado.

ARTICULO 45.- En el Estado existirán cuando menos, un Colegio por cada profesión reconocida en esta Ley y no podrá haber más de cinco de la misma rama, la dependencia que tenga señalada tal atribución en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal informará a los interesados que así lo soliciten, en forma razonada y fundada según las condiciones objetivas del caso, la posibilidad de constituir o no nuevos colegios en la entidad, sin que nunca pueda excederse del número señalado en este artículo.

ARTICULO 46.- Los Colegios Profesionales legalmente constituidos podrán formar la Federación de Colegios Profesionales del Estado, y formularán sus estatutos y reglamentos conforme a las prevenciones de esta Ley. La Presidencia o Dirección de dicha Federación de Colegios corresponderá en forma anual rotativa a los Colegios Profesionales que la integren, según el orden de la fecha de su registro en el Departamento de Profesiones del Estado.

ARTICULO 47o.- Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

I.- Fomentar la cultura y la mejor formación profesional de sus miembros para que sean útiles a sus semejantes y a la sociedad en general;

II.- Colaborar con las instituciones educativas en la elaboración o modificación de los planes de estudios profesionales y de los sistemas de evaluación de los mismos;

III.- Crear y establecer relaciones sociales, profesionales, culturales, económicas y de colaboración con los Colegios similares del País y del extranjero.

IV.- Presentar ponencias en los congresos nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas científicas a que el Colegio pertenezca;

V.- Promover ante el Ejecutivo del Estado actividades sociales y culturales y modificaciones a las leyes y reglamentos;

VI.- Actuar como cuerpos consultivos para fines del orden público dentro de sus respectivas ramas y en la medida que las leyes los faculten;

VII.- Formular sus propios estatutos;

VIII.- Realizar los estudios necesarios a efecto de proponer las bases para la fijación de los aranceles profesionales, procurando que se mantengan al día y dentro de los límites que reconozca el interés social;

IX.- Proponer programas sobre la prestación de servicios profesionales de índole social;

X.- Servir de árbitro en los conflictos entre los profesionales y sus clientes, cuando unos y otros acuerden someterse a dicho arbitraje;

XI.- Auxiliar a sus miembros en todo lo relativo al ejercicio de su profesión;

XII.- Prestar los servicios profesionales de índole social a que estuvieren obligados;

XIII.- Formar listas de peritos profesionales divididos por especialidades que puedan servir a las autoridades, copias de estas listas se enviarán al Departamento de Profesiones para hacerlas llegar en su caso a las autoridades competentes;

XIV.- Formular listas de profesionales que puedan integrar los jurados que habrán de examinar a los aspirantes a ejercer en calidad de "Práctico", una actividad considerada como profesional, cuando lo solicite el Departamento de Profesiones;

XV.- Admitir a los profesionales con título registrado que reúnan los requisitos de sus estatutos;

XVI.- Expulsar o suspender, en su caso, a los miembros que hayan sido sentenciados ejecutoriamente por violación a la presente Ley o a cualquier otra directamente relacionada con el ejercicio de una profesión;

XVII.- Velar por la garantía del ejercicio profesional;

XVIII.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.


CAPITULO X

DEL DEPARTAMENTO DE PROFESIONES DEL ESTADO

ARTICULO 48o.- El Departamento de Profesiones tendrá a su cargo la supervisión del ejercicio profesional en el Estado. Dependerá de la Secretaría de Educación y Cultura y tendrá las atribuciones que establecen esta Ley y demás disposiciones relativas.

