Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 24 de Enero 2024

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 26 de diciembre de 1983.

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO Núm. 124


LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEON


TITULO PRIMERO

ORGANIZACION


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El ejercicio de la función del Notariado en el Estado de Nuevo León es de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación, se encomienda a Profesionales del Derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 2.- En la demarcación notarial que corresponde al primer distrito registral habrá un Notario por cada cuarenta mil habitantes y en las demás, un Notario por cada veinte mil habitantes. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de crear nuevas Notarías cuando a su juicio lo exija el incremento de los negocios.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 3.- El cargo de Notario es permanente. A los Notarios actualmente en ejercicio, así como a los que en el futuro fueren designados, podrá suspendérseles o revocárseles la patente en los términos previstos por esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 4.- El conjunto de Notarios Titulares y Suplentes con adscripción vigente de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley asigna.

Artículo 5.- Habrá en la Capital del Estado una Dirección de Archivo General de Notarías, que dependerá del Ejecutivo del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública. Esta Dirección se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento que para tal efecto dicte el Ejecutivo del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno nombrará los inspectores de Notarías, para los efectos que se indican en el Capítulo relativo de esta Ley y dictará todas las medidas que estime pertinentes para el fiel cumplimiento de la función notarial.

Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado dictará cuantas disposiciones reglamentarias o administrativas se requieran para el debido cumplimiento de esta Ley.

Artículo 8.- Quien carezca de patente de Notario no podrá ostentarse de manera alguna como tal, ni realizar la función, ni instalar oficina para este fin.


CAPITULO SEGUNDO

NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 9.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos en que se divide el Estado, conforme a la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, sin perjuicio de las salvedades establecidas en la Ley. La oficina del Notario se establecerá dentro de la demarcación notarial y precisamente en el Municipio que se señale al otorgarse la patente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 10.- La oficina de los Notarios se denominará "Notaría Pública", estará abierta al público de lunes a viernes por lo menos ocho horas y será optativo para el Notario abrir su Notaría los sábados, domingos y días inhábiles. En lugar visible ostentará un letrero con el número progresivo que le corresponda, el nombre y apellidos del Notario Titular, así como el nombre y apellidos del Notario Asociado si lo hubiere; y el nombre y apellidos del Notario Suplente en el supuesto de haberse designado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Son días obligatorios de despacho todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, 25 de diciembre y los demás que establezca la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
El día en que se desarrolle la jornada electoral, a partir de las siete horas, las oficinas de las Notarías Públicas, permanecerán abiertas y sus titulares y suplentes habilitados para estos efectos, despacharán en ellas para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes orales o escritas de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido, de los candidatos o de los ciudadanos, para lo cual podrán trasladarse físicamente al lugar en donde se les requiera, a efecto de dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección y en general, en el cumplimiento de sus funciones, garantizar el ejercicio de los derechos electorales.

Artículo 11.- El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiera en cada demarcación notarial, aplicando lo dispuesto por el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 12.- (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 13.- Cada Notaría será atendida por su Notario Titular o por quien deba substituirlo en su función.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 14.- El Ejecutivo del Estado podrá ampliar la jurisdicción territorial notarial, atendiendo siempre al interés de mejorar el servicio público inherente a esta institución y para el cumplimiento de las Leyes electorales y cualesquiera otro ordenamiento de naturaleza similar. Bajo los mismos supuestos anteriores, el Director del Archivo General de Notarías podrá habilitar la jurisdicción territorial notarial.


CAPITULO TERCERO

NOTARIOS

Artículo 15.- Notario es la persona investida por el Estado, de fe pública para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos que la requieran, ya sea por disposición de la Ley o atendiendo a su naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 16.- El Notario residirá en uno de los Municipios que corresponda a su demarcación notarial. Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones, el Notario previa autorización del Secretario General de Gobierno, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado, fuera de la jurisdicción territorial correspondiente.

Artículo 17.- Los Notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado, sino que tendrán derecho de cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios correspondientes conforme a las reglas que señale el Arancel correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 18.- Para ser Notario se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- Haber cumplido treinta años de edad;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
III.- Haber residido en el Estado ininterrumpidamente por lo menos tres años anteriores a su solicitud;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
IV.- Ser Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas con ejercicio profesional de al menos cinco años contados a partir de la obtención del título correspondiente;

V.- No tener impedimento físico o intelectual que se oponga a las funciones de Notario;

VI.- Acreditar buena conducta;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VII.- Haber aprobado el examen a que se refiere esta Ley;

VIII.- No haber sido condenado por sentencia que haya causado ejecutoria en proceso penal por delito intencional;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado por las causas a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 62 de esta Ley, en la República Mexicana; y

X.- No ser Ministro de culto religioso.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 19.- Los requisitos que fija el artículo anterior se comprobarán de la siguiente forma:

I.- Respecto de lo previsto en las fracciones I y II, por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas;

II.- Respecto de la fracción III, con certificación expedida por la Presidencia Municipal correspondiente;

III.- Respecto de la fracción IV con el título profesional y con la cédula profesional respectiva;

IV.- Respecto de la fracción IV, en cuanto al ejercicio profesional y el señalado en la fracción VI, por información testimonial de tres personas idóneas recibidas con audiencia ante el Ministerio Público;

V.- Respecto de la fracción V, con certificados de dos médicos que estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión;

VI.- Respecto de la fracción VII, con la constancia expedida por el Ejecutivo del Estado o por quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública;

VII.- Respecto de la fracción VIII, con carta de no antecedentes penales legalmente expedida; y

VIII.- Las fracciones IX y X no requieren prueba, pero su afirmación la admite en contrario por quien tenga interés en hacerlo.

Artículo 20.- Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando fuere creada por el Ejecutivo del Estado, éste hará la designación correspondiente en los términos de esta Ley.

Artículo 21.- Para los efectos del artículo anterior, el solicitante de la patente notarial, deberá presentar su solicitud al Ejecutivo del Estado y sujetarse a un examen teórico y práctico, que versará sobre cuestiones de derecho que tengan relación y sean de aplicación al ejercicio de la función notarial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 22.- El examen para obtener la patente de notario, se desarrollará en los términos previstos por esta Ley, previo el acreditamiento de los demás requisitos a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley. El solicitante deberá cubrir la cuota o derecho que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo 23.- El examen de referencia se sustentará ante un Jurado integrado por cinco miembros, como sigue: Tres representantes del Poder Ejecutivo del Estado y sus respectivos suplentes, quienes deberán ser Abogados o Notarios, uno de los cuales será designado por el propio Ejecutivo como Presidente, quien tendrá voto de calidad; el Presidente del Colegio de Notarios Públicos del Estado, un Vocal y sus suplentes respectivos, designados por el propio Presidente del Colegio de Notarios el vocal nominado por el Presidente del Colegio de Notarios actuará como Secretario. El Jurado podrá funcionar y tomar decisiones con la asistencia y acuerdo de la mayoría de sus miembros, debiendo estar siempre presente el Presidente del mismo.

No podrán formar parte del Jurado los Notarios en cuyas Notarías haya realizado práctica notarial el sustentante.

El examen deberá celebrarse el día, hora y lugar que el Ejecutivo del Estado determine, será público, en consecuencia, podrá asistir al mismo cualquier persona, en calidad de observador.

Artículo 24.- El examen podrá desahogarse en un mismo día y consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica. Para la primera, deberá contarse con veinte temas para redacción de instrumentos, contenidos en sobre cerrados y numerados. En la prueba teórica, los miembros del Jurado cuestionarán al sustentante sobre los puntos de Derecho que sean de aplicación por el Notario en el ejercicio de su función o profesión.

Artículo 25.- En el día, hora y lugar señalados para el examen se reunirán el solicitante y los integrantes del Jurado. El sustentante tomará a su elección uno de los veinte sobres a que se hace referencia en el artículo anterior, procederá a abrirlo y se enterará del tema dándole lectura en alta voz ante los miembros del Jurado, quienes podrán aclarar cualquier duda sobre el o los planteamientos del tema. Hecho lo anterior, el sustentante redactará el instrumento correspondiente, en original y cinco ejemplares del mismo, sin auxilio profesional de persona alguna y en presencia del Secretario del Jurado. Para tal efecto, el sustentante podrá auxiliarse de los Códigos, Leyes, Reglamentos, Decretos y Circulares que tengan relación con el tema. Para la redacción de dicho instrumento, el sustentante dispondrá de un máximo de cinco horas continuas.

Concluida la elaboración del instrumento, el Secretario del Jurado recibirá el trabajo y lo distribuirá entre los componentes del mismo.

Artículo 26.- El sustentante dará lectura al tema desarrollado, en relación con el cual los integrantes del Jurado harán las observaciones y el interrogatorio que estimen pertinente, sin perjuicio de que en el mismo acto y de manera simultánea se desarrolle la prueba teórica, siendo el Presidente del Jurado quien dará intervención a los sinodales para la práctica del interrogatorio.

Artículo 27.- Concluído el examen, el Jurado procederá mediante votación secreta a la calificación, dándola a conocer al sustentante por conducto del Secretario.

