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LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

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LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

Última Reforma: 10 de Marzo 2021

LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10 DE MARZO DE 2021.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 17 de diciembre de 2003.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 20

LEY DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento del Instituto Estatal de las Mujeres, en los términos de los artículos 1º, párrafo tercero y 4º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como lo dispuesto por los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- El Instituto Estatal de las Mujeres es un organismo público descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, con domicilio en la ciudad de Monterrey, pudiendo contar con las oficinas que sean necesarias en los demás municipios del Estado.

Artículo 3.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la equidad, la igualdad de oportunidades, de trato entre los géneros, de la toma de decisiones y de los beneficios del desarrollo; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, económica y social del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 4.- Esta Ley garantiza a todas las mujeres que se encuentren en el territorio del Estado de Nuevo León, sin importar origen étnico, regional-nacional, idioma, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, convicciones, preferencias sexuales, estado civil, color, cultura, capacidad económica, religión, dogma o cualesquier otra, su derecho a los programas, servicios y acciones que se deriven del presente ordenamiento, bajo los principios de:

Transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a partir de la ejecución coordinada de programas.

Coordinación y colaboración, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables de la equidad de género en el Estado y municipios.

Vinculación, con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales y con las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Instituto: El Instituto Estatal de las Mujeres.

Equidad de género: Concepto que refiere al principio conforme al cual hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyendo aquellos socialmente valorados, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato, las oportunidades y los beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida social, pública y privada.

Género: Concepto que refiere a los valores, creencias, atributos, interpretaciones, roles, representaciones y características que la sociedad asigna a hombres y mujeres.

Igualdad: Principio jurídico que admite la capacidad de todas las personas para disfrutar de los mismos derechos.

Perspectiva de género: Metodología y mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres; así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad y la equidad.

Sexo: Diferencias biológicas de las personas.

Capítulo II

De la Estructura Orgánica y Funcional del Instituto Estatal de las Mujeres

Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes:

I. Proponer, fomentar, promover y ejecutar políticas públicas y programas para lograr la equidad y la igualdad de oportunidades y de trato, de toma de decisiones y de acceso a los beneficios del desarrollo para las mujeres;

II. Promover, proteger y difundir todos los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los Tratados Internacionales ratificados por México;

III. La coordinación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos, programas y acciones para la igualdad y la equidad de género, así como la concertación social indispensable para su realización por otras entidades o dependencias;

IV. La coordinación permanente entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de las autoridades municipales y de los sectores social y privado en relación con las mujeres;

V. La promoción y observancia de los Tratados Internacionales celebrados en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. La difusión e información del conjunto de políticas públicas sobre la equidad de género, la igualdad de oportunidades y trato, la toma de decisiones y los beneficios del desarrollo; y

VII. Promover que en los presupuestos de las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, se asignen partidas para el financiamiento de los programas derivados de la presente Ley, así como llevar el registro desagregado por género de los mismos.

Artículo 7.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar la formulación de políticas públicas gubernamentales y promover las de la sociedad, para alcanzar la igualdad y la equidad de género;

II. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el Plan Estatal de Desarrollo, programación y presupuesto del Estado;

III. Estimular la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas y en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

IV. Asegurar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de los mecanismos administrativos para el mismo fin;

V. Formular el Programa Estatal para la Equidad en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y evaluar periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

VI. Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades de todos los niveles de gobierno para promover y ejecutar con la participación de los sectores social y privado, las políticas, programas y acciones que se establezcan en el Programa Estatal para la Equidad;

VII. Establecer vínculos de colaboración y cooperación con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en otras entidades federativas, con otros gobiernos y organismos nacionales e internacionales para promover y apoyar las políticas, programas y acciones en materia de igualdad y equidad de género; así como difundir y dar seguimiento a las obligaciones contraídas;

VIII. Promover en los ordenes estatal y municipal, así como en los diversos sectores de la sociedad, acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población femenina y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres;

IX. Vincular las acciones con los órganos legislativos nacionales e internacionales, para impulsar disposiciones legales que garanticen a las mujeres el acceso igualitario, equitativo y no discriminatorio a las oportunidades, al trato, a la toma de decisiones y a los beneficios del desarrollo;

