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LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Enero 2023

LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚM. 14 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2023.


LEY PUBLICADA EN EL P.O. # 142-IV DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 2017.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚM...... 302


Artículo único.- Se crea La Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate Contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en su Artículo 3° y tiene por objeto:

I.- Reconocer y garantizar el derecho humano que tiene toda persona a una alimentación adecuada;

II.- Rescatar alimentos consumibles evitando su desperdicio;

III.- Fomentar la donación de alimentos en las entidades alimentarias, con el fin de apoyar a los sectores de la población de escasos recursos, creando mecanismos estatales para incentivar la donación;

IV.- Establecer y coordinar los métodos y procedimientos que se efectuarán para garantizar el derecho a una alimentación adecuada;

V.- Regular las donaciones de alimentos consumibles de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables y las disposiciones contenidas en la presente Ley; y

VI.- Establecer los incentivos a la donación a las entidades alimentarios.

ARTÍCULO 2.- Toda persona con carencias sociales y económicas y toda institución de beneficencia señalada en el presente ordenamiento, podrán ejercer el derecho de solicitar a los Bancos de Alimentos, el apoyo para obtener y ofrecer una adecuada asistencia social alimentaria. Los Bancos de Alimentos determinarán si proceden los apoyos dándose prioridad a aquellas zonas en vulnerabilidad y personas que tengan tres o más carencias sociales determinadas según parámetros del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), Consejo Nacional de Población (CONAPO) y Secretaría de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 3.- Todo producto alimenticio entregado en donación a cualquier Banco de Alimentos, al momento en que es recibido tiene el destino exclusivo final de ser entregado para la ayuda alimentaria de los grupos de riesgo o vulnerables, así como de las personas con carencias sociales y económicas, en los términos señalados en la presente Ley, siempre y cuando el producto sea apto para consumo humano.

ARTÍCULO 4.- Se fomentará, a través de estímulos y beneficios fiscales, a las entidades alimentarias que produzcan, almacenen, distribuyan o vendan alimentos para consumo humano, a evitar su desperdicio, aunque los alimentos hayan, perdido por cuestiones de caducidad, su óptimo valor comercial, pero se encuentren en buen estado para ser consumidos.

ARTÍCULO 5.- Corresponde a las instituciones privadas e instituciones del Estado de Nuevo León, fomentar en su entorno la donación de alimentos en buen estado y promover el no desperdicio de alimentos.

ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado para consumo humano, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

II. Bancos de Alimentos: Las asociaciones u organizaciones de la sociedad civil, cuya actividad preponderante es el rescate de alimentos aptos para consumo humano, que cuenten con personal calificado, infraestructura y equipo adecuado para garantizar la conservación y el manejo seguro de los alimentos y que tengan reconocimiento oficial como donataria autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, que reciban productos alimenticios de donantes, y sin fines de lucro que apoyan de manera altruista entregando alimentos a instituciones receptoras intermedias o a personas con carencias económicas;

III. Beneficiario: Toda Persona con carencias económicas que solicita o recibe alimentos para adquirir una alimentación adecuada, ya sea de manera individual o familiar; así como todas las instituciones receptoras intermedias validadas por los bancos de alimentos;

IV. Carencias Sociales: Situación en la cual un individuo se encuentra limitado al acceso a la seguridad social, a los servicios de la salud, a la alimentación y a los servicios básicos en la vivienda y calidad y espacios en la vivienda y tiene rezago educativo, según los parámetros de la Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

V. Cuota de recuperación: Contraprestación por la ayuda alimentaria recibida, respetando el máximo del 10% permitido con relación al valor comercial del producto, excepto en los casos que por la naturaleza del beneficiario no pueda cumplir con esta recomendación; en este mismo caso se encuentran los apoyos alimentarios para situaciones extraordinarias, por desastres, conflictos y de emergencia;

VI. Entidad Alimentaria: Personas físicas o morales que producen, distribuyen y comercializan alimentos aptos para el consumo humano, en establecimientos que superan los 400 metros cuadrados de superficie de venta;

VII. Alimentación Adecuada: El acceso en forma individual o colectiva, en todo momento a alimentos adecuados, inocuos y nutritivos, con pertinencia cultural, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo integral;

VIII. Desperdicio de Alimentos: La decisión por acción u omisión consciente o dolosa que se realiza ya sea depositando en calidad de basura el producto alimenticio o provocando que una cantidad de alimento deje de ser consumible o permitiendo expire su caducidad, y por ende no sea utilizado en beneficio humano;

IX. Donante: Persona física o moral que conforme a la presente ley entrega alimentos aptos para consumo humano a los Bancos de Alimentos;