Artículo 28.- El Jurado informará por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes el resultado del examen al Ejecutivo del Estado por conducto de quien tenga delegada la facultad de realizar estos trámites de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 29.- Siendo el resultado del examen aprobatorio, el Ejecutivo del Estado podrá expedir la Patente de Notario al sustentante, previo el pago de la cuota o derechos que se causen.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Si el sustentante no aprobara el examen no podrá presentarlo de nuevo hasta pasados dos años, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, contado a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 30.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, además de la designación, requiere:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Constituir a elección del Titular del Ejecutivo del Estado, hipoteca, depósito, fianza o cualquier otro medio jurídico de garantía, por un monto de 7,250 cuotas;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- Proveerse a su costa del sello, folios, Libro de Actas Fuera de Protocolo y Libros de Índices;

III.- Registrar su firma y sello ante el Ejecutivo del Estado por conducto de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado y en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito que corresponda a su jurisdicción;

IV.- Otorgar la protesta de Ley ante el Gobernador del Estado o el Funcionario que éste designe;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
V.- Establecer su oficina o Notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de noventa días naturales, contados desde la fecha que otorgó la protesta de Ley. Cuando cambie de domicilio, deberá dar aviso a la Dirección del Archivo General de Notarías.

Artículo 31.- La patente o designación de Notario Titular se registrará ante el Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito que corresponda, ante las demás Autoridades que resulte procedente, y en el Colegio de Notarios Públicos del Estado, debiendo adherirse en cada ejemplar de la patente, fotografía del Notario.

Artículo 32.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, llevará un libro titulado "Registro de Notarios", en el que se tomará razón circunstanciada de las autorizaciones que se otorguen por el Ejecutivo del Estado y de las concedidas con anterioridad, con la expresión de la Demarcación Notarial en que ejerza cada Notario.

Artículo 33.- Llenados los requisitos de los artículos precedentes, el Notario publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, su patente.

Artículo 34.- El Notario al comenzar a ejercer sus funciones, dará aviso al público, notificándolo por una sola vez por medio del Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo, circunstancia que comunicará al Ejecutivo del Estado.

Artículo 35.- Quedará sin efecto la designación de Notario, si dentro del término de noventa días naturales siguientes al de la protesta que haya rendido ante la Autoridad respectiva, no procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en el que deba desempeñarlas, dejando a salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 16 de esta Ley.


CAPITULO CUARTO

NOTARIOS ASOCIADOS

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 36.- Dos o más Notarios Titulares podrán asociarse por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus Notarías correspondan al mismo Municipio. Los Notarios Asociados podrán actuar indistintamente en el mismo Protocolo, que será el del Notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio Protocolo. Cada uno de los Notarios Asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

Artículo 37.- Mientras exista el Convenio de Asociación, los Notarios Asociados deberán respectivamente suplirse en sus faltas temporales. En consecuencia, durante el tiempo de la suplencia, el Notario Asociado que actúe en lo que se refiere a los instrumentos autorizados preventivamente por el otro Notario, podrá autorizarlos definitivamente, expedir testimonios, llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y en general, hacer cuanto debiere efectuar el Notario que hubiere autorizado el Instrumento de que se trate.

Artículo 38.- La falta definitiva, de cualquiera de los Notarios que se encuentren asociados, será causa para la terminación del Convenio de Asociación y el Notario que se quede en funciones, continuará usando el mismo Protocolo en que se haya actuado.

Si el Protocolo perteneciere al Notario Faltante, deberá gestionar dentro de los siguientes sesenta días ante el Ejecutivo del Estado por conducto de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cambio de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el número de la Notaría correspondiente al Notario Faltante. Mientras los obtiene, seguirá actuando con su sello y su número anteriores. La Notaría correspondiente al Notario que sustituya al que falte, quedará vacante.

Artículo 39.- Los Convenios de Asociación y la disolución de los mismos deberán aprobarse por el Ejecutivo del Estado o por el Funcionario que éste designe, y registrarse ante el propio Ejecutivo del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito que corresponda y en el Colegio de Notarios Públicos del Estado, debiendo hacerse las publicaciones respectivas, a su costa, por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo.


CAPITULO QUINTO

NOTARIOS SUPLENTES

Artículo 40.- Todo Notario Titular que no esté asociado, podrá proponer al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública, la designación de un Suplente.

Artículo 41.- La designación de Notario Suplente podrá ser expedida por el Ejecutivo del Estado, siempre que el aspirante reúna los requisitos y haya cumplido las formalidades a que se contrae el capítulo Tercero de esta Ley.

Artículo 42.- El Notario Suplente sustituirá al Notario Titular en sus faltas temporales, previo aviso que al efecto darán ambos al Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, salvo el caso de impedimento físico o intelectual del Titular en el que el aviso lo dará sólo el Suplente expresando la causa, debiendo justificarla.

Artículo 43.- El Notario Suplente cuando actúe lo hará bajo su propia responsabilidad y tendrá igual capacidad funcional que la del Titular, en consecuencia, los instrumentos que autorice, tendrán la misma eficacia jurídica y valor probatorio que los autorizados por el Titular.

El Notario Suplente, durante el tiempo que sustituya al Notario Titular, podrá autorizar definitivamente los instrumentos pasados ante éste, expedir testimonios y llenar todos los requisitos previos y posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y en general, hacer cuanto debiere efectuar el Notario Titular que hubiere autorizado preventivamente el instrumento de que se trate.

El Notario Suplente responderá de su cargo a partir del momento en que se inicie la suplencia y hasta que el Titular reciba de conformidad la Notaría al reanudar sus funciones.

Terminada la suplencia, en cada caso, el Notario Titular deberá comunicar por escrito al Ejecutivo del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, respecto a la reanudación de sus labores al frente de la Notaría a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En caso de que el Notario Suplente no sea nuevamente adscrito a otra Notaría con tal carácter en un plazo de dos años, antes de su nueva adscripción deberá presentar y aprobar de nueva cuenta el examen referido en el Capítulo Tercero del Título Primero de la presente Ley. En el supuesto de no ser aprobatorio el resultado del examen, le será revocada la patente, sin perjuicio de que pueda presentarlo nuevamente.

Artículo 44.- Las personas que hayan sido designadas como Notario Suplente de un Notario Titular, no podrán mientras tengan esta calidad suplir a ningún otro de los demás Titulares.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 45.- La designación de Notario Suplente será registrada y publicada en los términos que en lo conducente establecen los Artículos 31, 33, 34 y demás relativos de esta Ley.

(F. DE E., P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1984)
Artículo 46.- La designación de Notario Suplente se revocará a solicitud del Notario Titular o por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III y V del Artículo 62o. de esta Ley.

Artículo 47.- Las faltas temporales de un Notario que no esté asociado, ni tenga Suplente, deberán ser cubiertas por la persona que el Ejecutivo designe, la que deberá reunir los requisitos a que esta Ley se refiere.

Artículo 48.- (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 49.- Al quedar sin efectos la designación del Notario Suplente se procederá a la cancelación de los registros a que se refieren los artículos 31, 32 y 45 de esta Ley, así como a la cancelación de la garantía otorgada por el Suplente y a la del registro de su sello y firma a que se alude en el artículo 30, sin perjuicio de observarse los requisitos a que se contrae el capítulo séptimo del título primero de esta Ley.


CAPITULO SEXTO

CONVENIO DE SUPLENCIA ENTRE NOTARIOS TITULARES

Artículo 50.- El Notario Titular que no esté asociado, ni tenga suplente, podrá previa autorización del Ejecutivo del Estado, por conducto de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, celebrar un Convenio con otro Notario Titular que se encuentre en igual situación, para suplirse recíprocamente en sus faltas temporales. El Notario Titular que actúe en la suplencia tendrá la misma capacidad funcional que el Notario Titular a quien suple y usará su propio sello. En consecuencia durante el tiempo de la suplencia, el Notario Titular que actúe en lo que se refiere a los instrumentos autorizados preventivamente por el Notario Titular a quien suple, podrá autorizarlos definitivamente, expedir testimonio, llenar todos los requisitos previos o posteriores a la autorización definitiva de esos instrumentos y en general, hacer cuanto debiere efectuar el Notario Titular que hubiere autorizado el instrumento de que se trate.

Artículo 51.- El Notario Titular que actúe responderá de la suplencia desde el momento en que ésta se inicie y hasta que el Titular a quien suple reciba de conformidad la Notaría al reanudar sus funciones.

Artículo 52.- El Notario Titular que supla a otro, no podrá mientras subsista el Convenio a que se refiere este Capítulo suplir a ningún otro Notario Titular.

Artículo 53.- Los Convenios de Suplencia y la disolución de los mismos, deberán registrarse ante el Ejecutivo del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y en el Colegio de Notarios Públicos del Estado, debiendo hacerse a costa de los interesados, las publicaciones respectivas por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en el mismo.

Artículo 54.- El Convenio de Suplencia terminará por disolución del mismo o por el fallecimiento de cualesquiera de los Notarios que lo hubieren celebrado.