X. Establecer comunicación y coordinación permanente con las autoridades responsables de la procuración e impartición de justicia y de la seguridad pública de la Federación, Estado y Municipios, para proponer medidas de prevención, atención y sanción contra cualquier forma de violación de los derechos de las mujeres, con especial énfasis en los de la niñez;

XI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las autoridades municipales, estatales, nacionales e internacionales, y de los sectores social y privado, en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades, de trato, de toma de decisiones y de los beneficios del desarrollo para las mujeres;

XII. Promover acciones para la visibilidad pública de las mujeres, así como para la difusión a nivel municipal, estatal, nacional e internacional de las actividades que las benefician y estimular su ejecución;

XIII. Promover la realización de estudios e investigaciones sobre las condiciones sociales, políticas y económicas de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad;

XIV. Organizar reuniones de carácter municipal, estatal, regional, nacional e internacional para el intercambio de experiencias e información sobre los temas de las mujeres, así como participar en las que se realicen por otras instancias;

XV. Producir, promover, difundir y publicar obras y materiales impresos y electrónicos relacionados con los asuntos objeto de esta Ley;

XVI. Gestionar y obtener recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas, organizaciones privadas y sociales, organismos regionales e internacionales, gobiernos de otros países y particulares con interés en apoyar el logro de la igualdad y equidad de género;

XVII. Promover la designación de responsables de la coordinación de equidad de género en cada dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal;

XVIII. Formular recomendaciones sobre la asignación de presupuestos específicos para la ejecución de programas relacionados con la equidad de género, en cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;

XIX. Emitir informes anuales públicos de rendición de cuentas sobre las acciones realizadas;

XX. Impulsar la creación de institutos municipales de las mujeres;

Generar y promover la elaboración de indicadores para medir el impacto de los programas y acciones relacionados con mujeres y niñas;

(REFORMADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2019)
XXII. Participar en la formulación de iniciativas de ley, vinculadas con el objeto del Instituto, que proponga el Titular del Ejecutivo del Estado, que favorezcan la equidad e igualdad de oportunidades, de trato, toma de decisiones y beneficios del desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2019)
XXIII. Promover y fomentar en las mujeres el acceso al empleo y al comercio e informarles sobre las condiciones de trabajo apropiadas en condiciones de igualdad con los hombres;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2019)
XXIV. Promover los proyectos productivos que impulsen las dependencias y entidades en el ámbito local y fomentar movimientos sociales que favorezcan una nueva cultura de participación femenil;

(ADICIONADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2019)
XXV. Otorgar atención especial a las mujeres de las comunidades indígenas, promoviendo entre ellas, el respeto a los derechos humanos y la revaloración de los derechos específicos al género; y

(ADICIONADA, P.O. 05 DE ABRIL DE 2019)
XXVI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 8.- El Instituto contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo de Participación Ciudadana;

II. La Junta de Gobierno;

III. La Presidencia Ejecutiva;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
IV. La Secretaría Ejecutiva;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
V. El órgano de vigilancia y control interno, y

(ADICIONADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
VI. Consejo de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres.

La Presidencia Ejecutiva contará con las estructuras administrativas que se establezcan en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 9.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado y el Código Civil del Estado de Nuevo León, atendiendo además a los principios generales de derecho.


Sección Primera

Del Consejo de Participación Ciudadana del Instituto Estatal de las Mujeres

Artículo 10.- El Instituto contará con un Consejo de Participación Ciudadana incluyente y plural, de carácter honorífico y con representación equitativa de los sectores público, social y privado.

Artículo 11.- El Consejo de Participación Ciudadana será un órgano asesor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta Ley.

Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de quince mujeres y hombres, quienes deberán ser ciudadanas(os) mexicanas(os) en pleno ejercicio de sus derechos; la participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe, responsabilidad social y propósitos de interés general.

El Consejo de Participación Ciudadana determinará su estructura y organización, y será dirigido por un(a) Consejero(a) Presidente(a) electo(a) por mayoría de votos del propio Consejo.

Por cada Consejero(a) se podrá designar a su respectivo suplente.