X. Instituciones receptoras Intermedias: Las asociaciones o sociedades civiles con reconocimiento oficial como donatarias autorizadas y establecidas en el Estado de Nuevo León, que reciben productos alimenticios de los Bancos de Alimentos, y sin fines de lucro que apoyan de manera altruista entregando alimentos a personas que se encuentran en algún tipo de situación de pobreza;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XI. Personal calificado: Personal acreditado por la Secretaría de Igualdad e Inclusión, Secretaría de Salud y Bancos de Alimentos para la aplicación de esta Ley;

XII. Pobreza alimentaria: Incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XIII. Secretaría de Igualdad e Inclusión: La Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León;

XIV. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León;

XV. Secretaría de Desarrollo Agropecuario: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
XVI. Seguridad alimentaria: Situación que se da cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, de acuerdo con los criterios del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y la Organización de la Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
XVII. Voluntario: Persona que sin fines de retribución o lucro y de manera altruista desempeña una labor dentro de los Bancos de Alimentos; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
XVIll. Comunidades rurales: Población que habita en un área rural con actividades económicas preponderantemente primarias, áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen primordialmente actividades agropecuarias, forestales, de acuacultura o de transformación agroindustrial.


CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES


Artículo 7.- Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
I. La Secretaría de Igualdad e Inclusión, dependencia que diseñará y ejecutará las políticas generales de esta Ley. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con dependencias, poderes públicos, entidades alimentarias y Bancos de Alimentos; así como la creación, estudio y seguimiento estadístico de resultados, que permitan optimizar los alcances de este ordenamiento;

II. La Secretaría de Salud, para la aplicación de las disposiciones de su competencia contenidas en esta Ley; llevará a cabo el control sanitario; ordenar y practicar visitas de verificación, y en su caso, aplicar las medidas de seguridad, y substanciar los procedimientos así como, aplicar las sanciones administrativas que correspondan, de conformidad con la Ley Estatal de Salud y demás disposiciones aplicables;

III. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, dependencia que se encargará de verificar la inocuidad de agroalimentos que las entidades alimentarias quieren dar en donación, así como ser el enlace con el sector agrícola en relación a la presente Ley;

IV. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para aplicación de los incentivos fiscales que deriven del presente ordenamiento;

V. Crear las facultades, derechos y obligaciones a los sujetos regulados por esta Ley; y

VI. Las demás que por competencia y consecuencia fiscal o penal, tuvieren que conocer del asunto en turno.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL REGISTRO

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 8.- Se considerarán con reconocimiento oficial aquellos Bancos de Alimentos registrados ante la Secretaría de Igualdad e Inclusión, los cuales se constituyan en asociaciones o sociedades civiles de asistencia social; para obtener dicho registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Que cuenten con personal calificado, infraestructura y equipo adecuado que garanticen la inocuidad, conservación y el manejo seguro de los alimentos, así como un plan de sostenibilidad;

II. Demostrar su permanencia mínima de tres años en programas de servicio con un padrón de beneficiarios debidamente registrados en una base de datos; y

III. Que dentro de sus socios o representantes legales, no haya cónyuges, ni personas que tengan parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta sin limitación de grados o colateral dentro del cuarto grado, con servidores públicos de la administración pública federal, estatal, municipal o con miembros de algún partido político.

CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES ALIMENTARIAS


ARTÍCULO 9.- Para el rescate de alimentos aptos para consumo humano y evitar el desperdicio, destrucción, destino a la basura o rellenos sanitarios, las Entidades Alimentarias, que en su caso, participen en la suscripción de convenios de donación de comestibles con Bancos de Alimentos, deberán apegarse a lo señalado en el presente Título.

ARTÍCULO 10.- Las Entidades Alimentarias, donantes de alimentos pueden suprimir la marca de los alimentos, conservando los datos que identifiquen la caducidad y la descripción de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Igualdad e Inclusión, podrá celebrar convenios con los Bancos de Alimentos, a fin de que sean estos quienes realicen el rescate de alimento con los productores agrícolas. Para lo anterior se destinará una partida presupuestal que se transferirá a los Bancos de Alimentos a fin de apoyarlos con los gastos operativos que llegaran a suscitarse, lo cual quedará especificado en los convenios que suscriban, dichos convenios establecerán los mecanismos de fiscalización para las remesas transferidas.

La Secretaría en conjunto con los Bancos de Alimentos determinará la cantidad y estimaciones de la partida presupuestal.