En cualesquiera de estos supuestos, dicha circunstancia deberá comunicarse por escrito al Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública a fin de proceder a la cancelación del registro del Convenio respectivo.


CAPITULO SEPTIMO

SUSTITUCION TEMPORAL, SUSPENSION, CESACION DE LOS

NOTARIOS Y CLAUSURA DE PROTOCOLOS

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 55.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales por cada año, sucesivos o alternados, dando aviso por escrito a la Dirección del Archivo General de Notarías.

Artículo 56.- Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable. Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
El Notario que fuere designado para el desempeño de un cargo público, por nombramiento o por elección popular, dentro o fuera del Estado, tendrá derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de su cargo, pero no podrá reiniciar sus funciones como Notario si existe un procedimiento judicial en su contra por actos relacionados con el desempeño del cargo público.

Artículo 57.- El Notario será suplido en sus faltas temporales o en el supuesto de suspensión en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en los Capítulos Cuarto, Quinto y Sexto del Título Primero de la presente Ley y demás disposiciones de la misma que sean aplicables.

Artículo 58.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:

I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva y ésta cause ejecutoria.

II.- Sanción Administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas en el ejercicio de sus funciones.

III.- Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar por tiempo máximo de tres años, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.

Artículo 59.- En el caso de la fracción III del artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento que un Notario adolece de impedimento, procederá por conducto de la dependencia que tenga señalada dicha facultad en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a designar dos médicos para que determinen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la posible duración del mismo.

Cualquier persona interesada , está facultada para poner en conocimiento del Ejecutivo del Estado la situación a que se refiere el párrafo que antecede.

Artículo 60.- Cuando se promueve el estado de interdicción de algún Notario, el Juez del conocimiento notificará al Ejecutivo del Estado la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el Juicio.

Artículo 61.- El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado, en caso que el Notario sea declarado formalmente preso por la comisión de un delito intencional.

Artículo 62.- El cargo de Notario termina, quedando revocada su patente, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Muerte;

II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

III.- Renuncia expresa presentada ante el Ejecutivo del Estado;

IV.- Sanción Administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado en los términos de esta Ley;

V.- No cumplir con los requerimientos hechos por el Ejecutivo del Estado o por la dependencia que tenga delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en los supuestos previstos en el artículo 82;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VI.- Por ser condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional y en los casos en que la Autoridad Judicial lo imponga como pena por sentencia ejecutoriada;

VII.- Por impedimento físico o intelectual que se prolongue por más de tres años o porque la naturaleza de su gravedad impida permanentemente el desempeño de dicha función;

VIII.- En el caso a que se refiere el artículo 35 de esta Ley;

IX.- Si transcurrido el término de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada.

Artículo 63.- Revocada la patente notarial, la persona que haya ejercido la función de Notario, quedará impedido para patrocinar con cualquier carácter los negocios en que surja controversia y que se relacionen con actos o hechos jurídicos pasados ante su fe.

Artículo 64.- Tanto los encargados de las Oficialías del Registro Civil, como los Inspectores de Notarías, el Ministerio Público y el Colegio de Notarios Públicos, darán aviso al Ejecutivo del Estado o a la dependencia correspondiente en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del conocimiento que tengan sobre el fallecimiento de un Notario.

Artículo 65.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios en forma definitiva, se publicará esa circunstancia por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los Diarios de mayor circulación que se editen en la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 66.- La declaración de que el cargo de Notario termina, la hará el Ejecutivo del Estado previa comprobación de alguna de las causas señaladas en el artículo 62 y siguiendo el procedimiento señalado en esta Ley.

Artículo 67.- Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, si no tuviere Asociado, Notario Titular Suplente o Notario Suplente, el Ejecutivo del Estado por conducto de quien tenga delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenará el cierre de su Protocolo y la entrega de los libros, sello notarial de autorizar y archivo de la notaría. La diligencia se practicará con la intervención de uno o más representantes del Ejecutivo del Estado, quien(es) en cada uno de lo libros abiertos pondrá(n) razón que contendrá la fecha de la diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que estime(n) conveniente(s), suscribiendo dicha razón con su firma. De la misma manera se cerrará el Libro de Actas Fuera de Protocolo.

Artículo 68.- Los interventores levantarán además un inventario de todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse; de los valores depositados; de los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; y de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela de la Notaría. En caso de muerte o interdicción del Notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo que serán entregados a quien legalmente corresponda.

Artículo 69.- De la diligencia a que se refieren los dos artículos anteriores se levantará acta que firmarán los interventores y en su caso, el Notario cesante o la persona bajo cuya guarda hayan quedado las oficinas de la Notaría. Tanto el acta, como los inventarios, se levantará por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, otro a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Colegio de Notarios Públicos del Estado y el último al Notario o a quien lo represente.

Artículo 70.- Si la vacante es por causa de delito proveniente de actuación del Notario, intervendrá también en la diligencia el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 71.- La revocación de la patente de un Notario Titular, será declarada por el Ejecutivo del Estado, quien ordenará el cierre del Libro o Libros de Protocolo, del Libro de Actas Fuera de Protocolo, así como la entrega de los mismos, de los folios utilizados, folios sin utilizar de los índices, sello de autorizar y archivo de la Notaría, diligencia que se practicará en los términos de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 72.- En caso que el Notario que cesare definitivamente en sus funciones hubiere estado asociado en los términos de esta Ley, no se clausurará el Protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario o demás Notarios Asociados, quien o quienes asentarán en el cierre del libro que tuviere en uso, la razón de haber dejado de actuar el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

Artículo 73.- Cuando el Notario que cesare definitivamente en sus funciones tuviere un Notario Titular Suplente o un Notario Suplente, éstos, en su caso, actuarán hasta por sesenta días hábiles más, con el exclusivo fin de regularizar el Protocolo y concluir los actos jurídicos formalizados y asentados en el mismo, y que debiera haber realizado el Notario sustituído, así como expedir testimonios y copias.

Artículo 74.- Si el Notario que hubiere cesado definitivamente en sus funciones no hubiere tenido Asociado, Notario Titular Suplente, o Notario Suplente, en las diligencias de Clausura intervendrá el Director del Archivo General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo, estando facultado dicho Funcionario para ejercer todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular faltante, así como expedir testimonios y copias.

Artículo 75.- En cualquier caso en que el Protocolo no quede regularizado por los Notarios sustitutos dentro del término fijado en el Artículo 73 de esta Ley o medie cualquier otra circunstancia, la regularización la hará el Director de Archivo General de Notarías, estando facultado para ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular Cesado o Faltante.

Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 77.- El Secretario General de Gobierno, acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario, si se llenan previamente los requisitos siguientes:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II.- Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario, pendiente de resolución;

III.- Que no haya quedado a cargo del Notario el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala y específicamente la prevista por el artículo 100 de este ordenamiento; ya que en este evento, se hará efectiva la garantía hasta el monto que resulte necesario para la encuadernación y empastado de los Apéndices;

IV.- Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario, por el mismo o por parte legítima;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
V.- Que se publique a costa del interesado, la petición en extracto, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el Estado; y

VI.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se hubiere presentado oposición.

Si se presentara alguna persona que se opusiese fundadamente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.


TITULO SEGUNDO

EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL


CAPITULO PRIMERO

ACTUACION NOTARIAL

Artículo 78.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero deberá abstenerse de ejercerlas:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario. En el caso de expedientes o actuaciones judiciales o administrativos que le hayan sido remitidos para la protocolización, el Notario expedirá certificaciones siempre que se encuentren en su poder y que se soliciten por quien justifique tener interés jurídico en el asunto;

II.- Si el cónyuge del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o hijos adoptivos, los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros;

III.- Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al Notario, a su cónyuge o a los parientes que comprende la fracción II;

IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley o a las buenas costumbres;

V.- Cuando el acto o el hecho de que se trata tenga relación con los negocios contenciosos que haya patrocinado el Notario como Abogado; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VI.- Cuando hubiere alguna circunstancia que le impida actuar con la imparcialidad debida o en forma satisfactoria en el asunto que se le encomiende.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Las prohibiciones previstas en este artículo, son también aplicables al Notario Asociado, al Notario Titular Suplente y al Notario Suplente, cuando tenga interés o intervenga el cónyuge o los parientes del Notario que actúe en la suplencia o del Notario suplido.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 79.- El Notario puede excusarse de actuar si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses, o el de las personas a que se refiere la fracción II del Artículo anterior.

Artículo 80.- El Notario no puede desempeñar empleos, comisiones o cargos públicos, ni de particulares que lo coloquen en situación de dependencia física o moral.