El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes de manera ordinaria y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario. Las sesiones se instalarán legalmente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los asistentes.

Artículo 12.- Las(os) integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán invitadas (os) por el Gobernador del Estado, a propuesta del Titular de la Presidencia Ejecutiva, y durarán en su encargo doce meses. Al término de su encargo, el Consejo de Participación Ciudadana presentará un informe a la Junta de Gobierno.

Artículo 13.- El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes facultades:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa Estatal para la Equidad y en los demás asuntos materia de esta Ley;

II. Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley;

III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;

IV. Diseñar, proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres, en el marco de esta Ley;

V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el desarrollo integral de las mujeres;

VI. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres;

VII. Emitir opiniones a la Presidencia Ejecutiva para el mejor ejercicio de las atribuciones del Instituto;

VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; y

IX. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.


Sección Segunda

De la Junta de Gobierno

Artículo 14.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;

II. Titular de la Presidencia Ejecutiva;

III. Vocales propietarios, que serán los titulares de las siguientes dependencias, entidades y del Consejo de Participación Ciudadana;

a) Secretaría General de Gobierno;

b) Secretaría de Seguridad Pública;

c) Procuraduría General de Justicia;

d) Secretaría de Finanzas y Tesorería General;

e) Secretaría de Educación;

f) Secretaría de Salud;

g) Secretaría de Desarrollo Económico;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
h) Secretaria de Desarrollo Social;

i) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León; y

j) El Consejo de Participación Ciudadana.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
IV. Las y los invitados permanentes, quienes tendrán derecho a voz, serán los que a continuación se mencionan:

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
a) Un representante de Poder Legislativo del Estado; y

(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
b) Un representante del Poder Judicial del Estado.

Las(os) integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán en forma oficial y por escrito a su respectiva(o) suplente quien deberá ser funcionaria(o) del nivel inmediato inferior. En el caso de los representantes del Consejo, los suplentes serán designados de entre los miembros de este Órgano.

En ausencia del Titular del Ejecutivo, lo suplirá la persona que éste designe, quien tendrá voz y voto en representación del Gobernador.

La Junta de Gobierno, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, podrá invitar a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas nacionales, internacionales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas o sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.

Artículo 15.- Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas generales, prioridades y los programas a los que deberá sujetarse el Instituto;

II. Aprobar el contenido del Programa Estatal para la Equidad;

III. Aprobar el presupuesto, estados financieros y de cuenta pública del Instituto y autorizar su publicación, previo informe de actividades de la titular de la Presidencia Ejecutiva;

IV. Aprobar la apertura de oficinas regionales y municipales del Instituto;

V. Ejercer los poderes generales para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado; y el poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos; así como promover y desistirse del juicio de amparo, asuntos penales y representarlo ante todas las autoridades laborales. Estos poderes podrán ser otorgados, total o parcialmente, a favor de quien la Junta designe, así como revocarlos;

VI. Autorizar la creación de grupos de trabajo temáticos y temporales;

VII. Aprobar, sustentada en las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VIII. Establecer, observando la ley, las normas internas para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

IX. Aprobar en términos de ley, el Reglamento Interior del Instituto y los manuales de procedimientos que correspondan;

X. Analizar y, en su caso, aprobar los informes trimestrales y anuales que rinda la Presidencia Ejecutiva;

XI. Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

XII. Conocer y aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con entidades públicas y privadas, tanto internacionales, nacionales, estatales y municipales;

XIII. Conocer y aprobar los informes trimestrales de avances del Programa Estatal para la Equidad, presentados por las o los titulares de las dependencias u organismos de la Administración Pública Estatal;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
XIV. Designar y remover a la o el titular de la Secretaría Técnica, a propuesta de la Presidencia Ejecutiva;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
XV. Proponer, revisar y aprobar cuotas de recuperación, incluyendo las bases para establecer los descuentos y exenciones que en su caso se otorguen; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
XVI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 16.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestralmente y las extraordinarias que convoque la Presidencia Ejecutiva o una tercera parte de sus integrantes, cuando menos.

La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que en estas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.