CAPITULO III
DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS


ARTÍCULO 12.- Los Bancos de Alimentos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Contar con Aviso de funcionamiento;

II. Tener establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo de alimentos;

III. Contar con personal capacitado y equipo para la selección del producto en buen estado, conservación, análisis bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;

IV. Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su contaminación, alteración o descomposición, el vencimiento de su fecha de caducidad;

V. Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad;

VI. Asegurar la inocuidad de los alimentos, al menos revisando la integridad del empaque y envase, las condiciones higiénicas y sanitarias durante su manipulación y fecha de caducidad vigente;

VII. Revisar que el etiquetado incluya al menos la información de ingredientes, fecha de caducidad, número de lote, denominación del producto, modo de uso, marca, información nutrimental y leyendas de advertencia. Toda la información deberá estar en español;

VIII. Brindar orientación alimentaria en términos de la Norma Oficial Mexicana vigente en servicios básicos de salud, promoción y educación para la salud en materia alimentaria, así como las que resulten aplicables.

IX. Divulgar la información a los beneficiarios sobre el contenido nutrimental de los alimentos, sugerencias de consumo o modo de preparación, así como las condiciones adecuadas de conservación;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
X. Determinar si proceden los apoyos, siendo prioritario apoyar a las personas en situación de pobreza extrema, de tal manera que además se garantice el apoyo a las personas que se encuentren en vulnerabilidad o pobreza, así como destinar al menos un 20% del alimento a la población de las comunidades rurales del Estado;

XI. Suscribir, en su caso, los convenios señalados en el artículo 9 de la presente Ley;

XII. Implementar una base de datos electrónica, donde se registrará la información de los beneficiados y compartir los datos de éstos previo acuerdo de confidencialidad con los demás Bancos de Alimentos, para evitar la duplicidad de los apoyos, observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, y normas aplicables a la protección de datos personales;
XIII. Estar inscrito ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como persona moral sin fines de lucro, y contar con autorización para expedir comprobantes fiscales por los donativos que reciba;

XIV. Verificar los precios de los productos y expedir la facturación correspondiente de la donación recibida, en los términos señalados en la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
XV. Remitir anualmente un informe firmado y sellado, dirigido a la Secretaría de Igualdad e Inclusión, en el cual se especificarán las cantidades recibidas en donación y las Entidades Alimentarias que la efectuaron, además deberá señalar la periodicidad de entrega con la cual se pactó el convenio de donación;

XVI. Establecer comunicación con otros Bancos de Alimentos con la finalidad de compartir los alimentos que estén próximos a caducar y así evitar su desperdicio;

XVII. Recibir de los beneficiarios hasta el 10% del valor de los productos alimenticios conseguidos en donación que estos reciben, la recaudación será para uso exclusivo de fortalecimiento, mantenimiento y gastos de operación que requiera el Banco de Alimentos. Dicho porcentaje se actualizará en base a los cambios o modificaciones del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XVIII. Integrarse con consejeros, voluntarios, prácticas profesionales, servicio social y trabajadores;

XIX. En caso de que en el Banco de Alimentos se elabore o empaque nuevos productos con los alimentos donados, se deberá cumplir con los requisitos sanitarios para la fabricación de alimentos señalados en la Ley General de Salud y demás disposiciones legales aplicables;

XX. Llevar registro y monitoreo de la cantidad de productos donados por cada Entidad Alimentaria, la cual será compartida a cada Entidad con una frecuencia mensual; y

XXI. Las demás que se desprendan de las Leyes aplicables.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
CAPITULO IV
DE LA SECRETARÍA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Secretaría de Igualdad e Inclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Dirigir la política del derecho a la alimentación adecuada y combate contra el desperdicio de alimentos;

II. Generar los convenios de colaboración entre las Entidades Alimentarias y los Bancos de Alimentos;

III. Establecer, supervisar y actualizar anualmente el padrón único de Bancos de Alimentos y de Entidades Alimentarias;

IV. Dar vista a la Secretaría de Salud de los Bancos de Alimentos que se integren al padrón;

V. Supervisar los registros de donaciones a los Bancos de Alimentos y del cumplimiento de las Entidades Alimentarias;

VI. Elaborar estadísticas que contribuyan a fomentar la política pública alimentaria en el Estado;

VII. Emitir políticas de seguimiento, informes y comunicados conforme al presente ordenamiento, para ejecutar las acciones necesarias que fomenten la seguridad alimentaria;

VIII. Difundir y asesorar a las Entidades Alimentarias y los Bancos de Alimentos sobre los beneficios de esta Ley, así como de su aplicación;

IX. Denunciar ante las autoridades correspondientes sobre posibles irregularidades en la aplicación del ordenamiento; y

X. Lo señalado dentro del Reglamento de la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.


CAPITULO V
DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Realizar periódicamente las visitas de verificación necesarias para supervisar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Emitir las sanciones derivadas de esta Ley, y de la Ley Estatal de Salud y dar vista a la Autoridad competente cuando se configure una acción u omisión en contra de disposiciones contenidas en otro ordenamiento que no sean de su competencia; y

III. Validar el visto bueno sanitario por parte de los Bancos de Alimentos que se expide para la factibilidad de convenios de colaboración entre las autoridades competentes, conservando un registro electrónico de los mismos.