El Notario podrá:

I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales;

II.- Actuar en calidad de Asesor, Abogado Patrono, Mandatario o con cualquier otro carácter que la Ley no prohiba, en asuntos contenciosos personales y de su cónyuge, sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado e hijos adoptivos;

III.- Resolver consultas jurídicas relacionadas a su función notarial;

IV.- Ser tutor, curador o albacea;

V.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VI.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare;

VII.- Asesorar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escrituras;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VIII.- Contender a cargos de elección popular y en su caso desempeñarlos, para lo cual deberá separarse del ejercicio de su función notarial, por lo menos noventa días antes de la elección, debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo Quinto y Séptimo del Título Primero de esta Ley y demás disposiciones de la misma que sean aplicables;

IX.- Si el Notario fuere designado funcionario Público federal, estatal o municipal, quedará separado de su cargo inmediatamente que acepte su nombramiento, debiendo observarse lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
X.- Conocer de los negocios y trámites jurisdiccionales que determinen las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En el caso de las fracciones VIII y IX, una vez concluido el período para el que el Notario fue electo o designado, luego que haya renunciado o separado que fuere de su cargo, volverá al desempeño de sus funciones notariales, previo aviso por escrito al Ejecutivo del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado.

Artículo 81.- El Notario solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos jurídicos referentes a cualquier otro lugar.

Artículo 82.- El Ejecutivo del Estado o la dependencia que tenga delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, podrá requerir a los Notarios de la Entidad, a fin de que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de interés social, señalando las condiciones a que deberán sujetarse tales servicios.

Artículo 83.- En el ejercicio de su función, el Notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes, el valor y las consecuencias legales del acto o de los actos jurídicos que él vaya a autorizar. Fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las Leyes. Igualmente, deberá inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los instrumentos correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la autorización de los mismos. Los testimonios de las escrituras, así como los demás documentos auténticos ya inscritos, en caso de no recogerlos los interesados en la notaría en un término de quince días después de su registro, se les harán llegar a su domicilio en otro lapso de tiempo que tampoco podrá ser mayor de quince días; contados a partir de los ya antes señalados.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 83 Bis.- Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.

Artículo 84.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre violación al secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las Leyes respectivas.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Los notarios están obligados a manifestar y asentar el antecedente y el tracto sucesivo registral del acto u hecho correspondiente. Además, el Notario Público deberá validar el antecedente de la escritura pública por medio del testimonio original o copia certificada del predial pagado, verificando si el bien de que se trate forma parte de un patrimonio familiar.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Asimismo, deberán utilizar la Alerta Registral y Catastral del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León cuando den fe de cualquier acto u hecho jurídico que deba ser inscrito o del cual se le deba notificar a dicha institución.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
CAPITULO SEGUNDO

DEL PROTOCOLO ABIERTO, SU APENDICE E INDICE

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 85.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras, que se otorgan ante su fe con sus respectivos apéndices, índices, así como por el Libro de Actas fuera de Protocolo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 86.- El Notario asentará los instrumentos en folios. Cuando hubiere completado doscientos formará un libro, el cual se integrará con una hoja al principio para los efectos del artículo 90 y otra al final destinada al cierre en términos del artículo 95 de esta Ley. Los libros deberán numerarse progresivamente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 87.- Los folios son las hojas numeradas, selladas y autorizadas que serán cronológicamente utilizadas y ordenadas y sólidamente empastadas para constituir los libros. Cada folio se utilizará por ambas caras, constituyéndose por dos páginas.

Los folios son propiedad del Estado pero su manejo queda bajo la estricta responsabilidad del Notario, durante el tiempo que deba conservarlos en términos de esta Ley.

Los folios serán adquiridos previo pago de los derechos correspondientes en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, serán autorizados por la Dirección del Archivo General de Notarías mediante perforaciones, código de barras o cualquier otro medio indubitable que impida su falsificación, serán numerados progresivamente respecto de cada Notaría, anteponiendo el número de la Notaría en la cual serán utilizados, la demarcación asignada y tendrán impreso o grabado el sello. La entrega de folios no podrá exceder de tres mil.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
El notario deberá suspender cualquier proceso cuando la información no coincida con el folio real correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 88.- La formación del libro, debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las escrituras, de acuerdo con el orden de su presentación en el tiempo. La numeración de las escrituras será progresiva desde el primer libro, aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 89.- Los folios tendrán las dimensiones que determine la Dirección del Archivo General de Notarías. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen suficiente para ser encuadernado. Las razones o anotaciones que legalmente deban insertarse, se asentarán al pie de la escritura. Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las mismas se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al Apéndice.

Se dejará siempre en blanco una faja de por lo menos un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja a la orilla de las hojas para proteger lo escrito.

Se podrá reducir el margen externo de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen interno.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 90.- En la formación de un libro, el Notario hará constar su nombre, número y lugar donde esté situada la Notaría, la fecha en que se inicia y el número del libro que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se han formado en la Notaría a su cargo. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro, y deberá ser firmada por el Notario o por quien lo sustituya en sus funciones e imprimirá el sello de autorizar.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 91.- Cuando por cualquier circunstancia no actúe el Titular de la Notaría, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento utilizado por el Titular, su nombre, apellidos, firma y sello de autorizar, así como la razón de su actuación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 92.- Los Instrumentos deberán asentarse en los folios que integran el Protocolo, manuscritos, a máquina, o por cualquier procedimiento mecánico, electrónico o de reproducción legible e indeleble, y no deberá por ningún concepto una vez asentado un acto en el folio correspondiente, borrarse o sustituirse por otro. La Dirección del Archivo General de Notarías establecerá el máximo de líneas que debe llevar cada folio y deberán quedar a igual distancia unas de otras, salvo el caso de los entrerrenglonados que deban hacerse.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 93.- Todo instrumento deberá iniciar en el anverso del folio. Entre un instrumento y otro no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos. Si quedare después de lo anterior algún espacio en blanco, éste deberá inutilizarse con líneas trazadas con tinta que eviten el uso de dicho espacio.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 94.- En caso de extravío o destrucción total o parcial de los folios, el Notario o quien lo sustituya en sus funciones, deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público dentro de los tres días hábiles siguientes al en que tenga conocimiento del hecho. En caso de inutilización total o parcial de los folios, así como en el supuesto anterior, en el mismo plazo, deberá presentar un aviso a la Dirección del Archivo General de Notarías. Encontrándose en los anteriores supuestos el Notario o quién lo sustituya en funciones deberá hacer la aclaración en el cierre del libro correspondiente y sustituirá los folios dañados con los que le sigan progresivamente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 95.- Cuando el Notario advierta que ha asentado el último instrumento que conformará el libro, cerrará el mismo dentro (sic) un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha del último instrumento. El cierre expresará el lugar, día y hora en que se realiza, el número del libro, el número de folios utilizados, las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el número de instrumentos autorizados y el de los que no pasaron, así como los que quedan pendientes de autorización relacionando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes estos, haciendo referencia de la fecha y número ordinal de la última escritura del libro objeto del cierre y autorizará con su firma y sello.

A partir de la fecha de cierre del libro, el Notario dispondrá de un plazo de cuatro meses para encuadernarlo sólidamente y empastarlo.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado y empastado el libro, el Notario lo enviará a la Dirección del Archivo General de Notarías, para el efecto de que el titular de dicha dependencia, previa verificación de la exactitud de las razones del cierre, extienda la certificación que corresponda, inutilizando en su caso por medio de líneas cruzadas, las páginas y espacios que hubieren quedado en blanco y devolverá el libro al Notario.

En caso de que el Notario no cumpla con el cierre o envío del libro a la Dirección del Archivo General de Notarías, en los términos establecidos en el párrafo que antecede, será motivo para no autorizarle nuevos folios, hasta en tanto no regularice tal situación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 96.- Los requisitos establecidos en el artículo que antecede, deberán cumplirse por el Notario Titular o en su defecto por la persona que lo substituya en sus funciones en el momento en que se haga necesario tanto el cierre del Protocolo, como la autorización para la utilización de nuevos folios.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 97.- Solo el Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones podrá sacar de la Notaría los Folios, Libros o sus Apéndices, ya sea que los mismos estén en uso o ya concluidos, exclusivamente en los casos determinados por la presente Ley o para recabar firmas de las partes dentro de su jurisdicción, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario o la persona que lo sustituya en sus funciones esté en disponibilidad de salir a recabarlas. Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la inspección de uno o más Libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma Oficina del Notario y siempre en presencia de éste, de la persona que lo sustituya en sus funciones o con cualquier empleado de la Notaría que se encuentre presente en el momento de la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 98.- El Notario llevará una carpeta por cada libro en donde quedarán depositados los documentos que se refieran a los actos jurídicos que en ellos autorizan. El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se considera como parte integrante del Protocolo.

Artículo 99.- Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al de la escritura a que se refiere y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 100.- A más tardar seis meses después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan, las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en uno o más volúmenes por cada libro a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contengan. Estos apéndices seguirán a su libro cuando éste sea entregado a la Dirección del Archivo General de Notarías.

Artículo 101.- No pueden desglosarse los documentos del Apéndice, de los cuales el Notario sólo podrá expedir las copias certificadas que procedan.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 102.- Los Notarios tendrán obligación de llevar un Índice de todos los Instrumentos que autoricen. Los Índices se formarán por duplicado de cada libro del Protocolo y se llevarán por orden alfabético de apellidos o denominación de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresión del número del Instrumento, naturaleza del acto o contrato, folio, libro y fecha. Llegada la ocasión de entregar el libro del Protocolo y sus Apéndices a la Dirección del Archivo General de Notarías, se acompañarán de un ejemplar de dichos Índices y el otro lo conservará el Notario.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 103.- Los Notarios guardarán en su archivo los libros en los que conste la razón de cierre en los términos del artículo 95 y sus Apéndices e Índice, durante un periodo de un año contado a partir de la fecha de la certificación relativa a la mencionada razón de cierre.