La inasistencia de sus integrantes deberá comunicarse por cualquier medio escrito, verbal o electrónico a la Presidencia Ejecutiva, por lo menos, veinticuatro horas antes de la celebración de la sesión, en el caso de las ordinarias, y para las extraordinarias, doce horas antes, excepto para las sesiones a que se refiere el último supuesto del párrafo precedente.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por votación mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.

Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, las o los titulares de la Secretaría Ejecutiva del Instituto y de la Secretaría Técnica.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter.

Artículo 17.- Las y los vocales de la Junta de Gobierno del Instituto tendrán las siguientes atribuciones:

I. Asistir a las sesiones con derecho de voz y de voto;

II. Nombrar al responsable de la coordinación de equidad de género en la dependencia u organismo público de su adscripción;

III. Nombrar al o la suplente, que lo o la representará ante la Junta de Gobierno del Instituto Estatal de las Mujeres;

IV. Informar a la Junta de Gobierno del Instituto sobre los avances del Programa para la Equidad en su área de competencia; y

V. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo 18.- Para la realización de sus actividades la Junta de Gobierno se apoyará de una Secretaría Técnica, que tendrá las siguientes funciones:

I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;

II. Dar lectura al orden del día;

III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta de Gobierno;

IV. Redactar las actas de las sesiones;

V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno;

VI. Colaborar en la redacción del informe de la Presidencia Ejecutiva; y

VII. Las demás que le correspondan.


Sección Tercera

De la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres

Artículo 19.- El Gobernador del Estado designará y removerá al Titular de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres.

Artículo 20.- Para ocupar la Presidencia Ejecutiva se requiere:

I. Poseer ciudadanía mexicana, no pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto o secta religiosa, con residencia mínima de cinco años en el Estado, en pleno goce y ejercicio de sus derechos cívicos y políticos;

No haber sido condenado por delito intencional alguno o inhabilitado para algún cargo público;

III. Haber destacado por su labor a nivel estatal en favor de la igualdad y equidad de género o en actividades relacionadas con la promoción de las oportunidades, el trato, la toma de decisiones y los beneficios del desarrollo para las mujeres; y

IV. No encontrarse en uno o en varios de los impedimentos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 21.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II. Administrar y representar legalmente al Instituto, ejerciendo los poderes señalados en el artículo 15 fracción V de esta misma Ley;

III. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado proyectos de iniciativas de ley que favorezcan la igualdad, la equidad, las oportunidades, la toma de decisiones, el trato y el desarrollo de las mujeres;

IV. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

V. Ejecutar y dar seguimiento al debido cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

VI. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del Instituto, así como los apéndices administrativos;

VII. Elaborar el Programa Estatal para la Equidad y los demás que sean necesarios, para someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Impulsar el diseño de los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, vinculados con la equidad de género;

IX. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;

X. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XI. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los proyectos de programas, cuenta pública, informes y estados financieros del Instituto y los que específicamente le solicite aquélla;

XII. Establecer los sistemas de operación y control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIII. Establecer los mecanismos de evaluación necesarios para conocer el impacto y cobertura de las acciones del Programa Estatal para la Equidad;

XIV. Someter a la Junta de Gobierno los informes trimestrales y anuales sobre el desempeño de las funciones del Instituto y, con su aprobación, hacerlo público;

XV. Recabar información y elementos estadísticos sobre la cobertura e impacto social de las funciones del Instituto;

XVI. Coordinarse con los responsables del área de equidad de género en cada dependencia o entidad de la estructura orgánica del Gobierno Estatal;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
XVII. Impulsar la creación de institutos municipales de las mujeres y la apertura de oficinas regionales y municipales del Instituto Estatal de las Mujeres;

(REFORMADA, 10 DE MARZO DE 2021)
XVIII. Brindar información pública que le sea solicitada a el Organismo de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información;

(REFORMADA, 10 DE MARZO DE 2021)
XIX. Reunir de inmediato al Consejo de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad, cuando el Director General del Instituto de Movilidad y Accesibilidad emita una Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad; y

(ADICIONADA, 10 DE MARZO DE 2021)
XX. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales, el Reglamento Interior del Instituto, así como de las derivadas de los acuerdos de la Junta Gobierno.