CAPITULO VI
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:

I. Difundir entre los productores del sector agropecuario sobre los beneficios de esta Ley, y su aplicación;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
ll. Llevar a cabo la revisión de la inocuidad de los alimentos que quieran ser donados por productores del sector agropecuario;

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
lll. Recibir los avisos de no operatividad de recolección de cultivos de las Entidades Alimentarias del ramo agrícola, a fin de ser canalizados para su donación; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
IV. Coadyuvar con la autoridad competente a fin de facilitar el traslado y entrega del apoyo asignado, según la fracción X del artículo 12 de la presente Ley.


CAPITULO VII
DE LOS BENEFICIARIOS


ARTÍCULO 16.- Toda persona o institución receptora de apoyo alimentario, aportará a favor del Banco de Alimentos, una cuota de recuperación de hasta el 10% del valor de los productos conseguidos en donación que reciba el beneficiario, a excepción de lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley, dicho porcentaje se actualizará en base a los cambios o modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El Banco de Alimentos expedirá el respectivo comprobante de recibido que incluya el importe de los alimentos entregados.

ARTÍCULO 17.- Para determinar el monto que podrá ascender hasta el 10% del valor señalado en el artículo anterior, se tomará como base el precio establecido en la factura correspondiente que expide el Banco de Alimentos al donante, la publicación de precios de la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados.

ARTÍCULO 18.- Las personas que no puedan aportar hasta el 10% del valor de los productos donados, recibirán éstos siempre y cuando el Banco de Alimentos valide la condición socioeconómica y firmen bajo protesta a decir verdad el respectivo documento que señale la no solvencia de recursos para liquidar el importe solicitado. Lo señalado en el párrafo anterior solo es aplicable para personas físicas que de forma familiar o individual soliciten alimentos conforme lo señala la presente Ley.


TITULO TERCERO
VALORACIÓN DE ALIMENTOS
CAPITULO I
VALUACIÓN DE ALIMENTOS Y SU FACTURACIÓN
PARA ESTÍMULOS FISCALES


ARTÍCULO 19.- Quedan sujetos a estímulos y beneficios fiscales estatales al amparo de esta ley, las Entidades Alimentarias, que donen alimentos aptos para consumo humano conforme los lineamientos que sigue el Bancos de Alimentos.

ARTÍCULO 20.- Los productos alimenticios entregados en donación que cumplen los requerimientos establecidos en la presente Ley son deducibles del Impuesto sobre Nóminas.

La Ley de Egresos del Estado contemplará los estímulos fiscales que el Estado estime establecer para fomentar la donación de alimentos aptos para el consumo humano.

ARTÍCULO 21.- La expedición de comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción del Impuesto sobre Nóminas a favor de la empresa donante, será desde un 50% hasta un 100% del valor del producto, los Bancos de Alimentos evaluarán el estado de vida útil que aproximadamente les quede a los productos al momento en que estos sean recibidos, y con base en ello determinarán el porcentaje del producto apto para consumo que mediante importe será señalado en el recibo que será deducible de impuestos.

ARTÍCULO 22.- El comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción del Impuesto sobre Nóminas a favor de la entidad alimentaria, será soportada por un registro de inventario del Banco de Alimentos. Dicho registro contendrá el desglose del producto apto y no apto, será firmado por los encargados del Banco de Alimentos y en caso de ser producto no apto para consumo se deberá procesar conforme a las leyes aplicables en materia de residuos evidenciando su disposición final y harán costar en las actas de destrucción.

ARTÍCULO 23.- El comprobante fiscal que por motivo de la presente Ley se expida para deducción del Impuesto sobre Nóminas a favor de la Entidad Alimentaria donante, será conforme a la valoración que efectúe el Banco de Alimentos, basado en la calidad kilogramos y costo del producto donado.