ARTICULO 49o.- El Departamento de Profesiones del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Examinar los documentos que amparen el título profesional respectivo y recabar los datos que considere necesarios para, en su caso, proceder al registro correspondiente;

II.- Cancelar el registro de los títulos profesionales cuando no hayan sido expedidos legalmente. En este caso, se citará al interesado dentro de los siguientes diez días de que hubiera sido conocida esta circunstancia, a una audiencia de pruebas y alegatos y de inmediato, se procederá a emitir la resolución correspondiente;

III.- Publicar a costa del interesado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar de su residencia o en su defecto de la población más próxima, así como en el Periódico Oficial del Estado, las resoluciones de registro, denegatorias o de cancelación de títulos profesionales;

IV.- Llevar la hoja de servicios de cada profesional cuyo título registre; así como la anotación en su expediente de las sanciones que se le imponen en el desempeño de un cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

V.- Llevar un catálogo actualizado con los datos generales relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se impartan en cada una de las instituciones educativas del Estado;

VI.- Elaborar los exámenes teórico prácticos a los que deberán someterse los interesados en ejercer en calidad de "Prácticos".

VII.- Integrar los jurados en los exámenes a que deberán someterse los interesados en ejercer en calidad de "Prácticos".

VIII.- Conceder y en su caso revocar las autorizaciones para ejercer en calidad de "Práctico" o de "Pasante";

IX.- Llevar un registro de todos aquellos que se encuentren ejerciendo en calidad de "Pasante" o "Práctico" en el Estado;

X.- Registrar los Colegios Profesionales cuya existencia y funcionamiento se ajusten a las disposiciones de esta Ley;

XI.- Otorgar y en su caso revocar las autorizaciones para ejercer profesionalmente una o varias especialidades y llevar un registro de las mismas;

XII.- Exigir el cumplimiento de los servicios profesionales de índole social a quienes estén obligados a prestarlos; a excepción de las profesiones de medicina, odontología y enfermería, que se regirán por las disposiciones normativas propias de su área.

XIII.- Sugerir la distribución de los profesionales conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

XIV.- Constituir un centro de información relativo a programas de estudio de las Universidades o Escuelas Profesionales extranjeras.

XV.- Proporcionar los informes que se soliciten en asuntos de su competencia;

XVI.- Conocer de las infracciones a la presente Ley, y;

XVII.- Las demás que deriven de las leyes o reglamentos aplicables a la materia.


CAPITULO XI

DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

ARTICULO 50o.- Del ejercicio de una Profesión podrá exigirse responsabilidad penal, civil o administrativa.

ARTICULO 51o.- Los delitos que cometan los profesionales en el ejercicio de su profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal y disposiciones legales respectivas.

ARTICULO 52o.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto podrá resolverse judicialmente o por el Tribunal de Arbitraje; en este último caso, se determinarán mediante peritaje, las circunstancias siguientes:

I.- Si el profesional procedió correctamente dentro de los principios éticos, científicos y técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

II.- Si él mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se prestó el servicio;

III.- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

IV.- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y;

V.- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

ARTICULO 53o.- Si el laudo arbitral fuere adverso al profesional, éste no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá además, indemnizar al cliente por daños y perjuicios. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del procedimiento convencional y los daños que le hubiere causado al profesional en su perjuicio. El pago de los daños, sean a cargo del cliente o del profesional, serán valuados razonablemente en el propio laudo arbitral, pudiendo ser revisados y modificados en su cuantía por el Departamento de Profesiones del Estado.

ARTICULO 54o.- Se considerarán faltas que ameriten sanciones administrativas, independientemente de las de otro orden, las siguientes:

I.- Ejercer una profesión sin registrar el Título correspondiente después de ciento ochenta días de su expedición;

II.- Abstenerse, sin causa justificada, de prestar los servicios profesionales de índole social estando obligado a ello;

III.- Ejercer en calidad de "Práctico" o de "Pasante" sin indicar tal hecho.

IV.- Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo del ejercicio profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no tenga título profesional registrado o autorización para ejercer;

V.- Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de las actividades profesionales o de comisiones relacionadas con ésta, a personas que carezcan del título profesional registrado o de la autorización correspondiente;

VI.- Utilizar en su denominación la expresión "Colegio de.............." por alguna asociación que no esté expresamente autorizada para ello, conforme a esta Ley;

VII.- Ejercer la profesión habiéndose decretado judicialmente la suspensión o inhabilitación para el efecto;

VIII.- Abstenerse de otorgar recibo de pago de honorarios o gastos.