A la expiración de dicho término, el Notario entregará junto con los Apéndices e Índice, el libro de Protocolo a la Dirección del Archivo General de Notarías, donde quedarán definitivamente guardados, y en la cual los interesados podrán obtener ulteriores testimonios, copias de los mismos y certificaciones que soliciten.

Asimismo, junto con la documentación a que hace referencia el párrafo anterior, el Notario deberá entregar a la Dirección del Archivo General de Notarías, los mecanismos de respaldo técnico que haya utilizado en la elaboración de los instrumentos o documentos.


CAPITULO TERCERO

DE LAS ESCRITURAS

Artículo 104.- Escritura Pública es el Instrumento que el Notario asienta en su protocolo y autoriza con su firma y sello para hacer constar el o los actos jurídicos que en el mismo se contienen.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Cuando se otorgue, revoque, termine o renuncie un poder o mandato, otorgado por personas físicas o personas morales con fines no mercantiles ante Notario, éste deberá notificar a la Dirección del Archivo General de Notarías y a la Dirección del Registro Público del Instituto Registral y Catastral de Nuevo León dentro de los cinco días hábiles siguientes a su otorgamiento.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
El aviso de otorgamiento o modificación de un mandato o poder dirigido a la Dirección del Archivo General de Notarías y la Dirección del Registro Público del Instituto Registral y Catastral de Nuevo León deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre completo del Notario Público ante el cual se levantó el instrumento público;

II. Carácter con que actúa la persona titular de la Notaría;

III. Número de Notaría Pública;

IV. Distrito a la que pertenece la Notaría;

V. Fecha de elaboración del tipo de instrumento;

VI. Número de instrumento;

VII. Libro;

VIII. Lugar de otorgamiento;

IX. Nombre completo del o los contratantes;

X. Registro Federal de Contribuyentes del o los contratantes;

XI. Tratándose de personas jurídicas, su denominación o razón social;

XII. Clave Única del Registro de Población de los contratantes;

XIII. Nacionalidad de los contratantes;

XIV. Tipo de mandato; y

XV. Facultades conferidas al mandatario.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 104 Bis.- La Dirección del Archivo General de Notarías será la responsable de inscribir el aviso de otorgamiento o modificación de un mandato o poder en la Plataforma del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, perteneciente a la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días hábiles contados a partir de su recepción.

Artículo 105.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con Letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se tacharán con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, haciéndose constar que lo testado no vale y que lo entrerrenglonado si vale y se especificará el número de palabras, letras y signos testados y el de los entrerrenglonados.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Asimismo, las escrituras públicas deberán tener sello digital avalado por la institución competente. Este sello digital avalado referirá el acto jurídico, número de escritura y número de operación.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Se entiende por sello digital a aquel que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente. En este caso, el sello digital identificará al menos a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.

Artículo 106.- El Notario redactará las escrituras en idioma español, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones en otro idioma hechas por perito que las mismas designaren y observándose las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Expresará el número del libro y el de la escritura, el lugar y la fecha en que se extienda, así como la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga, su nombre y apellidos, su carácter de Titular, Asociado o Suplente y el número de la Notaría;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
II.- Expresará el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, registro federal de contribuyentes, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de las personas que intervengan en el acto. Al expresar el domicilio no sólo mencionará la población en general, sino también, de ser posible, el número de la casa, nombre de la calle, o cualquier otro dato que precise dicho domicilio. Asimismo, hará constar los nombres y apellidos, denominación o razón social de las personas representadas y sus demás generales;

III.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que se hayan relacionado o inserto en la parte expositiva de la escritura. Si se tratare de inmuebles, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad o expresará la razón por la cual no ha sido registrada;

IV.- Al citar el nombre de un Notario ante cuya fe haya pasado algún Instrumento, mencionará precisamente el número de orden y la fecha de éste, el número de la Notaría, población en que esté ubicada y calidad del Notario que otorgó el documento indicado, y en su caso los de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

V.- Consignará el acto jurídico en cláusulas redactadas con claridad y concisión;

VI.- Designará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias o linderos y si fuere posible sus medidas y superficie, agregando los planos, si se le presentaren. Si se trata de derechos reales o personales, se identificarán del modo expresado en los bienes inmuebles sobre los que recaen;

VII.- Determinará las renuncias de derechos o de Leyes que válidamente hagan los otorgantes;

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
VIII.- Dejará acreditada la personalidad y en su caso la existencia y subsistencia legal, de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, ya sea en el cuerpo de la escritura o bien, en un escrito detallado que se agregará al apéndice y que deberá trascribirse en los testimonios correspondientes

(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2017)
IX.- Insertará íntegramente o en lo conducente según el caso, cualesquiera otros documentos que se le presenten, o agregará el original o la copia certificada o copia simple con sello notarial que de él se tome al legajo respectivo del Apéndice. Esto último hará con los planos y documentos relacionados en idioma extranjero que se le exhiban;

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
En el caso de actos jurídicos traslativos de dominio, el Notario deberá validar los antecedentes de la escritura con quien se haya realizado la operación previa, ya sea mediante testimonio original o copia certificada del predial pagado.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Tratándose de bienes inmuebles propiedad del organismo promotor de la vivienda y la regularización en el estado, se deberá dar vista a dicho organismo previo a cualquier procedimiento o protocolización del acto jurídico del que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Los testimonios que provengan de Notarios Públicos de otras Entidades Federativas deberán ser avalados por la Dirección de Archivo General de Notarias vigente de la Entidad Federativa a la que pertenezca el Notario.

X.- Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra bajo la cual se coloca en el legajo;

XI.- Hará constar bajo su fe:

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
a) Que conoce a los comparecientes conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la presente Ley y que a su juicio tienen capacidad legal;

b) Que el o los comparecientes declararon sobre la capacidad legal de sus representados;

c) Que les leyó la escritura, así como a los testigos e intérpretes, si los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;

d) Que explicó a los intervinientes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda;

e) Que ante él manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron éste o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, el compareciente imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el Notario; y

f) La fecha o fechas en que firmaron la escritura los comparecientes o la persona o personas elegidas para ello y los testigos o intérpretes si los hubiere.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 107.- Para que el Notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, deberá constatar su identidad y capacidad en términos del siguiente párrafo; además deberá observar en ellos que no existan manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el notario hará constar su identidad y capacidad, con documentos oficiales que las acrediten, que tengan fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las Autoridades Competentes, los cuales examinará y agregará en copia al apéndice, mismos que deberán ser validados a través de biométricos y verificación de las instituciones que emiten dichos documentos oficiales, debiendo dejar constancia de ello.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
En aquellos casos que se requiera la presencia de testigos, estos deberán tener la capacidad jurídica en los términos de la legislación aplicable y su identidad se hará constar de la manera descrita en el párrafo anterior. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija y aquél imprimirá sus huellas digitales, en los términos del inciso e) de la fracción XI del Artículo 106 de esta Ley.

Artículo 108.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieran de los requisitos legales para testificar, cuando de acuerdo con el artículo anterior sea necesario su intervención, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea plenamente la identidad y capacidad del otorgante.

Artículo 109.- Si alguno de los comparecientes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que lea en sustitución de él, mismo que le dará a conocer el contenido de la escritura, por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Artículo 110.- La parte que no conociere el idioma español, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. La parte que sí conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

Artículo 111.- Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Artículo 112.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario asentará los cambios, redactando de nuevo la o las declaraciones,, (sic) cláusulas o incisos que resulten afectadas con las adiciones o variaciones de que se trate, testando íntegramente en los términos de Ley las declaraciones, cláusulas o incisos que sean objeto de la adición o variación.

Artículo 113.- Firmada la escritura por los intervinientes, para cuyo caso deberá obrar expresamente el nombre de quien la suscribe en la parte inferior de su firma, el Notario estampará su firma y sello, quedando con ello autorizada preventivamente para que surta plenamente los efectos jurídicos que sean propios a su naturaleza.

(ADICIONADO [REFORMADO], P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017)
En los casos previstos por el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, cuando se ordene la protocolización en rebeldía del obligado, en ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como por mandamiento de la autoridad judicial; por no ser posible la firma de la persona que otorga el acto en esas condiciones; únicamente deberá insertarse la leyenda de "se otorga en rebeldía por mandamiento de autoridad judicial" en la parte superior de su nombre.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por disposición legal, el Notario irá asentando el "Ante mi " con su firma a medida que sea firmada por cada una de las partes, expresando la fecha en cada caso y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

Artículo 114.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que están pagados los Impuestos que se causen y se le justifique además, que está cumplimentando cualquiera otro requisito o condición que conforme a las Leyes, sea necesario para la autorización de la misma.

La autorización definitiva contendrá la fecha en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.