Sección Cuarta

De la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres

Artículo 22.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto, designará y removerá a quien funja como titular de la Secretaría Ejecutiva, quien deberá satisfacer los mismos requisitos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 23.- La Secretaría Ejecutiva del Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Proponer a la Presidencia Ejecutiva del Instituto, las políticas generales que en materia de equidad de género e igualdad de oportunidades, trato, toma de decisiones y beneficios del desarrollo, habrá de seguir el Instituto ante los órganos gubernamentales y las organizaciones privadas o públicas, municipales, estatales, nacionales e internacionales;

II. Someter a la consideración de la Presidencia del Instituto, proyectos de informes trimestrales y anuales, así como los especiales que serán presentados a la Junta de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
III. Auxiliar a la Presidencia en la planeación, administración, organización y operación del Instituto, en los términos que establezca el Reglamento Interior;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
IV. Realizar las notificaciones que se tengan que llevar a cabo en los términos señalados por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León para las notificaciones de carácter personal;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
V. En los casos que proceda expedir copias simples o certificadas de los documentos que obren en el Instituto, cumpliendo en lo aplicable con lo ordenado en el Artículo 39 del vigente Código de Procedimientos Civiles del Estado, y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
VI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior del Instituto.

Sección Quinta

Del Órgano de Vigilancia y Control Interno del Instituto

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Articulo 24.- A propuesta de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, el Gobernador del Estado Designara y removerá a un Comisario o Comisaria quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Instituto Estatal de las Mujeres, de conformidad con la normatividad estatal aplicable.

Artículo 25.- El Comisario o Comisaria tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto Estatal de las Mujeres se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría y Transparencia Gubernamental;

III. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Presidencia Ejecutiva las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. Rendir un informe anual a la Junta de Gobierno remitiéndole copia del mismo a la Contraloría y Transparencia Gubernamental; y

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
V. Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.

Artículo 26.- Las facultades del Comisario o Comisaria se señalan sin perjuicio de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.

(ADICIONADA, CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
Sección Sexta:

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
Artículo 26 Bis.- El Consejo de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad, es un órgano interinstitucional de carácter honorífico, que tendrá por objeto la elaboración de un Plan de Acción Inmediata para la Erradicación de Cualquier tipo de Violencia contra la Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad y se integrará por:

I. La Presidenta Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres;

II. El Director General del Instituto de Movilidad y Accesibilidad;

III. El Titular de Metrorrey;

IV. El Secretario de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León;

V. El Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León;

VI. El Fiscal Especializado en Feminicidios y Delitos contra la Mujeres;

VII. Los 3 presidentes municipales de municipios metropolitanos, que integren la Junta de Gobierno del Instituto de Movilidad y Accesibilidad;

VIII. El presidente municipal de municipio no metropolitano, que integre la Junta de Gobierno del Instituto de Movilidad y Accesibilidad; y

IX. Las autoridades, instituciones, ciudadanos u Organismos de la Sociedad Civil, que considere necesarios para el cumplimiento del objeto de dicho Consejo. El número de participantes y procedimiento de selección se determinará en el Reglamento del Instituto.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2021)
Artículo 26 Bis 1.- El Consejo de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar en coordinación con la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, un mapeo de carácter público con los horarios, lugares y días con mayor incidencia del acoso, y/o violencia contra las mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad, dicha información será obtenida de las denuncias que se realicen directamente en la Fiscalía General de Justicia del Estado y las Video Denuncias;

II. Proponer a la Secretaría de Seguridad Pública y las Corporaciones Policiales Municipales, la disposición de elementos de la Fuerza Civil y la Policía Municipal necesarios en los sitios con mayor incidencia de acoso y/o violencia contra las mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad;

III. Generar un Registro Estatal de Acosadores Sexuales en el Sistema Estatal de Movilidad, con las sentencias que se hayan dictado al respecto, resguardando debidamente la información y datos personales de los acosadores sexuales y las víctimas;

IV. Promover campañas de concientización para erradicar todo tipo de violencia contra la mujer en el Sistema Estatal de Movilidad;

V. Difundir los mecanismos de la Fiscalía General de Justicia del Estado para realizar Video Denuncias; y

VI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales, así como de las derivadas de los acuerdos del Consejo.