IX.- Cualquier otra derivada del incumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 55o.- La comisión en alguna de las faltas enunciadas en el artículo anterior, así como cualquier otra infracción a la presente Ley, serán sancionadas por el Departamento de Profesiones con:

I.- Amonestación;

II.- Multa; o,

III.- Suspensión del ejercicio profesional.

ARTICULO 56o.- Para la aplicación de sanciones, el departamento de Profesiones del Estado tomará en cuenta las circunstancias en que fue cometida la infracción, la gravedad de la misma y la condición del infractor, al que citará a una Audiencia de Pruebas y Alegatos dentro del término de diez días y una vez desahogada la misma, resolverá de inmediato.

ARTICULO 57o.- Cuando a juicio del Departamento de Profesiones la falta sea leve, se amonestará al infractor y se le prevendrá con la aplicación de una multa para el caso de reincidencia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 58o.- La comisión de las faltas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley se sancionará, a juicio del Departamento de Profesiones, con multa entre un mínimo de cinco y un máximo de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La multa respectiva se deberá cubrir en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a través de las oficinas autorizadas del domicilio del infractor; en caso que éste no pagare la multa, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución previsto por el Código Fiscal del Estado.

ARTICULO 59o.- El Departamento de Profesiones del Estado podrá cancelar el registro de títulos profesionales, cuando se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta Ley señala.

La cancelación del registro de un título producirá efectos de revocación de la cédula que se le hubiere expedido para ejercer profesionalmente.

ARTICULO 60o.- Los funcionarios que tengan noticia de la comisión de algún delito o falta en el ejercicio de una profesión, están obligados a comunicar dicha circunstancia al Colegio Profesional respectivo y a la autoridad competente, para que ésta tome las medidas correspondientes.

ARTICULO 61o.- Los profesionales podrán asociarse para el ejercicio de sus actividades, pero la responsabilidad en que incurran será individualmente exigible.

ARTICULO 62o.- Los que ejerzan una profesión de las comprendidas en el artículo 5o. de esta Ley sin contar con el título o autorización correspondiente, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.


TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan en lo que se oponga a la presente Ley, la que reglamenta el ejercicio de la abogacía en el Estado de Nuevo León, publicada el 3 de diciembre de 1932; la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de la Profesión de Ingeniero en el Estado de Nuevo León, publicada el 10 de diciembre de 1932; la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de las Profesiones Médicas y sus Ramas en el Estado de Nuevo León, publicada el 10 de diciembre de 1932.

ARTICULO TERCERO:- Se deroga cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley, en cuanto a su contenido, términos y alcance.

ARTICULO CUARTO:- Los títulos profesionales legalmente expedidos y registrados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, surtirán sus efectos sin perjuicio de lo establecido en ésta.

ARTICULO QUINTO:- Los Títulos profesionales legalmente expedidos pero no registrados en el Estado, al momento en que esta Ley entre en vigor, podrán registrarse en el Departamento de Profesiones conforme a los términos de esta Ley.

ARTICULO SEXTO:- Las agrupaciones profesionales que operen en el Estado y que a la fecha estén constituidas como Colegios Profesionales, a fin de facilitar su registro, presentarán ante la Secretaría Jurídica y Social, la documentación relativa a que se contrae este Ordenamiento; y una
vez integrado el expediente se remitirá al Departamento de Profesiones, para su registro definitivo.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los once días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. FELIX SALINAS SILVA; DIP. SECRETARIO: JOSE TRINIDAD DEL REAL SALAZAR; DIP. SECRETARIO: PROFR. Y LIC. JOSE LUIS MARTINEZ TORRES.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, a los doce días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

GRACIANO BORTONI URTEAGA


EL SECRETARIO DE EDUCACION Y CULTURA

ROMEO R. FLORES CABALLERO


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P. O. 17 DE FEBRERO DE 1999.

Articulo Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 22 DE FEBRERO DE 2012. DEC. 305

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 58

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.