Artículo 115.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá con tinta al pie de la misma y firmará la razón de "NO PASO".

Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere la fracción anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago de los impuestos correspondientes dentro de los plazos que para estos pagos concedan las leyes de la materia, el Notario pondrá la razón de "NO PASO" al pie de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 116.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón "Ante mi" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, al igual que su firma y su sello e inmediatamente despúes, (sic) pondrá la nota de "No pasó", solo respecto del acto o actos no firmados, el cual o los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se asentará al pie de la escritura.

Artículo 117.- El Notario exigirá a la parte o partes obligadas a pagar los Impuestos que éste deba retener por expresa disposición de las Leyes que así lo determinen, la entrega del importe de los mismos en el momento de firma del instrumento.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 118.- Cada escritura llevará al pie de la misma de ser posible, los datos de inscripción en el Registro Público que le corresponda.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 119.- Todas las razones o anotaciones llevarán la rúbrica del Notario o de quien lo substituya en sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 120.- Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al pie de la misma. En estos casos debe extenderse nueva escritura y hacerse referencia de ella, al pie de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 121.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique otro u otros anteriores extendidos en su protocolo, cuidará de que se haga al pie de estos instrumentos la anotación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En el supuesto de que el instrumento o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que se encuentren depositados en la Dirección del Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.

Lo mismo se observará si el instrumento de que se trate obre en el Protocolo de otro Notario en ejercicio.

Si el instrumento a que se hace mención en este artículo se otorgó en el Protocolo de un Notario que pertenezca a otra Entidad Federativa, la notificación de la afectación o modificación deberá darse por correo certificado para que el Notario de quien se trate se imponga de la afectación o modificación y proceda conforme a derecho.

Artículo 122.- Las escrituras extendidas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda.

(REFORMADO, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Artículo 123. Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso.

Artículo 124.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su Protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, haciendo en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 125.- Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.

Artículo 126.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización.

(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 127.- Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.

Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción.

Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional.

Artículo 128.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las sanciones señaladas por la Ley.


CAPITULO CUARTO

DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 129.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.

Artículo 130.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.

Artículo 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.

Artículo 132.- El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 133.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta Ley fija para las del Protocolo y contendrán el número de renglones que fije el Director del Archivo General de Notarías. Cada hoja del testimonio llevará el sello y rúbrica del Notario al margen.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Las hojas tendrán características de papel de seguridad con sello digital notarial homologado, autorizado por el Ejecutivo del Estado, por conducto de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 134.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se exprese:

a).- El orden y fecha de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a que título.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
b).- El número del libro del Protocolo a que pertenece el instrumento y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio y en su caso el de los anexos del Apéndice que constituyen parte integrante del mismo a juicio del Notario.

c).- La firma y sello del Notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos, para hacer constar que son parte integrante del testimonio a que se refiere.

d).- Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y lo entrerrenglonado de la manera prescrita para las escrituras.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 135.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al pie de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expida.


CAPITULO QUINTO

DE LAS ACTAS

Artículo 136.- Acta notarial es el Instrumento original que el Notario levanta fuera de Protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del Notario. Dicho instrumento deberá contener el número de registro que cronológica y progresivamente le corresponda en el Libro de Control de Actas fuera de Protocolo.

Artículo 137.- Los preceptos del capítulo anterior relativos a las escrituras, serán aplicables a las actas notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho que sea materia del acta.

Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el Notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 138.- Los Notarios llevarán un libro abierto con 300 páginas autorizado por el Ejecutivo del Estado o por el funcionario que tenga delegada dicha facultad en el que se registrarán con numeración progresiva y por orden cronológico todas las actas que autoricen fuera de Protocolo mediante un asiento debidamente explicativo que contenga el hecho jurídico y las partes intervinientes de cada una de ellas, el cual por ningún concepto deberá borrarse o alterarse. Este libro se cerrará cada año con la anotación correspondiente, autorizada por el Notario y formará parte del Archivo de la Notaría. Una vez que se agote la capacidad del libro de que se trate, se remitirá a la Dirección del Archivo General de Notarías para su revisión y en su caso, se asentará la anotación de cierre correspondiente, procediendo a su resguardo definitivo en dicha Dirección.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Cuando el Notario advierta que ha utilizado 290 páginas del Libro de Actas, dará aviso a la Dirección del Archivo General de Notarías, a fin de gestionar un nuevo libro para seguir actuando, el cual se le entregará una vez entregado a la Dirección el libro agotado.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Los Notarios remitirán al Archivo General de Notarias durante el mes de agosto un respaldo electrónico de los asientos, actas y apéndices del libro abierto realizadas durante el primer semestre del año y otro respaldo electrónico durante el mes de febrero de las actas generadas durante el segundo semestre del año previo.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 138 Bis.- El titular de la Notaría llevará una carpeta en donde quedarán depositados copia de la totalidad de los documentos certificados en Actas Fuera de Protocolo y los relacionados con este, ordenada con numeración progresiva y por orden cronológico en relación con estos. El contenido de estas carpetas se denominará "Apéndice de Libro de Actas Fuera de Protocolo", el cual se considerará como parte integrante de dicho.

Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el número que corresponda al del hecho a que se refiere y en cada uno de los documentos se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 138 Bis 1.- A más tardar tres meses después de la fecha del cierre del Libro de Actas Fuera de Protocolo al que pertenezcan, las carpetas o Apéndices se encuadernarán ordenadamente y serán entregados de forma inmediata a la Dirección del Archivo General de Notarías.

Artículo 139.- Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se encuentran los siguientes:

a).- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y otras diligencias en las que debe intervenir el Notario según las Leyes;

b).- La identidad y capacidad legal de personas conocidas por el Notario. También la comprobación de que dichas personas estampen su firma o huellas digitales en algún documento.

c).- Hechos materiales, cotejo de documentos y certificación de escrituras, planos, fotografías y otros documentos;

d).- Entrega de documentos; y

e).- En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente y que por su naturaleza no estén expresamente reservadas por la Ley a otros funcionarios.

Artículo 140.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

a).- Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

b).- Si no quiere oir (sic) la lectura del acta, manifiesta su inconformidad con ella o se rehusa a firmar, así lo hará constar el Notario, sin que sea necesaria la intervención de testigos;

c).- El intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte; y

d).- El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el interesado. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a las personas con quienes se entienda.

Artículo 141.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio de Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán efectuarse mediante instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, sin necesidad de dejar cita de espera, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en el inmueble en que se encuentre quien recibe el instructivo.

Artículo 142.- En el supuesto de que no se encuentre presente persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 143.- En lo que se refiere a la comprobación de firma o huellas digitales, ésta figurará no sólo en el acta, sino en los instrumentos y certificaciones que de ellas se expidan, y en todos estos documentos el Notario hará constar que ante él se pusieron las firmas o huellas digitales y que conoce a la persona que las puso.

Artículo 144.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, el acta se levantará en la copia o en hoja que se le adhiera y el Notario hará constar que concuerda con su original exactamente o especificará las diferencias que encuentre.

Artículo 145.- Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia escrita, fotostática, fotográfica, heliográfica o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al Notario, quien hará constar que la copia es fiel reproducción del documento original.

Artículo 146.- El Notario o quien lo sustituya en sus funciones podrá expedir certificaciones de Actas Fuera de Protocolo que obran en su archivo, en aquellos casos en que lo solicite por escrito quien tenga personalidad e interés jurídico en ello.


CAPITULO SEXTO

VALOR DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Artículo 147.- Son documentos públicos notariales: Las escrituras, sus testimonios, las actas fuera de Protocolo, las copias certificadas y certificaciones autorizadas por Notario Público, en los términos de esta Ley.

Artículo 148.- Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó.

Artículo 149.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrán por no hechas.

Artículo 150.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

Artículo 151.- La escritura o acta será nula:

I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;

III.- Si fuere autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;

VI.- Si no está firmada por todos los que deban signarla, según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados;

VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de "NO PASO" según lo dispone esta Ley;

VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 152.- El testimonio carece de eficacia probatoria:

I.- Cuando la escritura sea nula;

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

III.- Si lo autoriza fuera de su demarcación;

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario;

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.

Artículo 153.- Las copias certificadas y certificaciones notariales carecerán de validez en los casos previstos por las fracciones, I, II, III, VI, VII y VIII del artículo 151 en cuanto les fuere aplicable.


TITULO TERCERO

COLEGIO DE NOTARIOS, INSPECCIONES Y DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS


CAPITULO PRIMERO

COLEGIO DE NOTARIOS

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
Artículo 154.- En el Estado de Nuevo León, habrá un Colegio de Notarios integrado por todos los Notarios Titulares y Suplentes con adscripción vigente que ejerzan sus funciones en la Entidad. El Colegio de Notarios tendrá personalidad propia para la realización de sus funciones, actuará como Asociación Civil; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley, de sus disposiciones reglamentarias y se regirá por dichos ordenamientos y además por sus Estatutos, los que regularán sus relaciones internas, que serán elaborados o reformados en su caso por el propio Colegio.

Artículo 155.- El Colegio de Notarios tendrá su domicilio en la Capital del Estado.