Capítulo III

Del Cumplimiento del Programa Estatal para la Equidad

Artículo 27 - Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de equidad en sus políticas, programas y acciones institucionales. El Instituto se coordinará con los Poderes Legislativo y Judicial para procurar que en el ámbito de su competencia sea igualmente incorporado.

Como resultado de la evaluación del Programa Estatal para la Equidad, el Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las y los legisladores, autoridades y servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, relacionadas con la ejecución del citado Programa.


Capítulo IV

Del Patrimonio, Presupuesto y Control de los Recursos del Instituto Estatal de las Mujeres

Artículo 28.- El Instituto Estatal de las Mujeres, contará con patrimonio propio y se integrará:

I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público; los que les sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;

II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
III. Con los recursos que obtenga de las actividades a que se refiere esta Ley, a través del cobro de cuotas de recuperación aprobadas por la Junta de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
IV. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales; y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2006)
V. Con los rendimientos, frutos, productos y, en general los aprovechamientos que obtengan por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título legal.

Artículo 29.- El Presupuesto de Egresos del Estado, deberá contener las partidas y previsiones necesarias para sufragar los gastos derivados de su operación, sin perjuicio de que le sean asignados recursos adicionales.

Artículo 30.- Los gastos y cuentas que se eroguen por la administración y funcionamiento del Instituto, deberán ser autorizados por escrito por lo menos por dos funcionarios facultados para ello.

Artículo 31.- La gestión del Instituto queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.


Capítulo V

Del Régimen Laboral

(REFORMADO, P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 32.- La participación de personas y de representantes de agrupaciones o asociaciones de los sectores social, privado y académico en el Consejo de Participación Ciudadana, es honorífica, por lo que no tendrán el carácter de servidores públicos. Las relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno del Instituto deberá quedar instalada en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.

Artículo Tercero.- Quien se designe como Titular de la Presidencia Ejecutiva del Instituto deberá nombrar al Titular de la Secretaría Ejecutiva en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo Cuarto.- El Consejo de Participación Ciudadana del Instituto deberá quedar constituido en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.

Artículo Quinto.- La o el titular de la Secretaría Técnica deberá ser designada(o) por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia Ejecutiva del Instituto, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de su instalación.

Artículo Sexto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior del Instituto en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Artículo Séptimo.- El Programa Estatal para la Equidad se elaborará y publicará en el Periódico Oficial del Estado en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.

Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, Acuerdos y Decretos que se opongan a la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil tres.- PRESIDENTE: DIP. JOSÉ ISABEL MEZA ELIZONDO; DIP. SECRETARIO: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ ÁNGEL NIÑO PÉREZ.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil tres.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

NAPOLEÓN CANTÚ CERNA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBÉN MARTÍNEZ DONDÉ


A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 14 DE JULIO DE 2006 DEC. 377

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS P.O. 02 DE AGOSTO DE 2006.

FE DE ERRATAS P.O. 11 DE AGOSTO DE 2006.

P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007 (DEC. 143)

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 125

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 31 DE MARZO DE 2017. DEC. 244

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 05 DE ABRIL DE 2019. DEC. 111

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 10 DE MARZO DE 2021. DEC. 306. ARTS. 8, 21, 26 BIS Y 26 BIS 1.

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

SEGUNDO.- El Instituto Estatal de las Mujeres deberá realizar las modificaciones a su Reglamento Interior para adecuarlo al presente Decreto en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- El Instituto de Movilidad y Accesibilidad deberá de realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, así como a su Reglamento Interior, para adecuarlos al presente Decreto en un plazo no mayor a 60-sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- El Instituto Estatal de la Mujer, así como el Instituto de Movilidad y Accesibilidad, tendrán un plazo no mayor a 90-noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para elaborar de manera coordinada y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León los protocolos establecidos en los artículos 23 fracción XXXII y 26 fracción XIX de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, y la guía para la elaboración del Plan de Acción Inmediata para la Erradicación de cualquier tipo de Violencia contra la Mujeres en el Sistema Estatal de Movilidad establecido en el artículo 26 Bis de la Ley del Instituto Estatal de las Mujeres.