ARTÍCULO 24.- Para valorar los precios de los productos de manera unitaria y emitir el comprobante fiscal acorde a lo estipulado en este ordenamiento, las Entidades Alimentarias deberán entregar una copia de la factura, remisión o salida, que amparen el valor de la mercancía; en caso de no contar con esa información el Banco de Alimentos tomará como referencia el valor de los productos al consumidor emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor o del Sistema Nacional de Información e Integración de Mercados, para establecer el valor del producto.

ARTÍCULO 25.- La autoridad fiscal competente se encargará de verificar la correcta emisión de los comprobantes fiscales que expidan los Bancos de Alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 25 BIS.- El Gobierno del Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Igualdad e Inclusión otorgará cada año un reconocimiento público a los donantes que destaquen por las aportaciones que realicen a favor de los bancos de alimentos.


CAPITULO II
DE LA VERIFICACIÓN, EVALUACIÓN, ESTADÍSTICA Y SU SEGUIMIENTO


ARTÍCULO 26.- Para la verificación y debido cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría de Salud realizará las visitas de verificación conforme al procedimiento señalado en la Ley Estatal de Salud.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Igualdad e Inclusión efectuará los estudios y evaluaciones necesarias que originen la estadística de pobreza alimentaria en el Estado, identificando las zonas susceptibles de aplicación de esta Ley. La información se difundirá de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León y demás normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 28.- La estadística de pobreza alimentaria será atendida por la Secretaría de Igualdad e Inclusión, se analizarán las causas y motivos que originan la pobreza con base en esta información y coordinaran esfuerzos con los Bancos de Alimentos para que en sinergia se cumpla de manera eficaz la presente Ley.


CAPITULO III
DEL CONTROL DE LOS ALIMENTOS CONSUMIBLES Y LAS DONACIONES


(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 29.- La Secretaria de Igualdad e Inclusión con la información solicitada que reciba de los donantes y de los Bancos de Alimentos, realizará el estudio y acciones conducentes, que permitan vigilar y verificar la correcta aplicación de las disposiciones consignadas en esta Ley, y con ello lograr minimizar o erradicar el desperdicio de alimentos.

ARTÍCULO 30.- Se prohíbe la venta, comercialización o transacción de los alimentos que entregan en donación las Entidades Alimentarias, a excepción de la cuota de recuperación señalada en el artículo 16 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31.- Cuando de manera excepcional ocurran actos o accidentes fuera del control humano que hayan causado la descomposición de alimentos consumibles, la Secretaría de Salud levantará acta verificando lo ocurrido dentro del Banco de Alimentos, y el alimento encontrado en este evento será denominado como merma.

TITULO CUARTO
SANCIONES, DENUNCIA Y MÉTODOS DE DEFENSA
CAPITULO I
SANCIONES


ARTÍCULO 32.- Los directivos o empleados de bancos de alimentos que sean detectados desviando, desperdiciando, dando mal manejo a los alimentos donados, o los proporcione a personas que no lo requieran se les aplicará multa por la cantidad de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.


ARTÍCULO 33.- El dinero recaudado por concepto de multa por desvío, desperdicio y mal manejo de alimentos, será destinado para el fortalecimiento de los Bancos de Alimentos.


CAPITULO II
DE LA DENUNCIA


ARTÍCULO 34.- Cualquier persona podrá denunciar a quienes desvíen, hagan mal manejo a los alimentos donados, o los proporcione a personas que no lo requieran. La denuncia podrá hacerse ante las autoridades mencionadas en esta Ley y este remitirá a la Secretaria de Salud en el Estado para los efectos conducentes.

ARTÍCULO 35.- Tratándose de desperdicio alimenticio, la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades mencionadas en esta Ley, estas procederán y resolverán conforme a la Ley Estatal de Salud.


CAPÍTULO III
MÉTODOS DE DEFENSA


ARTÍCULO 36.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud, que con motivo de la aplicación de esta ley se ejecuten, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad que estipula la Ley Estatal de Salud.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La estimación presupuestaria que se contempla en la presente Ley se presentará en un término no mayor a 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- El Ejecutivo del Estado en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, incluirá un monto máximo de estímulo de acuerdo a las reglas que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y en su caso en la Ley de Hacienda del Estado, en apego al artículo 13 fracción II de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecisiete.

PRESIDENTA: DIP. KARINA MARLEN BARRÓN PERALES; PRIMERA SECRETARIA: DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. EVA PATRICIA SALAZAR MARROQUÍN.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo león, en Monterrey, su Capital, al día 24 de octubre de 2017.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE SALUD
MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS.-RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
LUZ NATALIA BERRÚN CASTAÑON.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
JOSÉ RODOLFO FARÍAS ARIZPE.-RÚBRICA


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 28 DE MARZO DE 2022. DEC. 104.

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 282

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.