Artículo 156.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:

I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;

II.- Colaborar con el Ejecutivo del Estado, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

III.- Formular y proponer al Ejecutivo del Estado, la expedición de Leyes y Reglamentos relativos a la función y materia notarial;

IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
V.- Estudiar y resolver las consultas que le formulen las Autoridades y los Notarios sobre asuntos relativos al ejercicio de la función notarial y demás aspectos de la misma;

VI.- Encauzar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
VII.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido y en su caso, hacer del conocimiento de la Dirección del Archivo General de Notarías, las irregularidades de las que tenga conocimiento; y

VIII.- Las demás que le confieren esta Ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios del Estado.


CAPITULO SEGUNDO

DE LA INSPECCION DE NOTARIAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 157.- El Ejecutivo del Estado, para vigilar que los servicios notariales funcionen con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, se auxiliará de Inspectores de Notarías que serán nombrados y removidos libremente por el Secretario General de Gobierno.

La persona a quien se designe Inspector de Notarías deberá reunir los requisitos que señalan las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X del artículo 18 de esta Ley.

El Inspector de Notarías, no puede desempeñar empleos, comisiones o cargos públicos que lo coloquen en situación de dependencia física o moral que le impida el ejercicio de sus funciones.

Artículo 158.- Los Inspectores practicarán visitas de inspección a quienes presten servicios notariales, previa orden, por escrito, del Ejecutivo del Estado, o de quien tenga delegada esta facultad, en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la que se expresará el nombre del Notario, el tipo de la inspección, que podrá ser general o especial, el motivo de visita, el número de la Notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que la expida.

Artículo 159.- Las Inspecciones se practicarán en las oficinas donde se presten los servicios notariales en días y horas hábiles. Si la visita fuere general, el Notario deberá ser notificado con setenta y dos horas de anticipación y si la Inspección fuere especial, con veinticuatro horas antes de que la misma se efectúe.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 160.- Cuando el Ejecutivo del Estado, o las Dependencias que tengan delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, tengan conocimiento de que en una Notaría se ha cometido alguna contravención a la Ley o a sus Reglamentos, el Director del Archivo General de Notarías o en su caso el inspector o inspectores instruidos por éste, podrán realizar conjunta o separadamente la investigación en la Notaría de que se trate, o en cualquier Dependencia que resulte procedente, mediante la visita de inspección correspondiente, constriñéndose a los hechos que la motiven, y si lo estima conveniente se hará saber al Colegio de Notarios, a fin de que si se le requiere, emita su opinión.

Cuando el conocimiento de la autoridad tenga como origen una queja presentada por un particular se procederá en los siguientes términos:

I.- La Dirección del Archivo General de Notarías notificará la queja al Notario Público que corresponda, otorgándole un plazo de nueve días hábiles para que conteste lo que a su derecho convenga en relación a lo manifestado por el quejoso;

II.- Una vez transcurrido el término anterior, recibida la contestación del Notario Público o sin ella, la Dirección del Archivo General de Notarías, evaluará el expediente administrativo integrado con motivo de la queja y de encontrarse fundada procederá en los términos del primer párrafo de este artículo a realizar la investigación o inspección correspondiente. En caso de que la queja presentada sea infundada, también deberá emitirse la resolución correspondiente, todo ello en un término de 30 días.

Artículo 161.- Las visitas de inspección se llevarán a cabo por el Inspector o Inspectores de Notarías, en los términos establecidos en esta Ley, en la fecha y hora señalada, salvo imposibilidad física o legal.

Al presentarse ante la Notaría en que se vaya a practicar la inspección, se identificará(n) ante el Notario. En caso de no estar presente éste, se hará constar esta circunstancia y se entenderá la diligencia con su Suplente o en su caso, con su Asociado y, en ausencia de éstos, con cualquier empleado de la Notaría que se encuentre presente en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 162.- En las inspecciones o investigaciones se deberán dar las facilidades que requieran los inspectores, para que cumplan la comisión encomendada. En caso de que no se dieran tales facilidades, el Inspector de Notarías lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado o de quien tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, quien impondrá al Notario la sanción que corresponda.

Artículo 163.- En las inspecciones se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
I.- Si la inspección fuere general, el Inspector revisará todo el Protocolo o diversas partes de él según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. El Inspector o el Director del Archivo General de Notarías si observa irregularidades notorias, podrá examinar el contenido de las declaraciones y pactos de los instrumentos donde existan dichas irregularidades. Asimismo verificará si los Notarios ajustan sus actos a las disposiciones que en cuanto a organización de las Notarías, Protocolos, Apéndices, Índices y Libros de Actas Fuera de Protocolo señala esta Ley y las que resulten aplicables con motivo del ejercicio de la función, pudiendo inclusive investigar y revisar diversos hechos y documentos y solicitar se le presenten los documentos depositados, testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga el Notario en su poder, formando un inventario con todo para agregarlo al acta de inspección. La inspección no podrá referirse a un período mayor de cinco años a la fecha de la misma.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- Si la inspección fuere especial, el Inspector o el Director del Archivo General de Notarías examinará el instrumento o instrumentos motivo de revisión, pudiendo examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, la redacción del mismo, sus declaraciones, cláusulas y todo lo que resulte pertinente de acuerdo al objeto de la inspección. Asimismo, podrá constatar, investigar y revisar diversos hechos y documentos, cuando se tenga por objeto verificar el cumplimiento específico de alguna disposición de la Ley, su Reglamento o demás ordenamientos aplicables, respecto al ejercicio de la función notarial y a la organización de la Notaría, Protocolo, Apéndice, Índice y Libro de Actas fuera de Protocolo.

Artículo 164.- El Inspector hará constar en el acta que levantará por triplicado, las irregularidades que observe, consignará los puntos en que en su concepto la Ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario o quien lo supla en sus funciones, exponga en su defensa.

El Inspector hará entrega al Notario o a quien lo substituya en sus funciones, de un ejemplar del acta firmada por el propio Inspector, y por el Notario inspeccionado o quien lo sustituye y si éste, por cualquier circunstancia no firma el acta, el Inspector así lo hará constar.

Artículo 165.- El Inspector que haya practicado la inspección, deberá entregar al Ejecutivo del Estado, o a quien tenga delegada dicha facultad, las constancias y el resultado de la misma, en un término que no excederá de diez días después de haber terminado la diligencia respectiva.

Artículo 166.- Hecho lo anterior, el Ejecutivo del Estado o quien tenga delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, otorgará al Notario un plazo no menor de tres días hábiles, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección a su Notaría.

Artículo 167.- El Ejecutivo del Estado o la dependencia que tenga delegada esta facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el Notario y dictará la resolución correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Cuando del Acta de inspección se desprenda la inobservancia o incumplimiento de obligaciones inherentes a la función o la comisión de uno o varios delitos, el Director del Archivo General de Notarías, formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.


CAPITULO TERCERO

DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS

Artículo 168.- Habrá en la Capital del Estado de Nuevo León un Archivo General de Notarías que dependerá del Ejecutivo del Estado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública y estará a cargo de una Dirección, sin perjuicio de establecer dependencias del mismo en los Distritos del Estado que así lo requieran.

Artículo 169.- La organización y el funcionamiento del Archivo General de Notarías se sujetará a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento respectivo.

Artículo 170.- El Archivo de Notarías se formará:

I.- Con los Protocolos cerrados, sus Apéndices, Indices y demás documentos que deben remitirse, según las prevenciones de esta Ley;

II.- Con los sellos de los Notarios y de quienes ejerzan esta función que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley;

III.- Con los demás documentos entregados a su custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del archivo.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 171.- En los casos de clausura de Protocolo, se asentará en el libro la anotación de recibo después del cierre definitivo interviniendo directamente el titular de la Dirección del Archivo General de Notarías quien en su oportunidad procederá, en su caso, a entregarlos al Notario que fuere designado para substituir al Notario faltante.

Artículo 172.- El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado.

La persona a quien se confiera el mencionado nombramiento, deberá reunir por lo menos, los requisitos establecidos por las Fracciones I, II, III, IV, V, VIII, IX y X del artículo 18 de esta Ley.

Artículo 173.- El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías, quien lo supla en sus funciones y el personal de dicho Archivo percibirán los emolumentos que determine la Ley de Egresos del Estado.

Artículo 174.- El titular de la Dirección de Archivo General de Notarías, además de las atribuciones que le son conferidas por esta Ley, tendrá todas aquellas que le fije el Ejecutivo del Estado.

Artículo 175.- La Dirección de Archivo General de Notarías para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará oportunamente al Ejecutivo del Estado, y a quien le corresponda conocer, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los casos en que los Notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta Ley o su Reglamento.

Artículo 176.- El Director del Archivo General de Notarías usará un sello con las mismas características que el de los Notarios que contenga la mención "Archivo General de Notarías del Estado de Nuevo León".

Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 178.- El Director del Archivo General de Notarías, será responsable de la custodia y conservación de los Protocolos, Apéndices, Índices, Sellos y demás documentos que integren y se hallen en el Archivo, de remitir los avisos de testamento otorgados o depositados ante Notario Público a la Dirección de Registro Nacional de Testamentos de la Secretaría de Gobernación. Asimismo tendrá la misma responsabilidad que los Notarios Públicos en que respecta a la función que se indica en el artículo 177, independientemente de la que incurra por infracciones, faltas o irregularidades que cometa en el ejercicio de su cargo, las que serán sancionadas de la manera que se determina en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.


TITULO CUARTO


CAPITULO UNICO

RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Artículo 180.- El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias o de carácter administrativo o a otras leyes, si la infracción cometida no constituye delito.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 181.- Las sanciones administrativas por faltas a lo dispuesto en esta Ley se impondrán a los Notarios tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión y las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, conforme a lo siguiente:

A) Son causales de amonestación:

I.- La tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el cliente, relacionado con el ejercicio de la función notarial;

II.- El no cumplir con los horarios de servicio al público de la Notaría a su cargo, a que se refiere esta Ley;

III.- El no presentar para su revisión, certificación de cierre y archivo definitivo el o los libros de su protocolo y los libros de actas fuera de protocolo, dentro de los plazos establecidos por esta Ley; y

IV.- Cualquier otra falta a esta Ley, no mencionada en este artículo.

(REFORMADO, P.O.30 DE DICIEMBRE DE 2020)
B) Son causales de multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.- No acatar la amonestación realizada por la autoridad en los casos de las fracciones I, II y III del inciso A) de este Artículo;

II.- Incumplir con las disposiciones sobre redacción, registro y archivo de los instrumentos notariales y conservación de los Libros y Apéndices del Protocolo;

III.- Incumplir con lo dispuesto por los artículos 121 y 127 de esta Ley;

IV.- No comparecer sin causa justificada cuando sea requerido por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría General de Gobierno o la Dirección del Archivo General de Notarías para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función; y

V.- No presentarse sin causa justificada a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida.

(REFORMADO, P.O.30 DE DICIEMBRE DE 2020)
C) Son causales de multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.- Reincidir, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación respectiva, en la falta a que se refiere la fracción II del inciso B) de este Artículo.

(REFORMADO, P.O.30 DE DICIEMBRE DE 2020)
D) Son causales de multa de 400 a 800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I.- Negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por los particulares.

E) Son causales de suspensión en el ejercicio hasta por un año:

I.- No dar las facilidades, oponerse u obstaculizar la práctica de visitas de inspección a que se refiere esta Ley;

II.- Revelar injustificada o dolosamente datos o informes sobre los cuales deban guardar secreto profesional;

III.- Expedir testimonios, certificaciones o cotejos de documentos cuyos originales o copias no haya tenido a la vista;

IV.- Actuar en los casos de impedimento a que se refiere el artículo 78 de esta Ley;

V.- Iniciar o reiniciar el ejercicio de sus funciones sin dar los avisos a que obliga esta Ley;

VI.- Cambiar la ubicación de la Notaría sin dar el aviso correspondiente a la Dirección del Archivo General de Notarías; y

VII.- Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso previsto en el artículo 55 de esta Ley o sin la licencia correspondiente.

F) Son causales de revocación de la patente de Notario:

I.- Realizar cualquier actividad que no sea permitida en términos del artículo 80 de esta Ley.

II.- Reincidir en las faltas a que se refieren las fracciones I, II y III del inciso E) de este artículo.

III.- Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por las autoridades estatales o por cualquier organismo electoral.

IV.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en faltas de probidad o reiteradas violaciones a ésta u otras Leyes.

La aplicación de estas sanciones son sin perjuicio de las demás sanciones señaladas en esta Ley o en cualesquier otro ordenamiento legal.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 182.- Las multas que se impongan como sanciones administrativas se considerarán créditos fiscales a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento Administrativo de Ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 183.- La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Archivo General de Notarías determinará la responsabilidad administrativa de los Notarios, correspondiendo al Secretario General de Gobierno, conforme a las bases establecidas en el artículo 181 de este ordenamiento, la aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, con excepción de aquéllas que conforme a esta Ley u otra disposición legal, deban ser aplicadas por el Ejecutivo del Estado, para lo cual, se seguirá el siguiente procedimiento:

I.- Se citará al Notario a una audiencia que deberá realizarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, haciéndole saber por escrito la infracción o infracciones que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en un término de diez días hábiles;

II.- Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al Notario infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar por escrito la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

La resolución que se dicte podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 184.- A quien viole lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 256 del Código Penal del Estado de Nuevo León.

Artículo 185.- Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los Tribunales del Fuero Común en todo lo relativo a los actos y omisiones delictuosos en que incurran.

Artículo 186.- Los Notarios Públicos tienen responsabilidad civil por los actos y hechos en que intervengan con motivo de su función notarial.


TRANSITORIOS:

PRIMERO:- Esta Ley abroga la expedida por Decreto Número 156, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 17 de enero de 1973, así como sus reformas y adiciones.

SEGUNDO:- (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

TERCERO:- Las funciones de la Dirección de Archivo General de Notarías, serán desempeñadas por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado y a cargo del Director del mismo, cumpliendo en cuanto sean aplicables las disposiciones de la presente Ley.

CUARTO:- Las patentes expedidas a los notarios titulares actualmente en ejercicio, continuarán surtiendo plenos efectos sin perjuicio de la facultad que al Ejecutivo otorga la presente Ley para suspenderlos en su ejercicio o para revocar su patente, si para ello hubiere motivo.

QUINTO:- Los procedimientos de inspección que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se regirán hasta su conclusión por la Ley que se abroga.

SEXTO:- Las personas que conforme a la Ley anterior, o la expedida mediante Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de enero de 1970, hubieren obtenido su patente de adscritos o aspirantes al ejercicio de Notario, se les reconoce las mismas.

SEPTIMO:- A fin de que los Jueces Mixtos de Primera Instancia de los Distritos Judiciales en el Estado y los Alcaldes Judiciales, en sus respectivas funciones de Notario Público, pueden dar cumplimiento a los requisitos previstos por la presente Ley, se les concede un término de sesenta días naturales, para que los satisfagan, pudiendo en consecuencia y mientras no venza dicho plazo, actuar en los mismos términos que lo venían haciendo de acuerdo a la Ley que se abroga.

OCTAVO:- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-PRESIDENTE:DIP. AGUSTIN SERNA SERVIN; DIP. SECRETARIO: Por M. de Ley: LIC. RAFAEL PIÑEIRO LOPEZ; DIP. SECRETARIO Por M. de Ley: RENE ALVAREZ MENDOSA.-Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO.
ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ..


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
GRACIANO BORTONI URTEAGA.

N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 20 DE ENERO DE 1997.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los jueces menores y jueces mixtos que por efectos del presente Decreto no continúen desempeñando funciones de Notario, deberán hacer entrega de los Libros, Sellos y Apéndices al Archivo General de Notarías a más tardar treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Tercero.- La utilización del Protocolo Abierto iniciará ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Por lo que hace al último párrafo del Artículo 43, éste entrará en vigor ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Llegado el término a que se refiere el Artículo Transitorio anterior, los Notarios podrán optar por continuar utilizando el volumen que tuvieren en uso hasta su conclusión o por el cambio inmediato a éste, efectuando el cierre correspondiente. En ambos casos, la numeración de los instrumentos con la que cada Notario inicie el Protocolo Abierto será la que continúe del último instrumento asentado en los libros que dejarán de utilizarse.

Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, concluido o no el protocolo cerrado, el Notario Público deberá efectuar el acta de cierre y hacer entrega a la Dirección del Archivo General de Notarías de los libros de protocolo correspondientes, iniciando el uso del Protocolo Abierto. El incumplimiento de esta obligación por parte de algún fedatario público podrá ser sancionado hasta con la suspensión del cargo.

Artículo Quinto.- Los Notarios actualmente en ejercicio, al entrar en vigor las presentes reformas, iniciarán la prestación del servicio en todos los municipios que comprenda el distrito registral en el que se encuentre el municipio de su actual adscripción.

Artículo Sexto.- Se deroga el Artículo Transitorio Segundo de la Ley del Notariado publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de Diciembre de 1983 y el Artículo 34 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo Séptimo.- Los Notarios deberán actualizar la hipoteca, depósito, fianza u otro medio jurídico de garantía a que se refiere la fracción I del Artículo 30 en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Octavo.- Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.

Artículo Noveno.- Para los efectos de esta Ley deberá entenderse por cuota, el equivalente a un salario mínimo general diario vigente en el municipio de Monterrey.


P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 309

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011. DEC. 240

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 18 DE ENERO DE 2017. DEC. 182

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2017.

Segundo.- Los avisos, inscripciones, escrituras, y demás trámites llevados a cabo previo a la entrada en vigor del presente decreto se sujetarán a los plazos, términos y condiciones vigentes al momento de su realización.

Tercero.- El primer informe a que referencia el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León deberá presentarse durante el mes de agosto de 2017.


PO. 08 DE NOVIEMBRE DE 2017. DEC. 299

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 181

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE ENERO DE 2024. DEC. 501.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.